LEY DE INVERSION PUBLICA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TEXTO ORIGINAL
Ley Publicada en la Tercera Sección Periódico Oficial del Estado de Nayarit el
sábado 19 de diciembre de 1998.
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 8162
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXV
Legislatura
DECRETA:
LEY DE INVERSION PUBLICA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto regular la inversión que forma parte del presupuesto público, a efecto de
contribuir al desarrollo del Estado de Nayarit; así como las acciones relativas
a la Planeación, Programación, Presupuestación, Contratación, Ejecución y
Control de dichas inversiones, que realicen las dependencias del Poder
Ejecutivo, los Organismos Públicos Descentralizados, las Empresas de
Participación Estatal, Fondos y Fideicomisos; así corno los que se realicen con
la cooperación de particulares, que se ejecuten con recursos total o
mayoritariamente de origen público.
La inversión pública a cargo de los Municipios, observará en su caso lo previsto
por esta Ley.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Proyecto de inversión.- El conjunto de obras e inversiones que incorporen
recursos de las dependencias y entidades de la administración estatal,
necesarios para alcanzar los objetivos y metas de los programas de inversión,
tendientes a la creación, ampliación o conservación de una o más unidades
productivas.
II.- Inversión Pública.- El conjunto de erogaciones destinadas a obra pública
del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad, para la realización
de sus fines dentro del desarrollo estatal.
III.- Secretaría.- La Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado.
IV.- SEPLADE.- La Secretaría de Planeación y Desarrollo del Estado.
V.- SOSP.- La Secretaría de Obras y Servicios Públicos del Estado.
VI.- Contraloría.- La Secretaría de la Contraloría General del Estado.
VII.- Municipio.- Los Municipios que integran al Estado, en el orden, de su
competencia.
VIII..- COPLADE.- Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado.
IX-. COPLADEMUN.- Los Comités de Planeación de Desarrollo Municipales.
X.- Programas.- Contenido de bases y criterios que deberán observar las
dependencias y entidades de la administración pública estatal, para la
realización y aprobación de proyectos de inversión publica.
XI.- Organos de Vigilancia.- Las dependencias y entidades de la administración
pública, que coadyuven en su ejercicio con el objeto de la Ley.
ARTICULO 3o.- Las inversiones públicas que se sujetarán a esta Ley, serán
aquellas que por su importancia estratégica, e impacto económico y social en la
región o Municipio, requieran de una estricta planeación y programación, y el
monto de su ejecución, sea superior a cien mil salarios mínimos vigentes en el
Estado. Las inversiones públicas se sujetarán en su caso, al ejercicio del
Presupuesto Anual de Egresos del Estado o de la Hacienda Municipal, así como a
las disposiciones que en esta Ley se establece.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PROYECTOS DE INVERSION
ARTICULO 4o.- Los proyectos de inversión deberán precisar el alcance, impacto
socioeconómico, costo total, fuentes de financiamiento y programas de ejecución
específicos.
ARTICULO 5o.- De acuerdo con las políticas, prioridades y recursos de la
planeación del desarrollo, los proyectos de inversión contendrán:
I.- Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
II.- Las acciones que se han de realizar y los resultados previsibles;
III. La calendarización física y financiera de los recursos, así como los gastos
de operación; y
IV.- Las unidades responsables de su ejecución.
ARTICULO 6o.- Los proyectos de inversión se presentarán a la Secretaría o a los
Ayuntamientos, en su caso, adjuntando la información siguiente:
l.- Las líneas de acción del proyecto, sustentadas en los objetivos y planes
nacional, estatal y municipales de desarrollo;
II.- Evaluación del mercado, indicando la estructura de la demanda que se
pretende atender;
III.- Evaluación técnica, indicando las especificaciones del proyecto y sus
garantías tecnológicas;
IV.- Evaluación económica y financiera, indicando la generación de empleos y
efectos directos e indirectos del proyecto en la economía estatal o municipal;
V.- Evaluación de impacto social, indicando la generación de empleos y efectos
directos e indirectos del proyecto en la economía estatal o municipal;
VI.- Evaluación de impacto ecológico, indicando el cumplimiento de las leyes en
la materia;
Vll.- Resumen ejecutivo de la información a que se refieren las fracciones
anteriores;
VIII.- Especificar las fuentes de financiamiento con que se pretende llevar a
cabo la ejecución del proyecto; y
IX.- Las estimaciones detalladas del costo del proyecto que cubran el ciclo de
vida del mismo, con el fin de que se efectúen las previsiones necesarias para su
posible inclusión en los respectivos proyectos de presupuestos de egresos de
ejercicios fiscales subsecuentes.
ARTICULO 7o.- Las investigaciones, las asesorías y las consultorías
especializadas, así como los estudios técnicos y de preinversión que requieran
las inversiones públicas, serán elementos a considerar para su financiamiento y
ejecución.
ARTICULO 8o.- Los titulares de las dependencias y entidades encargadas de la
evaluación de proyectos de inversión que se encuentren incluidas en los
presupuestos de egresos del Estado o Municipios, deberán ajustarse además, a las
políticas y prioridades señaladas en los planes Estatal y Municipales de
Desarrollo y a las normas y lineamientos que de esta Ley se deriven, mismas que
serán evaluadas por la Secretaría.
ARTICULO 9o.- En el caso de la inversión pública cuya ejecución rebase un
ejercicio presupuestal, se determinará tanto del presupuesto total de la
inversión, como el relativo a los ejercicios de que se trate, según las etapas
de ejecución que se establezcan en la planeación y programación de los mismos.
ARTICULO 10.- Los presupuestos de inversión pública de las dependencias y
entidades, deberán considerar los conceptos y volúmenes de la misma y aplicar
los costos analizados con las condiciones que prevalezcan en el momento de la
elaboración.
ARTICULO 11.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
así como los Municipios, solo podrán ejecutar proyectos de inversión nuevos
cuando:
I.- Cuenten con el dictamen favorable de la Secretaría o Ayuntamiento;
II.- Tengan garantizada la posibilidad de recursos para la conclusión de las
etapas cuya ejecución se programe dentro del ejercicio fiscal correspondiente.
ARTICULO 12.- La Secretaría y en su caso el Ayuntamiento, evaluarán,
dictaminarán, y en su caso autorizará los proyectos de inversión nuevos no
incluidos en los presupuestos de egresos correspondientes, siempre que:
I.- Los recursos con los que se pretenda ejecutar el proyecto sea (sic) con
cargo a cualquiera de los conceptos o ramos que se identifican en el presupuesto
de egresos respectivo.
Il.- Se pretende (sic) la documentación e información a que se refieren los
artículos 5º. y 6º. de esta Ley; y
lIl.- Tengan garantizada la disponibilidad de recursos para la conclusión de las
etapas, cuya ejecución se programe dentro del ejercicio fiscal correspondiente.
ARTICULO 13.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
y Municipal, deberán informar trimestralmente a la SEPLADE, respecto de los
Proyectos de Inversión que estén ejecutando, particularmente, por lo que se
refiere a:
I.- Su avance físico;
II.- Su avance financiero; y
III.- Su avance en el ejercicio del gasto.
En los casos en que se requiera incrementar los montos de inversión previstos,
se deberán ajustar plenamente ante la Secretaría o Ayuntamiento en su caso, los
motivos que hubiere para ello, a fin de reprogramar los recursos requeridos si
se cuenta con la disponibilidad presupuestal correspondiente.
CAPITULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTICULO 14.- Son autoridades encargadas de interpretar y aplicar la presente
ley, las siguientes:
I.- El Gobernador Constitucional del Estado;
II – El Secretario de Finanzas;
III.- El Secretario de Planeación y Desarrollo;
lV.- El Secretario de Obras y Servicios Públicos;
V.- El Secretario de la Contraloría General;
VI.- Los Ayuntamientos de la Entidad.
ARTICULO 15.-. Son órganos auxiliares en la aplicación de esta ley:
I.- El COPLADE.
II.- Los COPLADEMUN.
III.- La Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento.
CAPITULO CUARTO
DE LA INFORMACION Y VERIFICACION
ARTICULO 16.- Las dependencias y entidades deberán rendir en la forma y términos
que esta Ley señale la información relativa a las inversiones que se realicen o
contraten.
Las autoridades de control competentes podrán solicitar en todo tiempo la
documentación completa y específica relativa a cualquier inversión.
ARTICULO 17.- La Secretaría de la Contraloría General del Estado o las
Contralorías Municipales, según corresponda establecerán los procedimientos de
información que se requieran, para el seguimiento y control del gasto público
que realicen las dependencias y entidades, por conceptos de adquisiciones de
materiales, equipo y maquinaria o cualquier otro accesorio relacionado con la
inversión pública.
ARTICULO 18.- Las dependencias, entidades y autoridades Municipales controlarán
todas las fases de las inversiones públicas a su cargo. Para este efecto se
establecerán las normas y procedimientos de supervisión y control que se
requiera.
ARTICULO 19.- Las autoridades de la materia, en el ejercicio de sus respectivas
facultades, podrán verificar en cualquier tiempo que las inversiones se realicen
conforme a lo establecido en esta Ley y a los programas y presupuestos
autorizados. Las dependencias y entidades proporcionarán todas las facilidades
necesarias a fin de que en el ámbito de sus respectivas competencias, pueda
realizarse el control de las inversiones públicas.
ARTICULO 20.- Cuando una dependencia o entidad no se hubiere ajustado a las
disposiciones de esta Ley y demás aplicables, se procederá como sigue:
I.- Si la responsable de la inversión fueren dependencias del Poder Ejecutivo
del Estado, Empresas de Participación Estatal, Organismos Descentralizados,
Fondos o Fideicomisos Estatales, la Secretaría de la Contraloría General, le
solicitará las aclaraciones que estime pertinentes, o le comunicará la
existencia de la violación, precisándole en qué consiste; asimismo, le podrá
indicar las medidas que la dependencia deberá tomar para corregirla y fijará el
plazo dentro del cual deberá subsanarlo;
Il.- Dentro del plazo que se hubiere señalado, la dependencia o entidad
responsable, dará cuenta a la Secretaría de la Contraloría, del cumplimiento que
hubiere hecho;
III.- En forma similar procederán los Ayuntamientos, tratándose de inversiones
públicas ejecutadas con recursos Municipales.
ARTICULO 21.- Las autoridades de la materia, en el ejercicio de las facultades
que les otorga esta Ley, podrán realizar las visitas, en inspecciones y
auditorías que estimen pertinentes a las dependencias y entidades que realicen
inversiones públicas, así como solicitar de los funcionarios y empleados de las
mismas, todos los datos e informes relacionados con las inversiones.
CAPITULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTICULO 22.- Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley o las
normas que con base en ella se dicten, serán sancionados en términos de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo que no excederá de 90 días a partir de su publicación, el
Ejecutivo del Estado procederá a expedir el Reglamento correspondiente a la
presente Ley.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los dieciséis
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Dip. Presidente,
BENJAMIN PADILLA VALERA
Dip. Secretario, Dip. Secretario,
IGNACIA ARAMBULA NUÑO RITA MARIA ESQUIVEL REYES
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho.
El Gobernador del Estado.
Rigoberto Ochoa Zaragoza.
El Secretario General de Gobierno.
Lic. Sigfrido de la Torre Miramontes.