LEY DE DEUDA PUBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2003.

Ley publicada en la Quinta Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el Miércoles 20 de Diciembre de 1995.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit

C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 7906

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIV Legislatura

D E C R E T A:

LEY DE DEUDA PUBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT.


CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- Es materia de esta ley, el establecimiento de bases y requisitos para la contratación, regulación y control de empréstitos, créditos y cualquier otra obligación financiera que constituya la Deuda Pública del Estado.

ARTICULO 2o.- La Deuda Pública del Estado a que se refiere esta Ley, está constituida por las obligaciones de pasivo directas y contingentes derivadas de empréstitos, créditos o financiamientos que constituyan deuda a cargo de las siguientes entidades públicas:

I. El Poder Ejecutivo del Estado.

II. Los Gobiernos Municipales.

III. Los Organismos Descentralizados Estatales o Municipales.

IV. Las Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria.

V. Los Fideicomisos en que el Fideicomitente sea alguna de las Entidades señaladas en las fracciones anteriores;

VI. Los demás organismos o instituciones públicas cuyas obligaciones afecten el patrimonio de las entidades señaladas en las fracciones anteriores.

ARTICULO 3o.- Se entiende por Deuda Pública los empréstitos, créditos o financiamientos que contraiga el Poder Ejecutivo del Estado como responsable directo, como avalista o como deudor solidario de las entidades señaladas en las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo anterior.

ARTICULO 4o.- Son obligaciones de pasivo directas las operaciones financieras que contrate el Poder Ejecutivo del Estado o los Gobiernos Municipales; y obligaciones contingentes, las operaciones financieras que contraten las entidades señaladas en las fracciones III, IV, V y VI del Artículo 2o., cuando se otorgue el aval de las entidades indicadas en primer término.

ARTICULO 5o.- Para efectos de esta ley, no se considera Deuda Pública los créditos que se contraigan como sujeto de derecho privado, ni los de financiamiento que se paguen en el mismo Ejercicio Fiscal.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 6o.- En congruencia con el artículo anterior, no constituirán parte de la Deuda Pública las obligaciones directas a corto plazo que se contraigan para solventar necesidades temporales de flujo de caja o cubrir compromisos contraídos por el Poder Ejecutivo del Estado y municipios, dicho monto no podrá exceder del 5% del Presupuesto de Egresos vigente, por cada operación; indistintamente con la institución de crédito del sistema financiero con que se contrate, cuyos vencimientos o liquidación se realice en un plazo que no exceda de 180 días a partir de su contratación.

Tampoco se considerarán dentro de los montos anuales de endeudamiento autorizado; pero estarán sujetas a las obligaciones de información y registro previstos en la presente ley.

ARTICULO 7o.- Se entiende por financiamiento la contratación derivada de:

I. La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazos.

II. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte a plazos.

III. Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados en las fracciones anteriores.

IV. La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores; y

V. Cualquiera otra operación de endeudamiento que requiera de recursos fiscales para su cobertura, independientemente de la forma como se le denomine o documente.

ARTICULO 8o.- Se faculta a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, para aplicar e interpretar en materia administrativa la presente ley, así como regular su debido cumplimiento.

Los titulares de las entidades públicas serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de su reglamento y de las directrices de contratación señaladas por la Secretaría de Finanzas. Las infracciones a la presente ley y a los ordenamientos citados se sancionarán en los términos que legalmente correspondan y de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

ARTICULO 9o.- Las obligaciones de pasivo directas y contingentes derivadas del financiamiento que contraigan las entidades señaladas en el Artículo 2o. de esta ley, serán pagaderas en territorio mexicano y en moneda nacional, con sujeción a las normas que en materia federal. estatal y municipal sean aplicables.

ARTICULO 10.- Los recursos derivados de obligaciones de Deuda Pública se destinarán invariablemente a inversiones públicas productivas o recuperables.


CAPITULO SEGUNDO

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANOS EN MATERIA DE DEUDA PUBLICA

ARTICULO 11.- Son organismos en materia de Deuda Pública, dentro de sus respectivas competencias:

I. El Congreso del Estado.

II. El Ejecutivo del Estado.

III. Los Ayuntamientos Municipales.

IV. La Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento.

ARTICULO 12.- Corresponde al Congreso del Estado:

I. Autorizar los montos de endeudamiento neto para el financiamiento del Estado, de los Municipios y de las entidades Paraestatales y Paramunicipales, de conformidad con lo dispuesto por esta ley.

II. Autorizar al Ejecutivo Estatal para intervenir por conducto de la Secretaría de Finanzas, como aval o deudor solidario de los empréstitos o créditos que contraten los Municipios o las entidades Paraestatales o Paramunicipales cuando así lo soliciten.

III. Autorizar, de manera expresa la contratación de endeudamiento por el Ejecutivo del Estado o Gobiernos Municipales en su caso, cuando los plazos de amortización de los créditos rebasen el término de la gestión para la cual fueron electos.

IV. Verificar que las operaciones de Deuda del Estado y de los Municipios, de sus organismos, empresas y sus fideicomisos se lleven a cabo conforme a las disposiciones legales aplicables.

V. Hacer del conocimiento al Ejecutivo del Estado y al Ayuntamiento correspondiente de cualquier observación que surja de la verificación a que se refiere la fracción anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que originen.

VI. Autorizar, previa solicitud del Ejecutivo Estatal o Ayuntamiento en su caso, debidamente justificada y de conformidad con las disposiciones de la presente ley, los montos de endeudamiento adicionales necesarios, cuando se presenten circunstancias extraordinarias que así lo ameriten.

ARTICULO 13.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:

I. Someter a consideración del Congreso Local para su discusión y aprobación en su caso los montos de endeudamiento que constituyan operaciones de Deuda Pública.

II. Informar al Congreso del Estado previamente a la remisión de las Iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos sobre la situación de la Deuda Pública, así como al rendir la Cuenta Pública.

Además presentará informes trimestrales sobre la situación de la Deuda Pública a la Legislatura Local, debiéndose publicar dichos informes en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días posteriores al trimestre que se informe.

III. Otorgar en su caso y previa autorización de la Legislatura Local, el aval para los financiamientos a favor de las Entidades a que se refieren las fracciones II, III, IV, V y VI del Artículo 2o. de esta ley.

IV. Contratar montos de endeudamiento adicionales, cuando se presenten circunstancias extraordinarias que así lo requieran; debiendo dar cuenta de los mismos en los informes a que se refiere la fracción II de este artículo.

V. Vigilar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la Deuda Pública se destinen a la realización de proyectos, actividades o empresas que apoyen los planes de desarrollo económico y social y que generen ingresos para su pago.

Corresponde además al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas:

VI. Celebrar los contratos y convenios para la obtención de empréstitos, créditos y demás operaciones financieras de deuda pública estatal, suscribiendo los títulos de crédito requeridos para tales efectos.

VII. Celebrar contratos y convenios, así como suscribir los documentos y títulos de crédito necesarios para formalizar las operaciones de restructuración o conversión de los créditos adquiridos por el Estado y sus entidades.

VIII. Asesorar a los Municipios en todo lo relativo a la obtención de recursos crediticios, concentración de empréstitos y contratación de créditos y otras operaciones financieras para sí o para sus organismos descentralizados, fideicomisos y empresas dé participación municipal mayoritaria.

IX. Solicitar a los Ayuntamientos la información sobre sus operaciones financieras y sobre los saldos y circunstancias de su Deuda Pública, cuando se hubieren aprobado y contratado avales o garantías a cargo del Estado.

X. Autorizar a las entidades del sector público paraestatal, a fin de que se lleven a cabo la contratación de créditos.

XI. Afectar en garantía de pago de las obligaciones contraidas, directamente o como avalista las participaciones que en ingresos federales le corresponden al Estado.

XII. Afectar como garantía de pago de las obligaciones inscritas en el Registro a que se refiere esta ley y contraidas por los Municipios o sus entidades, las participaciones que le correspondan, sobre ingresos federales y municipales coordinados con el Estado, en los términos de lo dispuesto en las Leyes de Coordinación Fiscal Federal, y Estatal en su caso.

XIII. Consignar en el Presupuesto de Egresos, las amortizaciones por concepto de capital e intereses a que den lugar los empréstitos a cargo del Estado.

XIV. Formalizar y administrar la Deuda Pública del Gobierno del Estado, conforme a los montos autorizados.

XV. Vigilar que los recursos obtenidos por todas las operaciones a las que se refiere este ordenamiento, sean aplicados precisamente a los fines previstos.

XVI. Vigilar que se efectúen oportunamente las amortizaciones de capital y los intereses derivados de empréstitos y créditos contratados.

XVII. Verificar que la capacidad de pago de las Entidades que contraten financiamientos, sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan. Para tal efecto, deberá supervisar en forma permanente el desarrollo de los Programas de Financiamiento así como la adecuada estructura financiera de las entidades acreditadas.

XVIII. Llevar el Registro de las obligaciones financieras derivadas de la contratación, por parte de las entidades a que se refiere el Artículo 2o. de esta ley, de empréstitos y créditos, en el que debe hacer constar cuando menos, monto, características y destino de los recursos.

XIX. Expedir los certificados de afectación a los ingresos municipales en gravámenes y fondos federales repartibles e ingresos coordinados con el Estado, cuando los Ayuntamientos los otorguen como garantía.

ARTICULO 14.- Corresponde al Ayuntamiento Municipal:

I. Proporcionar la información que en relación a las operaciones de Deuda Pública le soliciten la Legislatura Local y el Ejecutivo del Estado, cuando éste funja como aval solidario.

II. Formalizar contratos y convenios para la obtención de empréstitos, créditos y demás operaciones de Deuda Pública, suscribiendo los instrumentos requeridos para el efecto.

III. Celebrar convenios y contratos de reestructuración o conversión de créditos ya adquiridos, que modifiquen tasas de interés, plazos y formas de pago.

IV. Autorizar en garantía de las obligaciones que contraiga, la afectación de sus ingresos en gravámenes y fondos federales repartibles.

V.- Incluir en su Presupuesto de Egresos, las partidas destinadas al pago del servicio de su deuda.

VI.- Presentar a la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento, el Programa Financiero que justifique la viabilidad de contraer obligaciones de Deuda Pública, en los casos en que el Ejecutivo funja como aval solidario de las contratraciones respectivas.

VII.- Acreditar conforme a lo dispuesto en esta Ley, que dispone de elementos económicos suficientes para hacer frente a la obligación contraida, en los montos y plazos conforme a su programa financiero.

VIII.- Cumplir con las obligaciones de información para efectos del Registro de Deuda Pública.

IX. Respetar la normatividad, metodología y reglamentación sobre Deuda Pública, que emita el Ejecutivo del Estado en los casos que así procedan.

ARTICULO 15.- La Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento será organismo auxiliar de consulta del Ejecutivo Estatal, en materia de Deuda Pública, cuya integración y funcionamiento se sujetará a lo previsto por la ley de la materia.

El Secretario de Finanzas, en su carácter de Secretario Técnico de dicha comisión, podrá convocar a los representantes de las entidades señaladas en las fracciones II, III, IV, V y VI del Artículo 2º de esta ley.

ARTICULO 16.- Además de las atribuciones que la ley le confiere, la Comisión lntersecretarial de Gasto y Financiamiento tendrá las siguientes funciones:

I. Conocer y evaluar las necesidades de crédito de las entidades señaladas en el Artículo 2o. de esta ley.

II. Evaluar v determinar la capacidad de endeudamiento de dichas entidades.

III. Conocer y opinar sobre los estudios que se refieran a la Deuda del Sector Público y recomendar las políticas aconsejables para mantenerla dentro de su capacidad de pago.

IV. Evaluar y emitir opinión respecto de los empréstitos o créditos que solicite el Estado o de aquellos que requieran su garantía.

V. Asesorar a las entidades señaladas en el Artículo 2o. de esta ley en materia de Deuda Pública.

VI. Recabar y mantener actualizada información sobre las entidades financieras con las cuales pueda realizarse la contratación de Deuda Pública.

VII. Proponer las medidas de coordinación de las entidades señaladas en el Artículo 2o. de esta ley en lo que se refiera a la captación de recursos crediticios, que incluyan lineamientos de negociación sobre las condiciones generales de los financiamientos.

VIII. Las demás que le confiera el Ejecutivo Estatal, el Reglamento de esta ley y otras disposiciones legales.


CAPITULO TERCERO

DE LA CONTRATACION DE EMPRESTITOS Y CREDITOS

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1996)
ARTICULO 17.- El Ejecutivo Estatal concertará y formalizará los créditos y financiamientos que constituyan la Deuda Pública Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas; cuyo monto máximo de endeudamiento neto, no podrá ser superior al 15% del presupuesto de egresos anual autorizado en el ejercicio que se contrate; siendo condición que proyecte, como mínimo, un superávit primario en sus finanzas públicas que permita cubrir las erogaciones por concepto de amortizaciones de capital e intereses durante la vigencia de los créditos contratados.

Los Gobiernos Municipales por conducto de sus Tesorerías, concertarán y formalizarán los créditos y financiamientos que constituyan Deuda Pública. Los organismos públicos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los demás organismos de naturaleza estatal a que se refiere el Artículo 2o. de este ordenamiento, sólo podrán obtener créditos o financiamientos por conducto de la Secretaría de Finanzas.

ARTICULO 18.- Los montos de endeudamiento que se contraten por concepto de Deuda Pública, se sujetarán a los aprobados para tal efecto por el Congreso del Estado, conforme a lo previsto por la fracción I del Artículo 12 de esta ley.

ARTICULO 19.- Podrán efectuarse operaciones de endeudamiento con amortizaciones que excedan el periodo para el cual fue electo el Ejecutivo Estatal o Ayuntamiento correspondiente, únicamente cuando los recursos que se obtengan por esa operación se apliquen a proyectos de inversión pública productiva, y previa la autorización a que se refiere la fracción III del Artículo 12 del presente ordenamiento.

ARTICULO 20.- Cuando las entidades señaladas en las fracciones II, III, IV, V y VI del Artículo 2o. de esta ley, requieran el aval del Estado, la contratación de empréstitos o créditos se realizará con la aprobación del Congreso del Estado, previa autorización del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas.

ARTICULO 21.- Cuando las entidades señaladas en las fracciones II, III, IV, V y VI del Artículo 2o. de esta ley, requieran el aval referido en el artículo precedente, deberán formular solicitud al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas, la solicitud deberá ir acompañada de la información que al efecto se requiera.

ARTICULO 22.- Los Ayuntamientos y sus organismos paramunicipales, al solicitar el aval del Estado, deberán contar previamente con la autorización colegiada del Cabildo que se formalizará con la documentación correspondiente.

ARTICULO 23.- Cuando el Poder Ejecutivo haya otorgado su aval; los Ayuntamientos, las Entidades Paraestatales y Paramunicipales, tendrán la responsabilidad de llevar un registro y controlar internamente la Deuda Pública y rendir los informes que les solicite el Gobernador a través de la Secretaría de Finanzas.

ARTICULO 24.- Para obtener créditos o financiamientos; los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Estado, deberán cumplir con los requisitos previstos para el Estado en la presente ley.

Así mismo, los organismos descentralizados municipales. las empresas de participación municipal mayoritaria y sus fideicomisos, para obtener créditos o financiamientos, deberán cumplir con los requisitos previstos para los Municipios en esta ley.

ARTICULO 25.- En ningún caso, se autorizarán financiamientos que generen obligaciones que excedan, a juicio del Ejecutivo del Estado, la capacidad de pago de las entidades del sector público que los promueva.


CAPITULO CUARTO

DE LAS GARANTÍAS Y LOS AVALES

ARTICULO 26.- El Ejecutivo del Estado apoyará las solicitudes de crédito de los Municipios sólo si se cumple con los siguientes requisitos:

I. Que el monto acumulado de avales otorgados por el Gobierno del Estado no exceda del límite previsto por la presente ley.

II. Que el Ayuntamiento haya acreditado que cuenta con los elementos económicos suficientes para hacer frente a la obligación contraida en los montos y plazos, conforme a su programación financiera.

(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1996)
II. Que el Ayuntamiento acredite proyectar como mínimo, un superávit primario en sus finanzas públicas que permita cubrir las erogaciones por concepto de amortizaciones de capital e intereses durante la vigencia de los créditos contratados; y que cuenta con los elementos económicos suficientes para dar cumplimiento con la obligación a contraer.

IV. Que el Ayuntamiento esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de información al Registro Estatal de Deuda Pública.

V. Los demás que se establezcan en el Reglamento respectivo.

ARTICULO 27.- En los casos en que por circunstancias extraordinarias se requiera el aval del Gobierno del Estado respecto de obligaciones de los Ayuntamientos, organismos descentralizados, empresas de participación municipal mayoritaria o fideicomisos, la solicitud se formulará por conducto del Ayuntamiento respectivo y contendrá además la autorización del Cabildo y del órgano de gobierno interno de las citadas entidades y la justificación del carácter extraordinario de su solicitud. El Ejecutivo del Estado, resolverá sobre la procedencia de la solicitud en razón a la capacidad que tenga para adquirir obligaciones contingentes.

ARTICULO 28.- Una vez que se haya otorgado el aval a que se refiere el Artículo 26 de esta ley, los Municipios o sus organismos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Deuda Pública de las operaciones crediticias, para lo cual anexarán a su petición de registro, lo siguiente:

I. El instrumento jurídico en el que se haga constar la obligación directa o contingente.

II. Un ejemplar del decreto publicado en el Periódico Oficial que contenga la autorización del Congreso del Estado.

III. El acta de Cabildo y la autorización del Órgano de Gobierno interno, en su caso, en la que se le autorice a contratar y afectar en garantía de pago de las obligaciones contraidas los ingresos municipales.

IV. Información sobre el destino de la obligación.

V. Cualquier otro requisito que en forma general determine el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas.


CAPITULO QUINTO

DEL REGISTRO DE DEUDA PUBLICA.

ARTICULO 29.- Todas las obligaciones directas, indirectas y contingentes que contraigan las entidades públicas enumeradas en el Artículo 2o. de esta Ley, invariablemente se inscribirán en el Registro de Deuda Pública Estatal, presentando para tal efecto la documentación correspondiente. El Registro estará a cargo de la Secretaría de Finanzas del Estado.

ARTICULO 30.- En el Registro de Deuda Pública, se anotarán los datos siguientes:

I. El número progresivo y fecha de inscripción.

II. Características del acto, identificando las obligaciones contraidas, entidad que suscribió la obligación, objeto, plazo y monto, en su caso, entidad que otorga el aval.

III. Las fechas de las publicaciones de los decretos de autorización del Congreso del Estado.

IV. En el caso de los Municipios y sus Entidades, la fecha del acta de Cabildo u órgano interno de Gobierno, en la cual se autoriza a éstos a asumir obligaciones, a solicitar el aval del Gobierno del Estado y en su caso, a afectar garantías. Así mismo se hará constar la autorización del Congreso del Estado.

V. Garantías afectadas.

VI. Cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraidas.

VII. Cancelación de las inscripciones cuando se acredite el cumplimiento de las obligaciones que las generaron, y

VIII. Los demás que establezca el Reglamento respectivo.

ARTICULO 31.- El número progresivo y la fecha de inscripción en el Registro de Deuda Pública, darán preferencia a los acreditados para los efectos de exigibilidad en el pago de las obligaciones.

ARTICULO 32.- Las entidades públicas a que se refiere el Artículo 2o. de esta ley están obligadas a comunicar a la Secretaría de Finanzas del Estado, los datos de todos los financiamientos contratados así como de los movimientos que en éstos se efectúen.

ARTICULO 33.- Las operaciones de crédito autorizadas, así como su registro, sólo podrán mortificarse con los mismos requisitos y formalidades relativos a su autorización.

ARTICULO 34.- La Secretaría de Finanzas expedirá a todos aquellos que acrediten su interés jurídico, las certificaciones que soliciten respecto de las obligaciones inscritas en el Registro Estatal de Deuda Pública.


CAPITULO SEXTO

DE LA CONVERSION DE LA DEUDA PUBLICA

ARTICULO 35.- Para los efectos de esta ley, se entiende por Conversión de la Deuda Pública la consolidación realizada antes del vencimiento de los empréstitos existentes, con el objeto de lograr un mejor manejo o reducir los cargos por servicio.

ARTICULO 36.- En cualquier momento de la vigencia de los empréstitos, el Ejecutivo del Estado, previo dictamen de la Comisión Intersecretaríal de Gasto y Financiamiento, podrá negociar la Deuda Pública del Estado, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley


CAPITULO SEPTIMO

DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO.

ARTICULO 37.- Las entidades públicas señaladas en el Artículo 2o. de esta ley tendrán las siguientes obligaciones:

I. Llevar registro de las operaciones a que obliga la presente ley, conforme lo disponga el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas.

II. En el caso de los Ayuntamientos y entidades paramunicipales, comunicar mensualmente a la dependencia antes señalada por conducto de la Tesorería Municipal, los datos de los empréstitos y créditos contratados, los movimientos realizados y estado que guarda su Deuda Pública.

III. Proporcionar al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas toda la información, que ésta requiera para llevar a cabo la vigilancia a que se refiere la fracción XV del Artículo 13 de esta ley, respecto a la aplicación de los recursos provenientes de los financiamientos autorizados con la periodicidad y en la forma que la propia Secretaría de Finanzas determine.

IV. Los Municipios y sus entidades, al efectuar el pago parcial o total de las obligaciones, deberán comprobarlo ante la Secretaría de Finanzas a fin de que ésta proceda a la cancelación parcial o total de las inscripciones correspondientes en el Registro de Deuda Pública Estatal.

ARTICULO 38.- Los ingresos que generen de manera directa las obras materia del endeudamiento, deberán aplicarse preferentemente a las amortizaciones del mismo.

ARTICULO 39.- La inscripción en el Registro de Deuda Pública Estatal de las obligaciones directas, indirectas o contingentes a cargo de los Municipios, confiere a los acreedores, en caso de incumplimiento de los deudores, el derecho a que sus créditos se cubran con cargo a los ingresos municipales en gravámenes y fondos federales repartibles que deba entregarle el Estado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2002)
ARTICULO 40.- Para efecto de dar cumplimiento puntual y oportuno a los financiamientos que tengan como medio de pago las participaciones en Ingresos Federales por parte de las entidades referidas en el artículo 2º., el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, constituirá un fideicomiso de administración y pago de los financiamientos, mismo que se contratará con institución fiduciaria del sistema bancario nacional.

(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2002)
ARTICULO 41.- El fideicomiso señalado en el artículo anterior, se constituirá con el porcentaje de los ingresos que por concepto de participaciones en ingresos federales, correspondan al Estado y sus Municipios y que resulte suficiente para el cumplimiento oportuno de las obligaciones financieras a su cargo.

(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2002)
ARTICULO 42.- La Secretaría de Finanzas, será la dependencia encargada de vigilar el correcto funcionamiento del fideicomiso de administración y pago.


TRANSITORIOS:

Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1996, previa publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Las entidades públicas referidas en el Artículo 2o. de esta ley, deberán inscribir en el Registro de Deuda Pública Estatal, todos sus adeudos insolutos al 31 de diciembre de 1995, en un plazo que no exceda de 15 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que en materia de Deuda Pública Estatal y Municipal contravengan a la presente ley.

Artículo Cuarto.- El Ejecutivo Estatal emitirá el Reglamento de la presente ley en el primer trimestre de 1996.

D A D O en la Sala de Sesiones "LIC. BENITO JUAREZ", del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Dip. Presidente.

EZEQUIEL MEDINA BIBRIESCA

Dip. Secretario. Dip. Secretario.

MA. LUISA HERMOSILLO GONZALEZ JAIME CERVANTES RIVERA

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital a los dieciocho días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

El Secretario General de Gobierno.

Lic. Sigfrido de la Torre Miramontes.


N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 7 DE AGOSTO DE 1996.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Organo de Gobierno del Estado.


P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2002

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor la día siguiente de su publicación en el Periódico oficial, Organo de Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se abrogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en los artículos reformados mediante este decreto.


P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2003.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del estado de Nayarit.