LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 23 DE MARZO DE 2005.
Ley Publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit
el Miércoles 28 de Diciembre de 1983.
EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUM. 6780
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XX
Legislatura
D E C R E T A :
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NAYARIT
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTICULO 1o.- La Hacienda Pública de los Municipios del Estado, para cumplir con
los gastos y demás obligaciones de su organización, administración y prestación
de servicios públicos, percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos que
establezcan las leyes Fiscales aplicables.
ARTICULO 2o.- Son Leyes Fiscales del Municipio:
I. La presente Ley de Hacienda
II. Las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos Municipales
III. Las que autoricen ingresos extraordinarios
IV. Las que organicen los servicios administrativos necesarios para la
recaudación, distribución y control de los ingresos y egresos.
V.- Los convenios que se celebren en materia fiscal con la Federación, el
estado, o con ambos.
ARTICULO 3o.- La presente Ley establece las características generales que
tendrán los ingresos del Municipio, tales como objeto, sujeto y sus
obligaciones, base y exenciones.
ARTICULO 4o.- Las Leyes de Ingresos Municipales establecerán anualmente los
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que deban
recaudarse así como las tasas, cuotas o tarifas correspondientes.
Sólo por Ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto o
participación a un fin especial.
ARTICULO 5o.- Para los efectos de esta Ley se tendrá como:
I. Impuestos, las contribuciones establecidas en Ley, que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica a de hecho
previstas por la misma.
II. Derechos, las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme
a la ley, en pago de un servicio.
III. Productos, los ingresos que percibe el Municipio por actividades que no
corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la
explotación de sus bienes patrimoniales.
IV. Participaciones, las cantidades que corresponden al Municipio en el
rendimiento de la recaudación de determinados impuestos y aprovechamientos
federales y estatales de conformidad con las leyes respectivas y de los
convenios que se celebren sobre el particular.
V. Aprovechamientos, los recargos, les multas y los demás ingresos de derecho
público no público como impuestos, derechos, productos a participaciones
federales.
ARTICULO 6o.- La administración y recaudación de los ingresos municipales
señalados en el artículo anterior serán de la competencia de la Tesorería
Municipal que podrá ser auxiliada en la administración y recaudación por otras
dependencias oficiales, conforme a las disposiciones de las leyes fiscales
vigentes.
ARTICULO 7o.- Las declaraciones o avisos que haya obligación de presentar
conforme a las disposiciones fiscales se harán en las formas aprobadas por la
Tesorería Municipal.
Para hacer efectivo el cobro de las contribuciones Municipales, las Tesorerías
podrán ejercer la facultad económica-coactiva rigiéndose para el efecto por las
disposiciones que establece el Código fiscal del estado.
ARTICULO 8o.- La ignorancia de las disposiciones fiscales no excusa su
cumplimiento.
(REFORMADO, P. O. 29 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 9º.- El impuesto sobre la Adquisición de Bienes Inmuebles se causa con
la tasa del 8% sobre la base gravable que señala la Ley de Hacienda Municipal,
de la cual se deducirá la cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo
general anual vigente en el Estado en la fecha de la operación, siempre que se
trate de vivienda. En los demás casos, se deducirá la cantidad equivalente a
cuatro veces el salario mínimo general anual.
ARTICULO 10.- La interpretación que haga la legislatura o la Diputación
permanente, en caso de duda, será obligatoria en el orden administrativo, para
todos los Municipios del Estado, a los que deberán hacerla conocer en los
términos que proceda.
ARTICULO 11.- Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal por las
Autoridades Municipales solo precederá la interposición de los medios de
impugnación que establece el Código Fiscal del Estado.
ARTICULO 12.- Los Reglamentos, Circulares, Acuerdos y demás disposiciones
administrativos, en ningún caso podrán contravenir esta Ley.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTICULO 13.- Son Autoridades Fiscales en los Municipios del Estado, las
siguientes:
I. El Ayuntamiento
II. El Presidente Municipal
El Tesorero Municipal
ARTICULO 14.- La determinación, liquidación, recaudación y cobro de los ingresos
municipales, estarán a cargo de los Ayuntamientos, quienes los efectuarán por
conducto de sus respectivas tesorerías, bajo la vigilancia de los presidentes
Municipales con sujeción a la Constitución Política del Estado, a las
disposiciones de esta ley, las Leyes de Ingresos Municipales, el Código para la
administración Municipal y el Código Fiscal del Estado.
TITULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
SECCION PRIMERA
DEL OBJETO DEL IMPUESTO
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 15.- Es objeto de este Impuesto:
(REFORMADA, P. O. 26 DE DICIEMBRE DE 1992)
I. La propiedad de Predios Urbanos, Suburbanos y Rústicos;
II. La propiedad en condominio
III. La propiedad Ejidal en los términos de la Legislación Agraria Federal.
IV. Cuando se derive del usufructo
V. La propiedad de predios donde se ubiquen plantas de beneficio y
establecimientos metalúrgicos, en los términos de la Legislación Federal sobre
la Materia.
VI. La posesión de predios urbanos y rústicos en los siguientes casos:
a) Cuando no exista el propietario.
b) Cuando se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de
dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación
inmobiliaria, de vivienda, de simple uso o cualquier otro similar que autorice
la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aún
cuando los mencionados contratos certificados o títulos, se hayan celebrado u
obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.
c) Cuando por causas ajenas a la voluntad de los propietarios, éstos no se
encuentren en posesión de los inmuebles.
d) Cuando siendo propiedad del Estado o de sus Municipios, de la Federación o de
las Entidades Federativas, se den en explotación por cualquier título a personas
distintas de las antes citadas.
VII. Las construcciones ubicadas en fundos legales y en zonas de urbanización en
los Ejidos.
(ADICIONADA, P. O. 26 DE DICIEMBRE DE 1992)
VIII. La pequeña propiedad.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 16.- No es objeto del impuesto predial la propiedad o posesión de
predios que corresponden a la Federación, al Estado o los Municipios siempre que
sean explotados directamente por ellos.
SECCION SEGUNDA
DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 17.- Son sujetos de este impuesto:
(REFORMADA, P. O. 26 DE DICIEMBRE DE 1992)
I. Los propietarios de Predios Urbanos, Suburbanos y Rústicos, los Ejidatarios,
los Pequeños Propietarios y los propietarios de plantas de beneficio y
establecimientos metalúrgicos;
II. Los poseedores de predios urbanos y rústicos en el caso de la fracción VI
del artículo 15.
III. Los fideicomitentes mientras sean poseedores del predio objeto del
fideicomiso, los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aún cuando
todavía no se les trasmita la propiedad en cumplimiento del fideicomiso y los
usufructuarios.
IV. Los poseedores o propietarios de construcciones ubicadas en fundos legales y
en zonas de urbanización de los Ejidos.
(REFORMADA, P. O. 26 DE DICIEMBRE DE 1992)
V. El titular de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal de
conformidad con la Ley Agraria;
VI. Con responsabilidad solidaria objetiva, los adquirentes por cualquier título
de predios urbanos y rústicos.
VII. Con responsabilidad solidaria:
a) Los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieren
vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso b) de la
fracción VI del artículo 15.
b) Los funcionarios, empleados y fedatarios públicos que autoricen indebidamente
o sancionen algún trámite, mediante el cual se adquiera, transmita, modifique o
extinga el dominio la posesión de bienes objeto de este impuesto sin que esté al
corriente en el pago del mismo.
c) Las instituciones fiduciarias en los casos de la fracción III de este
artículo.
d) Los copropietarios, coposeedores, los propietarios o poseedores respecto de
los créditos fiscales derivados del bien o derecho común o individual y hasta
por un monto del valor de avalúo de dichos bienes o derechos de las prestaciones
fiscales que en cualquier tiempo se hubieren causado.
e) El nudo propietario cuando se trate de un bien dado en usufructo.
f) El representante legal de asociaciones, sociedades y comunidades, respecto de
los predios que por cualquier título posean.
g) (DEROGADO, P. O. 26 DE DICIEMBRE DE 1992)
VIII. El comisariado ejidal, con responsabilidad solidaria por el núcleo de
población.
SECCION TERCERA
DE LA BASE DEL IMPUESTO
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 18.- Servirá de base para el pago de este impuesto:
I. El valor catastral del predio o en su defecto.
II. El valor en que aparezcan registrados.
III. El valor de la maquinaria y equipo en caso de plantas de beneficio y
establecimientos metalúrgicos.
IV.(DEROGADA, P. O. 26 DE DICIEMBRE DE 1992)
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 19.- En el caso de la Fracción II del Artículo anterior la autoridad
competente determinará el valor equivalente, tomando en consideración los
documentos de propiedad o posesión que, durante los meses de enero y febrero
deberán presentar ante la autoridad competente, los sujetos afectos a este
gravamen. El valor así determinado surtirá efecto de valor catastral.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 20.- Tratándose de terrenos destinados a cementerios el impuesto se
causará sobre la superficie que no hubiese sido entregada para dedicarse a
sepulturas. A este efecto durante el mes de Enero de cada año, los sujetos del
impuesto manifestarán a la Tesorería Municipal, las superficies que hubieren
entregado para sepulturas en el año anterior, con objeto de que ésta dependencia
determine la cuota del impuesto que habrá de pagarse en el año en que se haga la
declaración y efectúe los ajustes que procedan respecto de lo pagado de más en
el año anterior.
En los casos de construcciones destinadas especialmente a cementerios con el
sistema de gaveta superpuesta el impuesto predial se causará de acuerdo con las
siguientes bases:
1. La autoridad competente, hará el avalúo catastral incluyendo la tierra y
todas las construcciones.
2. En el primer año el impuesto se causará sobre la base del avalúo catastral.
3. A partir del segundo año, el importe del avalúo catastral incluyendo la
tierra y todas las construcciones se reducirá en proporción al número de gavetas
vendidas en el año inmediato anterior y la tasa del impuesto se aplicará sobre
ese valor ajustado. Al efecto durante el mes de Enero de cada año el propietario
notificará a la Tesorería Municipal el número de gavetas vendidas en el año
anterior.
4. A partir de la fecha en que queden vendidas todas las gavetas dejará de
causarse el impuesto predial respecto de la tierra y construcciones que pasen en
propiedad del Municipio según las concesiones respectivas.
5.Cuando el propietario aumente el precio de venta de las gavetas sobre los
precios iniciales, la autoridad competente, hará la revaluación correspondiente
del inmueble aunque no haya transcurrido los tres años a que se refiere el
artículo 21 de esta ley.
SECCION CUARTA
DEL VALOR CATASTRAL
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 21.- Para determinar el valor catastral de cada predio, se aplicará los
valores unitarios para el terreno y para los diferentes tipos de construcción
que al efecto elabore la autoridad competente. Este valor se fijará por lo menos
cada tres años.
Para la actualización de los valores catastrales de predios ya valuados que no
hayan sufrido modificaciones no se requerirá valuación de los peritos o de la
autoridad competente pues bastará aplicar los nuevos valores unitarios que
menciona el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 22.- El valor catastral podrá ser modificado antes de que transcurran
tres años cuando ocurra alguna de las siguientes causas que puedan originar una
revaluación o actualización del mismo.
I. Cuando en el predio se realicen construcciones o reconstrucciones, o
ampliaciones de las construcciones ya existentes.
II. Cuando en el predio, directa o indirectamente opere un cambio físico de
urbanización que afecte notoriamente su valor.
III. Cuando parte o totalidad del predio sea objeto de traslado de dominio.
IV. Cuando se obtengan elementos de catastración técnica sobre el predio y el
avalúo existente haya sido únicamente con la información del manifiesto para
propiedades urbanas.
V. Cuando los predios se fusionen o se subdividan o sea motivo de
fraccionamiento.
VI. Cuando por la ejecución de obras públicas o privadas se modifique el valor
de la propiedad raíz tanto en los predios directamente afectados como en su zona
de influencia, determinada ésta por la autoridad competente.
VII. Cuando en las fincas urbanas o rústicas, en construcción o reedificación
haya transcurrido un año de la iniciación de la construcción o reedificación sin
haberse terminado.
VIII. Cuando se haya cancelado una exención del impuesto predial o concesión de
subsidio.
IX. Cuando las construcciones de un predio sean demolidas o hubieren quedado en
ruinas parcial o totalmente por el transcurso del tiempo o por siniestro.
Las causas de modificación de la base del impuesto que se señalan en las
fracciones I a IX del presente artículo deberán ser notificadas por el
contribuyente o por el responsable solidario a la Tesorería Municipal, dentro de
los quince días siguientes contados a partir de la fecha en que se haya
producido la causa.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 23.- En el caso de la Fracción III del Artículo anterior, la
modificación se hará tomando como base el valor que resulte más alto entre el de
operación, el del avalúo bancario y el avalúo catastral. En caso de las otras
fracciones las modificaciones se llevarán a cabo en los términos del Artículo 19
de ésta Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 24.- Las autoridades que aprueben fraccionamientos, construcciones,
reconstrucciones, ampliaciones, demoliciones o afectaciones de inmuebles,
estarán obligadas a dar aviso correspondiente a la Tesorería Municipal durante
el plazo de quince días a partir de la fecha de su aprobación.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 25.- Las autoridades judiciales y administrativas al proceder al remate
de inmuebles, recabarán de la Tesorería Municipal un informe sobre la
responsabilidad Fiscal que afecte a dichos bienes hasta la fecha de subasta.
Si de tal informe apareciere algún crédito fiscal insoluto, la autoridad
retendrá del producto del remate la cantidad suficiente para cubrirlo,
remitiéndola inmediatamente a la Tesorería Municipal para que ésta extienda el
recibo correspondiente que será entregado al adquirente del inmueble.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 26.- Los Notarios Públicos para autorizar en forma definitiva
escrituras en que se haga constar contratos, convenios o resoluciones judiciales
o administrativas, cuyo objeto sean inmuebles ubicados en el Estado, deberán
exigir constancia expedida por la Tesorería Municipal que están al corriente en
el pago de este impuesto, o de que no se causa.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 27.- Las notificaciones a los valores que sirvan de base surtirán sus
efectos fiscales a partir del bimestre siguiente a aquel en que se notifiquen
debidamente, con excepción de los provenientes por transmisiones de dominio o de
promesa de venta, que surtirán sus efectos a partir del siguiente bimestre al de
la fecha de su autorización notarial o de su otorgamiento cuando conste en
documento privado.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 28.- Las valuaciones catastrales se practicarán por peritos que deberán
ser Arquitectos, Ingenieros, o pasantes de estas profesiones.
La autoridad competente, ordenará por escrito las valuaciones catastrales y
acreditará la personalidad de los peritos correspondientes por medio de
credenciales oficiales.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 29.- Los peritos valuadores formularán sus valuaciones catastrales en
dictámenes debidamente fundados y motivados, para cuyo efecto utilizarán las
formas oficiales que apruebe la Tesorería Municipal.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 30.- Los propietarios y poseedores a título de dueño de inmuebles que
hubiesen permanecido ocultos a los registros catastrales, estarán obligados a
manifestarlos a la Tesorería Municipal, así como cualquier excedencia en
relación con los ya registrados.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 31.- La autoridad competente deberá asignar los valores catastrales a
los inmuebles que no lo tuviesen en la forma y términos que se establezcan en
las leyes respectivas.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 32.- Los propietarios poseedores, inquilinos y cualquier otra persona
encargada de un inmueble estarán obligados a proporcionar a la Tesorería
Municipal los datos, documentos e informes que se soliciten, así como permitir
el acceso al interior de los mismos para la identificación de los predios.
SECCION QUINTA
TASA DEL IMPUESTO
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 33.- El impuesto predial se causará y pagará de acuerdo con las tasas,
tarifas y bases que señalen las leyes de ingresos de los Municipios del Estado.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P. O. 21 DE DICIEMRE DE 1991)
SECCION SEXTA
DEL PAGO DEL IMPUESTO Y OBLIGACIONES
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 34.- Los contribuyentes y responsables solidarios del pago de este
impuesto, según sea el caso tendrán las obligaciones siguientes:
I). Presentar avisos, documentos, declaraciones que señalen la Ley de Catastro,
así como las que le soliciten las autoridades fiscales para la determinación del
impuesto.
II). Pagar el impuesto a su cargo en la oficina recaudadora que corresponda a la
ubicación de los predios por bimestres, durante los primeros quince días de los
meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
El pago podrá hacerse por anualidad, con una bonificación del cinco por ciento,
para lo cual los interesados deberán presentar una solicitud por escrito a la
Tesorería Municipal en un plazo que terminará el 31 de enero de cada año, en
este caso el pago se hará a más tardar el último día hábil del mes de febrero.
El pago por anualidad anticipada del impuesto predial no impide el cobro de
diferencias que debe hacer la Tesorería Municipal por cambio de las bases
gravables o alteración de la cuota del mismo.
No obstante lo anterior, el pago de las cuotas mínimas que señalen las Leyes de
Ingresos de los Municipios se hará en una sola exhibición en el mes de enero de
cada año, sin bonificación alguna.
II. (DEROGADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1992)
(REUBICADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
SECCION SEPTIMA
DEFINICIONES.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 35.- Para los efectos de este impuesto, se tomarán en cuenta las
definiciones que sobre las diversas clases de predios y construcciones se
señalan en los siguientes artículos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 36.- Se denominarán Predios Urbanos:
I. Las casa, los edificios, y demás construcciones existentes dentro del
perímetro o fundo legal de las poblaciones, aun en el caso de que se dediquen en
todo o en partes a un cultivo agrícola, quedando comprendidas las construcciones
que se destinen a casa habitación aún cuando se encuentren fuera del perímetro o
fundo legal.
II. Los solares o sitios para edificar con construcciones o sin ellas estén o no
cercados que se encuentren situados dentro del perímetro o fundo legal de las
poblaciones.
III. Los edificios dedicados en las fincas rústicas o fábricas o cualesquiera
otros establecimientos industriales que no sean los destinados a la
transformación de los frutos de las mismas fincas.
(REFORMADO, P.O.21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 37.- SE DENOMINA PREDIO RUSTICO
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1992)
I. Todas las propiedades rurales ubicadas fuera del perímetro o fundo legal de
las poblaciones, tales como haciendas, ranchos, granjas, parcelas, huertas,
montes y demás predios, con o sin habitaciones, dedicadas o adecuadas para la
explotación agropecuaria.
II. Los ejidos y comunidades cualesquiera que sea el estado de la posesión, ya
sea que se disfruten en común o individualmente por parcelas.
III. La pequeña propiedad creada a virtud de la ley relativa.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 38.- Otras definiciones para efectos de este impuesto son las
siguientes:
I. Predio urbano edificado es el que tenga construcciones permanentes.
II. Predio urbano no edificado, el que no tenga construcciones o si teniéndolas
son provisionales.
III. Construcciones permanentes las que tienen carácter definitivo y las
posibilidades de usarse u ocuparse constantemente.
IV. Construcciones provisionales las que revelan un uso transitorio: en los
casos de duda: la autoridad competente, determinará si las construcciones son o
no provisionales.
V. Valor catastral es el que fije a cada predio la autoridad competente.
ARTICULO 39.- Los recibos de pago que expida la Tesorería Municipal, tratándose
de impuesto predial sólo tendrán efecto en relación con este impuesto.
CAPITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES
SECCION PRIMERA
OBJETO, SUJETO TASA, Y BASES PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO
(REFORMADO, P. O. 29 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 40.- Están obligadas al pago del Impuesto sobre adquisición de
Inmuebles establecido en este Capítulo, las personas físicas o morales que
adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a
él, ubicados en el Estado de Nayarit; así como los derechos relacionados con los
mismos, a que este Capítulo se refiere. "El impuesto se causará aplicando la
tasa del 2% al valor del inmueble y conforme lo establezcan las leyes de
Ingresos de los Municipios".
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1994)
El valor del inmueble podrá ser el valor de adquisición del mismo, disminuido
con el valor que se tomó como base para calcular el impuesto a que se refiere
este capítulo en su última adquisición, siempre que la misma se hubiera
efectuado dentro de los tres años anteriores a la adquisición por la que se
calcula el impuesto.
(REFORMADO, P. O. 29 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 41.- No se pagará este Impuesto en las adquisiciones de inmuebles que
realicen la Federación, el Estado de Nayarit y los Municipios, para formar parte
del dominio público y, los partidos Políticos, siempre y cuando dichos inmuebles
sean para su propio uso.
II(sic).- (DEROGADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
(ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
III.- Tampoco se pagará el Impuesto establecido en este Capítulo en las
Adquisiciones de Inmuebles que hagan los Arrendatarios Financieros al ejercer la
opción de compra en términos del Contrato de Arrendamiento Financiero.
ARTICULO 42.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición la
que se derive de:
(REFORMADA, P. O. 29 DE JUNIO DE 1991)
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la
que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o
sociedades, a excepción de las que realicen al constituir la copropiedad o la
sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o
de los cónyuges
II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aún cuando la
transferencia de ésta opere con posterioridad.
III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en
posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o
parte de él, entes de que celebre el contrato prometido.
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de
las fracciones II y III que anteceden, respectivamente.
V. Fusión de Sociedades.
VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades a dividendos de asociaciones a sociedades civiles o
mercantiles.
VII. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así
como la extinción del usufructo temporal.
VIII. Prescripción positiva.
IX. La cesión de derechos del heredero o legatario, cuando entre los bienes de
la sucesión haya inmuebles, en la parte relativa y en proporción a éstos.
X. Enajenación a través del fideicomiso, en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
XI. El arrendamiento financiero, en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
En las permutas se considerarán que se efectúan dos adquisiciones.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 43.- El valor del inmueble que se considerará para los efectos del
Artículo 4o. será el que resulte más alto entre el valor de operación o precio
pactado, el avalúo bancario, o el avalúo que formule la autoridad catastral en
caso necesario.
En la constitución, adquisición o extinción del usufructo o de la nuda propiedad
y en la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se
hubiere pactado, sino el del avalúo a que se refiere el párrafo anterior.
Para los fines de este capítulo se considera que el usufructo y la nuda
propiedad tiene un valor, cada uno de ellos, del 50 por ciento del valor de la
propiedad.
ARTICULO 44.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mes siguiente a
aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se
señalan:
I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso
de usufructo temporal, cuando se extinga.
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión a los tres años de la muerte
del autor de la misma, si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo
la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse
bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos el impuesto correspondiente a
la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice
la cesión o la enajenación, inmediatamente del que se cause por el cesionario o
por el adquirente.
III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se
realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
IV. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la
prescripción positiva.
V. En los contratos de compra - venta con reserva de dominio y de arrendamiento
financiero, cuando se celebre el contrato respectivo.
VI. En la promesa de adquirir se presumirá celebrada el contrato prometido
cuando venza el plazo fijado en el contrato respectivo, y en ese momento será
exigible el impuesto correspondiente, salvo que se pruebe con instrumento
público, que el futuro adquirente cedió sus derechos.
VII. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de
que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en Registro Público
para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si
no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las
Leyes.
ARTICULO 45.- En las adquisiciones que se hagan constar en Escritura pública los
Notarios, Jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo hará
constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en la oficina
autorizada que corresponda a su domicilio. En los demás casos los contribuyentes
pagarán el impuesto mediante declaración ante le oficina autorizada que
corresponda a su domicilio fiscal. Se presentará declaración por todas las
adquisiciones aún cuando no haya impuesto a enterar.
Los Fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando se consignen en
Escrituras Públicas operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y
acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectúo dicho pago.
El enajenante responde solidariamente del impuesto que debe pagar el adquirente.
Cuando por el evalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por la
autoridad competente, resulte liquidación de diferencias de impuesto, los
Fedatarios no serán responsables solidarios por las mismas.
ARTICULO 46.- Para efectuar la deducción a que se refieren las Leyes de Ingresos
de los Municipios del Estado, se aplicará el salario mínimo correspondiente al
año calendario en que se realice la adquisición en los términos del artículo 44
de ésta ley.
En los casos que se señalan a continuación la deducción se aplicará conforme el
salario mínimo correspondiente al año de calendario en que se celebre el
contrato, aún cuando el pago del impuesto debe hacerse cuando se realice
cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley.
I. La promesa de adquirir en los términos de la fracción III del artículo 42 de
esta Ley.
II. El arrendamiento financiero.
ARTICULO 47.- La deducción a que se refieren las Leyes de Ingresos de los
Municipios se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Se considerarán como un sólo inmueble, los bienes que sean o resulten
colindantes, adquiridos por la misma persona en un período de 24 meses. De la
suma de los precios o valores de los predios únicamente se tendrá derecho a
hacer una sola vez la deducción, la que se calculará al momento en que se
realice la primera adquisición. El adquirente deberá manifestar, bajo protesta
de decir verdad, al fedatario ante quién se formalice toda adquisición, si el
predio objeto de la operación colinda con otro que hubiere adquirido con
anterioridad, para que ajuste el monto de la deducción y pagará en su caso, las
diferencias de impuesto que corresponda.
Lo dispuesto en esa fracción no es aplicable a las adquisiciones por causa de
muerte.
II. Cuando se adquiera parte de la propiedad de los derechos de un inmueble, a
que se refiere el artículo 40 de esta Ley, la deducción se hará en la proporción
que corresponda a dicha parte.
III. Tratándose de usufructo o de la nula propiedad, únicamente se tendrá
derecho al 50 % de la deducción por cada una de ellos.
IV. No se considerarán departamentos habitacionales los que, por sus
características originales, se destinen a servicios domésticos, porterías o
guarda de vehículos aún cuando se utilicen para otros fines.
SECCION SEGUNDA
DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 48.- El pago del impuesto sobre adquisición de Inmuebles se hará en la
oficina recaudadora de la jurisdicción del contribuyente dentro del plazo que
señala el artículo 44 mediante la presentación de una declaración en las formas
aprobadas por la Tesorería Municipal, las cuales deberán contener los datos
suficientes para identificar la operación gravada así como los demás elementos
necesarios para su control administrativo.
ARTICULO 49.- En los contratos celebrados en la República pero fuera del Estado
de Nayarit, con relación a inmuebles ubicados en el territorio de éste, causará
el impuesto a que este capítulo se refiere conforme a las disposiciones del
mismo exceptuando lo relativo al plazo para el pago que, será de noventa días
hábiles contados a partir de la fecha del contrato.
Cuando la traslación de dominio se opere por virtud de Resoluciones de
autoridades de la República, pero fuera del Estado de Nayarit, el pago se hará
dentro del plazo que señale el párrafo anterior, contando a partir de la fecha
en que haya causado ejecutoria la resolución respectiva.
SECCION TERCERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 50.- En los testimonios que los Notarios públicos expidan de escrituras
relativas a actos o contratos traslativos de dominio deberán hacer constar el
número del comprobante oficial del pago del impuesto a que se refiere este
capítulo y en caso de estar exceptuados conforme a las disposiciones del
artículo 41 deberán expresarlo así, señalando la causa de la exención y el
fundamento legal de la misma.
ARTICULO 51.- El Registro Público de la Propiedad no inscribirá ningún acto,
contrato o documento traslativo de dominio de bienes inmuebles mientras no le
sea exhibido el comprobante del pago del impuesto que establece éste capítulo.
ARTICULO 52.- Tratándose de las contribuciones a la propiedad Inmobiliaria, el
Ayuntamiento, previo acuerdo del Cabildo queda facultado para celebrar convenios
con el Gobierno del Estado, por cuanto al cobro, administración control,
vigilancia, ejecución y aplicación de sanciones a que se refiere, sujetándose al
procedimiento establecido en esta ley y el Código Fiscal del Estado.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE MARZO DE 2005)
ARTICULO 52 bis.- Tratándose del derecho por servicios de vigilancia, inspección
y control de la obra pública, el ayuntamiento o la entidad municipal, según sea
el caso, retendrá a los contratistas que ejecuten la obra pública con recursos
municipales, lo que corresponda de aplicar el cinco al millar del monto de cada
una de las estimaciones pagadas.
Los recursos recaudados por este concepto deberán destinarse a la fiscalización
de las obras públicas realizadas por el ayuntamiento o entidad municipal de que
se trate. El 50 % de dichos recursos serán aplicados directamente por el órgano
de control interno del ente público, el resto, deberá enterarse al Órgano de
Fiscalización Superior del Estado, durante los primeros quince días del mes
siguiente al que se recauden, para que dentro del ámbito de sus atribuciones,
los destine al mismo fin.
CAPITULO TERCERO
ADICIONALES
ARTICULO 53.- Es objeto de los adicionales el pago de impuestos, derechos y
productos que establezcan las leyes de Ingresos Municipales.
ARTICULO 54.- La base de los impuestos adicionales será el monto de lo que se
pague por concepto de impuestos, derechos y productos.
ARTICULO 55.- Son sujetos de los impuestos adicionales los que lo sean de los
impuestos y derechos.
ARTICULO 56.- Los impuestos adicionales se causarán y harán efectivos en el
momento en que se paguen los impuestos y los derechos.
SECCION UNICA
PARA LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NAYARIT
ARTICULO 57.- Este impuesto se causará y pagará conforme a la tasa que señalan
las Leyes de Ingresos Municipales.
TITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 58.- Los derechos por la prestación de servicios públicos Municipales,
se causarán en el momento en que el particular recibe la prestación del servicio
o en el momento en que se provoque por parte del Municipio, el gasto que deba
ser remunerado por aquél, salvo el caso que la disposición que fije el derecho
señale cosa distinta.
ARTICULO 59.- La Dependencia, Funcionario a Empleado que preste el servicio por
el cuál se paguen los derechos, precederá a la prestación del mismo, al
presentar el interesado el recibo que acredite su pago ante la Tesorería
Municipal respectiva. Ningún otro comprobante justificará el pago
correspondiente.
ARTICULO 60.- El Funcionario o empleado público que contravenga lo dispuesto
anteriormente, será responsable de su pago.
ARTICULO 61.- Los derechos se pagarán de conformidad con las tasas y cuotas que
establezcan las Leyes de Ingreso Municipales y a falta de disposición expresa,
la autoridad fiscal determinará su monto teniendo en cuenta el costo que para el
Municipio tenga la prestación del servicio.
TITULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 62.- Quedan comprendidos como productos, los ingresos que obtiene el
Municipio por actividades que no corresponden al desarrollo de una función
propia del Derecho público, así como por la explotación o aprovechamiento de los
bienes que constituyen su patrimonio.
ARTICULO 63.- Los productos que perciba el Municipio se regularán por los
contratos o convenios que se elaboren y su importe deberá enterarse en la
Tesorería Municipal correspondiente, en los plazos, términos y condisiones (sic)
que en los mismos se establezcan o por las disposiciones que al respecto señalan
las Leyes de Ingresos Municipales.
TITULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 64.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que
obtenga el Municipio por concepto de:
a) Recargos y Multas.
b) Gastos de Ejecución
c) Subsidios, donaciones, herencias y legados
d) Anticipos a indemnizaciones
e) Otros ingresos no especificados.
TITULO SEXTO
DE LAS PARTICIPACIONES.
CAPITULO UNICO
ARTICULO 65.- Son participaciones las cantidades sobre determinados impuestos u
otros ingresos federales o del Estado, que perciba el Municipio, en los términos
que señalen las Leyes, acuerdos o convenios que las regulen.
TITULO SEPTIMO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 66.- Se consideran ingresos extraordinarios:
I. Los que con ese carácter y excepcionalmente decrete el congreso del Estado
para el pago de obras o servicios accidentales.
II. Los que procedan de préstamos, financiamientos y obligaciones que adquiere
el Ayuntamiento para fines de interés público con autorización y aprobación del
congreso del Estado, conforme a la Constitución política Local.
III. Aportaciones del Gobierno Federal o Estatal.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
CAPITULO UNICO
ARTICULO 67.- Para la aplicación de las sanciones administrativas que procedan
por infracciones a las leyes Fiscales Municipales, se atenderá a lo dispuesto
para el efecto por el Código Fiscal del Estado.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de
1984.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda Municipal que por decreto No.
6180 se publicó en el Periódico Oficial del Estado, de Fecha miércoles 26 de
septiembre de 1979, sus posteriores modificaciones, reformas y adiciones, así
como todas las disposiciones fiscales que contravengan lo dispuesto por la
presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO TERCERO. Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la
Ley de asociaciones religiosas y culto público, no pagarán el Impuesto sobre
Adquisición de Inmuebles establecido en esta Ley, por las adquisiciones que
realicen hasta el 31 de diciembre de 1994.
Dado En la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, en Tepic su Capital a los veintisiete días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
DIP. PRESIDENTE.
LIC. JAVIER CARRILLO CASAS.
DIP. PRIMER SECRETARIO DIP. SEGUNDO SECRETARIO
JESUS ELIAS RODRIGUEZ BAÑUELOS. VICTORIA DEL HOYO RENTERIA.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los veintisiete días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta
y tres.
El Secretario Gral. de Gobierno
José Félix Torres Haro.
Y EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 69 DE LA
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y PARA SU DEBIDA OBSERVANCIA, PROMULGO EL
PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DE NAYARIT, EN TEPIC, SU
CAPITAL, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SEIS.
El Secretario General de Gobierno
Lic. Sigfrido de la Torre Miramontes
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 29 DE JUNIO DE 1991.
ARTICULO PRIMERO.- Durante los años de 1991, 1992 y 1993, se aplicarán las tasas
del 8%, 6% y 4% respectivamente, en el lugar de la tasa establecida en el
Artículo 40 de la ley de Hacienda Municipal para el Estado de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Las presentes disposiciones derogan todas aquellas que se
opongan a los términos expresamente contenidos en este Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1991.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 1992, previa
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1992
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de Enero de
1993, previa publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Por lo que concierne al Impuesto sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles, en tratándose de operaciones traslativas de dominio de predios
suburbanos o ubicadas en zonas turísticas, la autoridad competente mandará se
practiquen avalúos especiales para los efectos procedentes.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas y cada una de las disposiciones que se
opongan al contenido del presente Decreto. No obstante, los causantes podrán
convenir con la autoridad fiscal competente el pago del Impuesto Predial sobre
la base de la producción agropecuaria en la proporción al efecto se concerte.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Envíese un ejemplar del Periódico Oficial a la Coordinación
General con Entidades Federativas dependiente de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
P.O. 9 DE JULIO DE 1994
EL DECRETO QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE LEY NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LA MISMA; EN CONSECUENCIA, SERAN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS
PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1994
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir del
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del
Estado.
P.O. 23 DE MARZO DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los entes públicos comenzarán a realizar las retenciones
correspondientes al derecho por Servicios de Vigilancia, Inspección y Control de
la obra pública a cada una de las estimaciones que se paguen a partir de que
hayan transcurrido quince días contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto.