LEY DE FOMENTO AL TURISMO DEL ESTADO DE NAYARIT
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Nayarit, el miércoles 4 de mayo de 2005.
C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
Decreto numero 8627
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVII
Legislatura
DECRETA:
LEY DE FOMENTO AL TURISMO DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°.- La presente ley es de orden público y de interés social, teniendo
como objetivo primordial regular la organización, fomento y desarrollo de la
actividad turística en el estado, con la intervención y coordinación que
corresponda a las instituciones públicas estatales, municipales y federales, las
organizaciones sociales del ramo y los particulares.
ARTICULO 2°. - La aplicación de esta ley corresponde al Ejecutivo del Estado,
por conducto de la dependencia del ramo. Para ese efecto, se atenderá la
competencia y coordinación con los gobiernos federal y municipales, así como de
otras entidades federativas que en su caso se requiera, considerando a los
sectores privado y social de la población.
Cuando en la presente ley se mencione a “La Secretaría” se entenderá que se
trata de la de la dependencia del ramo.
ARTICULO 3°.- Esta Ley tiene como objeto general los siguientes:
I. Aprovechar racionalmente los atractivos y recursos turísticos del estado,
conservando y preservando, el medio ambiente, el equilibrio ecológico y la
armonía social en beneficio de la población.
II. Lograr que la actividad turística contribuya al desarrollo del resto de las
actividades económicas así como a la atención de las necesidades sociales y
culturales de sus centros, áreas de influencia y en general del estado.
III. Planificar y programar el desarrollo turístico de la entidad en el marco
del sistema estatal de planeación.
IV. Establecer la coordinación con las entidades federativas y los municipios
para la aplicación y cumplimiento de esta ley.
V. Orientar y auxiliar a los turistas nacionales y extranjeros.
VI. Optimizar la calidad de los servicios turísticos.
VII. Fomentar la inversión en esta materia, de capitales locales, y extranjeros
en base a nuestro marco jurídico.
VIII. Estimular y apoyar a las empresas y prestadores de servicios turísticos
que amplié y mejoren la calidad de sus servicios y que generen mayores empleos,
así como a quienes realicen nuevas inversiones que impulsen al turismo.
IX. Propiciar los mecanismos para la participación del sector privado y social
en el cumplimiento de esta ley.
X Establecer las medidas pertinentes para lograr que el gobierno del estado y
los ayuntamientos cuenten con mayores recursos para impulsar el desarrollo
turístico.
XI. Garantizar a las personas con discapacidad la igualdad de oportunidades
dentro de los programas de desarrollo del sector turismo.
XII. Elaborar los planes y programas de uso del suelo, ordenamiento urbano y
territorial, y los demás que sean necesarios para el desarrollo Turístico, por
los niveles de gobierno a que corresponda.
XIII. Determinar y definir zonas y áreas sobre todo en las playas costeras, para
el turismo social, popular y el gran turismo.
XIV. Promover el turismo en general propugnando por la preservación de la
riqueza turística, por la generación de empleo, por lograr una mayor captación
de divisas y derrama económica, para el beneficio de la población en su
conjunto, así como de las empresas y prestadores de servicios turísticos y por
una mayor captación de recursos por parte del sector gobierno para el mejor
cumplimiento de sus fines.
XV. Impulsar la sustentabilidad del turismo a través del alternativo, por medio
de los segmentos ecológico, de aventura y rural, atendiendo las modalidades de
gran turismo, el popular y el social.
XVI. Propugnar por la implantación de estilos arquitectónicos armónicos en las
zonas y centros de atracción turística.
XVII. La capacitación de personas dedicadas a la prestación de servicios
turísticos.
ARTÍCULO 4°.- Para los efectos de esta ley, se considera como:
I. Turista: a la persona que viajando fuera de su domicilio, se traslada
temporalmente y use algún servicio turístico dentro del estado.
II. Prestadores de servicios turísticos: las personas físicas o morales que
proporcionen, intermedien o contraten la prestación de los servicios turísticos,
considerados en la Ley Federal del Turismo, dentro del territorio nayarita o los
que proporcionen aquellos que la Secretaría considere como preponderantemente
turísticos.
III. Equiparados como prestadores de servicios turísticos: todos aquellos que
inviertan estableciendo o construyendo dichos servicios y a los que se dediquen
a la fabricación o venta de artesanías.
IV. También quedan sujetos a esta ley, aquellos que no siendo considerados como
prestadores de servicios turísticos por las leyes y autoridades federales, sean
identificados como tales por la Ley y reglamentos del Estado.
ARTÍCULO 5°.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
y Municipal participarán con la Secretaría en el cumplimiento y aplicación de
esta Ley, cuando así se requiera.
El ejecutivo, por medio de la secretaría, promoverá la difusión y promoción
dentro o fuera del territorio de la entidad, de los atractivos, servicios,
apoyos, estímulos y eventos turísticos que ofrece el estado.
ARTICULO 6°.- Con el objeto de apoyar la afluencia turística hacia el estado,
así como el desarrollo de proyectos y la presentación de servicios de la
materia, el Ejecutivo estatal promoverá la realización de las siguientes
acciones:
I. Implementación de programas y acciones específicas de promoción y difusión
turística en el ámbito regional, nacional e internacional, a efecto de
incrementar la afluencia turística a los centros y zonas de atracción turística
del estado.
II. Dotación de los servicios públicos y de la infraestructura necesaria
III. Atención y gestión a las necesidades de vivienda, adiestramiento y
capacitación de los empleados y trabajadores de centros turísticos.
IV. Las demás que se consideren como necesarias o complementarias de las
anteriores.
El Gobernador impulsará el desarrollo de programas específicos de turismo
social, en coordinación con los gobiernos municipales.
ARTICULO 7°.- La Secretaría, además de las atribuciones señaladas en la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo, tendrá las siguientes:
I. La Secretaría gestionará ante las autoridades correspondientes el
otorgamiento de facilidades, beneficios y estímulos a los inversionistas de la
actividad turística, aprovechando los mecanismos ya existentes, para aquellos
prestadores de servicios turísticos que inviertan en la actividad
II. Proponer al Gobernador, en los términos de la legislación aplicable, la
declaración de zonas de desarrollo turístico prioritarias; el uso, provisión,
reserva y destino de áreas y predios en el estado para fines turísticos en sus
diferentes vertientes, de conformidad a los procedimientos y requisitos
establecidos en las leyes estatales y ordenamientos municipales que
correspondan;
III. Coadyuvar en las acciones de los sectores social y privado para la
prestación de servicios turísticos;
IV. Planear y evaluar la promoción nacional e internacional de los recursos y
regiones turísticas del estado;
V. Llevar el registro y control de los prestadores de servicios turísticos
considerados en esta ley y expedir la Cédula Estatal de calidad turística;
VI. Suscribir convenios de colaboración con otras dependencias y entidades
públicas, con los sectores social y privado, para la realización de programas y
acciones específicas relativas al objeto de esta ley;
VII. Ejecutar los convenios que en materia turística celebre el estado con la
Federación y los municipios:
VIII. Regular, controlar y supervisar, de acuerdo con las leyes y reglamentos,
los servicios turísticos no sujetos a la competencia de la Federación,
respetando el ámbito de acción de los Ayuntamientos.
IX. Proponer ante quien corresponda y previa elaboración de los proyectos, el
otorgamiento de permisos y concesiones de acuerdo con la legislación vigente,
para la explotación y establecimiento de negocios, centros, zonas y lugares
turísticos;
X. Coordinar las acciones de información y difusión turística que realice el
estado y auxiliar a los organismos públicos, sociales y privados que lo
soliciten en la preparación de materiales y difusión turística:
XI. Realizar una labor permanente de edición, promoción y difusión tanto de los
centros y lugares turísticos, como de los valores culturales del estado
considerados estos como atractivos turísticos:
XII. Promover el turismo en general que propicien el desarrollo económico,
social y cultural de los centros y zonas turísticas de la Entidad, preservando
el patrimonio turístico, el medio ambiente, la biodiversidad y los ecosistemas;
XIII. Proponer a los gobiernos municipales convenios de colaboración conjunta en
materia de promoción y fomento al turismo;
XIV. Proporcionar asesoría y apoyo a los gobiernos municipales y a los
prestadores de servicios turísticos que lo soliciten;
XV. Facilitar la integración de las comunidades rurales y serranas a proyectos
turísticos, de acuerdo con las propuestas que presenten los gobiernos
municipales;
XVI. Promover la señalización turística en las vías públicas y las carreteras,
así como la difusión de imágenes turísticas en los vehículos del servicio
público;
XVII. Recibir quejas y sugerencias sobre la prestación de servicios turísticos
en el estado y coadyuvar con los Ayuntamientos, en el propósito de mejorar la
protección al turista;
XVIII. Imponer las sanciones administrativas que esta ley señale sin perjuicio
de las previstas en otros ordenamientos;
XIX. Coordinar el programa sectorial, turístico, que se sujetará a lo previsto
en el Plan Estatal de Desarrollo, cumpliendo con las tareas que le correspondan
en el marco de la Ley de Planeación del Estado de Nayarit y en congruencia con
el Plan Nacional de Desarrollo y el programa
sectorial de turismo nacional, y
XX. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes o que le encomiende
el Gobernador, conforme esta ley.
ARTICULO 8°.- Se declara de utilidad pública y beneficio social la constitución
de reservas territoriales destinadas al desarrollo turístico, conforme a lo
previsto en las leyes aplicables.
El Ejecutivo del Estado con la participación que legalmente corresponde a los
municipios determinará las zonas y áreas de desarrollo turístico en sus
diferentes vertientes o ramas, y expedirán es sus ámbitos de competencia, las
declaratorias de uso del suelo en lo (sic) términos previstos por las leyes de
la materia.
Se considera zona de desarrollo turístico, aquella que por sus características
geográficas similares, constituyan una extensión territorial con atractivos
turísticos.
ARTUCULO (SIC) 9 °.- Todo prestador de servicios turísticos y quien contrate con
el en calidad de turista, quedará sujeto a los derechos y obligaciones que
establece esta ley y demás normas aplicables.
ARTICULO 10.- En la presentación de los servicios turísticos, queda
estrictamente prohibido cualquier tipo de discriminación. La trasgresión a ésta
disposición será sancionada por la ley.
ARTICULO 11.- Los prestadores de servicios, turísticos sujetos a esta ley y los
que se beneficien de los apoyos y estímulos, tendrán los siguientes derechos y
obligaciones:
I. Conocer oportunamente los proyectos de desarrollo turístico que lleve a cabo
el Gobierno del Estado;
II. Previa solicitud, recibir asesoría de la Secretaría en cualquier trámite
relacionado con la prestación del servicio;
III. Inscribirse en el Registro Estatal de Turismo y obtener la cédula de
calidad turística respectiva;
IV. Tener acceso, en igualdad de circunstancias, a los programas de fomento y
estímulo a las actividades turísticas que realice el estado y los municipios;
V. Promover la certificación y acreditación de las instalaciones, recursos
humanos y servicios;
VI. ser incluido en las promociones y ediciones que haga la Secretaría;
VII. Respetar los precios registrados por la Secretaría;
VIII. Informar con veracidad los servicios que ofrezca;
IX. Participar activa y económicamente en las promociones y paquetes de
atracción al turismo que realice la Secretaría;
X. Respetar las condiciones ofrecidas o pactadas del servicio que ofrezca;
XI. Procurar la buena imagen de los servicios turísticos del Estado;
XII. Proporcionar a la (sic) autoridades la información que éstas soliciten con
relación a las actividades turísticas;
XIII. Intervenir en la conformación del Plan o Programa de Desarrollo Turístico
del Estado en marco de la ley de Planeación del Estado de Nayarit;
XIV. En general, respetar y cumplir las normas vigentes en materia turística.
CAPÍTULO II
Comisión de Fomento al Turismo
ARTICULO 12.- Se crea la Comisión de Fomento del Turismo como organismo de
consulta, dirección técnica y opinión para el desarrollo turístico del estado.
ARTICULO 13.- La comisión será el conducto por el cual las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, coordinen sus
actividades para el otorgamiento de los beneficios que se determinen conforme a
esta ley, así como para la simplificación de trámites administrativos por
ventanilla única.
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos promoverán lo conducente para que
las dependencias y entidades de sus ámbitos respectivos, en el ejercicio de sus
atribuciones, cumplan los acuerdos que emanen de la Comisión.
ARTICULO 14.- La Comisión de Fomento al Turismo se integrará por el Gobernador
del Estado y por los titulares de la dependencia del ramo y de las secretarías
General de Gobierno, de Finanzas, de Planeación, de Obras Públicas, de Salud, y
la Procuraduría General de Justicia, los presidentes municipales y los
representantes de las organizaciones empresariales, y prestadores de servicios
turísticos. De igual forma se integrarán los diputados miembros de la comisión
legislativa del ramo, que al efecto se acrediten por el presidente del Congreso,
así como las instituciones o Escuelas de Educación Superior en la materia
turística.
La presidencia de la Comisión estará a cargo del Gobernador del Estado, y en su
ausencia, funcionará a cargo del titular de la Secretaría.
Fungirá como Secretario Técnico, el funcionario que para el efecto se designe
por el Gobernador.
A propuesta de cualquiera de los integrantes de la Comisión podrá invitarse a
participar en sus sesiones a representantes de otras dependencias, entidades del
estado y los municipios, así como a las representaciones o delegaciones
estatales del Gobierno Federal y a representantes de los sectores social y
privado.
La Comisión funcionará colegiadamente, se reunirá cada dos meses y tomará sus
acuerdos por mayoría de votos, de acuerdo a las normas y disposiciones que se
establezcan en su reglamento. Las reuniones de la Comisión se celebrarán en la
ciudad de Tepic, o en aquel que se determine.
ARTICULO 15.- Para lograr los objetivos y finalidades establecidas en este
ordenamiento la Comisión tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Acordará la coordinación de trámites y despacho de los asuntos relacionados
con el turismo a cargo de las diversas dependencias o entidades administrativas
con el fin de simplificar trámites en ventanilla única;
II. Previo estudio de factibilidad de proyectos, conceder facilidades para
operar de actividades turísticas o para mejorar la competitividad de los
prestadores de servicios turísticos;
III. Realizará estudios sobre la regulación jurídica relativa al turismo y su
permanente actualización;
IV. Elaborar planes y programas de educación ambiental y capacitación de las
personas dedicadas a las actividades turísticas;
V. Proponer las medidas administrativas o modificaciones legales tendientes a
alcanzar el objetivo de esta ley;
VI. Proponer la forma y términos para otorgar y aplicar los apoyos y estímulos a
que se refiere esta ley;
VII. Analizar y definir los asuntos que coordinadamente deben promoverse ante el
Gobierno Federal y Municipal para la obtención de apoyos a que se refiere esta
ley;
VIII. Dictaminar lo pertinente para que los establecimientos y servicios
turísticos se presten en condiciones de seguridad, higiene y salud, en los
términos de la ley, solicitando, en su caso, la intervención de las autoridades
para ese efecto;
IX. Proponer las medidas legales que proceden para la atención de apoyos quejas
y reclamaciones;
X. Actuar como órgano de consulta, asesoría y apoyo técnico de la Secretaría y
de los municipios de la Entidad, según sea el caso, en materia turística;
XI. En general proponer las prioridades, políticas, estrategias y acciones sobre
la planeación, el fomento y desarrollo de la actividad turística del estado; y
XII. Las demás que le correspondan conforme al reglamento.
CAPÍTULO III
Planeación Turística
ARTICULO 16.- La Secretaría bajo los lineamientos normativos y jurídicos
establecidos por el Sistema Estatal de Planeación Democrática y la Ley de
Planeación del Estado de Nayarit, coordinará las funciones del subcomité del
sector turismo, como órgano integrante del Comité de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Nayarit, apoyándose en los subcomités sectoriales
municipales. Conforme a las leyes y al Sistema Estatal de Planeación
Democrática, la Secretaría elaborará el programa sectorial turístico, que se
sujetará a lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo, cumpliendo con las
tareas que le correspondan en el marco de la Ley de Planeación del Estado de
Nayarit y en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa
Sectorial de Turismo Nacional.
ARTICULO 17.- La Secretaría tendrá la función de coordinar la planeación
turística, contándose con la participación de los gobiernos municipales y de los
sectores social y privado. Al efecto, se recabarán las opiniones del sector
académico que funcionan en el estado.
El Programa Sectorial de Desarrollo Turístico, será evaluado cada año y su
dictamen puesto al conocimiento del Congreso y los Ayuntamientos, a efecto de
dictar las medidas correspondientes para su actualización y seguimiento.
CAPÍTULO IV
Promoción, Fomento y Desarrollo Turístico
ARTICULO 18.- El fomento al turismo es una función prioritaria del Estado y los
Municipios, para ese efecto se impulsará la organización, planeación, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas, las estrategias y acciones
del sector que resulten aplicables. Los Ayuntamientos, en ejercicio de sus
facultades, tendrán la intervención necesaria para establecer programas y
acciones de fomento al turismo en sus respectivas demarcaciones, dentro del
marco establecido en el Programa Sectorial.
ARTICULO 19.- Para ese efecto, el Estado y los municipios realizarán las
siguientes funciones:
I. Promover, planear, programar y elaborar estudios y proyectos, efectuar obras
de infraestructura y urbanización y realizar edificaciones e instalaciones que
incrementen y mejoren la oferta turística;
II. Dotar, fomentar y promover los servicios públicos necesarios, así como el
equipamiento urbano para las zonas, centros y desarrollos turísticos;
III. Adquirir, fraccionar, vender, arrendar, administrar y, en general realizar
cualquier tipo de enajenación de bienes que contribuyan a fomentar el turismo,
con arreglo a las leyes;
IV. Operar, administrar y mantener, por sí o a través de terceros, todo tipo de
bienes relacionados con la actividad turística, cuando ello sea necesario;
V. Realizar la promoción y la publicación de sus actividades;
VI. Participar con los sectores públicos, social y privado en la constitución,
fomento, desarrollo y operación de empresas, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica, dedicada a las actividades turísticas, cuando ello se juzgue
necesario;
VII. Participar en el desarrollo y cumplimiento de objetivos turísticos;
VIII. Gestionar y obtener financiamientos para el desarrollo turístico,
otorgando las garantías necesarias conforme los procedimientos y requisitos que
legalmente se exijan;
IX. Elaborar las guías turísticas municipales y estatales, con el objeto de
proporcionar la información de los recursos, atractivos y servicios con que se
cuenta;
X. Asesorar a los inversionistas de los sectores social y privado en sus
gestiones ante cualquier institución a efecto de obtener asistencia técnica,
financiamiento y demás apoyos y estímulos;
XI. Dictar las bases para los proyectos particulares de desarrollo turístico en
concordancia con lo que establece esta ley;
XII. Procurar que los desarrollos turísticos contribuyan a la preservación del
medio ambiente y protección ecológica;
XIII. Establecer programas y acciones tendientes a garantizar la prestación de
servicios de seguridad a favor del turismo.
XIV. Intervenir en la solución de necesidades de carácter social en las zonas de
influencia de desarrollos turísticos, y
XV. En general, todas aquellas que permitan la realización de su objeto.
CAPÍTULO V
Capacitación y Cultura Turística
ARTICULO 20.- El Gobernador y los Ayuntamientos, en ejercicio de sus
atribuciones, celebrarán convenios con instituciones federales y municipales,
así como con instituciones universitarias y tecnológicas, en materia de
educación y capacitación para el turismo, concertando acciones con los
particulares, el sector social y los empresarios para ese fin.
ARTICULO 21.- En la Comisión de Fomento al Turismo habrá un Centro de
Capacitación Turística que tendrá por objeto la formación, capacitación,
adiestramiento y actualización de técnicos y profesionales en la actividad
turística. Dicho Centro se integrará con una directiva compuesta por un
coordinador que será un representante del sector privado, un secretario y cinco
vocales, dándose intervención a representantes de las instituciones de educación
superior del estado.
ARTICULO 22.- Para cumplir con su objetivo, el Centro de Capacitación Turística
realizará las siguientes funciones:
I. Impartir cursos de información, capacitación, adiestramiento y actualización
a técnicos y profesionales en la actividad turística.
II. Promover y realizar investigaciones y estudios del sector.
III. Prestar asesoría y asistencia técnica a organismos públicos y privados del
sector turístico que lo soliciten.
IV. Impulsar programas que fomenten el desarrollo de la cultura turística local
o nacional, de alta calidad y competitividad.
CAPÍTULO VI
De las Ramas del Turismo
ARTÍCULO 23.- Para Los efectos de esta Ley, el turismo en general se subdivide
en diversas vertientes o ramas como son: el turismo sustentable, ecológico,
alternativo, de aventura, rural, cultural, así como el gran turismo, el popular
y el social.
ARTICULO 24.- La conceptualización genérica de los tipos de turismo, es la
siguiente:
I.- Turismo sustentable.- Es el que busca minimizar los impactos sobre los
ecosistemas en respuesta del uso de los recursos naturales por actividades
turísticas, y asimismo procura la conservación de la cultura y tradiciones del
destino. En otras palabras, pretende ser una actividad ambiental y socialmente
responsable, basado en los tres principios: de equidad económica, social y
ambiental.
II.- Turismo Alternativo.- Son considerados los viajes que tienen como fin
realizar actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza, y las
expresiones culturales que le envuelven con una actitud y compromiso de conocer,
respetar, disfrutar y participar en la conservación de los recursos naturales y
culturales.
Son segmentos del turismo alternativo:
a) Turismo de Aventura.- Los viajes que tienen como fin el realizar actividades
recreativas, deportivas, asociadas a desafíos impuestos por la naturaleza (vuelo
en globo, montañismo, escalada, descenso en río, buceo libre, entre otras).
b) Ecoturismo.- Son los viajes que tienen como fin el realizar actividades
recreativas de apreciación, conocimiento de la naturaleza a través del contacto
con la misma (observación de ecosistemas, senderismo interpretativo, rescate de
flora y fauna, talleres de educación ambiental, entre otros).
c) Turismo Rural.- los viajes que tienen como fin el realizar actividades de
convivencia e interacción con una comunidad rural, en todas aquellas expresiones
sociales, culturales y productivas cotidianas de la misma (talleres artesanales,
vivencias místicas, etnoturismo, agroturismo entre otros).
d) Turismo Cultural.- Viaje turístico motivado por conocer, comprender y
disfrutar el conjunto de rasgos y de elementos distintivos espirituales y
materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o grupo
social de un destino específico.
e) Turismo social.- Es un segmento del turismo doméstico se caracteriza por ser
realizado por personas con niveles de ingresos reducidos e involucra grupos
sociales de jóvenes, adultos en plenitud, familias y personas con discapacidad.
f) Gran turismo.- Es una categoría que se da en la clasificación hotelera siendo
este el que se otorga con los estándares de la más alta calidad en el servicio y
es reconocido en el ámbito nacional e internacional.
CAPÍTULO VII
Atribuciones de los Ayuntamientos en materia Turística
ARTICULO 25.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
tendrán en materia de turismo las siguientes atribuciones:
I. Reglamentar el funcionamiento y horarios de los establecimientos comerciales
de prestadores de servicios turísticos;
II. Efectuar la señalización pública en lugares de atractivo turístico con la
participación del Gobierno Estatal y de los prestadores de servicios turísticos,
a efecto de proporcionar a los turistas orientación, información y auxilio, en
coordinación con la Secretaría, de acuerdo a esta ley;
III. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en la vigilancia de los
precios y en las condiciones de salud e higiene en las zonas y centros de
servicios al turismo, así como en la prestación de los servicios de seguridad
preventiva, en los términos de los convenios que suscriban con el Estado;
IV. Autorizar y supervisar la instalación, el funcionamiento y los precios de
los espectáculos públicos y juegos de diversión, vigilarán que no sean
lesionados los intereses de los turistas, ni se afecte la imagen turística del
Municipio o de la Entidad.
V. Planificar el uso del suelo, el ordenamiento urbano y territorial, el
equipamiento y regulación en las zonas y áreas con potencial turístico, así como
en los asentamientos dedicados a las actividades turísticas.
ARTICULO 26.- Los Ayuntamientos, con apoyo del Estado, fomentarán el desarrollo
cultural, la artesanía y la gastronomía de su región a través de campañas de
publicidad y organización de ferias y exposiciones, así como de la participación
de eventos turísticos regionales o nacionales.
Para ese efecto los Ayuntamientos, con apoyo de la Secretaría, procurarán la
creación de escuelas o centros artísticos en que preserve y mantengan el
folklore, las costumbres y tradiciones que enaltezcan e identifiquen a la
región.
ARTICULO 27.- Los Ayuntamientos podrán declarar de interés público la
conservación y protección de poblaciones o parte de ellas, a fin de mantener su
carácter cultural propio o típico.
En la declaratoria que se expida apoyada por las autoridades competentes, se
establecerán las bases de urbanización, estilo arquitectónico, vegetación,
anuncios, publicidad e instalaciones de todo tipo que garanticen las
características de atracción para el turista, con sujeción a los planes
estatales y municipales de desarrollo.
ARTICULO 28.- Para que una extensión geográfica determinada, o una población o
parte de ésta sea declarada zona turística, se requerirá que tenga
características de atracción para el turismo, tales como bellezas naturales o
arquitectónicas, por sus monumentos arqueológicos, coloniales, valores
artísticos, por sus condiciones climatológicas para la salud o esparcimiento, o
que se tenga perspectivas de reunir alguna o algunas de esas cualidades.
ARTICULO 29.- Los Ayuntamientos establecerán en sus Bandos Municipales, normas
tendientes a la protección, conservación y mantenimiento de las poblaciones que
sean declaradas culturalmente típicas que deberán referirse por lo menos a:
anuncios, avisos, carteles, hilos telegráficos, telefónico, conductores de
energía eléctrica, aparatos sonoros, establecimientos de garajes, sitios de
automóviles, expendios de gasolinas y lubricantes, kioscos, templetes, juegos,
puestos y toda construcción permanente o provisional que pueda demeritar la
apariencia típica o tradicional del lugar.
CAPÍTULO VIII
Inversión Turística
ARTICULO 30.- La Secretaría en coordinación con los organismos del sector serán
los encargados de asesorar, fomentar, promover, y apoyar los proyectos de
inversión turística, que se pretendan realizar en la entidad, así mismo, se
coordinará con los tres niveles de gobierno, para la elaboración de estudios y
proyectos de infraestructura turística.
Artículo 31.- La Secretaría apoyará ante las dependencias respectivas y el
gobierno federal, el otorgamiento de financiamientos para el desarrollo de
proyectos y ejecución de obras de infraestructura turística.
De la misma forma gestionará ante las autoridades correspondientes el
otorgamiento de facilidades, beneficios y estímulos a los inversionistas de la
actividad turística, aprovechando los mecanismos ya existentes, para aquellos
prestadores de servicios turísticos que invierta en:
I.- Remodelación, ampliación, equipamiento, rehabilitación y desarrollo de la
infraestructura o servicios turísticos;
II.- Adquisición de equipos que contribuyan al ahorro de energía eléctrica y
agua, así como para el tratamiento de aguas de desecho o disposición final de
residuos de cualquier tipo;
III.- Promoción estatal, nacional o internacional de paquetes de atractivo
turístico por cuenta propia;
IV.- Mantenimiento de accesos, paradores, sitios de interés histórico de los
alrededores del establecimiento en donde se presenten los servicios turísticos;
V.- Realización o promoción de visitas a lugares de interés turístico dentro del
municipio en donde se encuentre el prestador de servicios turísticos;
VI.- Las demás que establezca la Secretaría o que tenga relación con las
fracciones anteriores.
Para el ejercicio de procedencia de lo señalado en este artículo, la Secretaría
verificará física y documentalmente el monto y destino de las inversiones, sobre
las cuales levantará acta circunstanciada a la que anexará los documentos o
instrumentos que correspondan.
El otorgamiento de los beneficios y estímulos que estipula este artículo no dará
lugar al pago de contraprestación alguna a cargo del prestador de servicios
turísticos, debiendo este último facilitar el acceso y la documentación que
resulte pertinente.
Artículo 32.- La Secretaría promoverá ante los sectores público, social y
privado la creación de empresa dedicadas a la actividad turística, identificando
las posibilidades de inversión, factibilidad económica y financiera para
propiciar la creación de nuevos centros de desarrollo, buscando un balance con
las necesidades específicas de la zona y la protección y conservación de los
recursos naturales y culturales.
ARTICULO 33.- Los turistas que permanezcan por más de siete días en el
territorio del estado, se harán acreedores a obtener gratuitamente algunos de
los servicios que para tal efecto se establezcan, para ser utilizados en su
próxima visita. La Secretaría, con opinión de los Ayuntamientos y de los
prestadores de servicios turísticos fijará las bases de dichas ofertas y
vigilará el cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 34.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
y Municipal deberán:
I. Otorgar a los inversionistas y prestadores de servicios turísticos las
facilidades necesarias, a fin de agilizar los trámites y procedimientos por
ventanilla única para el cumplimiento de sus obligaciones; así como para la
obtención de los apoyos a que se refiere esta Ley;
II. Simplificar y, en su caso, adecuar los trámites de procedimientos que
incidan en la instalación, funcionamiento y fomento de los servicios turísticos,
en tanto basten para ello disposiciones administrativas o resoluciones de los
titulares respectivos;
III. Cuando dichos trámites deban cumplirse en varias unidades administrativas
de una misma dependencia, ésta adoptará las medidas para establecer una sola
ventanilla para su atención y despacho.
CAPÍTULO IX
Registro Estatal de Turismo
ARTICULO 35.- La Secretaría organizará el Registro Estatal de Turismo, como un
instrumento para la estadística, regulación y control tanto de los prestadores
de servicios turísticos previstos en esta ley y disposiciones que de ella
emanen, como de los apoyos y estímulos que se les otorguen. Para tal efecto, la
Secretaría recabará la opinión de los Ayuntamientos a fin de que coadyuven en su
implementación, actualización y control.
ARTICULO 36.- Los prestadores de servicios turísticos para poder recibir los
apoyos y estímulos previstos en esta ley, tienen la obligación de inscribirse en
el Registro Estatal de Turismo en los términos que prevea el reglamento
respectivo, y cumplir con los requisitos para expedirle su cédula estatal de
calidad turística. En el caso de inversionistas con nuevos proyectos turísticos
que soliciten apoyos y estímulos, deberán registrarse y cumplir con las normas
respectivas para extenderles la cédula de calidad turística.
La inscripción es voluntaria para aquellos prestadores de servicios turísticos
no sujetos a competencia federal.
CAPÍTULO X
Protección al Turista
Artículo 37.- Los prestadores de servicios turísticos deberán describir
claramente en que consiste el servicio que ofrecen, así como la manera en que se
prestará.
Los prestadores de servicios están obligados a respetar los términos y
condiciones ofrecidos o pactados con el turista.
Artículo 38.- En caso de que el prestador del servicio turístico incumpla con
uno de los servicios ofrecidos o pactados o con la totalidad de los mismos,
tendrá la obligación de rembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente
al servicio incumplido, o bien podrá prestar otro servicio de la misma calidad o
equivalencia al que hubiere incumplido, a elección del turista.
Artículo 39.- Para determinar si el servicio prestado cumple con la calidad
ofrecida, se tomarán como referencia las normas mexicanas y a falta de éstas,
las establecidas por organismos internacionales, salvo que el prestador de
servicios haya descrito ostensiblemente las características y la forma en que se
preste el servicio.
Artículo 40.- Cuando el turista resida en la República Mexicana, podrá presentar
su denuncia ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, en la
oficina más cercana a su domicilio.
Si el turista reside en el extranjero, también podrá denunciar ante la
Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, las violaciones a la presente
Ley por correo certificado y seguir el procedimiento de conciliación de
arbitraje por ese mismo medio o por cualquier otro medio de comunicación que
acuerden las partes y que permita hacer el procedimiento más expedito.
La denuncia podrá presentarse también por conducto de las Representaciones de la
Secretaría en el extranjero, a elección del afectado.”
CAPÍTULO XI
De la Verificación
Artículo 41.- Es facultad de la Secretaría realizar visitas de verificación a
los prestadores de servicios turísticos, a efecto de constatar el debido
cumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en ésta Ley, en su
reglamento y en las normas oficiales mexicanas que se expidan de acuerdo con la
misma.
Artículo 42.- La Secretaría y la Procuraduría Federal de Protección al
Consumidor evitarán duplicaciones en sus programas de verificación para lo cual
establecerán las bases de coordinación correspondientes.
Artículo 43.- Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría se rigen por
ésta Ley y se practicarán en días y horas hábiles, por personal autorizados
(sic) que exhiba identificación vigente y la orden de verificación respectiva,
la que deberá ser expedida por la autoridad competente y en la que claramente se
especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de verificarse y la
manera de hacerse. Sin embargo, podrán practicarse visitas en días y horas
inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios
turísticos así lo requieran, pero dentro del horario de funcionamiento
autorizado para el establecimiento.
Artículo 44.- Durante las visitas de verificación que se practiquen, los
prestadores de servicios turísticos proporcionarán a la autoridad la información
que les sea solicitada, siempre que se refiera a las disposiciones que
expresamente se señalen en la orden de verificación.
Artículo 45.- A toda visita de verificación que se realice, corresponderá el
levantamiento del acta respectiva, debidamente circunstanciada y elaborada en
presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita
o por el verificador, si aquella se hubiere negado a designarlos.
Artículo 46.- En las actas que se levanten con motivo de una visita de
verificación, se hará constar, por lo menos, lo siguiente:
I.- Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;
II.- Objeto de la visita;
III.- Número y fecha de la orden de la verificación, así como de la
identificación oficial del verificador;
IV.- Ubicación física del establecimiento o de las instalaciones donde se
presten los servicios turísticos que sean objeto de la verificación, la que
incluirá calle, número, colonia, código postal, población y entidad federativa;
V.- Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona con quien se
entendió la visita de verificación;
VI.- Nombre y domicilio de las personas designadas como testigos;
VII.- Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y
omisiones derivados del objeto de la misma;
VIII.- Declaración de la persona con quien se entendió la visita o su negativa a
hacerla; y
IX.- Nombre y firma del verificador de quien atendió la visita y de las personas
que hayan fungido como testigos.
Una vez elaborada el acta, el verificador proporcionará una copia de la misma a
la persona con quien entendió la visita, aun en el caso de que ésta se hubiera
negado a firmarla, hecho que no desvirtuará su validez.
Quienes realicen la verificación, por ningún motivo podrán imponer las sanciones
a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO XII
Sanciones y Recursos
ARTICULO 47.- Los procedimientos y actos administrativos que dicten o ejecuten
las autoridades estatales y municipales en materia turística, se sujetarán a lo
dispuesto por la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado
de Nayarit.
ARTICULO 48.- Contra los actos y resoluciones administrativas que dicten o
ejecuten las autoridades estatales y municipales, en aplicación del presente
ordenamiento y el reglamento que de él emane, los particulares afectados tendrán
la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la
propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa,
conforme a las disposiciones de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos para el Estado de Nayarit.
ARTICULO 49.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos en lo que corresponda,
podrá imponer las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Clausura temporal;
IV. Clausura definitiva;
V. Cancelación de la Cédula Estatal de Calidad Turística.
ARTICULO 50.- La forma de determinar las sanciones previstas en el artículo
anterior, así como los supuestos y procedimientos de aplicación serán conforme a
lo establecido en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos.
Los Ayuntamientos están facultados para imponer sanciones por violaciones a esta
ley y disposiciones que de ella emanen, en los términos de la Ley Municipal y
los reglamentos municipales respectivos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO - Se abrogan y derogan todos aquellos ordenamientos y
disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO TERCERO - El Ejecutivo, dentro de los 90 días siguientes a la entrada
en vigor del presente ordenamiento, convocará y vigilará la debida integración
de la Comisión de Fomento al Turismo en los términos previstos por este mismo
ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones
reglamentarias que requiera esta Ley.
Dado en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez” de este Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintiséis días
del mes de abril del año dos mil cinco.
Dip. Presidente, Obdulia Delgado Delgado.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Yolanda
del Real Ureña.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Juan Manuel Mier Pecina.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto de la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil cinco.- C.P.
ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic.
Adán Meza Barajas.- Rúbrica.