LEY DE JUSTICIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Nayarit,
el sábado 2 de octubre de 2004.
C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 8595
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit Representado por su XXVII
Legislatura
D E C R E T A :
LEY DE JUSTICIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, de observancia
general en el Estado y reglamentarias del artículo 135 párrafos sexto y séptimo,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Artículo 2º.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta
ley, las normas electorales se interpretarán de conformidad a los criterios
gramatical, sistemático y funcional, y a falta de disposición expresa, se
aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 3º.- Las autoridades estatales y municipales, así como los ciudadanos,
partidos políticos, candidatos, coaliciones, organizaciones y agrupaciones
políticas o de ciudadanos, y todas las personas físicas o morales, están
obligadas a prestar su apoyo y colaboración a las autoridades y organismos
electorales, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de
impugnación previstos en esta ley, o la imposición de sanciones administrativas.
El incumplimiento con lo dispuesto en el párrafo anterior, o el desacato a los
requerimientos y resoluciones dictados por el Consejo Electoral o el Tribunal
Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.
Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: El Consejo
Electoral, el Consejo Estatal Electoral; Consejos Municipales, los Consejos
Municipales Electorales; por Tribunal Electoral, el Tribunal Electoral del
Estado de Nayarit; y por Magistrados, los Magistrados del Tribunal Electoral.
Capítulo II
Del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 5º.- El Tribunal Electoral del Estado, es el órgano jurisdiccional
autónomo que tiene a su cargo la sustanciación y resolución de los recursos
dentro del ámbito de su competencia, que previene esta Ley.
Artículo 6º.- El Tribunal Electoral del Estado se integrará por cinco
Magistrados Numerarios y tres Supernumerarios designados por el Congreso del
Estado, a propuesta de los Grupos Parlamentarios en él representados, conforme
al siguiente procedimiento:
a) Cada grupo parlamentario o partido político representado en el Congreso
propondrá una lista hasta de tres candidatos;
b) La Comisión Legislativa, de entre los propuestos, integrará una lista de
candidatos hasta por el doble del número a elegir;
De la lista que se forme, la Comisión Legislativa previa comparecencia de las
personas listadas, elaborará un dictamen unitario en el que se propongan las
fórmulas de los Magistrados Propietarios y Suplentes.
Las propuestas serán presentadas al Presidente del H. Congreso del Estado a más
tardar treinta días antes de la conclusión del cargo de magistrado, quien las
turnará a las comisiones competentes para que en un solo acto presente dictamen
unitario en el que se funde, motive y proponga la designación.
Los Magistrados Numerarios, elegirán de entre sus miembros, al que fungirá como
Presidente del Tribunal de Justicia Electoral.
Artículo 7º.- El Tribunal Electoral del Estado celebrará las sesiones que sean
necesarias para conocer y resolver los asuntos de su competencia así como
cumplir con las demás funciones que le encomienda esta ley y sus disposiciones
reglamentarias.
Capítulo III
De los Magistrados
Artículo 8º.- Para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, se
requerirá invariablemente cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles
y políticos;
II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para
votar;
III. No tener menos de 30 años el día de la designación;
IV. Poseer al día del nombramiento con una antigüedad mínima de cinco años,
título profesional de Licenciado en Derecho o de abogado, legalmente expedido y
registrado;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional,
pero si se tratare de delitos que afecten su buena fama en el concepto público,
lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o
municipal en algún partido político en los últimos cinco años anteriores a la
designación;
VII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los últimos
cinco años anteriores al nombramiento, ni haber figurado como candidato;
VIII. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años;
IX. No pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto
religioso; y
X. Haber realizado por lo menos durante tres años ininterrumpidos, una actividad
relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración, investigación y
enseñanza de las normas jurídicas.
Artículo 9º.- Los Magistrados serán nombrados para ejercer sus funciones por un
período de cuatro años, pudiendo por única vez ser ratificados por un periodo
igual.
Durante el desempeño de su cargo no podrán en ningún caso ocupar o desempeñar
cargos, empleos o comisiones de la Federación, Estado, Municipios o partidos
políticos ni ejercer en forma libre su profesión durante el día de la elección,
excepción hecha de los docentes y los honoríficos, siempre que no sean
incompatibles con el ejercicio de sus funciones.
Capítulo IV
Del Funcionamiento del Tribunal
Artículo 10.- El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Pleno y en Salas, y
tendrá su sede en la capital del Estado. Sus sesiones serán públicas y
excepcionalmente de carácter reservado por acuerdo del Pleno.
Artículo 11.- Para que el Tribunal sesione en Pleno validamente, se requerirá la
presencia de por lo menos tres Magistrados. Para que funcione en Salas se
requerirá por lo menos la presencia de dos, entre los que deberá estar el
Presidente.
Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 12.- Son atribuciones del Pleno del Tribunal Electoral del Estado las
siguientes:
I. Elaborar, aprobar, y en su caso modificar, el Reglamento Interior del
Tribunal Electoral del Estado;
II. Ejecutar programas de capacitación, investigación y difusión en materia de
derecho electoral;
III. Celebrar convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y
autoridades para su mejor desempeño;
IV. Calificar y resolver acerca de las excusas de los Magistrados;
V. Designar al Magistrado Supernumerario que deba cubrir la ausencia temporal o
definitiva de algún Magistrado Numerario;
VI. Designar o remover, a propuesta del Presidente del Tribunal, al Secretario
General y Jueces Instructores;
VII. Determinar y en su caso aplicar las sanciones administrativas previstas en
el capítulo correspondiente de esta Ley, y
VIII. Las demás que le otorgue el presente ordenamiento y otras disposiciones
legales.
Artículo 13.- Son funciones y atribuciones de las Salas:
I. Conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan durante el
tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios por actos o
resoluciones de los organismos electorales;
II. Sustanciar y resolver los recursos que se presenten durante el proceso
electoral, en la etapa de preparación de la elección, en contra de los actos o
resoluciones de los organismos electorales; y
III. Conocer y resolver de los demás recursos de apelación y, en su caso, los de
revisión, que sean de su competencia en los términos de esta Ley y conocer y
resolver los juicios de inconformidad que se interpongan de acuerdo con las
disposiciones aplicables de esta Ley en contra de las resoluciones que declaren
la validez de las elecciones, el otorgamiento de las constancias y la asignación
de Diputados y Regidores bajo el principio de Representación Proporcional.
Artículo 14.- El Tribunal Electoral del Estado, al resolver los asuntos de su
competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales que pronuncie,
en las Salas, se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Artículo 15.- La retribución que reciban los Magistrados durante los procesos
electorales o durante el tiempo en que ejerzan su cargo, será la prevista en el
Presupuesto de Egresos del Estado.
Capítulo V
Del Presidente del Tribunal
Artículo 16.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal Electoral del Estado
las siguientes:
I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;
II. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de cada una de las Salas del
Tribunal, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas. Cuando
los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de la
Sala y la continuación de la sesión en privado;
III. Turnar por riguroso orden de presentación a los magistrados las Salas, los
recursos que se interpongan en los términos de esta Ley;
IV. Proponer al Pleno el nombramiento del Secretario General de Acuerdos y
acordar con los Magistrados de cada una de las Salas, las propuestas de Jueces
Instructores y al personal de apoyo jurídico y administrativo necesario para el
buen funcionamiento del Tribunal, de acuerdo con la disponibilidad
presupuestaria.
V. Convocar a reuniones internas a los Magistrados del Tribunal, a los Jueces
Instructores y a los demás miembros del personal jurídico y administrativo;
VI. Despachar la correspondencia del Tribunal;
VII. Elaborar y enviar al titular del Poder Ejecutivo el Presupuesto Anual de
Gastos del Tribunal para su incorporación a la iniciativa del Presupuesto de
Egresos;
VIII. Vigilar que se cumplan, según correspondan, las determinaciones del Pleno,
de las Salas y de los Jueces Instructores;
IX. Someter a la aprobación del Pleno cuando proceda la suspensión, remoción o
cese del Secretario General, Jueces Instructores y demás personal jurídico y
administrativo;
X. Requerir de las autoridades estatales y municipales los documentos que obran
en su poder y que puedan servir para la sustanciación o resolución de los
expedientes; y
XI. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.
Capítulo VI
De los Jueces Instructores
Artículo 17.- El Tribunal Electoral del Estado contará por lo menos con cinco
Jueces Instructores durante el proceso electoral que auxiliarán a los
Magistrados en la sustanciación de los recursos y en la elaboración de proyectos
de resolución.
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado resolverá sobre la adscripción de los
Jueces Instructores a las Salas correspondientes.
Artículo 18.- Los Jueces Instructores deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II. Tener 25 años de edad por lo menos, al momento de la designación;
III. Tener título de Licenciado en Derecho legalmente expedido y registrado con
antigüedad mínima de 3 años;
IV. No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos 5
años;
V. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido
político en los últimos 5 años; y
VI. Los demás establecidos por al artículo 8º de esta Ley.
La retribución que reciban los Jueces Instructores durante el proceso electoral
será la prevista en el Presupuesto de Egresos del Estado.
Los Jueces Instructores tienen la obligación de guardar absoluta reserva sobre
los asuntos del Tribunal.
Artículo 19.- Son atribuciones de los Jueces Instructores:
Admitir los recursos de apelación e inconformidad, así como los escritos de
los coadyuvantes y de los terceros interesados, cuando cumplan con los
requisitos establecidos en esta Ley;
I. Someter a los Magistrados los acuerdos de desechamiento de los recursos de
apelación y de inconformidad que sean notoriamente improcedentes o evidentemente
frívolos;
II. Someter a la consideración de los Magistrados, el acuerdo de tener por no
interpuestos los recursos de apelación e inconformidad, y por no presentados los
escritos de los coadyuvantes y de los terceros interesados cuando no reúnan los
requisitos establecidos por esta Ley;
III. Determinar y acordar, cuando proceda la acumulación de los recursos de
apelación e inconformidad, así como determinar la procedencia de la conexidad de
las causas de conformidad a lo previsto por esta Ley;
IV. Sustanciar los expedientes, formulando los requerimientos necesarios, cuando
así lo juzgue conveniente, para agregar cualquier informe o documento que sea
pertinente para ponerlos en estado de resolución;
V. Solicitar el auxilio legal de los juzgados de primera instancia y menores de
la Entidad, en el desahogo de alguna diligencia o efectuar por sí mismos las que
deban practicarse fuera del Tribunal; y
VI. Desempeñar las demás tareas que les encomiende el Pleno y las Salas del
Tribunal, en el ámbito de su respectiva competencia, para la buena marcha y
funcionamiento del Tribunal.
Capítulo VII
Del Secretario General de Acuerdos
Artículo 20.- El Tribunal Electoral contará con un Secretario General de
Acuerdos que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar al Presidente del Tribunal en las sesiones del Pleno y en las tareas
que le encomiende;
II. Dar cuenta, tomar votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones
del Pleno;
III. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones a que se
refiere el capítulo respectivo de esta Ley;
IV. Apoyar durante las sesiones a los Magistrados que deban presentar los
proyectos para resolución del Pleno;
V. Llevar el control del turno de los asuntos a las Salas o al Pleno;
VI. Supervisar el debido funcionamiento de los archivos jurisdiccionales de las
Salas y, en su momento, su concentración y supervisión;
VII. Dictar, previo acuerdo con el Presidente del Tribunal, los lineamientos
generales para la identificación e integración de los expedientes;
VIII. Apoyar a los Jueces Instructores en el desempeño de sus funciones;
IX. Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno y las de las Salas;
X. Expedir los certificados de constancias que se requieran y les soliciten;
XI. Llevar el registro de los criterios legales que se adopten; y
XII. Atender todo lo relativo a los recursos humanos, financieros y materiales
necesarios para el funcionamiento del Tribunal y atender las encomiendas del
Pleno, del Presidente del Tribunal y en su caso, de las Salas.
Artículo 21.- El Secretario General de Acuerdos deberá satisfacer los requisitos
que se exigen para ser Juez Instructor, y percibirá la remuneración prevista en
el presupuesto de egresos del Estado.
Artículo 22.- El Secretario General de Acuerdos, los Jueces Instructores y el
personal de apoyo jurídico, se conducirán con imparcialidad y velarán por la
aplicación irrestricta del principio de legalidad en todas las diligencias y
actuaciones en que intervengan durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 23.- El Secretario General de Acuerdos, el personal jurídico y
administrativo, tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los
asuntos del Tribunal.
LIBRO SEGUNDO
Del sistema de medios de impugnación y de las nulidades
Capítulo I
Del Sistema de Medios de Impugnación
Artículo 24.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene
por objeto:
I. Garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades
electorales, se sujeten de manera invariable, según corresponda, a los
principios de constitucionalidad y legalidad; y
II. Fijar los plazos, requisitos y trámite, para el desahogo de las distintas
instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de los
distintos actos y etapas de los procesos electorales.
Artículo 25.- El sistema de medios de impugnación en materia electoral en el
Estado se integra por:
I. El recurso de apelación;
II. El recurso de revisión; y
III. El juicio de inconformidad.
Artículo 26.- Corresponde al Consejo Electoral, conocer y resolver el recurso de
revisión, y al Tribunal Electoral los demás medios de impugnación, en los
términos previstos en este ordenamiento.
El Consejo Electoral y el Tribunal Electoral resolverán los asuntos de su
competencia con plena jurisdicción y conforme a los principios que establecen
los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
TÍTULO SEGUNDO
De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación
Capítulo I
Prevenciones Generales
Artículo 27.- Las disposiciones contenidas en el presente título, son aplicables
para el trámite, substanciación y resolución de todos los medios de impugnación,
sin perjuicio de las reglas particulares expresamente señaladas para cada uno de
ellos.
Artículo 28.- En ningún caso la interposición de los medios de impugnación,
suspenderán los efectos de los actos, resoluciones, resultados o asignaciones
combatidos.
Capítulo II
De los Plazos y Términos
Artículo 29.- Durante los procesos electorales, todos los días y horas son
hábiles; los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por
días, estos se considerarán de veinticuatro horas.
Cuando el acto reclamado se produzca durante el tiempo que transcurre entre dos
procesos electorales, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los
días hábiles, entendiéndose por tales todos los del año, a excepción de los
sábados, domingos y aquellos que por acuerdo expreso del Consejo Electoral, del
Tribunal Electoral, o disposición de la ley, sean declarados inhábiles.
Artículo 30.- Los medios de impugnación deberán interponerse dentro del término
de tres días contados a partir del día siguiente al en que se tenga conocimiento
o se hubiere notificado el acto o resolución que se impugna, salvo las
excepciones previstas en esta ley.
Artículo 31.- El partido político, organización o asociación política cuyo
representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que emitió
el acto o resolución impugnada, se entenderá automáticamente notificado del
mismo para todos los efectos legales.
Capítulo III
De los Requisitos de los Medios de Impugnación
Artículo 32.- Los medios de impugnación a que se refiere esta ley se presentaran
ante la autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución
impugnada, y para su interposición se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar el nombre del actor y el carácter con el que promueve;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y en
su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite
señalar domicilio para recibirlas, las notificaciones se harán por estrados.
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la
personería del promovente, en caso de no tenerla acreditada ante el órgano
electoral, para legitimar su actuación;
V. Mencionar de manera expresa el acto o resolución que se impugna y la
autoridad responsable del mismo;
VI. Relacionar de manera expresa y clara, los hechos en que basa la impugnación,
los agravios que le cause el acto o resolución impugnada, y los preceptos
presuntamente violados; así como las pretensiones que deduzca;
VII. Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que
se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban
requerirse cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por
escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y
VIII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no
se requerirá cumplir con el requisito previsto en la fracción VII de éste
precepto.
Capítulo IV
Del Desechamiento de Plano, de la Improcedencia y del Sobreseimiento
Artículo 33.- El Consejo Electoral y el Tribunal Electoral, desecharán de plano
los medios de impugnación que resulten evidentemente frívolos o cuya notoria
improcedencia se derive de las disposiciones de esta ley.
En todo caso, el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos previstos por
las fracciones I, II, y VIII del artículo anterior, será motivo para tener por
no interpuesto el medio de impugnación correspondiente.
Operará también el desechamiento de plano, cuando no existan hechos y agravios
expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no pueda deducirse agravio
alguno.
Artículo 34.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán
improcedentes en los casos siguientes:
I. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los
términos de la presente ley;
II. Sean presentados fuera de los plazos establecidos;
III. Se recurra más de una elección en un mismo escrito, salvo cuando se
pretenda impugnar mediante el juicio de inconformidad, las elecciones de
diputados o de integrantes de ayuntamientos, por ambos principios
respectivamente;
IV. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de
un modo irreparable o se hubieren consentido expresamente; y
V. En los escritos mediante los cuales se interpongan, no se satisfaga alguno de
los requisitos previstos para cada medio de impugnación en particular.
Artículo 35.- Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio. Cuando
el Consejo Electoral o el Tribunal Electoral adviertan, según sea el caso, que
el medio de impugnación queda comprendido en cualquiera de las hipótesis
señaladas en los dos artículos anteriores, emitirán la resolución en que lo
desechen de plano.
Artículo 36.- Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación, en los
casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente por escrito;
II. Cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique
o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación
respectivo antes de que se dicte resolución;
III. Cuando el actor incumpla el requerimiento que se le haya formulado en
términos del artículo 48 fracción II, párrafo segundo, de esta ley.
IV. Cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente,
aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia; y
V. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos
político-electorales.
Capítulo V
De las Partes
Artículo 37.- Serán partes en el procedimiento para tramitar un medio de:
impugnación:
I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos de la presente
ley lo promueva, por sí mismo o a través de su representante, en los términos de
éste ordenamiento;
II. La autoridad, que será el organismo electoral que realice el acto o dicte la
resolución que se impugna; y
III. El tercero interesado, que será el ciudadano, partido político, coalición,
candidato, organización política o de ciudadanos, según corresponda, que tenga
un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que
pretende el actor.
Artículo 38.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por
promovente, al actor que interponga un medio de impugnación; por autoridad
responsable, el órgano o entidad que emita actos o resoluciones que transgredan
las normas de la materia, en detrimento del interés legítimo del promovente; y
tendrá el carácter de compareciente, el tercero interesado que presente un
escrito, sea que lo haga por sí mismo o por conducto de la persona que lo
represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
Artículo 39.- Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido
político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:
I. Presentarán escrito en el que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero
no se tomarán en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia
planteada en el recurso o en el escrito que como tercero interesado haya
presentado su partido;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la
interposición de los recursos o, en su caso, para la presentación de los
escritos de los terceros interesados;
III. Los escritos deberán ir acompañados del documento en el que conste el
registro como candidato del partido político respectivo;
IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en esta
ley, siempre y cuando estén relacionados con los hechos y agravios invocados en
el recurso interpuesto o en el escrito presentado por su partido político; y
V. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
Capítulo VI
De la legitimación y de la Personería
Artículo 40.- La interposición de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos,
entendiéndose como tales:
a) Los registrados formalmente ante los organismos electorales. En este caso,
sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, municipales o sus
equivalentes. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento
hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
c) Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en
escritura pública por los funcionarios del partido facultados estatutariamente
para ello.
II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible
representación alguna. Éstos últimos, deberán acompañar el original o copia
certificada del documento en que conste su registro.
III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de
sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos correspondientes
o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.
IV. Las coaliciones, por conducto de su representante legítimo, acreditándose en
los términos del convenio respectivo y atendiendo lo establecido por la ley de
la materia.
Capítulo VII
De las Pruebas
Artículo 41.- En materia contencioso electoral sólo podrán ser ofrecidas y
admitidas, las pruebas siguientes:
I. Documentales Públicas y Privadas;
II. Técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento;
III. Presuncionales en su doble aspecto: legal y humano; e
IV. Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrán ser ofrecidas cuando versen sobre
declaraciones que conste en acta levantada ante fedatario público que las haya
recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden
debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de
reconocimientos o inspecciones judiciales así como pruebas periciales, cuando la
violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen
determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o
anular el acto, acuerdo o resolución combatido.
La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación
no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su
desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento
deberán satisfacerse los requisitos siguientes:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el
cuestionario respectivo con una copia para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
d) Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación
técnica.
Artículo 42.- Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las casillas, así como las de los cómputos
municipales, distritales, estatal y de circunscripción plurinominal. Serán actas
oficiales las originales autógrafas o las copias certificadas que deben constar
en los expedientes de cada elección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los organismos electorales o
funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y
municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de
acuerdo con la ley, y siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les
consten.
V. Documentales Privadas, todas las demás actas o documentos que aporten las
partes, siempre que resulten pertinentes y en relación a los hechos y a sus
pretensiones.
VI. Pruebas Técnicas, todos aquellos medios de producción de imágenes, que
provea el desarrollo de la ciencia y tecnología, los cuales puedan ser
desahogados sin auxilio de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o
maquinarias que no estén al alcance del órgano competente para resolver, y que
tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos
controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que
pretende acreditar, identificando a las personas, cosas, lugares y
circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Artículo 43.- Son objeto de la prueba los hechos controvertibles. No lo será el
derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido
reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo estará el que niega, cuando su
negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 44.- Los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados por
Consejo Electoral y por los Magistrados del Tribunal Electoral, atendiendo a las
reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta
las reglas especiales señaladas en este capítulo.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario, respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se
refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de
actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones
judiciales y las periciales, sólo merecerán valor probatorio pleno cuando a
juicio del Consejo Electoral o de los Magistrados del Tribunal Electoral, los
demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad
conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen
convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas aportadas fuera
de los plazos establecidos. La única excepción será cuando se trate de pruebas
supervenientes, entendiéndose como tales aquellos medios de convicción, surgidos
o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse, y aquellos
existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la
autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por
existir obstáculos que no estaban a su alcance superar; siempre y cuando se
aporten antes del cierre de instrucción.
Capítulo VIII
Del Trámite
Artículo 45.- El organismo electoral que reciba un medio de impugnación, en
contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta
responsabilidad y de inmediato lo hará del conocimiento público mediante cédula
que durante un plazo de cuarenta y ocho horas se fije en los estrados
respectivos.
Cuando el organismo electoral reciba un medio de impugnación por el cual se
pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, sin trámite alguno
lo remitirá de inmediato al órgano competente para su tramitación.
La infracción de estas disposiciones será sancionada en los términos previstos
en este ordenamiento.
Artículo 46.- Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, los terceros
interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes, mismos que
deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución
impugnado;
II. Hacer constar el nombre del tercero interesado y el domicilio para oír y
recibir notificaciones;
III. Exhibir los documentos que acrediten la personería del promovente, cuando
no la tenga reconocida ante el organismo electoral responsable;
IV. Precisar la razón del interés jurídico en que funde su derecho y las
pretensiones concretas del promovente;
V. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos y solicitar
las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas
solicitado por escrito y oportunamente a la autoridad competente, no le fueron
entregadas; y
VI. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones
I, II, IV y VI del párrafo anterior, con excepción del señalamiento de domicilio
para oír y recibir notificaciones, será causa para tener por no presentado el
escrito correspondiente.
Artículo 47.- Cumplido el plazo a que se refiere el artículo 45, la autoridad
responsable del acto o resolución impugnada, deberá hacer llegar al órgano
electoral que deba resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las
pruebas y la documentación que se haya acompañado al mismo;
II. Copia certificada del documento en que conste el acto o resolución
impugnada, así como de la documentación relacionada y pertinente que obre en su
poder;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados o coadyuvantes, las
pruebas y la documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas
y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los
escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos
de la Ley Electoral y del presente ordenamiento;
V. Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnada; y
VI. Cualquier otro documento que estime necesarios para la resolución del
asunto.
El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V anterior, que en todo
caso debe rendir la autoridad responsable por conducto del secretario del
Consejo correspondiente, por lo menos deberá contener:
a) La mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su
personería;
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener
la legalidad del acto o resolución impugnada; y
c) El nombre y firma autógrafa del funcionario que lo rinde.
Capítulo IX
De la Sustanciación
Artículo 48.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior,
el Tribunal Electoral por conducto del magistrado en turno y con el apoyo del
Juez Instructor que le sea adscrito, realizará los actos y ordenará las
diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes,
observando las reglas siguientes:
Revisará que el escrito del medio de impugnación reúna los requisitos señalados
en el artículo 32 de este ordenamiento.
I. En todo caso, el magistrado electoral propondrá al Pleno el proyecto de
sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se de
alguno de los supuestos previstos en el artículo 33, o se acredite cualquiera de
las causales de notoria improcedencia señaladas en el artículo 15 de esta ley.
Cuando el promovente omita los requisitos señalados en las fracciones IV y V del
artículo 32, y estos no se puedan deducir de los elementos que obren en autos,
se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado
el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de
veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique por
estrados el auto correspondiente.
II. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este
ordenamiento, se dictará el auto de admisión que corresponda; se proveerá lo
necesario sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando
cuando así proceda el requerimiento de documentos e informes, así como de las
diligencias que estime necesarias para resolver.
En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad no lo envía dentro del
plazo señalado en el artículo 47, el medio de impugnación se resolverá con los
elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los
hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario. Lo
anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con
el presente ordenamiento y las leyes aplicables.
III. Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se
presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo
final del artículo 46 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el
requisito señalado en la fracción III del artículo citado, y éste no se pueda
deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular
requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al
momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de
veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto
correspondiente.
IV. Sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, el magistrado
electoral formulará el proyecto de resolución que proceda, y lo someterá a
consideración del Pleno del Tribunal.
V. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo
para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito
del tercero interesado. En todo caso, el Tribunal Electoral resolverá con los
elementos que obren en autos.
Artículo 49.- Recibido un recurso de revisión por el Consejo Electoral, se
seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior, el
cual será sustanciado por el secretario de dicho organismo, quien integrará el
expediente y formulará el proyecto de resolución correspondiente.
Capítulo X
De la Acumulación y de la Escisión
Artículo 50.- Para la impartición pronta y expedita de la justicia electoral,
regulada por esta ley, el Consejo Electoral o el Tribunal Electoral podrán
determinar la acumulación de los expedientes de aquellos medios de impugnación
en donde simultáneamente se impugne por actores distintos, el mismo acto o
resolución.
En los juicios de inconformidad la acumulación procederá en aquellos expedientes
en los que, siendo el mismo o diferentes los partidos políticos actores, se
impugne el mismo acto o resolución, pudiendo existir o no identidad en las
casillas cuya votación se solicite sea anulada.
La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la
resolución de los medios de impugnación.
A ese efecto, el Secretario General de Acuerdos constatará si el medio de
impugnación guarda relación con uno previo, en cuyo caso, de inmediato lo hará
del conocimiento del Presidente para que lo turne al Magistrado que haya
recibido el medio de impugnación más antiguo, a fin de que determine sobre la
acumulación y, en su caso, sustancie los expedientes y formule el proyecto de
sentencia para que los asuntos se resuelvan de manera conjunta.
Cuando los Magistrados del Tribunal Electoral estimen fundadamente que no es
conveniente resolver en forma conjunta los expedientes acumulados, se dictará el
acuerdo de escisión, concluyéndose la sustanciación por cuerda separada.
Capítulo XI
De las Resoluciones y de las Sentencias
Artículo 51.- Toda resolución o sentencia que pronuncien respectivamente, el
Consejo Electoral o el Tribunal Electoral, deberán constar por escrito, y
contendrán:
I. El lugar, La fecha, y organismo electoral que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. En su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y la valoración
de las pruebas que resulten pertinentes;
IV. Los fundamentos legales de la resolución;
V. Los puntos resolutivos y sus efectos, así como la sección de ejecución cuando
proceda; y
VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Artículo 52.- Al resolver los medios de impugnación previstos en esta Ley, el
Consejo Electoral y el Tribunal Electoral, deberán suplir las deficiencias u
omisiones de los agravios cuando éstos puedan ser deducidos claramente de la
narración de hechos expuestos.
En todos los casos, la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados
o su citación equívoca, dará lugar a que el Consejo Electoral o el Tribunal
Electoral, resuelvan tomando en consideración los que debieron ser invocados o
resultaren aplicables al caso concreto.
Artículo 53.- El Tribunal Electoral dictará sus sentencias en sesión pública, de
conformidad con lo que establezca su Reglamento Interior, así como las reglas y
el procedimiento siguiente:
a) El Presidente del Tribunal Electoral, ordenará que se publiquen en los
estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la
lista de asuntos que serán ventilados en cada sesión;
b) Abierta la sesión y verificado el quórum legal, se procederá a exponer y
discutir cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos
jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se
proponen;
c) Suficientemente discutido el asunto, el Presidente lo someterá a votación;
d) Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos; y
e) Si el proyecto que se presenta es votado en contra, por la mayoría del
Tribunal, a propuesta del Presidente se designará a otro magistrado electoral
para que, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que
concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y
razonamientos jurídicos correspondientes.
El Pleno del Tribunal Electoral determinará la hora y días de sus sesiones
públicas y, en casos extraordinarios podrá diferir la resolución de un asunto
listado.
Artículo 54.- En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la
palabra los magistrados electorales, directamente o a través del Juez instructor
de su adscripción, y el secretario general, el cual levantará el acta
circunstanciada correspondiente.
Los Magistrados podrán presentar en los asuntos de la competencia del Tribunal
Electoral, votos particulares por escrito, los que serán agregados a los
expedientes respectivos.
Artículo 55.- Los criterios fijados por el Tribunal Electoral al resolver los
asuntos de su competencia, sentarán tesis cuando sustenten el mismo sentido en
tres resoluciones seguidas sin pronunciarse otra en contrario, y serán
obligatorias tanto para el pleno como para los demás organismos electorales
locales.
Los criterios fijados por el Pleno del Tribunal Electoral dejarán de tener
carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por
unanimidad de votos de sus integrantes. En la resolución que se modifique un
criterio obligatorio se expresarán las razones en que se funde el cambio.
También constituyen tesis obligatorias, las que resuelvan la contradicción de
criterios.
La contradicción de criterios podrá ser planteada por un Magistrado o por las
partes en cualquier momento, y el que prevalezca será obligatorio a partir de
que se dicte, sin que puedan modificarse los efectos de las resoluciones
dictadas con anterioridad.
El Tribunal Electoral hará la publicación de los criterios obligatorios dentro
de los seis meses siguientes a la conclusión del proceso electoral. El
Presidente enviará al Congreso del Estado, las tesis y criterios que se hubiesen
adoptado, con recomendación de sus alcances.
Capítulo XII
De las Notificaciones
Artículo 56.- Notificación, es el acto procesal por el que las autoridades
electorales, hacen saber a los interesados la determinación de un acto o de una
resolución, y surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
Durante los procesos electorales, el Consejo Electoral y el Tribunal Electoral
podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora,
sin necesidad de habilitación.
Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales, las
notificaciones se harán únicamente durante los días hábiles y de las siete a las
veinte horas.
Artículo 57.- Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados,
por oficio, por correo certificado, por telegrama o por fax, según se requiera
para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de
esta ley.
Artículo 58.- Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar
al día siguiente en que se dio el acto o se dictó la resolución. Se entenderán
personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezca la
presente ley.
Las cédulas de notificación personal deberán contener: la descripción del acto o
resolución que se notifica, lugar, hora y fecha en que se hace, el nombre de la
persona con quien se entiende la diligencia y la firma del actuario o
notificador.
Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la
persona que esté en el domicilio.
Si el domicilio estuviera cerrado o la persona con quien se entendiera la
diligencia se negara a recibir la cédula, el funcionario responsable de la
notificación, la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a
notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en
autos debiendo firmar el acta que para tales efectos levante y recabará la firma
de por lo menos dos testigos para proceder a fijar la notificación en los
estrados.
En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el
expediente la cédula respectiva y copia del auto o resolución o sentencia,
asentando la razón de la diligencia.
Artículo 59.- Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio,
o éste no resulte cierto o bien se encuentre ubicado fuera de la ciudad en que
tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que
se refiere el artículo anterior, ésta se practicará por estrados.
Artículo 60.- Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los
organismos electorales y del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las
copias de los escritos de los medios de impugnación, así como de los autos,
acuerdos o resoluciones que les recaigan, para su notificación y publicidad.
Artículo 61.- La notificación por correo se hará en pieza certificada
agregándose al expediente el acuse de recibo postal. La notificación por
telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita
devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente.
Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes
presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán
hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga
constancia de su recepción o se acuse de recibido.
Artículo 62.- No se requerirá de notificación personal y surtirá sus efectos al
día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se
hagan públicos a través del Periódico Oficial del Estado, o algún diario de
circulación estatal, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los
organismos electorales y del Tribunal Electoral.
Capítulo XIII
De los Medios de Apremio y de las Correcciones Disciplinarias
Artículo 63.- Para hacer cumplir sus determinaciones, mantener el orden y exigir
que se guarde el respeto y la consideración debidos, el Consejo Electoral y el
Tribunal Electoral podrán hacer uso e imponer discrecionalmente los medios de
apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa hasta por doscientas veces el salario mínimo diario general vigente
en el Estado de Nayarit. En caso de reincidencia el órgano electoral
correspondiente podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
IV. Auxilio de la fuerza pública; y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Lo anterior sin perjuicio, que en caso de resultar algún ilícito, se de parte
del hecho a la autoridad competente.
Artículo 64.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se
refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Presidente del órgano
electoral que corresponda y para hacerlas efectivas podrá auxiliarse de los
órganos del Ejecutivo del Estado o municipales que corresponda, tomándose en
cuenta para su determinación las circunstancias particulares del caso, las
personales del responsable y la gravedad de la infracción.
TÍTULO TERCERO
De los Medios de Impugnación en particular y de las Nulidades en Materia
Electoral
Capítulo I
Generalidades
Artículo 65.- Entre cada dos procesos electorales ordinarios, los ciudadanos,
los partidos políticos y las organizaciones o agrupaciones políticas, en los
términos señalados en este título, podrán interponer el recurso de apelación, en
contra de los actos y resoluciones del Consejo Electoral.
Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos,
resoluciones y resultados electorales, además del medio de impugnación señalado
en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes:
I. Recurso de Revisión;
II. El recurso de Apelación; y
III. El juicio de inconformidad.
En los procesos electorales locales extraordinarios, serán procedentes los
medios de impugnación señalados con anterioridad, debiéndose aplicar en lo
conducente las reglas señaladas en el presente ordenamiento.
Capítulo II
Del Recurso de Revisión
Artículo 66.- El recurso de revisión será procedente para impugnar los actos y
resoluciones de los Consejos Municipales, emitidos en la etapa de preparación de
la elección, que causen un perjuicio a quien teniendo un interés jurídico lo
promueva.
Artículo 67.- El recurso de revisión solo procederá, cuando reuniendo los
requisitos que señala esta ley, lo interponga una coalición o un partido
político por conducto de su representante legítimo.
Para los ciudadanos procederá, cuando habiendo sido propuesto por un partido
político o coalición, le sea negado o revocado ilegalmente el registro como
candidato a un cargo de elección popular, y considere que se violó indebidamente
su derecho político electoral de ser votado; y cuando habiendo cumplido con los
requisitos y trámites exigidos, no hubiere obtenido su acreditación como
observador electoral, para el proceso electoral correspondiente.
Artículo 68.- Recibido un recurso de revisión por el Consejo Electoral, el
presidente lo turnará de inmediato al secretario para que certifique que cumple
con los requisitos establecidos en el artículo 32 de esta ley.
Si el recurso debe desecharse por notoriamente improcedente, o en su caso, si se
ha cumplido con todos los requisitos, el secretario procederá a formular el
proyecto de resolución que corresponda, mismo que será sometido al Consejo en la
primera sesión que celebre después de su recepción, siempre y cuando se hubiese
recibido con la suficiente antelación para su sustanciación.
Artículo 69.- Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las
fracciones IV y V del artículo 32 y no sea posible deducirlos de los elementos
que obran en el expediente, el secretario lo hará de inmediato del conocimiento
del presidente, quien podrá formular requerimiento con el apercibimiento de
tener por no presentado el medio de impugnación, sino se cumple con el mismo
dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se
le notifique el auto correspondiente.
Cuando la omisión de requisitos sea atribuible al escrito del tercero interesado
o este se presente fuera de tiempo, el secretario, en el proyecto de resolución
que formule lo tendrá por no presentado; y en cuanto al informe circunstanciado,
si la autoridad responsable no lo envía en los términos previstos en el artículo
47 de esta ley, el recurso se resolverá con los elementos que obren en autos,
sin perjuicio de la sanción que deba imponerse de conformidad con las leyes
aplicables.
Artículo 70.- En todo caso, el recurso de revisión deberá resolverse en un plazo
no mayor a diez días contados a partir de su recepción.
Artículo 71.- La resolución del recurso de revisión se aprobará por el voto de
la mayoría de los miembros presentes, misma que será engrosada por el secretario
en los términos en que determine el propio Consejo.
En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión
que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis, el cual se
resolverá a la brevedad posible.
Artículo 72.- Los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días
anteriores al de la jornada electoral, serán resueltos junto con los juicios de
inconformidad con los que guarden relación, debiendo señalar el promovente la
conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este artículo no
guarden relación con algún juicio de inconformidad, serán declarados
improcedentes y archivados como asuntos definitivamente concluidos.
Artículo 73.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán
como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución
impugnadas.
Artículo 74.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán
notificadas de la siguiente manera:
I. A los partidos políticos que no tengan representantes acreditados, o en caso
de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará
personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados;
II. Al organismo electoral cuyo acto o resolución fue impugnado, se les hará por
correo certificado o personalmente. Con la notificación se anexará copia de la
nueva resolución; y
III. A los terceros interesados, por correo certificado.
Capítulo III
Del Recurso de Apelación
Artículo 75.- El recurso de apelación procederá para impugnar las resoluciones
que recaigan a los recursos de revisión, y en todo tiempo contra los actos,
acuerdos o resoluciones emitidos por el Consejo Electoral que causen un
perjuicio a quien teniendo un interés jurídico lo promueva; así como para
impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones
administrativas en los términos de la Ley Electoral.
Artículo 76.- Recibido un recurso de apelación por el Tribunal Electoral, se
seguirán para su trámite y resolución las reglas establecidas por el artículo 48
de este ordenamiento.
Artículo 77.- Los recursos de apelación serán resueltos por el Tribunal
Electoral, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se admitan.
Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como
efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.
Artículo 78.- Las sentencias del Tribunal Electoral recaídas a los recursos de
apelación, serán notificadas a las partes de la manera siguiente:
I. Al actor, por correo certificado, por telegrama o personalmente;
II. Al Consejo Electoral, personalmente o por oficio acompañando copia
certificada de la resolución; y
III. A los terceros interesados, por correo certificado o personalmente.
IV. Estas notificaciones se realizarán a más tardar al día siguiente del que
pronuncien las sentencias, salvo los casos de excepción previstas en este
ordenamiento.
Artículo 79.- Los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días
anteriores al de la jornada electoral, serán resueltos junto con los juicios de
inconformidad con los que guarden relación, debiendo señalar el promovente la
conexidad de la causa.
Capítulo IV
Del Juicio de Inconformidad
Artículo 80.- Durante los procesos electorales locales y exclusivamente en la
etapa de resultados y declaraciones de validez, el juicio de inconformidad
procede para impugnar las determinaciones de los órganos electorales que violen
las normas constitucionales y legales relativas a las elecciones de Gobernador
del Estado, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, en los términos
señalados en el presente capítulo.
Artículo 81.- Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad los
siguientes:
I. En la elección de gobernador del Estado, los resultados consignados en el
acta de cómputo estatal, por causales de nulidad de la votación recibida en una
o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección, y por
consecuencia la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de
mayoría y validez;
II. En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los
resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de
validez de las elecciones y la expedición de las constancias de mayoría y
validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias
casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección;
III. En la elección de diputados por el principio de representación
proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital
respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por
error aritmético o por nulidad de la elección; y
IV. En la elección de integrantes de Ayuntamientos por ambos principios, los
resultados consignados en las actas de cómputo municipal, por nulidad de la
votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad
de la elección, y por consecuencia, la declaración de validez de la elección y
la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso.
Artículo 82.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de
la jornada electoral relativos al escrutinio y cómputo de la casilla, es un
medio para establecer la existencia de presuntas violaciones cometidas durante
el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del juicio de
inconformidad, cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el
artículo 96 de esta ley, con excepción de la señalada en el inciso b) de dicho
precepto.
El todo caso, el escrito de protesta deberá contener:
a) El partido político o coalición que lo presenta;
b) La casilla ante el que se presenta;
c) La elección que se protesta;
d) La causa por la que se presenta la protesta;
e) La relación de hechos y la fundamentación legal de la protesta; y
f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.
El escrito de protesta deberá presentarse por triplicado ante la casilla al
término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Electoral correspondiente,
antes de que se inicien las sesiones previstas en la Ley Electoral.
Cuando el escrito se presente ante el Consejo municipal o el Consejo Electoral,
el partido político o coalición inconforme deberá identificar individualmente
cada una de las casillas que se impugna, cumpliendo además con lo señalado en
los incisos c), d), e) y f) anteriores.
De la presentación de escrito de protesta, el secretario de la mesa directiva de
casilla o del Consejo Electoral ante el que se presentaron, deberán acusar
recibo o razonar de recibida una copia del escrito respectivo.
No se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se impugne en los
casos señalados en los incisos b) y c) del artículo 98 o se haga valer la causal
de nulidad señalada por el artículo 96 inciso b), ambos de esta ley, o cuando se
impugnen por error aritmético las actas de cómputo correspondientes.
Artículo 83.- El escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad,
además de los requisitos establecidos en el artículo 32 de este ordenamiento,
deberá cumplir los siguientes:
I. Identificar la elección que se impugna, señalando expresamente si se objetan
los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por
consecuencia, el otorgamiento de las constancias o de asignación respectivas;
II. La mención individualizada del acta de cómputo estatal, distrital o
municipal correspondiente;
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular
en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas, acompañando al
efecto las copias de recibo de las protestas relacionadas;
IV. El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugne los
resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distrital, o municipal;
y
V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
Cuando se pretenda impugnar las elecciones de integrantes de ayuntamientos o
diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en las fracciones III
y IV del artículo 81 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a
presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el
párrafo que antecede.
Artículo 84.- El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los
partidos políticos o coaliciones; y por los candidatos, exclusivamente cuando
por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no
otorgarles la constancia de mayoría o de asignación. En todos los demás casos,
sólo podrán intervenir como coadyuvantes en los términos establecidos en este
ordenamiento.
Artículo 85.- La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro
de los cuatro días contados a partir del siguiente al en que concluya la
práctica del cómputo municipal, distrital o estatal, según corresponda.
Artículo 86.- Para la sustanciación y resolución de los juicios de inconformidad
que se interpongan, los órganos electorales correspondientes remitirán al
Tribunal Electoral junto con los expedientes que integren, los escritos de
protesta recibidos por éstos y los presentados ante las mesas directivas de
casilla que estén relacionados, bajo su más estricta responsabilidad.
Artículo 87.- Recibida la demanda de juicio de inconformidad y sus anexos en el
Tribunal Electoral, el Presidente del mismo lo turnará al Magistrado que
corresponda, para que proceda a dictar auto de admisión o proyecto de resolución
de desechamiento cuando así proceda, para someterla a la consideración del
Pleno.
Admitido el medio de impugnación, el Magistrado en turno desahogará las pruebas
ofrecidas por las partes, y en su caso, si resultare necesario, ordenará la
práctica de diligencias para mejor proveer cuando de autos no se cuente con
elementos suficientes para dirimir la contienda, girando oficio para la
obtención de informes o documentos indispensables que la autoridad que figure
como responsable omitió allegarle para resolver.
En todo caso, los Magistrados del Tribunal Electoral actuarán asistidos por el
Juez instructor de su adscripción, y en caso de ausencia o impedimento, por el
Secretario General de Acuerdos.
Artículo 88.- Para la resolución del juicio de inconformidad, el Tribunal
Electoral estará facultado para celebrar audiencia cuando, por la naturaleza de
las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas ante las
partes. En este caso, la audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de
las partes, en la fecha que al efecto se señale.
Artículo 89.- La sustanciación y resolución de los juicios de inconformidad y,
en su caso, la declaración de nulidad de la elección de gobernador y
ayuntamientos, deberá realizarse dentro del plazo de 40 días naturales
siguientes al cierre del acta de cómputo y declaraciones de validez de que se
trate. Tratándose de la elección de diputados, la resolución y, en su caso, la
declaración de nulidad, deberá realizarse dentro de los 20 días naturales
siguientes al cierre del acta de cómputo correspondiente.
Artículo 90.- Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de
inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación reciba (sic) en una o varias casillas,
cuando se den los supuestos previstos en el artículo 96 de este ordenamiento, y
modificar en consecuencia, los resultados consignados en las actas de cómputo
impugnadas;
III. Revocar las constancias de mayoría o de asignación, según corresponda, y
otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como
resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas;
IV. Declarar la nulidad de una elección, cuando se den los supuestos previstos
en el artículo 98 de este ordenamiento y en consecuencia, revocar las
constancias expedidas, según corresponda;
V. Revocar las determinaciones sobre la declaración de validez u otorgamiento de
constancias de mayoría y validez o de asignación, según proceda; y
VI. Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error
aritmético.
Artículo 91.- El Tribunal Electoral podrá modificar el acta o las actas de
cómputo relativas en la sección de ejecución que para tal efecto abra al
resolver el último de los juicios que se hubieren promovido en contra de la
misma elección, en un mismo municipio, distrito electoral uninominal o de
circunscripción, o de entidad federativa.
Artículo 92.- Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de
las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad
de elección de ayuntamiento, diputado o gobernador previstos en esta ley, el
Tribunal Electoral decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en
ninguno de los juicios promovidos individualmente.
Artículo 93.- Las resoluciones recaídas a los juicios de inconformidad serán
notificadas:
I. Al partido político que interpuso el juicio y a los terceros interesados,
personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad
sede del Tribunal, o por estrados en caso contrario, o en el supuesto de que no
se señale domicilio alguno; y
II. A los Consejos Electorales correspondientes, la notificación se hará por
oficio, acompañado de copia certificada de la resolución.
Dichas notificaciones se harán a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la en que se dictó la resolución correspondiente.
Capítulo V
De las Nulidades
Artículo 94.- Las nulidades establecidas en este capítulo podrán afectar la
votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del
cómputo de la elección impugnada, o la elección en un distrito electoral
uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o en un municipio
para la elección de miembros de un ayuntamiento; o de gobernador, según sea el
caso; así como la declaración de validez de la elección correspondiente.
Para la impugnación de la elección de diputados y regidores por el principio de
representación proporcional, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del
artículo 83 de esta ley.
Los efectos de las nulidades se contraen exclusivamente a la votación o elección
para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.
Artículo 95.- Las elecciones que no fueren impugnadas en tiempo y forma, se
considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Artículo 96.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten
plenamente alguna de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por
el Consejo Electoral correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, los sobres que contengan los expedientes
electorales fuera de los plazos que la Ley Electoral señala;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente
al determinado por el Consejo Electoral respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la
elección;
e) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los
facultados por la ley;
f) Haber mediado dolo o error manifiesto en la computación de los votos que
beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y esto sea
determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo
nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos
establecidos en la ley;
h) Haber impedido el acceso a la casilla a los representantes de los partidos
políticos o haberlos expulsado sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de
la casilla o sobre electores, de tal manera que se afecte la libertad y el
secreto del voto, y siempre que estos hechos sean determinantes para el
resultado de la votación;
j) Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de
voto a los ciudadanos y estos (sic) sea determinante par (sic) el resultado de
la votación; y
k) Cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no
reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo
que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea
determinante para el resultado de la votación.
Artículo 97.- Las causas de nulidad de la votación recibida en una casilla,
surtirán plenos efectos cuando sean debidamente probadas ante el Tribunal
Electoral del Estado, y este resuelva que fueron determinantes para el resultado
de la votación.
Artículo 98.- Son causas de nulidad de una elección las siguientes:
a) Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se
declaren existentes en cuando menos el 20% de las casillas electorales en un
municipio, distrito o en el Estado, según corresponda;
b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en un
municipio, distrito o en el Estado y consecuentemente, la votación no hubiese
sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al Consejo correspondiente y
no al resultado de un evento jurídico de terceros; y
c) Cuando los candidatos que hubiesen obtenido la constancia de mayoría no
reúnan los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Política del
Estado, la Ley Municipal y la Ley Electoral.
Artículo 99.- El Tribunal Electoral del Estado podrá declarar la nulidad de una
elección de gobernador, diputados o de ayuntamientos, cuando se hayan cometido
en forma generalizada en el Estado, distrito o municipio, según sea el caso,
violaciones sustanciales en la jornada electoral o durante los tres días
anteriores, y se demuestre plenamente que las mismas son determinantes para el
resultado de la elección impugnada.
Artículo 100.- Los partidos políticos no podrán invocar en su favor, causas de
nulidad, hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente, haya
provocado.
Artículo 101.- Cuando en la fórmula de candidatos a diputados por el principio
de mayoría relativa, resulte inelegible el propietario que hubiese obtenido la
constancia de mayoría, tomará su lugar el suplente; o cuando la fórmula de
candidatos resulte inelegible, se convocará a una nueva elección en los términos
de la ley electoral; Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados
por el principio de representación proporcional, tomará su lugar del declarado
no elegible el que le siga en la lista de manera descendente correspondiente al
mismo partido.
Artículo 102.- Cuando algún candidato propietario integrante de la planilla para
la elección de miembros de ayuntamientos que haya obtenido la constancia de
mayoría resulte inelegible, tomará su lugar el respectivo suplente, Tratándose
de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional
tomará el lugar del propietario declarado inelegible su suplente, y en el
supuesto que este último se encuentre también en alguno de los supuestos
anteriores, la fórmula que le siga en el orden de la lista correspondiente al
mismo partido.
Artículo 103.- Declarada nula una elección, el Tribunal Electoral notificará
este hecho al Congreso del Estado para los efectos previstos en el artículo 19
de la Ley Electoral.
TRANSITORIO (SIC):
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Los magistrados que actualmente integran el Tribunal Electoral del
Estado, seguirán en funciones con las modalidades y términos previstos en la
presente ley.
D a d o en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los dieciocho
días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
Dip. Presidente, Abad Cervantes Zurita.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Enrique
Mejía Pérez.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Juan Manuel Mier Pecina.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto de la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.-
C.P. ANTONIO ECHEVARRIA DOMINGUEZ.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno,
Lic. Adán Meza Barajas.- Rúbrica.