LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002
Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit,
el Miércoles 13 de Julio de 1994.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.-
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 7770
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIV
Legislatura:
D E C R E T A:
LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Esta ley es de orden público, interés social y de observancia
general en todo el Estado, su aplicación y vigilancia corresponde a las
Autoridades Educativas Estatales y Municipales
ARTICULO 2o.- La educación que imparta el Estado, los Municipios, los Organismos
Descentralizados y los Particulares con autorización y reconocimiento de validez
oficial, será regulada por esta ley, y se ajustará a los principios que se
establecen en el Art. 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a la Ley General de Educación, al Artículo 69, Fracción VI de la
Constitución Política del Estado de Nayarit, y a las disposiciones legales que
de ellas emanen.
ARTICULO 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación, con solo
satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones a que se desea
ingresar; la educación es un proceso permanente para crear, acrecentar y
transmitir conocimientos, hábitos, habilidades; para contribuir al desarrollo
integral del individuo y garantizar el mejoramiento de las condiciones generales
de la sociedad.
El proceso educativo deberá asegurar en el educando su sentido de
responsabilidad social para lograr los fines a que se refiere el Artículo 6º. de
esta Ley
ARTICULO 4o.- El Estado impartirá Educación Inicial, Preescolar, Primaria,
Secundaria, Especial, Normal, Media Superior y Superior, así como Indígena,
Educación Física, Artística y Extraescolar, y es obligación de los padres o
tutores hacer que sus hijos o pupilos menores de edad, cursen la Primaria y
Secundaria
ARTICULO 5o.- La educación Preescolar, Primaria y Secundaria que imparta el
Estado y los Municipios, será gratuita, laica y obligatoria.
La educación preescolar sólo será gratuita y laica.
Las donaciones que se hagan a las Instituciones Educativas, en ningún caso se
entenderán como contraprestaciones del servicio educativo
ARTICULO 6o.- La educación que imparta el Estado, los Municipios, los Organismos
Descentralizados y los Particulares con autorización y reconocimiento de validez
oficial de estudios, tendrá las siguientes finalidades:
I.- Fomentar las actividades de carácter científico y tecnológico que respondan
a las necesidades del desarrollo municipal, regional, estatal y nacional;
II.- Proteger y acrecentar los bienes y valores que constituyan el acervo
cultural del Estado y hacerlos accesibles a la colectividad;
III.- Contribuirá al desarrollo integral y armónico de las facultades del ser
humano, formándolo como individuo creativo, reflexivo, crítico y humanístico;
IV.- Propiciar en los educandos la integración de los conocimientos que
armonicen la tradición y la modernidad;
V.- Crear conciencia de la necesidad de mejorar el ambiente y de preservar el
equilibrio ecológico;
VI.- Fortalecer la conciencia para preservar la salud y la integridad de la
familia;
VII.- Fortalecer la conciencia de la Nación y la Soberanía, formar el aprecio
por la historia, fomentar y acrecentar el respeto a los Símbolos Patrios, a los
Héroes y a las Instituciones Nacionales;
VIII.- Difundir el espíritu y la conciencia democrática como forma de
convivencia que permita participar en la toma de decisiones encauzadas al
mejoramiento y desarrollo de la comunidad, y
IX.- Practicar la solidaridad, la justicia y la paz universal, basadas en el
reconocimiento y defensa de los derechos humanos, políticos, económicos y
sociales.
ARTICULO 7o.- Conforme al Artículo 11, fracción II, de la Ley General de
Educación; la máxima autoridad educativa del Estado, será el Titular del
Ejecutivo
CAPITULO II
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO
ARTICULO 8o.- El Ejecutivo del Estado ejercerá las facultades que en materia
educativa le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Constitución Política del Estado de Nayarit, la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, la Ley General de Educación, el Acuerdo Nacional para la
Modernización de la Educación Básica y las derivadas de la presente ley
ARTICULO 9o.- Son deberes y atribuciones del Estado:
I.- Crear, organizar, ampliar, desarrollar, planear, supervisar y evaluar los
Servicios de Educación Inicial, Básica, Indígena, Física, Artística, Especial,
Normal, Extraescolar, Media Superior y Superior;
II.- Fomentar la investigación científica y tecnológica dentro y fuera del
Estado;
III.- Establecer y fomentar las bibliotecas, hemerotecas, videotecas y talleres
de estudio;
IV.- Expedir títulos, grados académicos, certificados y diplomas;
V.- Promover y difundir la cultura, el deporte, las actividades cívicas,
artísticas, recreativas y sociales;
VI.- Otorgar, negar o revocar, autorización a los particulares para impartir
educación;
VII.- Proponer a la Secretaría de Educación Pública la adición de contenidos
regionales a los Planes y Programas de Educación Preescolar, Primaria,
Secundaria y Normal para el Estado de Nayarit;
VIII.- Vigilar que la educación que impartan los Organismos Públicos
Descentralizados y los Particulares con Autorización Oficial de Validez de
Estudios, se sujeten a las disposiciones de la Ley General de Educación;
IX.- Otorgar reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los
Educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión;
X.- Garantizar permanentemente los servicios de formación, actualización,
capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de
conformidad con las disposiciones relativas de la Ley General de Educación;
XI.- Garantizar la aplicación de los recursos concurrentes que aporten las
Autoridades Federal y Estatal, destinados a Carrera Magisterial;
XII.- Otorgar un salario profesional suficiente y las prestaciones básicas que
señalan las leyes respectivas para que los educadores de los planteles del
propio estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia y puedan
arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna;
XIII.- De acuerdo con su capacidad presupuestal apoyar por medio de becas a los
alumnos de todo nivel de pocas posibilidades económicas que demuestren óptimo
aprovechamiento escolar;
XIV.- Desarrollar programas integrales de apoyo a los maestros adscritos en
localidades aisladas o marginadas;
XV.- Atender a la población de bajo desarrollo y marginación para garantizar el
derecho de acceso y permanencia en los servicios educativos, y
XVI.- Nombrar y remover libremente a las Autoridades Educativas Estatales
ARTICULO 10.- Corresponde al Estado autorizar el establecimiento de las
Instituciones Educativas cuya matriz se encuentre fuera de la Entidad, para
ejercer educativamente en Nayarit
ARTICULO 11.- El Ejecutivo del Estado podrá modificar el Calendario Escolar
fijado por la Secretaría de Educación Pública, atendiendo a las condiciones
propias de la Entidad Federativa. Los maestros serán debidamente remunerados si
la modificación implica más días de trabajo que los establecidos en el
Calendario Escolar.
ARTICULO 12.- Corresponde al Estado establecer las Normas y Procedimientos para
evaluar los estudios realizados en la modalidad extraescolar, así como
determinar su equivalencia con los estudios escolarizados dentro del Sistema
Educativo Estatal.
ARTICULO 13.- Los estudios realizados en otras entidades del País o en el
Extranjero que sean compatibles con los Planes y Programas de Estudios vigentes
en el Estado, deberán ser revalidados por la Secretaría de Educación y Cultura
para su reconocimiento y validez oficial
ARTICULO 14.- Los certificados y diplomas que extiendan las Autoridades de los
Planteles Educativos, para que tengan validez oficial, deberán contar con la
autorización de las Autoridades Educativas correspondientes en el ámbito de sus
respectivas competencias.
ARTICULO 15.- El personal de supervisión, directivo o docente que requiera el
Sistema Educativo Estatal será nombrado por la Autoridad Educativa
correspondiente. En la Educación Básica para la supervisión y dirección es
requisito previo el dictamen escalafonario.
ARTICULO 16.- El Ejecutivo del Estado promoverá la Coordinación de todas las
entidades que integran el Sector Educativo de Nayarit, para la elaboración,
aplicación, seguimiento y evaluación del Plan Estatal Educativo, acorde con el
Plan Nacional y Local de Desarrollo
ARTICULO 17.- Los Ayuntamientos participarán, de acuerdo a sus posibilidades
financieras, en la construcción, mantenimiento y equipamiento de los espacios
educativos dentro de su respectiva jurisdicción territorial.
CAPITULO III
SISTEMA EDUCATIVO DEL ESTADO
ARTICULO 18.- El Sistema Educativo Estatal está constituido por los Servicios
Educativos que en cualquier tipo de modalidad preste el Gobierno del Estado, los
Municipios, los Organismos Descentralizados, las Instituciones Centralizadas del
Gobierno Federal, las Entidades Autónomas, Paraestatales y los Particulares con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
ARTICULO 19.- Los tipos educativos que conforman el Sistema Estatal, son los
siguientes:
I.- El tipo básico estará integrado por la educación preescolar, primaria y
secundaria. La Educación Preescolar no constituye antecedente obligatorio para
la Primaria;
II.- El tipo medio superior está formado por los estudios de bachillerato, los
estudios técnicos postsecundarios de carácter terminal y sus equivalentes;
III.- El tipo superior comprende la Licenciatura Universitaria Tecnológica y
Normal, así como los estudios de post-licenciatura, de actualización,
especialización, maestría y doctorado, y
IV.- El Sistema Educativo Estatal comprende, además, los servicios de educación
inicial, indígena, física, especial, artística, para adultos y los de cualquier
otro tipo y nivel que se considere conveniente para atender las necesidades de
la población en la Entidad, incluyendo la capacitación para el trabajo.
ARTICULO 20.- Las modalidades educativas son: la escolar y la extraescolar.
Se consideran escolarizados los estudios que se impartan de manera sistemática
en los centros educativos. Además de esta modalidad, habrá la extraescolar que
no requiere los elementos sistemáticos de la anterior, pero que pueden ser
evaluados por las Autoridades Educativas.
ARTICULO 21.- La Educación Inicial favorecerá el desarrollo de las capacidades
físicas, cognoscitivas, afectivas y sociales del infante, y atenderá a niños
menores de cuatro años de edad en Centros de Desarrollo Infantil. Esta Educación
también comprende las guarderías y la orientación a padres de familia o tutores
para la educación de sus hijos o pupilos.
ARTICULO 22.- La Educación Preescolar, promoverá el desarrollo de la
personalidad del niño, de su inteligencia, de su voluntad, su carácter y sus
capacidades físicas, afectivas, estéticas y sociales.
ARTICULO 23.- La Educación Primaria escolarizada es obligatoria para quienes han
cumplido seis años de edad y tenderá a propiciar en los alumnos los
conocimientos fundamentales para desarrollar sus habilidades, hábitos, actitudes
y el aprovechamiento racional de los medios que le proporcione la naturaleza.
ARTICULO 24.- Para atender a la población de quince años o más, que no haya
cursado o concluido la educación primaria, el Sistema Educativo Estatal,
ofrecerá Educación para adultos
ARTICULO 25.- La Educación Secundaria es obligatoria y continuará profundizando
con la formación científica, humanística, artística, física y tecnológica a fin
de sentar las bases necesarias para la incorporación a la vida productiva o su
acceso al nivel Medio Superior
ARTICULO 26.- Las Escuelas Secundarias atenderán a los adolescentes, jóvenes y
adultos que hayan acreditado el nivel de Primaria y tendrá el carácter formativo
en razón de los intereses y aptitudes de los estudiantes y a las exigencias del
desarrollo de la comunidad, el Estado y la Nación.
ARTICULO 27.- La Educación Especial tendrá como finalidad brindar apoyo
psicopedagógico a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así
como a aquellos con capacidades y aptitudes sobresalientes.
Esta se ofrecerá en planteles educativos estatales, municipales y particulares
con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudio.
Procurará atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones,
para que se integren al medio escolar regular, a la comunidad y al trabajo
productivo.
Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como a los
maestros y personal de escuelas de educación básica regular que atiendan alumnos
con necesidades especiales de educación.
ARTICULO 28.- La Educación indígena contribuirá a la conservación y desarrollo
de las lenguas; tenderá a preservar las particularidades y sus valores
culturales, al tiempo que facilitará al educando su integración a la vida
nacional.
ARTICULO 29.- El Sistema Educativo Estatal contempla a la Educación
Extraescolar, como una alternativa para la atención a la población mayor de
quince años que no tuvo la oportunidad de recibir los servicios educativos y
comprende los servicios de alfabetización, educación básica, media superior y
superior, la capacitación para el trabajo y la extensión cultural.
ARTICULO 30.- La Educación Media Superior, comprenderá el nivel de Bachillerato,
medio Profesional y los demás niveles educativos que por su contenido
programático sean equivalentes.
ARTICULO 31.- Los estudios educativos de nivel Medio Superior cuyo contenido
programático sea equivalente a bachillerato, será reglamentado por las
Autoridades Educativas.
ARTICULO 32.- El Bachillerato podrá ser propedéutico, terminal o bivalente.
I.- Será propedéutico el que se oriente hacia la formación del educando, para su
incorporación específica a los estudios de Educación Superior.
II.- Será terminal el que ofrezca una preparación tecnológica, que permita al
egresado su integración al Sector Productivo, y
III.- Será bivalente el que atienda las dos finalidades señaladas en las
fracciones I y II de este Artículo.
ARTICULO 33.- La Educación Media Superior contará con las modalidades
escolarizadas, no escolarizadas y mixtas.
ARTICULO 34.- La Educación Superior tendrá como antecedentes el Bachillerato.
ARTICULO 35.- La Educación Superior es aquella que imparten las Universidades,
Tecnológicos, Institutos de Enseñanza Superior y las Normales que cuenten con la
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios realizados en
dichos Centros.
ARTICULO 36.- La autorización para la creación de Instituciones de Educación
Media Profesional y Superior, será otorgada después de un minucioso estudio de
los Planes y Programas y demás disposiciones legales, por la Autoridad Educativa
competente y mediante decreto del Gobernador Constitucional del Estado.
ARTICULO 37.- Las escuelas normales tienen por objeto la formación de docentes
de nivel académico de Preescolar, Primaria, Secundaria, Especial, Indígena,
Educación Media Superior y Superior.
CAPITULO IV
ASPECTOS SUSTANTIVOS DEL PROCESO EDUCATIVO
ARTICULO 38.- El proceso educativo considerará como elementos básicos para su
desarrollo, la planeación, la organización, la operación, la supervisión, la
investigación educativa, y la evaluación y se garantizará que cada uno de ellos
se realice con mayor eficiencia y calidad
ARTICULO 39.- Los planes y programas correspondientes a la Educación y a los
destinados a la formación de docentes, se sujetarán a las disposiciones del
Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la
Ley General de Educación; del Acuerdo Nacional para la Modernización Educativa;
de la presente Ley y de los Reglamentos que de ellas se deriven.
Por lo que respecta a Educación Básica y Normal, y demás para la formación de
Maestros para la Educación Básica, será la Secretaría de Educación Pública la
que los determine.
ARTICULO 40.- Es competencia de las Autoridades Educativas del Estado, proponer
a la Secretaría de Educación Pública, los contenidos regionales que estimen
pertinentes para la educación en el Estado.
ARTICULO 41.- Los Planes y Contenidos Programáticos, a partir de la Educación
Secundaria, hasta la de tipo medio Superior y Superior, deberán incluir, además
de los aspectos formativos e informativos, el desarrollo de habilidades que
permitan al estudiante incorporarse al aparato productivo, aún sin haber
concluido los estudios respectivos.
ARTICULO 42.- La tecnología educativa aplicada al Sistema Estatal de Educación,
se deberá caracterizar por ser innovadora y por buscar soluciones a los
problemas educativos de acuerdo a las características de los educandos.
ARTICULO 43.- Se buscará el mejoramiento de la educación en el Estado, mediante
el perfeccionamiento del proceso educativo, la optimización de los recursos
didácticos y la creación y mantenimiento de espacios adecuados.
ARTICULO 44.- La evaluación del proceso enseñanza - aprendizaje será continua y
periódica conforme al reglamento correspondiente. Su finalidad será la medición
de conocimientos, habilidades, actitudes, para la promoción del alumno; además,
determinará si los planes y programas corresponden a la evolución del educando,
al desarrollo histórico y social del Estado y a las necesidades de la Entidad y
de la Nación
ARTICULO 45.- La evaluación institucional será anual al término del ciclo
escolar. Su finalidad será la de conocer cualitativa y cuantitativamente el
cumplimiento de los objetivos propuestos en las actividades planeadas.
ARTICULO 46.- La supervisión escolar dirigirá, orientará, apoyará y vigilará el
proceso educativo. Verificará que se cumplan los ordenamientos legales,
administrativos y académicos. Aplicará, en su caso, las sanciones
correspondientes a las infracciones cometidas
ARTICULO 47.- El trabajo educativo se desarrollará conforme al calendario que
determine la Secretaría de Educación Pública y, en su caso, se ajustará a las
condiciones geográficas y sociales del Estado
ARTICULO 48.- El Sistema Estatal de Educación, impulsará la investigación
educativa como fundamento de la modernización y desarrollo de la Entidad
CAPITULO V
DE LA PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD EN LA EDUCACION
ARTICULO 49.- Son derechos de los padres de familia o tutores:
I.- Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos
menores de edad, que satisfagan los requisitos establecidos en la presente Ley,
reciban la Educación Primaria y Secundaria;
II.- Participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus
hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin
de que aquellas se avoquen a su solución;
III.- Solicitar informes periódicos del estado que guarda el proceso de
enseñanza - aprendizaje de sus hijos, así como de los aspectos formativos, tales
como hábitos, habilidades y actitudes en general;
IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de
participación social en los términos de la reglamentación correspondiente, y
V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en
relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen.
ARTICULO 50.- Son obligaciones de los padres de familia o tutores:
I.- Hacer que sus hijos o pupilos en edad escolar reciban la educación primaria
y la secundaria;
II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos;
III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y
servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar,
y
IV.- Informar a las Autoridades Educativas y Escolares sobre cualquier
irregularidad de que sean objeto los educandos
ARTICULO 51.- Las Asociaciones de Padres de Familia no tendrán injerencia en los
aspectos técnico-pedagógico y laborales de las escuelas
ARTICULO 52.- La organización y funcionamiento de las Asociaciones de Padres de
Familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los
establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que emita la
Autoridad Educativa del Estado.
ARTICULO 53.- Para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y la
participación social coordinada de las Autoridades Educativas, de los Sectores
Sociales, así como de los Trabajadores de la Educación y los Educandos, el
Estado promoverá en los términos de las disposiciones legales aplicables la
operación de:
I.- Un Consejo Estatal de Participación Social que como Organo de Consulta,
Orientación y Apoyo, funcione con la participación de los padres de familia y
representantes de sus asociaciones; maestros y representantes de su organización
sindical, instituciones formadoras de docentes; Autoridades Educativas Estatales
y Municipales, así como de Sectores Sociales de la Entidad, especialmente
interesados en la Educación;
II.- En cada municipio, un Consejo Municipal de Participación Social, integrado
por las Autoridades Municipales, Padres de Familia y representantes de sus
asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas establecidas en el
municipio, maestros y representantes de su organización sindical, representantes
de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la
educación, y
III.- En cada escuela pública de educación básica, un Consejo Escolar de
Participación Social, integrado con padres de familia y representantes de sus
asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos
de la escuela, exalumnos, así como los demás miembros de la comunidad
interesados en el desarrollo de la propia escuela. Consejos análogos podrán
operar en las escuelas particulares de educación básica.
Los consejos de Participación Social a que se refiere este Artículo, tendrán las
funciones que establece la Ley General de Educación, y se regirán por
lineamientos generales que emita la Autoridad Educativa Estatal; se abstendrán
de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos, y no
deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas
CAPITULO VI
DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
ARTICULO 54.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos,
niveles y modalidades, previa autorización y reconocimiento de validez oficial
de estudios específicos por el Ejecutivo del Estado
ARTICULO 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de
estudios, se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I.- Con personal que acredite el perfil profesional para cada caso;
II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones de higiene, de seguridad
técnicopedagógicas, de iluminación y deportivas, y
III.- Con planes y programas que autoricen las Autoridades Educativas del Estado
ARTICULO 56.- Los particulares que impartan educación en el Estado, con
autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán de:
I.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas
les aprobaron;
II.- Proporcionarán un porcentaje de becas para alumnos de excelencia académica
de pocas posibilidades económicas en un mínimo del cinco por ciento;
III.- Facilitar y colaborar en las actividades de información, evaluación y
vigilancia que las autoridades competentes realicen;
IV.- Concertar con los padres o tutores de los alumnos, el monto de las
colegiaturas, y
V.- Cumplir en toda su integridad la presente Ley.
ARTICULO 57.- Los Particulares que impartan educación con autorización y
reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán incluir en la
documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique
su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo.
ARTICULO 58.- Las Autoridades Educativas publicarán anualmente en el periódico
oficial, Organo del Gobierno del Estado, una relación de las Instituciones que
cuentan con autorización y reconocimiento oficial para impartir educación.
ARTICULO 59.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de las Autoridades
Educativas, podrá retirar el reconocimiento de validez de los estudios
realizados en planteles particulares cuando compruebe la existencia de faltas
graves consideradas en la presente Ley.
ARTICULO 60.- Cuando se revoque la autorización para impartir educación a una
Institución, se hará del conocimiento público a través del periódico oficial,
Organo del Gobierno del Estado.
CAPITULO VII
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS
ARTICULO 61.- Los estudios realizados dentro del sistema Estatal, en los niveles
de Educación Básica y Normal, tendrán validez en toda la República, por formar
éste parte del Sistema Educativo Nacional. Las Instituciones del Sistema
Educativo Estatal, expedirán certificados, constancias, diplomas, títulos o
grados académicos.
ARTICULO 62.- Los estudios realizados en el extranjero podrán adquirir validez
oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equivalentes con
estudios del Sistema Educativo del Estado, traducidos al idioma español y
certificada su autenticidad por el Consulado Mexicano.
ARTICULO 63.- La revalidación o convalidación de estudios podrá otorgarse por
niveles educativos, por grados escolares y por asignaturas, por áreas y unidades
de aprendizaje, según lo establezca la reglamentación respectiva.
ARTICULO 64.- Las Autoridades Educativas del Estado otorgarán revalidaciones o
convalidaciones únicamente cuando estén referidas a planes y programas de
estudio autorizados por el Sistema Educativo Nacional.
ARTICULO 65.- La Secretaría de Educación y Cultura, aplicará los procedimientos
establecidos por la Secretaría de Educación Pública, para expedir certificados,
constancias o diplomas a quienes acrediten conocimientos terminales que
correspondan a cierto nivel académico o grado escolar, adquiridos en forma
autodidacta o a través de la experiencia laboral.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 66.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el Artículo 56;
II.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso
fortuito o fuerza mayor;
III.- Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar
aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para
la educación primaria y secundaria;
V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para
la educación primaria y secundaria;
VI.- Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de
presentarlos;
VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan
los requisitos aplicables;
VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que
fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o
servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos a alimentos;
IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los
alumnos;
X.- Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente
deban de ser de su conocimiento;
XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como
no proporcionar información veraz y oportuna, y
XII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las
disposiciones expedidas con fundamento en ella
ARTICULO 67.- Las infracciones enumerados en el artículo anterior, se
sancionarán con:
I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general
vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las
multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, y
II.- Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez
oficial de estudios correspondientes.
La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la
posibilidad de que sea impuesta alguna multa.
ARTICULO 68.- Además de las previstas en el Artículo 66, también son
infracciones a esta Ley:
I.- Ostentarse como Plantel incorporado sin estarlo;
II.- Incumplir con lo dispuesto en el Artículo 57, e
III.- Impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás, para la
formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización
correspondiente.
En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las
sanciones señaladas en la fracción I del Artículo 66, podrá procederse a la
clausura del plantel respectivo.
ARTICULO 69.- Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del
servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez
oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la
imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para
que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho
convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto
infractor y las demás constancias que obren en el expediente.
Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió
la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse
a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socio-económicas
del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de
reincidencia
ARTICULO 70.- La negativa o revocación de la autorización otorgada a
particulares, produce efectos de clausura del servicio educativo de que se
trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que
se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados
mientras que la institución contaba con el reconocimiento mantendrán su validez
oficial.
La autoridad que dicte la resolución, adoptará las medidas que sean necesarias
para evitar perjuicios a los educandos.
En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio
lectivo, la institución podrá seguir funcionando a juicio y bajo la vigilancia
de la autoridad, hasta que aquel concluya.
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 71.- Contra las resoluciones y actos administrativos de las autoridades
que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá interponerse el recurso
administrativo de inconformidad o el juicio ante el Tribunal de Justicia
Administrativa, en términos de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos del Estado de Nayarit.
ARTICULO 72.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 73.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 74.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 75.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 76.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el periódico oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley abroga la Ley Orgánica de Educación Pública
en el Estado de Nayarit, del catorce de septiembre de mil novecientos veintidós,
publicado mediante decreto del veintisiete de septiembre de mil novecientos
veintidós y la Ley Orgánica de Educación Primaria y Especial para el Estado de
Nayarit, publicada el treinta de agosto de mil novecientos treinta y nueve,
mediante decreto 1936, así como las demás disposiciones que se opongan a su
cumplimiento.
ARTICULO TERCERO.- Hasta en tanto no se expida la reglamentación que regule el
régimen laboral de los trabajadores de la Secretaría de Educación y Cultura del
Estado, éstos seguirán rigiéndose por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores
al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Descentralizados de carácter
Estatal y el Reglamento de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, reconociendo
la Titularidad de las relaciones laborales colectivas con el Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Educación, con fecha 18 de mayo de 1992.
ARTICULO CUARTO.- El Gobierno del Estado de Nayarit reconoce los derechos
laborales adquiridos por los trabajadores transferidos, en los términos del
Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y los Convenios
suscintos (sic) entre el Ejecutivo Federal, el Gobierno del Estado y el
Sindicado Nacional de los Trabajadores de la Educación, con fecha del 18 de mayo
de 1992; asimismo, reconoce la representación y la titularidad de la relación
laboral con el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, en
término de sus Estatutos Sindicales y las correspondientes condiciones de
trabajo.
D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los cuatro días del mes de julio
de Mil Novecientos Noventa y Cuatro.
DIP. PRESIDENTE
Jorge Castañeda Altamirano
DIP. SECRETARIO DIP. SECRETARIO
Francisco Pérez Perales Manuel Ibarra López
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
El Secretario General de Gobierno.
C.P. Antonio Echevarría Domínguez.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, con excepción del Título Cuarto del ARTICULO PRIMERO de este
decreto, el cual entrará en vigor el tres de marzo del año 2003.
El artículo 71 a que se refiere el ARTICULO PRIMERO del presente decreto,
iniciará su vigencia el tres de marzo del año 2003, a fin de que tanto el Poder
Ejecutivo del estado como los Ayuntamientos expidan, antes de esta fecha, sus
correspondientes reglamentos para el cobro y aplicación de gastos de ejecución,
de conformidad con lo establecido en dicho artículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Segundo.- El Gobernador dentro de los primeros diez días del mes de noviembre
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos a que se
hace referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos, someterá a la consideración del Congreso la lista de candidatos
a magistrados, a fin de que el Congreso proceda a su designación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Tercero.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Nayarit a más tardar el día quince del mes de febrero del año 2003 preverán lo
conducente a efecto de elegir a su presidente; elaborar y aprobar su reglamento
interior; convocar a los procesos de selección y contratación del demás
personal; aprobar el calendario laboral del Tribunal y, prevenir todo lo
conducente para el inicio de su funcionamiento.
En todo caso, la primera sesión de la sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del estado de Nayarit se llevará a cabo el día tres de marzo del
año 2003, en la cual se habrán de ratificar sus acuerdos previos.
El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados,
deberán publicarse debiendo iniciar su vigencia el día tres de marzo del año
2003.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Cuarto.- El Gobernador del Estado y el Congreso del Estado preverán lo
conducente a efecto de incluir dentro del presupuesto de egresos del año 2003
las partidas suficientes que garanticen el adecuado funcionamiento del Tribal de
Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a partir de la fecha en que este
mismo decreto se señalan
Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en
trámite al entrar en vigor esta resolución, se substanciarán de conformidad a
las disposiciones legales anteriores al mismo.
Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado deberán prever que sus
respectivos proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes; se ajusten
a lo establecido en el en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de este decreto,
en tanto no se modifique su contenido.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias para que en sus respectivos
presupuestos de egresos se considere, a partir del año 2003, una partida
específica para el pago de la responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios en que pudieren incurrir sus servidores públicos.
Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada en
vigor de esta resolución, adecuarán sus reglamentos y demás ordenamientos a fin
de que sean acordes a lo establecido por el mismo.
Séptimo.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos del estado, dispondrán los recursos humanos y financieros para que
a partir de la publicación de este decreto, su contenido se difunda ampliamente
entre los servidores públicos estatales y municipales, así como entre la
población en general de toda la entidad.
En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá realizar la publicación por
conducto del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se difundan
entre todas las dependencias de la administración pública estatal, los
Ayuntamientos y la población en general.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.