LEY DE COORDINACION FISCAL Y DE GASTO PUBLICO DEL ESTADO DE NAYARIT
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit,
el Miércoles 16 de Diciembre de 1998.
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido
dirigirme pera su promulgación, el siguiente:
DECRETO NUMERO 8160
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXV
LegisIatura
D E C R E T A :
LEY DE COORDINACION FISCAL Y DE GASTO PUBLICO DEL ESTADO DE NAYARIT.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- En la presente Ley se establece el Sistema de Coordinación Fiscal
y de Gasto Público del Estado de Nayarit, con el fin de regular y uniformar las
relaciones hacendarias entre el Estado y sus Municipios.
ARTICULO 2o.- La presente Ley tiene por objeto:
I.- Fortalecer el desarrollo y saneamiento financiero de los Municipios del
Estado de Nayarit mediante el Sistema de Coordinación Fiscal y de Gasto Publico.
II.- Establecer los mecanismos para la distribución de las participaciones que
correspondan a las haciendas públicas municipales.
III.- Dar transparencia y seguridad a los procesos de cálculo y pago de las
participaciones correspondientes a los Municipios.
IV.- Fijar las reglas en materia de coordinación y de colaboración
administrativa, entre las autoridades fiscales estatales y municipales.
V.- Incentivar la recaudación, y eficientar la aplicación y ejercicio del gasto
en las haciendas públicas estatal y municipales.
VI.- Establecer las bases para: lograr la homologación de la presentación de la
información de las finanzas públicas, el establecimiento de mejores prácticas
presupuestarias, lograr saneamiento financiero, y la contratación y pago de
Deuda Pública regulada en la Ley de Deuda Pública del Estado.
VII.- Constituir los organismos en materia de Coordinación Fiscal y de Gasto
Público, estableciendo procedimientos para su organización y funcionamiento.
ARTICULO 3o.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- "Ley", la Ley de Coordinación Fiscal y de Gasto Público del Estado de
Nayarit.
ll.- "Estado", el Estado de Nayarit.
III.- "Municipio o Municipios", el o los Municipios que conforman el territorio
del Estado de Nayarit.
IV.- "Secretaría", la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado dé Nayarit.
V.- "Sistema", el Sistema de Coordinación Fiscal y de Gasto Público del Estado
de Nayarit.
VI.- "Asamblea", la Asamblea Estatal de Coordinación Fiscal y de Gasto Público.
VII.- "lnstituto", el lnstituto Coordinador de Capacitación Fiscal y de Gasto
Público del Estado de Nayarit.
VllI.- "H. Legislatura", la H. Legislatura del Estado de Nayarit.
IX.- "Coordinación de Fortalecimiento", la Coordinación General de
Fortalecimiento Municipal
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PARTICIPACIONES A LOS MUNICIPIOS EN INGRESOS FEDERALES
ARTICULO 4o.- Para efectos de esta Ley, son participaciones federales las
asignaciones que correspondan a los Municipios en los ingresos federales, de
conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal Federal.
Los Municipios independientemente de las participaciones establecidas en la
presente Ley, recibirán de la Federación por conducto del Estado, los Fondos de
Aportaciones a que se refiere el Capitulo Quinto de la Ley de Coordinación
Fiscal Federal.
ARTICULO 5o.- La Secretaría realizará los cálculos de participaciones que
correspondan a los Municipios por concepto de participaciones en ingresos
federales, que al efecto establezca la Legislatura del Estado.
ARTICULO 6o.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Legislatura Estatal,
revisará y dictaminará los cálculos de participaciones, vigilando el estricto
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal Federal, así como
en la presente.
ARTICULO 7o.- El Ejecutivo del Estado, durante el primer período de sesiones de
la Legislatura Estatal, presentará la Iniciativa de Decreto que contenga las
bases para la distribución de las participaciones que en ingresos federales
correspondan a los Municipios.
ARTICULO 8o.- Los porcentajes de participaciones a que se refiere el artículo
anterior, deberán ser publicados anualmente en el Periódico Oficial Organo del
Gobierno del Estado.
ARTICULO 9o.- De los montos entregados a los Municipios por concepto de
participaciones federales, se dará debida cuenta a la Legislatura Estatal, a
través de los informes trimestrales de la hacienda del Estado .
ARTICULO 10.- Las participaciones a los Municipios serán cubiertas sin
restricción alguna y no podrán ser objeto de reducciones, salvo lo dispuesto por
la Ley de Coordinación Fiscal Federal, la Ley de Deuda Pública del Estado, el
Presupuesto de Egresos Estatal y esta Ley; serán calculadas en cada ejercicio
fiscal y se entregará por conducto de la Secretaría de Finanzas del Estado,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que el Estado las reciba
efectivamente.
El retraso en la entrega ocasionará el pago de intereses, a la tasa de recargos
que establece el Congreso de la Unión para la liquidación a plazos de la (sic)
contribuciones federales.
ARTICULO 11.- Las participaciones que correspondan a los Municipios son
inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a
retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por los Municipios con
autorización de la H. Legislatura del Estado e inscritas en los términos de la
legislación de la materia.
No estarán sujetas a lo dispuesto en el párrafo anterior las compensaciones que
se requieran efectuar a los Municipios por conceptos de anticipos a cuenta de
participaciones, y pagos efectuados a solicitud y por cuenta del Municipio.
ARTICULO 12.- Los Municipios por excepción, y previo acuerdo de Cabildo, podrán
solicitar al Gobierno del Estado, anticipos a cuenta de participaciones, mismos
que se descontarán en los términos en que se convenga.
El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría valorará la procedencia y
factibilidad de las solicitudes de anticipos a cuenta de participaciones.
ARTICULO 13.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Finanzas, pondrá a disposición de los Ayuntamientos que lo requieran la
información necesaria que les permita comprobar la correcta determinación de sus
factores de participación y su monto. Asimismo, la Secretaría de Finanzas
publicará en el Periódico Oficial del Estado, los montos de participaciones que
hubiere correspondido a cada uno de los Municipios, durante el ejercicio fiscal
anterior.
CAPITULO TERCERO
DE LA COLABORACION ADMINISTRATIVA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO
ARTICULO 14.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas
y los Municipios de la Entidad, podrán celebrar convenios de colaboración
administrativa respecto de gravámenes estatales y municipales; así como en
materia de ingresos federales coordinados, previa autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 15.- En los convenios a que se refiere el artículo anterior, se
especificarán las funciones de que se trate, las facultades que se ejercerán y
sus limitaciones; así como las estipulaciones para su terminación y las
sanciones por su incumplimiento. Se fijarán además las bases de pago de
incentivos por concepto de desempeño de las funciones convenidas.
ARTICULO 16.- Los convenios de colaboración administrativa entre Estado y
Municipio se publicarán en el Periódico Oficial y surtirán sus efectos a partir
de la fecha que en los mismos se establezca.
ARTICULO 17.- El Estado o el Municipio de que se trate, podrán dar por
terminados total o parcialmente los convenios a que se refiere el artículo 14 de
esta Ley. Dicha terminación será publicada en el Periódico Oficial y surtirá sus
efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 18.- El Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de establecer los
criterios generales de interpretación de las reglas de colaboración
administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos a las que deben
ajustarse los Municipios.
CAPITULO CUARTO
DE LA COORDINACION EN MATERIA DE GASTO
ARTICULO 19.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, y de
conformidad con las leyes de la materia, propondrá a través de la asamblea, los
criterios para eficientar la aplicación y ejercicio del gasto, lograr la
homologación de la presentación de la información de las finanzas públicas,
establecer mejores prácticas presupuestarias, lograr el saneamiento financiero,
y orientar la contratación y pago de Deuda Pública conforme a la Ley de Deuda
Pública del Estado.
ARTlCULO 20.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, a través de
convenios específicos, podrá otorgar apoyos extraordinarios a los Municipios
cuando lo estime necesario, los cuales no se considerarán como participaciones.
En ningún caso los recursos adicionales otorgados a los Municipios, disminuirán
los montos que les correspondan por concepto de participaciones o incentivos de
colaboración administrativa.
ARTICULO 21.- Los convenios referidos en el artículo anterior, establecerán los
montos y las condiciones específicas mediante las cuales se otorgan los apoyos
extraordinarios.
CAPITULO QUINTO
DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA DE COORDINACION FISCAL Y DE GASTO PUBLICO
ARTICULO 22.- El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas,
de la Secretaría de la Contraloría General y la Coordinación General de
Fortalecimiento Municipal; los Ayuntamientos a través de sus tesorerías
municipales; y el Poder Legislativo por medio de su Contaduría Mayor de
Hacienda, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del
Sistema de Coordinación Fiscal y de Gasto Público del Estado y en forma conjunta
integrarán:
I.- La Asamblea Estatal de Coordinación Fiscal y de Gasto Público.
II.- El Instituto Coordinador de Capacitación Fiscal y de Gasto Publico.
ARTICULO 23.- La Asamblea Estatal de Coordinación Fiscal y de Gasto Público se
establece como instancia de coordinación entre el Gobierno del Estado y sus
Municipios, para la definición de la política tributaria y de gasto, de
jurisdicción municipal, así como para la implementación de los sistemas de su
administración y mecanismos de retroalimentación.
ARTICULO 24.- La Asamblea se formará con el Secretaría (sic) de Finanzas del
Estado, el Secretario de la Contraloría General del Estado, el Coordinador
General de Fortalecimiento Municipal, el Contador Mayor de Hacienda, y los
tesoreros municipales de los 20 Ayuntamientos del Estado.
ARTICULO 25.- La Asamblea será presidida por el Secretario de Finanzas del
Estado.
ARTICULO 26.- La Asamblea se reunirá cuando menos dos veces al año en el lugar
del territorio del Estado que elijan sus integrantes, quienes desarrollarán sus
trabajos conforme a las bases que la propia Asamblea establezcan (sic).
ARTICULO.27.- La Asamblea será convocada por el Secretario de Finanzas del
Estado o en su caso, cuando menos, por cinco de los veinte tesoreros de los
Ayuntamientos municipales que la integran. En la convocatoria se señalarán los
asuntos de que deba ocuparse la Asamblea.
ARTICULO 28.- El Presidente de la Asamblea podrá actuar en su caso, como
representante de los Municipios del Estado, en la Reunión Nacional de
Funcionarios Fiscales y en su Comisión Permanente.
ARTICULO 29.- La Coordinación General de Fortalecimiento Municipal supervisará
las actividades de la Asamblea y fungirá como Secretario de Actas y Acuerdos.
ARTICULO 30.- Serán facultados (sic) de la Asamblea Estatal de Coordinación
Fiscal y de Gasto Público:
I.- Aprobar el reglamento de funcionamiento de la propia Asamblea, y del
Instituto.
II.- Establecer en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que
deban cubrir el Estado y los Ayuntamientos, para el apoyo de los organismos
citados en la fracción anterior.
III.- Intervenir como Asamblea General del Instituto y aprobar, en su caso, sus
presupuestos, programas e informes de actividades; revisar los informes de
actividades del Instituto, así como formular los de la propia Asamblea.
IV.- Proponer al Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario de Finanzas
las medidas que estimen convenientes para actualizar y mejorar el Sistema de
Coordinación Fiscal y de Gasto Público del Estado de Nayarit.
V.- Promover mediante acciones coordinadas entre Municipios y Estado, el
fortalecimiento financiero municipal, apoyando la eficiencia en el cumplimiento
de sus responsabilidades fiscales.
VI.- Observar el cumplimiento de los convenios de coordinación y colaboración
administrativa que se celebren.
VII.- Formular los proyectos de distribución de las aportaciones ordinarias y
extraordinarias que deban cubrir el Estado y los Municipios para el
sostenimiento de los órganos de coordinación.
VIII.- Las demás que determine la propia Asamblea Estatal.
ARTICULO 31.- La Dirección General del Instituto, estará a cargo del Contador
Mayor de Hacienda y tendrá las siguientes funciones y actividades:
I.- Llevar a cabo investigaciones o estudios relativos al Sistema de
Coordinación.
II.- Hacer estudios permanentes de las legislaciones fiscales y de gasto público
de los Estados y Municipios del país, así como de sus respectivas
administraciones.
III.- Proponer medidas que permitan mejorar la colaboración administrativa en
materia tributaria entre el Estado de Nayarit y sus Municipios, así como entre
estos últimos.
IV.- En rnateria de gasto, proponer las medidas de control, evaluación y
rendición de cuenta pública, que deban adoptarse en la administración municipal.
V.- Participar como consultor técnico de las haciendas públicas municipales.
VI.- Capacitar al personal técnico y funcionarios fiscales, del Estado y
Municipios.
VIl.- Desarrollar programas inherentes a su función que apruebe la Asamblea.
VIII.- Participar y promover programas y actividades de capacitación con otras
instituciones u organismos similares.
ARTICULO 32.- Los órganos del Instituto serán:
I.- El Director General, quien tendrá la representación del mismo; y
II.- La AsambIea General, que aprobará sus estatutos, reglamentos, programas y
presupuestos.
ARTICULO 33.- El Instituto contará con el personal especializado que requiera
para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la estructura orgánica y el
reglamento de funcionamiento que se apruebe.
ARTICULO 34.- El Instituto desarrollará el programa que anualmente apruebe la
Asamblea Estatal y sufragará sus gastos con aportaciones del Estado y los
Municipios; el primero aportará el 70% y los segundos el 30% del presupuesto
aprobado por la Asamblea.
CAPITULO SEXTO
DE LA VlGlLANClA DEL SISTEMA DE COORDINACION FISCAL DEL ESTADO DE NAYARIT.
ARTICULO 35.- El Congreso del Estado a través de la Contaduría Mayor de Hacienda
vigilará el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTICULO 36.- Cuando el Estado o algún Municipio contravenga lo establecido por
esta Ley o en la de Coordinación Fiscal Federal, previa manifestación por
escrito de la parte afectada a la autoridad infractora, presentará inconformidad
ante la H. Legislatura del Estado a efecto de dictaminar sobre las medidas
correctivas a que haya lugar.
ARTICULO 37.- Cuando algún Municipio no cumpla con lo señalado en e! Convenio de
Colaboración Administrativa, previa opinión de la Asamblea Fiscal Estatal, será
prevenido por la Secretaría de Finanzas para que en un plazo que no exceda de
diez días naturales, adopte las medidas necesarias para corregir las violaciones
en que hubiera incurrido, de no hacerlo, se dará por terminado el Convenio de
que se trata. El Ejecutivo del Estado hará la declaratoria correspondiente,
mediante su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La Asamblea Estatal deberá instalarse dentro de los 30 días siguientes
a la publicación de la presente Ley.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los once días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Dip. Presidente,
BENJAMÍN PADILLA VALERA
Dip. Secretario Dip. Secretario
IGNACIA ARAMBULA NUÑO RITA MARIA ESQUIVEL REYES
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo le Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
El Gobernador del Estado.
Rigoberto Ochoa Zaragoza.
El Secretario General de Gobierno.
Lic. Sigfrido de la Torre Miramontes