LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 22 DE DICIEMBRE DE 2006.

Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el miércoles 26 de diciembre de 1990.

LIC. CELSO HUMBERTO DELGADO RAMIREZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, Sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 6367

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIII Legislatura

D E C R E T A :

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT



TITULO PRIMERO

IMPUESTOS


CAPITULO I

DEL IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL EN FORMA INDEPENDIENTE


SECCION PRIMERA

DEL OBJETO

ARTICULO 1o.- Son objeto de este Impuesto, los Ingresos que se perciben por los siguientes conceptos:

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1995)
I.- En el ejercicio de una profesión, arte, oficio o actividad técnica, deportiva o cultural, y sobre los obtenidos por las personas que realicen directa o indirectamente, los trabajos de servicios personales cualquiera que sea el nombre con que se les designe; respecto de los servicios profesionales de medicina, el impuesto se causará cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sea prestado por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.
II.- En el transporte Público de personas y cosas.

(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- En el ejercicio de una actividad profesional prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero dentro del territorio del Estado cuando por estos servicios no se cause el Impuesto Sobre Nóminas.

En este caso quienes efectúen los pagos están obligados a retener y enterar el impuesto en los plazos y términos que se establecen en este Capítulo.

(ADICIONADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)
IV.- Otros que no paguen el impuesto al valor agregado.

En este caso quienes efectúen los pagos están obligados a retener y enterar el impuesto.

(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)


SECCION SEGUNDA

DE LOS SUJETOS

ARTICULO 2o.- Son sujetos del impuesto las personas físicas que habitual o eventualmente obtengan los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 3o.- Son Sujetos con responsabilidad solidaria, quienes de acuerdo con lo dispuesto están obligados a retener el impuesto.

ARTICULO 4o.- Están exentos del pago de este impuesto, las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de su trabajo personal cuando éste se realice bajo la dirección y dependencia de un tercero, así como todos los actos y actividades que estén gravados por el Impuesto al Valor Agregado.


SECCION TERCERA

DE LA BASE

ARTICULO 5o.- La base de este impuesto es el monto total de los ingresos a que se refiere el Artículo 1º de esta Ley.


SECCION CUARTA

DE LA TARIFA

ARTICULO 6o.- Este impuesto se liquidará y pagará de conformidad con las tasas que estipule la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION QUINTA

DEL PAGO

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 7o.- El pago de este impuesto se hará mensualmente a más tardar el día 10 del mes siguiente al de la percepción en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas, del domicilio que le corresponde.

Quienes hagan pagos a contribuyentes que eventualmente sean sujetos de este impuesto deberán retenerlo y enterarlo en la oficina recaudadora o institución de crédito autorizada por la Secretaría de Finanzas, correspondiente a su domicilio, en las formas aprobadas por la propia Secretaría.


SECCION SEXTA

DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 8o.- Los sujetos de este impuesto que obtengan ingresos de los comprendidos en el Artículo 1º tendrán las obligaciones siguientes:

I.- Empadronarse en las Oficinas Recaudadoras de su Jurisdicción y dar en su caso los avisos de traspaso, clausura, suspensión de actividades o cambio de domicilio dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus actividades o aquéllas en que se hubieran producido los hechos a que se refieren los avisos respectivos.

II.- Llevar un libro de ingresos en el que consignarán el concepto por el que se obtengan, fecha de percepción y su importe.

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)
III.- Expedir recibos preimpresos por los ingresos que perciban, los cuales deberán estar numerados de manera progresiva señalando nombre, dirección, actividad y número de registro.

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)
IV.- Presentar declaraciones mensuales de los ingresos percibidos.

En los casos de las Fracciones II y III, será suficiente para efectos de esta Ley, que se dé cumplimiento con la autorización y expedición de los libros y recibos a que obliga la Legislación Fiscal Federal.

ARTICULO 9o.- Cuando los sujetos de este impuesto operan organizados en Asociaciones o Sociedades de Carácter Civil serán éstas las obligadas a presentar las declaraciones y enterar el impuesto que resulte sobre las percepciones obtenidas por la Asociación o Sociedad.


CAPITULO II

DEL IMPUESTO SOBRE NOMINAS


SECCION PRIMERA

DEL OBJETO

ARTICULO 10.- Es objeto de este impuesto, la realización en el Estado de Nayarit, de pagos a través de Nóminas, Listas de Raya, Recibos o por cualquier otra denominación o forma, destinados a remunerar el trabajo personal subordinado derivado de una relación laboral.


SECCION SEGUNDA

DE LOS SUJETOS

ARTICULO 11.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales obligadas a efectuar los pagos a que se refiere el Artículo anterior.


SECCION TERCERA

DE LA BASE

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O.25 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 12.- Es base del impuesto sobre nómina el monto total de las erogaciones realizadas por el concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, aún cuando no exceda del salario mínimo.


SECCION CUARTA

DE LA CUOTA

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 13.- Este impuesto se liquidará de conformidad con la tasa que al efecto establezca la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION QUINTA

DEL PAGO

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 14.- El pago del impuesto deberá efectuarse, dentro de los primeros 10 días de calendario del mes siguiente a aquel en que se causó. El pago deberá hacerse mediante declaración en la oficina recaudadora o institución de crédito autorizada por la Secretaría de Finanzas que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, en las formas que apruebe la propia Secretaría.

La Secretaría de Finanzas podrá celebrar convenios con los sujetos de este Impuesto, a efecto de que éstos puedan anticipar pagos semestrales, con un descuento del 5% sobre la estimación que la misma Secretaría determine.

La obligación de presentar declaración subsistirá, aún cuando no se hayan efectuado erogaciones gravadas.


SECCION SEXTA

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 15.- Están exentas del pago de este Impuesto:

I.- Las erogaciones que se cubran por concepto de:

A) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

B) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las Leyes o Contratos respectivos.

C) Indemnizaciones por rescisión o terminación de la relación laboral, que tenga su origen en la prestación de servicios personales subordinados;

D) Pensiones y Jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte.

E) Pagos por gastos funerarios;

F) Gastos de representación y viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto sobre la Renta;

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1995)
G) Gastos de Previsión Social, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

H) Aguinaldos.

II.- Las erogaciones que efectúen:

A) La Federación, Estado y Municipios, excepto los Organismos y Empresas Descentralizadas de dichas Entidades, sujetos al régimen del Impuesto sobre la Renta;

B) Instituciones sin fines de lucro que realicen o promuevan asistencia social en cualquiera de sus formas;

C) Asociaciones de trabajadores, organismos empresariales que no realicen actividades lucrativas y colegios de profesionistas.

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)
D) Partidos Políticos;

E) Quienes realicen actividades comerciales en puestos fijos, semifijos, ambulantes, tianguis y locatarios de los mercados.

F) (DEROGADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)

G) (DEROGADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)


SECCION SEPTIMA

DE LA ESTIMACION DE EROGACIONES

ARTICULO 16.- La Secretaría de Finanzas podrá estimar las erogaciones en los siguientes casos:

I.- Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros contables que legalmente estén obligados a llevar, y

II.- Cuando, por los informes que se obtengan, se ponga de manifiesto que entre la tributación pagada y la que debió enterarse, exista discrepancia mayor a un 3%.


(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)
SECCION OCTAVA

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTO

ARTICULO 17.- Son obligaciones de los Contribuyentes de este Impuesto:

I.- Presentar su aviso de inscripción ante la Recaudación de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal, dentro del mes siguiente al día en que inicien por las cuales deban efectuar los pagos a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)
II.- Presentar ante las mismas autoridades, dentro del plazo que señala la fracción anterior, los avisos de cambio de domicilio, nombre, razón social o suspensión de actividades.

III.- Presentar los avisos, datos documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales, en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto, y

IV.- Las sucursales, bodegas, agencias y otras dependencias de la matriz, que se establezcan fuera del domicilio fiscal de ésta, deberán empadronarse por separado, y las que estén ubicadas en la misma localidad, se deberán empadronar sólo para efectos de control.

(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- Las personas físicas o morales cuyo domicilio fiscal, para efecto de impuestos federales, se encuentre en otra Entidad Federativa, pero que efectúen pagos en el Estado por remuneraciones al trabajo personal subordinado, tendrán la obligación de registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar donde se origine la actividad o contraprestación, además deberán enterar el impuesto correspondiente en la oficina recaudadora de su jurisdicción o institución de crédito autorizada por la Secretaría de Finanzas.


CAPITULO III

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS.


SECCION PRIMERA

DEL OBJETO

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 18.- Son objeto de este impuesto los ingresos que se obtengan por la explotación de las diversiones y espectáculos públicos que habitual o accidentalmente se realicen en el Estado con fines lucrativos.


SECCION SEGUNDA

DE LOS SUJETOS.

ARTICULO 19.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que habitual o accidentalmente se dediquen a explotar, con fines lucrativos cualquier diversión o espectáculo público.


SECCION TERCERA

DE LA CUOTA

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 20.- Este impuesto se causará y liquidará conforme a las tasas que señale la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION CUARTA

DEL PAGO

ARTICULO 21.- El pago de los impuestos que establece este capítulo se hará de la siguiente forma:

I.- Cuando se pueda determinar previamente el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo.

II.- Cuando el impuesto se cause sobre el importe de los boletos vendidos o cuotas de admisión y en general, cuando el importe del gravamen no se pueda determinar con anticipación, diariamente al finalizar el espectáculo o diversión, los interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el impuesto se pagará a más tardar el siguiente día hábil.

ARTICULO 22.- El pago del Impuesto se hará en los formatos oficiales aprobados por la Secretaria de Finanzas en las Oficinas Recaudadoras de su jurisdicción.


SECCION QUINTA

DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 23.- Las personas que habitualmente organicen, exploten o patrocinen diversiones, espectáculos públicos, estarán obligados:

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)
I.- A registrarse en la oficina recaudadora, dentro de los diez días siguientes al de la iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficiales aprobadas, anexando la licencia de funcionamiento.

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)
II.- A manifestarse por escrito a la misma oficina recaudadora la baja del espectáculo o diversión cuando menos con tres días de anticipación al hecho.

III.- Presentar ante la Oficina de Recaudación respectiva, para su resello, el boletaje y el programa que corresponda a cada función, cuando menos un día antes de que se verifiquen los espectáculos.

IV.- No vender boletos en tanto no estén resellados.

V.- Permitir a los interventores que designe la Secretaría de Finanzas o sus Oficinas Recaudadoras, la verificación y determinación del pago del Impuesto, dándoles las facilidades que requieran para su cumplimiento.

VI.- En general, adoptar las medidas de control que para la correcta determinación de este Impuesto, establezca la Secretaría de Finanzas.

ARTICULO 24.- Quienes organicen, exploten o patrocinen diversiones o espectáculos públicos de manera accidental, tendrán además de las obligaciones establecidas en las Fracciones I y II del Artículo anterior, la de garantizar a satisfacción de la Secretaría de Finanzas del Estado, el pago del Impuesto a que se refiere este Título.


SECCION SEXTA

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 25.- No causan este Impuesto las diversiones o espectáculos públicos organizados directamente por la Federación, el Estado o los Municipios, así como los realizados por los Organismos auxiliares de éstos últimos. En consecuencia, no se gozará del beneficio que establece esta exención si las propias Entidades solo patrocinan las diversiones o espectáculos públicos.

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 26.- El Secretario de Finanzas del Estado, esta facultado para reducir o exentar el impuesto a que se refiere este título cuando se trate de diversiones o espectáculos públicos organizados con fines exclusivamente culturales o de beneficencia, previa solicitud que al respecto formulen los organizadores.


CAPITULO IV

DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS Y SOBRE RIFAS, LOTERIAS Y SORTEOS


SECCION PRIMERA

DEL OBJETO

ARTICULO 27.- Son objeto del Impuesto:

I. Las apuestas permitidas de cualquier clase.

(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. Los ingresos que se perciban sobre el total de billetes o boletos vendidos para participar en rifas, loterías, sorteos y concursos que se celebren en el Estado, excepto los enajenados por Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la Asistencia Pública.

(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. La obtención de premios derivados de rifas, loterías, sorteos y concursos, cuyos boletos o comprobantes de participación se hayan enajenado en el Estado.


SECCION SEGUNDA

DE LOS SUJETOS.

ARTICULO 28.- Son sujetos del Impuesto:

I.- Los propietarios o quienes exploten los establecimientos en que se practiquen los juegos a que se refiere la Fracción I del Artículo anterior.

II.- Las personas físicas o morales que exploten apuestas permitidas.

III.- Las personas que organicen rifas, loterías y sorteos que se celebren en el Estado.

(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- Las personas que sean beneficiadas por premios de las rifas, loterías, sorteos y concursos, cuyos boletos o comprobantes se enajenen en el Estado.

El impuesto que resulte conforme a esta Fracción, será retenido por las personas que hagan los pagos de los premios, debiendo enterarlo en los términos del presente Capítulo.


SECCION TERCERA

DE LA CUOTA

ARTICULO 29.- Este Impuesto se causará y pagará conforme a las cuotas y tasas que señale la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION CUARTA

DEL PAGO

ARTICULO 30.- El pago de los impuestos que establece este Título, se hará en los formatos oficiales aprobados por la Secretaria de Finanzas en la Recaudación de Rentas que corresponda a su domicilio, en la siguiente forma:

I.- El Impuesto sobre juegos permitidos, mensualmente.

II.- El correspondiente sobre apuestas permitidas deberá ser cubierto a más tardar el día hábil siguiente a la celebración del espectáculo.

III.- El correspondiente a rifas, loterías o sorteos, en un término no mayor de 15 días a partir de la fecha en que se haya realizado la rifa, sorteo o lotería de que se trate.

Están exentos del pago de este impuesto los sujetos a que se refiere el Artículo 25 de esta Ley con las previsiones dispuestas en el numeral 26 de la misma.


SECCION QUINTA

DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 31.- Las personas que habitualmente organicen o exploten las operaciones gravadas por este título tendrán las obligaciones siguientes:

I.- Registrarse en la Secretaría de Finanzas del Estado, dentro de los diez días siguientes al de la iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, anexando la Licencia de Funcionamiento.

II.- A manifestar por escrito a la misma Secretaría, la baja de la explotación o del establecimiento cuando menos con tres días de anticipación al hecho.

ARTICULO 32.- Las personas que accidentalmente organicen o exploten las operaciones gravadas por este Título, tendrán además de las obligaciones señaladas en el Artículo anterior la de garantizar a satisfacción de la Secretaria de Finanzas el pago del impuesto a que se refiere este capítulo.


(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO V

DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION PRIMERA

DEL OBJETO

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 33.- Es objeto de este impuesto la tenencia o uso de vehículos de más de 10 años de fabricación anteriores al ejercicio fiscal en que se aplique el impuesto.


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION SEGUNDA

DE LOS SUJETOS

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 34.- Es sujeto de este impuesto las personas físicas o morales tenedores o usuarios de los vehículos a que se refiere el artículo anterior.

Para los efectos de este impuesto, se considera que el propietario es tenedor o usuario del vehículo, y que el año modelo del vehículo es el de su fabricación.


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION TERCERA

DE LA TARIFA

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 35.- Servirá de base para el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el número de cilindros del motor del propio vehículo.


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION CUARTA

DEL PAGO

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 36.- Este impuesto se liquidará conforme al tabulador que al efecto establezca la Ley de Ingresos del Estado.


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION QUINTA

DEL PAGO

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 37.- El pago del impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos deberá efectuarse por año de calendario, dentro de los tres primeros meses, en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas.

ARTICULO 38.- (DEROGADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)

ARTICULO 39.- (DEROGADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)


CAPITULO VI

DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE BIENES MUEBLES


SECCION PRIMERA

DEL OBJETO

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O.23 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 40.- Es objeto de este Impuesto la Adquisición por compraventa, donación, prescripción o por cualquier otra causa o título de toda clase de bienes muebles usados.


SECCION SEGUNDA

DEL SUJETO.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O.23 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 41.- Es sujeto la persona que adquiere los bienes y solidariamente responsable del transmisor, a excepción de los bienes muebles enajenados por las empresas en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


SECCION TECERA

DE LA BASE

ARTICULO 42.- Servirá de base para el pago del impuesto a que se refiere este Título, el valor que resulte más alto entre el de la operación, el oficial y en los casos de bienes adquiridos por donación y prescripción el declarado.


SECCION CUARTA

DE LA CUOTA

ARTICULO 43.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las cuotas y tasas que señala la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION QUINTA

DEL PAGO

ARTICULO 44.- El impuesto se liquidará presentando la factura o documento en que se haya hecho constar la adquisición como sigue:

I.- En los casos de bienes adquiridos, por donación, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que el poseedor reclame sus derechos de propietario ante cualquier autoridad.

II.- En los casos de bienes adquiridos, por donación, dentro de los 15 días siguientes al de la fecha de la donación.

III.- Dentro de los diez días siguientes a la realización de todas las demás adquisiciones.

IV.- Tratándose de adquisiciones de vehículos el adquiriente será responsable del pago del impuesto que hubiera dejado de cubrirse en anteriores operaciones de compraventa.


SECCION SEXTA

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 45.- No causan el impuesto las operaciones por las que deba pagarse el Impuesto al Valor Agregado.


CAPITULO VII

DE LOS IMPUESTOS ADICIONALES


SECCION PRIMERA

DEL OBJETO

ARTICULO 46.- Es objeto de los impuestos adicionales el pago de impuestos, de derechos y productos que establezca la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION SEGUNDA

DE LOS SUJETOS

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 47.- Son sujetos de los Impuestos Adicionales los propios Impuestos, Derechos y Productos considerados como tales en la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION TERCERA

DE LA BASE

ARTICULO 48.- La Base de los impuestos adicionales, será el monto de lo que pague por concepto de impuestos, derechos y productos.


SECCION CUARTA

DEL PAGO

ARTICULO 49.- Los impuestos adicionales se causarán y harán efectivos en el momento en que se paguen los impuestos y derechos que establezca la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION QUINTA

PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION

ARTICULO 50.- Este impuesto se causará y pagará conforme a la tarifa que fije la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION SEXTA

PARA LA ASISTENCIA SOCIAL

ARTICULO 51.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que señala la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION SEPTIMA

PARA LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NAYARIT

ARTICULO 52.- Este Impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que señala la Ley de Ingresos del Estado.


(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION OCTAVA

DE LAS EXENCIONES

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 53.- Se exime del pago de los impuestos adicionales a que se refiere este capítulo, al Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal en Forma Independiente; al Impuesto Sobre Nóminas; al Impuesto al Hospedaje; al Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Permitidas, Sobre Rifas, Loterías y Sorteos respecto de los premios obtenidos; y los Derechos por Registro Público de la Propiedad por hipotecas sobre créditos para vivienda de interés social.


(ADICIONADO CON LAS SECCIONES QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO VIII

DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE


(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION PRIMERA

DEL OBJETO

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 54.- Será objeto de este impuesto la prestación de servicio de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, considerados como el albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, sea cual fuere la denominación que ésta tenga.

Para efectos de la causación de este impuesto, sólo se considerará el albergue sin incluir los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 55.- Tratándose de servicios prestados bajo el régimen de tiempo compartido, se tomará como base del impuesto los ingresos percibidos por el albergue a través del pago de cuotas de mantenimiento ordinarias, así como de los obtenidos por venta de membresías.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 56.- El impuesto a que se refiere este capítulo se causará al momento en que se perciban las contraprestaciones por los servicios gravados, incluyendo depósitos, anticipos, y cualquier otro concepto relativo a estos servicios.


(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION SEGUNDA

DE LOS SUJETOS

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 57.- Están obligados al pago del Impuesto al Hospedaje, las personas físicas y morales que en el Estado de Nayarit otorguen los servicios señalados en el artículo 54 de ésta Ley.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 58.- El contribuyente trasladará el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que reciban los servicios objeto de ésta contribución. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a las personas que reciban los servicios de hospedaje, por un monto equivalente al impuesto establecido en éste capítulo.


(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION TERCERA

DE LA BASE

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 59.- La base para el cálculo de este impuesto se integra con el valor total de la contraprestación del servicio de hospedaje y en el caso de los tiempos compartidos, por el monto de la contraprestación que hace el usuario del servicio al pagar su membresía, así como lo pagado cada vez que haga uso de sus derechos convenidos sobre un bien, parte del mismo o efectúe el pago de cuotas de mantenimiento, incluyendo  las cantidades que se cobren por intereses normales o moratorios, penas convencionales, cuotas ordinarias o extraordinarias por administración, gastos de toda clase y cualquier otro concepto inherente al mismo.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 60.- Los servicios prestados bajo el sistema "todo incluido" por el cual el pago de la contraprestación contemple servicios adicionales al de hospedaje tales como alimentación, transportación y otros similares, considerarán como base gravable únicamente el importe correspondiente al albergue. El contribuyente podrá estimar el importe relativo al servicio de hospedaje dentro del sistema "todo incluido" sin que ningún caso puede ser inferior al 40% del monto total de los servicios comprendidos bajo este sistema, excluyendo las propinas y los impuestos que se trasladen al consumidor.


(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION CUARTA

DE LA CUOTA

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 61.- Este impuesto se calculará y liquidará aplicando la tasa que al efecto establezca la Ley de Ingresos del Estado.


(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION QUINTA

DEL PAGO

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 62.- Los contribuyentes deberán presentar declaración bimestral ante la oficina recaudadora o institución de crédito autorizada por la Secretaría de Finanzas del Estado, a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquél en que nace la obligación de presentarlas, utilizando las formas oficiales aprobadas.

El pago será la cantidad que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el total de los ingresos por la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo, obtenido en el periodo por el que se efectúa la declaración.


(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION SEXTA

DE LAS EXENCIONES

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 63.- Están exentos del pago de este impuesto los ingresos que se perciban por los servicios de alojamiento y albergue prestados por:

A) Hospitales

B) Clínicas

C) Asilos

D) Conventos

E) Seminarios

F) Internados.


(ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LA INTEGRA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION SEPTIMA

DE LA ESTIMACION DE LAS EROGACIONES.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 64.- La Secretaría de Finanzas del Estado podrá estimar los ingresos por los cuales se deba pagar el impuesto referido a este capítulo en los siguientes casos:

I.- Cuando no presenten sus declaraciones, o no lleven los libros y registros contables referidos en la fracción VI del artículo 65 de esta Ley.

II.- Cuando por los informes que se obtengan se ponga de manifiesto que entre la tributación pagada en la que debió enterarse, exista discrepancia mayor a un 3%.


(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION OCTAVA

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTO

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 65 Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto:

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes ante la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio, mediante la forma oficial aprobada para ello por la Secretaría de Finanzas del Estado, proporcionando la información relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que le sea solicitada, dentro del mes siguiente, al día en que se inicien sus obligaciones de enterar los pagos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley.

II.- Presentar ante las autoridades fiscales, dentro del plazo que señala la fracción anterior, los avisos de cambio de domicilio, nombre, razón social o suspensión de actividades.

III.- Presentar cuando así lo soliciten las autoridades fiscales, los avisos, datos, documentos e informes en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto.

IV.- Enterar en las oficinas autorizadas dentro del plazo señalado en este capítulo el Impuesto al Hospedaje.

Los contribuyentes de este impuesto están obligados a enterarlo, aún cuando no lo hubieren trasladado, pero si hubiesen prestado el servicio.

V.- Los sujetos de este impuesto que se establezcan fuera del domicilio fiscal de la matriz deberán inscribirse al padrón de contribuyentes y presentar sus declaraciones por separado en oficina autorizada por la Secretaría de Finanzas del Estado, que corresponda a su domicilio fiscal determinado de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado.

Las personas físicas o morales que para efecto de impuestos federales, su domicilio fiscal se encuentre en otra Entidad Federativa, pero que perciban ingresos en el Estado de Nayarit por la prestación de servicios de hospedaje tendrán la obligación de registrar como domicilio fiscal para efectos de este impuesto el lugar donde se origine el servicio o la contraprestación, además deberán hacer dichos pagos en la oficina autorizada por la Secretaría de Finanzas que corresponda a su jurisdicción.

VI.- Expedir comprobantes por la contraprestación objeto de este impuesto, llevar libros y registros contables de los mismos y conservarlos en los términos previstos en el Código Fiscal del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
CAPITULO IX
DE LOS IMPUESTOS CEDULARES SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO CEDULAR A LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 65-A.-  Será objeto de este Impuesto, el arrendamiento y en general el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en el territorio del estado de Nayarit.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 65-B.- Están obligados al pago del impuesto establecido en este capitulo, las personas físicas que perciban ingresos en efectivo, bienes, servicios o en crédito, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, ubicados dentro del territorio del estado.

Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.

Los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el mes de calendario en el que sean cobrados.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 65-C.- Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:

I.- Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos.

II.- Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.

III.- Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles. Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario del préstamo o financiamiento que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes mas reciente del periodo de la inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del periodo. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo.

IV.- Los salarios, comisiones y honorarios, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados, afectos a los inmuebles a que se refiere la presente   sección.   Los  salarios  serán  deducibles  siempre  y  cuando  se

cumpla la obligación de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social;

V.- El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.

VI.- Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras, sobre los inmuebles a que se refiere la presente sección;

Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este capitulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. Quienes ejerzan esta opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario o al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos según corresponda.

Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el párrafo anterior, lo deberán hacer por todos los inmuebles por los que otorgue el uso o goce temporal incluso por aquellos que tenga en copropiedad.

Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.

Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce  temporal  de  manera gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos,así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente.

La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble.

Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el ejercicio, las deducciones a que se refieren las fracciones I a V de este articulo, se aplicaran únicamente cuando correspondan  al  periodo  por  el  cual  se  otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble o a los tres meses inmediatos anteriores al que se otorgue dicho uso o goce.
 
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 65-D. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio que se pagará a una tasa del 2% que se aplicará a los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles disminuyendo las deducciones autorizadas por esta ley en ese período. El entero de los pagos provisionales se realizará en las oficinas autorizadas por la Secretaria de Finanzas, teniendo como fecha límite de presentación a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes que corresponde el pago.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 65-E.- El impuesto se calculará anualmente y se pagará a una tasa del 2% que se aplicará a los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, disminuyendo las deducciones autorizadas por esta ley en ese ejercicio. La declaración del ejercicio deberá presentarse a mas tardar el día 30 de abril del año siguiente al que corresponda el pago en las oficinas autorizadas por la Secretaria de Finanzas.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 65-F.- En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el bien inmueble.

La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales de este impuesto por cuenta de aquel a quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, mediante declaración mensual, que presentará ante las oficinas autorizadas en los términos previstos en el artículo 65-D de esta Ley.

La institución fiduciaria presentará ante las oficinas autorizadas a mas tardar el último día de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre el nombre, clave de registro estatal de contribuyentes, rendimientos, pagos efectuados de este impuesto y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que les correspondan los rendimientos, durante el año de calendario que corresponda.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 65-G.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes;

II.- Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado y de la Federación. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción del 35% a que se refiere el artículo 65-C fracción VI, segundo párrafo de esta Ley;

III.- Expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación, por las contraprestaciones recibidas; y

IV.- Presentar declaraciones en los términos de esta Ley.

Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los recibos y efectúe los pagos de este impuesto.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 65-H.- Las autoridades fiscales, podrán determinar presuntivamente la utilidad gravable y en su caso determinar el impuesto omitido de los contribuyentes, y para ello podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente deL 39% por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 65-I.- Cuando una persona física realice en el año calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, se procederá de la siguiente forma:

I.- La autoridad comprobará el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación;

II.- El contribuyente, en un plazo de quince días, informará por escrito a las autoridades fiscales las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días; y

III.- Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo que corresponda a aquél en el cual el contribuyente hubiere obtenido mayores ingresos en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva;

Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en esta Ley y no presente  declaración anual estando obligado a ello, se aplicará este precepto   como   si   la  hubiera   presentado  sin  ingresos.  Tratándose  de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio, se considerarán, para los efectos del presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.


(REUBICADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
TITULO SEGUNDO

DERECHOS


(REUBICADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO UNICO

DE LOS DERECHOS

(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2005)
ARTICULO 66.- Los derechos por la prestación de servicios públicos del estado, se causarán en el momento en que el sujeto reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por parte del estado, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso que la disposición que fija el derecho señale cosa distinta.

Tratándose del derecho por servicios de vigilancia, inspección y control por concepto del control de la obra pública; la dependencia o entidad contratante retendrá al contratista que ejecute obra con recursos públicos estatales, lo que corresponda de aplicar el cinco al millar del monto de cada una de las estimaciones pagadas.

Los recursos recaudados por este concepto deberán destinarse a la fiscalización de las obras públicas. El 50% de dichos recursos será aplicado directamente por el órgano de control interno del ente público contratante; el resto deberá enterarse al Órgano de Fiscalización Superior del Estado durante los primeros quince días del mes siguiente al que se recauden, para que dentro del ámbito de sus atribuciones, los destine al mismo fin.

(REUBICADO [ANTES ARTICULO 54], P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 67.- La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentar el interesado el recibo que acredite su pago ante la Oficina Recaudadora respectiva, ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente.

(REUBICADO [ANTES ARTICULO 55], P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 68.- El funcionario o empleado público que contravenga lo dispuesto anteriormente, será responsable de su pago.

(REUBICADO [ANTES ARTICULO 56], P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 69.- Los derechos se pagarán de conformidad con las tasas y cuotas que establezca la Ley de Ingresos del Estado y a falta de disposición expresa la autoridad fiscal determinará su monto teniendo en cuenta el costo que para el Estado tenga la prestación del servicio.


(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
TITULO TERCERO
DE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS.

CAPITULO ÚNICO
DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS POR OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PUBLICA.

(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
Artículo 69-A.- Es objeto de la presente contribución, las mejoras por obras de infraestructura pública construidas por el gobierno del estado, que benefician en forma directa a personas físicas o morales con carácter de  propietarios o poseedores, en  su caso, de bienes inmuebles que resulten beneficiados.

(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
Artículo 69-B.- Son sujetos obligados a pagar esta contribución los propietarios o poseedores cuyos inmuebles se encuentran ubicados con frente a la obra o dentro de la zona beneficiada, donde se ejecuten las siguientes obras de infraestructura:

I.-    Banquetas y guarniciones.
II.-   Pavimento.
III.-  Atarjeas.
IV.-  Instalación de redes de distribución de agua potable.
V.-   Alumbrado público.
VI.-  Instalación de drenaje.
VII.- Apertura de nuevas vías públicas; y
VIII.- Jardines u obras en general.  

(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
Artículo 69-C.- El monto total de la contribución no podrá exceder del costo de la obra de que se trate

(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
Artículo 69-D.- El costo por derrama de una obra pública lo constituye el importe de los siguientes conceptos:

I.-   Estudios, proyectos y gastos generales.
II.-  Indemnizaciones.
III.- Materiales y mano de obra, y
IV.- Intereses y gastos financieros.

(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
Artículo 69-E.- Al costo a que se refiere el artículo anterior se disminuirá, para los efectos de la derrama, con las aportaciones que en su caso, haga la autoridad.

(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
Artículo 69-F.- Operará la compensación cuando un inmueble parcialmente afectado por expropiación, lo sea también por esta contribución, el monto de ésta se abonará al costo de la expropiación en la medida de su respectiva indemnización.

(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
Artículo 69-G.- Las obras de infraestructura pública afectas a esta contribución se llevarán a cabo conforme a las siguientes etapas:

I.-   Aprobación de la obra y su costo.
II.-  Determinación de la base para el cobro de la
      contribución y la cuota correspondiente. y
III.- Construcción de la obra y su cobranza.

(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
Artículo 69-H.- Para la aprobación de la obra y su costo, se convocará a una asamblea a los contribuyentes cuyos inmuebles se encuentran ubicados con frente a la obra o dentro de la zona beneficiada.

En dicha asamblea se presentarán los estudios y proyectos de la obra, así como el presupuesto de la misma, y se decidirá por mayoría si se aprueba o no. Si se aprobara, se integrará un comité de cinco miembros que representará a los contribuyentes en asamblea posterior.

(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
Artículo 69-I.- La convocatoria a que se refiere el artículo anterior, se publicará  en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, en uno de los periódicos locales de mayor circulación y en los estrados de las dependencias públicas locales, debiendo contener los siguientes datos:

I.-   Naturaleza de la Obra.
II.-  Costo de la obra: y
III.- Relación de las calles o perímetro en que la
      obra se vaya a ejecutar.

(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
Artículo 69-J.- El comité de contribuyentes se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la asamblea a la que se refiere el artículo 69-H para determinar la base de las cuotas correspondientes, mismas que se fijarán en esta reunión por metro de frente o de superficie, o mediante cualquier otra unidad, pero siempre en concordancia con el costo de la obra y en proporción a las medidas del inmueble afecto a la contribución.

El comité convocará a una reunión a todos los contribuyentes para informarles lo anterior.

(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
Artículo 69-K.- Las convocatorias a que se refieren los artículos 69-H y 69-I, deberán hacerse con diez días de anticipación a la fecha en que se vaya a celebrar la reunión y se considerará legalmente instalada cuando por lo menos se encuentre la mitad más uno de los participantes que deban concurrir a ésta, en caso contrario, se convocará a una segunda reunión, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la anterior, en este caso se considerará legalmente instalada cualquiera que sea el número de los concurrentes.

(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
Artículo 69-L.- Las decisiones tomadas en las reuniones serán válidas cuando sean aprobadas por mayoría de votos de los contribuyentes beneficiados que representen más del 50% del costo de la obra.

(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
Artículo 69-M.- Las cuotas aprobadas en la reunión a que se refiere el artículo 69-G deberán publicarse en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, indicando además, los siguientes datos:
 I.-   Naturaleza de la obra; y
 II.-  Deducciones, tales como:
       a).- Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, y
       b).- Costo neto.

(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
Artículo 69-N.- La notificación de la liquidación correspondiente deberá contener:

   I.-   Nombre del Propietario o Poseedor.
   II.-  Número de cuenta predial,
   III.- Ubicación del Inmueble.
   IV.- La superficie afecta a la contribución.
   V.-  El monto total de la derrama.
   VI.- La cuota de imposición según el sistema
         que se haya determinado, ya sea por metro  
         cuadrado, de frente, superficie, o cualquier   
         otra unidad.
  VII.- El importe líquido de la contribución: y
  IX.-  Forma de pago.

(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
Artículo 69-O.- Los Notarios Públicos no autorizarán, ni los Registradores Públicos de la Propiedad inscribirán, actos o contratos que impliquen transmisión de dominio, desmembramiento de la propiedad o constitución voluntaria de servidumbres o garantías reales, que tengan relación con inmuebles afectos a este tributo, si no se les demuestra que se está al corriente en el pago del mismo.

(ADICIONADO, 22 DICIEMBRE 2006)
Artículo 69-P.- Las obras públicas pueden ser realizadas a iniciativa del Ejecutivo del Estado o de vecinos que tengan interés en su realización.

 

(RENUMERADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
TITULO CUARTO

PRODUCTOS


(REUBICADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO UNICO

DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS

(REUBICADO [ANTES ARTICULO 57], P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 70.- Quedan comprendidos como productos, los ingreso que obtiene el Estado por actividades que no correspondan al desarrollo de una función propia del Derecho Público, así como por la explotación o aprovechamiento de los bienes que constituyen su patrimonio.

(REUBICADO [ANTES ARTICULO 58], P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 71.- Los productos que perciba el Estado se regularán por los contratos o convenios que se elaboren y su importe deberá enterarse en la Recaudación de Rentas correspondiente, en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezcan o por disposiciones que al respecto señala la Ley de Ingresos del Estado.


(RENUMERADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
TITULO QUINTO

APROVECHAMEINTOS


(REUBICADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO UNICO

DE LOS DIVERSOS APROVECHAMIENTOS

(REUBICADO [ANTES ARTICULO 59], P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 72.- Quedan comprendidas dentro de esta clasificación los ingresos que obtenga el Estado por concepto de:

a) Recargos

b) Multas.

c) Fianzas y Depósitos

d)Donaciones

e)Aprovechamientos Diversos

f)Gastos de Ejecución

g) Indemnización por cheques, recibidos de particulares y devueltos por las Instituciones Bancarias.


(RENUMERADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
TITULO SEXTO

PARTICIPACIONES


(REUBICADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO UNICO

DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES

(REUBICADO [ANTES ARTICULO 60], P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 73.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, los ingresos que obtenga el Estado, provenientes de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como por la realización de diversas actas de acuerdo con lo estipulado en el Convenio de Colaboración Administrativa y sus anexos, celebrado entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Quedan comprendidos también en este Capítulo, otros Ingresos que el Gobierno del Estado obtengan de la Federación, por concepto de participación, proveniente de otras fuentes que, en su caso se establezca.


(RENUMERADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
TITULO SEPTIMO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

(REUBICADO [ANTES ARTICULO 61], P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 74.- Son Ingresos Extraordinarios aquellos que la Hacienda Pública del Estado perciba cuando las circunstancias especiales coloquen al propio Estado frente a necesidades imprevistas que lo obliguen a efectuar erogaciones extraordinarias.


(RENUMERADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
TITULO OCTAVO


(REUBICADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO UNICO

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 75.- Contra las resoluciones y actos administrativos de las autoridades que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá interponerse el recurso administrativo de inconformidad o el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en términos de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.

ARTICULO 76.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)


TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda publicada por Decreto 7272, sus posteriores modificaciones, reformas y adiciones, así como todas las disposiciones fiscales que contravengan lo dispuesto por la presente Ley.

ARTICULO TERCERO.- Todo lo relativo y rezagos existentes al pago del Impuesto Predial y al pago del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, hasta el 31 de Diciembre de 1983 se sujetará a las Leyes de Ingresos y de Hacienda vigentes en su época.

ARTICULO CUARTO.- Los Contribuyentes sujetos al pago del Impuesto sobre Nóminas, que no tengan más de 5 trabajadores, podrán diferir el pago correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 1991, hasta el 10 de Marzo del mismo año, sin pago de recargos, ni multas.

ARTICULO QUINTO.- No serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley, cuando contravengan mandatos normativos de carácter Fiscal Federal, la Ley de Coordinación Fiscal o los Convenios de Coordinación celebrados entre la Federación y el Estado.

D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los trece días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.

Dip. Presidente,

CAMILO CONTRERAS CANTABRANA

Dip. Secretario, Dip. Secretario,

NEY M. GONZALEZ SANCHEZ MIGUEL DIBILDOX MORFIN

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.

El Secretario General de Gobierno,
Lic. Javier Germán Rodríguez Jiménez.


N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1991

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día 1º. de enero de mil novecientos noventa y dos previa publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.


P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1995.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Organo de Gobierno del Estado.


P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1996.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

(F. DE E., P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO SEGUNDO.- El importe de lo recaudado por concepto del Impuesto al Hospedaje, se destinará para el fomento al turismo del Estado, entendiéndose como tal de manera enunciativa más no limitativa, la promoción, obras de remodelación, acondicionamiento, embellecimiento, infraestructura y operación de centros turísticos; correspondiendo su administración al fideicomiso que para tal efecto se establezca, éste se integrará por dos representantes del Gobierno del Estado, uno de la Secretaría de Turismo Estatal, y un representante de cada Asociación de Hoteles y Moteles en el Estado; el fideicomiso deberá integrarse en un plazo que no exceda de 120 días y deberá apegarse a las reglas de operación que se emitan y al contrato con la fiduciaria que corresponda.

El patrimonio del fideicomiso, se integrará con la recaudación del Impuesto al Hospedaje, por lo que para su constitución deberá recaudarse por lo menos un bimestre del impuesto referido, para efecto de aportación inicial del fideicomitente.


P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, con excepción del Título Cuarto del ARTICULO PRIMERO de este decreto, el cual entrará en vigor el tres de marzo del año 2003.

El artículo 71 a que se refiere el ARTICULO PRIMERO del presente decreto, iniciará su vigencia el tres de marzo del año 2003, a fin de que tanto el Poder Ejecutivo del estado como los Ayuntamientos expidan, antes de esta fecha, sus correspondientes reglamentos para el cobro y aplicación de gastos de ejecución, de conformidad con lo establecido en dicho artículo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Segundo.- El Gobernador dentro de los primeros diez días del mes de noviembre siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos a que hace referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos, someterá a la consideración del Congreso la lista de candidatos a magistrados, a fin de que el Congreso proceda a su designación.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Tercero.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a más tardar el día quince del mes de febrero del año 2003 preverán lo conducente a efecto de elegir a su presidente; elaborar y aprobar su reglamento interior; convocar a los procesos de selección y contratación del demás personal; aprobar el calendario laboral del Tribunal y, prevenir todo lo conducente para el inicio de su funcionamiento.

En todo caso, la primera sesión de la sala del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Nayarit se llevará a cabo el día tres de marzo del año 2003, en la cual se habrán de ratificar sus acuerdos previos.

El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados, deberán publicarse debiendo iniciar su vigencia el día tres de marzo del año 2003.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Cuarto.- El Gobernador del Estado y el Congreso del Estado preverán lo conducente a efecto de incluir dentro del presupuesto de egresos del año 2003 las partidas suficientes que garanticen el adecuado funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a partir de la fecha en que este mismo decreto se señalan

Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en trámite al entrar en vigor esta resolución, se substanciarán de conformidad a las disposiciones legales anteriores al mismo.

Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado deberán prever que sus respectivos proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes; se ajusten a lo establecido en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de este decreto, en tanto no se modifique su contenido.

Asimismo, realizarán las acciones necesarias para que en sus respectivos presupuestos de egresos se considere, a partir del año 2003, una partida específica para el pago de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios en que pudieren incurrir sus servidores públicos.

Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada en vigor de esta resolución, adecuarán sus reglamentos y demás ordenamientos a fin de que sean acordes a lo establecido por el mismo.

Séptimo.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado, dispondrán los recursos humanos y financieros para que a partir de la publicación de este decreto, su contenido se difunda ampliamente entre los servidores públicos estatales y municipales, así como entre la población en general de toda la entidad.

En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá realizar la publicación por conducto del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se difundan entre todas las dependencias de la administración pública estatal, los Ayuntamientos y la población en general.


P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.


P.O. 23 DE MARZO DE 2005.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los entes públicos comenzarán a realizar las retenciones correspondientes al derecho por Servicios de Vigilancia, Inspección y Control de la obra pública a cada una de las estimaciones que se paguen a partir de que hayan transcurrido quince días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006.

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto de adiciones y modificaciones entrará en vigor el día 1º de Enero del año dos mil siete debiéndose publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.