LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el Jueves 21 de Diciembre de 2006.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta:
LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES
PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Artículo 1.- La presente Ley es de interés general y orden público, y tiene por objeto regular la ejecución de las sanciones penales impuestas por tribunales competentes, conforme a las disposiciones constitucionales y a los demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Artículo 3.- Para la administración de las Instituciones que integran el Sistema Penitenciario del Estado de Nayarit, consistente en la aplicación de sus recursos materiales y humanos, derechos y obligaciones de los indiciados, reclamados, procesados y sentenciados, se estará a lo dispuesto por la ley de la materia y su reglamento.
Artículo 4.- Corresponde al Gobernador la aplicación de esta Ley, quien ejercerá sus facultades por conducto de La Secretaría.
Artículo 5.- La Secretaría, a través de la Dirección aplicará las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 6.- Para el cumplimiento de las funciones contenidas en la presente Ley, la Dirección contará con las instalaciones, personal y presupuesto que se le asigne la Secretaría.
Artículo 7.- Para la aplicación de la presente Ley, se podrán celebrar convenios con las autoridades Federales, de los Estados o de los Municipios con instituciones educativas y con particulares, sujetándose a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.
TÍTULO PRIMERO
DE LOS MEDIOS DE PREVENCION Y DE READAPTACION SOCIAL
CAPÍTULO I
Artículo 8.- La Secretaría, a través de la Dirección, organizará las instituciones del Sistema Penitenciario del Estado de Nayarit, previendo que el proceso de readaptación de los internos se base en el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación. Asimismo, formulará anualmente los programas respectivos, considerando los convenios que se suscriban en los términos del artículo 7° de esta ley y de conformidad con los lineamientos que se expidan.
Artículo 9.- A todo indiciado, procesado, reclamado o sentenciado que ingrese a una Institución del Sistema Penitenciario del Estado de Nayarit, se le respetará su dignidad personal, salvaguardando sus derechos humanos, por lo que se le dará el trato y tratamiento correspondientes conforme a las disposiciones constitucionales, leyes y tratados aplicables en la materia.
Artículo 10.- El contenido de la presente Ley, se aplicará a los sentenciados ejecutoriados; y en la parte conducente a indiciados, procesados, reclamados, preliberados, y que estén recluidos en alguna de las instituciones que integran el sistema penitenciario del Estado de Nayarit. Asimismo se les aplicará en su medida a aquellos sentenciados que se encuentren a disposición del Ejecutivo y estén recluidos en centros penitenciarios de otro Estado, en virtud de los convenios que se celebren con los Municipios, con otras entidades Federativas y la Federación; entre quienes se promoverá su participación en los programas de trabajo, capacitación y educación.
Artículo 11.- En las instituciones que integran el Sistema Penitenciario del Estado de Nayarit, se promoverá la participación del procesado y del sentenciado para su tratamiento.
Artículo 12.- Para la ejecución de las sanciones privativas de la libertad, se establecerá un régimen progresivo y técnico tendiente a alcanzar la readaptación social del sentenciado. Constará por lo menos de dos períodos: el primero, de estudio y diagnostico, y el segundo, de tratamiento, dividido este último, en fases de tratamiento en internación, externación, preliberacional y postpenitenciario.
El tratamiento se fundará en las sanciones penales impuestas y en los resultados de los estudios técnicos que se practiquen al sentenciado, los que deberán ser actualizados semestralmente.
La readaptación social tiene por objeto colocar al sentenciado ejecutoriado en condiciones de no delinquir nuevamente.
Artículo 13.- Se consideran medios para alcanzar la readaptación social del sentenciado, el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, con base en la disciplina, estos se procuraran aplicar desde el momento que ingrese el indiciado a alguna de las instituciones que integran el sistema penitenciario del Estado de Nayarit; su acreditación será requisito indispensable para el otorgamiento del tratamiento en externación y de los beneficios de libertad anticipada.
Para los efectos del otorgamiento del tratamiento en externación y de los beneficios de libertad anticipada, se establecerán en el programa a que se refiere el artículo 8 de esta ley los términos en que se acreditará la realización de las actividades laborales, la capacitación para el trabajo y la educación.
Artículo 14.- En las instituciones del Sistema Penitenciario del Estado de Nayarit se buscará que el procesado y el sentenciado adquieran el hábito del trabajo y sea una fuente de autosuficiencia personal y familiar, tomando en cuenta su interés, vocación, aptitudes, capacidad laboral y la oferta de trabajo.
La organización del trabajo se sustentará en la oferta laboral contenida en los convenios celebrados en los términos del artículo 7° de esta ley.
Artículo 15.- Se deberán adoptar, con apego en las disposiciones aplicables, las medidas necesarias para que, en lo posible, en las Instituciones del Sistema Penitenciario del Estado de Nayarit exista oferta de trabajo que permita que todos los internos, hombres y mujeres, que deseen participar en él, así lo hagan. Entre otras medidas, se deberá considerar el establecimiento de relaciones jurídicas de concertación con el sector productivo.
Artículo 16.- No es obligatorio el trabajo a:
I.- Quienes presenten alguna imposibilidad física o mental, debidamente acreditada, ante el Consejo Técnico respectivo.
II.- Las mujeres durante cuarenta y cinco días antes y después del parto.
III.- Los indiciados y reclamados.
Artículo 17.- Quienes sufran alguna discapacidad para el trabajo tendrán una ocupación adecuada a su situación, de acuerdo con las recomendaciones técnicas del caso.
Artículo 18.- El producto del trabajo será destinado al sostenimiento de quien lo desempeña, de sus dependientes económicos, a la formación de un fondo de ahorro que será entregado al momento de obtener su libertad y para cubrir la reparación del daño en su caso o para ser entregado al momento de obtener su libertad.
Todo lo anterior se distribuirá de la siguiente forma:
Si no hubiese condena a la reparación del daño o ésta ya hubiera sido cubierta, o no existiesen dependientes económicos, los porcentajes respectivos se aplicarán en forma proporcional y equitativa entre el fondo de ahorro y gastos personales.
La Secretaría determinará los mecanismos administrativos y financieros que garanticen la administración eficaz y transparente del producto del trabajo cubierto por los particulares que hubieren celebrado convenio con el Gobierno del Estado de Nayarit, de los fondos a que se refiere este artículo y para la ministración de dicho producto a los beneficiarios del mismo.
En todo caso, la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Nayarit llevará a cabo auditorias y revisiones para verificar la eficiencia de la administración y de las operaciones que se realizan.
Artículo 19.- El importe de la reparación de los daños ocasionados intencionalmente por el procesado o sentenciado en los bienes, herramientas o instalaciones de la Institución, podrá ser cubierta con el producto de su trabajo.
Artículo 20.- El Gobierno del Estado de Nayarit implementará un programa de incentivos fiscales para las personas físicas y morales con las que se celebren convenios para la realización de actividades laborales por procesados y sentenciados en las instituciones del Sistema Penitenciario del Estado de Nayarit.
DE LA CAPACITACION
Artículo 21.- La capacitación para el trabajo, deberá orientarse a desarrollar armónicamente las facultades individuales del interno.
Artículo 22.- La capacitación que se imparta será actualizada, de tal forma que pueda incorporar al interno a una actividad productiva.
CAPÍTULO V
DE LA EDUCACION
Artículo 23.- La educación que se imparta en las Instituciones del Sistema Penitenciario del Estado de Nayarit se ajustará a los programas oficiales, teniendo especial atención en el desarrollo armónico de las facultades humanas y en fortalecer los valores consagrados en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 24.- La documentación de cualquier tipo que expidan los centros escolares de los reclusorios, no contendrá referencia o alusión alguna a estos últimos.
Artículo 25.- El personal técnico de cada una de las instituciones que integren el Sistema Penitenciario del Estado de Nayarit, implementará programas tendientes a sensibilizar a los internos para que se incorporen a las actividades laborales, de capacitación, educativas, recreativas y culturales.
DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO UNICO
DE LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA PENITENCIARIO
Artículo 26.- Las instituciones que integran el Sistema Penitenciario del Estado de Nayarit se clasificarán en varoniles y femeniles, para procesados y sentenciados, de alta, media, baja y mínima seguridad, en base a su construcción y régimen interno; con excepción de las instituciones de rehabilitación psicosocial y de asistencia postpenitenciaria, en lo relativo a la seguridad.
Artículo 27.- Cada centro penitenciario, contará con un Consejo Técnico Interdisciplinario, el cual previo estudio, dictaminará sobre la clasificación criminológica, el seguimiento y atención individualizada de cada interno; el Consejo podrá sugerir a la autoridad del reclusorio, medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.
El Consejo se formará con las siguientes personas:
Todos los integrantes tendrán un suplente para el caso de inasistencias a reuniones.
Artículo 28.- La Secretaría podrá decidir el establecimiento de instituciones regionales del Sistema Penitenciario del Estado de Nayarit en las zonas urbanas de las demarcaciones territoriales, las cuales sólo podrán ser de baja y mínima seguridad. Las de alta y media se ubicarán en la periferia de la ciudad, preferentemente fuera de la zona urbanizada.
La asignación de los internos en las instituciones de alta, media, baja y mínima seguridad o en cualquier otro centro penitenciario previsto por esta Ley deberá realizarse previo estudio practicado por el Consejo donde se observará el perfil criminológico tomando como base la gravedad del delito y su grado de peligrosidad, procurando en todo momento cuidar la integridad de los internos, la estabilidad y salvaguarda de las instituciones; sin que en ningún caso pueda recurrirse a criterios que resulten en agravio de derechos fundamentales de la persona o a procedimientos que dañen la dignidad humana.
En las instituciones de mínima y baja seguridad se ubicará a quienes hayan sido sentenciados por delitos no considerados como graves por la ley o a penas que compurguen en régimen de semilibertad; o estén en la fase final de la ejecución de la pena en internamiento.
Serán destinados a instituciones de media seguridad quienes no se encuentren en los supuestos establecidos para ser ubicados en una institución de mínima, baja o alta seguridad.
Se ubicarán en instituciones de alta seguridad quienes se encuentren privados de su libertad por delitos graves cometidos con violencia extrema; o quienes se encuentren privados de su libertad por la comisión del delito de secuestro; quienes pertenezcan a una asociación delictuosa o a un grupo organizado para delinquir; quienes presenten conductas graves o reiteradas de daños, amenazas, actos de molestia, o delitos en perjuicio de otros reclusos, sus familiares, visitantes o personal de las instituciones de seguridad mínima, baja o media, o quienes hayan favorecido la evasión de presos, o aquellos que por acuerdo del Consejo deban de ingresar a esta institución,
No podrán ser ubicados en las instituciones a que se refiere el párrafo anterior los inimputables, los enfermos psiquiátricos, los discapacitados graves, los enfermos terminales o cualquier otra persona que no se encuentre dentro de los criterios establecidos en dicho párrafo.
Artículo 29.- En las instituciones preventivas sólo se recluirá a indiciados, procesados y reclamados.
Artículo 30.- En las instituciones para ejecución de sanciones penales sólo se recluirá a los sentenciados ejecutoriados, de acuerdo con la asignación que determine la Dirección.
Artículo 31.- En las instituciones de rehabilitación psicosocial sólo se recluirá a inimputables y enfermos psiquiátricos, de acuerdo con la asignación que determine la Dirección.
Artículo 32.- Existiendo varias Instituciones para la ejecución de sanciones penales, la Dirección ordenará la reclusión del sentenciado en alguna de ellas, tomando en consideración la conducta observada por el interno durante su vida en reclusión preventiva; el resultado de los estudios técnicos practicados y la sanción penal impuesta.
TÍTULO TERCERO
DE LOS SUSTITUTIVOS PENALES, TRATAMIENTO EN EXTERNACION Y LA LIBERTAD ANTICIPADA
DE LOS SUSTITUTIVOS PENALES
Artículo 33.- Los Sustitutivos Penales que en términos de esta Ley se concedan, se ejecutarán por la Dirección.
Artículo 34.- La Dirección, para establecer la forma y términos en que deba ejecutarse el tratamiento en libertad y semilibertad, se ajustará a las disposiciones jurídicas de la materia.
Artículo 35.- La Dirección determinará el lugar y trabajo que deba desempeñarse en favor de la comunidad, bajo las condiciones que establezca la autoridad ejecutora.
Artículo 36.- A todo sentenciado que se le haya concedido el beneficio de la Libertad Condicional, quedará bajo el cuidado y vigilancia de la Dirección, debiendo cumplir con las condiciones y obligaciones que le fueron impuestas por el Órgano Jurisdiccional.
DEL TRATAMIENTO EN EXTERNACION
Artículo 37.- El Tratamiento en Externación es un medio de ejecutar la sanción penal, de carácter eminentemente Técnico, por el que se somete al sentenciado ejecutoriado a un proceso tendiente al fortalecimiento de los valores sociales, éticos, cívicos y morales, que le permitirá una adecuada reinserción a la sociedad.
El Tratamiento en Externación, tiene como finalidad mantener o poner en libertad bajo control de la Autoridad Ejecutora al sentenciado que por sus características así lo requiera y durará hasta en tanto se tenga derecho a obtener alguno de los beneficios de libertad anticipada que esta ley contempla y que mas le favorezca al sentenciado en tratamiento.
Artículo 38.- No se concederá el tratamiento en externación a los sentenciados por los delitos de: Corrupción y prostitución de menores o incapaces, previsto en los artículos 200, 201, 202 y 202 Bis; Lenocinio previsto en el artículo 203 fracción III; Atentados al pudor, previsto en su artículo 255; Exposición de infantes, previsto en el artículo 262; Sustracción y tráfico de infantes, previsto en el artículo 264; Robo calificado, previsto en el artículo 343 en relación con el 348, fracciones I, IV y VIII; todos los artículos antes referidos del Código Penal para el Estado de Nayarit; tampoco se concederá el tratamiento en externación a quienes se les haya revocado el beneficio.
Artículo 39.- El tratamiento a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, se diseñará y aplicará por profesionales bajo la supervisión de la Dirección. El tratamiento tendrá como finalidad la readaptación social, con base al trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y la responsabilidad social.
Artículo 40.- El tratamiento en externación se otorgará a los sentenciados que al menos hayan cumplido un año de la pena privativa de libertad impuesta y cuando reúnan los siguientes requisitos:
Reunidos los requisitos a que se refiere éste artículo, la Dirección abrirá el expediente respectivo donde se registrará el control de las condiciones, horarios y actividades que realizará el sentenciado.
Artículo 41.- El Tratamiento en Externación a que se refiere el artículo anterior, comprenderá:
Artículo 42.- El sentenciado que haya obtenido Tratamiento a que se refiere este capítulo, estará obligado a:
CAPÍTULO III
DE LA RECLUSION DOMICILIARIA MEDIANTE EL PROGRAMA DE MONITOREO ELECTRONICO A DISTANCIA
Artículo 43.- El beneficio de Reclusión Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia es un medio de ejecutar la sanción penal hasta en tanto se alcance el beneficio de Tratamiento Preliberacional, y se sujetará a las bases y principios que disponen los artículos 37 Y 39 de esta Ley.
Artículo 44.- El beneficio de Reclusión Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia, a que se refiere el artículo anterior, se podrá conceder al sentenciado que cumpla con los siguientes requisitos:
DE LA LIBERTAD ANTICIPADA
Artículo 45.- Los beneficios de libertad anticipada, son aquellos otorgados por la Autoridad Ejecutora, cuando el sentenciado reúna los requisitos establecidos legalmente en cada modalidad.
Artículo 46.- Dichos beneficios son:
Artículo 47.- Los beneficios de libertad anticipada, en sus modalidades de tratamiento preliberacional y libertad condicional, no se concederán a los sentenciados por los delitos de: corrupción y prostitución de menores o incapaces, previsto en los artículos 200, 201, 2002 y 202 Bis; lenocinio, previsto en el artículo 203 fracción III; asalto, previsto en los artículos 281 y 282; secuestro, previsto en artículo 284; atentados al pudor previsto en el artículo 256 sancionable como violación en los términos del artículo 260 (cuando el pasivo del delito sea impúber); violación, previsto en el artículo 260 (cuando el pasivo del delito sea impúber); todos los artículos referidos del Código Penal para el Estado de Nayarit.
Artículo 48.- El Tratamiento Preliberacional es el beneficio que se otorga al sentenciado, después de cumplir la mitad de la sanción privativa de libertad que le fue impuesta, quedando sometido a las formas y condiciones de tratamiento y vigilancia que la Dirección establezca.
Artículo 49.- El otorgamiento del Tratamiento Preliberacional se concederá al sentenciado que cumpla con los siguientes requisitos:
Artículo 50.- El Tratamiento Preliberacional comprenderá:
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 51.- La libertad condicional se otorgará al sentenciado que cumpla las dos terceras partes de la pena privativa de libertad impuesta, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
Artículo 52.- Cuando se trate de delitos cometidos por servidores públicos, la reparación del daño deberá ser garantizada o resarcida, de conformidad con lo previsto en el Código Penal para el Estado de Nayarit.
Artículo 53.- No se otorgará la libertad condicional a aquel sentenciado que:
Con anterioridad, se le haya concedido el tratamiento en externación y/o algún beneficio de Libertad Anticipada y se encuentren vigentes o que alguno de éstos le hubiese sido revocado.
Artículo 54.- El sentenciado que haya obtenido el beneficio de libertad condicional, estará obligado a presentarse ante la Dirección, la que tomará en
cuenta los horarios de trabajo o estudio, además de supervisar su comportamiento por conducto de las áreas técnicas correspondientes.
CAPÍTULO VII
DE LA REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA
Artículo 55.- Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, sino también, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.
La remisión funcionará independientemente de los beneficios que otorga esta ley. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. La Dirección regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposición de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.
La Dirección al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, para el efecto, se señalan las siguientes:
DEL INDULTO.
ARTÍCULO 56.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para conceder el beneficio del indulto a los reos del fuero común condenados por Sentencia Ejecutoria que se encuentren dentro de las prescripciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 57.- Podrán obtener el beneficio del indulto, los reos que:
ARTICULO 58.- En ningún caso podrán gozar de indulto :
ARTÍCULO 59.- El indulto en beneficio de las mujeres que tengan uno o más hijos no se concederá:
ARTÍCULO 60.- Las mujeres con uno o más hijos en cuyo caso concurran alguno o algunos de los impedimentos que se precisan en el Artículo precedentes, quedarán sujetas para el otorgamiento del indulto, a las disposiciones generales contenidas en las fracciones I, II y III del Artículo 57 de este ordenamiento.
ARTICULO 61.- Para la comprobación de la existencia de hijos o de las circunstancias a que se refieren los artículos anteriores, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, dispondrá una investigación en cada caso, en la que la madre o cualquier otra persona interesada, podrá aportar los elementos de prueba que estime procedentes.
ARTÍCULO 62.- Son requisitos indispensables para obtener el beneficio del indulto:
ARTÍCULO 63.- Cuando el reo haya prestado importantes servicios al Estado o al Municipio, o cuando tratándose de delitos que afecten la política de la entidad, tendrá derecho al indulto por gracia, que bajo el prudente arbitrio del Ejecutivo, será concedido o denegado.
ARTÍCULO 64.- La solicitud de indulto deberá presentarse por los reos o sus defensores, directamente a la Autoridad Ejecutora, acompañada de los siguientes documentos:
ARTÍCULO 65.- El Ejecutivo, de acuerdo con la facultad que le otorga el artículo 69 fracción XIX de la Constitución Política del Estado de Nayarit, concederá o negará el indulto.
PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LOS BENEFICIOS OTORGADOS POR ESTA LEY.
CAPÍTULO UNICO
TRÁMITE Y RESOLUCIÓN
Artículo 66.- La Dirección, será la autoridad responsable de dar seguimiento, llevar el control y ejercer la vigilancia para que el procedimiento establecido en este título se cumpla.
Artículo 67.- El procedimiento para la concesión de los beneficios otorgados por esta ley, se iniciará de oficio o a petición de parte. La solicitud se podrá efectuar ante la Dirección o ante el titular del Centro de Reclusión respectivo, enterando de inmediato a la Dirección.
Artículo 68.- El expediente único que se forme con motivo del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, deberá estar integrado por dos apartados; en el primero se contendrán todos los documentos de naturaleza jurídica y en el segundo los de carácter técnico.
Artículo 69.- La Dirección, después de haber recibido el expediente con el dictamen respectivo del Consejo deberá emitir la resolución, misma que se someterá a consideración de la autoridad ejecutora, quién aprobará, revocará o modificará en definitiva.
Artículo 70.- La resolución definitiva que emita la autoridad ejecutora, surtirá sus efectos desde luego y la Dirección deberá realizar los trámites necesario para el cumplimiento de la misma..
Artículo 71.- Aquellas peticiones que conforme a lo dispuesto por esta Ley, sean notoriamente improcedentes serán notificadas de inmediato por la autoridad penitenciaria que esté conociendo.
Artículo 72.- El procedimiento que se establece en este capítulo se sujetará a los términos siguientes:
Los términos antes establecidos, podrán ampliarse por la autoridad ejecutora, a petición debidamente justificada y correrán a partir del día siguiente de la última actuación.
En ningún caso dicha ampliación será mayor a los términos antes señalados respectivamente.
TÍTULO QUINTO
DE LOS INIMPUTABLES Y ENFERMOS PSIQUIATRICOS
DE LOS INIMPUTABLES
Artículo 73.- La autoridad ejecutora hará cumplir las medidas de seguridad impuestas a los inimputables en internamiento o en externación.
Artículo 74.- La modificación o conclusión de la medida de seguridad impuesta, la realizará la autoridad ejecutora cuando técnica y científicamente sea aconsejable para mejorar la atención del sancionado, quedando bajo la supervisión que establezca la misma.
Artículo 75.- Las medidas de seguridad solo podrán adecuarse cuando se esté ante los supuestos previstos en el Código Penal para el Estado de Nayarit..
CAPÍTULO II
DE LOS ENFERMOS PSIQUIATRICOS
Artículo 76.- El sentenciado que haya sido diagnosticado como enfermo psiquiátrico, será ubicado inmediatamente en la institución o área de rehabilitación Psicosocial del Sistema Penitenciario del Estado de Nayarit.
Artículo 77.- Los enfermos psiquiátricos podrán ser externados provisionalmente bajo vigilancia de la autoridad ejecutora cuando reúna los siguientes requisitos:
TÍTULO SEXTO
ADECUACION Y MODIFICACION NO ESENCIAL DE LA PENA DE PRISION
CAPÍTULO UNICO
ADECUACIÓN Y MODIFICACION NO ESENCIAL DE LA PENA DE PRISIÓN
Artículo 78.- La ejecución de las penas se aplicará dentro de los términos que el juzgador en su sentencia establezca, en la inteligencia de que la ejecución puede modificarse de conformidad a lo previsto en esta ley.
Artículo 79.- Cuando se acredite que el sentenciado no puede cumplir con alguna de las modalidades de la sanción penal impuesta, por ser incompatible con su estado físico o estado de salud, la autoridad ejecutora podrá modificar la forma de ejecución estableciendo las condiciones y el lugar para tal efecto. Asimismo podrá adecuarse cuando se esté ante los supuestos previstos en el Código Penal para el Estado de Nayarit.
TÍTULO SEPTIMO
SUSPENSIÓN Y REVOCACION DE BENEFICIOS OTORGADOS POR ESTA LEY.
CAPÍTULO I
SUSPENSION
Artículo 80.- Al sentenciado que se le haya otorgado algún beneficio de los contemplados en esta ley, excepto el indulto y la remisión parcial de la pena, aquel se le suspenderá por virtud de estar sujeto a un procedimiento penal, siempre y cuando dicho procedimiento establezca que deberá estar privado de su libertad por la comisión de un nuevo delito.
CAPÍTULO II
REVOCACION
Artículo 81.- Al sentenciado que se le haya otorgado algún beneficio de los contemplados en esta ley, excepto el indulto y la remisión parcial de la pena, dicho beneficio podrá revocársele por las siguientes causas:
Artículo 82.- Al sentenciado que se le hubiese revocado alguno de los beneficios contemplados en esta ley, excepto el indulto y la remisión parcial de la pena, la autoridad ejecutora previa audiencia, podrá determinar que compurgue el resto de la sanción que le fue impuesta en la Institución que señale la misma.
Artículo 83.- Para que se haga efectiva la revocación, la autoridad ejecutora solicitará al Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit que por su conducto, el Ministerio Público designe elementos de la Policía Estatal para que procedan a la localización, detención, presentación e internación del sentenciado, en el lugar que se designe.
TÍTULO OCTAVO
EXTINCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO UNICO
EXTINCION
Artículo 84.- Las penas privativas de libertad o medidas de seguridad se extinguen por:
TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO UNICO
DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL A LIBERADOS
Artículo 85.- Existirá una Institución que preste asistencia y atención a los liberados y externados, la que procurará hacer efectiva la reinserción social, coordinándose con Organismos de la Administración Pública y/o no Gubernamentales.
Artículo 86.- El Gobierno del Estado de Nayarit establecerá las bases, normas y procedimientos de operación de la Institución de asistencia post-penitenciaria.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de sentenciados en el Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial Órgano Oficial del Gobierno del Estado, con fecha 25 de diciembre de 1976.
TERCERO.- En tanto no se emitan las disposiciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Estado de Nayarit.
El Titular del Poder Ejecutivo contará con un término de 180 días posteriores a la publicación de la presente Ley para expedir el reglamento respectivo del presente ordenamiento.
CUARTO.- En tanto se asigne el presupuesto para realizar la clasificación a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, en las instituciones que integran el Sistema Penitenciario del Estado de Nayarit se procurará establecer áreas afines a dicha clasificación.
QUINTO.- Mientras no sea creada la institución a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, la autoridad ejecutora por conducto de la Dirección diseñará y aplicará programas de asistencia y atención a los liberados y externados tendientes a la efectiva reinserción social.
SEXTO.- En la aplicación de la presente Ley se estará a lo más favorable para el sentenciado.
SÉPTIMO.- Las Instituciones para el cumplimiento de arrestos se regularán conforme a lo previsto en el Reglamento de Reclusorios y centros de Readaptación Social del Estado de Nayarit.
OCTAVO.- El beneficio de Reclusión Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia, entrará en vigor noventa días posteriores a la publicación de la presente Ley. El Ejecutivo expedirá dentro de este plazo el Reglamento respectivo que regule dicho beneficio.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez” recinto oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil seis.
Dip. Jocelyn Patricia Fernández Molina, Presidente.-Rúbrica.- Dip. Angélica C. del Real Chávez, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Jesús E. Leyva Barraza, Secretario.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil seis.- Lic. Ney González Sánchez.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno, Profa. Cora Cecilia Pinedo Alonso.- Rúbrica.