CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 de OCTUBRE DE 2006.
Constitución Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit los días
17, 21, 24 y 28 de febrero y 3, 7, 10 y 14 de marzo de 1918.
JOSÉ S. GODÍNEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien dirigirme, para su promulgación,
la Constitución Política siguiente:
El Primer Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en funciones de Constituyente
de acuerdo con el artículo 7º. de la Convocatoria a Elecciones de Poderes Locales
decretada con fecha 22 de septiembre de 1917 por el entonces Gobernador Provisional
del mismo Estado, ha tenido a bien expedir la siguiente
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT.
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
De la Soberanía Interior del Estado y de la forma de Gobierno.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
Art. 1.- El Estado es Libre y Soberano en cuanto a su régimen interior corresponde,
pero unido a la Federación conforme a lo que establece el Código Fundamental
de la República.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
Art. 2.- El Gobierno del Estado es Republicano, popular y representativo, teniendo
como base de su división territorial y de su organización política y administrativa
el Municipio Libre, en los términos que establece la Constitución General de
la República.
CAPITULO II
Del Territorio del Estado
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1989)
Art. 3.- El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución
Federal, y se divide en los siguientes municipios: Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán
de Cañas, Bahía de Banderas, Compostela, El Nayar, Huajicori, Ixtlán del Río,
Jala, La Yesca, Rosamorada, Ruiz, San Blas, San Pedro Lagunillas, Santiago Ixcuintla,
Santa María del Oro, Tecuala Tepic, Tuxpan y Xalisco. Igualmente, forman parte
del Territorio del Estado las islas que le corresponden conforme al Artículo
48º de la Constitución General de la República.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
Art. 4.- Las Municipalidades enunciadas en el Artículo anterior conservarán
la extensión y límites que actualmente tienen, salvo en los casos previstos
por las fracciones III y IV del Artículo 47o de esta Constitución.
Art. 5.- (DEROGADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
CAPITULO III
De los Habitantes
Art. 6.- Son habitantes del Estado, todas las personas que radiquen en su territorio.
Art. 7.- El Estado garantiza a sus habitantes sea cual fuere su condición:
I. La más estricta igualdad ante las leyes, sin otras diferencias que las que
resulten de la condición natural o jurídica de las personas.
(REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 1998)
II. La protección y promoción del desarrollo de los valores de nuestras etnias
indígenas, conforme a las bases y principios siguientes:
Nuestra composición étnica plural, se sustenta en los pueblos y comunidades
indígenas que los integran y a los cuales les asiste el derecho a la libre determinación
expresada en la autonomía para decidir sobre sus formas internas de convivencia
y organización social, económica y cultural; en la creación de sus sistemas
normativos, sus usos y costumbres, formas de gobierno tradicional, desarrollo,
formas de expresión religiosa y artística y en la facultad para proteger su
identidad y patrimonio cultural.
El desarrollo de sus lenguas y tradiciones, así como la impartición de la educación
bilingüe estará protegida por la Ley la cual sancionará cualquier forma de discriminación.
Deberán participar en la elaboración y ejecución de planes y programas de desarrollo
educativo, productivo, económico, cultural o social que se relacione con sus
comunidades.
La ley regulará la eficacia de sus propios sistemas normativos, estableciendo
procedimientos de convalidación. Los tribunales y jueces velarán por el respeto
de los derechos fundamentales de los indígenas y la dignidad e igualdad de la
mujer.
En los términos que la Ley establezca, se preverán procedimientos simplificados
y asistencia a los indígenas para que cuenten con un servicio eficiente del
Registro Civil, así como de otras instituciones vinculadas con dichos servicios.
La Ley protegerá la propiedad y posesión de sus tierras cualquiera que sea la
modalidad de éstas, así como los derechos individuales y colectivos de uso y
aprovechamiento del agua y recursos naturales, asegurando la protección del
medio ambiente.
Los derechos sociales que esta Constitución otorga a los pueblos y comunidades
indígenas, deberán ejercitarse de manera directa a través de sus autoridades
o por los interesados mismos.
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)
III. La libertad de trasladarse o cambiar de residencia.
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)
IV. El derecho de propiedad y la libertad de disponer de ella en la forma y
términos establecidos por el artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)
V. La libertad de trabajar y disponer de los productos del trabajo, de acuerdo
con las prescripciones que establecen las leyes relativas.
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)
VI. La libertad de cultos y creencias religiosas.
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)
VII. La libertad de externar el pensamiento sin más limitaciones que el respeto
a la moral, a la vida privada y la paz pública.
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)
VIII. La libertad de asociarse o reunirse para cualquier objeto lícito, pero
con las restricciones y prerrogativas a que se refiere el artículo 9º de la
Constitución General de la República.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
IX. La seguridad pública como función del Estado y de los Municipios en sus
respectivas competencias señaladas por esta Constitución. La actuación de las
instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo y honradez.
El Estado y los Municipios en los términos que la ley de la materia señale,
establecerán un sistema de seguridad pública y se coordinarán con la Federación
con ese fin.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
X. Los demás derechos a que se refiere el Título Primero, Capítulo I, de la
Constitución General.
Art. 8.- Las leyes establecerán las sanciones correspondientes a los atentados
en contra de estos derechos los cuales tienen como límites el interés legítimo
del Estado y los derechos iguales de los demás hombres, según se encuentran
formulados en esta Constitución, en la de la República y en las leyes secundarias.
Art. 9.- Todos los habitantes del Estado sin distinción alguna, están obligados
a:
I. A respetar y cumplir las leyes cualesquiera que ellas sean. Nadie podrá,
para sustraerse de propia autoridad, a la observancia de los preceptos legales,
alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones.
No se podrá apelar a otros recursos que a los determinados por las mismas leyes,
ya sean de la Federación o del Estado.
II. A prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridos.
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 1993)
III. A recibir la educación primaria y secundaria haciendo que sus hijos o pupilos
concurran a las escuelas públicas o privadas en la forma prevenida por las Leyes
y conforme a los planes y programas que de acuerdo con ellas se expidan.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
IV. A inscribirse en el Catastro de su respectiva Municipalidad, manifestando
la propiedad que tenga, la industria, Profesión o trabajo de que subsista.
CAPITULO IV
De los vecinos
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
Art. 10.- Son vecinos del Estado: los habitantes que tengan seis meses de residencia
habitual en cualquier parte de su Territorio.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
Art. 11.- La vecindad se pierde: por dejar de residir habitualmente durante
seis meses en el Territorio del Estado.
Art. 12.- La vecindad no se pierde:
I. Por ausencia en virtud de comisión del servicio público del Estado o de la
Federación, que no constituya empleo o funciones permanentes.
II. (DEROGADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
III. Por ausencia con ocasión de estudios, comisiones científicas o artísticas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
Art. 13.- Son derechos y obligaciones de los vecinos los que para los habitantes
se detallan en los Artículos 7º y 9º de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
Art. 14.- Los extranjeros residentes en el Estado, contribuirán para los gastos
públicos de la manera que proporcional y equitativamente dispongan las Leyes,
obedecerán y respetarán las Instituciones, Leyes y Autoridades del Estado, sujetándose
a los fallos y sentencias de los Tribunales, sin poder intentar otros recursos
que los que se concede a los mexicanos.
CAPITULO V
De los Nayaritas y ciudadanos Nayaritas
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
Art. 15.- Son nayaritas los que nazcan en Territorio del Estado, sea cual fuere
la nacionalidad de sus padres.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 1970)
Art. 16.- Son ciudadanos Nayaritas, los varones y mujeres mexicanos por nacimiento
o por naturalización. que reúnan además los siguientes requisitos:
I. La vecindad en el Estado con seis meses de residencia, por lo menos dentro
de su territorio.
II. Haber cumplido dieciocho años de edad, y
III. Tener un modo honesto de vivir.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 1947)
Art. 17.- Son derechos del ciudadano Nayarita:
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 1993)
I. Votar y poder ser votado en las elecciones populares del Estado, siempre
que esté en el ejercicio de sus derechos cívicos y políticos en los términos
que establezca la Ley.
(REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
II. Asociarse individual y libremente para participar en forma pacífica en los
asuntos políticos del Estado y de las demás prerrogativas consignadas en los
artículos 35 y 41 de la Constitución General de la República.
III. Los nayaritas serán preferidos a los que no lo sean, en igualdad de circunstancias.
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1975)
Art. 18.- Son obligaciones del ciudadano nayarita:
I. Las mismas que en esta Constitución se determinan a los vecinos nayaritas.
II. Alistarse en la Guardia Nacional.
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 1919)
III. Votar en as elecciones populares en el distrito electoral que le corresponda.
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación y del Estado.
V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde reside, las funciones
electorales y de jurado.
VI. Cooperar al mantenimiento de la paz y del orden público.
VII. Las demás que para los mexicanos señala el artículo 31 de la Constitución
Federal.
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
Art. 19.- Los derechos del ciudadano se suspenden:
I. Por incapacidad declarada conforme a las leyes.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
II. Por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal,
a contar desde la fecha del auto de formar(sic) prisión, así como durante la
extinción de una pena corporal.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
III. Por falta de cumplimiento sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones
que impone el artículo 18º. Esta suspensión durará un año, y se impondrá además
de las otras penas que por el mismo hecho señalare la Ley.
IV. Por sentencia judicial ejecutoriada que así lo determine expresamente.
V. Por ser vago, declarado ebrio consuetudinario o tahur contumaz.
Art. 20.- Los derechos del ciudadano se pierden:
I. En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a la Constitución
Federal de la República.
II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida
a título de honor o recompensa, por servicios prestados con anterioridad.
III. En calidad de pena impuesta por sentencia judicial ejecutoriada.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
Art. 21.- Los derechos del Ciudadano, suspensos o perdidos, se recobran:
I. En los casos de la Fracción I del artículo anterior, por recobrar los del
ciudadano mexicano.
II. En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el
término o cesado las causas de la suspensión o por rehabilitación.
La única Autoridad competente para la rehabilitación de la ciudadanía es la
Legislatura del Estado.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
De la División del Poder Público
Art. 22.- El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
Art. 23.- Estos Poderes no podrán reunirse en un solo individuo o Corporación,
ni las personas que tengan algún cargo en alguno de ellos podrán tenerlo a la
vez en ninguno de los otros.
Art. 24.- La capital del Estado de Nayarit, es la ciudad de Tepic, y en ella
residirán habitualmente los Poderes del mismo.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
Del Poder Legislativo
Art. 25.- El Poder Legislativo del Estado se depositará en una asamblea que
se denominará: CONGRESO DEL ESTADO.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
Art. 26.- El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos
por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional.
La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales, será la que
resulte de dividir la población total del Estado, entre el número de los distritos
señalados, considerando regiones geográficas de la Entidad.
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
Art. 27.- Para la asignación de los diputados por el principio de representación
proporcional, se observarán las reglas siguientes:
I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de
diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los
distritos electorales, y
(REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de 2.0 por ciento de
la votación total, tendrán derecho a concurrir a la asignación.
La Ley Electoral determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará
la asignación de diputados de representación proporcional.
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943)
Art. 28.- Para ser Diputado se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 1983)
II. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.
III. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5 años
inmediatamente anteriores al día de la elección en el Distrito que vaya a representar.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
Art. 29.- No pueden ser Diputados: el Gobernador del Estado, los Titulares de
las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal,
el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia en ejercicio, los miembros del Consejo de la Judicatura, los Jueces
del Poder Judicial, los Magistrados del Organo Jurisdiccional Electoral; el
Presidente y Consejeros del Organo Electoral del Estado; los Presidentes Municipales,
Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos en sus respectivas demarcaciones,
a menos que se separen de su cargo o servicio 90 días antes de su elección,
excepto los Magistrados y Consejeros del Poder Judicial, así como los integrantes
del Tribunal Electoral y del Consejo Electoral del Estado indicados, en cuyo
caso el término será de un año antes. Los ministros de cultos religiosos se
ajustarán a lo dispuesto por la ley de la materia.
Art. 30.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en
el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Art. 31.- Los Diputados no podrán, durante el período de sus funciones, desempeñar
otra comisión o empleo de la Federación o del Estado, por el cual se disfrute
sueldo, sin licencia previa de la Cámara o Diputación Permanente en su caso;
pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva
ocupación.
CAPITULO II
De la instalación, duración y labores del Congreso
(REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 1978)
Art. 32.- El Congreso del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus
funciones, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros;
pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a
los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia
de que, si no lo hicieren, se entenderá por ese sólo hecho, que no aceptan su
cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en
un plazo igual, y si tampoco concurren, se declarará vacante el cargo, siempre
y cuando en ambos casos no medie causa justificada.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)
Cuando se produzcan vacantes en el Congreso por cualquiera de las causas previstas
por esta Constitución, si se tratare de Diputados electos por Mayoría, se convocará
al Suplente a menos que la Ley lo prohibiere, en este caso, el Congreso determinará
si se convoca a elecciones o no se cubre la falta; si se tratare de Diputados
por Representación Proporcional, se cubrirá la vacante con aquellos candidatos
del mismo partido político que hubiere quedado en lugar preferente en la lista
respectiva.
Art. 33.- Si una vez instalado el Congreso o abierto su período de sesiones,
no pudiere ejercer su cargo por falta de la mayoría requerida, se llamará inmediatamente
a los suplentes los que permanecerán en funciones hasta la inmediata apertura
de sesiones ordinarias.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)
Art. 34.- El Diputado que sin causa justificada, faltare a cinco sesiones continuas
o a diez discontinuas en un período ordinario de sesiones, perderá el derecho
de concurrir a sesiones hasta el nuevo período ordinario, y se llamará al Suplente
en los términos que la Ley Orgánica respectiva determine.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1980)
Art. 35.- El Congreso del Estado se renovará cada tres años contados desde el
18 de Agosto hasta el 17 de Agosto de los años respectivos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2002)
Art. 36.- La Legislatura del Estado celebrará anualmente dos períodos ordinarios
de sesiones: uno que contará desde el 18 de agosto hasta el 17 de diciembre
y, previa aprobación, podrá prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes; y otro
que comenzará el 18 de febrero terminando el 17 de mayo, pudiendo también, previa
aprobación, prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes. En los recesos del Congreso
podrán verificarse períodos extraordinarios de sesiones por el tiempo y objeto
que así lo exija la importancia de los asuntos, en los términos de las convocatorias
respectivas.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
Art. 37.- Durante el primer período ordinario de sesiones de cada año la Legislatura
se ocupará preferentemente del examen y votación de las leyes de ingresos del
Estado y de los Municipios, así como del presupuesto de egresos del Estado que
se aplicarán para el año siguiente, decretando las contribuciones para cubrirlos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
Art. 38.- La aprobación y ejecución de la Ley de Ingresos y del Presupuesto
de Egresos se sujetará a las siguientes disposiciones:
A. Deberán contribuir al equilibrio presupuestario e incluirán estimaciones
económicas que impliquen una planeación de mediano plazo.
En caso de presentarse durante el año una reducción a los ingresos aprobados,
deberán ajustarse los gastos proporcionalmente, en la forma que determine la
ley.
El contenido del Presupuesto de Egresos deberá permitir la identificación clara
y desagregada del gasto público que garantice la transparencia de su ejercicio
y la fiscalización de su cumplimiento.
B. El Ejecutivo elaborará las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de
Presupuesto de Egresos del Estado las cuales hará llegar al Congreso a más tardar
el día 31 de octubre del año anterior al de su vigencia debiendo comparecer
el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de las mismas. La modificación
a dicho plazo procederá en los términos que fije la ley.
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2006)
Cuando se trate del año en que el titular del Ejecutivo inicie su encargo
en los términos del artículo 63 de esta constitución, o
en su caso se trate de aquel en que entra en funciones el titular del Poder
Ejecutivo federal en los términos del artículo 83 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presentación a la
que se alude deberá realizarse a más tardar el 15 de diciembre.
En caso de que por cualquier motivo se omita en forma tácita la presentación
de algunas de las iniciativas a que alude el párrafo anterior, servirán como
iniciativas la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos vigente.
La aprobación y resolución respecto de los ingresos deberá preceder a la de
los gastos. En todo caso el Congreso deberá motivar en el dictamen correspondiente,
los beneficios que se deriven de las modificaciones propuestas a las iniciativas
de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos.
Las modificaciones que impliquen incrementos o la creación de nuevos gastos,
procederán únicamente cuando en el dictamen respectivo se señale la fuente de
recursos adicionales para cubrirlos, los cuales tendrán origen en fuentes distintas
al financiamiento, o bien cuando se señalen las reducciones a los programas
propuestos.
Los proyectos aprobados de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos se remitirán
al Ejecutivo, quien los promulgará inmediatamente salvo que tuviere observaciones
que hacerles.
El Ejecutivo podrá hacer observaciones a las modificaciones aprobadas por el
Congreso; en este caso devolverá al Congreso los proyectos de Ley de Ingresos
y de Presupuesto de Egresos, o sólo este último, dentro de los cinco días naturales
siguientes a aquél en que le sean remitidos.
El Congreso resolverá sobre las observaciones del Ejecutivo, dentro de los cinco
días naturales posteriores a su recepción, ya sea dentro del período ordinario
de sesiones o el extraordinario que se convoque al efecto.
C. Si al inicio del año no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el
Presupuesto de egresos, o únicamente este último observarse lo siguiente:
I.- En el caso de la Ley de Ingresos, continuará aquella aprobada para el año
anterior, en tanto se apruebe la ley para el año correspondiente, y los ingresos
que excedan los montos autorizados en esta ley sólo podrán destinarse a la creación
de reservas para el Estado;
II. En el caso del Presupuesto de Egresos, continuará vigente aquel aprobado
para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos obligatorios,
en tanto se aprueba el Presupuesto para el año correspondiente. En todo caso,
la ley determinará los criterios que permitan definir los gastos de carácter
obligatorio los cuales deberán comprender al menos el gasto corriente aprobado
para el año anterior, hasta por el porcentaje que determine la ley así como
las remuneraciones de los servidores públicos.
D. El Congreso podrá autorizar y modificar programas y proyectos de inversión
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo que abarquen varios ejercicios fiscales,
los gastos correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos
de egresos.
Las disposiciones específicas para dar cumplimiento a lo establecido en este
artículo, se llevarán a cabo de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
Art. 39.- Al clausurarse el Periodo de Sesiones Ordinarias, se nombrará por
el Congreso una Diputación Permanente integrada por diez Diputados, de entre
los cuales se elegirá una mesa directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente,
un Secretario y un Vocal, los dos últimos con sus respectivos suplentes. Invariablemente,
la actuación de la Diputación Permanente será colegiada.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
Art. 40.- Durante el receso, el Congreso solo podrá ser convocado a sesiones
extraordinarias:
l. Por la Diputación Permanente.
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2002)
II. Por el Ejecutivo, siempre y cuando la solicitud se presente por medio de
la Diputación Permanente. En este caso, el gobernador rendirá informe por conducto
del secretario general de Gobierno, en la sesión de apertura del periodo de
sesiones extraordinarias sobre los asuntos que motivaron la convocatoria.
III. Por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los Diputados,
pero por conducto de la Permanente.
En todo caso, las convocatorias expresarán el asunto o asuntos que deban tratarse,
no pudiéndose estudiar ni resolver ningunos otros.
A estas sesiones extraordinarias, precederá una Junta Preparatoria.
Art. 41.- La celebración de sesiones extraordinarias no impedirá la elección
del Congreso en el tiempo que deba hacerse, y el nuevo seguirá ocupándose del
asunto o asuntos de que se ocupaba el saliente.
(REFORMADO, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2006)
Art. 42.- El Congreso celebrará Sesión Solemne el 17 de diciembre
de cada año, a la que comparecerá el Gobernador y rendirá
por escrito un informe anual en el que expondrá sucintamente el estado
que guardan todos los ramos de la Administración Pública. El Presidente
de la Legislatura contestará en términos generales.
En el último año de ejercicio constitucional del gobernador, el informe deberá ser presentado a la apertura del primer período ordinario de sesiones.
El día anterior a la rendición del informe, el Gobernador comparecerá ante las comisiones legislativas, con las que entablará un diálogo fundado en el respeto a la pluralidad y libertad de expresión, en los términos que disponga la ley.
En los días previos al informe, los titulares de la administración
pública centralizada y descentralizada, comparecerán ante las
comisiones legislativas, con el objeto de informar sobre sus respectivos ramos.
Estas deberán remitir al titular del Poder Ejecutivo los posicionamientos
y recomendaciones del caso, en los términos que disponga la ley.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Cuando en proximidad a esa fecha se celebren elecciones federales o se renueven
los poderes de la unión, la sesión de apertura del primer período ordinario
y el informe que rinda el gobernador, tendrán excepcionalmente lugar el primer
domingo del mes de agosto del año respectivo. La Legislatura reiniciará sus
actividades ocho días después del término a que alude el Artículo 36 de esta
Constitución.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
Art. 43.- Es deber de los Diputados visitar en los recesos del Congreso los
pueblos del Distrito que representen, para informarse:
I. Del estado en que se encuentre la educación Pública.
II. De como cumplen con sus respectivas obligaciones los Funcionarios y Empleados
Públicos.
III. Del estado en que se encuentre la Industria, el Comercio, la Agricultura
y la Minería.
IV. De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del Distrito y de
las medidas que sea conveniente dictar para corregir tales obstáculos y para
favorecer el desaarollo (sic) de todos o algunos de los ramos de la riqueza
pública.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Art. 44.- Para que los Diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo
anterior, las Oficinas Públicas les facilitarán todos los datos que pidieren
formalmente.
Art. 45.- Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los Diputados
presentarán al Congreso, una memoria que contenga las observaciones que hayan
hecho y las medidas que crean conducentes al objeto de la fracción IV del artículo
43.
Art. 46.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto.
Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente
del Congreso y por los Secretarios, promulgándose en esta forma:
"El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representando por
su….. Legislatura, decreta: (texto de la ley o decreto).
CAPITULO III
De las facultades del Congreso
Art. 47.- Son atribuciones de la Legislatura:
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)
I. Aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos de la
administración y del gobierno interior del Estado.
En la interpretación legislativa se observarán los mismos trámites establecidos
para la expedición de las normas jurídicas.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
II. Expedir las leyes a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos y en especial,
de manera enunciativa y no limitativa, legislar sobre:
a) Las facultades del Congreso para, por acuerdo de las dos terceras partes
de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido
y suspender o revocar el mandato de sus miembros por alguna de las causas graves
que las leyes locales prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido
oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su
juicio convengan;
b) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento
administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir
las controversias entre la administración y los particulares, con sujeción a
los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
c) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los
miembros del Ayuntamiento para dictar resoluciones que afecten el patrimonio
inmobiliario, municipal o para celebrar convenios que comprometan al Municipio
por un plazo mayor al del periodo del Ayuntamiento.
d) Las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán
los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno estatal,
o entre aquéllos con motivo de la celebración de convenios a que hacen referencia
los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
e) Los procedimientos y las normas a que deberán sujetarse los Ayuntamientos
que pretendan coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios
públicos o el mejor ejercicio de sus funciones públicas, con municipios de otras
entidades;
f) Para determinar las bases, montos y plazos en que la Federación deberá cubrir
a los municipios sus participaciones por conducto del gobierno estatal;
g) Las relaciones de trabajo entre el Estado y Municipio con sus trabajadores,
con base en lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
h) Todos los aspectos previstos por las Constituciones federal y local, y leyes
que de ellas emanen.
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
III. Crear nuevas Municipalidades y modificar los límites de los ya existentes,
en los términos y condiciones previstos en el Código para la Administración
Municipal.
IV. Fijar los límites de las Municipalidades, terminando las diferencias que
entre ellos se susciten, sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios,
salvo que aquellas tengan carácter contencioso.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
V.- Crear y suprimir empleos públicos en el Estado, con excepción de los municipales,
y señalar, aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones según sus necesidades.
Para este efecto, la legislatura ordenará, al aprobar el Presupuesto de Egresos,
publicar la retribución integral que corresponda a los empleos públicos establecidos
por la ley.
En todo caso, las ampliaciones y disminuciones de empleos públicos que dentro
de la esfera del Poder Ejecutivo, sean autorizadas por el Congreso, deberán
ser motivadas en el dictamen respectivo.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
VI.- Examinar, discutir y aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos,
así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias, en los
términos de esta constitución.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
VII. Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, revisar y fiscalizar sus
cuentas públicas.
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
VIII. Constituirse en Colegio Electoral para designar al gobernador provisional,
interino o sustituto según lo establece esta Constitución; y convocar a elecciones
ordinarias y extraordinarias en los términos previstos por la ley.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
IX. Designar a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior
de Justicia del Estado; y otorgar o negar su ratificación a la designación del
Procurador General de Justicia, que haga el Gobernador en los términos de esta
Constitución.
X. Recibir a los mismos funcionarios, la protesta de guardar y hacer guardar
la Constitución General, la Particular del Estado y las leyes que de ambas emanen.
XI. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados
vecinos respecto a las cuestiones de límites, y someter tales convenios a la
resolución del Congreso de la Unión.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
XII. Condonar contribuciones, oyendo al Ejecutivo en caso de indigencia y autorizar
tratamiento fiscal especial como estímulo al desarrollo industrial y económico
del Estado.
XIII. Elegir quien deba sustituir al Gobernador en sus faltas.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
XIV. Autorizar al Ejecutivo para gravar, enajenar y ceder los bienes del Estado,
así como contraer obligaciones a nombre del mismo.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
XV. Declarar a pedimento del Procurador General de Justicia cuando ha lugar
a formación de causa contra el Gobernador, los Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, el Secretario General
de Gobierno y los demás secretarios del despacho, tanto por delito de orden
común, como por delitos o faltas oficiales, erigiéndose para el caso en Gran
Jurado. Tratándose del Procurador General de Justicia, la petición deberá hacerla
el Agente del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)
XVI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que constituya Empresas Públicas
y Organismos Descentralizados.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
XVII. Suspender o declarar desaparecidos Ayuntamientos o suspender o revocar
el mandato otorgado a alguno de sus miembros y en su caso, integrar los Consejos
Municipales, en los términos del Código para la Administración Municipal.
(REFORMADA, 15 DE FEBRERO DE 1989)
XVIII. Formar y expedir la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus disposiciones
Reglamentarias.
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
XIX. Designar a los Magistrados del Organo Jurisdiccional en materia electoral
en los términos previstos por la ley.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
XX. Conceder amnistía y expedir las Leyes de indulto, cuando lo estime de equidad.
XXI. Dictar leyes sobre vías de comunicación local del Estado, sobre empresas
de utilidad pública y aprovechamientos de las aguas de su jurisdicción, siempre
que no tengan carácter de prepiedad (sic) federal.
XXII. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que sean necesarias, para que
por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda.
XXIII. Investir al Gobernador, de facultades extraordinarias, cuando por las
circunstancias lo juzgue necesario, aprobando o reprobando los actos que hayan
emanado de ellas.
(REFORMADA [N. DE E. (ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXIV. Decretar el desafuero de alguno de sus miembros.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
XXV. Expedir Leyes de expropiación por causa de utilidad pública.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
XVI. Fiscalizar las cuentas públicas del año anterior de todos los caudales
del estado y de los municipios.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
XXVI-A.- Expedir la ley que regule la organización y atribuciones del Organo
de Fiscalización Superior del Estado, así como emitir la convocatoria para elegir
a su titular.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
XXVI-B.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión,
el desempeño de las funciones del Organo de Fiscalización Superior del Estado,
en términos de la ley.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
XXVII. Cambiar provisionalmente, por circunstancias especiales, la residencia
de los Poderes del Estado, previo acuerdo de las dos terceras partes del número
de los Diputados presentes, y con aprobación del Ejecutivo.
XXVIII. Declarar beneméritos del Estado a sus benefactores y a los que se hayan
distinguido por servicios eminentes prestados a la República, diez años después
de su fallecimiento.
XXIX. Formar los Códigos y demás leyes de su régimen interior.
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)
XXX. Expedir leyes y decretos en todas aquellas materias que no sean de la competencia
exclusiva de la Federación, así como las que haga obligatorias la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
XXXI.- Seguir procedimiento de responsabilidad a los servidores públicos del
estado, empresas públicas descentralizadas o de los ayuntamientos en su caso,
en los términos establecidos por esta constitución.
Cuando de la fiscalización que realice el Órgano de Fiscalización Superior del
Estado sea presumible la responsabilidad administrativa de servidores públicos
estatales o municipales, ésta será determinada por el Congreso en los términos
que establezca la ley.
(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)
XXXII. Citar, por conducto del Gobernador del Estado, a los Titulares de la
Administración Pública Centralizada y Descentralizada a fin de abundar y aclarar
los criterios, fundamentos, ejecución y consecuencias de los planes y programas
que son a su cargo, así como de las Iniciativas de Ley o Decreto turnadas a
la consideración del Poder Legislativo.
XXXIII. Ejercer las facultades que le correspondan conforme a la Constitución
General de la República y a la presente.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
XXXIV.- Conceder el revalúo de cualquiera finca urbana o rústica con sujeción
a las leyes de la materia.
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
XXXV. Designar al Presidente y a los Consejeros del Organo Electoral del Estado
en los términos de la ley de la materia.
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2001)
XXXVI.- Instituir la jurisdicción administrativa para resolver las controversias
que se susciten en relación con la legalidad, la interpretación, cumplimiento
y efectos de los actos, procedimientos y disposiciones de naturaleza administrativa
emitidos por las autoridades del Estado o Municipios, para lo cual podrá crearse
un tribunal administrativo dotado de plena autonomía para dictar sus fallos
estableciéndose las normas de su organización, funcionamiento, competencia,
procedimiento y recursos contra sus resoluciones.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2001)
XXXVII. Expedir todas las leyes que sean necesarias o propias para hacer efectivas
las facultades que le anteceden y todas las otras concedidas por esta Constitución
a los Poderes del Estado.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
Art. 48.- El Congreso no podrá abandonar, renunciar, suspender o delegar las
facultades que le corresponden, salvo lo dispuesto por la fracción XXIII del
artículo anterior.
CAPITULO IV
De la iniciativa y formación de las Leyes
Art. 49.- El derecho de iniciar leyes compete:
I. A los Diputados.
II. Al Gobernador del Estado.
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)
III. Al Tribunal Superior de Justicia, solamente en asuntos del orden Judicial.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
IV. A los Ayuntamientos en lo relativo al gobierno municipal.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)
Art. 50.- Todo Proyecto de Ley, como los asuntos en que deba recaer resolución
del Congreso, se sujetarán a los procedimientos, formalidades y trámites Legislativos
que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
Art. 51.- Para discutir un Proyecto de Ley enviado por alguna de las personas
que tienen derecho de iniciativa, se avisará a su autor con dos días de anterioridad
al designado para la discusión, para que si lo estima conveniente, mande al
Congreso el día de la discusión, un orador que sin voto, tome parte en los debates
o personalmente lo haga.
Art. 52.- En los casos de notoria urgencia calificada por la mayoría de los
Diputados presentes, y cuando fueren dispensados los trámites de reglamento,
se dará el aviso desde luego. Si a pesar de ello no concurriere el representante,
el Congreso procederá a la discusión y votación del proyecto presentado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 1938)
Art. 53.- Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de Ley,
Decreto o Acuerdo.
Es materia de Ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones
a generalidad de personas.
Es materia de Decreto toda resolución que otorgue derechos y obligaciones a
determinadas personas individuales o morales con expresión de sus nombres.
Son materia de Acuerdo, todas las demás resoluciones de la Cámara que no tengan
el carácter de Ley o Decreto.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, para su promulgación y observancia,
firmados por el Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva. Aprobado por
la Cámara un proyecto de ley o decreto lo enviará desde luego al Ejecutivo,
para que dentro del plazo de diez días naturales haga las observaciones que
estime pertinentes.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
El plazo para la presentación de las observaciones a los proyectos de Ley de
Ingresos y de decreto de Presupuesto de Egresos se ajustará a lo dispuesto por
el artículo 38 de esta constitución.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
Art. 54.- Se considerará aprobada por el Ejecutivo la resolución materia de
ley o decreto no devuelta con observaciones al Congreso dentro de los diez días
naturales a partir de su recepción, a no ser que corriendo dicho plazo, éste
hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá
hacerse el primer día en que el Congreso vuelva a estar reunido.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
Art. 55.- La ley o decreto devuelto con observaciones que en todo o en parte
se le hayan formulado, será discutido de nueva cuenta en el Congreso.
En este debate, podrá intervenir el Gobernador o quien él designe, para defender
sus observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen
los diputados. Si la ley o el decreto son confirmados por el voto de la mayoría
de diputados integrantes del Congreso, será reenviado al Ejecutivo para su inmediata
promulgación y publicación. Si a pesar de ello, el Ejecutivo se niega a promulgar
y publicar la resolución o la retarda injustificadamente, será acreedor a las
sanciones que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
Art. 56.- Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podrá ser propuesta
de nuevo en el mismo período de sesiones, pero esto no impedirá que algunos
de sus artículos formen parte de otra. Esta disposición no regirá tratándose
de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.
Art. 57.- (DEROGADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 58.- El Gobernador no podrá hacer observaciones a las resoluciones que
dicte la legislatura erigida en Gran Jurado, y a las que se refieren a la aplicación
de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos. Tampoco podrá hacerlas
a las convocatorias para sesiones extraordinarias que expida el Congreso del
Estado o la Diputación Permanente, así como a la legislación orgánica del Congreso
ni a sus reglamentos y a la relacionada con el régimen interno del Organo de
Fiscalización Superior del Estado, las que no serán vetadas, ni necesitarán
de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.
Art. 59.- Las leyes son obligatorias al día siguiente de su promulgación, con
excepción de cuando en la misma ley se fije el día en que deba comenzar a surtir
sus efectos.
CAPITULO V
De la Diputación Permanente
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
Art. 60.- Durante los recesos de la Cámara funcionará la Diputación permanente
con las facultades que le concede la fracción I del Artículo 40 de esta Constitución
y las siguientes:
I. Dictaminar sobre todos los asuntos pendientes al tiempo de receso, y proveer
en los nuevos lo que fuera indispensable para dar cuenta de unos y otros a la
Legislatura.
II. Nombrar al Gobernador Provisional que deba sustituir al que esté en funciones.
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
III. En su caso, designar y tomar la protesta de los integrantes del Tribunal
Superior de Justicia, del Organo Jurisdiccional Electoral y del Organo Electoral
del Estado; y ratificar el nombramiento del Procurador General de Justicia que
haga el Gobernador conforme a esta Constitución.
Asimismo, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, al propio Gobernador,
a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a los miembros del Organo
Jurisdiccional Electoral, a los Diputados y a los empleados dependientes de
la legislatura.
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
IV. Nombrar provisionalmente y remover a los servidores públicos de la Cámara
de Diputados y del Organo de Fiscalización Superior del Estado, en los términos
que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.
V. Admitir las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados por sí o
por el Congreso.
VI. (DEROGADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
VII. Conceder amnistía, de acuerdo con la fracción XX del Artículo 47 de esta
misma Constitución, y
VIII. Verificar, de acuerdo con el Ejecutivo el cambio de residencia temporal
de los Poderes del Estado en los casos de suma urgencia.
CAPITULO VI
Del Poder Ejecutivo
Art. 61.- Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará Gobernador
Constitucional del Estado de Nayarit.
Art. 62.- Para ser Gobernador se requiere:
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos, nativo del
Estado o con vecindad efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente
anteriores al día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 1980)
II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
III. No ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo o Federal, Presidente
Municipal, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o Juez de Primera Instancia,
Ministro de la Corte, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación,
miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal, Procurador General de
Justicia, Presidente del Organo Jurisdiccional Electoral ni Presidente del Organo
Electoral del Estado; ni estar en servicio activo en el Ejército Nacional, salvo
que se hubieren separado de sus cargos o del servicio lo menos 90 días antes
de la elección. En el caso de los servidores públicos integrantes del Poder
Judicial y Consejo de la Judicatura Estatal y Federal, señalados anteriormente,
el término de su separación se computará un año antes de la elección.
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser Ministro de algún culto.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
V. No haber sufrido condena alguna impuesta por los tribunales por delito intencional.
VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna sedición, cuartelazo,
motín o asonada.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1980)
Art. 63.- El Gobernador será electo popular y directamente cada seis años. Empezará
a ejercer sus funciones el diecinueve de Septiembre posterior a la elección,
protestando ante el Congreso del Estado y en ningún caso, ni por motivo alguno,
podrá ser reelecto.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
Art. 64.- En las faltas absolutas del Gobernador se procederá a nueva elección
y el que resulte electo tomará posesión de su cargo luego que se haga la declaratoria
correspondiente.
En las faltas temporales y en las absolutas, mientras se verifica la elección
y se presenta el nuevo electo, entrará en el ejercicio del Poder Ejecutivo,
Interinamente, el ciudadano a quien designe el Congreso en escrutinio secreto
y por mayoría absoluta.
Si la falta absoluta del Gobernador ocurriere en los tres últimos años del período
Constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias sino que asumirá
el Poder Ejecutivo la persona que designe la Legislatura.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
Art. 65.- No puede ser Gobernador el que con anterioridad hubiere ejercido el
Poder Ejecutivo mediante elección popular.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a). El Gobernador substituto Constitucional o el designado para concluir el
período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta
denominación.
b). El Gobernador Interino, el Provisional o el Ciudadano que bajo cualquier
denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe
el cargo en los dos últimos años del período.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1980)
Art. 66.- Si al comenzar el período Constitucional no se presentare el Gobernador
electo, o la elección no estuviere hecha ni declarada el 18 de Septiembre, cesará
sin embargo, el Gobernador cuyo período hubiere terminado, entonces, como en
las faltas repentinas, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo con el carácter
de interino, el Ciudadano que la Legislatura designe si ésta estuviere en funciones,
en caso contrario lo designará la Diputación permanente en los términos establecidos
en esta misma Constitución.
Art. 67.- El cargo de Gobernador del Estado solo es renunciable por causa grave
que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia.
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943)
Art. 68.- El Gobernador no podrá salir del Territorio del Estado ni separarse
del ejercicio de sus funciones sin permiso de la Cámara o Diputación Permanente
en su caso, salvo que su ausencia no exceda de 20 días.
CAPITULO VII
De las facultades y obligaciones del Gobernador
Art. 69.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I. Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegiéndolos
en el ejercicio de sus derechos.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
II. Sancionar, promulgar y ejecutar las Leyes y Decretos dados por el Poder
Legislativo y formar en la parte administrativa los Reglamentos necesarios para
su más exacta observancia.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
III. Iniciar ante la Legislatura, las Leyes y Decretos que juzgue convenientes
para el mejoramiento de la administración pública y pedirle que inicie ante
el Congreso de la Unión, lo que sea de la competencia Federal.
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)
IV. Conducir y promover el desarrollo integral del Estado, de conformidad con
los objetivos, niveles de participación y prioridades del sistema de planeación;
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
V. a). Presentar a la legislatura el presupuesto de gastos del año siguiente,
proponiendo arbitrios para cubrirlo, y en los términos que previene esta Constitución,
remitirle la cuenta de todos los caudales del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)
b). Cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos del
Estado, haciendo las consignaciones que procedan al Ministerio Público.
c). Visitar o hacer visitar las Oficinas de su dependencia y dictar los acuerdos
que procedan, haciendo las consignaciones pertinentes al Ministerio Público;
VI. Fomentar por todos los medios posibles, la educación popular y procurar
el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras morales
y materiales que interesen a la colectividad.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
VII. Visitar los Municipios del Estado, para conocer sus necesidades, remediar
sus males y promover sus mejoras.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
VIII. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias.
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)
IX.- Tomar parte sin voto en la discusión de las Leyes o Decretos o comisionar
para ello ante el Congreso del Estado al Secretario General de Gobierno o a
cualquiera otra persona.
X. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los Tribunales y prestar a éstos
el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones.
XI. (DEROGADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
XII. Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias señaladas
en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a los demás servidores públicos cuyo
nombramiento no esté encomendado a otras autoridades.
Designar, con ratificación del Congreso, al Procurador General de Justicia.
XIII. Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno General
y con los de los otros Estados.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
XIV. Dispensar el pago de las fianzas carcelarias, cuando lo estime de justicia.
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
XV. Castigar correccionalmente a los que le falten al respeto o desobedezcan
sus disposiciones gubernamentales, en los términos que establece el artículo
21 de la Constitución General de la República.
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
XVI. Coadyuvar con las autoridades y órganos electorales a que las elecciones
sean libres e impedir que alguno ejerza presión en ellas.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)
XVII. Crear Organismos y Empresas Públicas Descentralizadas
(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)
XVIII. Formar el Catastro del Estado, y Asesorar a los Municipios en la formación
de sus catastros, y en su caso, celebrar convenios con ellos para hacerse cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la Administración de las contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria, asumir la prestación de servicios públicos
a ellos encomendados, o para fomentar su desarrollo, en apoyo a lo establecido
por la Constitución Federal.
XIX. Conceder o denegar indulto o conmutar la pena, a los delincuentes sujetos
a la competencia de los Tribunales del Estado, con los requisitos establecidos
por las leyes.
XX. Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados de nombramiento
del Gobernador, que conforme a las leyes no deban otorgarla ante otra autoridad.
XXI. Expedir títulos profesionales previas las aprobaciones correspondientes
y con arreglo a las leyes.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXII. Tramitar y resolver sobre las solicitudes de expropiación de bienes por
causa de utilidad pública en los plazos y términos de la Ley respectiva.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXIII. Concurrir a la prestación de los servicios públicos municipales cuando
así fuere necesario y lo determinen las Leyes y aprobar la constitución, fusión
o modificación de fraccionamientos urbanos.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXIV. Intervenir en los asuntos agrarios con las atribuciones que le confiera
la Ley respectiva.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
XXV. Tomar, en caso de invasión extranjera o conmoción interior armada las medidas
extraordinarias que fueren necesarias para salvar al Estado, sujetándolas, lo
más pronto posible a la aprobación de la Legislatura, si estuviere reunida;
si no lo estuviere, convocará a sesiones extraordinarias.
XXVI. Concurrir cada año al acto de abrir la Legislatura su primer período de
sesiones ordinarias.
XVII. (DEROGADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1940)
XXVIII. Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos,
haciendo efectiva la responsabilidad en que aquella incurriere.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
XXIX. Cuidar de la conservación del orden público, disponiendo al efecto de
las corporaciones de seguridad pública del estado.
XXX. El Gobernador Constitucional y el interino en su caso, al tomar posesión
del cargo, rendirán ante la Legislatura o la Diputación Permanente, la siguiente
protesta:
El Presidente interrogará: "PROTESTÁIS, SIN RESERVA ALGUNA, GUARDAR Y HACER
GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR
DEL ESTADO, Y TODAS LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, ASÍ COMO DESEMPEÑAR LEAL
Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO,
MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA REPÚBLICA Y DE ESTA ENTIDAD
FEDERATIVA?" El interpelado contestará: "SI, PROTESTO," El Presidente
agregará: "SI NO LO HICIEREIS ASÍ, QUE EL ESTADO Y LA NACIÓN OS LO DEMANDEN".
XXXI. Arreglar con autorización de la Legislatura, las cuestiones de límites
con los Estados vecinos y celebrar convenios con los Gobernadores para la entrada
y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado, y recíprocamente.
XXXII. Las demás que le concede esta Constitución.
Art. 70.- En ningún caso puede legalmente el Gobernador del Estado:
I.- Negarse a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura.
II.- Distraer los caudales públicos del objeto a que estén destinados por la
ley, ni mandar hacer pagos que no estén comprendidos en los Presupuestos, ni
crear otras partidas.
III.- Imponer contribución alguna que no sea de las comprendidas en la ley.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
IV.- Contrariar la obligación que le impone la fracción XVI del artículo anterior.
VI (sic).- Impedir o retardar las elecciones populares, o la instalación de
la Legislatura.
VI.- Intervenir en las elecciones para que recaiga o no, en determinadas personas,
ya lo haga por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo esto motivo
de nulidad en las elecciones y causa de responsabilidad.
VII.- Ejercer influencia en cualquier sentido que pueda entorpecer la acción
de la justicia, en el ramo Judicial.
VIII.- Mandar inmediata y personalmente, en campaña la Guardia Nacional, y demás
fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la Diputación
permanente.
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)
IX.- Promulgar Leyes, Decretos o Reglamentos o expedir órdenes de pago, sin
que vayan autorizados con la firma del Secretario General de Gobierno o de quien
haga sus veces.
Art. 71.- El Gobernador del Estado durante el tiempo de sus funciones, será
responsable por los delitos oficiales que cometa.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
CAPITULO III (sic)
De la Organización del Poder Ejecutivo
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Art. 72.- Para el despacho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo, la
Administración Pública será Centralizada y Paraestatal conforme a la Ley Orgánica
que expida el Congreso, la que distribuirá los asuntos del orden administrativo
de las dependencias y organismos y definirá las bases para la creación de las
entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su funcionamiento.
Las leyes determinarán las relaciones entre el Ejecutivo Estatal y las entidades
paraestatales, o entre éstas y las dependencias de la administración centralizada.
Al efecto, se formará en la esfera administrativa, los reglamentos necesarios
para la exacta observancia de las disposiciones legales.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Art. 73.- La Administración Pública será eficaz y congruente con la planeación
del desarrollo económico y social del Estado.
Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y Judicial,
se establecerán entre el Gobernador o el Secretario General de Gobierno en su
caso, y los titulares de dichos poderes.
El Gobernador, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá dar
a conocer sus resoluciones a través de los Secretarios del Despacho, cuando
así lo estime pertinente o lo disponga la ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Art. 74.- Para ser Secretario General de Gobierno o Secretario del Despacho,
se requiere: Ser mexicano por nacimiento, originario del Estado o vecino de
él, en pleno goce de sus derechos, mayor de treinta años de edad, no ser militar
en servicio activo, ni ministro de algún culto religioso.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Art. 75.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y órdenes del
Gobernador, deberán ser firmados por el secretario de la dependencia a que el
asunto corresponda, sin cuyo requisito no surtirá sus efectos legales.
Tratándose de los actos promulgatorios de las leyes o decretos que realice el
Gobernador, solo se requerirá el refrendo del Secretario General de Gobierno,
requisito sin el cual no serán obligatorios.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Art. 76.- Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Centralizada
y Paraestatal, serán responsables de las disposiciones que autoricen cuando
fueren contrarias a la Constitución General de la República, a esta Constitución
y leyes del Estado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Art. 77.- Las faltas de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo,
serán suplidas en los términos de la ley respectiva o su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Art. 78.- El Secretario General de Gobierno o quien legalmente lo supla en sus
faltas temporales, concurrirán a las sesiones del Congreso cuando el Gobernador,
conforme a esta Constitución, deba asistir.
Los demás Secretarios de las dependencias lo harán sólo cuando el Gobernador
fuere requerido para informar sobre algún asunto encomendado a ellos.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Art. 79.- Los titulares de dependencias del Poder Ejecutivo, no podrán patrocinar
a particulares en asuntos judiciales ni administrativos, mientras estén en ejercicio
de sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)
Art. 80.- El Secretario General de Gobierno substituirá al Gobernador en las
faltas no previstas en el Artículo 64 de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 1919)
Art. 80 Bis.- El Secretario General de Gobierno, en unión del Procurador General
de Justicia, del Presidente del Supremo Tribunal, del Director General de Rentas,
Jueces de Primera Instancia y Presidente del Ayuntamiento de la Capital del
Estado, constituyen el Consejo de Gobierno, cuya Presidencia será asumida por
el primero. El Consejo dará dictamen al Gobernador, siempre que éste lo pida,
procurando fundarlo en la Ley.
TITULO CUARTO
CAPITULO I
Del Poder Judicial
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
Art. 81.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior
de Justicia, en el Consejo de la Judicatura y en los Juzgados que la ley determine.
El Tribunal Superior de Justicia se integrará por siete Magistrados Numerarios
y funcionará en Pleno o en Salas. Se podrán nombrar hasta tres Magistrados Supernumerarios.
En los términos en que la ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas
serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la
moral o el interés público.
El Consejo de la Judicatura determinará el número, división, especialización
por materia y competencia territorial de los Juzgados que la ley establezca,
salvo los asuntos en que por disposición legal deba conocer el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para emitir acuerdos
generales, a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las salas
de los asuntos competentes, la mayor prontitud en su despacho.
La remuneración que perciban por sus servicios los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y Jueces no podrá ser
disminuida durante su encargo.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo diez
años y sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Octavo
de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber
por retiro.
Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo período,
salvo el caso de los Supernumerarios que hubieren ejercido el cargo por un período
no mayor de dos años ininterrumpidos.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
Art. 82.- Para ser designado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, se necesita:
I. Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente
autorizada para ello
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite
pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama
en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido
la pena.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación,
y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
VI. No haber sido Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador General
de Justicia o Diputado local, durante el año previo al día de la designación.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
Art. 83.- Para designar a cada uno de los Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración de
la Cámara de Diputados la cual, previa comparecencia de las personas propuestas
elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante. La elección se hará por el
voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión, dentro
del improrrogable término de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro
de ese plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha
terna, designe el Gobernador del Estado.
Si la Legislatura rechazare la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador
del Estado, someterá a su consideración una nueva, en los términos del párrafo
anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona
que dentro de esa terna designe el Gobernador del Estado.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
Art. 84.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia son inviolables
por las opiniones que emitan en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser
reconvenidos por ellas
Los titulares de los Juzgados deberán satisfacer los requisitos que exija la
ley y sólo podrán ser removidos de sus puestos en los términos del Título Octavo
de esta Constitución. La ley reglamentará en su caso la duración y los derechos
de retiro de los jueces.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
Art. 85.- La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del
Estado, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que, conforme
a las bases que señala esta Constitución, establezca la ley.
El Consejo se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado
designado preferentemente por cada una de las Salas, un Juez y un Secretario
que serán asignados mediante insaculación. Invariablemente, los dos últimos
Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 82 de esta
Constitución.
Los cargos anteriores serán compatibles únicamente cuando los Consejeros designados
se encuentren en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que dieron origen
a su nombramiento, a cuya separación del cargo se hará nueva designación.
El Consejo funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno resolverá sobre la
designación, adscripción y remoción de Jueces, Secretarios y demás servidores
públicos y empleados del Poder Judicial, así como los demás asuntos que la ley
determine.
Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en
su cargo y serán sustituidos de manera escalonada, sin que por ningún motivo
puedan ser nombrados para un nuevo período.
Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante
su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta
Constitución.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios,
así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los
principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado
ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.
Los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores serán resueltos por
el Consejo de la Judicatura Local.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se
refieren a la designación, adscripción y remoción de jueces, las cuales podrán
ser revisadas a petición de parte interesada por el Pleno del Tribunal Superior
de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las
reglas que establezca la Ley Orgánica respectiva.
El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto del Poder Judicial del
Estado y lo remitirá para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos
del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)
Art. 86.- El Tribunal Superior de Justicia cada año designará uno de sus miembros
como Presidente, pudiendo éste ser reelecto.
Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo,
protestará ante el Congreso del Estado y, en sus recesos, ante la Diputación
Permanente, en la siguiente forma:
Presidente "¿PROTESTAIS DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE MAGISTRADO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT, QUE SE OS HA CONFERIDO
Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
LA PARTICULAR DEL ESTADO, ASI COMO LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, MIRANDO EN
TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO?"
Magistrado "SÍ PROTESTO".
Presidente "SI NO LO HICIEREIS ASÍ, LA NACION Y NAYARIT OS LO DEMANDE".
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
El Secretario General de Acuerdos, los Jueces y demás servidores que la ley
señale, protestarán ante el Consejo de la Judicatura, en los mismos términos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
Art. 87.- Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, serán
suplidos en sus faltas temporales por los Supernumerarios, en la forma y términos
que la ley determine.
Si la falta fuere definitiva, entrará provisionalmente en funciones el Magistrado
Supernumerario que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura, en tanto
el Congreso o la Diputación Permanente en su caso, resuelve, de entre los Supernumerarios,
la designación del Magistrado sustituto, observándose en cuanto a la vacante
el procedimiento dispuesto por el Artículo 83 de esta Constitución
Si el nombramiento estuviere ratificado y el titular no aceptara el cargo, se
hará nueva designación.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)
Art. 88.- Las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia
solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y si éste
las acepta, serán enviadas para su aprobación al Congreso del Estado y, en su
receso a la Diputación Permanente.
Las licencias de los Magistrados, cuando no excedan de hasta noventa días, serán
concedidas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, las que excedan
de este tiempo, las concederá el Gobernador del Estado con la aprobación del
Congreso del Estado, o en sus recesos, con la de la Diputación Permanente. Ninguna
licencia podrá exceder del término de dos años.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)
Art. 89.- Los nombramientos de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del
Estado, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado
sus servicios con eficiencia y probidad en la Administración de Justicia o que
lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas
de la profesión jurídica, de acuerdo al procedimiento establecido por esta Constitución
y en la Ley Orgánica respectiva.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
Art. 90.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces y Secretarios,
así como los Consejeros de la Judicatura, en ejercicio, no podrán, en ningún
caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipios
o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas,
docentes, literarias o de beneficiencia.
Quienes hubieren ocupado el cargo de Magistrados o Consejeros no podrán, dentro
del año siguiente a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o
representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del
Estado, excepto tratándose de negocios propios, de su cónyuge y sus descendientes.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Magistrados,
salvo que lo hubieren hecho con el carácter de Supernumerarios, no podrán ocupar
los cargos señalados en la fracción VI del Artículo 82 de esta Constitución.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales
que gocen de licencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con
la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como
de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo,
independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)
Art. 91.- Las competencias, modo de suplir las faltas y obligaciones de los
Magistrados, Jueces y demás Servidores Públicos y empleados del Poder Judicial,
serán determinadas por la Ley Orgánica ajustada a lo previsto por esta Constitución.
CAPITULO II
Del Ministerio Público
Art. 92.- El Ministerio Público es el representante legítimo de los intereses
sociales ante los Tribunales de Justicia.
Art. 93.- Ejerce las funciones de Ministerio Público en el Estado, el Procurador
General de Justicia que será el jefe nato de aquél y los agentes que determine
la ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
Art. 94.- Para ser Procurador General de Justicia del Estado, se necesitan los
mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.
La propuesta y ratificación respectivas, se harán dentro del plazo de diez días
naturales conforme las bases estipuladas en esta Constitución. El Procurador
podrá ser removido libremente por el Gobernador.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
Art. 95.- No podrá ser Procurador General de Justicia del Estado quien haya
ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o Consejero
de la Judicatura, durante el año previo al día de la designación.
Art. 96.- Los Agentes del Ministerio Público serán nombrados y removidos por
el Procurador General de Justicia.
Art. 97.- (DEROGADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1926)
Art. 98.- Sus labores en términos generales, serán las de velar por el exacto
cumplimiento de la ley, procediendo en contra de los infractores de ella, cualquiera
que sea su categoría; la de perseguir y ejercer ante los tribunales que corresponda,
las acciones penales respectivas, y vigilar a los Agentes del Ministerio Público,
para que cumplan fielmente su cometido.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2006)
Art. 99.- El Procurador General de Justicia es el Jefe de la Policía Estatal.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
Art. 100.- Todas las autoridades del estado, tienen el deber de facilitar las
labores del Ministerio Público, de prestarle auxilio cuando lo necesite y el
de proporcionarle todos los datos y elementos que pidiere en el desempeño de
su cargo.
Las facultades y obligaciones del Procurador General de Justicia y de los Agentes
del Ministerio Público, serán las que se determinen en la ley de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
CAPITULO III
De la Defensa de los Derechos Humanos
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
Art. 101.- La protección de los Derechos Humanos, se realizará por el organismo
denominado Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit,
el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa
provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o
municipal.
El organismo a que se refiere el párrafo anterior, formulará recomendaciones
públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas;
no tendrá competencia tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit; contará
con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio
propio; tendrá un Consejo Consultivo integrado por el número de consejeros que
fije la ley los cuales serán elegidos por el voto de la mayoría de los miembros
presentes de la Cámara de Diputados o, en sus recesos, por la Diputación Permanentemente,
con la misma votación. La Ley determinará los procedimientos a seguir para la
presentación de las propuestas por el propio Congreso.
El Presidente, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en
los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años y
no podrá ser reelecto y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos
del Título Octavo de esta Constitución.
El Presidente de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado
de Nayarit presentará anualmente al Congreso un informe de actividades. Al efecto
comparecerá, ante la Cámara en los términos que disponga la ley.
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
CAPITULO IV
De las Defensorías de Oficio
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)
Art. 102.- Habrá en el Estado una dependencia encargada del servicio de defensoría
de oficio del fuero común, cuya competencia será proveer en forma gratuita y
obligatoria la prestación de asesoría y asistencia legal a quienes carezcan
de recursos económicos para contratar servicios profesionales y para los fines
que expresamente dispone la Constitución General de la República.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)
Art. 103.- La ley respectiva organizará esa institución, fijará su estructura
administrativa y las bases de coordinación con las instituciones educativas
y asociaciones o colegios de profesionistas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
Art. 104.- Los Defensores de Oficio serán nombrados y removidos por el Ejecutivo
del Estado.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)
Art. 105.- Los defensores de oficio deberán reunir los mismos requisitos que
se exigen a los agentes del ministerio público.
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
TITULO SEXTO (SIC)
CAPITULO UNICO
De los Municipios
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
Art. 106.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular
directa, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores
que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno
municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad
intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
Art. 107.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y sus
integrantes, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos
para el periodo inmediato.
Los miembros de las corporaciones municipales serán electos popularmente y su
elección será directa en los términos que prescribe la Ley Electoral del Estado.
Los miembros de los Ayuntamientos se elegirán conforme al siguiente procedimiento
: el Presidente Municipal, Síndico y los Regidores serán electos por planillas,
por votación mayoritaria relativa. En todos los casos y bajo el procedimiento
que establezca la Ley Electoral del Estado, se integrará a los Ayuntamientos
el número de Regidores que les corresponda, bajo el principio de representación
proporcional.
Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de
alguna autoridad competente, desempeñen las funciones propias de esos cargos,
cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser reelectos para
el periodo inmediato.
Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios,
no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes,
pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el periodo
inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo será sustituido por
su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta
de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en
funciones los suplentes ni se celebren nuevas elecciones, la legislatura del
Estado designará de entre los vecinos a los miembros de los Concejos Municipales
que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por
el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos
de elegibilidad establecidos en esta Constitución y la ley.
Las autoridades y organismos auxiliares, así como las instituciones municipales
dotadas de autonomía, se elegirán y funcionarán conforme lo establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
Art. 108.- La representación política y dirección administrativa, así como la
ejecución de los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento, corresponderá al
Presidente Municipal. A los Regidores compete el análisis y vigilancia colegiada
de los ramos municipales y al Síndico la representación jurídica, el registro
y revisión de la hacienda del Municipio.
En ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar
las funciones del Presidente Municipal, ni éste por sí solo las de aquéllos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
Art. 109.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos,
se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad;
II. Ser ciudadano nayarita en pleno ejercicio de sus derechos; originario del
municipio o contar con residencia efectiva en su territorio no menor de cinco
años anteriores al día de la elección;
III. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso;
IV. No haber sido funcionario de la administración pública federal, estatal
o municipal durante los seis meses anteriores al día de la elección ordinaria,
o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para
la elección extraordinaria, ni pertenecer al Ejército permanente ni tener mando
de fuerzas en el municipio; y
V. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional
que amerite pena privativa de la libertad.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
Art. 110.- Los Ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios
públicos municipales:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastros;
g) Construcción, mantenimiento y equipamiento de calles, parques y jardines;
h) Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito;
I) Protección Civil;
j) Promoción y organización de la sociedad para la planeación del desarrollo
urbano, cultural, económico y del equilibrio ecológico;
k) Salud pública;
l)Catastro;
m) Registro Civil; y
n) Las demás que la legislatura determine según las condiciones territoriales,
socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de los municipios.
La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en
los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que
el Gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza
mayor o alteración grave del orden público.
Sin perjuicio de su competencia, en el desempeño de la prestación de los servicios
a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y
estatales.
Los municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y
asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les correspondan en los términos de la fracción
III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios o autorizar concesiones a los particulares,
para que éstos se hagan cargo temporalmente de la ejecución, la operación de
obras y la prestación de servicios municipales en los términos que señale la
ley.
La planeación pública municipal será congruente con el sistema estatal y regional
de planeación para el desarrollo.
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios
del estado, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado
y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y
regularán de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros con
apego a las leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
Art. 111.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán
su patrimonio conforme a la ley.
En todo caso los Ayuntamientos tendrán facultades para:
I. Aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía
y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas
de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen
la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones
y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana
y vecinal;
II. En el ámbito de su competencia, proponer al Congreso del Estado las cuotas,
tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras
y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
III. En los términos de las leyes federales y estatales:
a) Aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Autorizar, controlar y vigilar las licencias y usos de suelos en sus jurisdicciones
territoriales;
d) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
e) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
f) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas,
y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
g) Participar en la formulación de programas de desarrollo regional, los cuales
deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando
el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá incluir la participación
de los municipios;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público
de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial; y
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero
del artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarias.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
Art. 112.- El presidente municipal presentará anualmente en sesión solemne del
Ayuntamiento, un informe escrito sobre el estado que guarda la administración
pública municipal, así como de los avances del Plan Municipal de Desarrollo.
Dicho informe será revisado y evaluado por los miembros del Ayuntamiento, en
los términos que señale la ley.
Art. 113.- Los miembros del Ayuntamiento serán responsables personal y colectivamente
conforme a las leyes civiles y penales, de los actos que ejecuten en el ejercicio
de sus funciones, y dichas responsabilidades podrán ser exigidas ante las autoridades
que correspondan, ya sea directamente por los particulares cuando se ofendan
sus derechos o por el Procurador General de Justicia en el Estado cuando se
ofendan los de la sociedad.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
Art. 114.- Los Ayuntamientos remitirán al Congreso del Estado, para su revisión
y fiscalización por medio del Órgano Superior de Fiscalización, todas sus Cuentas
Públicas en los términos que establece esta Constitución y la ley de la materia.
Los Ayuntamientos establecerán sus propios órganos internos de control presupuestal
y financiero, los cuales desarrollarán sus funciones de conformidad con lo que
establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
Art. 115.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará
de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones
y otros ingresos que la legislatura establezca a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca
el Congreso del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base
el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga
cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones.
b) Las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios
con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el
Congreso del Estado; y
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución
alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de
dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que
tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares,
bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los
de su objeto público.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en
sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán
ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen,
conforme a la ley.
En la distribución de los recursos que asigne el Congreso a los municipios,
serán consideradas de manera prioritaria, las comunidades indígenas y zonas
marginadas. Esta distribución se realizará con un sentido de equidad, de acuerdo
con la disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichas comunidades y
zonas, considerando la incorporación de representantes de éstas a los órganos
de planeación y participación ciudadana en los términos de la ley.
Los bienes del dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles
e inembargables, mientras no varíe su situación jurídica en los términos y procedimientos
que señale la ley.
Art. 115 Bis.- (DEROGADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
TITULO SEPTIMO
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
CAPITULO PRIMERO.
De la Hacienda Pública del Estado.
Art. 116.- La Hacienda Pública del Estado, la constituyen:
I. Los bienes de propiedad del Estado.
II. Los muebles e inmuebles vacantes en el mismo.
III. Las rentas y contribuciones decretadas por el Congreso, único a quien compete
legislar en esta materia.
IV. El producto de los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado.
V. Las multas que conforme a las leyes deban ingresar al Erario.
VI. Las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hagan o dejen al
Tesoro Público.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
VII. El importe de fianzas o depósitos carcelarios, y demás cantidades que por
disposición de la Autoridad Judicial deban ingresar al Erario.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)
Art. 117.- Para la guarda y distribución de los caudales públicos, habrá una
dependencia principal que se denominará Secretaría de Finanzas, a cargo de un
Secretario nombrado por el Ejecutivo. Esta Secretaría será auxiliada por el
número de oficinas recaudadoras foráneas y locales que sean necesarias.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)
Art. 118.- El Secretario de Finanzas y los Recaudadores foráneos distribuirán
los fondos públicos conforme al Presupuesto de Egresos y serán responsables
de aquellos que distribuyan y no estuvieren comprendidos en dicho presupuesto
o autorizados por una Ley posterior.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 119.- Todo empleado de la Secretaría de Finanzas que tuviere manejo de
caudales públicos, caucionará competentemente en los términos que establezca
la Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 120.- El año fiscal queda comprendido del primero de enero al 31 de diciembre,
inclusive.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
CAPITULO SEGUNDO
De la Fiscalización Superior del Estado
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
Art. 121.- La revisión y fiscalización de los programas y recursos públicos
tendrá por objeto investigar el examen de la exactitud y justificación de los
gastos hechos, si las cantidades están o no de acuerdo con las partidas y criterios
señalados en los presupuestos de egresos, conocer los resultados de la gestión
financiera y programática así como comprobar si se ha ajustado a la normatividad
aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
El Órgano de Fiscalización Superior del Estado realizará la revisión y fiscalización
a la que se refiere el párrafo anterior, con arreglo a lo dispuesto en la ley
y el reglamento de la materia y conforme a las bases siguientes.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
I.- Fiscalizará en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia
y la aplicación de fondos y recursos de los poderes del estado, de los ayuntamientos
y órganos autónomos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en
los planes de desarrollo estatal y municipal, así como de los programas gubernamentales
que deriven de éstos; mediante los informes y documentos que se le presenten
en los términos que disponga la ley.
Si del examen que se realice aparecieran discrepancias entre las cantidades
correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos
y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos
obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades
de acuerdo con la ley.
Sin perjuicio de los informes y documentos a que se refiere el primer párrafo
de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá
requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos
que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren
atendidos en los plazos y formas señaladas por la ley, se podrá dar lugar al
fincamiento de las responsabilidades que correspondan.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
II.- En los términos de la ley, entregará al Congreso el informe del resultado
de la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 15 de noviembre del año
siguiente al que se revise; investigará los actos u omisiones que impliquen
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación
de fondos y recursos públicos que dispongan los poderes del estado, los Ayuntamientos,
las entidades estatales y municipales y demás organismos autónomos del estado;
el informe una vez presentado será público y su difusión será obligatoria en
todo el estado.
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
III.- Efectuará visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de
libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones,
sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas.
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
IV.- Determinará los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas
estatal y municipales, al patrimonio de las entidades descentralizadas y al
de los organismos autónomos del Estado, fincando directamente a los responsables
las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, así como promover
ante las autoridades competentes las responsabilidades que procedan, presentando
las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención
que señale la ley.
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
V.- El Congreso designará titular del Organo de Fiscalización Superior, por
el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. La ley determinará el
procedimiento que al efecto resulte aplicable. Dicho titular durará en su cargo
cuatro años, podrá ser ratificado por una sola vez y será removido por las causas
graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento,
o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
VI.- La ley establecerá los requisitos y procedimientos para la designación
y remoción de los demás servidores públicos del Organo de Fiscalización Superior
del Estado. Durante el ejercicio de su cargo, incluido el titular, no podrán
formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o
comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas
o de beneficencia; y
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
VII.- Los Poderes del Estado y las autoridades municipales, así como los sujetos
de fiscalización, facilitarán los informes y documentos que requiera el Organo
de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
En los términos que fije la ley, los sujetos fiscalizables deberán presentar
su cuenta pública anualmente dentro de los cuarenta y cinco días posteriores
al 31 de diciembre del ejercicio fiscal del que se informe, en todo caso, trimestralmente
presentarán los informes del avance de su gestión financiera sobre los avances
físicos y financieros de los programas a su cargo.
Art. 121 Bis.- (DEROGADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
TITULO OCTAVO
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
CAPITULO UNICO
De la Responsabilidad de los Servidores Públicos.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
Art. 122.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título,
se reputarán como servidores públicos, a los representantes de elección popular,
a los miembros del Poder Judicial, a los Consejeros de la Judicatura, a los
funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo,
cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado,
quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño
de sus respectivas funciones.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
También se reputarán como servidores públicos a quienes desempeñen cargo de
representación popular, empleo, cargo o comisión en los Ayuntamientos de la
Entidad.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Art. 123.- La Ley Responsabilidades de los servidores públicos del Estado de
Nayarit, fijará las normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este
carácter incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo
124 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio
de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de
los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida
y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los
actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad
y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán
autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones
de la misma naturaleza.
Las Leyes determinarán casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente
por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el
tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona
aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran o se conduzcan como dueños
sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes penales
sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes,
además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación
de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado,
respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
Art. 124.- Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados al Congreso del
Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del
Consejo de la Judicatura, los Secretarios de Despacho y los Servidores Públicos
de la estructura básica centralizada, el Procurador General de Justicia, los
Jueces de Primera Instancia, los Directores Generales o sus equivalentes de
los organismos y empresas descentralizadas, los de sociedades y asociaciones
asimiladas a éstas y los de Fideicomisos Públicos, los Coordinadores Generales,
Presidentes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos de la Entidad, así como
el Secretario, Tesorero, Directores, Jefes de Departamento y oficinas de los
mismos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
El Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura,
sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución
General de la República, a la particular del Estado, a las leyes federales y
locales que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación
para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza
en el servicio público.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso
del Estado procederá a elaborar la acusación respectiva y previa declaración
de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en Sesión del Congreso,
después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del
inculpado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Para esos efectos el Congreso del Estado se constituirá separadamente en Jurado
de acusación y de sentencia, para que una vez conocida de la acusación, se erija
en jurado de sentencia y aplicará la sanción correspondiente mediante resolución
de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión una vez practicadas
las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Las declaraciones y Resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
Art. 125.- Para proceder penalmente contra los diputados al Congreso; los magistrados
del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura,
los jueces de primera instancia, los magistrados del Tribunal Electoral y los
del Tribunal de Justicia Administrativa, el Presidente de la Comisión de Defensa
de los Derechos Humanos del Estado, los Secretarios del Despacho y el Procurador
General de Justicia, los presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos
de la entidad; por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el
Congreso declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión,
si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Si la resolución del Congreso fuere negativa se suspenderá todo procedimiento
ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión
del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio
de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición
de las Autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Por lo que toca al Gobernador del Estado, solo habrá lugar a acusarlo ante el
Congreso del Estado en los términos del artículo 124. En este supuesto, el Congreso
resolverá con base en la Legislación penal aplicable.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
La Legislatura Local, en ejercicio de sus atribuciones, intervendrá en definitiva
por la comisión de delitos federales en contra del Gobernador, Diputados Locales,
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, Consejeros de la
Judicatura, una vez que el Congreso de la Unión o cualesquiera de sus Cámaras,
emitan la declaratoria de procedencia respectiva.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado,
será separado de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina
en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia
fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de
su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público
no se requerirá declaración de procedencia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación
Penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio
económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo
con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios
causados por su conducta ilícita.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios
obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Art. 126.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado
cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 124
primer párrafo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado
de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido
nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados
en el artículo 124 se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Art. 127.- Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores
públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones,
empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones
en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas;
dichas sanciones además de las que señalen las Leyes consistirán en suspensión,
destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse
de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con
los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que
se refiere la fracción tercera del artículo 123, pero que no podrán exceder
de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
La responsabilidad del estado y sus municipios por los daños que con motivo
de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de
los particulares, será objetiva y directa, en los términos que establezca la
ley. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases,
límites y procedimientos que establezcan las leyes.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Art. 128.- El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante
el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año
después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor
de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier
servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados
en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción
se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos
a que hace referencia el artículo 124.
La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa,
tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que
hace referencia la Fracción II del artículo 123. Cuando dichos actos u omisiones
fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Art. 129.- En demandas del orden civil no habrá fuero, ni inmunidad para ningún
servidor público.
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 9 DE ABRIL DE 1988)
TITULO NOVENO
CAPITULO UNICO
De la Inviolabilidad y Reformas de esta Constitución
Art. 130.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por trastornos
se hubiere interrumpido su observancia. Si por cualquier caso se estableciere
un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, una vez restablecido
el orden constitucional volverá a ser acatada, exigiéndose la responsabilidad
a todos los que la hubieren infringido.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTEMBRE DE 1998)
Art. 131.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Las proposiciones
que tengan este objeto deberán ser presentadas por cualquier diputado integrante
de la legislatura o ser iniciadas por el Ejecutivo del Estado, necesitándose
para su aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de los diputados
miembros del Congreso, así como también de las dos terceras partes de los Ayuntamientos.
Art. 132.- Las proposiciones de reforma o adición, que no fueren admitidas por
la Legislatura, no podrán repetirse en el mismo período de sesiones.
(ADICIONADA SU NUMERACION, P.O. 9 DE ABRIL DE 1988)
TITULO DECIMO
CAPITULO UNICO
Prevenciones Generales
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 1988)
Art. 133.- Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado y
sus Municipios, así como sus respectivas administraciones pública paraestatales,
se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos
propios de su finalidad.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación
de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen,
se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante
convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes
en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado
y sus Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean
idóneas para asegurar dichas condiciones, las Leyes establecerán las bases,
procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía,
eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones
para el Estado y sus Municipios.
El manejo de recursos federales convenidos se sujetará a las disposiciones de
este Artículo.
Los servidores públicos del Estado y sus Municipios serán responsables del cumplimiento
a las mencionadas disposiciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)
Art. 134.- Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo para
garantizar que sea integral, fortalezca su economía, su régimen democrático,
el empleo y una más justa distribución del ingreso; permitiendo el ejercicio
de las libertades y la dignidad del hombre, en el marco de los mandatos que
prescribe la Constitución General de la República, esta Constitución y las leyes
que de ellas emanen.
La planeación estatal del desarrollo se sujetará a las bases siguientes:
I. Concurrirán con responsabilidad los sectores público, social y privado; la
Federación lo hará en forma coordinada con el Estado, en los términos que señalen
los convenios correspondientes de conformidad a los objetivos nacionales, regionales
y estatales;
II.- Bajo normas de equidad social, producción y productividad, el Gobierno
del Estado dará protección, apoyo y estímulos a las empresas de los sectores
social y privado, sujetándose a las modalidades que dicte el interés público
y siempre que contribuyan al desarrollo económico en beneficio de la sociedad;
III. El Poder Ejecutivo, en los términos de la ley, someterá a la consulta de
la ciudadanía las prioridades y estrategias del sistema estatal de planeación;
IV. Es responsabilidad del Gobierno del Estado y de los sectores social y privado,
sujetar que explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, se cuide
y garantice su conservación y el medio ambiente;
V. El sistema de planeación de los municipios se sujetará a los principios,
estrategias y bases establecidas por esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1996) (F. DE E., P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Art. 135.- Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso
y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizará mediante sufragio universal,
libre, secreto y directo.
Los partidos políticos son entidades de interés público. La ley determinará
las formas específicas de su intervención en los procesos electorales y se regirán
conforme a los principios, finalidades y prerrogativas ciudadanas que establece
la Constitución General de la República.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2002)
Unicamente por medio de los partidos políticos o las coaliciones electorales
que estos formen, los ciudadanos podrán ocupar cargos de elección popular en
el Estado, de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Constitución
y en las leyes de la materia. Quienes habiendo sido postulados candidatos a
un cargo de elección popular resulten electos, deberán cumplir en sus acciones
de gobierno, con las propuestas registradas en sus respectivas plataformas electorales.
El financiamiento público que reciban los partidos políticos para su sostenimiento
y desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio, será
equitativo y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del Estado.
La ley establecerá condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos
a los medios de comunicación social; fijará los criterios para determinar los
límites a las erogaciones que realicen en sus campañas electorales; establecerá
los montos máximos que tengan el conjunto de las aportaciones pecuniarias de
sus simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen
y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones
que deben imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales
locales a los que se refiere la Ley, es una función del Estado que se ejercerá
a través de un organismo público dotado de autonomía, con personalidad jurídica
y patrimonio propio. Dicho organismo, tendrá facultades para conferir definitividad
a las distintas etapas del proceso electoral, calificando y declarando la validez
de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; para ese fin, otorgará
las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará
las asignaciones de Diputados y Regidores de Representación Proporcional.
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerá el
Organo Electoral Estatal, sus órganos y el Tribunal Electoral del Estado en
sus respectivas competencias. El Tribunal resolverá en forma definitiva las
impugnaciones que se presenten sobre la declaratoria de validez de la elección,
otorgamiento de constancias y asignación de Diputados y Regidores por el principio
de Representación Proporcional.
El Tribunal Electoral del Estado se integrará y funcionará conforme lo disponga
la ley de la materia y sus disposiciones reglamentarias.
Las autoridades electorales sustentarán sus funciones en los principios rectores
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Su integración
y funciones las determinará la Ley de la materia.
Las leyes correspondientes tipificarán los delitos en materia electoral y determinarán
las sanciones que por ellos se impongan.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
Art. 136.- La educación que imparta el Estado, se sujetará a las prevenciones
del artículo 3º de la Constitución Federal.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Art. 137.- Los servidores públicos que no tengan limitado el tiempo de su duración,
permanecerán en sus puestos por todo aquél, a que los hiciere acreedores sus
servicios y buena conducta.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)
Nadie en el Estado podrá desempeñar dos o más cargos de elección popular, pero
el interesado puede elegir el que le convenga.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)
Art. 138.- En el caso del Artículo 76 fracción V de la Constitución General
de la República, asumirá el Poder Ejecutivo el Presidente del Congreso o de
la Comisión Permanente si aquél estuviera en receso; y a falta de estos Funcionarios,
el Vice-Presidente, el Primer Secretario o el Segundo por el orden que se indica.
Si los miembros legislativos ya dichos se encontraran impedidos por fuerza de
las circunstancias anormales que priven, entonces será Gobernador el Secretario
General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el
mismo orden que se menciona. Quien fuere Gobernador en las circunstancias citadas,
convocará a nuevas elecciones exactamente a los treinta días de estar ejercitando
al interinato, ajustándose en todo a la Constitución Local y a la Ley Electoral.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
Art. 139.- Los Poderes del Estado no reconocerán a los individuos que se apoderen
del Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada motín
o cuartelazo. Tampoco reconocerán como buena la renuncia del Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, ni del Gobernador del Estado, cuando dicha renuncia
sea hecha bajo presión de los infidentes del caso, bien por la fuerzas de las
armas o bien por la fuerza bruta.
T R A N S I T O R I O S
Art. 1o. Esta Constitución se promulgará por Bando Solemne el día 5 de febrero
del corriente año, en la Capital del Estado, empezando a regir desde luego.
En las poblaciones foráneas, se publicará oportunamente con la misma solemnidad
y surtirá sus efectos desde el día de su publicación.
Art. 2o. Se derogan las leyes, decretos y reglamentos vigentes en el Estado,
en todo lo que se opongan al cumplimiento de la presente Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
TRANSITORIO: (sic) El Ejercicio Constitucional de tres años que para los Ayuntamientos
señala el Artículo 114 reformado de esta Constitución, entrará en vigor el primero
de enero de mil novecientos cuarenta y seis.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, en
Tepic, capital del Estado, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos
dieciocho.-
PRESIDENTE
J. TRINIDAD SOLANO.
DIPUTADO POR EL 14º DISTRITO ELECTORAL.
Pablo Retes, Z., Vice-Presidente, Diputado por el Primer Distrito Electoral.-
Marcos Esmerio, Diputado por el Segundo Distrito Electoral.- M.L. Urbina, Diputado
por el Tercer Distrito Electoral.- Francisco Amézquita, Diputado por el Cuarto
Distrito Electoral.- F. R. Pérez, Diputado por el Quinto Distrito Electoral.-
Manuel Guzmán, Diputado Suplente por el Sexto Distrito Electoral.- Fidencio
Estrada, Diputado por el Séptimo Distrito Electoral.- José María Ledón, Diputado
por el Octavo Distrito Electoral.- J. Aguiar Béjar, Diputado Suplente por el
Décimo Distrito Electoral.- Francisco N. Arroyo, Diputado por el Décimosegundo
Distrito Electoral.- Antonio de P. Monroy, Diputado por el Décimotercero Distrito
Electoral.- Mig. C. Madrigal, Diputado por el Décimoquinto Distrito Electoral.-
R.F. Corona, Primer Secretario, Diputado por el Noveno Distrito Electoral.-
Alfredo Robles, Segundo Secretario, Diputado por el Décimo Primero Distrito
Electoral.
Por lo tanto mando se imprima, publique por Bando Solemne, circule y se le dé
el más exacto cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en Tepic, Nay., a los cinco días del
mes de febrero de mil novecientos diez y ocho.-
JOSÉ S. GODÍNEZ.-
EL OFICIAL MAYOR ENCARGADO DE LA SRÍA. DE GOBNO.
J.N. Muñoz Ruiz.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMAS A LA PRESENTE CONSTITUCION.
P.O. 30 DE MARZO DE 1919.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos desde el día de su promulgación.
P.O. 24 DE JULIO DE 1919.
Este Decreto empezará a surtir sus efectos desde la fecha de su promulgación.
P.O. 15 DE ENERO DE 1922.
El presente Decreto deroga todas las disposiciones que a él se opongan y empezará
a surtir sus efectos legales, desde la fecha en que el Congreso del Estado tiene
que elegir de acuerdo con la Ley, nuevo Tribunal, y desde la fecha en que el
Tribunal actual cumpla el periodo de sus funciones y deba hacer entrega al Tribunal
nuevamente electo.
P.O. 14 DE AGOSTO DE 1924.
Por esta sola vez y de acuerdo con lo que estatuye el Reglamento Interior del
H. Congreso en su artículo 5º, el día 15 de diciembre del año en curso, se hará
la elección de los C.C. Magistrados Propietarios que faltan para que sea integrado
el Tribunal Trinitario (sic); a cuyo efecto, la Comisión Permanente que funcione
en aquella fecha, se encargará de hacer la convocatoria que procede. Los Ciudadanos
electos rendirán la protesta de ley, el día 27 del propio diciembre ante la
Diputación Permanente y se harán cargo de sus puestos, el 1º. de enero próximo.
P.O. 3 DE MAYO DE 1925.
Art. 3º.El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales, a partir
del día de su promulgación.
P.O. 17 DE ENERO DE 1926.
El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su
promulgación.
P.O. 11 DE ABRIL DE 1926.
El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha
de su promulgación.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1929.
El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día
de su promulgación.
P.O. 5 DE ENERO DE 1930.
El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día
de su promulgación.
P.O. 6 DE FEBRERO DE 1930.
El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día
de su promulgación.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930.
El presente decreto comenzará a surtir sus efectos a partir del día de su promulgación.
P.O. 15 DE JUNIO DE 1930.
ARTICULO PRIMERO.- Entre tanto se fijan los porcentajes adicionales a que se
refiere la presente Ley, los Municipios del Estado continuarán cobrando los
Impuestos, contribuciones y derechos aprobados para el corriente año fiscal,
en sus respectivas Leyes de Ingresos y Arbitrios.
ARTICULO SEGUNDO.- Las reformas a este decreto surten sus efectos desde la fecha
de su promulgación, y deroga las disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal,
Leyes Decretos y demás ordenamientos que se opongan al presente decreto, a partir
del día en que se fijen los adicionales.
P.O. 14 DE MARZO DE 1934.
Primero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Segundo.- Este Decreto comienza a surtir sus efectos a partir del día de su
publicación.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1935.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su promulgación.
P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1937.
El presente decreto comienza asurtir (sic) sus efectos legales a partir de la
fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1937.
El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1937.
ARTICULO PRIMERO.- El Artículo primero del presente Decreto, que reforma el
artículo cincuenta y tres de la Constitución Política del Estado, surte sus
efectos legales a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO SEGUNDO.- El artículo Segundo del presente Decreto que reforma el artículo
89 de la Constitución Política del Estado, entra en vigor, a partir del día
primero de enero de mil novecientos treinta y ocho.
P.O. 5 DE ENERO DE 1938.
EL DECRETO QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE LEY NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LA MISMA; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS
EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA
COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.
P.O. 12 DE ENERO DE 1938.
1º El Artículo Primero del presente Decreto, que reforma el 89 de la Constitución
Local, entrará en vigor desde la fecha de su publicación.
2º. El Artículo Segundo que adopta los Códigos Civil, de Procedimientos Civiles,
Penal y de Procedimientos Penales, entrará en vigor el día primero de julio
de mil novecientos treinta y ocho.
3º. Las disposiciones del Código Civil que se adopta, regirán los efectos jurídicos
de los actos anteriores a su vigencia si con su aplicación no se violan derechos
adquiridos.
4º. La capacidad Jurídica de las ersonas (sic) se rige por el mismo Código Civil.
Los Tutores y Albaceas ya nombrados, deberán garantizar su manejo antes del
día treinta de septiembre de mil novecientos treinta y ocho.
5º. Las disposiciones del Código Civil de 1884 sobre el Registro Público y su
Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias al Código
que se adopta.
6º. Los hechos ejecutados durante la vigencia del antiguo Código Penal, serán
juzgados conforme a él, a menos que los acusados expresen su voluntad de acogerse
a las prevenciones del que se adopta.
7º. Los recursos pendientes al entrar en vigor los Códigos de Procedimientos
Civiles y de Procedimientos Penales que se adoptan, se substanciarán conforme
a sus disposiciones.
En la computación de términos pendientes al entrar en vigor los Códigos a que
se refiere este Artículo, se estará a las disposiciones de aquellos que los
señalen más amplios.
P.O. 24 DE AGOSTO DE 1938.
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos desde la fecha de su publicación,
en el Periódico Oficial del Estado, y deroga todas las disposiciones que se
opongan a su cumplimiento.
P.O. 7 DE ENERO DE 1939.
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos a partir del día primero de enero
de mil novecientos treinta y nueve.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1940.
ART. PRIMERO.- Los juicios de responsabilidad oficial que se encuentren instaurados
en contra de Ayuntamientos en general o de CC. Regidores en particular, se declaran
sujetos a la revisión del H. Congreso, para lo cual el Magistrado del Supremo
Tribunal o el Procurador General de Justicia del Estado, en su caso, remitirán
al propio Congreso los expedientes respectivos dentro del término de diez días
contados desde la fecha en que entre en vigor esta disposición.
ART. SEGUNDO.- El presente Decreto comienza a surtir sus efectos desde la fecha
de su promulgación y deroga todas las demás Leyes y disposiciones que se opongan
a su cumplimiento.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941.
UNICO.- El presente Decreto entra en vigor desde la fecha en que se publique
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su promulgación.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943.
UNICO.- El presente Decreto entra en vigor desde la fecha en que se publique
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1945.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil
novecientos cuarenta y seis.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 1947.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1953.
UNICO.- La reforma a que se contrae el presente Decreto, surtirá sus efectos
a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1958.
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1969.
Artículo Primero.- Envíese la presente Iniciativa de Reformas a los HH. Ayuntamientos
del Estado, para los efectos señalados en la parte final del Artículo 131 Constitucional.
Artículo Segundo.- En las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones vigentes,
la competencia otorgada a los funcionarios aludidos en el Articulado antes de
su reforma, se entiende atribuida, de acuerdo con la materia, a los funcionarios
que los substituyen de conformidad a las modificaciones aprobadas a esta Constitución.
Artículo Tercero.- Las presentes reformas constitucionales entrarán en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE MARZO DE 1970.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE ABRIL DE 1972.
DECRETO 5425, QUE REFORMA ART. 26.
ARTICULO PRIMERO.- La Reforma introducida mediante este Decreto entrará en vigor
en todo el Estado el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
ARTICULO SEGUNDO.- Los 2 Representantes que cubrirán las Diputaciones creadas,
serán electos popularmente siguiendo los lineamientos de la Ley Electoral del
Estado, y dentro de los términos que fije el Calendario Electoral para 1972.
P.O. 26 DE ABRIL DE 1972.
DECRETO 5426, QUE REFORMA ART. 28.
ARTICULO UNICO.- La reforma introducida en el presente Decreto entrará en vigor
en todo el Estado, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 18 DE ENERO DE 1975.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1975.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 1976.
ARTICULO PRIMERO.- Por este solo año, el Gobernador rendirá el Informe que previene
el Artículo 42 de la Constitución Política Local, ante el H. Congreso del Estado,
el día diecinueve de diciembre.
ARTICULO SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 12 DE MARZO DE 1977.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE JUNIO DE 1977.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE JULIO DE 1977.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir del día de
su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE JULIO DE 1977.
ARTICULO UNICO. Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1977.
DECRETO 5979, REFORMA ART. 42.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1977.
DECRETO 5980, REFORMA ARTS. 37 Y 69.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE ABRIL DE 1978.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE JUNIO DE 1980.
ARTICULO PRIMERO.- Solo por lo que respecta al presente año, el Gobernador comparecerá
ante el Congreso el Tercer Domingo de Diciembre y rendirá el informe anual de
Gobierno.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta XIX Legislatura, durante el tercer año de su ejercicio
constitucional, celebrará dos períodos ordinarios de sesiones: Uno que contará
desde el quince de Octubre de 1980 hasta el día 14 de Enero de 1981; y otro
que comenzará el 15 de Abril y terminará el 14 de Julio de 1981.
ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE JUNIO DE 1980.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las Instituciones de Educación Superior, dotadas de autonomía, deberán
presentar en el mes de abril su Informe anual, a que se refiere la Fracción
XXVI del Artículo 47 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 25 DE JUNIO DE 1980.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE JULIO DE 1980.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1980.
ARTICULO PRIMERO.- Sólo por lo que respecta al presente año, el Gobernador presentará
ante el Congreso el Presupuesto de Gastos que comprenderá del primero de enero
al dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno en la primera decena
del mes de diciembre de 1980.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Estado.
P.O. 9 DE ENERO DE 1982.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primer día de Enero
de mil novecientos ochenta y cuatro.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 1984.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE JULIO DE 1984.
UNICO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad en los
términos y para los efectos del Artículo 131 de la Constitución Política Local
y publíquese en el Periódico Oficial, incluyendo la declaratoria que corresponda.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 1984.
UNICO.- Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la Entidad,
para los efectos del Artículo 131 de la Constitución Política Local, y publíquese
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1986.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE ABRIL DE 1988.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma y adición a la Constitución Política
del Estado entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989.
DECRETO NUMERO 7195, QUE REFORMA ARTS. 81 AL 91.
ARTICULO PRIMERO.- Para cumplir las condiciones y efectos a que se refiere el
Artículo 131 de la Constitución Política del Estado, suscríbase la Minuta Proyecto
de Decreto por los Ciudadanos Diputados integrantes de esta Honorable Legislatura
y túrnese por los medios más convenientes y directos a los Honorables Ayuntamientos
Constitucionales de la Entidad, para los efectos que señala expresamente en
citado precepto.
ARTICULO SEGUNDO.- Se confiere un plazo de quince días hábiles a partir de este
fecha, para que los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado, emitan
su resolución colegiada y, en caso de ser aprobatoria en las dos terceras partes
a que alude el Artículo 131 referido, expídase en Decreto promulgatorio correspondiente,
remitiéndolo al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos legales procedentes.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989.
DECRETO NUMERO 7195, QUE REFORMA ARTS. 81 AL 91.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes Reformas y Adiciones entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que
se cumplimente lo establecido por el Artículo 131 de la Constitución Política
del Estado de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de ratificación a que se refiere el principio
de inamovilidad, los nombramientos de los actuales Magistrados, empezarán a
contar a partir de la fecha en que rindieron la Protesta de Ley ante el Congreso
del Estado.
ARTICULO TERCERO.- Los nombramientos de Jueces de Primera Instancia, realizados
hasta la fecha, tendrán el carácter de inamovibles, y sólo se aplicará lo dispuesto
por este Capítulo a los nuevos nombramientos.
ARTICULO CUARTO.- Recábese la aprobación de los Honorables Ayuntamientos Constitucionales
del Estado, para los efectos respectivos.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1989.
ARTICULO 1º.- El actual Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Compostela,
continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el término del Mandato para
el que fue electo en todo el territorio jurisdiccional de su demarcación.
ARTICULO 2º.- El primer Ayuntamiento Constitucional de Bahía de Banderas, se
instalará y entrará en funciones el día 17 de Septiembre de 1990, en los términos
de Ley. El próximo proceso electoral para la renovación del Poder Legislativo
y de los Ayuntamientos Constitucionales de la Entidad, deberá implementarse
en todas sus fases tomando en cuenta la integración del nuevo Ayuntamiento de
Bahía de Banderas, en base a la Ley.
ARTICULO 3º.- Para el cumplimiento de los fines a que está destinado el Consejo
Vecinal, la Legislatura del Estado aprobará en su caso, los recursos y presupuestos
de carácter económico que sean procedentes, evaluando y revisando mensualmente
la programación y ejercicio de todas las erogaciones.
ARTICULO 4º.- El Consejo Vecinal terminará sus funciones antes del 17 de septiembre
de 1990, y hará entrega al primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio
de Bahía de Banderas, los bienes patrimoniales y documentos que correspondan
mediante inventario físico sancionado por la Legislatura.
ARTICULO 5o.- El nombra de la Cabecera Municipal de Bahía de Banderas, será
determinado mediante la realización de un proceso de consulta pública, por los
habitantes y vecinos del nuevo Municipio, en apego a las bases que señale el
Honorable Congreso del Estado.
ARTICULO 6º.- La Ley de Ingresos de la Municipalidad de Bahía de Banderas, por
lo que respecta a esta única vez, será elaborada y aprobada por la Legislatura,
tomando en cuenta los mismos conceptos y tarifas que la del Municipio de Compostela.
Por lo que concierne a la distribución de las Participaciones Federales y Estatales,
el Congreso decretará los porcentajes respectivos atendiendo a la equidad, proporcionalidad
y justicia en el marco regional y estatal.
ARTICULO 7º.- Los programas e inversiones ejercidos o por ejercerse que hayan
sido contratados por el Ayuntamiento Constitucional de Compostela, y se hayan
ejecutado o se ejecuten durante su Mandato, en la región que comprende el nuevo
Municipio de Bahía de Banderas, al instalarse éste, serán absorbidos para todos
sus efectos, liberándose de cualquier obligación a la Administración Municipal
de Compostela, son las excepciones expresamente señaladas por las Leyes.
ARTICULO 8º.- La descripción y localización de la superficie, límites, linderos
y colindancias del Municipio de Bahía de Banderas, derivan de levantamientos
por métodos fotogramétricos, mapas de distribución municipal y por tenencia
de la tierra, integrados mediante listados electrónicos tanto de predios como
de propietarios, de acuerdo a los usos, calidad y tipo respectivos, cuyos trabajos
técnicos y proyectos se reconocen para los efectos del resolutivo.
ARTICULO 9º.- Con la finalidad de incrementar los trámites subsecuentes relativos
a la Adición al Artículo 3º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, en apego a lo que expresamente establece su Artículo 131, remítase
al expediente integrado a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales para
los efectos procedentes.
ARTICULO 10.- El presente Decreto entrará en vigor de la siguiente manera:
I.- Por lo que concierne a la adición al artículo 3º de la Constitución Política
del Estado, se estará a la realización de los trámites que en su caso determinen
la aprobación de las dos terceras partes de los Ayuntamientos Constitucionales,
a cuyo término se computarán los resultados respectivos emitiéndose la Declaratoria
para ser publicada en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno de Nayarit surtiendo
efectos a partir de esa fecha.
II.- Por lo que corresponde a las demás propuestas de modificación comprendidas
tanto en el Código para la Administración Municipal, como en la Ley Electoral
y Ley de División Territorial aplicables, surtirán los efectos de vigencia una
vez que, en los términos de Ley, sea aprobada y publicada la adición al Artículo
3º de la Constitución Política del Estado, y
III.- Por provenir del ejercicio competencial del Honorable Congreso y constituir
un acto de soberanía, dése a conocer la creación del Municipio de Bahía de Banderas,
mediante Bando Solemne cada una de las localidades que lo integran, con la publicidad
y formalidad debida.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1990.
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para los efectos de la Sanción y publicación respectivos.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 6 DE MARZO DE 1993.
ARTICULO PRIMERO.- El contenido del presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el Artículo 131 de la
Constitución Política de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la Minuta aprobada a los HH. Ayuntamientos Constitucionales
del Estado para los efectos a que alude el Artículo 131 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término deberán computarse los
resultados y tramitarse el Decreto promulgatorio respectivo para su turno al
Periódico Oficial.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993.
ARTICULO PRIMERO.- El contenido del presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el Artículo 131 de la
Constitución Política de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la Minuta aprobada a los HH. Ayuntamientos Constitucionales
del Estado para los efectos a que alude el Artículo 131 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término deberán computarse los
resultados y tramitarse el Decreto promulgatorio respectivo para su turno al
Periódico Oficial.
P.O. 14 DE MAYO DE 1994.
UNICO.- Seguidos los trámites a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución
Política, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1994.
DECRETO 7763, QUE REFORMA ART. 42.
ARTICULO PRIMERO.- Con fundamento a los trámites a que se refiere el Artículo
131 de la Constitución Política, el presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Para todos los efectos prevenidos en la Ley Orgánica del
Poder Legislativo y el Reglamento de Gobierno Interior y del Proceso Legislativo
vigentes, los actos y fechas se ajustarán por esa única vez, a los términos
y alcances de adición que contiene el presente Decreto.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1994.
DECRETO NUM. 7766, QUE REFORMA LOS ARTS. 29 Y 124, Y DEL 72 AL 79.
ARTICULO UNICO.- Con fundamento a los trámites a que se refiere el Artículo
131 de la Constitución Política, el presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado.
P.O. 26 DE ABRIL DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, de conformidad al procedimiento
establecido en el Artículo 131 de la Constitución Política, al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en los Artículos 81 y 83, en lo relativo a la
duración del cargo y al procedimiento de elección de los Magistrados, respectivamente,
entrarán en vigor el día 24 de septiembre de 1999. Para el efecto de la nueva
integración del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador por única vez hará
el nombramiento de los dos nuevos Magistrados con la aprobación del Congreso
por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros presentes
en sesión, durando los designados en el cargo hasta el 23 de septiembre de 1999.
Para la integración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia que se instale
precisamente el día 24 de septiembre de 1999, conforme las bases previstas en
el presente Decreto, se deberá proveer un sistema de escalonamiento con duración
y vencimiento diferenciados del cargo, en los términos siguientes:
A.- Los tres primeros Magistrados Numerarios serán designados para un período
que vencerá el 23 de septiembre del 2003;
B.- Los siguientes dos nombramientos de Magistrados Numerarios ejercerán para
un período que concluirá el 23 de septiembre del 2005;
C.- Los dos últimos nombramientos de Magistrados Numerarios designados serán
para un término que finalizará el 23 de septiembre del 2009, y
D.- Las designaciones de los Magistrados Supernumerarios se harán de entre las
propuestas en terna que haga el Gobernador para un periodo de cinco años, a
partir del día 24 de septiembre de 1999.
Los Magistrados actuales que no fueren ratificados, y los que se encuentren
comprendidos en los apartados A y B de este artículo, independientemente de
los derechos laborales que les asistan, no tendrán los impedimentos a que se
refieren los Artículos 29, 62 fracción III y 90 en la parte conducente al ejercicio
libre de su profesión.
ARTICULO TERCERO.- El Gobernador que tome posesión del cargo el 19 de septiembre
de cada seis años, hará nombramiento provisional del Procurador General de Justicia,
hasta en tanto se surte el nombramiento y ratificación correspondiente, que
no deberá exceder del término de diez días naturales.
ARTICULO CUARTO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo
de los asuntos administrativos hasta en tanto quede constituido el Consejo de
la Judicatura Estatal, a cuya instalación se formularán las minutas de entrega-recepción
correspondientes.
ARTICULO QUINTO.- Al entrar en vigor las presentes reformas y adiciones, deberán
implementarse las enmiendas y adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado y, en su caso, se expedirán los reglamentos respectivos, en los términos
de esta Constitución y la ley. Los derechos laborales de los servidores públicos
del Poder Judicial serán respetados íntegramente.
ARTICULO SEXTO.- Por esta única vez y para los efectos del Artículo 85 de la
reforma, los Consejeros de la Judicatura Estatal que se designen, a excepción
del Presidente que lo será el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, se arreglarán al procedimiento y términos que siguen:
1.- El Consejo quedará integrado en un plazo que no excederá de los treinta
días naturales, a partir de la entrada en vigor de este Decreto;
2.- La reunión solemne de instalación del Consejo será convocada, en su fecha,
por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
3.- Los Magistrados nombrados por las Salas como Consejeros ejercerán por un
término de tres años, sin que puedan ser ratificados para otro período, y
4.- El juez y el Secretario serán designados como Consejeros por y ante el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia mediante insaculación, para un período de
cuatro años, sin que puedan ser ratificados para otro período. Al efecto, el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia, formulará una lista de Jueces
y Secretarios actuales que reúnan los requisitos, de entre los cuales se hará
el sorteo.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.
DECRETO 7885 QUE REFORMA ARTS 37, 38 Y 69.
PRIMERO.- El presente decreto de reformas entrará en vigor, previos los trámites
a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política, el día primero
de enero de mil novecientos noventa y seis.
SEGUNDO.- Remítase el expediente y la minuta del presente decreto a los ayuntamientos
del Estado, a efecto de que tramite y cumpla el procedimiento a que se refiere
el artículo 131 de la Constitución Política, y a su término, recíbase y compútese
los resultados para expedir el decreto promulgatorio correspondiente.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.
DECRETO 7886, QUE REFORMA ARTS. 26, 27, 29, 47 FR. VIII, XIX Y XXXV, 58, 60
FR. III Y VI.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor, previos trámites constitucionales,
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno
del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la minuta aprobada a los Honorables Ayuntamientos
Constitucionales del Estado, para los efectos a que alude el Artículo 131 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término
deberán computarse los resultados y tramitarse el Decreto promulgatorio respectivo
para su turno al Periódico Oficial.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.
DECRETO 7887, QUE DEROGA EL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION XXVI DEL ART. 47.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución
Política, remítase el expediente y la Minuta Proyecto de Decreto relativa a
los Honorables Ayuntamientos del Estado para los efectos a que alude el mencionado
ordenamiento.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1996.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto de adiciones y reformas entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno
del Estado, con sujeción a los requisitos y procedimientos que establece el
artículo 131 de la Constitución Política.
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, en los
términos y formalidades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución
Política que nos rige.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la minuta aprobada a cada uno de los Ayuntamientos
Constitucionales del Estado, para los efectos a que alude el artículo 131 de
la Constitución Política que nos rige, a cuyo término deberán computarse los
resultados y tramitarse el decreto promulgatorio respectivo.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 1998.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase la minuta aprobada a los Ayuntamientos Constitucionales del
Estado para los efectos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término de computarán
los resultados para dar trámite al decreto promulgatorio que será publicado
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 1999.
ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit,
con sujeción a los requisitos y procedimientos que establece el artículo 131
de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit,
con sujeción a los requisitos y procedimientos que dispone el artículo 131 de
la Constitución Política del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- La legislatura expedirá, en un plazo no mayor a seis meses
contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Ley Orgánica del
Organo de Fiscalización Superior del Estado y su respectivo reglamento.
ARTICULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de este decreto, la legislatura
hará la designación del titular del Organo de Fiscalización Superior, mediante
acuerdo parlamentario suscrito por la Comisión de Gobierno Legislativo, que
atenderá a lo siguiente:
I.- Establecerá los requisitos del Titular, ajustándose a las disposiciones
previstas en la fracción VI del artículo 121 de la Constitución Política del
Estado reformado por el presente decreto.
II.- Fijará el respectivo procedimiento para la designación;
III.- Analizará el o los perfiles curriculares que se estimen procedentes conforme
a derecho; y
IV.- La o las propuestas de designación que se sometan a la consideración de
la Asamblea Legislativa, serán aprobadas por votación calificada de las dos
terceras partes de los integrantes del Congreso.
ARTICULO CUARTO.- La Legislatura, por medio de sus órganos internos competentes,
determinará la inclusión en el presupuesto de Egresos del próximo ejercicio
fiscal, los rangos presupuestales necesarios para garantizar el funcionamiento
del Organo de Fiscalización Superior del Estado, considerando los recursos actualmente
asignados a la Contaduría Mayor de Hacienda. Dicho presupuesto será revisado
y evaluado dentro de los primeros seis meses contados a partir de la entrada
en vigor de este decreto.
ARTICULO QUINTO.- En tanto se expide la Ley Orgánica del Organo de Fiscalización
Superior, se seguirán aplicando las disposiciones normativas contenidas en la
Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, sujetándose al efecto a las
bases estipuladas en el artículo 121 del presente decreto.
ARTICULO SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto el Organo
de Fiscalización Superior, desahogará todos los asuntos que a la fecha se encuentren
en proceso de revisión y análisis por la Contaduría Mayor de Hacienda.
P.O. 24 DE ENERO DE 2001.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Los Ayuntamientos deberán adecuar y, en su caso, expedir
los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general, que se refieran a la organización de
la administración pública y del gobierno municipal, a la regulación de las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y a garantizar
la participación ciudadana y vecinal, de conformidad con las leyes en materia
municipal que expida el Congreso, a más tardar en seis meses a partir de la
entrada en vigor de dichas leyes.
En tanto se expiden los bandos y reglamentos y se realizan las adecuaciones
a que se refiere el párrafo anterior, los Ayuntamientos aplicarán en sus municipios
respectivos, las disposiciones que al efecto expida el Congreso del Estado.
Mientras no se adecuen las leyes locales en materia municipal conforme a lo
que se dispone en este decreto y a lo (sic) se establece en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se continuarán aplicando las disposiciones
vigentes en lo que no la contravengan.
Artículo Tercero.- Para equiparar los valores unitarios de suelo que sirven
de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria
al de los valores de mercado, el Congreso procederá inmediatamente después a
la entrada en vigor de este Decreto, a coordinarse con los Ayuntamientos del
estado, a fin de realizar los estudios y las acciones necesarias, en coordinación
con las instancias del Poder Ejecutivo correspondientes, para garantizar que
antes del 31 de agosto del año 2001 se hayan realizado dichas adecuaciones.
Artículo Cuarto.- Se entienden por reproducidos los artículos transitorios del
Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
diciembre de 1999, que al efecto corresponda.
Artículo Quinto.- En su oportunidad, y de resultar aprobado por esta Asamblea
Legislativa en funciones de constituyente, túrnese la minuta a los HH. Ayuntamientos
de los Municipios del Estado, para los efectos a que se refiere el artículo
131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2001.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 131 de la
Constitución Política, remítase el expediente y la Minuta Proyecto de Decreto
relativa a los Honorables Ayuntamientos del Estado para los efectos a que alude
el mencionado ordenamiento.
P.O. 27 DE JULIO DE 2002.
DECRETO NO. 8442 QUE REFORMA ART. 135.
PRIMERO.- El presente Decreto, previa publicación en el Periódico Oficial, Organo
de Gobierno del Estado de Nayarit, entrará en vigor a partir del 1 de enero
del año 2003.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias, acuerdos y disposiciones,
que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos Constitucionales
del Estado para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del
Estado.
CUARTO.- Se dará un plazo de seis meses a partir de que entre en vigor la presente
reforma, para que la Legislatura correspondiente promueva las modificaciones
conducentes a la legislación electoral en lo que corresponda, así como a la
relativa a las responsabilidades de los servidores públicos.
P.O. 27 DE JULIO DE 2002.
DECRETO NO. 8443 QUE REFORMA ARTICULOS 36 Y 40.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2003,
debiendo publicarse en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
Segundo.- En su oportunidad, y de resultar aprobado por esta Asamblea legislativa,
túrnese el presente decreto a los H. Ayuntamientos de los municipios del Estado,
para los efectos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política.
P.O. 17 DE MAYO DE 2004.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit. Se derogan las
disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas y adiciones a las leyes que se requieran para
dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto, deberán estar
aprobadas con el Congreso a más tardar el 30 de mayo del año 2004. Hasta antes
de dicha fecha, continuarán aplicándose sólo aquellas disposiciones vigentes
que no se opongan a lo establecido en este Decreto.
El plazo para la presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto
de Egresos a que alude el artículo 38 de la Constitución Política del Estado
que con este Decreto se reforma, será aplicable a partir del ejercicio fiscal
2004.
ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos Constitucionales
del Estado de Nayarit para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política
del Estado.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 2006.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Remítase la presente Minuta de Proyecto de Decreto a los
Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit, para los efectos
establecidos en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2006
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2006
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente decreto a los H. ayuntamientos
constitucionales de la Entidad para los efectos del artículo 131 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado de Nayarit.