LEY DE EXPROPIACION PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TEXTO ORIGINAL.
Ley Publicada en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit
el Miércoles 19 de Septiembre de 1984.
EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente
DECRETO NUMERO 6842
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XX
Legislatura,
D E C R E T A :
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
ARTICULO 1o.- La propiedad privada puede ser afectada por causa de utilidad
pública, mediante indemnización, la que tendrá como base el valor fiscal con que
figure en las Oficinas Catastrales o Recaudadoras según lo dispone el párrafo
segundo de la fracción VI del Artículo 27 Constitucional.
ARTICULO 2o.- Son causas de utilidad pública:
I.- La fundación, conservación y fomento de colonias urbanas y preferentemente
la adquisición de fincas y terrenos para proporcionar habitaciones higiénicas y
baratas a los trabajadores con objeto de solucionar el problema inquilinario del
Estado.
II.- La creación, conservación, fomento, mejoras o ampliación de escuelas,
bibliotecas, hospitales, hospicios, campos deportivos, de aterrizaje, mercados,
rastros, cárceles, cementerios, parques, jardines, áreas verdes, centros de
esparcimiento y recreo público, y cualquier otro de utilidad común.
III.- Apertura y alineamiento de calles, plazas, jardines públicos, obras de
drenaje y de saneamiento y toda obra necesaria para la salud o seguridad del
vecindario o las poblaciones.
IV.- Abastecimiento de aguas potables para toda clase de poblaciones.
V.- La dotación de fundos a los pueblos según sus necesidades.
VI.- Vías locales de comunicación y obras generales para las necesidades de la
regulación de tránsito.
VII.- Toda obra que guarde analogía con las indicadas en los incisos anteriores
o que sirva para la realización de un servicio público.
ARTICULO 3o.- La expropiación puede promoverse de oficio o a solicitud de
Instituciones Públicas o Privadas.
ARTICULO 4o.- Corresponde al C. Gobernador Constitucional del Estado, calificar
la necesidad de la expropiación y decretar ésta según los procedimientos
determinados en la presente Ley.
ARTICULO 5o.- Son Autoridades para conocer del Procedimiento Administrativo de
Expropiación:
I.- El C. Gobernador Constitucional del Estado;
II.- El Secretario General de Gobierno; y
III.- El Subsecretario General de Gobierno.
ARTICULO 6o.- Las actuaciones dentro del Procedimiento Administrativo de
Expropiación, podrán ser practicadas por el Ejecutivo del Estado o por la
persona en quien delegue esa función.
ARTICULO 7o.- El Juicio Expropiatario es esencialmente escrito, y las
Instituciones ejercitarán este derecho mediante solicitud dirigida al C.
Gobernador Constitucional del Estado, quien dictará auto de radicación
instaurándose al expediente correspondiente.
ARTICULO 8o.- La primera notificación o emplazamiento se hará en el domicilio
del propietario del bien que se pretende expropiar; si no se conoce su domicilio
se le emplazará mediante edictos los que se publicarán por tres veces
consecutivas de tres en tres días en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 9o.- Radicado el Juicio en los términos de esta Ley, se emplazará al
propietario con las copias simples de Ley que se acompañen, para que dentro del
término de nueve días naturales, contados a partir del emplazamiento, comparezca
ante el Ejecutivo del Estado, a contestar la demanda y oponer excepciones que a
su interés convenga, citándose además a las partes a una audiencia de
avenimiento, recepción, admisión y desahogo de las pruebas.
ARTICULO 10o.- Las notificaciones y emplazamientos serán practicados por el
personal del Departamento Jurídico del Gobierno del Estado, cuando el domicilio
de los demandados se encuentre dentro del Estado; y por conducto de las
Autoridades Judiciales, cuando éstos tengan su domicilio fuera de la Entidad.
ARTICULO 11o.- En los escritos de solicitud de expropiación y contestación a la
misma, las partes deberán ofrecer pruebas o medios de convicción con el fin de
acreditar sus acciones y excepciones invocadas.
En caso de notificación y emplazamiento por edictos, el término para contestar
será de 10 días como mínimo y 20 como máximo, el que empezará a contar a partir
del día siguiente de la última publicación.
ARTICULO 12o.- La audiencia prevista en el Artículo 9º., deberá iniciarse
fijándose los puntos cuestionados; hecho que sea lo anterior se procederá a
tratar de avenir a las partes, invitándolos a que concilien sus intereses, una
vez logrado lo anterior se procederá a elaborar el convenio y se declararé
sobreseído el juicio.
No habiendo conciliación, se continuará con la secuencia procesal, procediéndose
de inmediato a analizar las pruebas ofrecidas, admitiéndose las que procedan
conforme a Derecho; las partes rendirán sus respectivos alegatos pudiendo
presentar sus conclusiones por escrito, o en su defecto se asentará un extracto
de los mismos.
Cuando se invoque Jurisprudencia o Doctrinas, deberá citarse al libro o
documento en que consten, el título y la página correspondiente.
Agotados que sean los estadios procesales de referencia se citará a las partes a
oír sentencia.
ARTICULO 13o.- El Ejecutivo del Estado, podrá recabar desde luego, cualquier
información o documentación sobre los inmuebles solicitados en expropiación, y
en general, ordenar la práctica de cualquier diligencia para mejor proveer.
ARTICULO 14o.- La resolución del Ejecutivo del Estado que recaiga al
procedimiento administrativo de expropiación cuando la misma haya prosperado, se
inscribirá de oficio y sin costo alguno para él o los beneficiarios en el
Registro Público de la Propiedad y será ordenada su publicación por una sola vez
en el Periódico Oficial del Estado, además, se notificará de la misma forma
personal a las partes, y en cuanto a los que hayan sido emplazados por edictos,
esta publicación de la sentencia surtirá los efectos de notificación formal y
transcurridos que sean 10 días fatales causará estado.
ARTICULO 15o.- El propietario o su mandatario legal, representará en el
procedimiento de expropiación, los derechos de los arrendatarios,
usufructuarios, usuarios y demás interesados en los bienes, ya sea por virtud de
contrato previamente celebrado, por gravámenes preexistentes o por cargas
impuestas sobre tales bienes. Todos los interesados anunciados tendrán acción
por daños y perjuicios contra el representante común en el caso de que por
descuido, negligencia, abandono u omisiones no se determine la indemnización que
a ellos corresponda.
Si se tratara de bienes de propietarios diversos nombrarán un común
representante de así convenir a sus intereses que tendrá las facultades y las
obligaciones antes expuestas. Si entre los afectados hubiere personas ausentes o
que no tuvieren la libre disposición de sus bienes, desde al inicio del
procedimiento deberán ser representados por el C. Agente del Ministerio Público,
hasta en tanto se les nombre representante legal.
ARTICULO 16o.- Cuando la propiedad de los bienes sea litigiosa, el procedimiento
se seguirá en contra de las partes en conflicto, en los términos de esta Ley.
Si el litigio acerca de la propiedad terminase antes que la tramitación
expropietaria; el procedimiento se seguirá en contra de quién resulte
propietario y si por el contrario se dirimiere primeramente éste, el importe de
la indemnización se dejará en depósito en la Secretaría de Finanzas del Estado,
a disposición del Tribunal, a quien corresponde definir la controversia relativa
a la propiedad.
ARTICULO 17o.- Cuando el Ejecutivo del Estado pronuncia resolución expropiatoria,
señalará los términos para ejecutarla.
ARTICULO 18o.- Hecha la declaratoria de expropiación, si se tratare de muebles,
se turnará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, para su valorización.
El Magistrado citará a una junta de avenencia dentro de un término de 5 cinco
días. En el acuerdo dispondrá que se nombren por las partes peritos valuadores y
nombrará, al tercero para caso de discordia. Los interesados presentarán su
peritos a la junta, pero si no los nombran, o sin causa justificada no los
presentan, se tendrá por renunciado su derecho a presentarlos, sirviendo
entonces como base para el avalúo el dictamen del perito tercero, el Magistrado,
pronunciará su resolución en un término de tres días.
ARTICULO 19o.- Si los propietarios en el caso de inmuebles estimarán que tienen
derecho a indemnización por mejoras efectuadas con posterioridad a la aprobación
del valor fiscal, podrán ocurrir, dentro de los 30 treinta días siguientes a la
fecha de publicación del Decreto Expropiatorio al Tribunal Superior de Justicia
del Estado, para que con arreglo al procedimiento que se determina en el
artículo anterior, resuelva lo que corresponda. Igualmente, el Ejecutivo del
Estado, si estimara demérito en la cosa, ocurrirá a dicho Tribunal conforme al
mismo procedimiento.
ARTICULO 20o.- Pasados cinco años después de dictada la resolución expropiatoria
sin que la obra pública fuera emprendida o cinco años después de que hubiera
sido suspendida, o cuando se desista de llevarse a cabo la obra, materia de
expropiación el expropiado tendrá derecho a pedir la rescisión de la
expropiación, devolviendo el precio recibido más el importe en su caso, de las
mejoras necesarias, útiles o voluntarias que en el predio hubiere de recibir el
expropiado o sus causahabientes. El procedimiento para el caso será ordinario
conforme al Código de Procedimientos Civiles en Vigor, y se seguirá en única
Instancia ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado. Si el expropiado
no usara de ese derecho y se decidiere la venta de la cosa expropiada por el
Ejecutivo del Estado, podrá aquél usar el derecho de tanto en el acto de la
subasta, para la cuál deberá ser citado con tres días de anticipación si la
venta fuere en remate público; si la venta fuere en citación privada se
comunicará al expropiado las condiciones de la enajenación para que en el
término de cinco días exprese si usa o no el derecho de tanto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los tres días después de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En aquellos casos en que no haya disposición expresa en esta Ley,
podrá recurrirse al Código de Procedimientos Civiles Vigente en la entidad, que
deberá ser aplicado supletoriamente a la Ley de la Materia en cuanto no la
contravenga.
TERCERO.- Se abroga la Ley de Expropiación del Estado de fecha 25 de Agosto de
1939, así como todas aquéllas disposiciones legales que contraríen a la Ley
Positiva, se tendrán por no puestas.
D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los dieciocho días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Dip. PRESIDENTE, HECTOR SANDOVAL ACOSTA.- Dip. PRIMER SECRETARIO FRANCISCO
HERNANDEZ RAMOS, Dip. SEGUNDO SECRETARIO, RICARDO FIGUEROA GIL.- RUBRICAS.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los Dieciocho días del mes de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y
Cuatro
Emilio M. González.- Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno
José Felix Torres Haro. Rúbrica.