LEY DE DONACION Y TRASPLANTES DE ORGANOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Décima Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Nayarit, el sábado 25 de diciembre de 2004.
C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes de mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 8556
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVII
Legislatura,
DECRETA:
LEY DE DONACION Y TRASPLANTES DE ORGANOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Esta Ley tiene por objeto dar cumplimiento de la Ley General de
Salud y su Reglamento, y en la esfera de su competencia, contribuir al
cumplimiento de los ordenamientos legales de carácter federal, en lo que se
refiere al control sanitario de la disposición de órganos y cadáveres de seres
humanos con fines terapéuticos, de investigación y de docencia; y sus
disposiciones son de orden público e interés social.
ARTICULO 2o.- Es de interés público promover la cultura de la donación entre la
población, como forma esencialmente humanista y de solidaridad entre los
individuos, en virtud de que representa una alternativa para recobrar la salud
de las personas.
El Titular del Poder Ejecutivo, concurrirá con las autoridades federales en la
materia, a efecto de coadyuvar en los objetivos del Sistema Nacional de
Trasplantes, así como en las acciones y actividades que se deriven del Programa
Nacional de Trasplantes. Asimismo, las autoridades sanitarias estatales
procurarán el apoyo y la coordinación con: el Centro Nacional de Trasplantes (CENATRA),
los Consejos de Trasplantes de las Entidades Federativas, las instituciones de
educación superior a través de sus escuelas y facultades de medicina, los
colegios y las academias legalmente reconocidos de medicina, cirugía y ciencias;
y las instituciones de salud públicas, sociales y privadas con autorización
legal y capacidad técnica para realizar conforme a los ordenamientos legales en
vigor, la disposición de órganos con fines terapéuticos, de investigación y
docencia.
ARTICULO 3o.- Toda persona capaz, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil
del Estado de Nayarit, tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en
beneficio de otra, siempre que tal disposición no ponga en peligro la vida del
disponente.
ARTICULO 4o.- Toda persona puede disponer de su cuerpo total o parcialmente,
para después de su muerte, con fines terapéuticos, de enseñanza o investigación.
ARTICULO 5o.- La aplicación de esta ley compete a los Servicios de Salud de
Nayarit.
ARTICULO 6o.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado y los
Servicios de Salud de Nayarit, Centro Nacional de Trasplantes, y Consejo Estatal
de Trasplantes, emitir las normas técnicas a que se sujetará, en todo el
territorio del Estado, la disposición de órganos y cadáveres de seres humanos,
incluyendo los de embriones y fetos.
Asimismo, compete a la Secretaría la emisión de los instructivos, circulares y
formas que se requieran para la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 7o.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado y los Servicios de
Salud en Nayarit fomentarán, propiciarán y desarrollarán programas de estudio e
investigación relacionados con la disposición de órganos y cadáveres de seres
humanos, particularmente en lo que respecta a trasplantes, transfusiones y otros
procedimientos terapéuticos.
ARTICULO 8o.- La disposición de cuerpos, órganos y tejidos de seres humanos con
fines terapéuticos, de investigación y de docencia, será siempre a título
gratuito.
ARTICULO 9o.- En el caso de la disposición de cuerpos, total o parcialmente para
después de la muerte, el consentimiento para ello se regirá por cualesquiera de
las siguientes normas:
I. Deberá hacerse constar en testamento público abierto.
II. Expresarse por escrito ratificando su firma ante notario público,
depositando tal documento ante sus parientes más próximos, con quienes conviva;
en caso de no convivir con parientes, será con persona de su confianza; y
III. Surtirá efectos la declaración que se haga en forma expresa ante las
autoridades competentes de tránsito, con motivos de la expedición de los
documentos en los que conste la autorización para conducir vehículos
automotores.
IV. En la oficialía del registro civil, al momento de celebrar el matrimonio.
Los contrayentes declaran de manera expresa ante el oficial del registro su
voluntad como donantes, lo que quedará asentada en el acta correspondiente.
La autoridad sanitaria deberá percatarse que se cumplieron los requisitos antes
indicados y entregará el cuerpo u órgano al beneficiario, recabando previamente
la opinión de un médico legista.
ARTICULO 10.- La disposición de órganos con fines terapéuticos, puede
consentirse también por quienes sean sus familiares o convivieron con la persona
fallecida durante los dos años que precedieron a su fallecimiento, en el
siguiente orden:
I. El cónyuge, o el concubinario o concubinaria en su caso;
II. Los descendientes o adoptados capaces;
III. Los ascendientes o adoptantes;
IV. Los demás colaterales dentro del cuarto grado;
V. En caso de concurrencia entre dos o más sujetos de los considerados en las
fracciones anteriores y de existir conflicto para otorgar el consentimiento
decidirá quien tenga prelación en su derecho, conforme a las disposiciones del
Código Civil del Estado. Si se trate de sujetos con el mismo derecho, se
suspenderá el trámite de la donación de órganos o tejidos, levantándose
constancia para todos los fines legales correspondientes; y
VI. En caso de no existir ninguno de los familiares señalados, la solicitud de
autorización para la disposición de órganos, deberá efectuarse al Consejo
Estatal de Trasplantes, quien podrá delegar esta función por escrito al
Secretario Técnico del Consejo.
ARTICULO 11.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Pérdida de la vida o muerte cuando:
1.- Se presenten los siguientes signos:
a) Ausencia completa y permanente de conciencia;
b) Ausencia permanente de respiración espontánea;
c) Ausencia de los reflejos del tallo cerebral; y
d) Paro cardiaco irreversible.
2.- Se presenta muerte cerebral cuando existen los siguientes signos:
a) Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos
sensoriales;
b) Ausencia de automatismo respiratorio; y
c) Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia
pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de
respuesta a estímulos nociceptivos.
La muerte cerebral debe corroborarse con la práctica de cualquiera de las
siguientes pruebas diagnósticas:
1) Pruebas que evalúan la función neuronal.
a. Electroencefalografías que demuestren ausencia total de actividad eléctrica
cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco horas entre uno y
otro.
b. Potenciales evocados.
2) Pruebas que evalúan el flujo sanguíneo cerebral.
a. Arteriografía cerebral de los cuatro vasos.
b. Angiografía cerebral por sustracción digital (arterial o venosa).
c. Angiogamafría cerebral con radiofármacos capaces de atravesar la barrera
hematoencefálica intacta.
d. Sonografía doppler trascraneal.
II.- Cadáver: Cuerpo humano que presenta los signos de muerte descritos en la
fracción anterior;
III. Diagnóstico de muerte cerebral: Certificación de un médico neurólogo y un
médico internista, respecto De la pérdida de la vida de una persona;
IV. Hora de muerte cerebral: Aquella certificada por un médico neurólogo y un
médico internista, que practiquen los exámenes correspondientes;
V. Certificado de pérdida de la vida: Es el (sic) documentos expedido por los
médicos tratantes que practicaron los exámenes correspondientes en el cuerpo del
donante; y
VI. Consentimiento para la donación de órganos: Manifestación de la voluntad
realizada en los términos que se prevén en la presente Ley y demás ordenamientos
legales. De presentarse algún caso de oposición manifiesta entre los familiares
del donante, igualmente se estará en lo previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 12.- A).- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, deberá:
I. Asegurar el respeto a la voluntad de los individuos que expresamente hayan
determinado donar sus órganos y tejidos en los términos de la legislación
aplicable;
II. Promover que las instituciones de salud acreditadas y certificadas
legalmente para ello, puedan realizar los procedimientos de trasplante con fines
terapéuticos, en forma oportuna y adecuada en beneficio de los usuarios de los
servicios de salud; y
III. Colaborar en la vigilancia sanitaria de los trasplantes, fomentando la
coordinación entre las autoridades sanitarias a que se refiere esta Ley.
B).- Las autoridades estatales que intervengan en los diversos procedimientos de
la disposición de órganos de seres humanos con fines terapéuticos, de
investigación y de docencia, actuarán con la debida diligencia que ameritan
estos casos, auxiliarán en el ágil desahogo de los trámites que por ley deben
cubrirse, que inicia con la detección de un potencial donador y que finaliza con
la entrega del cuerpo a la familia.
Dentro de este proceso se pueden presentar dos opciones de tramitación de
acuerdo a la causa de la muerte del donante:
I. Sin causa legal.- Cuando la causa de la muerte no esté relacionada con ningún
hecho constitutivo de delito, que requiera la intervención del ministerio
público, en cuyo caso, se requerirá solamente de un trámite interno por parte de
la institución procuradora de salud, dando aviso de la donación y el trasplante
al Consejo Estatal de Trasplantes; y
II. Con causa legal.- Cuando la causa de la muerte tenga relación directa con un
hecho probablemente constitutivo de delito culposo o doloso, se requerirá la
intervención de las siguientes instituciones: Procuraduría General de Justicia,
Secretaría de Salud a través del Consejo Estatal de Trasplantes, y el Tribunal
Superior de Justicia del Estado. La Procuraduría de Justicia del Estado, tendrá
intervención únicamente durante la fase de integración de la averiguación previa
hasta antes del ejercicio de la acción penal. El Tribunal Superior de Justicia
del Estado, conocerá en aquellos casos en que la averiguación previa ya le ha
sido consignada.
En este caso debe observarse lo siguiente:
a. El Consejo Estatal de Trasplantes, deberá notificar tanto al ministerio
público, como al perito médico adscrito al servicio médico forense encargado de
la coordinación para la dictaminación de procedencia legal para trasplante de
órganos y tejidos, de la existencia de un posible donante, posterior al
resultado del segundo electroencefalograma que demuestre la ausencia de
actividad eléctrica cerebral.
Deberá ordenarse además, la práctica del examen toxicológico correspondiente,
que descarte que los signos de muerte cerebral hayan sido producto de
intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias
neurotrópicas; y
b. El agente del ministerio público, practicará la correspondiente fe
ministerial del estado clínico del posible donador y del lugar donde éste se
encuentre. De igual manera, recabará la autorización de los disponentes
secundarios en los términos de la presente Ley, quienes acreditarán el
parentesco con los medios legales idóneos, así como el certificado de pérdida de
la vida, expedido por los médicos neurólogos que hayan practicado los exámenes
correspondientes y la declaración de la trabajadora social que intervenga en el
caso.
Asimismo, se allegará del dictamen pericial que al respecto le rinda el perito
adscrito al Servicio Médico Forense, para efectos de corroborar la muerte
cerebral del posible donador y de la autorización que por escrito deberá emitir
la Secretaría de Salud del Estado, por conducto de su representante legal.
Hecho lo anterior, el Agente del Ministerio Público deberá informar de inmediato
al Procurador General de Justicia del Estado, quien emitirá su conformidad con
la donación, haciéndolo del conocimiento del Consejo Estatal de Trasplantes en
quien recaerá la autorización definitiva para la disposición de órganos y
tejidos, observando lo dispuesto por el presente ordenamiento.
Realizada la disposición de órganos del donante, deberá remitirse el cadáver al
Servicio Médico Forense para la práctica de la autopsia correspondiente,
debiéndose acompañar el certificado de la pérdida de la vida del que se tomará
la hora de su expedición, para efectos de que se asiente la hora de la muerte y
ésta a su vez constará en el acta de defunción.
En los casos en que el donante pertenezca a otra entidad federativa, el trámite
correspondiente deberá hacerse ante las autoridades de aquel Estado.
ARTICULO 13.- Serán considerados destinos finales de órganos, tejidos y
productos de cadáveres de seres humanos:
I. La inhumación;
II. La incineración;
III. La inclusión en acrílico y otras substancias plásticas;
IV. La conservación permanente mediante tratamiento a base de parafina;
V. La conservación permanente de esqueletos con fines de docencia;
VI. El embalsamamiento permanente con fines análogos a los de la fracción
anterior;
VII. La conservación permanente de órganos y tejidos mediante substancias
fijadoras para fines de docencia, y
VIII. Los demás que tenga como fin la conservación o desintegración, en
condiciones sanitarias, que autorice la Secretaría.
ARTICULO 14.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Gobierno de Nayarit, al
Centro Nacional de Trasplantes y al Consejo Estatal de Trasplantes, controlar,
programar, coordinar, supervisar y evaluar las actividades a que se refiere esta
Ley; organizar y operar servicios y vigilar su funcionamiento, dentro del marco
del Sistema Nacional y Estatal de Salud, teniendo en consideración que en caso
de conflicto entre los intereses individuales y los de la sociedad, prevalecerán
los de ésta en los términos de la Ley General de Salud y del presente
ordenamiento.
ARTICULO 15.- En ningún caso se podrá disponer de órganos ni de cadáveres, en
contra de la voluntad del disponente originario.
CAPITULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE TRASPLANTES
ARTICULO 16.- El Consejo Estatal de Trasplantes, es el organismo público
descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo apoyar,
coordinar, promover, consolidar e implementar las diversas acciones y programas,
en materia de la disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines
terapéuticos, así como decidir y vigilar la asignación de órganos y tejidos en
los términos que determina la legislación aplicable.
El Consejo Estatal de Trasplantes tendrá personalidad jurídica y patrimonio
propios, que le permitan un mejor cumplimiento de sus atribuciones.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por Consejo, al Consejo Estatal de
Trasplantes.
Las autoridades estatales que intervengan en los diversos procedimientos de la
disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos,
actuarán con la debida diligencia que ameritan estos casos, auxiliarán en el
ágil desahogo de los trámites que por ley deben cubrirse.
ARTICULO 17.- El Consejo Estatal de Trasplantes se integrará en forma permanente
por:
I. El Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente;
II. El Director General de Regulación y de Fomento Sanitario de la Secretaría de
Salud, quien será su "Coordinador General";
III. Además, contará con los siguientes vocales:
A).- El Procurador General de Justicia,
B).- El Presidente de la Comisión Estatal para la Defensa de los Derechos
Humanos para el Estado de Nayarit,
C).- El Secretario de Educación Pública del Estado,
D).- El Director del Hospital General de Tepic,
E).- El Rector de la Universidad Autónoma de Nayarit,
F).- El Presidente del Colegio de Notarios del Estado,
G).- El Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social,
H).- El Delegado del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los
Trabajadores del Estado,
I).- Los Presidentes de las Asociaciones Médicas o Colegios de Profesionistas
relacionados en la materia.
J).- El Presidente de la Asociación Estatal de Cirujanos Generales Asociación
Civil.
ARTICULO 18.- El Presidente Ejecutivo del Consejo Estatal de Trasplantes,
designará al Secretario Técnico del propio Consejo, el cual tendrá las
responsabilidades que le señale el Reglamento Interior del Consejo Estatal de
Trasplantes y coordinará los trabajos del Comité Técnico del Consejo Estatal de
Trasplantes.
ARTICULO 19.- El Consejo Estatal de Trasplantes sesionará conforme lo establezca
su reglamento interior.
El Presidente Ejecutivo podrá ser suplido en las sesiones por el Coordinador
General.
Cada vocal propietario, podrá designar a un suplente que lo sustituirá durante
sus faltas temporales.
ARTICULO 20.- El Consejo Estatal de Trasplantes, tendrá a su cargo las
atribuciones siguientes:
I. Diseñar, instrumentar, operar y dirigir el Sistema Nayarita de Trasplantes;
II. Elaborar, aplicar y vigilar el cumplimiento del Programa Nayarita de
Trasplantes;
III. Mantener comunicación y coordinación con el Consejo Nacional de
Trasplantes, a efecto de emprender acciones de complementación y colaboración
con las acciones del Registro Nacional de Trasplantes;
IV. Proporcionar información y colaborar con las acciones del Registro Nacional
de Trasplantes;
V. Dictar medidas y lineamientos generales, para una mejor operación, al
Registro Estatal de Donadores del Estado de Nayarit; y colaborar con las
instituciones y autoridades competentes, a fin de que se respete con eficacia la
voluntad de las personas que han decidido donar sus órganos y tejidos, en los
términos previstos en la presente Ley;
VI. Llevar el registro de receptores o sujetos susceptible (sic) a trasplante,
que se integrará en forma sistemática y cronológica de acuerdo con su
presentación, con los casos que obligadamente, cada una de las instituciones de
salud proporcionen e inscriban;
VII. Para los efectos de la fracción anterior, expedir al propio interesado, la
cédula que certifique su lugar progresivo en el registro y la fecha de su
incorporación;
VIII. Promover a través de actividades de educación, investigación, información
y difusión, una cultura de donación entre la población;
IX. Fomentar y sistematizar el estudio y la investigación, en el trasplante de
órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, mediante la
instauración de premios, concursos, becas y reconocimientos; así como propiciar
programas de capacitación para el personal médico y de enfermería en trasplante;
X. Revisar permanentemente la legislación y la reglamentación, en la materia de
la disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, a
efecto de presentar ante las instancias competentes, observaciones y propuestas;
XI. Promover y coordinar la colaboración y la complementación de acciones, entre
las autoridades sanitarias federales y estatales involucradas en el
procedimiento para la disposición de órganos y tejidos de seres humanos con
fines terapéuticos; así como sus consejos homólogos de otras entidades
federativas;
XII. Promover y coordinar la participación de los sectores social y privado, en
acciones de apoyo en la materia, para lo cual principalmente impulsará la
constitución de un patronato que allegue recursos financieros y materiales; así
como invitar, cuando lo estime conveniente, a representantes de instituciones
sociales, privadas y públicas, en calidad de vocales invitados, a participar en
las sesiones del Consejo, a las cuales ocurrirán con voz pero sin voto;
XIII. Presentar por conducto del Presidente Ejecutivo durante el primer bimestre
de cada año, un informe sobre lo realizado por el organismo, así como sobre los
avances en cuanto a trasplantes de órganos y tejidos de seres humanos con fines
terapéuticos;
XIV. Proponer e impulsar ante las instituciones de educación superior y de
salud, la formación de recursos humanos en la especialidad de trasplante, así
como estudios e investigaciones en la materia en calidad de postgrados o
especialidades;
XV. Implementar un sistema de información con respecto al sistema y al Programa
Nayarita de Trasplantes, que permitan tanto la toma de decisiones, como la
evaluación de la atención médica relacionada con los trasplantes;
XVI. Diseñar el sistema logístico e informático, que permita la operación eficaz
del Registro Estatal de Donadores;
XVII. Solicitar al Registro Estatal de Donadores, en forma quincenal, un informe
respecto del número de donadores inscritos, así como de los casos de personas en
que por voluntad propia o determinación médica, queden fuera del propio
registro;
XVIII. Coadyuvar para prevenir el tráfico ilegal de órganos y tejidos,
implementando una lista bimestral en la que se contengan el informe de las
donaciones verificadas durante este lapso, debidamente relacionada con el
movimiento que observe el registro de receptores, incluyendo el número de cédula
de su registro, el lugar progresivo asignado y fecha de incorporación al
sistema, así como los demás datos que sirvan para localizar a los donadores como
a los receptores de los órganos, a fin de dar seguimiento al trámite respectivo
y estar en posibilidad de evaluar el programa;
XIX. Autorizar la disposición de órganos y tejidos con fines terapéuticos, de
personas fallecidas, en caso de no contarse con ninguno de los familiares
previstos por el artículo 327 del presente ordenamiento.
XX. Aprobar su reglamento interior; y
XXI. Las demás que le señale su reglamento.
ARTICULO 21.- El Consejo Estatal de Trasplantes contará con la colaboración de
un Comité Técnico que integrarán profesionales peritos en la materia de
trasplantes, que designará la Secretaría de Salud del Gobierno de Nayarit
mediante propuestas para su ratificación a la Comisión de Salud y Seguridad
Social del Congreso del Estado de Nayarit; pero de no ser ratificados, la
Comisión de Salud y Seguridad Social mediante proceso de insaculación, con
profesionales y peritos en materia de trasplantes, procederán a su designación.
El Comité Técnico coadyuvará para la mejor realización del Programa Estatal de
Trasplantes, contará con las funciones que le señale el Reglamento Interior del
Consejo y procurará el intercambio de experiencias entre las instituciones de
salud que realicen trasplantes.
El Secretario Técnico, cuidará celosamente que se respete el orden cronológico
establecido en el reglamento de receptores.
Por excepción, podrá dejar de respetarse el orden preestablecido en el registro
de receptores, cuando el Comité Técnico, bajo su responsabilidad, juzgue
procedente, por criterios médicos plenamente comprobados de edad, padecimiento,
histocompatibilidad y demás aplicables conforme al grado de avance de la ciencia
y técnica.
Cuando se proceda conforme al párrafo anterior, el Comité Técnico deberá emitir
por escrito, dictamen justificatorio de dicha decisión, coherente con los datos
que consten en el expediente clínico.
El Comité Técnico estará obligado a proporcionar información amplia y suficiente
sobre los motivos y fundamentos de su decisión, cuando ésta le sea requerida por
la autoridad competente, por el receptor postergado, su cónyuge, concubina,
concubinario o familiares directos dentro del segundo grado.
El Comité Técnico, certificará y dará aviso al Registro Estatal de Donadores del
Estado de Nayarit, con relación a los casos en que haya una persona donadora,
que se encuentre en el supuesto para disponer de sus órganos o tejidos y tiene
en ese momento parentesco por afinidad, por consanguinidad o civil, o cónyuge,
concubina o concubinario, conforme lo determina la Ley aplicable.
La violación al estricto cumplimiento a lo prescrito con anterioridad será
sancionada en los términos previstos en la legislación penal.
ARTICULO 22.- El Consejo Estatal de Trasplantes para un mejor cumplimiento de
sus objetivos, a través de su pleno, podrá determinar la integración y trabajo
de comisiones, permanentes o transitorias, las cuales se regirán por lo
establecido en el Reglamento Interior del propio Consejo.
CAPITULO III
DEL REGISTRO ESTATAL DE DONADORES DEL ESTADO DE NAYARIT
ARTICULO 23.- El Registro Estatal de Donadores del Estado de Nayarit, tiene por
objeto primordial, el asegurar con eficacia, el cumplimiento y la observancia de
la voluntad de la persona que expresamente dona sus órganos y tejidos en los
términos previstos por la legislación aplicable.
ARTICULO 24.- El Registro Estatal de Donadores del Estado de Nayarit estará a
cargo de la Secretaría de Salud.
ARTICULO 25.- El Registro Estatal de Donadores del Estado de Nayarit tiene
carácter confidencial, únicamente tendrán acceso a su información:
I. La autoridad judicial;
II. La autoridad sanitaria;
III. El Consejo Estatal de Trasplantes; y
IV. Los establecimientos autorizados, conforme a la legislación aplicable, para
la realización de trasplantes, en los casos y con las limitaciones que establece
este ordenamiento.
Los establecimientos autorizados para la realización de trasplantes en casos
específicos en que se encuentren ante un probable donador deberán solicitar y
obtener información del Registro Estatal de Donadores, así como la disposición
que el mismo hubiese hecho respecto de sus órganos y tejidos, con el objeto de
proceder, en su caso y previo el cumplimiento de la legislación aplicable.
La Secretaría de Salud, bajo su responsabilidad, garantizará la observancia de
este artículo.
Los notarios públicos y los oficiales del registro civil, ante quienes se
ratifique la voluntad de ser donador de órganos y tejidos, bajo su más estricta
responsabilidad, evitarán el acceso a dicha información, de terceros ajenos al
propio donador. El trámite notarial a que se refiere este párrafo, no generará
costo alguno al potencial donador.
CAPITULO IV
DE LA PARTICIPACION SOCIAL
ARTICULO 26.- Es de interés público el promover la participación y colaboración
de la sociedad y de sus diversos sectores, para apoyar las labores de las
diversas instituciones de salud debidamente acreditadas, que realicen
trasplantes de órganos de seres humanos con fines terapéuticos.
ARTICULO 27.- Con el objeto de coordinar la participación y colaboración de la
sociedad y de sus diversos sectores, se instituye el Patronato para la Donación
y el Trasplante de Órganos.
ARTICULO 28.- El Patronato para la Donación y el Trasplante de Órganos, será
presidido por el Director del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia, y su mesa directiva se conformará de acuerdo con el instrumento público
que le dé formalidad.
ARTICULO 29.- El Patronato para la Donación y el Trasplante de Órganos,
procurará la más amplia participación de la comunidad para apoyar con recursos
financieros y materiales las actividades propiamente médicas y quirúrgicas en
materia de trasplante de órganos, así como las de capacitación, en el trasplante
de órganos, de igual forma las de capacitación, información, difusión y
mejoramiento de las instalaciones de las instituciones que participen en el
sistema y en el programa estatales de Trasplante, como son las de salud y el
Registro Estatal de Donadores del Estado de Nayarit.
ARTICULO 30.- El Consejo Estatal de Trasplantes definirá la aplicación y los
rubros en que se utilizarán los recursos financieros y materiales que se
obtengan por la gestión del Patronato, tanto para el Sistema como para el
Programa Nayarita de Trasplantes.
CAPITULO V
DE LOS DISPONENTES
ARTICULO 31.- En los términos de la Ley General de Salud y de este ordenamiento,
los disponentes pueden ser originarios y secundarios.
ARTICULO 32.- Es disponente originario la persona con respecto a su propio
cuerpo y los productos del mismo.
ARTICULO 33.- El disponente originario podrá, en cualquier tiempo, revocar el
consentimiento que haya otorgado para fines de disposición de sus órganos o de
su propio cadáver, sin que exista responsabilidad de su parte.
En caso de que el disponente originario no haya revocado su consentimiento en
vida, no tendrá validez la revocación que, en su caso, hagan los disponentes
secundarios a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 34.- Serán disponentes secundarios, de acuerdo al siguiente orden de
preferencia, los siguientes:
I. El cónyuge, el concubinario, la concubina, los ascendientes, descendientes y
los parientes colaterales hasta el segundo grado del disponente originario;
II. La autoridad sanitaria competente;
III. El Ministerio Público, en relación a los órganos, tejidos y cadáveres de
seres humanos que se encuentren bajo su responsabilidad con motivo del ejercicio
de sus funciones;
IV. La autoridad judicial;
V. Los representantes legales de menores e incapaces, únicamente en relación a
la disposición de cadáveres;
VI. Las instituciones educativas con respecto a los órganos, tejidos y cadáveres
que les sean proporcionados para investigación o docencia, una vez que venza en
plazo de reclamación sin que ésta se haya efectuado, y
VII. Los (sic) además a quienes las disposiciones generales aplicables les
confieren tal carácter, con las condiciones y requisitos que se señalan en las
mismas.
ARTICULO 35.- Los disponentes secundarios a que se refiere el artículo anterior,
podrán otorgar su consentimiento para la disposición del cadáver y de sus
órganos, así como de productos del disponente originario, en los términos de la
Ley.
Cuando el Ministerio Público haya ordenado la necropsia, y en ausencia de los
disponentes secundarios a que se refiere la fracción I del artículo anterior. La
autoridad sanitaria podrá utilizar la disposición de órganos para efectos de
trasplante, de conformidad con las normas técnicas que emita la Secretaría.
ARTICULO 36.- La preferencia entre los disponentes secundarios, se definirá
conforme a las Reglas del Parentesco que establece el Código Civil para el
Estado de Nayarit.
ARTICULO 37.- Tratándose de trasplantes, el disponente originario del que se
tomen órganos o tejidos deberá:
I. Tener más de dieciocho años de edad y no menos de sesenta;
II. Contar con dictamen médico actualizado y favorable sobre su estado de salud,
incluyendo el aspecto psiquiátrico;
III. Tener compatibilidad con el receptor, de conformidad con las pruebas
médicas practicadas;
IV. Haber recibido información completa sobre los riesgos de la operación y las
consecuencias de la extirpación del órgano, en su caso, así como las
probabilidades de éxito para el receptor, y
V. Haber expresado su voluntad por escrito, libre de coacción física o moral,
otorgada ante dos testigos idóneos o ante un notario.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSICION DE ORGANOS
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 38.- La selección del disponente originario y del receptor de órganos o
para trasplante o transfusión, se hará siempre por prescripción y bajo control
médicos, en los términos que fije la Secretaría.
ARTICULO 39.- Los procedimientos para la conservación de órganos con fines
terapéuticos, serán establecidos en las normas técnicas que emita la Secretaría.
ARTICULO 40.- El Ministerio Público podrá autorizar la toma de órganos para
fines terapéuticos, de los cadáveres de personas desconocidas o que no hayan
sido reclamados y que se encuentren a su disposición, de conformidad con las
normas técnicas que al efecto emita la Secretaría y siempre que no exista
disposición en contrario, a título testamentario, del disponente originario y se
cuente con la anuencia de los disponentes secundarios a que se refieren las
fracciones I y V del artículo 13 de la presente Ley
ARTICULO 41.- Los establecimientos de salud, previa autorización de la
Secretaría, podrán instalar y mantener, para fines terapéuticos, bancos de
órganos, cuyo funcionamiento se regirá por las disposiciones de la Ley y por las
normas técnicas que emita la Secretaría.
SECCION SEGUNDA
DE LA DISPOSICION DE ORGANOS PARA FINES TERAPEUTICOS
ARTICULO 42.- La disposición de órganos para fines terapéuticos será a título
gratuito, con la excepción de lo que establezca la Ley General de Salud.
ARTICULO 43.- Se prohibe el comercio de órganos o tejidos desprendidos o
seccionados por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito.
ARTICULO 44.- El trasplante de órgano único no regenerable, esencial para la
conservación de la vida, sólo podrá hacerse obteniéndolo de un cadáver.
ARTICULO 45.- El documento en el que el disponente originario exprese su
voluntad para la disposición de sus órganos con fines de trasplante, deberá
contener:
I. Nombre completo del disponente originario;
II. Domicilio:
III. Edad;
IV. Sexo;
V. Estado Civil;
VI. Ocupación;
VII. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubino, si tuviere;
VIII. Si fuese soltero, nombre y domicilio de lo padres y a falta de éstos, de
alguno de sus familiares más cercanos;
IX. El señalamiento de que por propia voluntad y a título gratuito, consiente en
la disposición del órgano o tejido de que se trate, expresándose si esta
disposición se entenderá hecha entre vivos o para después de su muerte;
X. Identificación clara y precisa del órgano objeto del trasplante;
XI. El nombre del receptor del órgano, cuando se trate de trasplante entre
vivos, o las condiciones que permitan identificar al receptor si la disposición
fuera para después de su muerte;
XII. El señalamiento de haber recibido información a su satisfacción sobre las
consecuencias de la extirpación del órgano o tejido;
XIII. Nombre, firma y domicilio de los testigos cuando se trate de documento
privado;
XIV. Lugar y fecha en que se emite, y
XV. Firma o huella digital del disponente.
ARTICULO 46.- El receptor de un órgano deberá reunir los siguientes requisitos;
I. Tener un padecimiento que pueda tratarse de manera eficaz por medio del
trasplante;
II. No presentar otras enfermedades que predeciblemente interfieran en el éxito
del trasplante;
III. Tener un estado de salud físico y mental capaz de tolerar el trasplante y
su evolución;
IV. Haber expresado su voluntad por escrito, una vez enterado del objeto de la
intervención, de sus riesgos y de las probabilidades de éxito, y
V. Ser compatible con el disponente originario del que se vaya a tomar el órgano
o tejido.
Los médicos responsables del trasplante, procurarán que el receptor no tenga la
edad de sesenta años al momento del trasplante, salvo en los casos en que, de la
valoración médica se concluya que es susceptible a ser trasplantado.
ARTICULO 47.- El escrito donde se exprese la voluntad a que se refiere la
fracción IV del artículo anterior, deberá contener:
I. Nombre completo del receptor;
II. Domicilio;
III. Edad;
IV. Sexo;
V. Estado Civil;
VI. Ocupación;
VII. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario, si tuviere;
VIII. Si fuese soltero, nombre y domicilio de los padres y a falta de éstos, de
alguno de sus familiares más cercanos;
IX. El señalamiento preciso de que por su propia voluntad consiente en la
realización del trasplante, y que fue enterado suficientemente del objeto y
clase de la intervención y de las probabilidades de éxito terapéutico;
X. Firma o huella digital del receptor;
XI. Lugar y fecha en que se emite, y
XII. Nombre, firma y domicilio de los testigos si se trata de documento privado.
ARTICULO 48.- Cuando por causa de minoridad o incapacidad del receptor, éste no
pueda expresar su voluntad para la realización del trasplante, éste podrá ser
autorizado por los disponentes secundarios a que se refieren las fracciones I y
V del artículo 34 de esta Ley, siempre y cuando aquéllos hayan previamente
recibido información completa sobre las probabilidades del éxito terapéutico.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá reunir los
requisitos que procedan del artículo 47 de esta Ley, además del señalamiento del
vínculo existente con el receptor.
En caso de urgencia, el consentimiento podrá ser otorgado por el primer
disponente secundario de los citados en la fracción I del artículo 34 de esta
Ley, que esté presente, y a falta de ello, por el Comité Interno de Trasplantes
de la institución hospitalaria de que trate.
ARTICULO 49.- En el caso de trasplantes de órganos obtenidos de un cadáver, éste
reunirá las siguientes condiciones previas al fallecimiento:
I. Haber tenido edad fisiológica útil para efectos de trasplante;
II. No haber sufrido el efecto deletéreo de una agonía prolongada;
III. No haber padecido tumores malignos con riesgo de metástasis al órgano que
se utilice, y
IV. No haber presentado infecciones graves y otros padecimientos que pudieren, a
juicio médico, afectar al receptor o comprometer el éxito del trasplante.
ARTICULO 50.- La obtención, guarda, conservación, preparación y utilización de
órganos de seres humanos vivos, o de cadáveres, para fines terapéuticos, de
investigación científica o de docencia, sólo podrá hacerse en instituciones
autorizadas para ello.
ARTICULO 51.- Los bancos de órganos podrán ser de:
I. Córneas y escleróticas;
II. Hígados;
III. Hipófisis;
IV. Huesos y cartílagos;
V. Médulas óseas;
VI. Páncreas;
VII. Paratiroides;
VIII. Piel y faneras;
IX. Riñones;
X. Tímpanos;
XI. Vasos sanguíneos, y
XII. Los demás que autorice la Secretaría.
Los bancos podrán ser de una o varias clases de órganos o tejidos a que se
refieren las fracciones anteriores, debiéndose expresar en la documentación
correspondiente el tipo de banco de que se trate.
ARTICULO 52.- Los responsables de los bancos de órganos y tejidos facilitarán
los procedimientos de trasplante y al efecto desarrollarán las siguientes
funciones:
I. Selección de disponentes originarios;
II. Obtención y guarda de órganos y tejidos;
III. Preservación y almacenamiento;
IV. Distribución, y
V. Las demás similares a las anteriores que determine la Secretaría.
También se podrán desarrollar actividades de investigación científica y de
docencia en lo relativo a sus funciones, así como actividades de adiestramiento
de su personal.
ARTICULO 53.- Los bancos de órganos deberán funcionar en coordinación con un
establecimiento de salud de los Sectores Público, Social o Privado.
ARTICULO 54.- Los requisitos de servicios, organización, funcionamiento y de
ingeniería sanitaria de los bancos de órganos, serán fijados por la Secretaría
mediante normas técnicas y por instructivos o circulares, los que serán
publicados en la Gaceta Sanitaria.
ARTICULO 55.- Las instituciones que realicen trasplantes deberán contar con un
Comité Interno de Trasplantes, cuyas atribuciones serán las siguientes:
I. Verificar que los trasplantes se realicen de conformidad con los requisitos
que establece la Ley General de Salud, el presente Ordenamiento y las normas
técnicas que la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit y los
Servicios de Salud de Nayarit emitan;
II. Verificar que los trasplantes se realicen con la máxima seguridad y de
acuerdo a principios de ética médica;
III. Hacer la selección de disponente originario y receptores para trasplante;
IV. Brindar la información necesaria a los receptores, disponentes y familiares
en relación a estos procedimientos terapéuticos, y
V. Promover la actualización del personal que participe en la realización de
trasplantes.
Los Comités a que se refiere este artículo, se integrarán con personal médico
especializado en materia de trasplante y en forma interdisciplinaria, bajo la
responsabilidad de la institución, y su integración deberá ser aprobada por la
Secretaría.
ARTICULO 56.- Cuando por virtud de los avances de la ciencia al trasplante sea
inútil o no se esté en el caso del artículo 321 de la Ley General de Salud; la
Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit podrá declararlo así al
publicar esa resolución en la Gaceta Sanitaria, los bancos de órganos y las
instituciones hospitalarias deberán abstenerse de realizar operaciones en
relación con el trasplante materia de la resolución.
ARTICULO 57.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit y los
Servicios de Salud de Nayarit tendrán a su cargo los Registros Estatales de
Trasplantes, cuyas funciones serán:
I. Coordinar la distribución de órganos en todo el territorio del Estado y fuera
de él, en los términos de la Ley General de Salud.
II. Establecer y aplicar procedimientos para facilitar, en todo el territorio
estatal, la obtención de órganos de seres humanos;
III. Llevar un registro de disponentes originarios de órgano y de proveedores
autorizados y eventuales de sangre;
IV. Estudiar, conocer y proporcionar información de todos los aspectos
relacionados con la disposición de órganos de seres humanos;
V. Enviar a los bancos de sangre, bancos de plasma y servicios de transfusión,
las muestras de control a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, y
VI. Las demás similares a las anteriores que señale la Secretaría de Salud del
Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTICULO 58.- Los establecimientos que realicen actos de disposición de órganos
con fines terapéuticos, rendirán un informe de sus actividades a los Registros
Estatales de Trasplantes y de Transfusiones, a que alude el artículo anterior,
en los términos, forma y periodicidad que señale la Secretaría.
CAPITULO VII
DE LA DISPOSICION DE CADAVERES
ARTICULO 59.- La Secretaría y los Servicios de Salud del Estado de Nayarit
dictarán las normas técnicas relacionadas con las condiciones para el manejo,
utilización, conservación y disposición de cadáveres.
ARTICULO 60.- La disposición de cadáveres para efectos de investigación o
docencia sólo podrá hacerse previa la certificación de la pérdida de la vida de
acuerdo con lo prescrito en el artículo 317 de la Ley General de Salud.
ARTICULO 61.- La disposición de cadáveres de personas desconocidas, estará
sujeta a lo que señale el Ministerio Público, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, esta Ley y las normas técnicas que al efecto
emita la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTICULO 62.- Tratándose de cadáveres de personas conocidas en los cuales el
Ministerio Público o la autoridad judicial hayan ordenado la práctica de la
necropsia, se requerirá permiso escrito para su utilización con fines de
trasplante, investigación o docencia, otorgado por los disponentes secundarios,
de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.
ARTICULO 63.- Para la realización de cualquier acto de disposición de cadáveres,
deberá contarse previamente con el certificado de defunción, que será expedido
una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas por profesionales
de la medicina o por personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 64.- La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse
con la autorización del encargado u oficial del Registro Civil que corresponda,
quien se asegurará del fallecimiento y sus causas, y exigirá la presentación del
certificado de defunción.
ARTICULO 65.- Para el caso de que los cadáveres vayan a permanecer sin inhumarse
o incinerarse, por más tiempo del señalado en el artículo 339 de la Ley General
de Salud, deberán conservarse de conformidad con los procedimientos a que se
refiere el siguiente artículo.
ARTICULO 66.- Se consideran procedimientos aceptados para la conservación de
cadáveres:
I. La refrigeración en cámaras cerradas a temperaturas menores de cero grados
centígrados;
II. Embalsamiento, mediante la inyección intravascular de soluciones
antisépticas;
III. La inmersión total de cadáver en recipientes cerrados que contengan
soluciones antisépticas, y
IV. Los demás que determine la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de
Nayarit, tomando en cuenta los avances científicos sobre la materia.
ARTICULO 67.-El control sanitario de panteones estará a cargo de las autoridades
sanitarias competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables
y con las normas técnicas, que corresponda emitir a la Secretaría de Salud del
Gobierno del Estado de Nayarit y a los Servicios de Salud del Estado de Nayarit.
ARTICULO 68.- Los cadáveres que sean inhumados deberán permanecer en las fosas,
como mínimo:
I. Seis años; los de las personas mayores de quince años de edad al momento de
su fallecimiento, y
II. Cinco años; los de las personas menores de quince años de edad al momento de
su fallecimiento.
Transcurridos los anteriores plazos, los restos serán considerados como áridos.
ARTICULO 69.- Los comprobantes de embalsamiento deberán ajustarse a los modelos
que emita la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit y a los
Servicios de Salud del Estado de Nayarit, mismos que se publicarán en la Gaceta
Sanitaria.
ARTICULO 70.- El traslado de cadáveres por vía aérea, terrestre o marítima, se
hará en compartimientos (sic) aislados de los destinados a pasajeros y
mercancías, y de conformidad con las normas técnicas que emita la Secretaría de
Salud del Gobierno del Estado de Nayarit y a los Servicios de Salud del Estado
de Nayarit.
ARTICULO 71.- Para la práctica de necropsias se requerirá:
I. Orden del Ministerio Público, de la autoridad judicial o de la autoridad
sanitaria;
II. Autorización del disponente originario, o
III. Autorización de los disponentes secundarios en el orden de preferencia
establecido en la presente Ley, cuando la necropsia pretenda realizarse en
instituciones científicas u hospitalarias y siempre que no exista disposición en
contrario del disponente originario.
ARTICULO 72.- Sólo podrán aplicar técnicas y procedimientos para la conservación
de cadáveres:
I. Los médicos con título legalmente expedido y registrado por las autoridades
educativas competentes;
II. Los técnicos o auxiliares en embalsamiento que cuenten con diplomas
legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, y
III. Las demás personas expresamente autorizadas por la Secretaría de Salud del
Gobierno del Estado de Nayarit y a los Servicios de Salud del Estado de Nayarit.
ARTICULO 73.- Los establecimientos que apliquen las técnicas y procedimientos
para la conservación de cadáveres, sólo podrán efectuar aquellos que
expresamente les hayan sido autorizados, de acuerdo a su capacidad instalada y a
las necesidades sanitarias respectivas.
ARTICULO 74.- Las disposiciones generales sobre cadáveres serán aplicadas, en su
caso, a los de embriones y fetos.
CAPITULO VIII
DE LA INVESTIGACION Y DOCENCIA
ARTICULO 75.- Para los efectos de esta Ley se designarán como instituciones
educativas a las que se dediquen a la investigación o docencia y para lo cual
utilicen órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres
humanos incluyendo los de embriones y fetos.
ARTICULO 76.- La investigación y docencia clínica en materia de trasplante sólo
podrá hacerse en los términos del artículo 346 de la Ley General de Salud,
cuando la información que se busque no pueda obtenerse por otro método, y deberá
estar fundamentada en la experimentación previa realizada en animales, en
laboratorios o en otros hechos científicos.
ARTICULO 77.- La investigación y docencia clínica en materia de trasplante, sólo
podrá realizarse por profesionales y en instituciones médicas que cuenten con
autorización expresa y bajo la vigilancia de la Secretaría de Salud del Gobierno
del Estado de Nayarit y a los Servicios de Salud del Estado de Nayarit.
ARTICULO 78.- La docencia e investigación en materia de trasplantes con
cadáveres sólo podrá hacerse en las escuelas y facultades de medicina o en
instituciones médicas donde se imparta enseñanza en esta materia.
ARTICULO 79.- Las instituciones educativas manifestarán a la Secretaría de Salud
del Gobierno del Estado de Nayarit sus necesidades de cadáveres e informarán
sobre lo que se encuentren en su poder, a efecto de que ésta determine la forma
de distribución de los existentes.
ARTICULO 80.- Para la utilización de cadáveres o parte de ellos, de personas
conocidas con fines de investigación o docencia, se requiere permiso del
disponente originario otorgado ante la fe del Notario Público o en documento
privado, expedido ante dos testigos idóneos.
ARTICULO 81.- El documento en el que el disponente originario manifieste su
voluntad para que su cadáver sea utilizado para investigación o docencia, deberá
contener:
I. Nombre completo del disponente originario;
II. Domicilio;
III. Edad;
IV. Sexo;
V. Estado civil;
VI. Ocupación;
VII. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario, si tuviere;
VIII. Nombre y domicilio de los padres y en caso de haber fallecido, la mención
de este hecho;
IX. En caso de no tener cónyuge, concubina o concubinario, o padres, el
señalamiento del nombre y domicilio de alguno de sus familiares más cercanos;
X. El señalamiento de que por su propia voluntad y a título gratuito dispone que
su cadáver sea empleado para investigación o docencia;
XI. El nombre de la institución educativa beneficiaria del cadáver;
XII. El señalamiento de haber recibido información a su satisfacción sobre el
empleo que se dará a su cadáver y, en su caso, sobre su destino final;
XIII. El nombre, domicilio y firma de los testigos cuando se trate de documento
privado, y
XIV. Fecha, lugar y firma del disponente originario.
ARTICULO 82.- Los disponentes secundarios, en el orden de preferencia
establecido en la presente Ley, podrán consentir que un cadáver sea destinado a
investigación o docencia cuando el disponente originario no lo hubiere hecho en
vida y siempre que no existiere disposición testamentaria en contrario. Al
efecto, deberán otorgar su autorización por escrito, ante la fe del Notario
Público o ante dos testigos idóneos, dicho documento deberá contener los
requisitos establecidos en este ordenamiento.
ARTICULO 83.- Cuando las instituciones educativas obtengan, por parte del
Ministerio Público, cadáveres para investigación o docencia, deberá observarse
lo siguiente:
I. Sólo podrá recibir cadáveres de personas desconocidas;
II. Al recoger el cadáver deberán extender recibo, que deberá contener los
requisitos que fije la Secretaria de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit y
a los Servicios de Salud del Estado de Nayarit, y
III. Deberán obtenerse los siguientes documentos:
A).- La autorización del depósito en favor de la institución, signada por el
Agente del Ministerio Público con el que se entienda la diligencia;
B).- El certificado de defunción, y
C).- Una copia del escrito, en la que el agente del Ministerio Público informe
de la depositaría en la institución al Juez o encargado del Registro Civil que
debe levantar el acta de defunción.
Una vez recibido el cadáver, deberá transportarse en un vehículo autorizado para
tal servicio.
ARTICULO 84.- Las instituciones educativas estarán obligadas a entregar los
cadáveres que hubieren recibido para investigación o docencia, aún después de
concluido el plazo de depósito, cuando lo solicite la autoridad competente o
exista reclamación del disponente secundario, siempre y cuando no se haya dado
destino final al cadáver.
ARTICULO 85.- En el caso de reclamación de algún cadáver que se encontrare en
alguna institución educativa para ser utilizado en investigación o docencia, se
observará el procedimiento siguiente:
I. El reclamante presentará, ante la institución respectiva, solicitud escrita
que contenga:
A).- Nombre completo;
B).- Domicilio;
C).- Datos generales de Identificación;
D).- Calidad con que reclama;
E).- Datos generales de identificación del cadáver;
F).- Fecha de la reclamación.
G).- Firma del reclamante.
II. A la solicitud deberán acompañarse los documentos en que el solicitante
funde su reclamación, así como los que acrediten su personalidad;
III. El reclamante deberá comprobar la identidad del cadáver que reclame;
IV. Entregado el cadáver, el reclamante extenderá el recibo correspondiente
firmado ante dos testigos, y
V. El reclamante recibirá, junto con el cadáver, el comprobante de
embalsamamiento correspondiente, que deberá contener:
A).- Identificación del cadáver embalsamado;
B).- Técnica utilizada en la conservación, y
C).- Datos de Identificación de la persona que otorgue el documento.
Los trámites de reclamación serán siempre gratuitos.
ARTICULO 86.- Las instituciones educativas que reciban cadáveres para
investigación o docencia, realizarán los trámites necesarios ante las
autoridades del Registro Civil y demás autoridades competentes.
ARTICULO 87.- Los cadáveres o partes de los mismos que no puedan seguir siendo
utilizados para investigación o docencia, serán incinerados o conservados, dando
aviso a la autoridad sanitaria competente. Los trámites y gastos que se originen
serán a cargo de las instituciones educativas disponentes.
ARTICULO 88.- Las instituciones educativas serán responsables del uso adecuado y
ético de los cadáveres. Sólo se podrá entregar anualmente y como máximo, el
número de cadáveres que expresamente les haya autorizado la Secretaría de Salud
del Gobierno del Estado de Nayarit, y para el empleo de un número mayor, la
institución respectiva deberá presentar solicitud en la que exprese los motivos
que los justifiquen.
CAPITULO IX
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTICULO 89.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit y a los
Servicios de Salud del Estado de Nayarit expedirán, previo el cumplimiento de
los requisitos correspondientes, las licencias, permisos y tarjetas de control
sanitarios a que se refiere la presente Ley.
ARTICULO 90.- Requieren la Licencia Sanitaria:
I. Los establecimientos médicos públicos, sociales y privados, que realicen
trasplantes;
II. Los bancos de órganos y tejidos, los de sangre y plasma;
III. Los servicios de transfusión;
IV. Los establecimientos dedicados a la obtención, manejo y suministro de
productos o derivados de la sangre;
V. Las instituciones educativas que dispongan de cadáveres para fines de
investigación o docencia, y
VI. Los vehículos que se utilicen para el traslado de cadáveres o sus partes.
ARTICULO 91.- Los establecimientos a que se refiere la fracción I del artículo
90 de esta Ley deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Además de realizar actividades de atención médica, tener especialidad en la
materia de trasplantes;
II. Contar con un laboratorio de patología clínica y de anatomía patológica;
III. Contar con un banco de sangre;
IV. Tener sala de recuperación y unidad de cuidados intensivos;
V. Tener personal médico especializado en el tipo de intervención a realizar y
personal médico de apoyo con experiencia en el área;
VI. Contar con medicamentos, equipo de instrumental médico quirúrgico adecuados,
y
VII. Los demás que señale esta Ley.
ARTICULO 92.- Los establecimientos mencionados en la fracción I del artículo 90
de esta Ley deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Además de realizar actividades de atención médica, tener especialidad en la
materia de trasplantes;
II. Contar con un laboratorio de patología clínica y de anatomía patológica;
III. Contar con un banco de sangre;
IV. Tener sala de recuperación y unidad de cuidados intensivos;
V. Tener personal médico especializado en el tipo de intervención a realizar y
personal médico de apoyo con experiencia en el área;
VI. Contar con medicamentos, equipo de instrumental médico quirúrgico adecuados,
y
VII. Los demás que señale esta Ley.
ARTICULO 93.- Los bancos de órganos y tejidos y los de sangre y plasma, así como
los servicios de transfusión deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Por lo que hace al personal:
A) Que sea suficiente e idóneo, para lo cual se tomará en cuenta su grado de
preparación en relación con las funciones que desempeñe;
B) Que cuenten con programas de actualización continua de sus conocimientos, y
C) Que cuenten con procedimientos adecuados para el control permanente y la
evaluación periódica de su desempeño.
II. Contar con un profesional responsable de los servicios;
III. En el caso de los bancos de órganos y tejidos, contar con los siguientes
servicios:
A).- Obtención, preparación, guarda y conservación;
B).- Suministro;
C).- Información;
D).- Control administrativo, e
E).- Instalaciones sanitarias adecuadas.
IV. En el caso de los bancos de sangre y plasma, así como de los servicios de
transfusión, deberán contar con los servicios establecido (sic) en esta Ley, y
V. Los demás que señale este ordenamiento.
Estos establecimientos podrán contar además con sección de fraccionamiento de la
sangre.
ARTICULO 94.- Los establecimientos señalados en la fracción IV del artículo 90
deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Contar con un personal capacitado para el manejo y suministro de productos o
derivados;
II. Contar con equipo e instrumental adecuados;
III. Contar con instalaciones sanitarias adecuadas;
IV. Contar con un profesional responsable del servicio, y
V. Los demás que señale esta Ley.
ARTICULO 95.- Las instituciones educativas mencionadas en la fracción V del
artículo 90 de esta Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con anfiteatros equipados con sistemas adecuados que garanticen la
buena conservación de los cadáveres y con un sistema de ventilación que elimine
eficazmente los olores ocasionados por los mismos;
II. Contar con un sistema para el depósito de cadáveres y seguridad de los
mismos o parte de ellos;
III. Contar, por lo menos, con un vehículo apropiado para el traslado de
cadáveres o partes de ellos;
IV. Contar con material, equipo y personal adecuados para la aplicación de
técnicas de conservación, y
V. Los demás que señale esta Ley.
ARTICULO 96.- Los vehículos mencionados en la fracción VI del artículo 90 de
esta Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Que su uso sea exclusivo para el traslado de cadáveres;
II. Estar permanentemente aseados y desinfectados;
III. Contar con un compartimiento en donde se deposite el cadáver o parte de él,
el cual deberá estar totalmente aislado del resto del vehículo y cerrado al
exterior y, en caso de tener ventanas, éstas tendrán vidrio opaco, y
IV. Los demás que señale esta Ley.
ARTICULO 97.- Para obtener las licencias sanitarias señaladas en el artículo 90
de esta Ley, el interesado deberá presentar solicitud firmada por el propietario
o por el representante legal del establecimiento, servicio, institución o
vehículo. A la solicitud se acompañarán los documentos e información necesarios
que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 92,
93, 94, 95 y 96 de esta Ley, así como los demás datos administrativos que
determine la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTICULO 98.- Las licencias sanitarias a que se refiere esta Ley, se otorgarán
por un tiempo mínimo de dos años y su vigencia se iniciará a partir de la fecha
de su expedición.
El término de las licencias sanitarias podrá prorrogarse por un tiempo igual al
de su vigencia, siempre que se siga cumpliendo con los requisitos señalados en
la Ley General de salud, en este ordenamiento y en las demás disposiciones
aplicables. La solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Secretaría
de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit con un mínimo de treinta días de
anticipación a la fecha de vencimiento de la licencia.
ARTICULO 99.- Las licencias podrán ser revisadas por la Secretaría de Salud del
Gobierno del Estado de Nayarit en cualquier momento.
ARTICULO 100.- Requieren permiso sanitario:
I. Los responsables de los establecimientos e instituciones que realicen actos
de disposición de órganos y sus derivados, productos y cadáveres;
II. La internación, en el territorio estatal, de órganos y cadáveres de seres
humanos;
III. La exportación de hemoderivados;
IV. El traslado de cadáveres o de restos áridos de una (sic) Municipio a otro, o
de una Entidad Federativa a otra o al Extranjero;
V. El embalsamamiento;
VI. La inhumación o cremación de cadáveres durante las primeras doce horas
posteriores al fallecimiento y después de las cuarenta y ocho horas de ocurrido
éste;
VII. La exhumación antes de los plazos establecidos en el artículo 68 de esta
Ley;
VIII. Los proveedores autorizados de sangre y de plasma;
IX. La obtención, conservación, utilización, preparación, suministro y
exportación o importación de productos de seres humanos para la realización de
procedimientos industriales;
X. El libro de registro que llevan las instituciones educativas que utilicen
cadáveres para efectos de investigación o docencia, y
XI. El libro de registro que llevan los bancos de sangre, de plasma y los
servicios de transfusión.
ARTICULO 101.- Los responsables a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Contar con título profesional de médico cirujano, y
II. Tener experiencia en la actividad o servicio a que el establecimiento se
dedique.
ARTICULO 102.- Para obtener el permiso sanitario a que se refiere la fracción II
del artículo 101 de esta Ley, deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. En el caso de órganos y tejidos:
A).- Certificación de un médico con título legalmente expedido, de las
circunstancias previas al fallecimiento de la persona de cuyo cadáver se
hubieren extraído los órganos o tejidos que pretenden internarse;
B).- Documentación constitutiva de la institución educativa o de atención médica
que realice la internación e información sobre la que vaya a utilizar los
órganos o tejidos, y
C).- Información sobre el receptor de los órganos o tejidos, en su caso, o del
destino que se le dará.
II. En el caso de cadáveres:
A).- Presentación del certificado y acta de a defunción y comprobante de
embalsamiento, traducidos al español, en su caso, certificados por las
autoridades consulares mexicanas;
B).- Presentación del permiso de traslado internacional otorgado por la
autoridad sanitaria del país donde haya ocurrido el fallecimiento, traducido, en
su caso, al español, certificado por las autoridades consulares mexicanas;
C).- Los demás que fijen los Tratados y Convenciones Internacionales y demás
disposiciones aplicables;
III. En el caso de hemoderivados:
A).- Certificación de la autoridad sanitaria del país de origen traducida, en su
caso. al español, certificada por la autoridad consular mexicana, sobre las
condiciones y características de los hemoderivados, y
B).- Documentación constitutiva de la institución educativa o establecimiento de
atención médica que realice la internación e información de la que vaya a
utilizar los hemoderivados.
ARTICULO 103.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit y a los
Servicios de Salud del Estado de Nayarit concederán el permiso a que se refiere
la fracción III del artículo 100 de esta Ley, únicamente cuando los
requerimientos de hemoderivados en el país estén satisfechos.
ARTICULO 104.- Para obtener el permiso sanitario a que se refiere la fracción IV
del Artículo 100 de esta Ley, deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. En el caso de cadáveres:
A).- Presentación del certificado de defunción;
B).- Comprobante de embalsamiento, en caso, de conformidad con las normas
técnicas que emita la Secretaría;
C).- Información sobre la vía aérea, marítima o terrestre que se utilizará; y
D).- Información sobre el destino final que se dará al cadáver.
II. En caso de restos áridos:
A).- Comprobante de inhumación;
B).- Información sobre la vía aérea, marítima o terrestre que se utilizará, y
C).- Destino de los restos áridos.
ARTICULO 105.- El permiso a que se refiere la fracción V del Artículo 100 de
esta Ley, tratándose de embalsamamientos de cadáveres después de las doce horas
del deceso, podrá ser tramitado por el disponente secundario, su representante
legal o quien demuestre interés jurídico, presentando el certificado de
defunción correspondiente.
ARTICULO 106.- Para obtener el permiso de embalsamamiento de un cadáver, dentro
de las doce horas posteriores al deceso, los disponentes secundarios a que se
refiere esta Ley, deberán presentar ante las autoridades sanitarias competentes,
lo siguiente:
I. Solicitud escrita de alguno de los disponentes citados, en la que se indique
la causa por la que se solicita el embalsamiento;
II. Certificado de defunción extendido por un médico con título legalmente
expedido, y
III. Presentación de los documentos que acrediten el carácter del solicitante y
los motivos de la solicitud.
ARTICULO 107.- Otorgado el permiso sanitario para embalsamar un cadáver, la
Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit y a los Servicios de
Salud del Estado de Nayarit nombrarán un médico oficial que supervise la
aplicación de la técnica de conservación que se emplee e informe del
procedimiento.
El médico a que se refiere el párrafo anterior deberá comprobar, además, la
certificación de muerte al embalsamarse el cadáver.
ARTICULO 108.- La autoridad sanitaria concederá permiso en el caso de la
fracción VI del artículo 100 de esta Ley, para efectuar inhumaciones durante las
primeras doce horas de ocurrido el fallecimiento, cuando el médico que
certifique la defunción recomiende la inhumación urgente como medida protectora
de la salud pública, expresando las causas de tal medida.
En los demás casos, se valorarán las razones y circunstancias que en cada
situación existan, para permitir o negar el permiso de inhumación en los
términos a que se refiere el párrafo anterior.
Emitido el permiso, se hará del conocimiento del titular del Registro Civil que
corresponda.
ARTICULO 109.- Sólo se permitirá la inhumación o cremación posteriores a las
cuarenta y ocho horas del fallecimiento, cuando se haya autorizado y realizado
el embalsamiento o la conservación del cadáver.
ARTICULO 110.- Para que la autoridad sanitaria expida el permiso de exhumación a
que se refiere la fracción VII de artículo 100 de esta Ley, los interesados
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar el certificado y el acta de defunción y comprobante de inhumación,
y
II. Expresar los motivos de la exhumación y destino final de los restos.
ARTICULO 111.- No se expedirá el permiso a que se refiere el artículo anterior,
cuando la exhumación se solicite sólo para reinhumación o incineración
posteriores, salvo casos de extrema necesidad, a juicio de la Secretaría.
ARTICULO 112.- Para obtener el permiso sanitario mencionado en la fracción VIII
del artículo 100 de esta Ley, el interesado deberá:
I. Manifestar por escrito su aceptación voluntaria para ser proveedor y acatar
las disposiciones de la presente Ley e instructivos sobre la materia;
II. Ser mayor de 18 años de edad y menor de 55.
III. Pesar más de 55 Kgrs., y
IV. Obtener resultados satisfactorios del examen médico y de laboratorio que la
Secretaría le practique.
ARTICULO 113.- Para obtener el permiso sanitario correspondiente, los
interesados informarán a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de
Nayarit y a los Servicios de Salud del Estado de Nayarit, sobre los
procedimientos que al efecto se pretendan desarrollar, mencionados (sic) las
condiciones sanitarias en que se manipulará el producto de que se trate y la
forma en que se pretenda obtenerlos.
La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit sólo concederá el
permiso a que se refiere el párrafo anterior, cuando la utilización de los
productos no origen (sic) riesgos a la salud de las personas.
ARTICULO 114.- Para obtener el permiso a que se refiere las fracciones X y XI
del artículo 100 de esta Ley, los interesados deberán cumplir con los requisitos
que al efecto señalen los instructivos que emita la Secretaría.
ARTICULO 115.- Para obtener los permisos sanitarios señalados en esta Ley,
deberá presentarse solicitud firmada por el interesado, a la solicitud se
acompañarán los documentos e información necesarios que acrediten el
cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley, así como los demás
datos administrativos que determine la Secretaría de Salud del Gobierno del
Estado de Nayarit y a los Servicios de Salud del Estado de Nayarit.
ARTICULO 116.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit y a los
Servicios de Salud del Estado de Nayarit podrán exigir tarjeta de control
sanitario a las personas que realicen o que intervengan en alguno de los actos
de disposición de órganos, cuando exista riesgo de que se propague alguna
enfermedad.
ARTICULO 117.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit y a los
Servicios de Salud del Estado de Nayarit expedirán las formas conforme a las
cuales los interesados deberán solicitar las autorizaciones a que se refiere la
presente Ley, las cuales serán publicadas en el Periódico Oficial, Órgano de
Gobierno del Estado.
ARTICULO 118.- No será necesario solicitar nuevas autorizaciones sanitarias en
los siguientes casos:
I. Cuando exista cambio de representante, en el caso de una persona moral;
II. Cuando cambie o se destituya al responsable del establecimiento de que se
trate:
III. Cuando exista aumento de recursos, o
IV. Cuando las modificaciones sean para mejorar la organización.
En los anteriores casos bastará con dar aviso a la Secretaría de Salud del
Gobierno del Estado de Nayarit y a los Servicios de Salud del Estado de Nayarit
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sucedan. La inobservancia
del aviso hará incurrir al titular de la autorización, en la causal prevista en
esta Ley.
ARTICULO 119.- El permiso sanitario a que alude la fracción I del artículo 101
de esta Ley, se otorgará por un tiempo mínimo de dos años. El permiso mencionado
en la fracción VIII del artículo 100 citado, tendrá una vigencia anual. En ambos
casos, la vigencia se iniciará a partir de la fecha de la expedición del
permiso.
El término del permiso a que se refiere la fracción I del artículo 100
mencionado, podrá prorrogarse por un tiempo igual al de su vigencia, siempre que
se siga cumpliendo con los requisitos señalados en la Ley General de Salud, en
este ordenamiento y en las demás disposiciones aplicables. La solicitud
correspondiente deberá presentarse ante la Secretaría con un mínimo de treinta
días de anticipación a la fecha del vencimiento del permiso.
ARTICULO 120.- Los permisos a que se prefiere esta Ley, podrán ser revisados por
la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit y a los Servicios de
Salud del Estado de Nayarit en cualquier momento.
ARTICULO 121.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit y a los
Servicios de Salud del Estado de Nayarit dispondrán de plazo de cuarenta y cinco
días hábiles para resolver sobre la solicitud de licencia o permiso sanitarios,
contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o desde la fecha
en la que se le proporcionen las aclaraciones o informaciones adicionales que
expresamente se requieran al solicitante. Si la resolución no se dictare dentro
del plazo señalado, la licencia o permiso solicitados se considerarán
concedidos.
CAPITULO X
DE LA REVOCACION DE AUTORIZACIONES
ARTICULO 122.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit y a los
Servicios de Salud del Estado de Nayarit podrán revocar las autorizaciones que
conforme a esta Ley hubiere otorgar, en los siguientes casos:
I. Cuando por causas supervenientes, se compruebe que las actividades, productos
o servicios, constituyan riesgos o daños para la salud;
II. Cuando el ejercicio de la actividad exceda los límites fijados en la
autorización;
III. Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de la Ley General de Salud, de
este ordenamiento o demás disposiciones aplicables;
V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la Secretaría de Salud
del Gobierno del Estado de Nayarit y a los Servicios de Salud del Estado de
Nayarit en los términos de la Ley General de Salud, de este ordenamiento y demás
disposiciones aplicables;
VI. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el
interesado, que hubieren servido de base a la Secretaría de Salud del Gobierno
del Estado de Nayarit y a los Servicios de Salud del Estado de Nayarit para
otorgar la autorización correspondiente;
VII. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones o requisitos
bajo los cuales se le haya otorgado la autorización, o haga uso indebido de
ella;
VIII. Cuando las personas, transportes objetos o productos, dejen de reunir las
condiciones o requisitos bajo las cuales se les hayan otorgado las (sic)
autorización;
IX. Cuando lo solicite el interesado, y
X. En los demás casos que determine la Secretaría de Salud del Gobierno del
Estado de Nayarit y a los Servicios de Salud del Estado de Nayarit, en los
términos de la Ley General de Salud y de este ordenamiento.
ARTICULO 123.- La suspensión definitiva de servicios de los bancos de órganos,
dejará sin materia las autorizaciones concedidas y causarán la revocación de las
mismas.
En estos casos, se deberá notificar a La Secretaría de Salud del Gobierno del
Estado de Nayarit y a los Servicios de Salud del Estado de Nayarit dentro de los
diez días hábiles siguientes a la suspensión, adjuntándose las autorizaciones
respectivas.
ARTICULO 124.- La suspensión temporal de servicios de los bancos de órganos,
deberá notificarse a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit
dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que suceda, informando los
motivos de la suspensión y su duración.
La suspensión mayor de sesentas (sic) días naturales se considerará como
definitiva; no obstante, la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de
Nayarit podrá conceder un plazo mayor cuando exista causas que, a su juicio, lo
justifique.
La reanudación del servicio deberá ser notificada a la Secretaría, dentro del
plazo de cinco días hábiles siguientes a la misma.
CAPITULO XI
DE LA VIGILANCIA E INSPECCION
ARTICULO 125.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de
Nayarit y a los Servicios de Salud del Estado de Nayarit la vigilancia del
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten.
ARTICULO 126.- La vigilancia sanitaria a que se refiere el artículo anterior, se
realizará conforme el Título Décimo Séptimo de la Ley General de Salud.
ARTICULO 127.- Durante la inspección y para el caso de que la Secretaría de
Salud del Gobierno del Estado de Nayarit y a los Servicios de Salud del Estado
de Nayarit lo estime necesarios, se podrán obtener muestras testigo de los
órganos a que se refiere esta Ley para su análisis en los laboratorios de la
Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit y a los Servicios de
Salud del Estado de Nayarit o los expresamente autorizados por ella. De igual
manera se podrá ordenar y verificar los mencionados análisis en el local del
establecimiento visitado, cuando las circunstancias se dará cuenta pormenorizada
en el acta que al efecto se levante con las formalidades señaladas en el
Capítulo Único del Título Décimo Séptimo de la Ley General de Salud.
CAPITULO XII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 128.- La aplicación de medidas de seguridad en materia de disposición
de órganos, se sujetará a los ordenado (sic) en los Capítulos I y III del Título
Décimo Octavo de la Ley General de Salud y a lo previsto en esta Ley.
ARTICULO 129.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit y a los
Servicios de Salud del Estado de Nayarit, dictarán como medidas de seguridad,
las siguientes:
I. La suspensión de trabajos o servicios;
II. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
III. La prohibición de actos de uso, y
IV. Las demás de índole sanitaria que puedan evitar que se causen o confundan
causando riesgos o daños a la salud.
CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 130.- Las violación (sic) de las disposiciones de esta Ley, serán
sancionadas administrativamente por la Secretaría de Salud del Gobierno del
Estado de Nayarit y a los Servicios de Salud del Estado de Nayarit, y sin
perjuicios de las penas que correspondan cuando sean hechos constitutivos de
delitos.
ARTICULO 131.- La violación de las disposiciones contenidas en esta ley se
sancionará en los términos de los artículos 419, 420, 421 y 422 de la Ley
General de Salud.
CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 132.- Los procedimientos para la aplicación de las medidas de seguridad
y sanciones se ajustarán a lo establecido en la Ley General de Salud.
CAPITULO XV
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 133.- Contra actos y resoluciones de las (sic) Secretaría de Salud del
Gobierno del Estado de Nayarit y a los Servicios de Salud del Estado de Nayarit,
que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan
un expediente, los interesados podrán promover un juicio ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación,
en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Consejo Estatal de Trasplantes, deberá estar constituido treinta
días después de haber iniciado su vigencia este ordenamiento.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se
opongan a la presente Ley.
CUARTO.- El Consejo Estatal de Trasplantes, en un término no mayor a sesenta
días hábiles deberá elaborar su reglamento interior al que se hace referencia en
la presente Ley.
QUINTO.- En lo referente a los tejidos humanos no contemplado en el presente
ordenamiento, se estará en lo dispuesto por la normatividad vigente.
DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a diecisiete días del
mes de diciembre del año dos mil cuatro.
Dip. Presidente, Manuel Narváez Robles.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Enrique
Mejía Pérez.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Juan Manuel Mier Pecina.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto de la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.-
C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno,
Lic. Adán Meza Barajas.- Rúbrica.