LEY DE FOMENTO A LA CULTURA Y EL ARTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 11 DE OCTUBRE DE 1997.
Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit
el sábado 25 de Noviembre de 1995.
Al margen un Sello con el Estado Nacional que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 7883
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIV
Legislatura:
D E C R E T A :
LEY DE FOMENTO A LA CULTURA Y EL ARTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1o.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de
observancia general en el territorio del Estado.
ARTICULO 2o.- La presente Ley reconoce los derechos de los individuos a tener
acceso y participar en la vida cultural de la comunidad.
La cultura es patrimonio de la sociedad y su preservación, promoción, difusión e
investigación en la Entidad corresponde a las autoridades, a las organizaciones
sociales y privadas, y en general a todos los habitantes del Estado, conforme a
lo previsto en esta ley y otros ordenamientos.
ARTICULO 3o.- El objeto de la presente Ley es fomentar la cultura y el arte en
la Entidad, promoviendo sistemas integrales de difusión y creación cultural o
artística de conformidad con las siguientes premisas:
I.- Formular la política cultural y artística del Estado;
II.- Proteger y acrecentar los bienes y servicios que constituyen el patrimonio
cultural del Estado;
III.- Promover condiciones que propicien la cultura y el arte, y la producción y
distribución equitativa de los bienes culturales, así como la prestación de
servicios culturales dentro de un régimen de libertad que favorezca su disfrute
efectivo;
IV.- Impulsar la investigación y la difusión culturales;
V.- Impulsar la investigación literaria y el desarrollo de las actividades
cívicas entre los nayaritas;
VI.- Estimular, acrecentar y respetar las expresiones culturales y artísticas en
el marco de la pluralidad y vinculación armónica tanto de los usos y tradiciones
como de las innovaciones regionales o nacionales;
VII.- Preservar las culturas indígenas y populares y promover su estudio,
conservación, expresión y difusión, particularmente de las artesanías,
tradiciones, danzas, música, vestimenta y costumbres nayaritas;
VIII.- Apoyar la coordinación entre las distintas dependencias y entidades
federales, estatales y municipales en el campo cultural;
IX.- Contribuir a la aplicación eficaz de los ordenamientos legales que protegen
los sitios, zonas y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos y las
zonas y sitios típicos, conforme a las leyes locales y a los acuerdos de
coordinación celebrados con la federación;
X.- Fomentar la participación ciudadana en el sistema estatal de cultura;
XI.- Otorgar estímulos y reconocimientos a los creadores, promotores y, en
general, a quienes produzcan obras culturales o artísticas;
XII.- Conservar los documentos culturales para integrar un sistema histórico
estatal; y
XIII.- Los demás que en la materia se le otorguen por esta Ley y por otros
ordenamientos.
ARTICULO 4o.- La aplicación de esta ley corresponde:
I.- Al Gobernador Constitucional;
II.- A los Ayuntamientos Constitucionales;
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 1997)
III.- A la Secretaría de Educación y Cultura.
ARTICULO 5o.- La administración pública estatal y municipal formularán, en el
ámbito de sus competencias, programas de fomento a la cultura comprendidos
dentro del sistema de planeación para el desarrollo en el que se definen
objetivos, políticas, estrategias, acciones, recursos e instrumentos que
aseguren el cumplimiento de los fines de esta Ley.
Asimismo, el Programa de Fomento a la Cultura establecerá lineamientos de
coordinación uniformidad entre el Estado y los Municipios.
CAPÍTULO II
Del Fomento a la Cultura
ARTICULO 6o.- Las autoridades estatales y municipales competentes fomentarán la
cultura con sujeción a las reglas que a continuación se señalan:
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 1997)
I.- Atender las recomendaciones y actividades de la Secretaría de Educación y
Cultura, con arreglo a lo que esta ley establece;
II.- Crear y operar establecimientos culturales de interés estatal, como casas y
centros de cultura, escuelas, bibliotecas, centros de capacitación o de
investigación, museos, salas de exposición, imprentas y editoriales y otros
establecimientos de naturaleza análoga;
III.- Estimular la creación y operación de establecimientos culturales por parte
de los Ayuntamientos, dependencias y entidades federales mediante apoyos
técnicos, materiales y financieros;
IV.- Otorgar estímulos, premios y reconocimientos a personas morales o físicas
por sus contribuciones a la cultura nayarita;
V.- Promover o gestionar becas a estudiantes, artistas y productores culturales,
preferentemente nayaritas, de acuerdo con los procedimientos y reglas
aplicables;
VI.- Patrocinar la formación de grupos ciudadanos que actúen en el campo
cultural, así como su participación en programas gubernamentales o en
establecimientos culturales públicos o comunitarios;
VII.- Hacer ediciones o reproducciones de obras de mérito cultural;
VIII.- Producir o distribuir bienes culturales, y prestar servicios culturales;
IX.- Fomentar la formación de círculos de estudios sobre las obras de
intelectuales o personalidades en el ámbito cultural de Nayarit y de México;
X.- Fomentar la investigación jurídica;
XI.- Fomentar la creación de academias de historia, de ciencias y artes
estatales y regionales;
XII.- Auspiciar la designación de Comités Municipales para promover la historia
regional y municipal;
XIII.- Organizar y apoyar concursos, certámenes, reuniones y festivales que
contribuyan a la preservación, protección, acrecentamiento o difusión de la
cultura nayarita y en lo general, de la cultura nacional y universal;
XIV.- Las demás que conforme a esta y otras leyes o disposiciones legales le
correspondan.
ARTICULO 7o.- Las autoridades competentes establecerán un sistema editorial
oficial y fijarán los precios y cuotas de recuperación de los bienes culturales
que se produzcan y distribuyan, así como los servicios que presten, conforme las
tarifas que en su caso establezcan las leyes de ingresos del Estado y los
Municipios, las que en todo caso serán suficientes para cubrir los costos del
material utilizado y alcanzar los fines señalados por esta Ley. Invariablemente
se pugnará por favorecer el acceso de los nayaritas a los bienes o servicios
culturales que se produzcan.
ARTICULO 8o.- Tratándose de bienes o servicios que se produzcan, presten o
distribuyan las entidades públicas o privadas, la autoridad competente procurará
mediante convenio que los precios, tarifas o cuotas sean accesibles y al menor
costo y, en la medida de lo posible, contribuirá a su distribución gratuita.
CAPÍTULO III
Del Sistema de Coordinación Institucional para el Fomento a la Cultura
ARTICULO 9o.- Las autoridades encargadas de aplicar la presente ley, conforme al
Programa de Fomento a la Cultura, celebrarán acuerdos de coordinación, generales
o específicos, con las distintas dependencias y entidades federales para los
fines siguientes:
I.- Favorecer el acceso de los nayaritas a instalaciones, servicios y bienes
culturales pertenecientes a la Federación.
II.- Hacer posible que las dependencias y entidades federativas celebren actos
culturales en el Estado o que participen en ellos artistas o productores
culturales nayaritas;
III.- Gestionar apoyo material y técnico de la Federación;
IV.- Difundir los valores culturales del Estado;
V.- Aprovechar la capacidad e infraestructura federal instalada, para los
efectos de esta Ley;
VI.- Estimular una distribución regional racional y equilibrada del equipamiento
cultural.
ARTICULO 10.- Las autoridades estatales y los Ayuntamientos celebrarán convenios
de coordinación cultural con sujeción a las disposiciones y objetivos de esta
ley y en su caso para:
I.- Hacer que los Municipios se beneficien con los acuerdos a los que se refiere
el artículo anterior;
II.- Definir las responsabilidades del fomento a la cultura entre el gobierno
estatal y los Municipios en un marco de coordinación y colaboración;
III.- Transferir la operación de establecimientos culturales del Gobierno del
Estado a los Municipios cuando sean de interés de éstos o crear establecimientos
coordinados de servicios culturales;
IV.- Proporcionar a los municipios apoyos normativos, técnicos, materiales y
financieros;
V.- Asegurar la participación de los municipios en el sistema de programas
estatales de cultura;
VI.- Favorecer el aprovechamiento cabal y eficiente de la infraestructura
cultural; y
VII.- Garantizar la actividad cultural integral
ARTICULO 11.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán instituir
establecimientos coordinados de servicios culturales, participando conjuntamente
en la administración, financiamiento y organización de los mismos.
CAPÍTULO IV
De los Festivales Culturales
ARTICULO 12.- Las autoridades encargadas de aplicar esta ley podrán organizar
festivales culturales que contribuyan al acrecentamiento y difusión de la
cultura nayarita, nacional o universal.
(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 1997)
Tanto el Estado como los Municipios promoverán, a través de la Secretaría de
Educación y Cultura, un registro oficial de ferias y festivales de carácter
permanente cultural a efecto de que se incluyan en el calendario oficial de la
materia y se promuevan los apoyos técnicos, materiales y financieros
pertinentes.
(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 13.- El Estado y los Municipios, a través de la Secretaría de Educación
y Cultura, convocarán para que dentro de los festivales se promuevan concursos y
reconocimientos a obras literarias realizadas por personas físicas o morales.
ARTICULO 14.- Las ferias o festivales se organizarán para contribuir a los fines
y objetivos de la presente ley, formando al efecto los Patronatos o Consejos
Directivos que se estime pertinentes con la colaboración de las instituciones
educativos competentes.
CAPÍTULO V
De la Participación de la Comunidad
ARTICULO 15.- La promoción y fomento a la cultura será democrática, popular y
plural. Las autoridades estimularán la participación libre y coordinada de la
comunidad en la organización y funcionamiento de los establecimientos
culturales, en la elaboración y ejecución de las actividades y programas.
ARTICULO 16.- Las autoridades estatales y municipales promoverán la formación de
comités que apoyen las actividades públicas de fomento a la cultura y que
contribuyan a la producción y distribución o de servicios culturales. Se
promoverá especialmente la participación y colaboración de los nayaritas que
radiquen en el Distrito Federal, en otros lugares de la República o en el
extranjero.
ARTICULO 17.- El Estado y los Municipios incorporarán a los ciudadanos y vecinos
a las tareas o actividades de desarrollo cultural a efecto de definir, promover,
organizar, desarrollar y financiar actos y unidades culturales como bibliotecas,
museos, teatros, foros, y otros lugares o actividades de este tipo.
ARTICULO 18.- El Estado y los Municipios fomentarán la creación de instituciones
de asistencia privada, sociedades, asociaciones civiles y fideicomisos que
coadyuven al fomento a la cultura.
CAPÍTULO VI
Del Sistema Estatal de la Cultura
ARTICULO 19.- Se crea el Sistema Estatal de Cultura como un mecanismo de
coordinación funcional de las dependencias y entidades públicas y los
establecimientos culturales que actúen en el Estado de Nayarit y que tendrá por
objeto vincular racionalmente la producción, distribución y prestación de bienes
y servicios culturales para favorecer su disfrute y la protección,
acrecentamiento y difusión de los valores y patrimonio cultural nayarita.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 20.- El Sistema Estatal de Cultura será operado y coordinado a través
de los órganos competentes de la Secretaría de Educación y Cultura, integrándose
además con las casas y centros de cultura, bibliotecas, museos, centros de
exposición, escuelas de educación artística; centros de investigación cultural y
demás establecimientos culturales para el logro de los siguientes fines:
I.- Evitar duplicaciones de infraestructura;
II.- Asegurar el uso cabal del equipamiento cultural;
III.- Garantizar el apoyo mutuo;
IV.- Elaborar, y llevar a cabo programas proyectos conjuntos; y
V.- Apoyar los programas y proyectos de interés estatal y, en general, la
elaboración ejecución del Programa de Fomento a la Cultura.
CAPÍTULO VII
De la Investigación
ARTICULO 21.- A través de la investigación se buscará el conocimiento de las
diversas manifestaciones culturales del pasado y del presente y se difundirán
sus expresiones.
Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos culturales
universales, y en particular los indígenas de la Entidad en los diversos ciclos
educativos, especialmente en el nivel básico.
Asimismo fomentarán la realización de acciones de cultura en toda la entidad, a
fin de cumplir la cobertura de la educación cultural a todos sus habitantes y
proporcionará el fortalecimiento de la misma, a través de los medios a su
alcance.
ARTICULO 22.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios, fomentarán
investigaciones y promoverán programas para el desarrollo de procedimientos que
permitan preservar, promover y difundir la cultural en sus distintas
manifestaciones. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones del
sector social y privado, investigadores y especialistas de la materia.
CAPITULO VIII
De las Artesanías
ARTICULO 23.- El Estado y los Municipios protegerán el valor cultural de las
artesanías nayaritas y, al mismo tiempo, apoyarán la producción artesanal y su
comercialización estatal, nacional e internacionalmente.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 24.- La Secretaría de Educación y Cultura en apoyo a las distintas
dependencias de la administración pública y los Ayuntamientos, llevará:
I.- Un padrón de artesanos reconocidos por la excelencia de sus obras;
II.- Un inventario permanente de recursos artesanales.
III.- La organización de la promoción de los productores de artesanías y apoyará
a éstos con financiamientos, asistencia técnica y disposición de materias
primas;
IV.- Las medidas que coadyuven a la comercialización equitativa y eficiente de
las artesanías;
IV.- La promoción de la capacitación de los artesanos.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 25.- La Secretaría de Educación y Cultura, con la intervención que
corresponda a las dependencias del Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos, se
ocupará de contribuir para:
I.- Realizar investigaciones sobre los artesanos y en general respecto de la
actividad artesanal.
II.- Crear y apoyar escuelas para artesanos; y
III.- Difundir las artesanías nayaritas con todos los medios a su alcance.
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley, se deberán proveer lo conducente para dar cumplimiento a la
creación del Sistema Estatal de Cultura, en los términos que establece el
presente ordenamiento y conforme a las atribuciones que se confieren al
Instituto Cultural y Artístico de Nayarit.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" del H. Congreso del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los catorce días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Dip. Presidente
FRANCISCO PÉREZ PERALES.-
Dip. Secretario: Dip. Secretario:
MARÍA LUISA HERMOSILLO GONZÁLEZ.- JAIME CERVANTES RIVERA. RÚBRICAS.-
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
capital a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco.
El Secretario General de Gobierno,
Lic. Sigfrido de la Torre Miramontes.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 11 DE OCTUBRE DE 1997.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.