LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE
NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002
Ley Publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit
el Miércoles 25 de Abril del 2001.
C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 8335
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVI
Legislatura
D E C R E T A :
LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE
NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Normas Preliminares
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto propiciar el desarrollo sustentable del Estado de Nayarit, de acuerdo a
las siguientes bases:
I.- Garantizar el derecho de toda persona, dentro del territorio del Estado de
Nayarit, a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar,
y establecer las acciones necesarias para exigir y conservar tal derecho;
II.- Asumir por medio de la presente Ley su competencia y atribuciones en la
materia y delimitar las que correspondan a sus municipios; considerando los
lineamientos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley General de Vida
Silvestre;
III.- Establecer los principios de la política ambiental y los instrumentos para
su aplicación;
IV.- Preservar, restaurar y mejorar el ambiente;
V.- Regular, bajo criterios de sustentabilidad, el acceso y aprovechamiento de
los recursos naturales de competencia estatal;
VI.- Prevenir y controlar la contaminación del aire, el agua y suelo, en el
territorio del Estado;
VII.- Establecer mecanismos para la restauración de los recursos naturales de
forma que se asegure su aprovechamiento sustentable;
VIII.- Establecer el derecho de toda persona, física o moral, en forma
individual o colectiva, para exigir el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley y de aquellas que de ella deriven;
IX.- Asegurar la efectiva participación social de conformidad con lo dispuesto
en este ordenamiento, para lo cual se regulará el acceso y uso de la información
ambiental; y
X.- Establecer los mecanismos e instancias de coordinación, inducción y
concertación, entre autoridades estatales y municipales, entre éstas y los
sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia
ambiental.
La Ley de Protección Civil para el Estado de Nayarit y el Código Civil para el
Estado de Nayarit, serán de aplicación supletoria de la presente Ley.
Artículo 2.- Se considera de utilidad pública:
I.- El ordenamiento ecológico regional y local en los casos previstos por ésta y
las demás leyes aplicables;
II.- El establecimiento, protección y preservación de áreas naturales protegidas
de competencia estatal y municipal, áreas de restauración ecológica y zonas
críticas prioritarias;
III.- La formulación y ejecución de acciones para prevenir y controlar la
contaminación del aire y suelo en el territorio del Estado y de aquellas aguas
bajo su control;
IV.- La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la
biodiversidad ubicada en las zonas sobre las que el Estado ejerce su
jurisdicción,
V.- El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la
presencia de actividades riesgosas que afecten o puedan afectar el equilibrio de
los ecosistemas, la integridad de las personas o el ambiente del Estado;
VI.- El establecimiento de medidas que aseguren el mantenimiento e incremento de
los recursos genéticos y de la vida silvestre en el ámbito de su competencia,
frente al peligro de deterioro grave o extinción;
VII.- Las actividades vinculadas con la prestación del servicio público de
suministro de agua potable y tratamiento de descargas a alcantarillado urbano; y
VIII.- La ejecución de programas destinados a fomentar la educación ambiental y
a otorgar incentivos para la aplicación de tecnología ambiental.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá:
I.- Actividades riesgosas: Las actividades que puedan afectar negativamente al
ambiente, en virtud de las características de los materiales que se generen o
manejen en establecimientos industriales, comerciales o de servicios,
considerando además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento,
señaladas en el acuerdo que al efecto emita el Instituto;
II.- Aguas residuales: Las aguas provenientes de actividades domésticas,
industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad
humana y que por el uso recibido se le hayan incorporado contaminantes;
III.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos
por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos
y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
IV.- Áreas naturales protegidas estatales: Las zonas del territorio del Estado
de Nayarit, respecto de las cuales la entidad ejerza su jurisdicción, en las que
los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la
actividad humana y que requieran ser preservadas o restauradas y estén sujetas
al régimen previsto en la presente ley;
V.- Áreas verdes: Porción de territorio ocupado por vegetación natural o
inducida, generalmente localizada en los espacios urbanos y utilizada como lugar
de esparcimiento y recreo por los habitantes que las circundan;
VI.- Barrancas: Depresión geográfica que por sus condiciones topográficas y
geológicas se presentan como hendiduras y sirven de refugio de vida silvestre,
de cauce de los escurrimientos naturales de ríos, riachuelos y precipitaciones
pluviales;
VII.- Centro de población: Las áreas constituidas por zonas urbanizadas, las que
se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de
preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades
productivas dentro de los límites marcados por los Planes de Desarrollo Urbano
de dichos centros, así como las que por resolución de la autoridad competente se
prevean para la fundación de los mismos;
VIII.- Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o
de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;
IX.- Contaminación visual: Alteración de las cualidades de la imagen de un
paisaje natural o urbano, causada por cualquier elemento funcional o simbólico,
que tenga carácter comercial, propagandístico o de servicios;
X.- Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos
y formas, que al incorporarse y actuar en la atmósfera, aguas, suelos, flora,
fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y
condición natural;
XI.- Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades
humanas o fenómenos naturales que puede poner en peligro la integridad de uno o
varios ecosistemas;
XII.- Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias
para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XIII.- Daño ambiental: Toda pérdida, deterioro o menoscabo que se actualice en
cualquiera de los elementos que conforman un ecosistema, un recurso biológico o
natural, o en los que condicionan la salud o la calidad de vida de la población,
como resultado de la actividad humana, en contravención a esta ley, su
reglamento, normas oficiales y demás disposiciones jurídicas que resulten
aplicables;
XIV.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e
indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la
calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas
adecuadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales de manera que no se comprometa la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XV.- Desequilibrio Ecológico: La alteración de las relaciones de
interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que
afectan negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y
demás seres vivos;
XVI.- Día multa: Multa equivalente a un día de Salario mínimo general vigente en
el Estado de Nayarit, al momento de aplicar la sanción correspondiente;
XVII.- Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos
vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XVIII.- Equilibrio Ecológico: La relación de interdependencia entre los
elementos naturales que conforman el ambiente, que hacen posible la existencia,
transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XIX.- Educación ambiental: Proceso permanente, sistematizado e
interdisciplinario de enseñanza-aprendizaje orientado a la formación de
individuos que fortalezca valores, aclare conceptos y desarrolle actitudes y
habilidades necesarias para una convivencia armónica en el ambiente;
XX.- Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se
presentan en un tiempo y espacio determinados sin la inducción del hombre;
XXI.- Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o
fenómenos naturales que al afectar severamente a elementos, pone en peligro a
uno o varios ecosistemas;
XXII.- Estado: El Estado libre y soberano de Nayarit;
XXIII.- Estudio de Riesgo: Documento mediante el cual se da a conocer a partir
del análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o
actividad, los riesgos que éstas presentan para el equilibrio ecológico, la
seguridad de las personas o el ambiente, así como las medidas técnicas
preventivas, correctivas o de seguridad tendientes a evitar, mitigar, minimizar
o controlar los efectos adversos al equilibrio ecológico en caso de un posible
accidente, durante la ejecución u operación de la obra o actividad de que se
trate;
XXIV.- Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento a través del cual el
Instituto analizará la procedencia ambiental de proyectos específicos, así como
las condiciones a que se sujetarán los mismos para la realización de las obras,
públicas o privadas, que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los
limites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger
el ambiente, preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al
mínimo sus efectos negativos;
XXV.- Fuentes fijas: Los establecimientos industriales, mercantiles y de
servicio que emitan contaminantes al ambiente;
XXVI.- Fuentes móviles: Todo artefacto propulsado por un motor que se encuentre
destinado al transporte terrestre o acuático de personas o de carga, o ambos, de
uso privado o de servicio público que emitan o puedan emitir contaminantes al
ambiente;
XXVII.- Germoplasma: Conjunto formado por el total del material hereditario o
banco genético; que contiene todas las posibles variaciones que presentan una o
varias especies, poblaciones y grupos;
XXVIII.- Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente, físico, ocupado por
un organismo, una población, una especie o comunidades de especies en un tiempo
determinado;
XXIX.- Información ambiental: Cualquier información escrita, visual o en forma
de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de
agua, aire, suelo, vida silvestre y recursos naturales en general, así como
sobre las actividades o medidas que les afecten o puedan afectarlos;
XXX.- Impacto ambiental: Modificación del ambiente, ocasionado por la acción del
hombre o de la naturaleza;
XXXI.- Informe preventivo: El documento mediante el cual se da a conocer la
información ambiental que establece esta Ley sobre una obra o actividad;
XXXII.- Instituto: El Instituto Nayarita para el Desarrollo Sustentable;
XXXIII.- Lago: Depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la
creciente máxima ordinaria;
XXXIV.- Ley: Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;
XXXV.- Manejo: Conjunto de actividades que incluyen, tratándose de recursos
naturales, la extracción, utilización, explotación, aprovechamiento,
administración, conservación, restauración, desarrollo, mantenimiento y
vigilancia; o tratándose de materiales o residuos, el almacenamiento, la
recolección, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento, reciclaje,
incineración y disposición final.
XXXVI.- Manifestación de impacto ambiental: El documento mediante el cual se da
a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental que generaría una obra o
actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea
negativo;
XXXVII.- Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano
o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia;
XXXVIII.- Materiales peligrosos: Los elementos, substancias, compuestos o
residuos y sus mezclas, que por sus características corrosivas, tóxicas,
reactivas, explosivas, inflamables, o biológico infecciosas, representan un
riesgo para el ambiente, de conformidad con las normas oficiales aplicables;
XXXIX.- Medidas de prevención: Conjunto de acciones que deberá ejecutar el
promovente de una obra o actividad para evitar efectos previsibles del deterioro
del ambiente;
XL.- Medidas de mitigación: Conjunto de acciones que deberá ejecutar el
promovente de una obra o actividad para atenuar los impactos y restablecer o
compensar las condiciones ambientales;
XLI.- Normas Oficiales: Las Normas Oficiales Mexicanas;
XLII.- Normas ambientales: Las Normas de carácter técnico expedidas por el
Instituto;
XLIII.- Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto
es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin
de lograr la protección del ambiente, la preservación y el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias
de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;
XLIV.- Parques Estatales: Son aquellos que se constituirán tratándose de
representaciones biogeográficas en el ámbito estatal de uno o más ecosistemas
que se caractericen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de
recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud
para el desarrollo del turismo sustentable o bien por otras razones análogas de
interés general;
XLV.- Preservación: Conjunto de políticas y medidas para mantener las
condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y
hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus
entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitats
naturales;
XLVI.- Prevención: Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar
el deterioro del ambiente;
XLVII.- Programa de Manejo: Documento rector y planificador de las áreas
naturales protegidas que contiene la información básica y establece normas de
uso de los recursos;
XLVIII.- Protección: Conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y
controlar su deterioro;
XLIX.- Reciclaje: Método de tratamiento que consiste en la transformación de los
residuos con fines productivos y de reutilización;
L.- Recurso Natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en
beneficio del hombre;
LI.- Reservas Estatales: Las áreas donde existan uno o más ecosistemas que deban
preservarse por ser de interés para la comunidad;
LII.- Residuo: Cualquier material que se genere en los procesos de extracción,
beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o
tratamiento, cuya calidad no permita que pueda ser usado nuevamente y que
requiera ser dispuesto finalmente, conforme a lo señalado por la presente ley;
LIII.- Residuos Domésticos: Aquellos que se generan en las casas habitación
construcciones, demoliciones, parques, vía pública, oficinas, sitios de reunión,
mercados, comercios, establecimientos de servicios e industrias y que no sean
catalogados como industriales o peligrosos;
LIV.- Residuos industriales: Todos aquellos residuos que se generan en
actividades industriales, que no sean catalogados como domésticos o como
residuos peligrosos;
LV.- Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de
los procesos naturales;
LVI.- SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
LVII.- Tratamiento: Acción de transformar las características de los residuos, a
fin de que puedan incorporarse al ciclo económico o ser dispuestos con
seguridad;
LVIII.- Vaso: El deposito natural de aguas, delimitando por la cota de la
creciente máxima y ordinaria;
LIX.- Vida silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de
evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus
poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre,
así como los federales; y
LX. Zonas criticas prioritarias: Las áreas o sitios que presenten grave problema
de degradación que afecta la calidad de los recursos del aire, agua, suelo o
biota y que representen peligro a largo plazo a la salud publica o al ambiente.
CAPÍTULO II
De las atribuciones del Estado, concurrencia del Gobierno de la Entidad y sus
Municipios, y coordinación entre los tres niveles de Gobierno
Artículo 4.- Es competencia del Gobierno del Estado:
I.- Precisar y conducir la política ambiental del Estado, en congruencia con las
que en su caso expida la Federación;
II.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección del ambiente
en el territorio de la Entidad, salvo cuando se refiera a casos de competencia
federal o municipal;
III.- Adoptar en coordinación con los Municipios, las medidas necesarias para
prevenir y controlar emergencias ecológicas y contingencias ambientales, en
forma independiente o participativa con la Federación, cuando la magnitud o
gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasen el
territorio del Estado o no hagan necesaria la acción exclusiva de la Federación
o del Municipio;
IV.- Regular las actividades consideradas riesgosas en coordinación con los
Municipios, cuando por los efectos que puedan generar, afecten o alteren los
ecosistemas o el ambiente;
V.- Crear, declarar, administrar, vigilar, regular y custodiar las áreas
naturales protegidas, de jurisdicción estatal;
VI.- Prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera, generada en zonas o
por fuentes emisoras de jurisdicción Estatal;
VII.- Establecer las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones
contaminantes, que rebasen los niveles máximos permisibles, por ruido,
vibraciones, energía térmica, lumínica, olores y otros factores perjudiciales al
equilibrio ecológico o al ambiente;
VIII.- Regular el aprovechamiento racional, prevenir y controlar la
contaminación de aguas de competencia estatal en congruencia con las
disposiciones legales vigentes en la materia;
IX.- Prevenir la contaminación de las aguas federales que el Estado o los
Municipios tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios
públicos y de las que se descarguen en las redes de drenaje y alcantarillado de
los centros de población, sin perjuicio de las facultades de la Federación en
materia de tratamiento, descarga, infiltración y reuso de aguas residuales,
conforme a las leyes aplicables;
X.- Establecer los Ordenamientos Ecológicos Regionales o Locales, con la
participación de los Municipios y en congruencia con el general formulado por la
Federación y considerando la legislación federal correspondiente;
XI.- Regular en coordinación con los Municipios, con fines de preservación
ambiental, el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la
Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes
de los suelos, tales como rocas, arcillas, arenas y calizas, o productos de su
fragmentación que solo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para
la construcción u ornato;
XII.- Regular el manejo y disposición final de los residuos que no sean
considerados peligrosos, conforme a la Ley General, esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias;
XIII.- Proteger las áreas de valor escénico, histórico, o la imagen del paisaje
natural o urbano, contra la contaminación visual;
XIV.- Evaluar la manifestación del impacto ambiental previo a la realización de
las obras o actividades de competencia estatal;
XV.- Atender los asuntos que pueden afectar negativamente el equilibrio
ecológico de dos o más municipios de la Entidad;
XVI.- Concertar con los sectores social y privado, la realización de acciones en
las materias de su competencia, para el cumplimiento de la presente Ley;
XVII.- Establecer y aplicar las sanciones administrativas por violaciones a la
presente Ley y su Reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven;
XVIII.- Celebrar convenios de coordinación técnico fiscales con los municipios,
para la aplicación de la presente Ley;
XIX.- Asesorar a los Municipios en las materias que regula la presente Ley; y
XX. Las demás a que se refiere esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 5.- Corresponde a los Municipios de la Entidad:
I.- Formular y conducir la política ambiental, en el ámbito municipal, en
congruencia con la que se expida para el Estado;
II.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente
en sus respectivas circunscripciones territoriales, salvo cuando se refieran a
asuntos reservados a la Federación o al Estado;
III.- Prevenir y controlar emergencias ecológicas y contingencias ambientales en
forma independiente o participativa con el Ejecutivo del Estado, cuando la
magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no
rebasen el territorio municipal o hagan necesaria la intervención del Gobierno
del Estado o de la Federación;
IV.- Participar con el Estado, en la regulación de las actividades que no sean
consideradas altamente riesgosas, realizadas en sus respectivas
circunscripciones territoriales;
V.- Crear, administrar, regular y custodiar los parques urbanos y participar en
el establecimiento y administración de las zonas sujetas a conservación
ecológica, cuando éstas se localicen dentro de sus respectivas circunscripciones
territoriales;
VI.- Prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera, generada por fuentes
fijas y por fuentes móviles, de jurisdicción municipal;
VII.- Aplicar las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones
contaminantes que rebasen los niveles permisibles por ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica, olores y otros factores perjudiciales al equilibrio
ecológico o al ambiente, dentro de sus respectivas circunscripciones
territoriales y que fueren generadas por fuentes emisoras de jurisdicción
municipal;
VIII.- Prevenir y controlar la contaminación de las aguas federales que tengan
asignadas para la prestación de los servicios públicos y de las que se
descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de
población;
IX.- Programar el ordenamiento ecológico municipal, particularmente en los
asentamientos humanos y participar en la programación del Ordenamiento Ecológico
Regional, en lo relativo a su circunscripción territorial;
X.- Evaluar la manifestación del impacto ambiental o el tomar conocimiento del
informe preventivo previo a la realización de las obras o actividades no
reservadas a la Federación o al Estado.;
XI.- Participar con el Estado en la regulación del aprovechamiento de los
minerales o sustancias no reservadas a la federación, que constituyan depósitos
de naturaleza semejante a los componentes de los suelos, tales como rocas,
arcillas, arenas, calizas o productos de su fragmentación que sólo pueden
utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornato;
XII.- Preservar, vigilar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al
ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de
los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto,
panteones, rastros, calles, tránsito y transporte municipal;
XIII.- Participar en la conservación y vigilancia de los recursos de flora y
fauna en el ámbito de su competencia, en coordinación con las dependencias del
sector;
XIV.- Administrar los sistemas de manejo y disposición final de los residuos
domésticos e industriales;
XV.- Proteger la imagen de los centros de población contra la contaminación
visual;
XVI.- Concertar con los Gobiernos Federal, del Estado y la Sociedad Civil en
General, para la realización de acciones en las materias de su competencia,
conforme a esta Ley;
XVII.- Aplicar las sanciones administrativas por violaciones a la presente Ley y
su Reglamento, en las materias de su competencia; y
XVIII. Emitir el Reglamento respectivo en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO III
De la Gestión Ambiental.
Artículo 6.- El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto, podrá celebrar
acuerdos de coordinación con la Federación en las materias de esta Ley, para
realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción
federal.
Asimismo, podrá celebrar convenios con los gobiernos de otros Estados en materia
ambiental, con la participación que corresponda a la Federación.
Artículo 7.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias
competentes, podrá celebrar convenios de coordinación con los Municipios, para
la realización de acciones conjuntas en las materias de esta Ley.
Los Municipios podrán celebrar convenios entre sí, cuando estas acciones
impliquen medidas comunes de beneficio ambiental.
Artículo 8.- El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto, procurará que en
los acuerdos y convenios de coordinación celebrados con la Federación o los
Municipios, se establezcan condiciones que faciliten la descentralización de
facultades y recursos financieros para el mejor cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO IV
Del Instituto
Artículo 9.- El Instituto Nayarita para el Desarrollo Sustentable, es un
organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal,
encargado de instrumentar, conducir, promover, ejecutar y vigilar el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, fungiendo además, como instancia
para promover la coordinación con los Municipios y la Federación, así como la
concertación con la sociedad.
Corresponderá al Instituto, identificar las acciones para preservar y restaurar
el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en la Entidad, proponer
prioridades y programas para su atención, así como impulsar la participación en
estas tareas, de los sectores público, social y privado y de la comunidad en
general.
Artículo 10.- La integración, estructura, facultades específicas, y reglas de
operación del Instituto serán precisadas en el decreto que al efecto expida el
Ejecutivo del Estado, estableciéndose como mínimo, unidades administrativas en
materia de:
A. Recursos Naturales:
1. Forestal y suelo;
2. Vida silvestre.
B. Planeación ambiental:
1. Coordinación de concurrencias;
2. Políticas de ordenamiento;
3. Sistemas de información Ambiental;
4. Sociedad y medio ambiente.
C. Monitoreo del Desarrollo:
1. Impacto y riesgo ambiental;
2. Riesgos de desastres naturales;
3. Emisiones a la atmósfera y aguas residuales;
4. Desechos sólidos.
D. Inspección y vigilancia ambiental y de recursos naturales.
En todo caso, los Municipios serán invitados a participar con el Instituto,
cuando se trate de acciones ambientales que incidan en su ámbito territorial.
Por acuerdo del Instituto también podrán ser invitados, miembros de los Sectores
Social y Privado y de la Sociedad Civil en general, así como instituciones
educativas y de investigación.
Artículo 11.- Cada Ayuntamiento promoverá la creación de un Comité Municipal de
Ecología.
CAPÍTULO V
De la formulación y conducción de la política ambiental
Artículo 12.- Para la formulación y conducción de la política ambiental estatal
y la aplicación de las medidas e instrumentos previstos en esta Ley, se
observarán los siguientes principios:
I.- Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad, y de su equilibrio
dependen la vida y las posibilidades productivas del Estado y del País;
II.- Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados sustentablemente, de
manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su
equilibrio ecológico e integridad;
III.- Las autoridades del Estado, los Municipios, los particulares y demás
actores de la sociedad, deben asumir la responsabilidad de la preservación,
conservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente;
IV.- Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar al ambiente
está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a
asumir los costos que dicha afectación implique. Así mismo, deberá por el Estado
y los Municipios incentivarse a quien proteja al ambiente y aproveche de manera
sustentable los recursos naturales;
V.- La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las
condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las
futuras generaciones;
VI.- La prevención de las causas que generan los desequilibrios ecológicos, es
el medio más eficaz para evitarlos;
VII.- El aprovechamiento de los recursos naturales renovables, debe realizarse
de manera que no ponga en peligro y asegure la permanencia de la diversidad y
renovación de la flora y fauna;
VIII.- Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo racional en
tanto se encuentran alternativas para evitar el peligro de su agotamiento y la
generación de efectos ecológicos adversos;
IX.- Los sujetos principales de la concertación son los individuos en lo
particular, los grupos y las organizaciones sociales. El propósito de la
concertación de acciones ecológicas, es reorientar la relación entre la sociedad
y la naturaleza;
X.- La coordinación entre el Gobierno del Estado, sus Municipios, y la
Federación, así como la concertación con la sociedad, son indispensables para la
eficacia de las acciones ecológicas;
XI.- En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado y a
sus Municipios para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en
general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y
social, se considerarán los criterios de preservación, conservación y
restauración del equilibrio ecológico;
XII.- El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural
en los asentamientos humanos, son factores fundamentales para elevar la calidad
de vida de la población;
XIII.- Las actividades que lleven a cabo dentro del territorio del Estado, no
afectarán el equilibrio ecológico de otros Estados o zonas de jurisdicción
federal;
XIV.- La erradicación de la pobreza es fundamental para alcanzar el desarrollo
sustentable;
XV.- Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su
integral participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable; y
XVI. Los procesos de creación e instrumentación de políticas ambientales se
orientarán siempre por el principio precautorio.
CAPÍTULO VI
De los Instrumentos de la Política Ambiental
SECCIÓN I
De la Planeación Ambiental
Artículo 13.- En la planeación estatal del desarrollo, serán considerados la
política ambiental y el ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad
con esta Ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente y las demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 14.- El Ejecutivo Estatal formulará un programa estatal ambiental, de
conformidad con los lineamientos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo y
vigilará su aplicación y evaluación periódica.
SECCIÓN II
Del Ordenamiento Ecológico del Territorio
Artículo 15.- En la formulación del ordenamiento ecológico del territorio, se
considerarán:
I.- La naturaleza y características de cada ecosistema, dentro del Estado de
Nayarit, de conformidad y en complemento con el programa de ordenamiento
ecológico general del territorio nacional;
II.- La vocación de cada zona o región del Estado, en función de sus recursos
naturales, la distribución y densidad de la población y las actividades
económicas predominantes;
III.- Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los
asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades
humanas o fenómenos naturales;
IV.- El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus
condiciones ambientales;
V.- El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades;
VI.- Las relaciones ancestrales, étnicas y culturales de las comunidades con su
entorno ecológico;
VII.- Las prácticas sustentables y no sustentables, de aprovechamiento de los
recursos naturales y sus repercusiones en los ecosistemas; y
VIII.- El carácter especial o prioritario de una región.
Artículo 16.- Los programas de ordenamiento ecológico tendrán por objeto
determinar:
I.- La regionalización ecológica del territorio estatal de las zonas sobre las
que el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, a partir del diagnóstico de las
características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales, así como de
las actividades productivas que en ellas se desarrollen y de la ubicación y
situación de los asentamientos humanos existentes; y
II. Los lineamientos y estrategias ecológicas para la conservación,
preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, así como para la localización y planeación de actividades
productivas y de los asentamientos humanos.
Artículo 17.- El ordenamiento ecológico será considerado para la regulación del
aprovechamiento de los recursos naturales, en la localización de las actividades
productivas secundarias y en los asentamientos humanos, conforme a las
siguientes bases:
I.- El aprovechamiento de los recursos naturales, será considerado en:
A) La realización de obras públicas, federales, estatales y municipales.
B) Las autorizaciones relativas al uso del suelo en actividades agropecuarias,
forestales, y primarias en general, que puedan causar desequilibrios ecológicos.
C) El otorgamiento de asignaciones, concesiones, autorizaciones o permisos para
el uso, explotación y aprovechamiento de aguas de propiedad nacional y de
jurisdicción del Estado.
D) El otorgamiento de permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal.
E) El otorgamiento de autorizaciones o permisos para el aprovechamiento de los
minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos
de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos o productos de su
descomposición que sólo pueden utilizarse para la fabricación de materiales para
la construcción u ornato.
F) El otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el
aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre y acuáticas.
G) El financiamiento a las actividades agropecuarias forestales y primarias en
general, para inducir su adecuada localización, y
H) El otorgamiento de autorizaciones o permisos para actividades, proyectos y
desarrollos turísticos de cualquier índole.
II.- En la localización de la actividad industrial y de los servicios, serán
considerados:
A) La realización de obras y actividades federales, estatales y municipales,
públicas y privadas.
B) Las autorizaciones para la construcción y operación de establecimientos
industriales, comerciales o de servicios.
C) El otorgamiento de estímulos fiscales orientados a promover la adecuada
localización de las actividades productivas, y
D) Financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada
localización y en su caso su reubicación.
III.- En lo que se refiere a los asentamientos humanos, serán considerados:
A) Los planes y programas de desarrollo urbano, del territorio del Estado.
B) La fundación de nuevos centros de población.
C) La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos,
provisiones y destinos del suelo.
D) La ordenación urbana del territorio de la Entidad y los programas de los
gobiernos estatales y municipales para infraestructura, equipamiento urbano y
vivienda.
E) Los financiamientos para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda
otorgados por las Instituciones de crédito público, privado y otras entidades, y
F) Los apoyos que otorguen los Gobiernos Estatales y de los municipios para
orientar los usos del suelo.
ARTÍCULO 18.- En el ordenamiento ecológico se tomarán en cuenta:
I.- La programación del uso del suelo y el manejo de los recursos naturales;
II.- Las Normas Oficiales Mexicanas, criterios ecológicos y las normas
ambientales que al efecto expida el instituto;
III.- Las declaratorias de áreas naturales protegidas incluidas en el Sistema
Nacional de Areas Naturales Protegidas y el Sistema Estatal de Areas Naturales
Protegidas;
IV.- Las declaratorias de usos, destinos y reservas que tengan fundamento en la
Ley Forestal; y
V. Las declaratorias de usos, destinos y reservas que se hagan con fundamento en
la Legislación del Estado.
Artículo 19.- El ordenamiento ecológico se llevará a cabo a través de:
I.- El programa de ordenamiento ecológico local;
II.- Los programas de ordenamiento ecológico regionales;
III.- Los programas de ordenamiento ecológico municipales;
IV.- Los programas de ordenamiento ecológico comunitarios; y
V.- Las declaratorias de ordenamiento ecológico correspondientes a los programas
señalados en las fracciones anteriores de este artículo.
Artículo 20.- Una vez elaborados por el Instituto, los programas de ordenamiento
ecológico que le competan, el titular del Ejecutivo del Estado emitirá la
Declaratoria correspondiente, en un término no mayor a seis meses.
Artículo 21.- En la formulación, ejecución, evaluación, vigilancia y
modificación de programas de ordenamiento ecológico, el Instituto y los
ayuntamientos convocarán públicamente a toda persona interesada, grupos y
organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de
investigación para su participación.
Artículo 22.- El Estado participará con la Federación, entidades federativas o
municipios vecinos, en la formulación de los programas regionales
correspondientes cuando la región ecológica respectiva comprenda territorios que
no sean de su exclusiva competencia del Estado.
Artículo 23.- El programa de ordenamiento ecológico local abarcará el total del
territorio del Estado, por su parte, los programas de ordenamiento ecológico
regionales abarcarán una fracción del territorio del Estado.
Los programas de ordenamiento ecológico local y regional a que se refiere este
Artículo, deberán contener por lo menos:
a) La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos
físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones
ambientales y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área.
b) La determinación de los criterios de regulación ecológica para la
conservación, preservación, protección, restauración y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales que se localicen en la región de que se
trate, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación de
asentamientos humanos, y
c) Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación.
Artículo 24.- Los programas de ordenamiento ecológico municipal serán expedidos
por las autoridades municipales. Los ordenamientos ecológicos comunitarios serán
expedidos por el instituto o la autoridad municipal de conformidad por lo
dispuesto por la presente Ley y su Reglamento que tendrán por objeto:
I.- Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona ó
región de que se trate, describiendo sus atributos físicos, bióticos y
socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales, y de
las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate;
II.- Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo con el
propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera
sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la
realización de actividades productivas y la localización de asentamientos
humanos; y
III. Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección,
conservación, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales dentro de los centros de población, a fin de que sean
considerados en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes.
Artículo 25.- Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados,
expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento ecológico, son
determinados en la presente Ley y su Reglamento conforme a las siguientes bases:
I.- Los programas de ordenamiento ecológico local, serán congruentes con los
programas ecológicos marinos, en su caso, y con el ordenamiento general o
regional del territorio;
II.- Los programas de ordenamiento ecológico cubrirán una extensión geográfica
cuyas dimensiones permitan regular el uso del suelo, de conformidad con lo
previsto en esta Ley;
III.- Las previsiones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del
territorio, mediante las cuales se regulen los usos del suelo, se referirán
únicamente a las áreas localizadas fuera de los límites de los centros de
población. Cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación de un centro de
población ó la realización de proyectos de desarrollo urbano, se estará a lo que
establezca el programa de ordenamiento ecológico respectivo, el cual sólo podrá
modificarse mediante el procedimiento que establece la presente Ley y su
Reglamento;
IV.- El ordenamiento ecológico local y la ordenación y regulación de los
asentamientos humanos, deberán ser compatibles.
Asimismo, los programas de ordenamiento ecológico preverán los mecanismos de
coordinación, entre las distintas autoridades involucradas en la formulación y
ejecución de los programas;
V.- Cuando un programa de ordenamiento ecológico incluya un área natural
protegida, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por el
Instituto y los municipios, según corresponda;
VI.- Los programas de ordenamiento ecológico regularán los usos del suelo,
incluyendo a ejidos, comunidades y pequeñas propiedades, expresando las
motivaciones que lo justifiquen; y
VII. Para la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico, se deberá
garantizar la participación de los particulares, los grupos y organizaciones
sociales, instituciones académicas y de investigación, empresariales y demás
interesados. Dichos mecanismos incluirán por lo menos procedimientos de difusión
y consulta pública de los programas respectivos;
Artículo 26.- La formulación y adecuaciones de los programas de ordenamiento
ecológico local y regionales, estarán a cargo del Instituto en coordinación con
los municipios.
El ordenamiento ecológico local se formulará en congruencia con el ordenamiento
ecológico que establezca la Federación y particularizará en aquellos aspectos
que contribuyen a establecer y preservar el equilibrio ecológico en el
territorio de la Entidad.
Artículo 27.- Una vez elaborados los programas de ordenamiento ecológico, se
someterán a consulta popular. Una vez efectuada la consulta popular, con las
modificaciones que en su caso hubiese, los programas de ordenamiento ecológico
local y regionales, se someterán a la aprobación del Gobernador del Estado.
En el caso de los programas de ordenamiento ecológico municipales y
comunitarios, la aprobación de los mismos corresponderá a los ayuntamientos.
Otorgada la aprobación por el Ejecutivo y en su caso por los ayuntamientos, se
publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 28.- Una vez publicados los programas y las declaratorias a que se
refiere el Artículo anterior, estos ordenamientos serán obligatorios.
El Instituto promoverá ante el Ejecutivo del Estado la coordinación con los
gobiernos federal y municipales, para la ejecución de las acciones contenidas en
estos instrumentos.
SECCIÓN III
De los Instrumentos Económicos.
Artículo 29.- Los Gobiernos Estatal y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos
económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política
ambiental y mediante los cuales se buscará:
I.- Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades
industriales, comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicios,
de tal manera que sus intereses sean compatibles con los de la colectividad en
materia de protección al ambiente y desarrollo sustentable;
II.- Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las
consecuencias, beneficios y costos ambientales al sistema estatal y salarios en
materia económica;
III.- Otorgar incentivos a quienes realicen acciones para la conservación,
protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico;
IV.- Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios
asociados a los objetivos de la política ambiental; y
V. Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de la política
ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la
utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y
equilibrio, en la salud y el bienestar de la población.
Artículo 30.- Se consideran instrumentos económicos, los mecanismos normativos y
administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales
las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus
actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan al
ambiente.
Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal los estímulos fiscales
que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En
ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente
recaudatorios.
Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de
responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén
dirigidos a la conservación, preservación, protección, restauración o
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como el
financiamiento de programas, proyectos o estudios de investigación científica y
tecnológica destinados para la preservación del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente.
Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y
permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de
contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de
aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales
protegidas o en zonas cuya conservación, preservación y protección se considere
relevante desde el punto de vista ambiental.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán
transferibles, no gravables y quedarán sujetas al interés público y al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Artículo 31.- Se considerarán prioritarias para efectos del otorgamiento de los
estímulos fiscales que se establezcan conforme a la ley respectiva, las
actividades relacionadas con:
I.- La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y
tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o
deterioro ambiental, así como el uso eficiente de los recursos naturales y la
energía;
II.- El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación
del agua;
III.- La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de
servicios en áreas ambientalmente adecuadas ó idóneas para su funcionamiento;
IV.- El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas; y
V. En general aquellas actividades relacionadas con la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
SECCIÓN IV
De la Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos
ARTÍCULO 32.- La regulación ambiental de los asentamientos humanos que lleven a
cabo los Gobiernos Estatal y Municipales, consiste en el conjunto de normas,
disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda para mantener, mejorar y
restaurar el equilibrio de los asentamientos humanos con los ecosistemas
naturales y asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
ARTÍCULO 33.- Para la regulación de los asentamientos humanos, las dependencias
y entidades de la Administración Pública Estatal y los Municipios considerarán
los siguientes criterios:
I.- La planeación de los asentamientos humanos requiere de una estrecha
vinculación con las políticas y criterios ambientales, por lo tanto, los Planes
o Programas de Desarrollo Urbano del territorio Estatal deberán tomar en cuenta
los lineamientos y estrategias contenidas en los Programas de ordenamiento
ecológico del territorio Estatal;
II.- La política ambiental de planeación de asentamientos humanos deberá buscar
la corrección de los desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la
población, y a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento
humano, orientándolo hacia zonas aptas, para mantener una relación suficiente
entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ambientales,
en correspondencia con los ordenamientos ecológicos previstos;
III.- En el proceso de creación, modificación y mejoramiento del ambiente
construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones de
carácter ambiental, para proteger y mejorar la calidad de vida;
IV.- En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de
población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos
que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que
se afecten áreas con alto valor ambiental;
V.- Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo
y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;
VI.- Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas naturales
protegidas en torno a los asentamientos humanos;
VII.- Las autoridades estatales y de los Municipios, en la esfera de su
competencia, promoverán la utilización de instrumentos económicos, fiscales y
financieros de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles
con la protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano
sustentable; y
VIII. El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera
equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad
del recurso y la cantidad que se utilice.
Artículo 34.- Los criterios de regulación de los asentamientos humanos serán
considerados en la formulación y aplicación de las políticas, planes y programas
estatales y municipales de desarrollo urbano y vivienda, y aquellos que de estos
se deriven.
Artículo 35.- En la formulación de los instrumentos de desarrollo urbano a que
se refiere el Artículo anterior, se deberán incorporar los siguientes elementos:
I.- Las disposiciones que establece la presente Ley en materia de conservación,
preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente;
II.- El ordenamiento ecológico general y local;
III.- El cuidado de la proporción que debe existir entre las áreas verdes y las
edificaciones destinadas a la habitación, los servicios y en general otras
actividades;
IV.- La integración de inmuebles de alto valor histórico y cultural, con áreas
verdes y zonas de convivencia social;
V.- La conservación de las áreas verdes existentes, evitando ocuparlas con obras
o instalaciones contrarias a su función;
VI.- Las previsiones para el establecimiento de zonas destinadas a actividades
consideradas como altamente riesgosas por la Federación;
VII.- La separación que debe existir entre los asentamientos humanos y las áreas
industriales, tomando en consideración las tendencias de expansión del
asentamiento humano y los impactos que tendría la industria sobre éste;
VIII.- La conservación de las áreas agrícolas fértiles, evitando su
fraccionamiento para fines de desarrollo urbano; y
IX. La protección de los asentamientos humanos contra riesgos por fenómenos
naturales.
ARTÍCULO 36.- Los programas y acciones de vivienda que ejecute o financie el
Gobierno del Estado, promoverán:
I.- Que la vivienda que se construya en las zonas de expansión de los
asentamientos humanos, guarde una relación adecuada con los elementos naturales
de dichas zonas y se consideren áreas verdes suficientes para la convivencia
social, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas y los criterios y normas
técnicas aplicables;
II.- El empleo de dispositivos y sistemas de ahorro de agua potable, así como de
captación, almacenamiento y utilización de aguas pluviales;
III.- Las previsiones para las descargas de aguas residuales domiciliarias a los
sistemas de drenaje y alcantarillado o de cualquier sistema de tratamiento de
aguas residuales;
IV.- Las previsiones para el almacenamiento temporal y recolección de residuos
domésticos;
V.- El aprovechamiento óptimo de la energía solar, tanto para la iluminación
como para el calentamiento;
VI.- Los diseños que faciliten la ventilación natural; y
VII. El uso de materiales y tecnologías de construcción apropiados al medio
ambiente y las tradiciones regionales.
SECCIÓN V
Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 37.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través
del cual la autoridad evalúa los efectos que sobre el ambiente y los recursos
naturales pueden generar la realización de programas, obras públicas y privadas
y actividades de desarrollo dentro del territorio del Estado de Nayarit, a fin
de evitar o reducir al mínimo impactos negativos sobre el ambiente, prevenir
futuros daños al ambiente y propiciar el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales.
Artículo 38.- El procedimiento de evaluación del impacto ambiental se inicia
mediante la presentación del documento denominado manifestación de impacto
ambiental ante el instituto y concluye con la resolución que este último emita.
La elaboración de la manifestación de impacto ambiental y de riesgo, se sujetará
a lo que establezca la norma ambiental que al efecto se expida.
Artículo 39.- Las personas físicas o morales interesadas en la realización de
obras o actividades públicas o privadas que impliquen o puedan implicar
afectación del medio ambiente o generación de riesgos, requieren autorización de
impacto ambiental y, en su caso de riesgo, previo a la realización de las
mismas. Las obras y actividades que requieren autorización por encontrarse en el
supuesto anterior, son las siguientes:
I.- Los programas que en general promuevan cambios de uso en el suelo, de
conservación o actividades económicas o prevean el aprovechamiento de los
recursos naturales del Estado de Nayarit, exceptuando los terrenos forestales o
de aptitud preferentemente forestal;
II.- Obras y actividades, o las solicitudes de cambio de uso del suelo que en
los casos procedentes, pretendan realizarse en suelos de conservación;
III.- Obras y actividades que pretendan realizarse en áreas naturales
protegidas, o en terrenos colindantes, de competencia del Estado de Nayarit;
IV.- Obras y actividades para la explotación de minas y yacimientos de arena,
cantera, tepetate, piedra, arcilla, y en general cualquier yacimiento pétreo;
V.- Obras y actividades que afecten la vegetación y los suelos de escurrimientos
superficiales, barrancas, cauces, canales y cuerpos de agua del Estado, y en
general cualquier obra o actividad para la explotación de la capa vegetal;
VI.- Las obras y actividades que se establezcan en el programa de ordenamiento
ecológico del territorio;
VII.- Las obras y actividades de carácter público o privado, destinadas a la
prestación de un servicio público;
VIII.- Vías de comunicación de competencia del Estado;
IX.- Zonas y parques industriales, centrales de abasto y comerciales;
X.- Conjuntos habitacionales y nuevos centros de población;
XI.- Actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley;
XII.- Las instalaciones para el manejo de residuos domésticos, industriales y
agrícolas no peligrosos, en los términos de la presente Ley;
XIII.- Aquellas obras y actividades que estando reservadas a la Federación, se
descentralicen a favor del Estado de Nayarit;
XIV.- Obras de más de 10 mil metros cuadrados de construcción u obras nuevas en
predios de más de cinco mil metros cuadrados para uso distinto al habitacional,
para obras distintas a las mencionadas anteriormente que tengan por objeto la
subdivisión de predios y ampliaciones de construcciones que en su conjunto
rebasen los parámetros señalados;
XV.- Construcción de estaciones de gas y gasolina; y
XVI.- Aquellas obras y actividades que no estando expresamente reservadas a la
Federación en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, causen o puedan causar desequilibrios ecológicos,
rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas
referidas a la conservación del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente.
En el reglamento que al efecto se expida se determinarán aquellas obras o
actividades que requerirán la presentación del informe preventivo, así como el
procedimiento y los criterios a seguir por parte de la autoridad competente.
Artículo 40.- Una vez recibida la solicitud, el instituto emitirá la resolución
procedente dentro de los veinte días hábiles siguientes, en cuyo defecto operará
la negativa ficta.
Artículo 41.- El Instituto evaluará y en su caso expedirá la autorización de
impacto ambiental en asuntos no reservados a la Federación, sujetándose a esta
Ley, al ordenamiento ecológico, a las normas oficiales y, en su caso, al
programa de manejo del área natural protegida respectiva.
SECCIÓN VI
Del procedimiento de evaluación de Impacto ambiental
Artículo 42.- Para obtener autorización en materia de impacto ambiental, los
interesados, previo al inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar
ante el Instituto, una manifestación de impacto ambiental de conformidad con la
norma ambiental respectiva y en todo caso deberá contener, por lo menos:
I.- Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio y dirección de
quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad objeto de la manifestación;
II.- Descripción de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección
del sitio para la ejecución de la obra en el desarrollo de la actividad; la
superficie de terreno requerido; el programa de construcción, montaje de
instalaciones y operación correspondiente; el tipo de actividad, volúmenes de
producción previstos, e inversiones necesarias; la clase y cantidad de recursos
naturales que habrán de aprovecharse, tanto en la etapa de construcción como en
la operación de la obra o el desarrollo de la actividad; el programa para el
manejo de residuos, tanto en la construcción y montaje como durante la operación
o desarrollo de la actividad; y el programa para el abandono de las obras o el
cese de las actividades;
III.- Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde
pretenda desarrollarse la obra o actividad;
IV.- Corroborar con las normas y regulaciones sobre uso del suelo en el área
correspondiente; identificación y descripción de los impactos ambientales que
ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad, en sus distintas etapas; y
V.- Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales
identificados en cada una de las etapas. Cuando se trate de actividades
consideradas riesgosas en los términos de esta Ley, la manifestación deberá
incluir el estudio de riesgo correspondiente, el cual será considerado al
evaluarse el impacto ambiental.
Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se
realizan modificaciones al proyecto de los planes y programas, obras o
actividades respectivas, los interesados deberán hacerlas del conocimiento del
Instituto, a fin de que ésta, les notifique si es necesaria la presentación de
información adicional para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen
ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 43.- En las áreas naturales protegidas se requerirá de una
manifestación de impacto ambiental en su modalidad específica para toda
actividad, obra y operación pública o privada que se pretenda desarrollar.
Artículo 44.- Una vez que el instituto reciba una manifestación de impacto
ambiental integrará, dentro de los diez días hábiles siguientes, el expediente
respectivo que pondrá a disposición del público, con el fin de que pueda ser
consultado por cualquier persona.
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en
reserva la información que haya sido integrada al expediente, y que, de hacerse
pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad
de la información comercial que aporte el interesado.
Artículo 45.- El instituto, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a
las bases establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 46.- El promovente deberá publicar, a su costa, en un diario de
circulación nacional o en uno de los periódicos de mayor circulación estatal,
según defina el Instituto el impacto del proyecto, un resumen del proyecto
dentro de los dos días siguientes a la integración del expediente. Las personas
que participen en la consulta pública, podrán presentar al Instituto por escrito
sus observaciones o comentarios, dentro de los quince días hábiles siguientes a
la publicación del resumen.
Una vez presentados las observaciones y comentarios, el Instituto los ponderará
y los considerará al momento de resolver sobre la autorización en materia de
impacto ambiental.
En su caso, el Instituto deberá responder por escrito a los interesados las
razones fundadas por las cuales los comentarios a que se refiere el párrafo
primero de este artículo no fueron tomados en consideración dentro de la
resolución correspondiente, pudiendo los afectados interponer los recursos a su
alcance en contra de la resolución que afecte sus derechos.
Artículo 47.- Al realizar la evaluación del impacto ambiental, el instituto se
ajustará, entre otros aspectos, a los programas de ordenamiento ecológico del
territorio, a los programas de desarrollo urbano, a las declaratorias de áreas
naturales protegidas, sus programas de manejo, a las normas aplicables y las
demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Artículo 48.- Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la
autoridad competente emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución
correspondiente, en la que podrá:
I.- Autorizar la instrumentación de los planes y programas, así como la
realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II.- Autorizar de manera condicionada la instrumentación de los planes y
programas, así como la realización de la obra o actividad de que se trate; y
III.- Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contraponga con lo establecido en esta Ley, su reglamento, las normas
oficiales mexicanas, las normas ambientales del Estado de Nayarit, los planes y
programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano y demás disposiciones
legales aplicables;
b) La obra o actividad que afecte a la población en su salud o una o más
especies en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, o
a las zonas intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo
Hidrológico o algún o algunos ecosistemas en particular; y
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto
de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.
El instituto podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento
de las condicionantes establecidas en la autorización, en aquellos casos
expresamente señalados en el reglamento de la Ley, cuando durante la realización
de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas o al ambiente.
Dicha autoridad deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de
cuarenta días hábiles, a partir de que se integre el expediente. Transcurrido
este plazo sin que la autoridad emita la resolución se entenderá que la
manifestación de impacto ambiental presentada para la realización de la obra o
actividad no ha sido autorizada.
En todos los casos donde se autorice una manifestación de impacto ambiental, el
instituto deberá establecer e implementar un seguimiento al cumplimiento de
dicha autorización y las condicionantes que en su caso se hubieran propuesto u
ordenado.
Artículo 49.- Las personas físicas o morales que suscriban los informes
preventivos, de evaluación del impacto ambiental y estudios de riesgo serán
responsables ante el instituto, de los informes preventivos, manifestaciones de
impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren. Los prestadores de
servicios declararán bajo protesta de decir verdad la autenticidad de la
información, el haber utilizado las mejores técnicas y metodologías existentes,
y la propuesta de las medidas de prevención y mitigación más efectivas. En caso
de que en el procedimiento de inspección o vigilancia se detecte que existe
falsedad en la información proporcionada, el prestador de servicios será
acreedor a alguna de las sanciones que se establecen en la presente Ley, sin
perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Artículo 50.- El informe preventivo deberá contener:
I.- Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada, o
en su caso, de quien hubiere ejecutado los proyectos o estudios previos
correspondientes;
II.- Documentos que determinen el uso de suelo autorizado para el predio;
III.- Descripción de la obra o actividad proyectada; y
IV. Descripción de los materiales o productos que vayan a emplearse en la
ejecución de la obra o actividad proyectada, y los que en su caso vayan a
obtenerse como resultado de dicha obra o actividad, incluyendo emisiones a la
atmósfera, descargas de aguas residuales, tipo de residuos y procedimientos para
su disposición final.
Artículo 51.- Una vez recibido el informe preventivo, el Instituto contará con
cinco días hábiles para integrar el expediente. Integrado el expediente, dicha
autoridad en un plazo no mayor a treinta días hábiles, les comunicará a los
interesados si es procedente o en su caso si es necesaria la presentación de una
manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y plazo para hacerlo.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el instituto emita la comunicación
correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de una
manifestación de impacto ambiental.
En aquellos casos en que se ingrese el informe preventivo, pretendiendo se
aplique la afirmativa ficta, se trate de actividades u obras que expresamente
esta Ley o su Reglamento, señalen que requieren de una manifestación ambiental
se resolverá en términos del artículo 48 fracción III-C de esta Ley,
independientemente de las sanciones aplicables.
Artículo 52.- Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados en
contravención a lo dispuesto en esta Ley, serán nulos de pleno derecho y los
servidores públicos que los hayan otorgado serán sancionados de conformidad con
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de
Nayarit, para cuyo efecto se informará el hecho de inmediato a el instituto, lo
anterior sin perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse.
Artículo 53.- La persona que construya una obra nueva, amplíe una existente, o
explote recursos naturales sin contar previamente con la autorización de impacto
ambiental respectiva o que contando con ésta incumpla los requisitos y
condiciones establecidos en la misma o en esta Ley, estará obligada a reparar
los daños ambientales que con tal motivo hubiere causado a los recursos
naturales o al ambiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
respectivas.
SECCIÓN VII
Autorregulación y Auditorias Ambientales
ARTÍCULO 54.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán
desarrollar procesos de autorregulación ambiental, a través de los cuales
mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad
vigentes en la materia, comprometiéndose a superar o cumplir mayores niveles,
metas o beneficios en materia de protección ambiental.
El Instituto y los municipios, en el ámbito de su competencia, inducirán o
concertarán:
I.- El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con la
preservación del ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la
materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades
productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de
una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y
otras organizaciones interesadas;
II.- El cumplimiento de normas mexicanas o especificaciones técnicas en materia
ambiental que sean más estrictas que las Normas Oficiales Mexicanas o que se
refieran a aspectos no previstas por éstas, las cuales serán establecidas de
común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los
representen. Para los efectos precisados en esta fracción, el Instituto podrá
promover la creación de normas técnicas ambientales;
III.- El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos
para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o
restauren el medio ambiente, debiendo considerar, en su caso, las disposiciones
aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas
Oficiales Mexicanas, normas y criterios ambientales estatales; y
IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de
la política ambiental, superiores a las previstas en la normatividad ambiental
establecida.
Artículo 55.- Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma
voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico
de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que en su caso
podría generar, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y
de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operaciones e
ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y
correctivas necesarias para proteger el medio ambiente.
El Instituto desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de
auditorías ambientales, y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:
I.- Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la
realización de las auditorías ambientales;
II.- Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y
auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán
cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso,
considerar lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
III.- Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y
auditorías ambientales;
IV.- Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita
identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos
adquiridos en las auditorías ambientales;
V.- Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña
empresa, para facilitar la realización de auditorías; y
VI. Eximirá, en su caso, a los productores y empresas de la obligación de
verificación obligatoria a que se refiere la presente Ley.
Artículo 56.- El Instituto garantizará el derecho a la información de los
interesados, poniendo a su disposición los programas preventivos y correctivos
derivados de las auditorías ambientales practicadas, en términos de lo dispuesto
por la presente Ley. En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales
relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.
SECCIÓN VIII
Criterios y Normas Técnicas Ambientales
Artículo 57.- Los criterios y normas técnicas ambientales determinarán los
requisitos y los límites permitidos para asegurar la protección al ambiente así
como la conservación y aprovechamiento sustentable de los elementos naturales de
esta entidad.
Artículo 58.- Para la expedición de los criterios y normas técnicas ambientales
estatales, se creará el Comité Estatal de Normalización Ambiental, el cual
tendrá sus funciones en términos de su reglamento.
SECCIÓN IX
De la Educación, la Formación y la Investigación Ambiental
Artículo 59.- El Instituto en coordinación con la Federación, con la Secretaría
de Educación Pública, las demás dependencias competentes de la Administración
Pública Estatal, de instituciones educativas y de investigación, así como con
los gobiernos locales promoverán la incorporación de la educación ambiental para
el desarrollo sustentable, como parte fundamental de los procesos educativos, en
todos los diferentes ámbitos y niveles, sean estos escolarizados o no formales,
a través de un proceso continuo y permanente. Promoverá asimismo la
investigación y la generación de métodos y técnicas que permitan un uso
sustentable de los recursos naturales, así como la prevención y la restauración
ambiental de los ecosistemas deteriorados.
Para lo anterior considerarán:
I.- Que dada la magnitud de los cambios hacia un modelo más adecuado de gestión
del medio ambiente por parte las sociedades que producen su hábitat y obtienen
su manutención de los recursos de la naturaleza, se deberá facilitar el acceso a
la educación ambiental para el desarrollo sustentable, a todos los sectores de
la población desde las edades más tempranas;
II.- Que en las opciones de formación profesional y estudios de postgrado se
promoverá el análisis de las causas de los principales problemas ambientales y
la construcción de alternativas de desarrollo basadas en un contexto local,
recurriendo para ello a las pruebas científicas de mejor calidad que se disponga
y a otras fuentes apropiadas de conocimientos, haciendo especial hincapié en el
perfeccionamiento de la capacitación de los encargados de adoptar decisiones en
todos los ámbitos;
III.- Que dada la necesidad de una reorientación social hacia la sustentabilidad
del desarrollo, promoverá las reformas en los sectores educativos, productivos y
de servicios, así como en su legislación respectiva;
IV.- La necesidad de formar al personal docente en todos los niveles y en todas
las áreas en materia de educación ambiental, en la utilización de metodologías
participativas y en la vinculación de las escuelas con su entorno inmediato,
entre otras actividades;
V.- La obligación de definir y apoyar la aplicación de un Programa Estatal de
Educación y Formación Ambiental en coordinación y con participación de las
instituciones públicas educativas, las que se relacionan con la gestión
ambiental y de los recursos naturales, así como con organizaciones civiles y
sociales, considerando la evaluación anual del mismo y su eventual
perfeccionamiento;
VI.- La asignación de un porcentaje bien definido para financiar el Programa
Estatal de Educación y Formación Ambiental, por parte de las dependencias
estatales del sector educativo y de aquellas relacionadas con la gestión
ambiental de los recursos naturales, la protección civil y el desarrollo que
cuenten con programas de capacitación. Asimismo se buscará la aplicación de
instrumentos económicos como impuestos, subsidios, fideicomisos, etcétera para
apoyar las actividades y proyectos de educación ambiental;
VII.- Propiciar el reconocimiento, la divulgación, y el uso de métodos y
prácticas culturales, indígenas y campesinas apropiadas para el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales del Estado;
VIII.- Promoverá el desarrollo de tecnologías orientadas hacia la producción
agro ecológica, en procesos productivos agrícolas y primarios;
IX.- Promoverá el reuso y el reciclaje de los residuos domésticos e
industriales;
X.- Fomentar e impulsar la utilización de los medios de comunicación masiva,
para sensibilizar a la sociedad sobre los problemas ambientales que afectan su
entorno, propiciando la participación activa y fortaleciendo la formación de
valores y actitudes de protección del ambiente;
XI.- Diseñar, editar y producir materiales de difusión, divulgación,
información, enseñanza y capacitación para la educación ambiental, tales como:
libros, manuales, folletos, trípticos, carteles, juegos, videos y medios
informáticos entre otros; y
XII. Promover la coordinación entre las diferentes instancias oficiales y no
gubernamentales, involucradas con el quehacer ambiental y educativo en la
entidad, con la finalidad de optimizar recursos humanos, materiales y
económicos, para así estar en posibilidad de lograr en un menor tiempo la
concientización de la sociedad sobre los problemas ambientales y su
participación en las posibles alternativas de solución.
Artículo 60.- El Instituto en coordinación con la Secretaría de Educación
Pública promoverán que las Instituciones de Educación Superior y los organismos
dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y
programas en la formación de profesionales e investigadores que estudien las
causas y los efectos de deterioro ambiental y sus alternativas de solución,
además:
I.- Promoverá el desarrollo de la investigación, la capacitación, el
adiestramiento y la formación en materia ambiental en coordinación con la
Secretaría de Gobierno y aquellas dependencias o instituciones del sector social
y privado cuyos programas incidan en el aprovechamiento de los recursos
naturales, el desarrollo y la prevención de riesgos que puedan afectar la
calidad del medio ambiente;
II.- Incluirá programas de educación ambiental que fomenten la participación
comunitaria en la formulación, implementación y seguimiento de los planes de
manejo de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal y las federales
asignadas por convenios celebrados con la Federación; y
III. Propiciará la creación de un programa de becas para apoyar la formación y
capacitación de recursos humanos, en áreas relacionadas con el manejo
sustentable de los recursos naturales y la protección ambiental, considerando a
todos los niveles de enseñanza técnica, la capacitación para el trabajo y la
formación profesional.
ARTÍCULO 61.- El Instituto desarrollará programas para la capacitación en
materia de educación y capacitación ambiental para el desarrollo sustentable,
dichos programas serán tendientes a:
I.- Apoyar a todas las dependencias y municipios nayaritas en la promoción de
actividades ambientales, así como en el fortalecimiento de las capacidades en
materia ambiental de los servidores públicos y las autoridades estatales y
municipales;
II.- Capacitar y formar docentes y estudiantes de todos los niveles educativos
en aspectos de educación y capacitación ambiental;
III.- Capacitar a los miembros de sindicatos, organizaciones y comunidades
campesinas, propietarios privados y sectores sociales estratégicos, en materia
de prevención de problemas ambientales, conservación, protección, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
IV.- Participar en la modificación, adecuación y elaboración de planes
educativos y currícula escolares para la promoción de la educación ambiental en
los mismos, y contribuir a la formación de valores ambientales en los educandos;
V.- Coordinar esfuerzos con instituciones educativas de todos los niveles, crear
y poner en marcha cursos, talleres, conferencias, seminarios, especialidades,
diplomados, maestrías o doctorados en materia de educación ambiental;
VI.- La creación de una biblioteca y videoteca especializadas en el área de la
educación ambiental, que sirva de apoyo a las actividades del Instituto y
proporcione servicio al público en general;
VII.- Diseñar, editar y producir materiales educativos en materia de educación
ambiental; y
VIII. Establecer mecanismos de coordinación con los medios de comunicación para
el uso de tiempos y espacios concedidos por la Ley al gobierno estatal, para la
promoción y difusión de las actividades del Instituto, así como de otras
instituciones civiles o de gobierno en materia de educación y formación
ambiental.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCION, RESTAURACION Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS
NATURALES
CAPÍTULO I
Áreas naturales protegidas
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 62.- Los espacios naturales a que se refiere el presente Título serán
objeto de protección, preservación y restauración, y son aquellos en los que los
ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad
del ser humano o que requieran ser preservados o restaurados.
Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas
y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán sujetarse a
las modalidades que de conformidad con las declaratorias y demás instrumentos
legales por los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás
previsiones contenidas en el programa de manejo y en los programas de
ordenamiento ecológico que correspondan.
Artículo 63.- Es obligación de las autoridades estatales y municipales y derecho
de las personas, organizaciones sociales o privadas y comunidades, actuar para
la preservación, restauración y protección de los espacios naturales y sus
ecosistemas dentro del territorio del Estado.
Lo anterior legitima a los miembros de las comunidades afectadas a interponer su
reclamo ante las autoridades administrativas y judiciales, invocando este
derecho, exigiendo el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 64.- Las declaratorias de áreas naturales protegidas tiene como
propósito:
I.- Preservar e interconectar los ambientes naturales representativos de los
diferentes ecosistemas naturales que contengan porciones significativas o
estratégicas de biodiversidad para asegurar el equilibrio y la continuidad de
los procesos evolutivos y ecológicos;
II.- Salvaguardar la diversidad genética de la vida silvestre y aquellas con
potencial agrícola, pecuario y biotecnológico, o que se encuentren en peligro de
extinción, amenazadas o sujetas a protección especial o de las que dependa la
continuidad evolutiva;
III.- Asegurar el manejo sustentable de los ecosistemas y sus elementos;
IV.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico en los ecosistemas urbanos, o
en aquellos que presenten procesos de degradación o desertificación o
desequilibrios ecológicos;
V.- Preservar en el ámbito regional, en los centros de población y en las zonas
circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos naturales
indispensables para el equilibrio ecológico, y un medio ambiente adecuado;
VI.- Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, el estudio
de los ecosistemas y su equilibrio, así como para la educación, el ecoturismo,
la capacitación y la experimentación de sistemas de manejo sustentables;
VII.- Generar, rescatar y divulgar conocimientos prácticos y técnicas
tradicionales o nuevas, que permitan la preservación, manejo y aprovechamiento
sustentable de la biodiversidad del territorio estatal;
VIII.- Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y
aprovechamientos agropecuarios y forestales mediante el ordenamiento y manejo de
zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico
de cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de los elementos
circundantes con los que se relacione ecológicamente el área;
IX.- Proteger los entornos naturales así como zonas turísticas, y otras áreas de
importancia para la recreación, la cultura e identidad Estatal y de los pueblos
indígenas;
X.- Regenerar los recursos naturales;
XI.- Asegurar la sustentabilidad integral de las actividades turísticas que se
lleven a cabo; y
XII. Establecer jardines de preservación o regeneración de germoplasma de
especies nativas de una región.
SECCIÓN II
Áreas Naturales Protegidas
ARTÍCULO 65.- Se consideran áreas naturales protegidas:
I.- Reservas de la biosfera estatales;
II.- Parques estatales;
III.- Corredores biológicos multifuncionales y riparios;
IV.- Parques urbanos, ecológicos y escénicos; y
V. Áreas de restauración.
Artículo 66.- Las reservas de la biosfera se constituirán en áreas
biogeográficas relevantes en el ámbito estatal, representativas de uno o más
ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que
requieran ser preservados o restaurados, en los cuales habiten especies
representativas de la biodiversidad estatal; incluyendo las que se encuentren en
peligro de extinción, amenazadas y sujetas a protección especial.
En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o
superficies mejor conservadas, o no alteradas, que alojen ecosistemas, fenómenos
naturales de especial importancia, o especies de flora y fauna que requieran
protección especial, y que serán conceptuadas como zonas núcleo. En ellas podrá
autorizarse la realización de actividades de preservación de los ecosistemas y
sus elementos, investigación científica y educación ecológica, y limitarse o
prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas.
En estas reservas deberá determinarse la superficie o las superficies que
protejan la zona núcleo del impacto exterior, que serán conceptuadas como las
zonas de amortiguamiento, en donde sólo podrán realizarse actividades
productivas licitas emprendidas por las comunidades que ahí habiten al momento
de la expedición de la declaratoria respectiva o con su participación, que sean
estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y reglamentos, programas
de aprovechamiento sustentable en los términos de la declaratoria respectiva y
del programa de manejo que se formule y expida considerando las previsiones de
los programas de ordenamiento ecológico que resulten aplicables.
Artículo 67.- En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará
expresamente prohibido:
I.- Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de
cause, vaso o acuífero, incluyendo las zonas costeras, así como desarrollar
cualquier actividad contaminante;
II.- Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidrológicos;
III.- Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de
especies de flora y fauna silvestre terrestre y acuáticas que no estén
fundamentadas en un programa técnico de aprovechamiento sustentable técnicamente
fundado, y autorizado por las autoridades correspondientes; y
IV. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la
declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven.
Artículo 68.- Los parques estatales se constituirán tratándose de
representaciones biogeográficas en el ámbito estatal de uno o más ecosistemas
que se caractericen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de
recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud
para el desarrollo del turismo sustentable o bien por otras razones análogas de
interés general. El reglamento de la presente Ley determinará en detalle las
actividades y usos permitidos o permisibles en el ámbito de los parques
estatales así como los planes de manejo elaborados para ser aplicados a los
mismos y la creación de un órgano ejecutivo encargado de la administración
directa de los citados parques.
Artículo 69.- Los corredores biológicos multifuncionales son franjas o áreas de
terreno en las que se deberán respetar todos aquellos elementos o porciones
remanentes de vegetación nativa, o en su caso establecerlos para que permitan o
favorezcan el movimiento de organismos de la fauna y flora nativas del
ecosistema o tipo de vegetación original que había en la zona.
Estos corredores son porciones de terreno que atraviesan o no áreas o zonas
dedicadas a la explotación agrícola, pecuaria o forestal bajo algún régimen o
tipo de tenencia de la tierra.
Los corredores riparios son franjas de vegetación preferentemente nativa con un
mínimo de alteración humana, que debe conservarse a lo largo de los ríos de
aguas permanentes, lagos, lagunas, arroyos y riachuelos permanentes o
temporales, con el objeto de permitir:
1.- El movimiento de organismos de flora y fauna,
2.- Mantener los cuerpos de agua,
3.- Favorecer la Protección Civil, y
4.- Favorecer el manejo integral de plagas.
Las actividades que se pretendan llevar a cabo en estas zonas estarán sujetas a
lo dispuesto en el Programa de Manejo que al efecto se expida y demás
normatividad aplicable.
Artículo 70.- Parques urbanos, tanto ecológicos como escénicos, así como otras
áreas verdes ubicadas en los centros de población son las áreas de uso público
constituidas en los centros de población, para obtener y preservar el equilibrio
ecológico de los ecosistemas urbanos, industriales, entre las construcciones,
equipamientos e instalaciones respectivas y los elementos de la naturaleza, de
manera que se propicie un ambiente adecuado, y se promueva el esparcimiento de
la población y los valores artísticos e históricos y de belleza natural que se
signifiquen en la localidad.
Artículo 71.- Áreas de restauración son aquéllas que presentan procesos de
degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos, que requieren
de acciones temporales para su recuperación y restablecimiento de las
condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales
que en ella se desarrollaban.
SECCIÓN III
De las Competencias
Artículo 72.- Para los efectos de esta Ley, son de competencia estatal las áreas
naturales protegidas que se enuncian a continuación:
I.- Reservas ecológicas;
II.- Parques Estatales;
III.- Corredores biológicos multifuncionales y riparios; y
IV. Zonas de Restauración.
Artículo 73.- Son competencia municipal en materia de áreas naturales
protegidas, los parques ecológicos, escénicos y urbanos.
Artículo 74.- El Estado y los Municipios, participarán en las actividades y
medidas de conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas
naturales protegidas, celebrando, para tal efecto, convenios de coordinación con
la federación, a fin de regular las materias que se estimen necesarias, como son
enunciativamente:
I.- La forma en que el Estado y los Municipios, participarán en la
administración de las áreas naturales protegidas;
II.- La coordinación de las políticas federales con las del Estado y los
Municipios, y la elaboración del programa de manejo de las áreas naturales
protegidas, con la formulación de compromisos para su ejecución;
III.- El origen y destino de los recursos financieros para la administración de
las áreas naturales protegidas;
IV.- Los tipos y formas como se llevará a cabo la investigación y la
experimentación en las áreas naturales protegidas; y
V. Las formas y esquemas de concertación con la comunidad, grupos sociales,
científicos y académicos.
SECCIÓN IV
Areas Privadas y Sociales de Preservación
Artículo 75.- Los pequeños propietarios, ejidos y comuneros interesados podrán
voluntariamente destinar los predios que les pertenezcan a acciones de
preservación, y restauración de los ecosistemas y su biodiversidad representados
en el Estado mediante el uso de herramientas legales al alcance de ellos.
Artículo 76.- Las áreas privadas y sociales de preservación tendrán como
propósito:
I.- Coadyuvar con el Gobierno del Estado en preservar los ambientes naturales
representativos de los diferentes ecosistemas, para asegurar la continuidad de
los procesos evolutivos y ecológicos;
II.- Salvaguardar la diversidad genética de las especies en peligro de
extinción, amenazadas o sujetas a protección especial;
III.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico en los ecosistemas urbanos;
IV.- Preservar en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos
naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar general;
V.- Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, el estudio
de los ecosistemas y su equilibrio;
VI.- Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios
históricos, arqueológicos y artísticos de importancia para la cultura e
identidad del Estado; y
VII. Regenerar los recursos naturales.
ARTÍCULO 77.- Se consideran áreas privadas y sociales de preservación:
I.- Las Reservas Privadas de Preservación;
II.- Las Reservas Campesinas;
III.- Los Jardines de preservación o regeneración de germoplasma de especies
nativas de una región; y
IV. Las tierras sujetas a contratos de preservación.
Artículo 78.- Para el establecimiento de un área privada y social de
preservación se deberá contar con el reconocimiento respectivo por parte del
Instituto, el cual deberá contener el nombre del promovente, la denominación del
área respectiva, su ubicación, superficie y colindancias, la categoría de
preservación conforme al artículo anterior y, el plazo de vigencia, el cual no
podrá ser menor a cinco años.
Asimismo, el Instituto, llevará un sistema de áreas privadas y sociales de
preservación como parte integrante del Registro Estatal de Espacios Naturales
Protegidos, en el que se consignen los datos antes señalados y en su caso los de
su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio.
Artículo 79.- Las Reservas Privadas de Preservación son terrenos de propiedad
privada que por sus condiciones biológicas o por la existencia de ambientes
originales no alterados significativamente por la acción del hombre se sujetan a
un régimen voluntario de protección y se destinan a preservar los elementos
naturales indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar general.
Artículo 80.- Las Reservas Campesinas, son terrenos ejidales o comunales que por
sus condiciones biológicas o por la existencia de ambientes originales no
alterados significativamente por la acción del hombre se sujetan a un régimen
voluntario de manejo que implica la preservación y protección de tierras de uso
común.
Artículo 81.- Los jardines privados de preservación o regeneración de especies,
son las áreas de propiedad privada que se destinen a la preservación o
regeneración de germoplasma de variedades nativas de una región.
Artículo 82.- Se consideran contratos de preservación aquellos acuerdos de
voluntades que limiten los derechos de uso, sobre tierras de propiedad privada o
social y/o constituyan cargas de carácter real con el objeto de conservar,
preservar, proteger y restaurar los atributos ecológicos o naturales en favor de
terceros.
SECCIÓN V
Del Fomento de la Participación Privada y
Social en la Conservación, Preservación y Restauración
de los Ecosistemas y su Biodiversidad
Artículo 83.- El gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I.- Promoverán las inversiones públicas y privadas para el establecimiento y
manejo de áreas privadas y sociales de conservación;
II.- Establecerán o en su caso promoverán la utilización de mecanismos para
captar recursos y financiar o apoyar el manejo de áreas naturales protegidas; y
III. Establecerán los incentivos económicos y los estímulos fiscales para
quienes destinen sus predios a acciones de preservación, conservación y
restauración de los ecosistemas y su biodiversidad en términos de la presente
Ley.
SECCIÓN VI
Declaratorias para el Establecimiento, Conservación, Administración,
Desarrollo y Vigilancia de las Áreas
Naturales Protegidas
Artículo 84.- Las áreas naturales protegidas se establecerán de conformidad con
esta Ley y demás disposiciones aplicables, mediante declaratorias que expidan:
el Ejecutivo del Estado, con la participación de los municipios respectivos, en
los casos previstos en esta Ley.
Artículo 85.- El Instituto propondrá al Ejecutivo, previa consulta ciudadana, la
expedición de declaratorias para el establecimiento de áreas naturales
protegidas de interés del Estado. Así mismo podrá proponer a los Ayuntamientos
las declaratorias para el establecimiento de parques ecológicos y urbanos.
Artículo 86.- Las declaratorias para el establecimiento, conservación,
administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas, sin
perjuicio de lo dispuesto por otras leyes, contendrán:
I.- La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación,
deslinde y en su caso, la zonificación correspondiente;
II.- Las modalidades a que se sujetará el uso o aprovechamiento de los recursos
naturales en general, o específicamente de aquellos sujetos a protección;
III.- La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área
correspondiente y las limitaciones a que se sujetarán;
IV.- Cuando se trate de expropiación, la causa que la fundamente, siempre que se
requiera dicha medida, observándose lo dispuesto en la Ley de la materia; y
V. Los lineamientos para la elaboración del programa de manejo del área, previa
consulta ciudadana, y atendiendo a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 87.- Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del
Gobierno Estado, y se notificarán previamente a los propietarios o poseedores de
los predios afectados, en forma personal cuando se conocieran sus domicilios y
en caso contrario, mediante publicación en el periódico de mayor circulación en
la región. Las declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la
Propiedad.
El Instituto y los Ayuntamientos, informarán a la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, sobre Declaratorias que se expidan de áreas naturales
protegidas de jurisdicción local.
Artículo 88.- En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias,
concesiones, o en general de autorizaciones a que se sujetarán la exploración,
explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se
observarán las disposiciones de la presente Ley y de las leyes en que se
fundamenten las declaratorias, así como las prevenciones contenidas en las
mismas.
El solicitante deberá demostrar ante el instituto, su capacidad técnica y
económica para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de
que se trate sin causar deterioro al equilibrio ecológico.
El Instituto y las Secretarías competentes, prestarán la asesoría técnica
necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
El Instituto, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos
practicados, podrá solicitar la cancelación o revocación del permiso, licencia,
concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración o explotación o
aprovechamiento de recursos ocasione o pueda causar deterioro en el equilibrio
ecológico, hará lo propio cuando sea ella quien lo haya otorgado.
Artículo 89.- Los programas de manejo para áreas naturales protegidas estatales,
serán elaborados por el Instituto a través de un proceso amplio de consulta y
con la participación efectiva e integral de las demás dependencias competentes,
autoridades municipales, instituciones de educación superior, centros de
investigación, habitantes de la zona, mujeres y grupos indígenas, en un plazo no
mayor a un año a partir de la fecha de expedición de la declaratoria
correspondiente. Cuando sean parques urbanos esta obligación corresponderá a el
Ayuntamiento de que se trate.
En un plazo no mayor a treinta días después de la expedición de la declaratoria,
el Gobernador a propuesta del Instituto designará un coordinador del área
natural protegida de que se trate, quien deberá contar con una reconocida
competencia ética y profesional. En el Consejo Estatal de Protección al
Ambiente, se integrará también por un representante del Consejo Consultivo
Regional para el Desarrollo Sustentable. A partir de la fecha de la
declaratoria. El Instituto deberá en todos los casos informar detalladamente de
los avances en la elaboración de los programas de manejo al Consejo Estatal de
Protección al Ambiente, quien supervisará y emitirá recomendaciones específicas
vinculantes.
Artículo 90.- Todos los actos jurídicos, relativos a la propiedad, posesión o
cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales
protegidas, deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente y de
sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Los Notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos, solo podrán autorizar las
escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando
se cumpla con lo dispuesto en el presente Artículo.
Artículo 91.- Cuando el establecimiento de un área natural implique la
imposición de modalidades a la propiedad, se estará a lo dispuesto por el
Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 92.- Los ingresos que el Estado perciba por concepto del otorgamiento
de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias, multas, derechos de
admisión u otros ingresos en materia de áreas naturales protegidas, conforme lo
determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán a la realización de
acciones de preservación y restauración de la biodiversidad en dichas áreas.
Artículo 93.- El Instituto buscará los mecanismos para que se establezca la
transferencia administrativa y la asignación de recursos al Estado de Nayarit
para el mantenimiento eficaz de las áreas naturales protegidas de jurisdicción
federal que se transfieran al Estado.
Artículo 94.- Declarada un área natural protegida, solo podrá modificarse su
extensión y los usos del suelo permitidos, por la autoridad que la haya
establecido, previo estudios que al efecto se realicen y consultando siempre a
la sociedad civil, la academia, institutos de investigación y demás
organizaciones civiles de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta Ley y
su Reglamento.
Artículo 95.- El Estado de Nayarit podrá promover ante la Autoridad Federal
competente el establecimiento y declaratoria, en terrenos localizados en su
superficie, de Áreas Naturales Protegidas de carácter federal.
SECCIÓN VII
Registro Estatal de Espacios Naturales Protegidos
Artículo 96.- El Registro Estatal de Espacios Naturales Protegidos estará
conformado por el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas y el Sistema
Estatal de Áreas Privadas y Sociales de Preservación.
Artículo 97.- El Instituto y el Consejo Estatal de Protección al Ambiente
constituirán un Consejo Estatal de Espacios Naturales Protegidos, que estará
integrado por representantes del mismo Instituto y del Consejo, de otras
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, representantes de
las áreas privadas y sociales de conservación, así como de instituciones
académicas y centros de investigación, agrupaciones de productores y
empresarios, organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter
social y privado, así como personas físicas, con reconocido prestigio en la
materia.
El Consejo Estatal de Espacios Naturales Protegidos fungirá como órgano de
consulta y apoyo del Instituto en la formulación, ejecución, seguimiento y
evaluación, según sea el caso, de la política para el establecimiento, manejo y
vigilancia de las áreas naturales protegidas de su competencia, así como de las
Areas Privadas y Sociales de Preservación.
Las opiniones y recomendaciones que formule este Consejo, deberán ser
considerados por el Instituto en el ejercicio de las facultades que en materia
de Espacios Naturales Protegidos le corresponden conforme a éste y otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
El Consejo Estatal de Espacios Naturales Protegidos podrá invitar a sus sesiones
a representantes de la Administración Pública Federal, los gobiernos de otros
Estados, organismos ambientales no gubernamentales, representantes de áreas
privadas de conservación y de los municipios, cuando se traten de asuntos
relacionados con espacios naturales protegidos de su competencia. Asimismo,
podrá invitar a representantes de ejidos, comunidades, propietarios, poseedores
y en general a cualquier persona u organización cuya participación sea necesaria
conforme al asunto que en cada caso se trate.
SECCIÓN VIII
Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas
Artículo 98.- Las áreas naturales protegidas a las que se refiere el artículo 65
constituyen en su conjunto el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 99.- El Instituto llevará el registro de las áreas integrantes del
Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, en el que se consignen los datos
de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 100.- Con el propósito de preservar el patrimonio natural del Estado, y
de acuerdo a las bases de coordinación que al efecto se establezcan, las
dependencias competentes de la Administración Pública Estatal, incorporarán en
el manejo de las áreas naturales protegidas cuya administración les competa, las
reglas que determine El Instituto, para proveer eficazmente la adopción de las
bases de manejo que regulan la preservación, administración, desarrollo y
vigilancia de áreas naturales en el Sistema Estatal.
Artículo 101.- Para coadyuvar en la preservación, administración, desarrollo y
vigilancia de las áreas naturales protegidas integradas al sistema, las
autoridades estatales o municipales, podrán promover la celebración de acuerdos
de concertación, para que participen las autoridades federales, así como el
sector social y privado.
SECCIÓN IX
Sistema Estatal de Áreas Privadas y Sociales de Preservación
Artículo 102.- Las áreas privadas y sociales de preservación a que se refiere el
artículo 77 de esta Ley, constituyen en su conjunto el Sistema Estatal de Areas
Privadas y Sociales de Preservación.
Artículo 103.- El Instituto llevará el registro de las áreas integrantes del
Sistema Estatal de Áreas Privadas y Sociales de Preservación, en el que se
consignen los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad,
así como la vigencia y demás datos relativos al Certificado de Reconocimiento
que al efecto expida el Instituto.
CAPÍTULO II
Áreas de Restauración
Artículo 104.- En aquellas áreas que presenten procesos de degradación o
desertificación, o graves desequilibrios ecológicos, el Instituto deberá
formular y ejecutar programas de restauración ecológica, con el propósito de que
se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento
de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos
naturales que en ella se desarrollaban.
En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, el Instituto
deberá promover la participación de los propietarios, poseedores, organizaciones
sociales, instituciones académicas y centros de investigación, públicas o
privadas, pueblos indígenas, gobiernos municipales, y demás personas
interesadas.
Artículo 105.- En aquéllos casos en que se estén produciendo procesos acelerados
de desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de muy
difícil regeneración, recuperación o restablecimiento, o afectaciones
irreversibles a los ecosistemas o sus elementos, el Instituto, promoverá ante el
Ejecutivo Estatal la expedición de declaratorias para el establecimiento de
áreas de restauración ecológica. Para tal efecto, elaborará previamente, los
estudios que las justifiquen. Las declaratorias deberán publicarse en el
Periódico Oficial del Estado, y serán inscritas en el Registro Público de la
Propiedad correspondiente.
Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos
a cualquier régimen de propiedad y expresarán:
I.- La delimitación del área sujeta a restauración ecológica, precisando
superficie, ubicación y deslinde;
II.- Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer las
condiciones naturales del área;
III.- Las condiciones a que se sujetarán, dentro del área, los usos del suelo,
el aprovechamiento de los recursos naturales, la flora y la fauna, así como la
realización de cualquier tipo de obra o actividad;
IV.- Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de
restauración ecológica correspondiente, así como para la participación en dichas
actividades de propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o
privadas, pueblos indígenas, gobiernos municipales y demás personas interesadas;
y
V.- Los plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica
respectivo.
Artículo 106.- Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o
cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las áreas
que fueren materia de las declaratorias a que se refiere la presente Ley,
quedarán sujetos a la aplicación de las modalidades previstas en las propias
declaratorias.
Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos harán constar tal
circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos
en los que intervengan.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la
mencionada declaratoria.
CAPÍTULO III
Flora y Fauna Silvestres
Artículo 107.- El Instituto, en el ámbito de su competencia estatal, en
coordinación con las autoridades federales competentes, y en su caso de otros
Estados, promoverá y realizará las acciones que le correspondan para la
conservación, repoblamiento y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna
silvestres. A tales efectos al Instituto le corresponderá:
a) La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas
asociados a ejemplares y poblaciones federales, así como la aplicación de las
disposiciones en la materia dentro de su ámbito territorial;
b) La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento
de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia
por parte de las comunidades rurales y la promoción de la organización de los
distintos grupos y su integración a los procesos de desarrollo sustentable; y
c) La conducción de la política estatal de información y difusión en materia de
vida silvestre; la integración y seguimiento y actualización del Sistema Estatal
de información sobre la vida silvestre en compatibilidad e interrelación con el
subsistema nacional de información sobre la vida silvestre en el ámbito de su
jurisdicción territorial;
d) La creación y administración del Registro Estatal de las organizaciones
relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre;
e) La creación y administración del Registro Estatal de los prestadores de
servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación,
aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida
silvestre, así como la supervisión de sus actividades;
f) La creación y administración del padrón estatal de mascotas, de especies
silvestres y aves de presa; y
g) La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia de
vida silvestre con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en
materia de conservación y aprovechamiento sustentable.
Artículo 108.- Queda prohibido en el Estado el tráfico de especies y subespecies
silvestres de flora o fauna, terrestres o acuáticas, de conformidad con las
Convenciones Internacionales en la materia ratificadas por el Senado de la
República, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables con criterios y normas
técnicas ambientales estatales.
Artículo 109.- Corresponde a los Municipios la regulación sobre el trato digno
que debe darse a los animales.
Artículo 110.- Los Municipios elaborarán los programas en la materia, así como
llevarán a cabo las acciones derivadas de la regulación sobre el trato digno que
debe darse a los animales.
Artículo 111.- Para la protección y preservación de la flora y fauna existente
en el Estado, se ajustarán a las especificaciones de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, y contemplará los siguientes aspectos:
I.- Fomentar el establecimiento de viveros, jardines botánicos, criaderos y
refugios de fauna silvestre;
II.- Promoción del uso del suelo considerando a las especies nativas en los
programas de fomento forestal, restauración y conservación;
III.- El Estado y los municipios participarán ante las autoridades competentes
el establecimiento de vedas de la flora y fauna, y la modificación o
levantamiento de las mismas, con el fin de proteger, preservar o restaurar los
ecosistemas naturales de los mismos;
IV.- El Estado como responsable de su política ambiental, deberá formular de
manera coordinada anualmente un Programa de Reforestación Estatal, donde
contemple la restauración de áreas degradadas, la repoblación natural, el
fomentar el uso de especies nativas y las acciones de reforestación con fines
comerciales, entre otros aspectos a efecto de lograr un desarrollo sustentable;
V.- Los municipios, en el ámbito de sus competencias, se encargarán de la
protección y preservación de los árboles y otras especies de flora, que se
encuentren en áreas verdes de propiedad pública o privada, dentro de la zona
urbana; y
VI.- El Estado se encargará del fomento y desarrollo de la investigación de la
fauna y flora silvestre, y de los materiales genéticos, con el objeto de conocer
su valor científico, ambiental, económico y estratégico para el Estado.
Artículo 112.- El Instituto coordinará con la Federación las acciones sobre
vedas, aprovechamiento, posesión, comercialización, colecta, importación,
repoblamiento y propagación de flora y fauna silvestres, efectuadas por personas
físicas o morales en el territorio del Estado.
Artículo 113.- El aprovechamiento de los recursos naturales en áreas que sean el
hábitat de especies de flora y fauna silvestres especialmente de las endémicas,
amenazadas o en peligro de extinción, debe hacerse de manera que no se alteren
las condiciones necesarias para subsistencia de desarrollo y evolución de dichas
especies.
El Instituto deberá promover y apoyar el manejo de la flora y fauna silvestres,
con base en el conocimiento biológico tradicional, información técnica,
científica y económica, con el propósito de lograr un aprovechamiento
sustentable de las especies.
TÍTULO TERCERO
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS ELEMENTOS NATURALES
CAPÍTULO I
Aprovechamiento Sustentable del Agua y los Ecosistemas Acuáticos
Artículo 114.- El Instituto en coordinación con los municipios realizará las
acciones siguientes en materia de aguas estatales:
I.- El inventario de los cuerpos, disponibilidad y aprovechamiento de las aguas
estatales; y
II.- Ejecutar acciones de carácter técnico y administrativo en la explotación,
uso o aprovechamiento de aguas estatales.
Artículo 115.- El Instituto promoverá el uso eficiente del agua a través de las
siguientes acciones:
I.- Participará en coordinación con la federación en la actualización del
inventario de aprovechamientos hidráulicos, así como de embalses naturales y en
las obras hidráulicas, públicas y privadas;
II.- Establecerá en coordinación con la federación y con los municipios la
ejecución de acciones reguladoras de carácter técnico y administrativo en la
explotación, uso y aprovechamiento del agua;
III.- Promover ante la federación, la formulación y actualización de los
balances hidráulicos para determinar la disponibilidad del agua;
IV.- Promover ante la federación la publicación de la disponibilidad de las
aguas, tanto en cantidad como en calidad;
V.- Promoverá ante la federación la creación de los consejos de cuenca, con la
participación de la sociedad y de los sectores inherentes; y
VI. Promoverá ante los Ayuntamientos, que se realicen los trámites
correspondientes ante la federación para la asignación de zonas federales de
cuerpos de aguas localizados dentro de zonas urbanas.
CAPÍTULO II
Aprovechamiento de Minerales o Sustancias No Reservadas a la Federación
Artículo 116.- Para el aprovechamiento de los minerales o sustancias no
reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a
los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su
descomposición que solo pueden utilizarse para la fabricación de materiales para
la construcción u ornamento, corresponde al Instituto:
I.- Su regulación a través de las Normas Oficiales Mexicanas que expida la
Federación, criterios y normas técnicas estatales;
II.- Otorgar la autorización para realizar las actividades de exploración,
explotación, procesamiento y aprovechamiento de estos recursos. La autorización
sólo se otorgará con la opinión del Municipio donde se realice la actividad; y
III.- Vigilar que dichas actividades se lleven a cabo, sin causar daños al
equilibrio ecológico y al medio ambiente, procurando que:
A) El aprovechamiento sea sustentable.
B) Se eviten daños o afectaciones al bienestar de las personas.
C) La protección de los suelos, flora y fauna silvestres.
D) Se eviten graves alteraciones topográficas y del paisaje, y
E) Evitar la contaminación de las aguas que en su caso sean utilizadas, así como
de la atmósfera respecto de los humos y polvos.
Artículo 117.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I.- Opinar respecto de la autorización a que se refiere la fracción II del
artículo anterior; y
II.- Participar con el Estado en la vigilancia de las actividades de
exploración, explotación, procesamiento y aprovechamiento de estos recursos.
Artículo 118.- Quienes realicen actividades de exploración, explotación,
procesamiento y aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la
Federación están obligados a controlar.
I.- La emisión o el desprendimiento de polvos, humos o gases que puedan afectar
al equilibrio ecológico; y
II. Sus residuos, evitando su propagación fuera de los terrenos en los que
lleven a cabo sus actividades.
CAPÍTULO III
De las Licencias o Permisos para la Utilización del Suelo
Artículo 119.- En las licencias o permisos que se expidan para la utilización
del suelo, se aplicarán los criterios para prevenir y controlar la
contaminación, respetando según sea el caso lo ordenado en esta Ley, así como de
las disposiciones que de ella emanen.
TÍTULO CUARTO
PROTECCIÓN AL AMBIENTE
CAPÍTULO I
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera
Artículo 120.- El Instituto promoverá la participación efectiva de la sociedad
en los programas y medidas destinadas a la prevención y control de la
contaminación atmosférica, y garantizará así mismo el derecho a la información
ambiental en materia de emisiones contaminantes de fuentes fijas y móviles,
niveles y resultados de monitoreos de la calidad del aire.
Artículo 121.- Deberá regularse la emisión de contaminantes a la atmósfera que
ocasione o pueda ocasionar desequilibrios a los ecosistemas o daños al ambiente.
No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera tales como: olores, gases o
partículas sólidas y líquidas que puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o
daños al ambiente. En todas las emisiones a la atmósfera deberán ser observadas
las previsiones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que de ella
emanen.
Artículo 122.- Para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera
se considerarán los siguientes criterios:
I.- La calidad del aire debe ser satisfactoria en los asentamientos humanos y,
en general, en todo el territorio del Estado; y
II.- La emisión de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes naturales o
artificiales, fijas o móviles, debe ser reducida y controlada para asegurar una
calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio
ecológico.
Artículo 123.- El Instituto establecerá y aplicará las medidas de prevención y
control de la contaminación atmosférica originada por humos, polvos, vapores,
gases y olores que puedan causar alteraciones significativas al ambiente o daños
en la salud en los términos señalados por las normas técnicas ambientales o
criterios ecológicos aplicables, en términos de su reglamento y observando los
principios de política ambiental de la presente Ley.
Artículo 124.- En materia de prevención y control de la contaminación
atmosférica producida por fuentes fijas y móviles, el Instituto, en el ámbito de
su competencia:
I.- Establecerá medidas preventivas y correctivas para reducir las emisiones
contaminantes de la atmósfera;
II.- Aplicará los criterios generales para la protección de la atmósfera en las
declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones del suelo, definiendo
las zonas en que sea permitida la instalación de industrias;
III.- En caso de considerarlo necesario, requerirá la instalación de equipos o
sistemas de control de emisiones contaminantes;
IV.- Vigilará el cumplimiento de los criterios ecológicos en los planes de
desarrollo urbano estatal y municipales, para el mejoramiento de la calidad del
aire;
V.- Integrará y mantendrá actualizado el inventario estatal de fuentes fijas de
contaminación de la atmósfera;
VI.- Establecerá y operará el programa estatal de verificación de emisiones de
fuentes móviles en circulación que sean de jurisdicción local;
VII.- Establecerá y operará sistemas de monitoreo de la calidad del aire con el
fin de integrar los reportes locales de los Sistemas Estatal y Nacional de
Información Ambiental;
VIII.- Tomará las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias
ambientales por la contaminación atmosférica;
IX.- Elaborará los informes sobre el Estado del ambiente en la entidad o
municipios correspondientes;
X.- Impondrá sanciones y medidas por infracciones a las leyes de la materia, y
los reglamentos correspondientes;
XI.- Formulará y aplicará programas de gestión de calidad del aire, con base en
las Normas Oficiales Mexicanas y los criterios y normas técnicas estatales para
establecer la calidad ambiental en el territorio estatal;
XII.- Promoverá ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes,
la aplicación de nuevas tecnologías con el propósito de reducir sus emisiones a
la atmósfera; y
XIII.- Ejercerá las demás facultades que les confieren las disposiciones legales
reglamentarias aplicables.
Artículo 125.- El Instituto establecerá requisitos y procedimientos para regular
las emisiones del transporte público local, conforme a las Normas Oficiales
Mexicanas y normas técnicas y criterios ecológicos.
Artículo 126.- En las zonas que se hubieran determinado como aptas para uso
industrial, próximas a áreas habitacionales, las autoridades estatales y
municipales, promoverán la utilización de tecnologías y combustibles que generen
menor contaminación.
Artículo 127.- El Instituto promoverá que en la determinación de usos de suelo
que definan los programas de desarrollo regional, se consideren las condiciones
topográficas, climatológicas y meteorológicas para asegurar la adecuada
dispersión de contaminantes.
Artículo 128.- La certificación o comprobación de los niveles de emisión de
contaminantes de fuentes emisoras, se efectuará de acuerdo a lo establecido en
las Normas Oficiales Mexicanas y los criterios y normas técnicas estatales que
se formulen al respecto.
Artículo 129.- Quienes realicen actividades que contaminen a la atmósfera
deberán:
I.- Instalar y operar equipos o sistemas para el control de sus emisiones, que
garanticen el cumplimiento de lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas;
y
II.- Proporcionar toda la información que las autoridades les requieran a efecto
de integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de
contaminación a la atmósfera.
Artículo 130.- Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades
competentes considerarán a quienes:
I.- Adquieran, instalen u operen equipo para la eliminación de emisiones
contaminantes a la atmósfera;
II.- Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado,
combustión, control y en general de tratamiento de emisiones que contaminen la
atmósfera;
III.- Realicen investigaciones de tecnología y apliquen ésta, para disminuir la
generación de emisiones contaminantes; y
IV. Reubiquen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas
urbanas.
SECCIÓN I
Emisión de Contaminantes Generados por Fuentes Fijas
Artículo 131.- Las personas físicas o morales que operen sistemas de producción
industrial, comercial, agropecuaria o de servicios, que tengan fuentes emisoras
de contaminantes, deberán:
I.- Instalar equipos o sistemas de control de emisiones para cumplir con los
niveles permisibles de contaminantes;
II.- Sujetarse a la verificación periódica del Instituto o realizar su
autorregulación y auditoría ambiental en forma voluntaria conforme lo
establecido en la Ley y en el Reglamento respectivo; y
III.- Informar al Instituto los resultados de la medición mediante el registro
de los mismos y serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
Artículo 132.- Las emisiones de contaminantes tales como: gases, partículas
sólidas y líquidas que se generen por fuentes fijas, no deberán exceder los
niveles máximos permisibles de emisiones e inmisiones por contaminantes y por
fuentes de contaminación, que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 133.- Sin perjuicio de las autorizaciones expedidas por otras
autoridades competentes, las fuentes fijas de competencia estatal que emitan o
puedan emitir gases, partículas contaminantes sólidas o líquidas a la atmósfera,
requerirán licencia ambiental de funcionamiento expedida por el Instituto.
Artículo 134.- Para obtener la Licencia Ambiental de Funcionamiento a que se
refiere el artículo anterior, los responsables de las fuentes fijas deberán
presentar ante el Instituto solicitud por escrito acompañada por la información
y documentación que señalen las disposiciones de observancia general que deriven
de la presente Ley.
Artículo 135.- Una vez recibida la información a que se refiere el artículo que
antecede, el Instituto otorgará o negará la Licencia Ambiental de Funcionamiento
correspondiente, dentro de un plazo de 60 días naturales contados a partir de la
fecha en que se presente toda la información requerida.
De otorgarse la Licencia, este Instituto determinará que acciones habrán de
desarrollar los responsables de las fuentes fijas, para prevenir y controlar la
contaminación de la atmósfera, las cuales, en todos los casos se deberán de
especificar en la señalada licencia.
Artículo 136.- Las acciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser las
siguientes:
I.- Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones contaminantes a la
atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles, conforme a
lo que establece el Reglamento de esta Ley y las Normas Oficiales Mexicanas y
normas técnicas ambientales y criterios ecológicos;
II.- Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el
formato que determine el Instituto, y remitir el mismo a estas autoridades con
la periodicidad que se establezca para cada caso;
III.- Instalar plataformas y puertos de muestreo;
IV.- Medir las emisiones de contaminantes a la atmósfera de acuerdo a las Normas
Oficiales Mexicanas, en los períodos que determine el Instituto, registrar los
resultados en el formato que esta autoridad determine y emitir los registros
relativos cuando así se le solicite;
V.- Efectuar el monitoreo perimetral de las emisiones contaminantes a la
atmósfera en los periodos que determine el Instituto, cuando la fuente de que se
trate se localice en las zonas urbanas, cuando colinde con Areas Naturales
Protegidas, o cuando por sus características de operación o por sus materias
primas, productos o subproductos puedan causar grave deterioro al ambiente;
VI.- Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de los equipos de proceso
y de control;
VII.- Dar aviso anticipado al Instituto del inicio de operaciones de sus
procesos, en el caso de paros programados, y de inmediato en el caso de que
éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación;
VIII.- Avisar de inmediato al Instituto en el caso de falla del equipo de
control para que éstos determinen lo conducente;
IX.- Realizar las medidas y acciones que deberán efectuarse en caso de
contingencias;
X.- Reciclar los residuos que se generen o, en su defecto, darles tratamiento o
disponer de ellos en los términos establecidos por esta ley o las Normas
Oficiales Mexicanas, normas técnicas y criterios ecológicos;
XI.- Elaborar y someter su programa de prevención y minimización, reciclamiento,
tratamiento y disposición de contaminantes o residuos generados, de conformidad
con los criterios ecológicos establecidos;
XII.- Establecer una franja perimetral de amortiguamiento de la contaminación
generada, de a acuerdo a las medidas de mitigación consideradas en el estudio de
impacto ambiental; y
XIII.- Las demás que establezca esta Ley, las disposiciones que de ella se
deriven o determine el Instituto.
Artículo 137.- El Instituto podrá convenir con los responsables de las fuentes
fijas de competencia estatal los términos o plazos en los cuáles deberá darse
cumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo anterior, o bien
requerir a los mismos para que las lleven a cabo, en forma obligatoria.
SECCIÓN II
Emisión de Contaminantes Generados por Fuentes Móviles
Artículo 138.- Los propietarios de fuentes móviles deberán:
I.- Realizar el mantenimiento regular de las unidades, a efecto de conservar el
funcionamiento del vehículo dentro de los límites permitidos de emisiones
señalados en la normatividad aplicable;
II.- Verificar periódicamente las emisiones de contaminantes a la atmósfera, de
acuerdo con los programas, mecanismos y disposiciones establecidos; y
III.- Observar las medidas y restricciones que las autoridades competentes
dicten para prevenir y controlar emergencias y contingencias ambientales, así
como para mejorar la vialidad.
Artículo 139.- Las autoridades competentes podrán establecer medidas de tránsito
y vialidad para reducir los índices de contaminación a la atmósfera de los
vehículos automotores y en su caso, ordenar la suspensión de la circulación, en
las zonas que representen casos graves de contaminación.
Artículo 140.- Las emisiones de contaminantes generadas por fuentes móviles, que
circulen en el territorio estatal, no deberán rebasar los límites máximos
permisibles señalados en las Normas Oficiales Mexicanas o normas técnicas
ambientales.
Artículo 141.- La omisión de la verificación de las emisiones contaminantes
generadas por fuentes móviles, o la falta de cumplimiento de las medidas que
para el control de emisiones se establezcan, será objeto de sanciones en los
términos que prevengan esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 142.- En materia de prevención y control de la contaminación
atmosférica producida por fuentes móviles de competencia estatal, el Instituto:
I.- Establecerá las medidas preventivas y correctivas para reducir la emisión de
contaminantes a la atmósfera;
II.- Establecerá el programa de verificación vehicular obligatoria;
III.- Autorizará y concesionará el establecimiento y operación de centros de
verificación para fuentes móviles;
IV.- Regulará el establecimiento, autorización y operación de sistemas de
verificación de emisiones de fuentes móviles en circulación;
V.- Determinará las tarifas para los servicios de verificación vehicular
obligatoria en los centros que autorice;
VI.- Autorizará a los centros de verificación, la expedición de certificados a
los vehículos que se hubieren sometido al procedimiento de verificación
obligatoria aprobando la misma;
VII.- Inspeccionará, supervisará y evaluará la operación de los centros y
sistemas de verificación vehicular obligatoria que autorice;
VIII.- Integrará un registro de los centros de verificación vehicular que
autorice;
IX.- Integrará y mantendrá actualizado un informe de los resultados obtenidos de
la medición de las emisiones contaminantes en los centros de verificación;
X.- Exigirá a los propietarios o poseedores de fuentes móviles el cumplimiento
de las medidas de control dispuestas y en su caso, retirará de la circulación a
aquellas que no acaten la normatividad;
XI.- Recomendará las medidas necesarias para el mejoramiento de la vialidad y
transporte colectivo, con el fin de evitar la concentración de emisiones
contaminantes, y en caso necesario se coordinará para lograrlo con otras
dependencias y entidades federales, estatales y municipales;
XII.- Ordenará, en coordinación con las Direcciones Tránsito y Transporte y la
Dirección de Protección Civil, la suspensión parcial o total de la circulación
vehicular, en las zonas que presenten casos graves de contaminación atmosférica
que sobrepasen los límites establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables;
XIII.- Promoverá el mejoramiento de los sistemas de transporte, y solicitará
toda clase de medidas en sus vialidades para disminuir las emisiones
contaminantes;
XIV.- El Instituto y la sociedad civil, promoverán acciones orientadas hacia la
prevención de la contaminación atmosférica; y
XV.- Realizará en coordinación con las autoridades correspondientes actos de
inspección y vigilancia en materia de contaminación atmosférica para verificar
la debida observancia de las Normas Oficiales Mexicanas y las demás
disposiciones aplicables, e imponer las sanciones administrativas que
correspondan.
Artículo 143.- Para efectos del ejercicio de las facultades que corresponden a
los municipios del Estado, en materia de prevención y control de la
contaminación atmosférica, se consideran fuentes fijas y móviles de jurisdicción
municipal:
I.- Los hornos o mecanismos de incineración de residuos derivados de los
servicios de limpia, siempre y cuando no sean de naturaleza tal que su
regulación corresponda a la Federación;
II.- Los hornos o mecanismos de incineración de residuos producidos en mercados
públicos, tiendas de autoservicio, centrales de abasto y los propios residuos
producidos en dichas establecimientos;
III.- Las emisiones que se verifiquen por los trabajos de pavimentación y
asfaltado de calles o en la realización de obras públicas y privadas de
competencia municipal;
IV.- Los baños y balnearios, instalaciones o clubes deportivos, públicos o
privados;
V.- Los hoteles y establecimientos que presten servicios similares o conexos;
VI.- Los restaurantes, panaderías, tortillerías, molinos de nixtamal y, en
general, toda clase de establecimientos fijos o móviles que expendan o
comercialicen de cualquier manera, al mayoreo o menudeo, alimentos o bebidas al
público, directa o indirectamente;
VII.- Los criaderos de todo tipo, sean de aves o de ganado;
VIII.- Los talleres mecánicos automotrices, de hojalatería y pintura,
vulcanizadoras y demás similares o conexos;
IX.- Los fuegos artificiales en fiestas y celebraciones públicas, autorizadas
por el municipio correspondiente;
X.- Los espectáculos públicos culturales, artísticos o deportivos de cualquier
clase; y
XI.- Las instalaciones y establecimientos de cualquier clase en ferias
populares;
Artículo 144.- El Instituto y las autoridades municipales correspondientes, en
materia de contaminación atmosférica, en el ámbito de su competencia, tendrán
las siguientes atribuciones:
I.- Llevarán a cabo las acciones de prevención y control de la contaminación del
aire en bienes y zonas de su jurisdicción, respecto de las fuentes fijas y
móviles que les correspondan;
II.- Aplicará los criterios generales para la protección a la atmósfera, en los
planes de desarrollo urbano de su competencia, definiendo las zonas en que sea
permitida la instalación de industrias contaminantes;
III.- Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas de su
competencia, el cumplimiento de la normatividad aplicable en materia de
contaminación atmosférica, de conformidad con lo establecido por las
disposiciones jurídicas que resulten aplicables y en las Normas Oficiales
Mexicanas y en criterios ecológicos y normas técnicas ambientales;
IV.- Integrarán y mantendrán actualizado el inventario de fuentes de
contaminación atmosférica;
V.- Establecerán y operarán, con el apoyo técnico, en su caso, del Instituto,
sistemas de monitoreo de la calidad del aire; y remitirán los reportes locales
de monitoreo atmosférico a dicha dependencia federal para integrarlos al Sistema
Nacional de Información Ambiental;
VI.- Establecerán en coordinación con las autoridades competentes, requisitos y
procedimientos para regular las emisiones del transporte público dentro del
ámbito de sus respectivas competencias; y, en su caso, la suspensión de la
circulación de vehículos automotores, en casos de contingencia ambiental en las
fases de grave contaminación;
VII.- Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias
ambientales por contaminación atmosférica;
VIII.- Impondrán las sanciones y medidas correctivas de su competencia por
infracciones a esta ley, sus reglamentos y los bandos municipales respectivos;
IX.- Formularán y aplicarán, con base en las Normas Oficiales Mexicanas y
estatales emitidas para establecer la calidad ambiental en el territorio
nacional, programas de gestión de calidad del aire; y
X.- Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 145.- En el ámbito de competencia del Instituto, tanto para las fuentes
fijas o móviles de contaminación atmosférica, será obligatoria la verificación,
de acuerdo con los criterios que así se establezcan en el reglamento
correspondiente, determinando el número de verificaciones anuales dependiendo el
grado de riesgo de las actividades industriales o de servicios de que se trate,
las cuales nunca podrán ser inferiores de una al año.
Asimismo, el Instituto llevará un padrón de empresas cuyas actividades se
consideren como contaminantes, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el
párrafo anterior.
CAPÍTULO II
Prevención y Control de la Contaminación del Agua y de los Ecosistemas Acuáticos
Artículo 146.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se
considerarán los siguientes criterios:
I.- La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para
evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas
acuáticos y costeros del Estado;
II.- Corresponde al Estado y la sociedad prevenir y controlar la contaminación
de aguas de jurisdicción estatal y aquellas que tenga concesionadas o asignadas
por la Federación;
III.- El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de
producir su contaminación, conlleva la responsabilidad del tratamiento previo de
las descargas, a fin de reintegrarla en condiciones adecuadas para su
utilización en otras actividades y mantener el equilibrio de los ecosistemas;
IV.- Las aguas residuales de origen urbano deben de recibir tratamiento previo a
su descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o
corrientes de agua, incluyendo las del subsuelo;
V.- La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición
indispensable para evitar la contaminación del agua;
VI.- El Estado promoverá ante la federación la protección de los ecosistemas
acuáticos y el equilibrio de sus elementos naturales;
VII.- El aprovechamiento de los recursos naturales que comprenden los
ecosistemas acuáticos, deben realizarse de una manera sustentable para no
alterar el equilibrio ecológico; y
VIII.- Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales
que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de
suelos, áreas boscosas, selváticas, el mantenimiento de caudales básicos de las
corrientes de agua y la capacidad de los acuíferos.
Artículo 147.- Los criterios para el aprovechamiento sustentable y la prevención
y control de la contaminación del agua serán considerados en:
I.- La formulación e integración del programa estatal hidrológico;
II.- El otorgamiento de concesiones, permisos y en general, toda clase de
autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales o la realización de
actividades que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;
III.- La clasificación de cuerpos receptores de descarga de aguas residuales, de
acuerdo con su capacidad de asimilación o dilución y la carga contaminante que
estos puedan recibir;
IV.- Las autorizaciones o permisos que se otorguen para descargar aguas en los
alcantarillados de las poblaciones;
V.- El establecimiento de criterios y normas técnicas ambientales para el uso,
tratamiento y disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a los
ecosistemas y a la salud pública, en conformidad con lo establecida por las
Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables; y
VI.- Los convenios que se celebren con la Federación para entrega de agua en
bloque a los sistemas usuarios o a usuarios, especialmente en lo que se refiere
a la determinación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales que deban
instalarse.
Artículo 148.- Para garantizar el uso sustentable de las aguas de jurisdicción
estatal o que se tengan asignadas por la Federación en los términos de la Ley y
de los convenios o acuerdos de coordinación que se celebren; quedan sujetas a
regulación estatal las actividades de nueva creación descritas en la presente
Ley.
Artículo 149.- Corresponde al Instituto:
I.- Regular el aprovechamiento sustentable y prevenir y controlar la
contaminación de las aguas que el Estado tenga asignadas por la Federación para
la prestación de servicios públicos;
II.- Apoyar a los Municipios en sus acciones de prevención y control de la
contaminación del agua; y
III.- Llevar a cabo las actividades indicadas en las fracciones III, IV y V del
Artículo siguiente, en los términos de los convenios que al efecto celebre el
Estado y con los Municipios.
Artículo 150.- Corresponde a los Municipios:
I.- Aplicar las reglas que expida el Estado para regular el aprovechamiento
sustentable de las aguas de jurisdicción estatal;
II.- Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción federal
o estatal que tengan asignadas para la prestación de los servicios públicos;
III.- Prevenir y controlar la contaminación de las aguas residuales que se
descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de
población;
IV.- Requerir la instalación de sistemas de tratamiento, a quienes generen
descargas de origen industrial, municipal o de cualquier otra naturaleza a los
sistemas de drenaje y alcantarillado y no satisfagan las Normas Oficiales
Mexicanas que se expidan;
V.- Llevar y actualizar el registro de las descargas a las redes de drenaje y
alcantarillado que administren, el que será integrado al inventario estatal de
descargas a cargo de la Comisión Estatal del Agua; y
VI.- Llevar y actualizar el registro de descargas a las redes de drenaje y
alcantarillado que administren, el que será integrado al Registro Nacional de
Descargas a cargo de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Pesca.
Artículo 151.- Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir
los niveles de dispendio, las autoridades competentes promoverán el ahorro y uso
eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su aprovechamiento.
Para tal efecto el Instituto deberá:
I.- Participar en coordinación con la federación en la actualización del
inventario nacional de descargas de aguas residuales y sus plantas de
tratamiento respectivas;
II.- Canalizar y gestionar ante la federación la regularización de todos
aquellos usuarios de hecho, que exploten, usen o aprovechen el agua y sus bienes
inherentes;
III.- Participar en coordinación con la federación en la clasificación de
corrientes superficiales y embalses naturales para determinar el índice de la
calidad del agua;
IV.- Promover ante la federación y participar en estudios para determinar el
deterioro ecológico de cuerpos de agua;
V.- Mediante convenio con la federación, evaluar y dictaminar los proyectos de
sistemas de tratamiento de aguas residuales de todo tipo;
VI.- Promover ante la federación la realización de estudios y dictámenes
técnicos para la conservación del caudal mínimo considerado como gasto ecológico
en corrientes superficiales, así como el volumen ecológico mínimo de embalses;
VII.- Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción
estatal; y
VIII.- Apoyar a los municipios en sus acciones de prevención y control de la
contaminación del agua.
Artículo 152.- No podrán descargarse en los sistemas de drenaje y
alcantarillado, aguas residuales, con excepción de las de origen doméstico, que
contengan contaminantes, sin previo tratamiento o autorización de la autoridad
respectiva en el que se justifique la necesidad de la misma.
Artículo 153.- El otorgamiento de asignaciones, concesiones o permisos para la
explotación, uso o aprovechamiento en actividades económicas de aguas de
jurisdicción estatal, o de aguas de jurisdicción federal asignadas al Estado o a
los Municipios, estará condicionado al tratamiento previo a las descargas de las
aguas residuales que se produzcan.
Artículo 154.- Cuando se determine el monto de los derechos correspondientes a
la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, se
considerará el costo del tratamiento que resulte necesario.
Artículo 155.- Todas las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje
y alcantarillado de los centros de población, deberán satisfacer los requisitos
y condiciones señalados en el reglamento, Normas Oficiales Mexicanas, Normas
Técnicas Ambientales y criterios ecológicos correspondientes, así como los que
se señalen en las condiciones particulares de descarga que fijen las autoridades
federales, o el Instituto, según sea el caso.
Estas aguas en todo caso, deberán reunir las condiciones necesarias para
prevenir:
I.- Contaminación de los cuerpos receptores;
II.- Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y
III.- Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos,
o en el funcionamiento adecuado de los sistemas de drenaje y alcantarillado.
Artículo 156.- Cuando las aguas que se descarguen en las redes de drenaje y
alcantarillado de los centros de población, afecten o puedan afectar fuentes de
abastecimiento de agua, se dará aviso de inmediato a la autoridad sanitaria más
próxima, en estos casos se promoverá o llevará a cabo la revocación del permiso
o autorización de descarga correspondiente, así como la suspensión del
suministro.
Artículo 157.- Los Ayuntamientos y el Estado en su caso, observarán las
condiciones generales de descarga que les fije la Federación y las Normas
Oficiales Mexicanas respecto de las aguas que sean vertidas directamente por los
sistemas de drenaje y alcantarillado a cuerpos y corrientes de agua de
jurisdicción federal.
Artículo 158.- El Gobierno del Estado y los Municipios, observarán los
reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas para el diseño, operación o
administración de sus equipos y sistemas de tratamiento de aguas residuales de
origen urbano.
Artículo 159.- Para la construcción de obras e instalaciones de tratamiento o
purificación de aguas residuales de procedencia industrial, que deriven de aguas
de jurisdicción federal asignadas para la prestación de servicios públicos, el
Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de
competencia, requerirán la presentación del dictamen u opinión que respecto de
los proyectos correspondientes formule la Federación.
Artículo 160.- Las aguas residuales derivadas de aguas federales asignadas al
Estado o a los Municipios para la prestación de servicios públicos, podrán
reusarse si se someten al tratamiento que cumpla con las Normas Oficiales
Mexicanas y demás aplicables.
El reuso de dichas aguas se hará mediante el pago de las cuotas de derechos que
fijen las disposiciones locales correspondientes y podrá llevarse a cabo hasta
antes de la descarga final en bloque de las aguas residuales y en los cauces de
propiedad Federal.
Artículo 161.- Los responsables de las descargas de aguas residuales objeto de
esta Ley, podrán convenir con el Estado o con los Municipios para que estos
tomen a su cargo el tratamiento de dichas aguas, previo el pago de las cuotas o
derechos que al efecto se fijen.
Artículo 162.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, se coordinarán con
las autoridades Federales competentes, para realizar un sistemático y permanente
monitoreo de la calidad de las aguas dentro del territorio del Estado, para
detectar la presencia de contaminantes o exceso de desechos orgánicos y aplicar
las medidas que procedan o, en su caso promover su ejecución.
La información que se recabe deberá ser incorporada al Sistema Nacional de
Información Ambiental establecido por la Federación, en los términos de los
acuerdos de coordinación respectivos.
CAPÍTULO III
Prevención y Control de la Contaminación Visual y de la Generada por Ruido,
Vibraciones, Energía Térmica, Energía Lumínica y Olores
Artículo 163.- Se prohíbe la emisión de ruidos, vibraciones, energía térmica o
lumínica y olores, en cantidades que excedan los límites máximos permisibles
contenidos en las Normas Oficiales Mexicanas, así como en contravención a lo
establecido en el reglamento de esta Ley, criterios y normas técnicas
ambientales que para tales efectos expida el Instituto.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica,
lumínica, ruido o vibraciones, así como la operación o funcionamiento de las
existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para
evitar los efectos nocivos de dichos contaminantes en el equilibrio ecológico y
el ambiente.
Artículo 164.- El Instituto, con la participación de la sociedad civil según lo
establecido en la presente Ley, determinará las zonas en la Entidad que tengan
un valor escénico o de paisaje y regulará y autorizará los tipos de obras o
actividades que se pueden realizar con el propósito de evitar su deterioro.
Los municipios deberán expedir disposiciones que regulen obras, actividades y
anuncios publicitarios, con el fin de evitar la contaminación visual en los
centros de población.
Artículo 165.- Corresponde al Estado y los Ayuntamientos, en su ámbito de
competencia establecer las disposiciones y medidas necesarias para evitar la
generación de contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, energía
lumínica, olores y contaminación visual, generadas en industrias de competencia
Estatal, así como establecimientos mercantiles y de servicios de competencia del
ayuntamiento. Para este efecto llevarán a cabo los actos necesarios de
inspección, vigilancia y aplicación de medidas a fin de exigir el cumplimiento
de las disposiciones en la materia.
Artículo 166.- El Instituto asesorará y apoyará a los Municipios en el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Capítulo.
CAPÍTULO IV
De la Prevención y Control de la Contaminación del Suelo
Artículo 167.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se
considerarán los siguientes criterios:
I.- Corresponde al Estado de Nayarit, a sus municipios y a la sociedad en
general, prevenir la contaminación de los suelos;
II.- Todos los residuos deben ser controlados, en tanto que constituyen la
principal fuente de contaminación de los suelos; y
III.- Es necesario prevenir y reducir la generación de residuos domésticos e
industriales; incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje,
así como para regular su manejo y disposición final eficientes.
Artículo 168.- Los criterios establecidos en el artículo anterior, se
considerarán, en el ámbito de competencia estatal y municipal, en los casos
siguientes:
I.- La ordenación y regulación del desarrollo urbano;
II.- La operación de los sistemas de limpia y de disposición final de residuos
domésticos e industriales, en rellenos sanitarios; y
III.- La generación, manejo y disposición de residuos domésticos e industriales,
así como en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen.
Artículo 169.- Los residuos que se acumulen, o puedan acumularse, y se depositen
o infiltren en los suelos, reunirán las condiciones necesarias para prevenir o
evitar:
I.- La contaminación del suelo;
II.- Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos y de
aquellas que afecten su aprovechamiento, uso o explotación; y
III.- Los riesgos, directos e indirectos, a la salud.
Artículo 170.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos municipales podrán
celebrar acuerdos de asesoría y coordinación para implementar y obtener
financiamiento en:
I.- La formulación de programas de reutilización de residuos domésticos e
industriales;
II.- La elaboración de inventarios de residuos domésticos e industriales y sus
fuentes generadoras;
III.- La implantación, evaluación y mejoramiento de sistemas de manejo y
disposición final de residuos domésticos e industriales; y
IV.- La identificación de alternativas de reutilización y disposición final de
residuos domésticos e industriales.
Artículo 171.- Toda descarga, depósito o infiltración de materiales
contaminantes en los suelos, dentro de la circunscripción territorial del Estado
de Nayarit, se sujetará a lo que disponga esta Ley y las normas oficiales
mexicanas aplicables.
Artículo 172.- La generación, manejo y disposición final de los residuos de
lenta degradación deberá sujetarse a lo que dispongan las normas aplicables.
CAPÍTULO V
De las Actividades Riesgosas
Artículo 173.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos regularán la
realización de actividades riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio
ecológico de los ecosistemas o al ambiente de la entidad en general o del
municipio correspondiente.
Artículo 174.- El Instituto establecerá mediante Acuerdo que será publicado en
el Periódico Oficial del Estado, la clasificación de las actividades que deban
considerarse riesgosas.
Dicha clasificación estará determinada por las características de peligrosidad
de los materiales que involucren, considerando además los volúmenes de manejo de
acuerdo a la cantidad de reporte.
Artículo 175.- El Instituto promoverá que en la determinación de los usos de
suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de
industrias, comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad de los
efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente tomándose en
consideración:
I.- Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y
sísmicas de la zona;
II.- La proximidad a centros de población, previendo la creación de nuevos
asentamientos humanos o la expansión de los ya existentes;
III.- La compatibilidad con otras actividades de la zona;
IV.- La infraestructura existente y necesaria para la atención de contingencias
ambientales o emergencias ecológicas; y
V.- Los impactos que tendría un posible evento extraordinario en la población y
recursos naturales.
Artículo 176.- Quienes pretendan realizar actividades riesgosas, requerirán
previamente de una autorización por parte del Instituto. Para obtener la
autorización a la que se refiere el presente artículo, los interesados deberán
presentar ante el Instituto un estudio de riesgo, el cual deberá contener como
mínimo:
I.- Los datos generales del interesado y del proyecto;
II.- La descripción de la actividad;
III.- La descripción de los escenarios resultantes de la identificación,
análisis y evaluación de los riesgos ambientales, así como las medidas técnicas
de seguridad, preventivas y correctivas, tendientes a evitar, mitigar o
controlar los efectos adversos al equilibrio ecológico en caso de una emergencia
ecológica o contingencia ambiental, durante la ejecución u operación normal de
la obra o actividad de que se trate; y
IV.- Descripción de las zonas de protección en torno a las instalaciones.
Artículo 177.- En adición al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de
las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, quienes realicen actividades
riesgosas en el Estado, deberán:
I.- Elaborar, implementar y mantener actualizado un plan de contingencias, con
base en los escenarios identificados en el estudio de riesgo; y
II. Incorporar equipos de seguridad.
CAPÍTULO VI
Del Manejo y Disposición Final de los Residuos Domésticos e Industriales
Artículo 178.- Corresponden al Instituto las siguientes facultades en materia de
manejo y disposición de residuos domésticos e industriales:
I.- Formular las disposiciones que regulen las actividades en las que se
generen, manejen y dispongan finalmente residuos domésticos e industriales;
II.- La promoción de medidas técnicas y administrativas para prevenir y reducir
la generación de residuos domésticos e industriales;
III.- Brindar asesoría y apoyo a los municipios en la materia; y
IV.- Ejercer las demás atribuciones que les otorga la presente Ley.
Artículo 179.- Corresponden a los Ayuntamientos las siguientes facultades en
materia de manejo y disposición de residuos domésticos e industriales:
I.- La evaluación de sitios para el establecimiento de rellenos sanitarios de
residuos domésticos e industriales y, en su caso, la expedición de las
autorizaciones correspondientes;
II.- La evaluación y, en su caso, autorización de los sistemas de recolección,
transporte, almacenamiento y tratamiento de residuos domésticos e industriales;
III.- La administración y operación de sistemas de manejo y disposición final de
residuos domésticos e industriales cuando sean propiedad municipal o bien, la
vigilancia y supervisión al concesionario de estos;
IV.- La vigilancia y supervisión de las instalaciones y operación de sitios de
almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos domésticos e
industriales; y
V.- Ejercer las demás atribuciones que esta Ley les confiera en la materia.
Artículo 180.- Para el manejo y disposición final de residuos domésticos e
industriales, los municipios podrán coordinarse o asociarse en la creación de
organismos operadores, sentando ellos mismos los lineamientos para su
funcionamiento y administración que conlleven a la mejor prestación de sus
servicios públicos en la materia.
Artículo 181.- El Instituto y los Ayuntamientos promoverán la fabricación y
utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales
permitan reducir la generación de residuos domésticos e industriales.
Artículo 182.- Toda persona que realice actividades por las que se generen,
almacenen, recolecten, transporten, traten, usen, reusen, reciclen o dispongan
de residuos, deberá obtener autorización del municipio que corresponda y
sujetarse a lo dispuesto por esta ley y elaborar un programa de minimización de
los residuos que genere, el cual deberá de ser presentado ante el Instituto para
su aprobación.
Artículo 183.- Los residuos que se generen en los procesos industriales de
producción que puedan tener un valor en el mercado, no podrán ser almacenados
por un periodo mayor a 60 días naturales, sin que se les dé un reuso, reciclaje,
tratamiento o puedan ser comercializados como subproductos.
Artículo 184.- El Instituto y los Ayuntamientos llevarán el inventario de
rellenos sanitarios o depósitos de residuos domésticos e industriales, así como
de las fuentes generadoras.
Artículo 185.- Los Ayuntamientos informarán al Instituto respecto de los sitios
de depósito de residuos domésticos e industriales o en los que se ubiquen los
rellenos sanitarios, fuentes generación y volúmenes generados, con la finalidad
de que éste integre dicha información al Sistema de Información Ambiental del
Estado.
CAPÍTULO VII
De la Prevención y Control de Contingencias Ambientales y Emergencias Ecológicas
Artículo 186.- La adopción de medidas necesarias para prevenir y controlar
contingencias ambientales y emergencias ecológicas corresponde al Estado en
coordinación con dependencias federales y estatales, cuando la magnitud o
gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños ambientales no rebasen el
territorio de la Entidad o no hagan necesaria la acción exclusiva de la
Federación o de un municipio.
La competencia de los municipios en esta materia se circunscribirá a los casos
en que la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al
ambiente no rebasen su ámbito territorial.
TÍTULO QUINTO
PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
Mecanismos de Participación Social
Artículo 187.- El Gobierno del Estado, a través del Instituto, promoverá la
participación y corresponsabilidad de la sociedad en los procesos de formulación
y aplicación de la política ambiental y sus instrumentos, en acciones de
información y vigilancia, y en general, en las acciones ecológicas que emprenda.
Artículo 188.- Para los efectos del Artículo anterior, el Instituto:
I.- Convocará a representantes de las organizaciones obreras, empresariales,
pesqueras, campesinos y productores agropecuarios, de las comunidades, de
instituciones educativas, académicas y de investigación, pueblos indígenas, de
instituciones privadas no lucrativas, discapacitados, grupos minoritarios y de
otros representantes de la sociedad, para que manifiesten su opinión y
propuestas;
II.- Celebrará convenios de concertación con:
A). Las organizaciones creadas para la protección del ambiente en los lugares de
trabajo y en unidades habitacionales.
B). Las organizaciones campesinas, las comunidades rurales y los grupos
indígenas, para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales
protegidas de jurisdicción estatal, y para brindarles asesoría ecológica en las
actividades relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales.
C). Las organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley para la
protección del ambiente.
D). Las instituciones educativas, académicas y de investigación para la
realización y fomento de estudios e investigaciones en la materia.
E). Las organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para
emprender acciones ecológicas conjuntas.
F). Los representantes sociales y con particulares interesados en la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente.
III.- Promoverá la celebración de convenios con los diversos medios de
comunicación masiva, para la difusión, información y promoción de acciones
ecológicas, para estos efectos se buscará la participación de artistas,
intelectuales, científicos y en general de personalidades cuyos conocimientos y
ejemplo contribuyan a formar y orientar a la opinión pública;
IV.- Promoverá el establecimiento de reconocimiento a los esfuerzos más
destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y
proteger el ambiente;
V.- Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de la
realización de acciones conjuntas con la comunidad para la conservación y el
mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y el correcto manejo de desechos. Para ello, podrá en forma coordinada
con los municipios, celebrar convenios, de concertación con comunidades urbanas,
rurales e indígenas, así como con diversas organizaciones sociales; y
VI.- Propondrá a las Comisiones Municipales de Ecología, mecanismos adecuados
para intensificar la participación de representantes de los sectores de la
sociedad, así como de organizaciones e instituciones.
CAPÍTULO II
Consejo Estatal de Protección al Ambiente
Artículo 189.- El Consejo Estatal de Protección al Ambiente, es un órgano de
consulta y opinión que realizará además, tareas de concertación entre los
sectores de la sociedad y el gobierno y que participará en la evaluación de la
política ambiental estatal en los términos que dispongan esta Ley y las demás
leyes aplicables.
Artículo 190.- El Consejo Estatal de Protección al Ambiente se integrará por:
I.- Un Presidente, que será un ciudadano de reconocida trayectoria profesional
en la materia designado por el Congreso del Estado y que durará en su encargo
tres años;
II.- Un Secretario Técnico, que será un ciudadano de reconocidos méritos
científicos, técnicos, académicos o sociales en la materia, designado por el
Presidente del Consejo Estatal de Protección al Ambiente;
III.- Los Consejeros serán:
A) Titulares de dependencias o entidades del Gobierno de Estado cuyas
atribuciones se relacionen directamente con la protección ambiental;
B) Representantes de instituciones educativas, de investigación, de
organizaciones sociales y especialistas en la materia;
C) Delegados de dependencias y entidades federales;
D) Autoridades municipales ambientales del Estado;
E) Presidente de la Comisión de Ecología del Congreso del Estado.
Los Consejeros se integrarán al Consejo Estatal de Protección al Ambiente, a
invitación expresa de su Presidente.
La organización y funcionamiento del Consejo Estatal de Protección al Ambiente
se sujetará a lo dispuesto en su Reglamento.
CAPÍTULO III
Comisiones Municipales de Ecología
Artículo 191.- En cada Municipio, se integrará una Comisión Municipal de
Ecología, que estará presidida por el Presidente Municipal y como Secretario
Técnico fungirá el regidor encargado de la comisión de ecología o en su caso un
ciudadano destacado en el área ambiental que no sea servidor público. Los
Vocales podrán ser servidores públicos de dependencias y organismos auxiliares
del gobierno; representantes de instituciones educativas y de investigación;
representantes de organizaciones sociales; delegados de dependencias y entidades
federales, y especialistas en la materia.
Corresponderá a las Comisiones Municipales de Ecología, identificar las acciones
para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente
en el Municipio, proponer prioridades y programas para su atención, así como
impulsar la participación en estas tareas, de los sectores público, social y
privado.
El funcionamiento de las Comisiones Municipales de Ecología, se sujetará al
Reglamento Interior que para las mismas, expidan los Ayuntamientos, considerando
los lineamientos del Consejo Estatal de Protección al Ambiente.
CAPÍTULO IV
Derecho a la Información Ambiental
Artículo 192.- El Instituto desarrollará un Sistema Estatal de Información
Ambiental y de Recursos Naturales, que tendrá por objeto registrar, organizar,
actualizar y difundir la información ambiental estatal, que estará disponible
para su consulta y que se coordinará y complementará, en lo posible, con el
Sistema de Cuentas Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática.
En dicho sistema, el Instituto deberá integrar, entre otros aspectos,
información relativa a los inventarios de recursos naturales existentes en el
territorio estatal, a los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la
calidad del aire, del agua y del suelo, a las rutas ecoturísticas y turismo de
aventura, al riesgo industrial, al ordenamiento ecológico y urbano del
territorio, así como la información relativa al Registro Estatal de Espacios
Naturales Protegidos, incluyendo los programas de manejo, y la correspondiente a
los registros, programas y acciones que se realicen para la preservación del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
El Instituto reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las
actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra
índole en materia ambiental y de preservación de recursos naturales, realizados
en el Estado de Nayarit, y en general en todo el país, por personas físicas o
morales, nacionales o extranjeras, los que serán remitidos al Sistema de
Información Ambiental del Estado.
Artículo 193.- El Instituto deberá elaborar y publicar en un período que no
podrá exceder los dos años, un informe detallado de la situación general
existente en el Estado en materia de equilibrio ecológico y protección al
ambiente.
Artículo 194.- El Instituto editará trimestralmente, una gaceta en la que se
publicarán las disposiciones jurídicas, Normas Oficiales Mexicanas, normas
técnicas, criterios ambientales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás actos
administrativos, así como información de interés general en materia ambiental,
que se publiquen por el gobierno federal o estatal, así como los documentos
internacionales en materia ambiental de interés para México, independientemente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, Periódico Oficial del
Estado o en otros órganos de difusión. Igualmente en dicha gaceta se publicará
información oficial relacionada con espacios naturales protegidos y la
preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Artículo 195.- Toda persona tendrá derecho a que el Instituto y los municipios
pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los
términos previstos por esta Ley. En su caso, los gastos que se generen, correrán
por cuenta del solicitante.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera
información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base
de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire,
suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las
actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.
Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito,
especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la
petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón
social y domicilio.
Artículo 196.- Las autoridades a que se refiere el Artículo anterior, podrán
negar la entrega de información cuando:
I.- Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que
por su propia naturaleza su difusión afecta la seguridad municipal, estatal o
nacional;
II.- Se trate de información relativa a asuntos que son materia de
procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de
resolución;
III.- Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén
obligados por disposición legal a proporcionarla, y
IV.- Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de
proceso, incluyendo la descripción del mismo.
Artículo 197.- El instituto deberá sin excepción responder por escrito a los
solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor a quince días hábiles
a partir de la recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad
conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su
determinación.
El instituto, dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud de
información, deberá notificar al generador o propietario de la misma de la
recepción de la solicitud.
Los afectados por actos del Instituto regulados en este Capítulo, podrán ser
impugnados mediante la interposición del recurso de revisión, de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 198.- Quien reciba información ambiental de las autoridades
competentes, en los términos del presente Capítulo, será responsable de su
adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se
ocasionen por su indebido manejo.
TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 199.- Las disposiciones de este Título son aplicables a la actuación de
los particulares ante las instancias y dependencias competentes en las materias
que regula la presente ley, así como a los actos a través de los cuales se
desenvuelve la función administrativa de las mismas.
Artículo 200.- La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará
con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad,
publicidad y buena fe.
Artículo 201.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a
petición de parte interesada.
Artículo 202.- Las autoridades competentes en materia ambiental no podrán exigir
más formalidades que las expresamente previstas en la ley.
Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre,
denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su
representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de
la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula,
los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a
que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado
por el interesado o su representante legal a menos que no sepa o no pueda
firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.
El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su
personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos
respectivos.
Artículo 203.- Las Autoridades estatales y municipales competentes en materia
ambiental, en sus relaciones con los particulares, tendrán las siguientes
obligaciones:
I.- Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto en la
ley, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha,
hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla;
II.- Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de
visitas de verificación, sólo en aquellos casos previstos en ésta u otras leyes;
III.- Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a
proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos;
IV.- Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con
los originales, la presentación de los mismos;
V.- Admitir las pruebas permitidas por la ley y recibir alegatos, los que
deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución;
VI.- Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean
exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en
el expediente que se está tramitando;
VII.- Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o
técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos,
actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;
VIII.- Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos
en ésta u otras leyes;
IX.- Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y
X.- Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en
los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a
terceros; debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley.
Artículo 204.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro
plazo, no podrá exceder de cuatro meses el tiempo para que la autoridad
administrativa resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se
entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en
las disposiciones específicas aplicables se prevea lo contrario. A petición del
interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la
autoridad que deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando las
disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la
resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia
mencionada dentro del plazo citado, se fincará la responsabilidad que resulte
aplicable.
En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su
vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido
negativo.
Artículo 205.- Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con
los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá
prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro del
término de cinco días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones
específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más
tardar dentro del primer tercio del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando
éste no sea expreso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la autoridad
administrativa, resuelva y se reanudará a partir del día hábil inmediato
siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se
desahogue la prevención en el término señalado, la autoridad desechará el
escrito inicial.
Si la autoridad no hace el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrá rechazar el escrito inicial por incompleto.
Artículo 206.- Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la
autoridad conteste empezarán a correr al día hábil inmediato siguiente a la
presentación del escrito correspondiente.
Artículo 207.- El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin
perjuicio del impulso que puedan darle los interesados. En caso de
corresponderles a estos últimos y no lo hicieren, operará la caducidad en los
términos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO II
De los Interesados
Artículo 208.- Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o
por medio de representante o apoderado.
La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades
ambientales para formular solicitudes, participar en el procedimiento
administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá
acreditarse mediante instrumento público, y en caso de personas físicas, también
mediante carta poder firmada ante los testigos y ratificadas las firmas del
otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatario público, o
declaración en comparecencia personal del interesado.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal mediante
escrito firmado podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinente
para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias
que fueren necesarios para la tramitación de tal procedimiento, incluyendo la
interposición de recursos administrativos.
Artículo 209.- Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios
interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante
común o interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que
figure en primer término.
CAPÍTULO III
De los Términos y Plazos
Artículo 210.- Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en
días y horas hábiles.
En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en
contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1o. de
enero; 5 de febrero; 21 de marzo; 1o. de mayo; 1o. y 16 de septiembre; 20 de
noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre, así como los días
en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que
se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante
acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit.
Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente fundada y motivada por la autoridad competente.
La autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días
inhábiles, cuando así lo requiera el asunto.
Artículo 211.- En los plazos establecidos por periodos se computarán todos los
días; cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el
mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda,
respectivamente; cuando no exista el mismo número de día en el mes de calendario
correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de
calendario.
Si el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado hasta el día
siguiente hábil.
Artículo 212.- Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se
efectuarán conforme a los horarios, que cada dependencia o entidad en materia
ambiental previamente establezca y publique en el Periódico Oficial del Estado,
y en su defecto, las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas. Una
diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin
afectar su validez.
Las autoridades ambientales, en caso de urgencia o de existir causa justificada,
podrán habilitar horas inhábiles cuando la persona con quien se vaya a practicar
la diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas.
Artículo 213.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes administrativas,
las autoridades ambientales, de oficio o a petición de parte interesada, podrá
ampliar los términos y plazos establecidos, sin que dicha ampliación exceda en
ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el
asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros.
CAPÍTULO IV
De las Notificaciones
Artículo 214.- Las notificaciones, podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del
interesado;
II.- Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de
recibo, telefax o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar
fehacientemente la recepción de los mismos;
III.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso
de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su
domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal;
y
IV.- Por listas fijadas en estrados o rotulones.
Tratándose de actos distintos a requerimientos de informes, citaciones o
notificación de resoluciones administrativas, las notificaciones podrán
realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por
escrito del interesado, a través de telefax.
La resolución administrativa definitiva podrá notificarse al interesado por
medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo,
siempre y cuando los solicitantes hubieran manifestado su consentimiento y hayan
adjuntado al promover el trámite el comprobante de pago del servicio respectivo.
Artículo 215.- Las notificaciones personales, se harán en el domicilio del
interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar
haya señalado ante los órganos administrativos en el procedimiento
administrativo de que se trate. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse
del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto que se notifique y
señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y
firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se
hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser
notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará
citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el
interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se
encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la
notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio
en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de
encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en
un lugar visible del domicilio.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón
por escrito.
Cuando las leyes respectivas así lo determinen, y se desconozca el domicilio de
los titulares de los derechos afectados, tendrá efectos de notificación personal
la segunda publicación del acto respectivo en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 216.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo
publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar.
Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el
Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos diarios de mayor
circulación en el territorio del Estado.
Artículo 217.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que
hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día
siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el
acuse de recibo.
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la
última publicación en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos
diarios de mayor circulación en el territorio del Estado.
Artículo 218.- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez
días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá
contener el texto integro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye
con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso,
la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante
el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.
CAPÍTULO V
De la Iniciación
Artículo 219.- Los escritos dirigidos a las autoridades ambientales deberán
presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos, en las
oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito
inicial de impugnación, el cual deberá presentarse precisamente en las oficinas
administrativas correspondientes.
Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo se
considerarán presentados en las fechas que indique el sello fechador de la
oficina de correos, excepto en los casos en que hubieren sido dirigidos a una
autoridad que resulte incompetente. Para tal efecto, se agregará al expediente
el sobre sin destruir en donde aparezca el sello fechador, y cuando así proceda
se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 220.- En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de
recepción de documentos.
Cuando en cualquier estado se considere que alguno de los actos no reúne los
requisitos necesarios, el órgano administrativo lo pondrá en conocimiento de la
parte interesada, concediéndole un plazo de cinco días para su cumplimiento, Los
interesados que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se les podrá
declarar la caducidad del ejercicio de su derecho, en los términos previstos en
la presente Ley.
Artículo 221.- Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar
las medidas provisionales establecidas en la presente ley para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren suficientes
elementos de juicio para ello.
Artículo 222.- Las autoridades correspondientes ante quienes se inicie o se
tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte
interesada, podrán disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación no
procederá recurso alguno.
CAPÍTULO VI
De la Tramitación
Artículo 223.- En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el
orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la
alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente
motivada de la que quede constancia.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de
responsabilidad del servidor público infractor.
Artículo 224.- Las cuestiones incidentales que se susciten durante el
procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo, incluyendo la recusación,
en la inteligencia que de existir un procedimiento incidental de recusación,
éste deberá resolverse antes de dictarse resolución definitiva o en la misma
resolución.
Artículo 225.- Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días
siguientes a la notificación del acto que lo motive, en el que expresará lo que
a su derecho conviniere, así como las pruebas que estime pertinentes fijando los
puntos sobre los que versen; una vez desahogadas, en su caso, las pruebas que
hubiere ofrecido, en el término que se fije y que no excederá de diez días, el
órgano administrativo resolverá el incidente planteado.
Artículo 226.- Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución,
se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.
Artículo 227.- En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de
pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará
comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades
administrativas, respecto de hechos que consten en su expediente o de documentos
agregados a ellos.
La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios,
sin más limitación que las establecidas en la ley.
La autoridad ante quien se tramite un procedimiento administrativo ambiental,
acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazar
las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a
derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e
innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución deberá estar
debidamente fundada y motivada.
Artículo 228.- El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará
dentro de un plazo no menor a tres ni mayor de quince días, contado a partir de
su admisión.
Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al
interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días para tal efecto.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la
resolución definitiva.
Artículo 229.- El órgano administrativo notificará a los interesados, con una
anticipación de tres días, el inicio de las actuaciones necesarias para el
desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas.
Artículo 230.- Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue
necesario, se solicitarán los informes u opiniones necesarios para resolver el
asunto, citándose el precepto que lo exija o motivando, en su caso, la
conveniencia de solicitarlos.
Artículo 231.- Los informes u opiniones solicitados a otros órganos
administrativos podrán ser obligatorios o facultativos, vinculares o no. Salvo
disposición legal en contrario, los informes y opiniones serán facultativos y no
vinculantes al órgano que los solicitó y deberán incorporarse al expediente.
Artículo 232.- A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo
dentro del plazo de quince días, salvo disposición que establezca otro plazo.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese
el informe u opinión, cuando se trate de informes u opiniones obligatorios o
vinculantes, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del
interesado.
Artículo 233.- Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes
de dictar resolución se pondrán las actuaciones a disposición de los
interesados, para que en su caso, formulen alegatos, los que serán tomados en
cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.
Los interesados en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez podrán
presentar por escrito sus alegatos.
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de
no presentar alegados, se tendrá por concluido el trámite.
CAPÍTULO VII
De la Terminación
Artículo 234.- Ponen fin al procedimiento administrativo:
I.- La resolución del mismo;
II.- El desistimiento;
III.- La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia
no esté prohibida por el ordenamiento jurídico;
IV.- La declaración de caducidad;
V.- La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas; y
VI.- El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al
ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de
transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés público.
Artículo 235.- Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a
sus derechos, cuando éstos no sean de orden e interés públicos. Si el escrito de
iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la
renuncia sólo afectará a aquél que lo hubiese formulado.
Artículo 236.- La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las
cuestiones planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo;
en su caso, el órgano administrativo competente podrá decidir sobre las mismas,
poniéndolo, previamente, en conocimiento de los interesados por un plazo no
superior de diez días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y
aporten las pruebas que estimen convenientes.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado la resolución será
congruente con las peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad
de las autoridades ambientales de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.
Artículo 237.- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado,
cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la autoridad
le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo.
Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades
necesarias para reanudar la tramitación, la autoridad acordará el archivo de las
actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la
caducidad procederá el recurso previsto en la presente Ley.
La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del
particular, de las autoridades ambientales, pero los procedimientos caducados no
interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.
Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y
se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de
oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para
dictar resolución.
Artículo 238.- En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o
urgencia, debidamente fundada y motivada, la autoridad competente podrá emitir
el acto administrativo sin sujetarse a los requisitos y formalidades del
procedimiento administrativo previstos en esta Ley, respetando en todo caso las
garantías individuales.
TÍTULO SÉPTIMO
INSPECCION Y VIGILANCIA
Disposiciones Generales
Artículo 239.- Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización
de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad,
determinación de infracciones administrativas, procedimientos y recursos
administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia estatal o municipal
regulados por esta Ley.
En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit y las
normas de derecho común.
Artículo 240.- La autoridad ambiental realizará los actos de inspección y
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven.
Artículo 241.- Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de
personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras
medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el
cumplimiento de este ordenamiento.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el
documento oficial que los acredite y autorice a practicar la inspección o
verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida
por autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de
inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Artículo 242.- En la práctica de actos de inspección a vehículos, será
suficiente que en la orden de inspección se establezca:
A) La autoridad que la expide;
B) El motivo y fundamento que le dé origen;
C) El lugar, zona o región en donde se practique la inspección; y
D) El objeto y alcance de la diligencia.
Artículo 243.- El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará
debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la
orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa,
requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el
acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia
invalide los efectos de la inspección.
Artículo 244.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se
harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen
presentado durante la diligencia, circunstanciando además el cumplimiento de las
formalidades legales y constitucionales correspondientes.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió
la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con
los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las
pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de
cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se
entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien
entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a
firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas
circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor
probatorio.
Artículo 245.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a
permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a
inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace
referencia en esta Ley, así como a proporcionar toda clase de información que
conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que
sean confidenciales conforme a la Ley. La información deberá mantenerse por la
autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso
de requerimiento judicial.
Artículo 246.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas
obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de
las sanciones a que haya lugar.
Artículo 247.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora,
requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado
con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de
urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas
aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones
respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que
corresponda, y para que dentro del término de quince días exponga lo que a su
derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes, en
relación con la actuación de la autoridad.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo
transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho
uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un
plazo tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.
Artículo 248.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para
presentarlos, la autoridad correspondiente procederá, dentro de los veinte días
siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se
notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo.
Artículo 249.- Recibida el acta de inspección, dictará resolución administrativa
dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recepción cuando:
I. El presunto infractor reconozca la falta administrativa en la que incurrió.
II. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados, o
III. El infractor demuestre que ha cumplido con las obligaciones materia de la
infracción.
Artículo 250.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o,
en su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir
las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor
para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a
las disposiciones aplicables.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al
infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste
deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora,
haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del
requerimiento respectivo.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento
de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se
desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la
autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan
conforme a esta Ley, una multa adicional que no exceda de los límites máximos
señalados en dicho precepto.
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos ordenados,
siempre y cuando el infractor no sea reincidente, y no se hubiera actualizado
alguno de los supuestos que ameritan la imposición de una medida de seguridad en
términos de esta Ley, se podrá revocar o modificar la sanción o sanciones
impuestas.
En los casos en que proceda, la autoridad hará del conocimiento del Ministerio
Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus
facultades que pudieran configurar uno o más delitos.
CAPÍTULO I
Medidas de Seguridad
Artículo 251.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de
daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con
repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud
pública, la autoridad competente, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna
o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I.- La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como
de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o
subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o
se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el
primer párrafo de este artículo;
II.- El aseguramiento precautorio de materiales y residuos peligrosos, así como
de especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna
silvestre o su material genético, recursos forestales, además de los bienes,
vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta
que da lugar a la imposición de la medida de seguridad, o
III.- La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o
residuos peligrosos generen los efectos previstos en el primer párrafo de este
artículo.
Asimismo, la autoridad que conozca del asunto podrá promover ante la autoridad
competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se
establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 252.- Cuando se ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en
esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a
cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas
medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas
éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
CAPÍTULO II
Sanciones Administrativas
Artículo 253.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su reglamento y las
disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente con una o
más de las siguientes sanciones:
I.- Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo
general vigente en el Estado de Nayarit en el momento de imponer la sanción;
II.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
A) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la
autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
B) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al
ambiente, o
C) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento
de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la
autoridad.
III.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
IV.- La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones correspondientes, y
V.- El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos,
especies de flora o fauna silvestre o recursos genéticos.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las
infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o
infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra
sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo
permitido, conforme a la fracción I de este artículo.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces
del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido,
así como la clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas
que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años,
contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar
la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 254.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad,
solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación
de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada
para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, o
para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la
infracción.
Artículo 255.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley,
se tomará en cuenta:
I.- La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes
criterios: impacto en la salud pública; generación de desequilibrios ecológicos;
la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad; y, en su caso, los
niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial
mexicana aplicable;
II.- Las condiciones económicas del infractor en los términos que dispone el
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.- La reincidencia, si la hubiere;
IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de
la infracción, y
V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que
motiven la sanción.
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a
que la autoridad competente imponga una sanción, deberá considerar tal situación
como atenuante de la infracción cometida.
La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor, la opción para pagar la
multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de
equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración
del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las
obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos previstos en
el artículo de esta Ley y la autoridad justifique plenamente su decisión.
Artículo 256.- Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o
definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a
levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones
aplicables a la realización de inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad
competente deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que
debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha
sanción, así como los plazos para su realización.
Artículo 257.- La autoridad correspondiente dará a los bienes decomisados alguno
de los siguientes destinos:
I.- Venta directa en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda
de 5,000 veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Nayarit al
momento de imponer la sanción;
II.- Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000
veces el salario diario mínimo general vigente en el Estado de Nayarit al
momento de imponer la sanción; y
III.- Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza
superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y de
acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando
no sean lucrativas. Tratándose de especies y subespecies de flora y fauna
silvestre, éstas podrán ser donadas a zoológicos públicos siempre que se
garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo o
IV.- Destrucción cuando se trate de productos o subproductos de flora o fauna
silvestre plagados o enfermos o instrumentos de caza prohibidos.
Artículo 258.- Para efectos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo
anterior, únicamente serán procedentes dichos supuestos, cuando los bienes
decomisados sean susceptibles de apropiación conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables.
En la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta, la
autoridad considerará el precio que respecto de dichos bienes corra en el
mercado, al momento de realizarse la operación.
En ningún caso, los responsables de la infracción que hubiera dado lugar al
decomiso podrán participar ni beneficiarse de los actos señalados en el artículo
anterior de esta Ley, mediante los cuales se lleve a cabo la enajenación de los
bienes decomisados.
Artículo 259.- El Instituto podrá promover ante las autoridades federales o
locales competentes, con base en los estudios que haga para ese efecto, la
limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias,
comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad que
afecte o pueda afectar el ambiente, los recursos naturales, o causar
desequilibrio ecológico o pérdida de la biodiversidad.
Artículo 260.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo
dispuesto en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones que de ella se
deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta
directa de los bienes decomisados, se destinarán a la integración de fondos para
desarrollar programas vinculados con la inspección y la vigilancia en las
materias a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO III
Recurso de Revisión
ARTÍCULO 261.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTÍCULO 262.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTÍCULO 263.- Contra las resoluciones y actos administrativos de las
autoridades que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá
interponerse el recurso administrativo de inconformidad o el juicio ante el
Tribunal de Justicia Administrativa, en términos de la Ley de Justicia y
Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículo 264.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal
alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo
dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por
medio del recurso a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
De la Denuncia Popular
Artículo 265.- Toda persona física o moral, grupos sociales, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante el Instituto o
ante los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
conductas o hechos u omisiones que produzcan o puedan producir desequilibrios
ecológicos o daños al ambiente, que hayan contravenido las disposiciones de la
presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con
la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio
ecológico.
Las autoridades estatales y municipales, remitirán las denuncias que reciban y
no sean de su competencia. Las denuncias de carácter federal deberán remitirse a
la Delegación en el Estado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
Artículo 266.- Para que se dé curso a una denuncia, deberá contener los
siguientes requisitos:
I.- El nombre y domicilio del denunciante, o de quien lo represente legalmente.
II.- Las conductas, hechos u omisiones denunciados.
III.- Los datos que permitan localizar la fuente contaminante o la actividad que
este infringiendo la Ley.
IV.- Las pruebas que en su caso, ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el
servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante
deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el
presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la
formulación de la denuncia, sin perjuicio de que el Ministerio Público
investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia cuando estos sean
de su competencia.
No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquellas en
las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición,
lo cual se notificará al denunciante.
Si el denunciante solicita a la autoridad que recibe la denuncia, guardar
secreto respecto de su identidad por razones de seguridad e interés particular,
ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones
que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.
Artículo 267.- La autoridad competente que reciba la denuncia, acusará recibo de
su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u
omisiones, se acordará la acumulación en un solo expediente, debiéndose
notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.
Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la denuncia, la
autoridad notificará al denunciante el acuerdo de calificación correspondiente,
señalando el trámite que se le ha dado a la misma.
Una vez admitida la denuncia, la autoridad la hará del conocimiento de las
personas o autoridades a quienes se les imputen los hechos denunciados o a
quienes puede afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que
presenten los documentos y pruebas que a su derecho convengan en un plazo máximo
de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
La autoridad efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar
la existencia de los actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia.
Asimismo, en los casos previstos en esta Ley, podrá iniciar los procedimientos
de inspección y vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán
las disposiciones correspondientes.
El denunciante podrá coadyuvar con la autoridad, aportándole las pruebas,
documentación e información que estime pertinentes; y la autoridad deberá
manifestar las consideraciones adoptadas al respecto, al momento de resolver la
denuncia.
La autoridad podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de
investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración
de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias
que le sean presentadas.
Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad ambiental,
ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la autoridad podrá
sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso, deberá
escuchar a las partes involucradas.
En caso de que no se compruebe que los actos, hechos u omisiones denunciadas
producen o pueden producir daños al ambiente o a los recursos naturales o
contravengan las disposiciones de la presente Ley, la autoridad lo hará del
conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita las observaciones que
juzgue convenientes.
Artículo 268.- Si en la localidad no existiere representante del Instituto, la
denuncia podrá presentarse ante la autoridad municipal que corresponda,
debiéndose remitir con la mayor brevedad para su atención y tramite a la
autoridad competente.
Artículo 269.- El Instituto en el ámbito de sus atribuciones, estará legitimado
para iniciar las acciones que procedan ante las autoridades judiciales
competentes, cuando conozcan de actos, hechos u omisiones que constituyan
violaciones a la legislación administrativa o penal que corresponda.
Independientemente de que se trate de tutelar un interés jurídico directo o
difuso.
Artículo 270.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que
procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los
recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a
reparar los daños causados, de conformidad con esta Ley y con la legislación
civil aplicable en el Estado.
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de dos años contados
a partir del momento en que el afectado tenga conocimiento de la existencia del
daño o existan razones suficientes para que pueda conocer de él
Artículo 271.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren
ocasionado daños o perjuicios, él o los interesados, podrán solicitar al
Instituto, la formulación de un dictamen técnico el cual tendrá valor de prueba
plena en caso de ser presentado en juicio.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente del Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial
del Estado el 29 de enero de 1992.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Artículo Cuarto.- Las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones
otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
seguirán vigentes por el término en que fueron otorgados, su prorroga se
sujetará a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo Quinto.- En un plazo no mayor de tres meses, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, se deberá crear el Instituto Nayarita para el
Desarrollo Sustentable, así como la creación del Consejo Estatal y Comisiones
Municipales de Ecología, esta última a cargo de los Ayuntamientos.
Artículo Sexto.- El Instituto en coordinación con los Ayuntamientos formulará
los planes de manejo de áreas naturales protegidas de competencia de las
municipalidades del Estado de Nayarit, hasta que las mismas hayan fortalecido
sus estructuras y cuenten con recursos suficientes y estén en condiciones de
hacerlo en forma autónoma
Artículo Séptimo.- Todos los procedimientos y recursos administrativos
relacionados con las materias de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la
vigencia de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de dicha Ley que se
abroga.
Artículo Octavo.- Hasta en tanto los municipios no cuenten con la capacidad
técnica instalada para realizar la evaluación del impacto ambiental, esta se
realizará por el Estado.
Artículo Noveno.- En un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en
vigor de la presente ley, se deberá elaborar el Reglamento respectivo por la
autoridad correspondiente.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso
del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los tres días del mes de abril de
dos mil uno.
Dip. Presidente
JUAN ALFREDO CASTAÑEDA VAZQUEZ
Dip. Secretario Dip. Secretario
CARLOS ENRIQUE GARCIA CAMBERO MARGARITA BASTO PAREDES
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil uno.
El Secretario General de Gobierno
Lic. Adán Meza Barajas
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, con excepción del Título Cuarto del ARTICULO PRIMERO de este
decreto, el cual entrará en vigor el tres de marzo del año 2003.
El artículo 71 a que se refiere el ARTICULO PRIMERO del presente decreto,
iniciará su vigencia el tres de marzo del año 2003, a fin de que tanto el Poder
Ejecutivo del estado como los Ayuntamientos expidan, antes de esta fecha, sus
correspondientes reglamentos para el cobro y aplicación de gastos de ejecución,
de conformidad con lo establecido en dicho artículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Segundo.- El Gobernador dentro de los primeros diez días del mes de noviembre
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos a que
hace referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos, someterá a la consideración del Congreso la lista de candidatos
a magistrados, a fin de que el Congreso proceda a su designación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Tercero.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Nayarit a más tardar el día quince del mes de febrero del año 2003 preverán lo
conducente a efecto de elegir a su presidente; elaborar y aprobar su reglamento
interior; convocar a los procesos de selección y contratación del demás
personal; aprobar el calendario laboral del Tribunal y, prevenir todo lo
conducente para el inicio de su funcionamiento.
En todo caso, la primera sesión de la sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del estado de Nayarit se llevará a cabo el día tres de marzo del
año 2003, en la cual se habrán de ratificar sus acuerdos previos.
El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados,
deberán publicarse debiendo iniciar su vigencia el día tres de marzo del año
2003.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Cuarto.- El Gobernador del Estado y el Congreso del Estado preverán lo
conducente a efecto de incluir dentro del presupuesto de egresos del año 2003
las partidas suficientes que garanticen el adecuado funcionamiento del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a partir de la fecha en que
este mismo decreto se señalan
Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en
trámite al entrar en vigor esta resolución, se substanciarán de conformidad a
las disposiciones legales anteriores al mismo.
Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado deberán prever que sus
respectivos proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes; se ajusten
a lo establecido en el en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de este decreto,
en tanto no se modifique su contenido.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias para que en sus respectivos
presupuestos de egresos se considere, a partir del año 2003, una partida
específica para el pago de la responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios en que pudieren incurrir sus servidores públicos.
Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada en
vigor de esta resolución, adecuarán sus reglamentos y demás ordenamientos a fin
de que sean acordes a lo establecido por el mismo.
Séptimo.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos del estado, dispondrán los recursos humanos y financieros para que
a partir de la publicación de este decreto, su contenido se difunda ampliamente
entre los servidores públicos estatales y municipales, así como entre la
población en general de toda la entidad.
En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá realizar la publicación por
conducto del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se difundan
entre todas las dependencias de la administración pública estatal, los
Ayuntamientos y la población en general.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.