LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
Ley publicada en el Periódico Oficial el Sábado 17 de Agosto de 2002
C.P. ANTONIO ECHEVARRIA DOMINGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 8435
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVI
Legislatura
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos del Estado de Nayarit, en los siguientes términos :
LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1o.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y tienen
por objeto regular la justicia administrativa en el estado de Nayarit, así como
el procedimiento administrativo que deben seguir las autoridades del Poder
Ejecutivo del estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de
carácter estatal y municipal.
El presente ordenamiento no es aplicable a los órganos autónomos del estado, al
ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales, ni a las
materias laboral y electoral.
Artículo 2o.- El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley dará
lugar a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos en los
términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Nayarit.
Artículo 3o.- El procedimiento y proceso administrativo que regula esta ley se
regirán por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad,
eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe; en consecuencia:
I. Se ajustarán estrictamente a las disposiciones de esta ley.
II. Sus trámites serán sencillos, evitando formulismos innecesarios.
III. Deberán tramitarse y decidirse de manera pronta y expedita.
IV. Se impulsarán de oficio, sin perjuicio de la intervención de las partes
interesadas;
V. Se cuidará que alcancen sus finalidades y efectos legales;
VI. Las actuaciones serán públicas, salvo que la moral o el interés general
exijan que sean secretas;
VII. Serán gratuitos, sin que pueda condenarse al pago de gastos y costas; y
VIII. Las autoridades administrativas, el Tribunal y las partes interesadas se
conducirán, en las promociones y actuaciones, con honradez, trasparencia (sic) y
respeto.
Artículo 4o.- Cuando este ordenamiento se refiera al Tribunal, se entenderá al
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit; igualmente, cuando se
refiera a la Sala, se entenderá la correspondiente a ese Tribunal. De la misma
manera, en los casos en que se refiera a autoridades, leyes, procedimientos y
actos administrativos, se considerarán incluidos los fiscales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO Y
PROCESO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS FORMALIDADES PROCEDIMENTALES Y PROCESALES
Artículo 5o.- Las promociones y actuaciones deben escribirse en lengua española.
Cuando las promociones no se presenten escritas en español, se acompañarán de su
correspondiente traducción; en caso de que no se exhiba ésta, la autoridad
administrativa o el Tribunal la obtendrán, de manera oficiosa, de traductor
adscrito, preferentemente, a las dependencias públicas.
Artículo 6o.- Las promociones y actuaciones del procedimiento y proceso
administrativo se presentarán o realizarán en forma escrita. Cuando una
diligencia se practique de manera oral, deberá documentarse inmediatamente su
desarrollo.
Para documentar el procedimiento y proceso administrativo podrán utilizarse
impresos que estén legalmente autorizados, así como los elementos incorporables
a un sistema de compilación y reproducción, mecánico o electrónico, que
garantice su conservación y recuperación completa y fidedigna.
Artículo 7o.- En las actuaciones se escribirán con letra las fechas y
cantidades. No se emplearán abreviaturas ni se enmendarán las frases
equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la
lectura, salvándose con toda precisión el error cometido.
Artículo 8o.- Toda promoción deberá contener la firma autógrafa de quien la
formule, requisito sin el cual no se le dará curso. Cuando el promovente no sepa
o no pueda firmar, estampará su huella digital.
En caso de duda sobre la autenticidad de la firma, la autoridad administrativa o
el Tribunal podrán llamar al interesado, dándole un plazo de tres días, para que
en su presencia ratifique la firma y el contenido de la promoción. Si el
interesado negare la firma o el contenido del escrito, se rehusare a contestar o
no compareciere, se tendrá por no presentada la promoción.
Artículo 9o.- Los menores de edad, los sujetos a interdicción, sucesiones o
quiebras y las personas morales, actuarán por conducto de sus representantes, en
términos de la legislación aplicable.
Artículo 10o.- Cuando una solicitud o promoción se formule por dos o más
personas, deberán designar a un representante común de entre ellas. Si no se
hace el nombramiento, la autoridad administrativa o el Tribunal considerarán
como representante común a la persona mencionada en primer término. Los
interesados podrán revocar, en cualquier momento, la designación del
representante común, nombrando a otro, lo que se hará saber a la propia
autoridad o al Tribunal.
Artículo 11.- Las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas
hábiles.
Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y
aquellos que se señalen en el calendario oficial correspondiente, que deberá
publicarse, en el mes de diciembre del ejercicio anterior, en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado o en la Gaceta Municipal cuando se trate
del calendario municipal. La existencia de personal de guardia no habilita los
días ya señalados como inhábiles.
Son horas hábiles las comprendidas entre las 9:00 y las 20:00 horas.
Artículo 12.- Las autoridades administrativas y el Tribunal pueden habilitar
días y horas inhábiles, cuando a la persona con quien se vaya a practicar una
diligencia realice sus labores en dichos días u horas, o cuando hubiere causa
urgente que lo exija, expresando los motivos y las diligencias que hayan de
practicarse, notificando al particular interesado. Si una diligencia se inició
en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin sin interrupción ni necesidad
de habilitación expresa.
Queda prohibida la habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que
se otorgue un nuevo plazo o se amplíe éste para interponer medios de
impugnación.
Artículo 13.- Cuando por cualquier circunstancia no se lleve a cabo una
actuación o diligencia en el día y hora señalados, la autoridad administrativa o
el Tribunal harán constar la razón por la que no se practicó.
Artículo 14.- Las autoridades administrativas o el Tribunal podrán ordenar, de
oficio o a petición de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que
observen en la realización del procedimiento y proceso administrativo para el
solo efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique que puedan revocar
sus propias resoluciones.
Artículo 15- En el procedimiento y proceso administrativo no se producirá la
caducidad por inactividad de particulares, autoridades administrativas o
Tribunal, sea por falta de promociones o de actuaciones en un determinado
tiempo.
Artículo 16.- Los servidores públicos no son recusables, pero deberán manifestar
que están impedidos para conocer de los asuntos de su competencia, en los casos
siguientes:
I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguno de los
interesados o de sus abogados o representantes, en línea recta sin limitación de
grado, dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad o dentro del
segundo en la colateral por afinidad;
II. Si tienen interés personal en el asunto;
III. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados o con sus abogados o representantes;
IV. Si han sido abogados o apoderados de alguno de los interesados, en el mismo
asunto;
V. Si hubieren aconsejado, como asesores, respecto del asunto, o si hubieren
resuelto el mismo en otra instancia;
VI. Si son partes en un asunto similar, pendiente de solución; y
VII. Por alguna otra causa prevista en la ley.
Artículo 17.- El servidor público que se encuentre en alguna de las
circunstancias señaladas en el artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento
de la misma, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su
superior inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días
siguientes.
Cuando hubiere otro servidor público con competencia, el superior jerárquico
turnará el asunto a éste; en su defecto, dispondrá que el servidor público que
se hubiere excusado resuelva bajo la supervisión de su superior jerárquico.
Artículo 18.- La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera
de los impedimentos a que se refiere el artículo 16, no implicará necesariamente
la invalidez de los actos administrativos en que haya (sic) hubiere intervenido,
pero dará lugar a responsabilidad administrativa.
Artículo 19.- La autoridad administrativa o el Tribunal acordarán la acumulación
de los expedientes del procedimiento y proceso administrativo que ante ellos se
sigan, de oficio o a petición de parte, cuando las partes o los actos
administrativos sean iguales, se trate de actos conexos o resulte conveniente el
trámite unificado de los asuntos, para evitar la emisión de resoluciones
contradictorias. La misma regla se aplicará, en lo conducente, para la
separación de los expedientes.
Artículo 20.- La autoridad administrativa o el Tribunal, para hacer cumplir sus
determinaciones o para imponer el orden, podrán, según la gravedad de la falta,
hacer uso de alguno de los siguientes medios de apremio y medidas
disciplinarias:
I. Amonestación
II. Multa de 10 a 100 días de salario mínimo vigente en el estado; si el
infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con
multa mayor del importe de su jornal o salario de un día; y tratándose de
trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su
ingreso;
III. Expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la
diligencia, cuando ello fuere necesario para su continuación;
IV. Auxilio de la fuerza pública;
V. Vista al ministerio público cuando se tratare de hechos probablemente
constitutivos de delito; y
VI. Los demás que establece esta ley.
Artículo 21.- Las partes podrán consultar los expedientes en que se documente el
procedimiento y proceso administrativo y obtener a su costa copia certificada de
los documentos y actuaciones que los integren.
Artículo 22.- Cuando se destruyeren o extraviaren los expedientes o alguna de
sus piezas, la autoridad administrativa o el Tribunal ordenarán, de oficio o a
petición de parte, su reposición.
Artículo 23- Las resoluciones serán claras, precisas y congruentes con las
cuestiones planteadas por las partes o las derivadas del expediente del
procedimiento y proceso administrativo.
Artículo 24.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de la
resolución que ponga fin al procedimiento, o proceso administrativo, ante la
autoridad administrativa o el Tribunal que la hubieren dictado, dentro de los
tres días siguientes a la notificación correspondiente, indicando los puntos que
lo ameriten. La autoridad o el Tribunal formularán la aclaración sin modificar
los elementos esenciales de la resolución. El acuerdo que decida la aclaración o
adición de una resolución, se considerará parte integrante de ésta. Se tendrá
como fecha de notificación de la resolución, la del acuerdo que decida la
aclaración o adición de la misma.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS NOTIFICACIONES Y PLAZOS
Artículo 25.- Las notificaciones se efectuarán, a más tardar, el día siguiente
al en que se dicten las resoluciones o actos respectivos.
Artículo 26.- Las notificaciones se harán:
I. Personalmente a los particulares y por oficio a las autoridades
administrativas, en su caso, cuando se trate de citaciones, requerimientos y
demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados. También podrán efectuarse
por correo certificado con acuse de recibo;
II. Por edicto que se publique por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado, o en la Gaceta Municipal respectiva cuando se trate de
autoridades municipales y en uno de los periódicos de mayor circulación en el
ámbito estatal o municipal, según corresponda, tratándose de citaciones,
requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan impugnarse, cuando el
particular a quien deba notificarse hubiere desaparecido, se ignore su
domicilio, se encuentre fuera del territorio estatal sin haber dejado
representante legal en el mismo o hubiere fallecido y no se conozca al albacea
de la sucesión;
III. Por estrados ubicados en sitio abierto de las oficinas de las dependencias
públicas o del Tribunal, cuando así lo señale la parte interesada o se trate de
actos distintos a citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que
puedan ser impugnados; y
IV. En las oficinas de las dependencias públicas o del Tribunal, si se presentan
los particulares o autoridades administrativas a quienes debe notificarse,
incluyendo las que han de practicarse personalmente o por oficio.
Artículo 27.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio que para
tal efecto se haya señalado en el procedimiento o proceso administrativo. Cuando
un procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se
practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.
Las notificaciones se entenderán con la persona que deba ser notificada o su
representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una
hora fija del día hábil siguiente, y de negarse a recibirlo, la notificación se
efectuará por medio de un instructivo que se fijará en la puerta o lugar visible
del propio domicilio. Si quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la
notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el
domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla, se
realizará mediante un instructivo que se fijará en la puerta de ese domicilio.
En los casos en que el domicilio se encontrare cerrado, la citación o
notificación se entenderá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia
adicional en la puerta o lugar visible del domicilio.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con
quien se entienda la diligencia, un ejemplar autógrafo o copia certificada del
documento a que se refiere la notificación.
El notificador asentará razón de todas y cada una de las circunstancias
observadas en la diligencia de notificación.
Artículo 28.- Las notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles, con
una anticipación de 48 horas, por lo menos, al momento en que deba efectuarse la
actuación o diligencia a que se refieren las mismas.
Artículo 29.- Las notificaciones surtirán sus efectos:
I. Las personales, a partir del día siguiente hábil de la fecha en que fueren
practicadas;
II. Las que se efectúen por oficio o correo certificado, desde el día siguiente
hábil a aquel en que se reciban, salvo disposición legal en contrario;
III. Las que se hagan por edicto, desde el día hábil posterior al de la
publicación; y
IV. El día siguiente hábil en que el interesado o su representante legal se haga
sabedor de la notificación omitida o irregular.
Artículo 30.- Cuando la ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación
o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días hábiles.
Artículo 31.- Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas, se
tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin
necesidad de declaratoria en ese sentido.
Artículo 32.- El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas:
I. Comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos la
notificación y se incluirán en ellos el día del vencimiento;
II. En los plazos fijados en días por las disposiciones legales, las autoridades
administrativas o el Tribunal, sólo se computarán los días hábiles;
III. En los plazos señalados en años o meses, y en los que se fije una fecha
determinada para su extinción, se entenderán comprendidos los días inhábiles; y
IV. Los plazos señalados en horas, y los relativos al cumplimiento del acuerdo
de suspensión del acto impugnado, se contarán de momento a momento.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 33.- Los procedimientos administrativos que deben seguirse por las
dependencias del Poder Ejecutivo del estado, los municipios y los organismos
descentralizados con funciones de autoridad de carácter estatal o municipal, se
sujetarán a las disposiciones del presente título y del siguiente.
Las disposiciones sobre pruebas previstas en el Título Cuarto, serán aplicables
a los procedimientos administrativos a que se refiere el párrafo anterior y las
facultades del Tribunal se entenderán concedidas, en lo conducente, a las
autoridades administrativas correspondientes.
Artículo 34.- A falta de normas expresas en este Título, se aplicarán las
disposiciones de la legislación administrativa del estado y, en defecto de
éstas, los principios generales del derecho.
Artículo 35.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas
estatales y municipales de observancia general, obligan y surten sus efectos al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, o en la Gaceta Municipal respectiva cuando se trate de normas
municipales, excepto que en estos medios se señale expresamente el día en que
entren en vigencia, el cual siempre deberá ser posterior al de la publicación.
Artículo 36.- Las leyes administrativas y las disposiciones de carácter general
únicamente quedan abrogadas o derogadas por otra posterior que así lo declare
expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con
la anterior, siempre que la primera sea de igual o menor jerarquía que la
segunda.
Artículo 37.- El procedimiento administrativo es común o especial. Son
procedimientos de carácter especial, el procedimiento administrativo de
ejecución y el recurso administrativo de inconformidad.
Artículo 38.- Los particulares podrán participar en el procedimiento
administrativo con el carácter de peticionario, afectado o tercero interesado.
Es peticionario quien hace a la autoridad administrativa una solicitud. Afectado
es la persona susceptible de ser perjudicado por un acto administrativo o fiscal
en sus derechos e intereses legítimos. El tercero interesado es aquél que tiene
una pretensión contraria o coincidente con la del peticionario.
Artículo 39.- Los particulares podrán autorizar para oír notificaciones en su
nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien queda facultada para
ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, recibir documentos y formular
otras promociones en el procedimiento administrativo. Esta persona no podrá
desistirse del procedimiento ni delegar sus facultades en terceros.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS PETICIONES
DE LOS PARTICULARES
Artículo 40.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio por las
autoridades administrativas o a petición de los particulares interesados.
Artículo 41.- El procedimiento se iniciará de oficio en los casos que señalen
las disposiciones legales aplicables, por acuerdo escrito de la autoridad
administrativa competente.
Antes del acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá realizar
actos previos con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y estar
en posibilidad de determinar la procedencia o improcedencia de iniciar el
procedimiento.
Artículo 42.- Las peticiones de los particulares deberán hacerse por escrito de
manera pacífica y respetuosa, en términos de lo establecido por el artículo 8o
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 43.- A fin de facilitar el trámite de las peticiones ante las
autoridades administrativas, los particulares procurarán incluir en sus escritos
de petición los siguientes datos y documentos:
I. Autoridad a la que se dirige;
II. Nombre del peticionario y, en su caso, de quien promueva en su nombre,
adjuntando el documento con que este último acredite su personalidad;
III. Domicilio para oír notificaciones y recibir toda clase de documentos en el
lugar de residencia de la autoridad a la que se dirige la petición;
IV. Los planteamientos y peticiones concretas que se hagan;
V. Las disposiciones legales en que se sustenten;
VI. Las pruebas que ofrezca el peticionario, acompañando, en su caso, los
documentos en que funde su petición; y
VII. El pliego de posiciones, el interrogatorio para el desahogo de la prueba
testimonial y el cuestionario para los peritos, en caso de ofrecimiento de estas
pruebas.
Artículo 44.- En las peticiones en las que se formulen denuncias o quejas que se
presenten ante las autoridades administrativas competentes, en contra de la
conducta de servidores públicos estatales y municipales, los particulares
interesados podrán solicitar el pago de daños y perjuicios causados directamente
por aquellos con dolo o culpa grave, en el ejercicio de las funciones que les
están encomendadas, ofreciendo pruebas específicas que acrediten la existencia
de los mismos.
Artículo 45.- Cuando el escrito de petición carezca de alguno de los datos o
documentos que se indican en el artículo 43 del presente ordenamiento, la
autoridad administrativa requerirá al promovente para que, en un plazo de tres
días, los proporcione, apercibiéndole, según corresponda, en el caso de que no
los presentare.
Artículo 46.- Los escritos dirigidos a las autoridades administrativas deberán
presentarse directamente en sus oficinas o en las oficialías de partes u otras
autorizadas para tales efectos, o enviarse mediante correo certificado o
mensajería con acuse de recibo, salvo el escrito inicial del recurso
administrativo de inconformidad. Los escritos enviados por estos medios se
considerarán presentados en las fechas que indique el sello o instrumento
fechador de cuando fueron recibidos por el correo o por la empresa de mensajería
.
No podrán ser rechazados los escritos que se presenten en las oficinas de las
autoridades administrativas. Los servidores públicos asignados a estas oficinas
harán constar mediante sellos fechadores, o anotaciones firmadas, la recepción
de los documentos que se les presenten en la copia que para tales efectos exhiba
el interesado.
Artículo 47.- Cuando un escrito sea presentado ante una autoridad administrativa
incompetente, se remitirá de oficio a la que sea competente en el plazo de tres
días, siempre que ambas pertenezcan a la administración pública del estado o a
la del mismo municipio; en caso contrario, sólo se declarará la incompetencia y
se comunicará al promovente. Si la autoridad a la que se considera competente se
niega a conocer del asunto, ésta enviará el expediente al superior jerárquico de
ambas, quien decidirá la cuestión. Se tendrá como fecha de presentación la del
recibo por la autoridad incompetente. Se notificará al promovente la remisión
practicada.
Artículo 48- En el caso de que un servidor público tenga impedimento para
conocer de algún asunto, hará la manifestación al superior jerárquico, para que
califique de plano el impedimento y notifique al particular interesado. En el
supuesto de que proceda, el superior jerárquico designará quien deba sustituir
al servidor impedido.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículo 49.- Cuando se inicie el procedimiento, la autoridad administrativa le
asignará un número progresivo al asunto o al expediente que en su caso se forme,
que incluirá la referencia al año en que se inicia. El número se anotará en
todas las promociones y actuaciones que se produzcan respecto del mismo asunto o
expediente.
Artículo 50.- La autoridad administrativa llevará a cabo, de oficio o a petición
de particulares, los actos de tramitación necesarios y adecuados para la
determinación y comprobación de los datos sobre los que deba basarse la
resolución del procedimiento.
En el despacho de los asuntos y expedientes se respetará el orden de tramitación
en los de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá realizarse
cuando exista causa debidamente justificada.
Artículo 51.- Las cuestiones varias que surjan dentro del procedimiento se
decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del mismo, que se
resolverán con éste. Estas cuestiones no suspenderán la tramitación del
procedimiento.
Artículo 52.- Cuando la autoridad administrativa que conoce del procedimiento
requiera el auxilio de otras para la obtención de informes, declaraciones o
documentos, se dirigirá a éstas por oficio en el que se indique lo que se
solicita. La autoridad requerida desahogará la petición dentro de los cinco días
siguientes a su recibo.
Artículo 53.- Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de
las disposiciones legales, podrán llevar a cabo visitas de verificación en el
domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos en
que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes
reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad
administrativa competente, en el que se expresará:
a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el
nombre de ésta, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;
b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita. Si se
efectúan sustituciones de éstos o se agregan otros, deberá notificarse al
particular cualquiera de estas situaciones;
c) El lugar o zona en que ha de verificarse;
d) El objeto y alcance que ha de tener la visita;
e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación; y
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emite.
II. La visita se realizará en el lugar o zona señalados en la orden;
III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante, y si
no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar que deba practicarse
la diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar, ante la persona con quien se entienda la diligencia, con
credencial o documento vigente, con fotografía, expedido por la autoridad
administrativa, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los
visitadores para que nombre a dos testigos para que intervengan en la
diligencia; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan servir como
tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por
motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas
reglas que para su nombramiento;
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la
diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o
zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos
y bienes que les requieran;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y
cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la
diligencia;
VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los
visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a
la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a
recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin
que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;
IX. Con las mismas formalidades indicadas en los puntos anteriores, se
levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos,
antes, en el curso de la visita o después de su conclusión; y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la
verificación, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y
ofrecer pruebas en relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta, o
bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del término de diez días
siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.
Artículo 54.- Tratándose de la aplicación de sanciones y de la emisión de otros
actos administrativos que priven a los particulares de la libertad, propiedades,
posesiones o derechos, se otorgará previamente, a los mismos, la garantía de
audiencia, conforme a las siguientes reglas:
I. En el citatorio de garantía de audiencia se expresará:
a) El nombre de la persona a la que se dirige;
b) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia;
c) El objeto de la diligencia;
d) Las disposiciones legales en que se sustente;
e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o
por medio de defensor; y
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que lo emite.
II. La diligencia se desahogará en términos del citatorio, por lo que:
a)La autoridad dará a conocer al particular las constancias y pruebas que obran
en el expediente del asunto, en su caso;
b)Se admitirán y desahogarán las pruebas que ofrezca el particular; y
c)El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes.
III. Se levantará una acta administrativa en la que consten las circunstancias
anteriores; y
IV. De no comparecer el particular en el día y hora señalados en el citatorio,
se tendrá por satisfecha la garantía de audiencia.
En los casos de actos fiscales, decretos de expropiación, medidas de seguridad,
sanciones de tránsito, y violaciones flagrantes a los reglamentos
administrativos sancionables con arresto, la garantía de audiencia se otorgará
en los medios de impugnación que se hagan valer, en su caso, por los
particulares.
Artículo 55.- Cuando sea necesario el desahogo de pruebas supervinientes con
posterioridad a la celebración de la audiencia indicada en el artículo anterior,
la autoridad administrativa fijará el día y hora para tal efecto, dentro de un
plazo no mayor de los diez días siguientes a la fecha en que haya tenido
verificativo la referida audiencia. Las pruebas supervinientes podrán
presentarse hasta antes del dictado de la resolución.
SECCIÓN TERCERA
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 56.- El procedimiento terminará por:
I. Desistimiento;
II. Convenio entre los particulares y las autoridades administrativas;
III. Resolución expresa;
IV. Resolución afirmativa ficta que se configure; y
V. Resolución negativa ficta.
Artículo 57- Todo particular interesado podrá desistirse de su solicitud. Si el
escrito de iniciación fue presentado por dos o más interesados, el desistimiento
sólo afectará a aquél que lo hubiere formulado.
Artículo 58.- Las autoridades administrativas podrán celebrar con los
particulares acuerdos o convenios de carácter conciliatorio que pongan fin a los
asuntos, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 59.- Las peticiones que los particulares hagan a las autoridades del
Poder Ejecutivo del estado, de los municipios o de los organismos
descentralizados de carácter estatal o municipal, deberán ser resueltas en forma
escrita, dentro de un plazo que no exceda de treinta días posteriores a la fecha
de su presentación o recepción. Cuando se requiera al promovente que cumpla los
requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el
término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 60.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin
que se notifique la resolución expresa, el silencio de las autoridades
competentes se considerará como resolución afirmativa ficta, que significa
decisión favorable a los derechos e intereses de los peticionarios siempre y
cuando sean legalmente procedentes, conforme a las disposiciones legales y
normativas que rijan la materia de que se trate.
Para acreditar la existencia de la resolución afirmativa ficta, los particulares
solicitarán a la autoridad ante la que se presentó la petición, la certificación
de que ha operado aquélla; la autoridad expedirá dicha certificación en caso de
que sea procedente en términos de lo establecido en el párrafo anterior; en
ella, en su caso, la autoridad precisará los efectos legales de la afirmativa
ficta. Dicha certificación deberá expedirse dentro de los cinco días posteriores
a la presentación de la solicitud. En caso de que no se expida la certificación
en este último plazo, los particulares podrán acudir a demandar la declaración
de que ha operado la afirmativa ficta ante el Tribunal, en términos de lo
establecido en el título cuarto de esta ley.
Artículo 61.- No operará la resolución afirmativa ficta tratándose de peticiones
que impliquen la adquisición de la propiedad o posesión de bienes del estado,
municipios y organismos descentralizados de carácter estatal o municipal, el
otorgamiento de concesiones y permisos para la prestación de servicios públicos,
la autorización de fraccionamientos o subdivisiones de terrenos, el otorgamiento
de licencias de construcción, la autorización de exenciones para el pago de
créditos fiscales y la resolución del recurso administrativo de inconformidad.
Tampoco se configurará la resolución afirmativa ficta cuando la petición se
hubiere presentado ante autoridad incompetente, o los particulares interesados
no hubieren satisfecho los requisitos señalados por las disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 62.- En todos los casos en que no opere la resolución afirmativa ficta,
el silencio de las autoridades en el plazo de treinta días posteriores a la
presentación o recepción de la petición, se considerará como resolución negativa
ficta, que significa decisión desfavorable para las solicitudes e intereses de
los peticionarios, para efectos de su impugnación en el juicio contencioso
administrativo.
Artículo 63.- La resolución expresa que ponga fin al procedimiento indicará:
I. Nombre de las personas a las que se dirija, y cuando se ignore, se señalarán
los datos suficientes para su identificación;
II. La decisión de todas las cuestiones planteadas por los interesados, en su
caso;
III. Los fundamentos y motivos que la sustenten;
IV. Los puntos decisorios o propósitos de que se trate; y
V. El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que la emite.
Artículo 64.- Cuando se impongan sanciones administrativas, la motivación de la
resolución considerará las siguientes circunstancias:
I. La gravedad de la infracción en que se incurra;
II. Las condiciones socio-económicas y los antecedentes del infractor que sean
conocidos por la autoridad que imponga la sanción, observando en todo caso lo
dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso; y
IV. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del
incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere.
Artículo 65.- Sólo procederá el pago a los particulares por concepto de daños y
perjuicios cuando éstos hubieren sido causados por dolo o culpa grave de los
servidores públicos en ejercicio de las labores que con tal carácter tengan
encomendadas, y cuando se demuestre que los daños y perjuicios fueron causados
directamente por dichos servidores públicos.
Artículo 66.- En las resoluciones en las que las autoridades administrativas o
el Tribunal determinen el pago a los particulares por los conceptos previstos en
el artículo anterior, deberán especificar claramente la manera en que quedaron
fehacientemente probados los supuestos previstos en el mismo artículo.
Artículo 67.- Los servidores públicos responsables serán sujetos del
procedimiento administrativo sancionador que prevé la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, a fin de que sean sancionados
y les sea cobrado, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, el
monto de los daños y perjuicios pagados por las autoridades respectivas.
Artículo 68.- Tratándose de resoluciones desfavorables a los derechos e
intereses legítimos de los particulares, las autoridades administrativas deberán
informarles, al momento de la notificación, el derecho y plazo que tienen para
promover el recurso de inconformidad o el juicio ante el Tribunal.
Artículo 69- Los actos administrativos legalmente emitidos tienen fuerza
ejecutiva de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, debiendo ser
ejecutados, salvo los casos en que se otorgue legalmente la suspensión.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Artículo 70.- Las autoridades fiscales estatales y municipales exigirán el pago
de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de
los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, conforme a las normas de esta sección. En ningún caso se aplicará
este procedimiento para el cobro de productos.
Los vencimientos que ocurran antes o durante el procedimiento administrativo de
ejecución, incluso recargos, gastos de ejecución y otros accesorios, se harán
efectivos con el crédito inicial, sin necesidad de ninguna formalidad especial.
Artículo 71.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las
morales estarán obligadas a pagar el dos por ciento de este crédito por concepto
de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias, en términos del
reglamento respectivo.
Los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias, no podrán ser menores
al importe de un salario mínimo general vigente en el estado, ni exceder de la
cantidad equivalente a dicho salario mínimo elevado al año.
Artículo 72- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal
exigible y el importe de sus accesorios legales, formularán el mandamiento de
ejecución debidamente fundado y motivado, en el que se ordene requerir al
deudor, para que efectúe el pago del crédito y accesorios, dentro de los quince
días siguientes a la notificación, con el apercibimiento de que, si no lo
hiciere, se le embargarán bienes suficientes para garantizar el monto del
crédito y sus accesorios.
Artículo 73.- El requerimiento de pago se hará con las mismas formalidades de
las notificaciones personales. Se entregará una copia del mandamiento de
ejecución a la persona con quien se entienda la diligencia, y se levantará acta
pormenorizada del requerimiento, de la que también se le proporcionará copia.
Artículo 74.- El embargo de bienes y negociaciones procederá:
I. Transcurrido el plazo de quince días siguientes a la fecha en que se hubiere
practicado el requerimiento de pago, si el deudor no hubiere cubierto totalmente
el crédito fiscal a su cargo;
II. A petición del particular interesado, aun antes de los quince días previstos
en la fracción anterior, para garantizar un crédito fiscal; y
III. Antes de los quince días previstos en la fracción I, cuando, a criterio
razonado de la autoridad fiscal, hubiere peligro de que el obligado se ausente,
enajene u oculte bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el
cumplimiento de la obligación tributaria. La resolución que determine el crédito
se notificará al interesado dentro de los treinta días posteriores a la fecha
del embargo precautorio. Si el crédito fiscal se cubriere en el plazo legal, el
deudor no estará obligado a pagar gastos de ejecución.
Artículo 75.- El ejecutor que designe la oficina en que sea radicado el crédito
fiscal, se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de
embargo con las mismas formalidades de las notificaciones personales. De esta
diligencia se levantará acta pormenorizada, de la que se entregará copia a la
persona con quien se entienda la misma.
Si el requerimiento de pago se hubiere hecho por medio de un edicto, la
diligencia de embargo se entenderá con una autoridad administrativa estatal o
municipal de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de
iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con
él.
Artículo 76.- El deudor o, en su defecto, la persona con quien se entienda la
diligencia, tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos y a designar
los bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:
I. Dinero y metales preciosos;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general,
créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la
federación, estados y municipios y de empresas o personas privadas de reconocida
solvencia;
III. Alhajas y objetos de arte;
IV. Frutos o rentas de toda especie;
V. Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores;
VI. Bienes inmuebles; y
VII. Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
Artículo 77.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden
establecido en el artículo anterior:
I. Si el deudor no señala bienes o los señalados por éste no son suficientes a
criterio del mismo ejecutor, o si no ha seguido el orden al hacer el
señalamiento; y
II. Si el deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora; y
b) Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real.
Artículo 78.- Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor
hiciere pago del adeudo y sus accesorios, el ejecutor suspenderá la diligencia y
expedirá recibo oficial por el importe del pago.
Artículo 79.- Si al designarse bienes para el embargo se opusiere un tercero,
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra
en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a criterio del
ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a
ratificación, en todos los casos, de la oficina ejecutora, a la que deberán
exhibirse los documentos presentados en el momento de la oposición. Si a
criterio de la oficina ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al
ejecutor que continúe con el embargo y notificará al interesado que puede hacer
valer el recurso administrativo de inconformidad o el juicio contencioso
administrativo.
En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora
haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito
fiscal libres de gravamen y suficientes para responder de las prestaciones
fiscales exigidas. Esas informaciones no obligarán a la oficina ejecutora a
levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.
Artículo 80.- Si los bienes señalados para trabar la ejecución estuvieren
embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, de
cualquier modo se practicará el embargo. Los bienes embargados se entregarán al
depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor, excepto en los
casos en que exista un depositario judicial, y se dará aviso a la autoridad
correspondiente para que los interesados puedan hacer valer el medio de
impugnación respectivo.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido ya embargados por parte
de autoridades fiscales, federales o locales, se practicará el embargo,
entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad ejecutora,
excepto en los casos en que se demuestre que existe ya un depositario, y se dará
aviso a la autoridad federal o local.
En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los
tribunales competentes; en tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no se
hará aplicación del producto del remate. Si la controversia se da entre
autoridades estatales y municipales, será resuelta por el Tribunal en términos
de esta ley.
Artículo 81.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo
de lujo, a criterio razonado del ejecutor;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensables para el
ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las
negociaciones industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fueren necesarias
para su funcionamiento, a criterio del ejecutor, pero podrán ser objeto de
embargo con la negociación a que estén destinados;
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar
conforme a las leyes;
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos
sobre las siembras;
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII. Los derechos de uso o de habitación;
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
X. Los sueldos y salarios;
XII. Las pensiones de cualquier tipo; y
XII. Los ejidos.
Artículo 82.- El ejecutor trabará ejecución en bienes bastantes para garantizar
las prestaciones pendientes de pago, los gastos de ejecución y los vencimientos
futuros, poniendo todo lo embargado, previa identificación, bajo la guarda de
los depositarios que fueren necesarios y que, salvo cuando los hubiere designado
anticipadamente la oficina ejecutora, nombrará el ejecutor en el mismo acto de
la diligencia. El nombramiento de depositario podrá recaer en el ejecutado.
Artículo 83.- El embargo de créditos será notificado personalmente por el
ejecutor a los deudores de los créditos para que hagan el pago de las cantidades
respectivas en la caja de la oficina ejecutora, apercibidos de doble pago en
caso de desobediencia.
Llegado el caso de que un deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer
párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba
anotarse en el Registro Público de la Propiedad, el jefe de la oficina ejecutora
requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los cinco días siguientes a
la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que
deba constar el finiquito, sin perjuicio de las determinaciones de las
autoridades judiciales competentes.
En el caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe
de la oficina firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél,
lo que hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad para los
efectos procedentes.
Artículo 84.- Cuando se embarguen dinero, metales preciosos, alhajas, objetos de
arte o valores mobiliarios, el ejecutor o el depositario los entregará
inmediatamente, previo inventario, en la caja de la oficina ejecutora.
Artículo 85.- Si el deudor o cualquier otra persona impidiere materialmente al
ejecutor el acceso al domicilio fiscal de aquél o al lugar en que se encuentren
los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio
de la fuerza pública para llevar adelante los procedimientos de ejecución.
Artículo 86.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la
diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas, en
los que se presuma existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo
acuerdo fundado y motivado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos
testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesarias para que el depositario
tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
De igual forma procederá el ejecutor cuando las personas con quienes se entienda
la diligencia no abrieren los muebles en los que aquél suponga, por algún
motivo, la existencia de dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes
embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo
ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido; los sellará
para garantizar su inviolabilidad y enviará en depósito a la oficina ejecutora,
donde serán abiertos en el término no mayor de tres días por el deudor o su
representante legal y, en caso contrario, por un experto designado por la propia
oficina.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas y otros objetos
unidos a un inmueble o éstos resultaren de difícil transportación, el ejecutor
trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se
seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Artículo 87.- Cualquier otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la
prosecución de la diligencia de embargo. El ejecutor la subsanará
discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el jefe de la oficina ejecutora.
Artículo 88.- El jefe de la oficina ejecutora, bajo su responsabilidad, nombrará
y removerá libremente a los depositarios, quienes tendrán el carácter de
administradores en los embargos de bienes inmuebles y de interventores
encargados de la caja de las negociaciones comerciales, industriales o
agrícolas, sin perjuicio de las determinaciones de las autoridades judiciales
competentes.
Artículo 89.- El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su
cargo dentro de las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades o
responsabilidades inherentes y tendrá en particular las siguientes obligaciones:
I. Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora;
II. Manifestar a la oficina su domicilio y casa habitación, así como los cambios
de habitación o domicilio;
III. Remitir a la oficina inventarios de los bienes o negociaciones objeto del
embargo, con expresión de los valores determinados en el momento de la
diligencia, incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la misma, o,
en caso contrario, luego que sean recabados. En todo caso, en el inventario se
hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo
respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de
localización que se efectuaren;
IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes embargados o los resultados
netos de las negociaciones intervenidas y entregar su importe en la caja de la
oficina diariamente o a medida que se efectúe la recaudación;
V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión
necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en
él, así como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario
o en especie;
VI. Erogar gastos de administración, mediante aprobación de la oficina
ejecutora, cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de
tales gastos previa la comprobación procedente, si sólo fueren depositarios
interventores;
VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora; y
VIII. El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en
el manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en
peligro los intereses fiscales, dictará las medidas provisionales urgentes que
estime necesarias para proteger los intereses y dará cuenta a la oficina
ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas. Si las medidas urgentes que
dicten los depositarios interventores no fueren acatadas por el deudor o el
personal de la negociación, la oficina ejecutora ordenará de plano que el
depositario interventor se convierta en administrador o sea sustituido por un
depositario administrador, quien tomará posesión de su cargo desde luego.
Artículo 90.- El embargo de bienes inmuebles, de derechos reales o de
negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la
Propiedad.
Cuando los bienes inmuebles, derechos reales o negociaciones queden comprendidos
en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad,
en todas ellas se inscribirá el embargo.
Artículo 91.- Los embargos podrán ampliarse en cualquier momento del
procedimiento de ejecución, cuando la autoridad ejecutora estime que los bienes
embargados son insuficientes para cubrir las prestaciones fiscales insolutas y
los vencimientos inmediatos.
Artículo 92.- La venta de bienes embargados, procederá:
I. Al décimo sexto día de practicado el embargo, si en contra de éste no se
hubiere hecho valer algún medio de impugnación, o si se hubiere promovido,
cuando quede firme la resolución confirmatoria del acto impugnado; y
II. En el caso de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan exigibles y
no se paguen al momento del requerimiento.
Artículo 93.- Salvo los casos que esta ley autoriza, toda venta se hará en
subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.
La autoridad fiscal podrá designar otro lugar, para la venta u ordenar que los
bienes embargados se vendan en lotes o fracciones o en piezas sueltas, con el
objeto de obtener un mayor rendimiento.
Artículo 94.- Cuando las autoridades no fiscales estatales o municipales, saquen
a remate bienes ya embargados por el fisco, se considerará crédito preferente el
de éste último.
Artículo 95.- La base para el remate de los bienes embargados será la que
resulte de la valuación por peritos, cuyas designaciones se harán por la oficina
ejecutora, de entre los adscritos a las dependencias públicas. La autoridad
notificará personalmente al deudor el avalúo practicado, para que en su caso
pueda impugnarlo. También podrá considerarse como base para el remate, la que
fijen de común acuerdo la autoridad y el deudor si este solicitare un convenio
al respecto.
Artículo 96.- El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los
treinta días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base.
La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes de la
fecha del remate.
La convocatoria se fijará en sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en
los lugares públicos que se estimen convenientes. Cuando el valor de los bienes
muebles o inmuebles exceda de la cantidad que corresponda a una vez el salario
mínimo general del estado elevado al año, la convocatoria se publicará en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos de
mayor circulación si lo hubiere donde resida la autoridad ejecutora, por dos
veces consecutivas.
En todo caso, a petición del deudor, y previo pago del costo, la autoridad
ejecutora puede ordenar una publicidad más amplia, dentro del plazo señalado en
el primer párrafo de este artículo.
Artículo 97.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes
correspondiente a los últimos diez años, que deberá obtenerse oportunamente,
serán citados para el acto del remate y, en caso de no ser factible, se tendrá
como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate en
las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior tendrán derecho a concurrir al
remate y hacer las observaciones que estimen pertinentes, las cuales serán
resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.
Artículo 98.- Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de
las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de
ejecución, en cuyo caso se levantará el embargo.
Una vez que el embargado efectúe el pago correspondiente, deberá retirar los
bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su
disposición, y en caso de no hacerlo, se causarán derechos por el almacenaje a
partir del día siguiente.
Artículo 99.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor
señalado como base para el remate.
En toda postura deberá ofrecerse de contado por lo menos la parte suficiente
para cubrir el interés fiscal. Si éste es superado por la base fijada para la
venta, la diferencia que resulte podrá reconocerse en favor del deudor
ejecutado.
Artículo 100.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente
un certificado de depósito, por un importe cuando menos del diez por ciento del
valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por institución de
crédito autorizada para tal efecto; en las poblaciones donde no haya alguna de
esas instituciones, el depósito se hará en efectivo en la propia oficina
ejecutora.
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece
el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las
obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan
de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa
orden de la oficina ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los
postores, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará
como garantía del cumplimiento de su obligación, y en su caso, como parte del
precio de venta.
Artículo 101.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no
cumpla con las obligaciones que contraiga y las que esta ley le señala, perderá
el importe del depósito que hubiere constituido y éste se aplicará de plano, por
la oficina ejecutora, a favor del erario. En este caso se reanudarán las
almonedas en la forma y plazos que les señalan los artículos respectivos.
Artículo 102.- Las posturas deberán contener los siguientes datos:
I. Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y
domicilio del postor. Si fuere una sociedad, los datos principales de su
constitución;
II. Las cantidades que se ofrezcan; y
III. Lo que se ofrezca de contado y los términos en que haya de pagarse la
diferencia.
Artículo 103.- En el día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la
oficina ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieren
presentado posturas, hará saber a las que estén presentes cuáles posturas fueron
calificadas como legales y les dará a conocer cuál es la mejor postura,
concediendo plazos sucesivos de cinco minutos a cada uno, hasta que la última
postura no sea mejorada. El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en
favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más
licitantes, se designará por suerte la que deba aceptarse.
Artículo 104.- Fincado el remate de bienes muebles, se aplicará el depósito
constituido y el postor, dentro de los tres días siguientes a la fecha del
remate, enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad de
contado ofrecida en su postura, o mejoras, y constituirá las garantías a que se
hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudado.
Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere
el párrafo anterior, la oficina ejecutora procederá a entregar los bienes que le
hubieren adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquiriente, éste deberá retirarlos en el
momento en que la autoridad los ponga a su disposición; en caso de no hacerlo,
se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 105.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones, se
aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha
del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la
cantidad ofrecida de contado en su postura, o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior, y designado en su caso el
notario público por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro de un
plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente,
apercibido de que si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su
rebeldía. El ejecutado, aun en el caso de rebeldía, responde por la evicción y
los vicios ocultos.
Artículo 106.- Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor libres de
todo gravamen, y a fin de que se cancelen los que reportaren, el jefe de la
oficina ejecutora que finque el remate deberá comunicar al Registro Público de
la Propiedad respectivo la transmisión de dominio de los inmuebles.
Los registradores o encargados del Registro Público de la Propiedad deberán
inscribir las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los
remates celebrados por las oficinas ejecutoras, y procederán a hacer las
cancelaciones de gravámenes que sean procedentes como consecuencia de la
transmisión o adjudicación.
Artículo 107.- Después de que se hubiere otorgado y firmado la escritura en que
conste la adjudicación de un inmueble, el jefe de la oficina ejecutora dispondrá
que se entregue al adquiriente, dando las órdenes necesarias, aun las de
desocupación, si estuviere habitado por el deudor o por terceros que no tuvieren
contrato para acreditar el uso.
Artículo 108.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un
remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas
ejecutoras y personal de las mismas y a las personas que hubieren intervenido
por parte del fisco en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con
infracción a este precepto será nulo, y los infractores serán castigados en
términos de ley.
Artículo 109.- El producto del remate se aplicará al pago del interés fiscal en
el siguiente orden:
I. Los gastos de ejecución, a saber:
a) Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos, de conformidad con
lo que establezcan las disposiciones reglamentarias;
b) Los de impresión y publicación de convocatorias;
c) Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados; y
d) Los demás que, con el carácter de extraordinarios, eroguen las oficinas
ejecutoras con motivo del procedimiento de ejecución.
II. Los recargos, multas y demás accesorios;
III. Los impuestos, derechos, aportaciones de mejoras y aprovechamientos que
motivaron el embargo, por su orden de antigüedad; y
IV. Los vencimientos ocurridos durante el procedimiento administrativo.
Artículo 110.- El fisco estatal o municipal tendrán preferencia para
adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:
I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir
para la almoneda siguiente;
II. A falta de pujas, por la base de la postura legal, no mejorada;
III. En caso de postura o pujas iguales, por la cantidad en que se haya
producido el empate; y
IV. Hasta por el monto del adeudo si éste no excediere la cantidad en que deba
fincarse el remate en la segunda almoneda.
Artículo 111.- Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se
fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes se
lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en términos de ley,
con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez.
La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un
veinte por ciento de la señalada para la primera.
Artículo 112.- Los bienes embargados podrán venderse fuera de subasta, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, o
se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en
que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados en los
avalúos respectivos;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales
inflamables, siempre que en la localidad no puedan guardarse o depositarse en
lugares apropiados para su conservación; y
III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en segunda almoneda, no se
hubieran presentado postores.
Artículo 113.- Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación
del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes
embargados, se entregarán al embargado, salvo que medie orden escrita de
autoridad competente o que el propio embargado acepte, también por escrito, que
se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en una institución de crédito
autorizada, en tanto resuelven las autoridades competentes.
Artículo 114.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal se
harán efectivas por medio del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando la garantía fuere dinero en efectivo depositado en la institución de
crédito que corresponda, será declarada en definitiva la aplicación del depósito
a favor del erario público y enterado su monto en la oficina ejecutora
correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD
Artículo 115.- Contra los actos y resoluciones de las autoridades
administrativas y fiscales, los particulares afectados tendrán la opción de
interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o
iniciar juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Nayarit. Cuando se esté haciendo uso del recurso de inconformidad, previo
desistimiento del mismo, el interesado podrá promover el juicio ante el
Tribunal. La resolución que se dicte en el recurso de inconformidad también
puede impugnarse ante el Tribunal.
Para los efectos del párrafo anterior, tienen el carácter de particulares las
personas afectadas en sus intereses jurídicos o legítimos por los actos y
resoluciones reclamados, incluyendo a los servidores públicos a quienes se les
atribuya alguna causal de responsabilidad administrativa y a los integrantes de
los cuerpos de seguridad pública que sean molestados en sus derechos e
intereses, en términos de las leyes aplicables.
Artículo 116- El recurso administrativo de inconformidad procede en contra de:
I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o
traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los
municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal,
por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento
administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las
resoluciones;
II. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen,
ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de
los municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal o
municipal, que afecten derechos de particulares de imposible reparación; y
III. Las resoluciones que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de
manera unilateral, las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los
municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal,
respecto de contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan
celebrado con los particulares en materias administrativa y fiscal.
Artículo 117- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la
autoridad administrativa que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los
quince días siguientes al que surta efectos su notificación, y será resuelto por
su superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga de una autoridad
que no lo tenga o del titular de una dependencia, casos en los que el recurso
será resuelto por el mismo.
Artículo 118.- El escrito de interposición del recurso deberá llenar los
siguientes requisitos formales:
I. El nombre y domicilio del recurrente para recibir notificaciones y, en su
caso, de quien promueva en su nombre;
II. La resolución impugnada;
III. El nombre y domicilio del tercer interesado, si lo hubiere;
IV. Las pretensiones que se deducen;
V. La fecha en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto impugnado;
VI. Los hechos que sustenten la impugnación del recurrente;
VII. Las disposiciones legales violadas, de ser posible;
VIII. Las pruebas que se ofrezcan;
IX. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso; y
X. La firma autógrafa del promovente, y en los casos en que éste no sepa o no
pueda firmar, su huella digital.
Artículo 119.- El recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del
recurso:
I. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre
propio;
II. El documento en el que conste el acto impugnado, si se le hubiere entregado;
III. Los documentos que ofrezca como prueba; y
IV. El pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos, en caso de
ofrecimiento de estas pruebas.
Artículo 120.- Si al examinarse el escrito de interposición se advierte que éste
carece de algún requisito formal o que no se adjuntan los documentos
respectivos, la autoridad administrativa requerirá al recurrente para que, en el
término de tres días, aclare y complete el escrito o exhiba los documentos
ofrecidos, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se desechará de plano
el escrito o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según el caso.
Artículo 121.- Cuando sea procedente el recurso, se dictará acuerdo sobre su
admisión, en el que también se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y,
en su caso, se dictarán las providencias necesarias para su desahogo.
Artículo 122.- La autoridad administrativa competente desechará el recurso,
cuando:
I. El escrito de interposición no contenga la firma autógrafa o huella digital
del promovente;
II. Si encontrare motivo manifiesto e indubitable de improcedencia; y
III. Cuando prevenido el recurrente para que aclare, corrija o complete el
escrito de interposición, no lo hiciere.
Artículo 123.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Se admita el recurso y la autoridad administrativa acuerde procedente la
suspensión;
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de
orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen
éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y
V. Tratándose de créditos fiscales, el recurrente garantice su importe en
cualquiera de las formas previstas por la legislación financiera aplicable, y
así lo acuerde la autoridad.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de
ejecución se hubieren ya secuestrado bienes suficientes para garantizar el
interés fiscal.
Artículo 124.- Es improcedente el recurso:
I. Contra actos que se encuentren en trámite, o que hayan sido impugnados en un
anterior recurso administrativo o en un proceso jurisdiccional, siempre que
exista resolución ejecutoria que decida el asunto planteado;
II. Contra actos que sean materia de un recurso o de un proceso jurisdiccional
que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y se
trate del mismo acto impugnado.
III. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del
recurrente;
IV. Contra actos que se hubieren consentido expresamente por el recurrente,
mediante manifestaciones escritas de carácter indubitable;
V. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por éstos cuando el
recurso no se hubiere promovido en el plazo señalado para el efecto;
VI. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o material,
por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; y
VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición
legal.
Artículo 125.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. Durante el procedimiento apareciere o sobreviniere alguna de las causas de
improcedencia del recurso;
III. El recurrente fallezca durante el procedimiento, siempre que el acto sólo
afecte sus derechos estrictamente personales;
IV. La autoridad haya satisfecho claramente las pretensiones del recurrente;
V. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el
acto impugnado; y
VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir
resolución que decida el asunto planteado.
Artículo 126.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos
y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad
la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea
suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen
de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que
advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su
conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de
resolver la cuestión efectivamente planteada pero sin cambiar los hechos
expuestos en el recurso.
La autoridad deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando
advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero
deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y
precisar el alcance en la resolución.
Artículo 127.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una
sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error
manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con
anterioridad.
La tramitación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior no
constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y
tampoco suspenderá la ejecución del acto.
Artículo 128.- La autoridad competente dictará resolución y la notificará en un
término que no exceda de treinta días siguientes a la fecha de interposición del
recurso. Para efectos de impugnación, el silencio de la autoridad significará
que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir entre esperar la resolución expresa o promover
juicio ante el Tribunal, en contra de la presunta confirmación del acto
reclamado.
Artículo 129.- En la resolución expresa que decida el recurso planteado, se
contendrán los siguientes elementos:
I. El examen de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el
recurrente, salvo que una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez
del acto impugnado;
II. El examen y la valorización de las pruebas aportadas;
III. La motivación y fundamentación legal que la sustenten; y
IV. La expresión en los puntos resolutivos de la reposición del procedimiento
que se ordene; los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare;
los términos de la modificación del acto impugnado; la condena que en su caso se
decrete y, de ser posible, los efectos de la resolución.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL
ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO PRIMERO
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 130.- La jurisdicción administrativa en el estado de Nayarit se ejerce
por conducto del Tribunal de Justicia Administrativa, órgano autónomo e
independiente de cualquier autoridad, dotado de plena jurisdicción para dictar
sus resoluciones e imperio para hacerlas cumplir, así como de independencia
presupuestal para garantizar la imparcialidad de su actuación.
Artículo 131.- El Tribunal tiene jurisdicción y competencia en el estado de
Nayarit para dirimir las controversias administrativas y fiscales que se den
entre la administración pública del estado, municipios y organismos
descentralizados estatales y municipales con funciones de autoridad y los
particulares, así como para resolver las impugnaciones que se promuevan en
contra de las resoluciones definitivas que se dicten en aplicación de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, con excepción de las
relativas a juicio político y declaración de procedencia.
SECCIÓN SEGUNDA
INTEGRACION DEL TRIBUNAL
Artículo 132.- El Tribunal se integra por una sala colegiada con sede en la
capital del estado, compuesta de tres magistrados que resolverán en pleno.
Artículo 133.- El Presidente del Tribunal será electo por los miembros de la
sala de entre los integrantes de ésta, y durará en su encargo dos años, con la
posibilidad de ser reelecto, sin perjuicio de que, una vez que deje el cargo de
Presidente, continúe como magistrado por el periodo respectivo. El Presidente
del Tribunal ejercerá también las funciones de magistrado del mismo.
Artículo 134.- Para ser magistrado del Tribunal se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II. Tener más de 30 años al día de la designación;
III. Ser originario del estado de Nayarit o haber residido en el mismo durante
los dos años anteriores al día de la designación;
IV. Ser licenciado en derecho con título profesional, con cinco años de
antigüedad al día de la designación;
V. Tener por lo menos tres años de práctica profesional en materia
administrativa o fiscal;
VI. Ser de notoria buena conducta y honorabilidad manifiesta y no haber sido
condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional que amerite pena
corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza o alguno otro que lastime seriamente la fama
en el servicio público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena.
VII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular durante el año
anterior al nombramiento, ni haber sido secretario del despacho del Poder
Ejecutivo, Procurador General de Justicia o haber pertenecido a las fuerzas
armadas; y
VIII. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se haya separado
formal y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años anteriores al
día de la designación.
Artículo 135.- Para designar a los magistrados del Tribunal, el Gobernador del
estado someterá una lista de por lo menos nueve y máximo doce candidatos a
consideración del Congreso del Estado, el cual, previa comparecencia de las
personas propuestas, designará a tres de ellos por al menos el voto de las dos
terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura, dentro del
improrrogable término de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro de
este término, ocuparán los cargos de magistrados las personas que, dentro de
dicha lista, designe el Gobernador.
Si el Congreso resolviere no designar a los tres magistrados dentro de los
propuestos en la lista, el Gobernador someterá a su consideración una nueva de
la que se excluirán a los candidatos rechazados, procediéndose en los términos
del párrafo anterior. Si esta segunda lista fuere rechazada, o no se alcanzaran
al menos las dos terceras partes, ocuparán el cargo de magistrados las personas
que se elijan por sorteo de entre los propuestos en ambas listas siempre y
cuando cumplan con los requisitos de ley.
Para la integración de la lista a que aluden los párrafos anteriores, el
Gobernador consultará a las instituciones de educación superior del estado, así
como a las asociaciones de profesionales vinculados a las materias fiscal y
administrativa.
Artículo 136.- Los magistrados percibirán sus emolumentos y prestaciones de
acuerdo con lo que establezca el Presupuesto de Egresos del Estado, mismos que
por ningún motivo podrán ser disminuidos durante su encargo.
Artículo 137.- Los magistrados durarán en su encargo 6 años, con la posibilidad
de un nuevo nombramiento por una sola vez y por el mismo periodo. Sólo podrán
ser privados de su cargo por el Congreso, en los casos y de acuerdo con el
procedimiento que marca la Constitución Política y la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado.
Artículo 138.- Las faltas temporales de los magistrados serán cubiertas por el
Secretario General de Acuerdos. Las definitivas se comunicarán al Gobernador
para que en un plazo que no exceda de 15 días, proceda a proponer al Congreso
una terna de la cual se eligirá al magistrado que supla la vacante por el tiempo
que falte para concluir el periodo, de conformidad, en lo conducente, a los
requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 135 de esta ley. El
Congreso o, en sus recesos, la Diputación Permanente, emitirá su resolución
dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la propuesta del Gobernador.
Artículo 139.- Las licencias de los magistrados, cuando no excedan de 90 días,
serán concedidas por el Tribunal; las que excedan de este término, pero no de
dos años, las concederá el Gobernador con la aprobación del Congreso o, en sus
recesos, por la Diputación Permanente.
Los magistrados que gocen de licencia no podrán desempeñar ninguno de los cargos
a que alude la fracción VII del artículo 134 de esta ley.
Artículo 140.- El Tribunal contará con un secretario general de acuerdos,
secretarios proyectistas, actuarios, defensores de lo administrativo, jefes de
unidad y demás servidores públicos necesarios para su funcionamiento.
El ingreso y promoción de estos servidores públicos se determinará por el
Tribunal tomando en cuenta los factores de honestidad, preparación, eficiencia y
antigüedad, de acuerdo con el sistema de carrera del Tribunal.
Artículo 141.- Las atribuciones especificas de los magistrados, secretario
general de acuerdos, secretarios proyectistas, actuarios, defensores de lo
administrativo, jefes de unidad y demás servidores públicos se precisarán en el
Reglamento Interior del Tribunal. A dichos servidores públicos les corresponden,
de manera genérica, las siguientes atribuciones:
I. A los magistrados, dar trámite a los asuntos de su competencia, dictando los
acuerdos, las sentencias y, en general, las resoluciones que procedan, de
conformidad con lo que establezca el Reglamento Interno del Tribunal;
II. Al Secretario General de Acuerdos, dar trámite, mediante acuerdo del
Presidente en los casos que así proceda, a los asuntos y a la correspondencia;
III. A los secretarios proyectistas, elaborar los proyectos de resolución de
juicios contencioso, administrativos y de recursos de reconsideración, así como
realizar los estudios en materia administrativa y fiscal que se les encomienden;
IV. A los actuarios, notificar y hacer las diligencias que correspondan en la
forma y tiempo prescritos por la ley, a las resoluciones que se les turnen,
teniendo fe pública en la práctica de las notificaciones y diligencias que
realicen;
V. A los defensores de lo administrativo, asesorar y patrocinar gratuitamente a
los particulares, en especial a los más necesitados por su condición económica y
cultural, en la tramitación de los juicios administrativos y de los recursos de
reconsideración; y
VI. A los jefes de unidad, tramitar los asuntos de su competencia, en los
aspectos administrativos, contables, presupuestales, de documentación y
difusión, de estudios y proyectos, de defensoría administrativa o de
informática.
Artículo 142.- Los magistrados, secretario general de acuerdos, secretarios
proyectistas, actuarios, defensores de lo administrativo y jefes de unidad,
estarán impedidos para desempeñar cualquier otro empleo en la federación,
estado, municipios, otras entidades federativas, o de algún particular, excepto
los de carácter docente, siempre que su desempeño no afecte las funciones
propias de estos servidores públicos. También estarán impedidos para ejercer la
profesión de abogado, salvo en causa propia, de su cónyuge o de sus familiares
hasta el cuarto grado. Tampoco podrán ser ministros de algún culto religioso.
Artículo 143.- Los magistrados, secretario general de acuerdos, secretarios
proyectistas, actuarios, defensores de lo administrativo y jefes de unidad, que
cumplan 70 años de edad o les sobrevenga incapacidad física o mental para el
desempeño de su cargo, no podrán seguir prestando sus servicios en el Tribunal;
percibirán las prestaciones que establezca la legislación aplicable.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SALA DEL TRIBUNAL
Artículo 144.- Las resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos
de sus integrantes presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando
tengan impedimento legal.
Artículo 145.- La Sala del Tribunal funcionará con el total de sus integrantes;
cuando no asista alguno de los magistrados, éste se suplirá con la asistencia
del secretario general de acuerdos.
Cuando el secretario general de acuerdos supla a uno de los magistrados, el
secretario proyectista que designe la Sala, suplirá a su vez al secretario
general de acuerdos.
Artículo 146.- Son atribuciones de la Sala:
I. Designar al presidente del Tribunal;
II. Aprobar la integración de la jurisprudencia del Tribunal;
III. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los
asuntos de la competencia del Tribunal;
IV. Conceder licencias a los magistrados del Tribunal, en términos del artículo
139 de esta ley;
V. Designar a quienes suplan las ausencias temporales de los magistrados del
Tribunal;
VI. Nombrar y remover al secretario general de acuerdos, secretarios
proyectistas, actuarios, defensores de lo administrativo y jefes de unidad del
Tribunal;
VII. Formular anualmente el presupuesto de egresos del Tribunal;
VIII. Expedir y reformar el Reglamento Interior del Tribunal, así como las demás
disposiciones necesarias para su buen funcionamiento;
IX. Presentar, por conducto del presidente del Tribunal, propuestas de reformas
a la legislación administrativa y fiscal del estado y municipios; ante las
autoridades administrativas competentes;
X. Resolver sobre las excitativas de justicia que se promuevan en contra de los
magistrados del Tribunal;
XI. Calificar las excusas por impedimento de los magistrados del Tribunal y, en
su caso, designar al magistrado que deba sustituirlos;
XII. Expedir el calendario laboral del Tribunal para el año siguiente, el cual
incluirá dos periodos vacacionales de diez días hábiles cada uno, y el
señalamiento de los días inhábiles, debiendo ser publicado en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en el mes de diciembre; y
XIII. Las demás que establezca esta ley.
SECCIÓN CUARTA
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
Artículo 147.- El presidente del Tribunal será designado en la primera sesión de
la Sala del año que corresponda, a la que se convocará a los magistrados que la
integren.
Artículo 148.- El presidente del Tribunal será suplido en sus faltas temporales
por el magistrado que designe la Sala. Si la falta es definitiva, se designará
por la Sala de entre los magistrados al nuevo Presidente para concluir el
período del anterior.
Artículo 149.- Son atribuciones del presidente del Tribunal:
I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades y particulares,
pudiendo delegar esta atribución, bajo su responsabilidad, al integrante del
Tribunal que decida;
II. Despachar la correspondencia del Tribunal;
III. Convocar a sesiones de la Sala, dirigir los debates y conservar el orden en
ellas;
IV. Proponer a la Sala la designación del secretario general de acuerdos;
V. Nombrar y remover al personal jurídico y administrativo necesario para el
buen funcionamiento del Tribunal, en los casos en que su nombramiento y remoción
no corresponda a la Sala;
VI. Conceder o negar licencias al personal jurídico y administrativo del
Tribunal cuyo otorgamiento no corresponda a la Sala;
VII. Evaluar la actuación de los servidores públicos del Tribunal;
VIII. Imponer las sanciones administrativas que procedan a los servidores
públicos del Tribunal, conforme a las disposiciones legales aplicables;
IX. Administrar el presupuesto del Tribunal;
X. Autorizar, en unión del secretario general de acuerdos, las actas en que se
hagan constar las deliberaciones y acuerdos de éste;
XI. Rendir a la Sala, en el último mes de cada año, un informe de las
actividades;
XII. Publicar la jurisprudencia del Tribunal, así como aquellas sentencias que
considere que deban darse a conocer por ser de interés general; y
XIII. Las demás que establezca esta ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 150.- Procede el juicio contencioso administrativo en contra de:
I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o
traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del estado, de los
municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal,
por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento
administrativo; en este último caso, cuando trasciendan al sentido de las
resoluciones;
II. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen,
ejecuten o traten de ejecutar las autoridades señaladas en la fracción anterior,
que afecten derechos de particulares;
III. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera
unilateral, las autoridades indicadas en la fracción I, respecto de contratos,
convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los
particulares en los renglones administrativo y fiscal;
IV. De los actos administrativos y fiscales que se relacionen con la resolución
afirmativa ficta en estas materias, que se configure por el silencio de las
autoridades estatales o municipales para dar respuesta a las peticiones de los
particulares, en términos de esta ley;
V. De las resoluciones negativas fictas que se configuren por el silencio de las
autoridades administrativas y fiscales de carácter estatal o municipal, para dar
respuesta a las peticiones de los particulares conforme a las disposiciones de
este ordenamiento;
VI. Las omisiones de las autoridades señaladas en la fracción I para dar
respuesta a las peticiones de los particulares, una vez que hayan transcurrido
por lo menos treinta días siguientes a su presentación;
VII. Los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales de
naturaleza administrativa y fiscal que expidan las autoridades indicadas en la
fracción I, sin que sea obligatorio o requisito previo para promover el juicio
contencioso administrativo, tramitar cualquier otro medio de impugnación en
contra de tales determinaciones;
VIII. Las resoluciones que, al ser favorables a los particulares, causen una
lesión a la hacienda pública del estado o de los municipios, cuya invalidez se
demande por las autoridades fiscales del Poder Ejecutivo del estado, de los
municipios o de los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal;
IX. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las personas
que se ostenten como autoridades administrativas o fiscales de carácter estatal
o municipal, sin serlo;
X. Las resoluciones definitivas que se dicten en aplicación de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, con excepción de las
relativas al juicio político y a la declaración de procedencia.
XI. Los demás actos y resoluciones que señalen las disposiciones legales.
Artículo 151.- Serán partes en el juicio:
I. El actor;
II. El demandado. Tendrá ese carácter:
a) La autoridad estatal o municipal que dicte, ordene, ejecute o trate de
ejecutar el acto impugnado.
b) La autoridad estatal o municipal que omita dar respuesta a las peticiones de
particulares.
c) La autoridad estatal o municipal que expida el reglamento, decreto, circular
o disposición general.
d) El particular a quien favorezca la resolución cuya invalidez pida alguna
autoridad fiscal de carácter estatal o municipal.
e) La persona que se ostente como autoridad estatal o municipal, sin serlo.
III. El tercero interesado, el cual es cualquier persona cuyos derechos e
intereses legítimos puedan verse afectados por las resoluciones del Tribunal.
Artículo 152.- A falta de disposición expresa en esta ley en cuanto al proceso
administrativo ante el Tribunal, se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.
Artículo 153.- Sólo podrán intervenir en juicio los particulares que tengan un
interés jurídico o legítimo que funde su pretensión. Tienen interés jurídico los
titulares de un derecho subjetivo público, e interés legítimo quienes invoquen
situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto
determinado, como de los integrantes de un grupo de individuos diferenciados del
conjunto general de la sociedad.
Artículo 154.- En el proceso administrativo no procederá la gestión oficiosa,
salvo lo establecido en el artículo 164. El particular que promueva a nombre de
otro, deberá acreditar su personalidad, mediante poder notarial o carta poder
firmada ante dos testigos.
La representación de las autoridades corresponderá a los servidores públicos que
señalen, en su caso, las disposiciones legales aplicables. Cuando las partes
tengan reconocida la personalidad ante la autoridad administrativa, ésta será
admitida en el proceso administrativo, siempre que se compruebe esa
circunstancia con las constancias respectivas.
Artículo 155.- Los particulares, en el primer escrito que presenten, deberán
señalar domicilio en la capital del estado, para que se les hagan las
notificaciones personales indicadas en esta ley. En caso contrario, las
notificaciones que deban ser personales se efectuarán en los estrados del
Tribunal.
Artículo 156.- Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre
a cualquier persona con capacidad legal, quien queda facultada para interponer
recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en la audiencia, recibir documentos y
presentar otras promociones en el juicio. Esta persona no podrá desistirse del
juicio o recurso respectivo, ni delegar sus facultades en terceros, salvo que
exista autorización expresa al respecto.
Artículo 157.- Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto de las
Salas del Tribunal, se encomendarán a los secretarios de acuerdos o actuarios de
la propia Sala.
Las diligencias que deban realizarse fuera del territorio del estado, se
encomendarán por medio de exhorto al Tribunal Administrativo o Tribunal Judicial
de la entidad federativa correspondiente. El Tribunal, a solicitud de parte,
podrá entregar el exhorto al particular interesado, quien bajo su más estricta
responsabilidad lo hará llegar al Tribunal exhortado para su desahogo;
pudiéndose devolver el documento de que conste la diligencia por conducto del
mismo particular.
Los exhortos que reciba el Tribunal se desahogarán dentro de los cinco días
siguientes a su recepción.
Artículo 158.- Los secretarios de acuerdos autorizarán las actuaciones
jurisdiccionales. También cuidarán de que los expedientes sean foliados al
agregarse cada una de las hojas, las rubricarán en el centro de lo escrito y
pondrán el sello oficial en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas
las dos caras.
Artículo 159.- Las resoluciones del Tribunal tendrán el carácter de acuerdos,
sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Los acuerdos son las
determinaciones de trámite. Son sentencias interlocutorias las que ponen fin al
juicio o recurso, sin decidir la cuestión principal. Las sentencias definitivas
son las que resuelven el juicio o recurso en lo principal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DEMANDA
Artículo 160- La demanda deberá formularse por escrito y presentarse,
directamente o por correo certificado; con acuse de recibo, ante la Sala, dentro
de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del
acto que se impugna o aquel en que se haya tenido conocimiento del mismo, con
las excepciones siguientes:
I. Tratándose de la resolución negativa ficta, así como de omisiones para dar
respuesta a peticiones de los particulares, la demanda podrá presentarse en
cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa;
II. En los casos de expedición de reglamentos, decretos, circulares y demás
disposiciones de carácter general de naturaleza administrativa o fiscal, podrá
presentarse la demanda, dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha
en que entren en vigor. También podrán impugnarse estas disposiciones generales,
conjuntamente con su primer acto de aplicación;
III. Cuando se pida la invalidez de una resolución fiscal favorable a un
particular, la demanda deberá presentarse dentro del año siguiente a la fecha de
emisión de la resolución; y
IV. Sólo tratándose de los casos que a continuación se enlistan, podrá ampliarse
la demanda, dentro de los diez días posteriores a aquel en que surta efectos la
notificación del acuerdo de admisión de la contestación de demanda:
a) Cuando se impugne una resolución negativa ficta;
b) Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda o contra
otro no conocido por el actor, así como contra su notificación, cuando se den a
conocer en la contestación. En estos casos la autoridad demandada al contestar
la demanda, deberá acompañar las constancias de los actos administrativos y de
sus notificaciones;
c)Cuando, con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que no sean
conocidas por el actor al presentar la demanda.
Artículo 161.- La demanda y, en lo conducente, su ampliación, deberá contener
los siguientes requisitos formales:
I. El nombre y domicilio del actor para recibir notificaciones y, en su caso, de
quien promueva en su nombre;
II. El acto o la disposición general que se impugna;
III. Las autoridades o particulares que se demanden, en su caso;
IV. El nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere;
V. Las pretensiones que se deducen;
VI. La fecha en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto impugnado;
VII. La fecha en que entró en vigor la disposición general impugnada, en su
caso;
VIII. Los hechos que sustenten la impugnación del actor;
IX. Los conceptos de impugnación y, de ser posible, las disposiciones legales
violadas;
X. Las pruebas que se ofrezcan;
XI. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso; y
XII. La firma autógrafa del promovente y, en los casos en que éste no sepa o no
pueda firmar, su huella digital.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y
el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar las copias necesarias para el
traslado y las pruebas y documentos que, en su caso, se presenten.
Artículo 162.- El actor podrá incluir en las pretensiones que se deduzcan en la
demanda, el pago de daños y perjuicios que se le hayan causado directamente, en
forma dolosa o por culpa grave de algún servidor público, en la emisión o
ejecución del acto impugnado, ofreciendo las pruebas específicas que acrediten
la existencia de los mismos.
Artículo 163.- El actor deberá adjuntar a la demanda:
I. Una copia de la demanda para cada una de las partes, así como una copia de
los documentos anexos para el titular de la dependencia u organismo demandado, y
para cada uno de los terceros interesados.
II. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre
propio;
III. La copia de la instancia o solicitud no resuelta por la autoridad, que
incluya el sello o datos de su recepción, en su caso;
IV. Los documentos que ofrezca como prueba; y
V. El pliego de posiciones, el interrogatorio para el desahogo de la prueba
testimonial y el cuestionario para los peritos, en caso de ofrecimiento de estas
pruebas.
Artículo 164.- Cuando haya necesidad de impugnar actos privativos de libertad
decretados por autoridad administrativa, la demanda podrá presentarse por
cualquier persona, a nombre del actor, en forma escrita o verbal. El magistrado
instructor dictará las medidas necesarias para que, en su caso, el personal del
Tribunal documente la demanda verbal y el actor la ratifique con posterioridad a
su admisión.
Artículo 165.- Si al examinarse la demanda se advierte que ésta carece de algún
requisito formal, el magistrado instructor prevendrá al actor para que lo
subsane en un plazo máximo de tres días; si éste no lo hiciere, la demanda será
desechada cuando así procediere, o se admitirá en los términos en que fue
presentada originalmente.
Artículo 166- En su caso, se dictará acuerdo sobre admisión de la demanda, a más
tardar al día siguiente de su presentación. En el mismo acuerdo se admitirán o
desecharán las pruebas ofrecidas, se dictarán las providencias necesarias para
su desahogo y se señalará fecha para la audiencia del juicio, dentro de un plazo
que no excederá de los veinte días siguientes.
El magistrado instructor, antes de desechar cualquier prueba, deberá prevenir al
oferente para que, en el término de tres días, aclare, corrija o complete su
ofrecimiento, apercibiéndolo del desechamiento de la prueba si no lo hiciere.
Artículo 167- La Sala desechará la demanda, cuando:
I. No contenga la firma autógrafa o huella digital del promovente.
II. Prevenido el actor para que la subsane, no lo hiciere;
III. Encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este caso no
será aplicable el artículo 165.
SECCIÓN TERCERA
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Artículo 168.- Admitida la demanda, se correrá traslado de ella a los
demandados, emplazándolos para que la contesten dentro de los diez días
siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. Cuando fueren varios
los demandados, el término correrá individualmente.
El plazo para contestar la ampliación de demanda será de cinco días posteriores
a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que la admita.
Artículo 169.- La contestación de demanda expresará:
I. Los incidentes a que hubiere lugar;
II. Las cuestiones que impidan se emita decisión en cuanto al fondo del asunto,
o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor
apoya su demanda;
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el actor le impute
de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no
ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso;
IV. Las consideraciones que tiendan a demostrar la ineficacia de los motivos de
impugnación del actor;
V. Las pruebas que el demandado ofrezca; y
VI. Nombre y domicilio del tercero interesado, cuando exista y no haya sido
señalado por el actor.
Artículo 170.- El demandado deberá adjuntar a su contestación:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las demás
partes;
II. Los documentos que ofrezca como prueba; y
III. El pliego de posiciones, el interrogatorio para el desahogo de la prueba
testimonial y el cuestionario para los peritos o su correspondiente adición, en
caso de ofrecimiento de estas pruebas.
Artículo 171.- Se dictará acuerdo sobre la contestación de demanda a más tardar
al día siguiente de su presentación. En el mismo acuerdo se tendrán por
admitidas o desechadas las pruebas ofrecidas y se emitirán, en su caso, las
providencias necesarias para su desahogo.
Artículo 172.- El tercero interesado podrá apersonarse a juicio a más tardar en
la audiencia, formulando alegatos y aportando las pruebas que considere
pertinentes.
Artículo 173.- Si la parte demandada no contesta dentro del término legal
respectivo, el Tribunal tendrá por confesados los hechos que el actor le
atribuye de manera precisa, salvo que por las pruebas rendidas legalmente, o por
hechos notorios, resulten desvirtuados.
Artículo 174.- En los juicios en que no exista tercero interesado, las
autoridades u organismos demandados podrán allanarse a la demanda, en cuyo caso
se dictará de inmediato la resolución favorable a la parte actora, si legalmente
procediere.
SECCIÓN CUARTA
DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
Artículo 175.- La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a
petición de parte. Sólo procede la suspensión de oficio cuando se trate de multa
excesiva, confiscación de bienes, privación de libertad por autoridad
administrativa y actos que, de llegar a consumarse, harían físicamente imposible
restituir al actor en el pleno goce de sus derechos. Esta suspensión se
decretará de plano por el magistrado instructor, en el mismo acuerdo en que se
admita la demanda.
En los demás casos, la suspensión podrá solicitarla el actor en el escrito de
demanda o en cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el proceso
administrativo, ante el magistrado instructor que conozca del asunto.
Cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin demora a la autoridad
demandada para su inmediato cumplimiento.
Artículo 176.- La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado
en que se encuentren, en tanto concluye el proceso administrativo. No se
otorgará la suspensión cuando se siguiere perjuicio al interés social, se
contravinieren disposiciones de orden público o se dejare sin materia el juicio.
La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios siempre que proceda el
otorgamiento de la medida cautelar genérica, cuando se trate de actos que
afecten a particulares de escasos recursos económicos, actos privativos de
libertad decretados al particular por autoridad administrativa, actos que
impidan a los particulares el acceso a su domicilio, o bien cuando, a criterio
del magistrado sea, necesario otorgarle estos efectos con el objeto de conservar
la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular.
La suspensión podrá ser revocada o modificada por el magistrado en cualquier
momento del juicio, previa vista que se conceda a los interesados por un plazo
de tres días, si varían las condiciones por las cuales se otorgó.
Artículo 177.- Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro
crédito fiscal, el magistrado, discrecionalmente, podrá conceder la suspensión
sin necesidad de que se garantice su importe.
Cuando a criterio del magistrado fuere necesario garantizar los intereses del
fisco, la suspensión del acto reclamado se concederá, previa garantía de los
mismos, en cualquiera de las formas que se establecen en las disposiciones
fiscales relativas, a menos que la garantía se hubiere constituido de antemano
ante la autoridad demandada.
Artículo 178.- En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar
daños o perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía
suficiente para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se
causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Cuando con la
suspensión, puedan afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, el
magistrado que conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la
garantía.
La suspensión otorgada quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución
bastante para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban al
momento de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor
en el caso de que éste obtuviere sentencia favorable. Para que surta efecto, la
caución que ofrezca el tercero, deberá cubrir previamente el monto de la que
hubiere otorgado el actor.
Artículo 179.- En los casos en que la suspensión fuere procedente, ésta se
concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento
administrativo en el que se hubiere emitido el acto impugnado hasta dictarse
resolución que ponga fin al mismo, a no ser que la continuación del
procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pudiere
ocasionarse al actor.
Artículo 180.- El acuerdo del magistrado instructor que conceda la suspensión
del acto impugnado surtirá sus efectos, aunque se interponga el recurso de
reconsideración.
El acuerdo en que se niegue la suspensión deja expedita la facultad de la
autoridad demandada para la ejecución del acto impugnado, aun cuando se
interponga el recurso de reconsideración; pero si se revoca el acuerdo recurrido
y se concede la suspensión, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata.
Artículo 181- Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la
suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los quince días
siguientes a la notificación del auto que confirme la sentencia. La Sala dará
vista a las demás partes por un término de tres días, y citará a una audiencia
de pruebas y alegatos dentro de los tres días siguientes, en la que dictará la
resolución que corresponda.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS INCIDENTES
Artículo 182.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto
en esta ley, serán nulas. En este caso la parte perjudicada podrá pedir que se
declare la nulidad dentro de los tres días siguientes a aquél en que conoció el
acto motivo de la notificación, ofreciendo pruebas pertinentes en el mismo
escrito en que promueva la nulidad.
Si se admite la promoción de nulidad, el magistrado resolverá en un plazo de
tres días. En el caso de que se declarare la nulidad, la Sala ordenará reponer
el procedimiento a partir de la notificación anulada.
Artículo 183.- Cuando los magistrados del Tribunal tengan impedimento para
conocer de algún asunto, harán la manifestación ante la Sala para que lo
califique de plano; cuando proceda, ésta designará a quien deba sustituir al
magistrado impedido.
Artículo 184.- Contestada la demanda, el magistrado examinará el expediente, y
si encontrare acreditada claramente alguna causa evidente de improcedencia o
sobreseimiento, a petición de parte o de oficio, emitirá la resolución en la que
se dé por concluido el juicio. En caso de que la causal no resultare clara, ésta
se decidirá en la sentencia que resuelva la cuestión planteada.
Artículo 185.- En cualquier momento de la tramitación del proceso
administrativo, las partes podrán llegar a arreglos conciliatorios que pongan
fin al asunto, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales
aplicables. Los acuerdos o convenios respectivos, aprobados por el magistrado
instructor, producirán todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia
ejecutoria.
Artículo 186- Las demás cuestiones que surjan dentro del procedimiento se
decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del juicio, las
cuales se resolverán en la sentencia. Tales cuestiones se harán valer por la
parte interesada dentro de los tres días posteriores a la notificación del
acuerdo respectivo y no suspenderán la tramitación del juicio.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS REGLAS GENERALES DE LAS PRUEBAS
Artículo 187.- En el procedimiento o el proceso administrativo se admitirán toda
clase de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos mediante
absolución de posiciones, las que no tuvieren relación con el asunto y las que
resultaren inútiles para la decisión del caso. Tratándose de los dos últimos
supuestos, se deberá motivar cuidadosamente el acuerdo de desechamiento de las
pruebas.
Artículo 188.- El Tribunal podrá decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la
naturaleza del caso, la práctica, repetición o ampliación de cualquier
diligencia probatoria, o bien acordar la exhibición o desahogo de pruebas,
siempre que se estimen necesarias y sean conducentes para el conocimiento de la
verdad sobre el asunto. Se notificará oportunamente a las partes, a fin de que
puedan intervenir, si así conviene a sus intereses.
Artículo 189.- Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las
autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el
interesado los niegue, a menos que la negativa implique la afirmación de un
hecho.
Artículo 190.- Sólo los hechos estarán sujetos a prueba; el derecho lo estará
únicamente cuando se funde en leyes extranjeras.
Artículo 191.- Los hechos notorios no necesitarán ser probados y la sala del
Tribunal deberán invocarlos, aunque no hubieren sido alegados por las partes.
Artículo 192.- Los servidores públicos y terceros estarán obligados, en todo
tiempo, a prestar auxilio al Tribunal en la averiguación de la verdad; en
consecuencia, deberán, sin demora, exhibir los documentos y los objetos que
tuvieren en su poder, así como declarar, cuando para ello fueren requeridos. El
Tribunal tiene la facultad de compeler a los servidores públicos y a terceros
por los medios de apremio para que cumplan con esta obligación; en caso de
oposición, oirá las razones en que la funden y resolverá lo conducente.
Artículo 193.- Son medios de prueba:
I. La confesional;
II. Los documentos públicos y privados;
III. La testimonial;
IV. La inspección;
V. La pericial;
VI. La presuncional;
VII. La instrumental; y
VIII. Los fotogramas y demás elementos aportados por la ciencia y la tecnología.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA CONFESIONAL
Artículo 194.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa es la que se
hace clara y concretamente al formular o contestar un escrito o demanda,
absolviendo posiciones o en cualquier otro acto del proceso administrativo;
tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley. La confesión sólo
produce efecto en lo que perjudica al que la hace.
Artículo 195.- Durante el proceso o procedimiento administrativo no se admitirá
la confesional de los servidores públicos mediante absolución de posiciones. No
se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los
servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos
o registros.
Artículo 196.- Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga
poder bastante para absolverlas o se refieran a hechos ejecutados por él en el
ejercicio del mandato.
Artículo 197.- El particular que haya de absolver posiciones será citado
personalmente, a más tardar, 48 horas antes de la señalada para la diligencia,
bajo el apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será
tenido por confeso.
Artículo 198.- Si el citado para absolver posiciones comparece, el magistrado
instructor abrirá el pliego y procederá a realizar la calificación de las
posiciones.
Artículo 199.- Las posiciones serán desechadas, cuando:
I. Sean ajenas a la cuestión debatida;
II. Se refieran a hechos o circunstancias que ya consten fehacientemente en el
expediente;
III. Sean contradictorias;
IV. No estén formuladas de manera clara y precisa o traten de confundir al
absolvente;
V. Contengan términos técnicos; y
VI. No contengan hechos propios del declarante o se refieran a opiniones,
creencias o conceptos subjetivos del mismo.
Artículo 200.- Si fueren varios los que han de absolver posiciones al tenor de
un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un
mismo día, siempre que sea posible, evitando que los que absuelvan primero se
comuniquen con los que han de absolver después.
Artículo 201.- En ningún caso se permitirá que la persona que ha de absolver un
pliego de posiciones esté asistida por su defensor, ni se le dará traslado de
las posiciones, ni término para que sea aconsejada; pero si el absolvente no
habla español, será asistido por un intérprete nombrado por el magistrado
instructor.
Artículo 202.- Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad, el
magistrado instructor procederá al interrogatorio. El interrogatorio será
aclarado y explicado al absolvente al formulársele cada pregunta, a fin de que
conteste a cada una de ellas con pleno conocimiento de causa.
Las respuestas serán categóricas en sentido afirmativo o negativo, pero quienes
respondan podrán agregar las explicaciones que consideren necesarias y, en todo
caso, darán las que el magistrado instructor les pida.
Artículo 203.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede
articular, oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso del Tribunal,
nuevas posiciones al absolvente, previa calificación de las mismas.
Artículo 204.- Si la parte absolvente se negare a contestar, contestare con
evasivas o manifestare ignorar los hechos propios, el Tribunal la apercibirá de
tenerla por confesa, si insiste en su actitud.
Artículo 205.- El Tribunal puede, libremente, en el acto de la diligencia,
interrogar al absolvente sobre todos los hechos y circunstancias que sean
conducentes a la averiguación de la verdad.
Artículo 206.- Las declaraciones serán asentadas literalmente a medida que se
vayan produciendo, y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las
demás en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por los
absolventes, después de leerlos por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que
les fueren leídos. Si no supieren firmar pondrán su huella digital, y si no
quisieran hacer lo uno ni lo otro, firmará sólo el personal del Tribunal y se
hará constar esta circunstancia.
Artículo 207.- Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, manifieste
no estar conforme con los términos en que se hubieren asentado sus respuestas,
el Tribunal decidirá en el acto lo que proceda, determinando si debe hacer
alguna rectificación en el acta en el caso de que se hubiere asentado
erróneamente alguna respuesta.
Artículo 208.- Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido o,
en su defecto, sólo por el personal del Tribunal, no podrán variarse en su
sustancia, ni en su redacción.
Artículo 209.- En caso de que la persona que tuviere que declarar no pudiere
ocurrir a la diligencia, por enfermedad debidamente comprobada a criterio del
Tribunal, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba, y de subsistir
el impedimento, el personal del Tribunal se trasladará al lugar donde la persona
se encuentre, para el desahogo de la diligencia, en presencia de la otra parte,
en su caso.
Artículo 210.- La persona legalmente citada a absolver posiciones, será tenida
por confesa de las preguntas sobre hechos propios que se le formulen y que sean
calificadas de legales cuando:
I. Sin justa causa no comparezca;
II. Insista en negarse a declarar; y
III. Al declarar, insista en no responder afirmativa o negativamente, o en
manifestar que ignora los hechos.
SECCIÓN OCTAVA
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
Artículo 211.- Son documentos públicos aquellos cuya formulación está
encomendada por la ley, dentro de los límites de sus facultades, a las personas
dotadas de fe pública, y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio
de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular sobre los
documentos, de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso,
prevengan las leyes, salvo prueba en contrario.
Artículo 212.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones
previstas para los documentos públicos.
Artículo 213.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la
federación, de los estados, del Distrito Federal o de los municipios harán fe en
el estado sin necesidad de legalización.
Para que hagan fe en la entidad los documentos procedentes del extranjero,
deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o
consulares, o sujetarse a los convenios que el estado haya celebrado en esta
materia.
Artículo 214.- Los documentos que se ofrecieren como prueba deberán acompañarse
precisamente al escrito inicial, ya fuere la demanda o la contestación.
Si la parte interesada no tuviere los documentos a su disposición, designará el
archivo o lugar en que se encuentren los originales. Se entenderá que se tiene a
su disposición los documentos, siempre que existan los originales en protocolo,
registro o archivo público de los que se pueda pedir y obtener copias
certificadas de ellos.
Artículo 215.- La presentación de documentos públicos podrá hacerse con copia
simple o fotostática, si el interesado manifestare que carece del original o
copia certificada, pero no producirá aquélla ningún efecto si antes del dictado
de la resolución respectiva no se exhibiere el documento con los requisitos
necesarios para que haga fe en el juicio o en el expediente correspondiente.
Artículo 216.- Después de la presentación del escrito inicial, ya sea de la
demanda o de la contestación, no se admitirán otros documentos, excepto los que
se hallaren en alguno de los casos siguientes:
I. Que sean de fecha posterior a los escritos señalados en el párrafo anterior;
II. Los de fecha anterior respecto de los cuales, protestando decir verdad,
asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia,
salvo prueba en contrario de parte interesada, en su caso; y
III. Los que no hubiere sido posible adquirir con anterioridad, por causas que
no sean imputables a la parte interesada, siempre que se hubiere hecho
oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los
originales.
Artículo 217.- Los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda
oportunidad las copias certificadas de los documentos que les soliciten las
partes. Si los servidores públicos no cumplieren con esa obligación, las partes
podrán solicitar, en cualquier momento, al Tribunal, que requiera a los omisos.
Artículo 218.- Los documentos que no se presentaren en lengua española, deberán
acompañarse de su traducción, de la que se mandará dar vista a las demás partes
para que dentro del término de tres días, manifiesten lo que a su derecho
convenga. Si estuvieren conformes o no contestaren la vista, se estará a la
traducción aportada; en caso contrario, la parte que no estuviere conforme
presentará su traducción y el Tribunal, con éstas, nombrará traductor,
preferentemente de entre los adscritos a las dependencias públicas, para que
haga la traducción que tome en cuenta el Tribunal, remitiéndole copia de las
traducciones presentadas por las partes y del escrito a traducir.
Artículo 219.- Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas dactilares,
siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento
público o privado.
La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos en los que
deba hacerse, o pedirá al Tribunal que cite al interesado para que, en su
presencia, ponga la firma, letras o huella digital que servirá para el cotejo.
Artículo 220.- Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres
días siguientes a la notificación del acuerdo que los hubiere tenido como
pruebas o, en su caso, al contestar la demanda.
SECCIÓN NOVENA
DE LA TESTIMONIAL
Artículo 221.- Los interesados que ofrezcan la prueba testimonial indicarán el
nombre de los testigos y adjuntarán el interrogatorio correspondiente. Podrán
presentarse hasta tres testigos sobre cada hecho.
Los testigos deberán ser presentados por el oferente, salvo que éste manifieste
imposibilidad para hacerlo y proporcione el domicilio de aquéllos, caso en que
el Tribunal los citará a declarar.
Artículo 222.- Los servidores públicos no están obligados a declarar como
testigos. Sólo cuando el Tribunal lo estime indispensable para la investigación
de la verdad, podrán ser llamados a declarar, de preferencia rindiendo su
testimonio por escrito.
Artículo 223.- El Tribunal señalará día y hora para la recepción de la prueba
testimonial. Las preguntas serán formuladas verbalmente, previa calificación del
Tribunal.
Al final del examen de cada testigo, las partes podrán, por una sola vez y en
forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la
autoridad. La autorización a una de las partes implica la de la otra.
Artículo 224.- Serán desechadas las preguntas y repreguntas, cuando:
I. Fueren ajenas a la cuestión debatida;
II. Se refirieren a hechos o circunstancias que ya constaren en el expediente;
III. Fueren contradictorias con una pregunta o repregunta anterior;
IV. No estuvieren formuladas de manera clara y precisa;
V. Contuvieren términos técnicos; y
VI. Se refirieren a opiniones, creencias o conceptos subjetivos de los testigos.
Artículo 225.- Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con
verdad y de advertirlo de las penas en que incurre el qué se conduce con
falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación;
si es pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes y en qué grado; si
tiene interés directo en el asunto o en otro semejante, y si es amigo íntimo o
enemigo de alguna de las partes. A continuación se procederá al examen, previa
calificación de preguntas y repreguntas.
Artículo 226.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que
unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible
terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá
para continuarse al día siguiente hábil, salvo lo establecido en el artículo 12
de la presente ley.
Artículo 227.- El Tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los
testigos las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad,
así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos, asentándose todo en el
acta.
Artículo 228.- Si el testigo no hablare español, rendirá su declaración por
medio de intérprete, quien será nombrado de oficio por el Tribunal. Cuando el
testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá
escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.
Artículo 229- Cada respuesta del testigo se hará constar en el acta respectiva,
en forma que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la
pregunta formulada. Sólo cuando expresamente lo pida una de las partes, puede el
Tribunal permitir que primero se escriba textualmente la pregunta y a
continuación la respuesta.
Artículo 230.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el
Tribunal deberá exigirla, explicando previamente en qué consiste.
Artículo 231.- El testigo firmará al calce de su declaración y al margen de las
hojas que la contengan, y si no puede, o no sabe firmar, imprimirá su huella
digital después de que la leyere por sí mismo o que se le hubiere leído por la
autoridad si no puede o no sabe leer, y de que la haya ratificado en ambos
casos. La declaración, una vez ratificada, no puede variarse en sustancia, ni en
redacción.
Artículo 232.- En el acto del examen de un testigo, pueden las partes
interesadas atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su
concepto, afecte su credibilidad, ofreciendo en ese momento las pruebas que
estimen conducentes. Una vez impugnado el dicho de un testigo, se dará el uso de
la palabra al oferente, quien en ese acto podrá ofrecer las pruebas que al
respecto considere pertinentes. Las pruebas se desahogarán, en su caso, en un
plazo no mayor de tres días que al efecto se fije.
Al valorar la prueba testimonial, la autoridad apreciará las impugnaciones y
justificaciones que se hubieren planteado y obren en el expediente.
Artículo 233.- Si algún testigo no pudiere concurrir a la diligencia, por
enfermedad debidamente comprobada a criterio del Tribunal, se señalará nueva
fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, el personal
del Tribunal se trasladará al lugar donde el testigo se encuentre para el
desahogo de la diligencia, en presencia de la otra parte, en su caso.
Artículo 234.- La prueba testimonial será declarada desierta cuando se
acreditare fehacientemente que el testigo no vive en el domicilio señalado por
el oferente o cuando, habiéndose comprometido éste a presentarlo, no lo hubiere
presentado.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA INSPECCIÓN
Artículo 235.- La inspección puede practicarse a petición de parte, por
disposición del Tribunal, con citación previa y expresa, cuando pueda servir
para aclarar o fijar hechos relativos al asunto y no requiera conocimientos
técnicos especiales. Cuando la prueba se ofrezca por alguna de las partes, ésta
indicará con precisión el objeto de la misma, el lugar donde deba practicarse,
el período que habrá de abarcar, en su caso, y la relación con los hechos que se
quieran probar.
Las partes y sus representantes podrán concurrir a la inspección y hacer las
observaciones que estimen oportunas.
Artículo 236.- De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán
los que a ella concurran.
El Tribunal, de oficio o a petición de parte, ordenará se levanten planos o se
tomen fotografías o video-grabaciones del lugar o bienes inspeccionados, que se
agregarán al acta, para los efectos legales que procedan.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DE LA PERICIAL
Artículo 237.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos
especiales en alguna ciencia, técnica o arte, y se ofrecerá expresando los
puntos sobre los que versará.
Los peritos deben tener título en la especialidad a que pertenezca la cuestión
sobre la que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentada. Si no
la estuviere, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, a criterio del
Tribunal.
Artículo 238.- Al ofrecerse la prueba pericial, la parte oferente indicará la
materia sobre la que deba versar, nombrará a su perito y exhibirá el
cuestionario respectivo.
Cuando el Tribunal lo considere indispensable para la solución del asunto,
acordará la admisión de la prueba pericial, sea que se ofrezca por alguna de las
partes o así se determine de oficio. Al admitirse la prueba, se prevendrá a las
demás partes para que nombren al perito que les corresponda y adicionen el
cuestionario con lo que les interese. El Tribunal podrá adicionar el
cuestionario, cuando se ofrezca por los interesados.
Artículo 239.- En los supuestos en que proceda, de oficio, el Tribunal nombrará
a los peritos, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias
públicas.
Los honorarios de los peritos designados por las partes serán pagados por éstas.
En caso de que existan diferencias en los dictámenes presentados por los
peritos, en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre los que verse la
prueba pericial, dichas diferencias se razonarán, en forma cuidadosa, al
resolver el asunto, sin necesidad de nombrar un tercer perito para dirimir la
discordia, salvo lo que al respecto determine el Tribunal.
Artículo 240.- Los peritos no son recusables, pero los nombrados por el Tribunal
deberán excusarse en los casos previstos por el artículo 16 de esta ley.
Artículo 241.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las
disposiciones siguientes:
I. Los peritos, previa aceptación del cargo, rendirán y ratificarán su dictamen,
en el plazo que al efecto se les fije;
II. El Tribunal dictará las medidas necesarias para hacer comparecer a los
peritos; y
III. El Tribunal y las partes podrán formular observaciones a los peritos y
hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con el dictamen que
presenten.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
DE LA PRESUNCIONAL
Artículo 242.- Presunción es la consecuencia que la ley o el Tribunal deduce de
un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se
llama legal y la segunda humana.
Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente. Hay presunción
humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia
ordinaria de aquél.
Artículo 243.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado
a probar el hecho en que la funda.
Artículo 244.- Las presunciones humanas admiten prueba en contrario.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
DE LA INSTRUMENTAL
Artículo 245.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que obran en el
expediente formado con motivo del asunto.
Artículo 246.- El Tribunal está obligado a tomar en cuenta las actuaciones que
obren en el expediente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
DE LAS FOTOGRAFÍAS Y DEMÁS ELEMENTOS APORTADOS POR LA CIENCIA
Artículo 247.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el
asunto que se ventile, las partes pueden presentar fotografías o copias
fotostáticas, video-grabaciones, cintas cinematográficas y cualquier otra
producción de imágenes.
Artículo 248.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros
dactiloscópicos, fonográficos y demás descubrimientos de la ciencia, la técnica
o arte que produzcan convicción en el ánimo del Tribunal.
SECCIÓN DÉCIMA QUINTA
DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Artículo 249.- El Tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis
de las pruebas rendidas, aplicando las reglas de la lógica; para determinar el
valor de las mismas, unas enfrente de las otras y fijar el resultado final de la
valoración, salvo las reglas especificas que esta ley establezca para hacer la
valoración.
Artículo 250.- No tendrán valor las pruebas rendidas con infracción de lo
dispuesto en esta ley, excepto cuando, teniéndolas en consideración el Tribunal,
pueda formar su convicción respecto a los hechos de que se trata. En este caso,
deberá fundar especial y cuidadosamente esta parte de su resolución.
Artículo 251.- La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella
las circunstancias siguientes:
I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y
III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representante y concerniente al
asunto.
Artículo 252.- Los hechos propios de las partes interesadas aseverados en sus
promociones o en cualquier otro acto del proceso y procedimiento administrativo,
harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos
como prueba.
Artículo 253.- La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no
haya pruebas que la contradigan.
Artículo 254.- Los documentos públicos hacen prueba plena.
Artículo 255.- Las copias certificadas hacen fe de la existencia de los
originales.
Artículo 256.- La documental privada, inspección, pericial y testimonial serán
valoradas según el prudente arbitrio del Tribunal.
Artículo 257.- Para que las presunciones sean apreciables como medios de prueba,
es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir
haya un enlace preciso. El Tribunal apreciará en justicia el valor de las
presunciones.
Artículo 258.- Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas aportadas
por la ciencia, técnica o arte quedan a la prudente calificación del Tribunal.
Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas legalmente.
Artículo 259.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de
la presente sección, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las
presunciones formadas, el Tribunal adquiera convicción distinta, respecto del
asunto. En este caso, deberá motivar cuidadosamente esta parte de su resolución.
SECCIÓN DÉCIMA SEXTA
DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Artículo 260.- El juicio ante el Tribunal es improcedente:
I. Contra los actos o las disposiciones generales que no sean de la competencia
del Tribunal;
II. Contra actos o disposiciones generales del propio Tribunal;
III. Contra los actos o las disposiciones generales que hayan sido impugnados en
un proceso jurisdiccional distinto, siempre que exista sentencia ejecutoriada
que decida el fondo del asunto;
IV. Contra los actos o las disposiciones generales que no afecten los intereses
jurídicos o legítimos del actor;
V. Contra los actos o las disposiciones generales que se hayan consentido
expresamente por el actor, mediante manifestaciones escritas de carácter
indubitable;
VI. Contra los actos o las disposiciones generales que se hayan consentido
tácitamente, entendiéndose por aquellos contra los que no se promueva el juicio
en los plazos señalados por esta ley;
VII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el
acto o la disposición general reclamados;
VIII. Cuando el acto o la disposición general impugnados no puedan surtir efecto
alguno, legal o materialmente, por haber dejado de existir el objeto o materia
del mismo; y
IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición
legal.
Artículo 261.- Procede el sobreseimiento del juicio:
I. Cuando el demandante se desista expresamente del juicio;
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando el demandante muera durante el juicio, siempre que el acto o la
disposición general impugnados sólo afecten sus derechos estrictamente
personales;
IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho claramente las pretensiones
del actor; y
V. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir
resolución definitiva.
SECCIÓN DÉCIMA SÉPTIMA
DE LA AUDIENCIA
Artículo 262.- La audiencia del juicio tendrá por objeto:
I. Desahogar las pruebas debidamente ofrecidas;
II. Oír los alegatos; y
III. Dictar la sentencia.
Artículo 263.- Abierta la audiencia el día y hora señalados, el secretario de
acuerdos llamará a las partes, peritos, testigos y demás personas que por
disposición de la ley deban intervenir en el juicio, y determinará quienes deban
permanecer en las oficinas de la Sala y quienes en lugar separado para ser
introducidos en su oportunidad. La falta de asistencia de las partes no impedirá
la celebración de la audiencia.
Artículo 264.- Concluido el desahogo de las pruebas, las partes podrán alegar en
forma escrita o verbal, por sí o por medio de sus representantes. Los alegatos
verbales no podrán exceder de 10 minutos por cada una de las partes.
Artículo 265.- Una vez oídos los alegatos de las partes, la Sala resolverá el
juicio dentro de un término de veinte días y sólo por el número de constancias
acumuladas podrá ampliarse hasta treinta días.
SECCIÓN DÉCIMA OCTAVA
DE LA SENTENCIA
Artículo 266.- Las sentencias que dicte el Tribunal deberán contener:
I. El análisis de las causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio, en
su caso;
II. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos;
III. El análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas por los
interesados, salvo que el estudio de una o algunas sea suficiente para
desvirtuar la validez del acto o disposición general impugnados;
IV. El examen y valoración de las pruebas;
V. La mención de las disposiciones legales que las sustenten;
VI. Los puntos resolutivos, en los que se expresarán, según sea el caso: la
declaratoria de sobreseimiento del juicio; los actos cuya validez se reconozca o
cuya invalidez se declare; la reposición del procedimiento que se ordene; los
términos de la modificación del acto impugnado; la validez o invalidez de la
disposición legal, cuando sea procedente, y la condena que, en su caso, se
decrete.
La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los
magistrados. Para este efecto, el magistrado instructor formulará el proyecto
respectivo con la anticipación debida.
Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el
magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota en contra del proyecto
o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no
exceda de diez días.
Si el proyecto no fuere aceptado por la Sala, el magistrado instructor
modificará el proyecto o elaborará otro con los argumentos de la mayoría, y el
proyecto inicial podrá quedar como voto particular.
Artículo 267.- Serán causas de invalidez de los actos impugnados:
I. La incompetencia de la autoridad que los hubiere dictado, ordenado, ejecutado
o los tratare de ejecutar;
II. La omisión de los requisitos formales que legalmente deban revestir los
actos, cuando ello afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de
éstos;
III. Los vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y
trasciendan al sentido de los actos;
IV. La violación de las disposiciones aplicadas o el no haberse aplicado las
debidas, en cuanto al fondo del asunto; y
V. La arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta, desvío
de poder o cualquier otra causa similar a éstas.
Artículo 268.- Será causa de invalidez de los reglamentos, decretos, circulares
y demás disposiciones de carácter general que se hayan impugnado en el juicio la
violación de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y
de las leyes que de una y otra emanen. La decisión de invalidez sólo se referirá
al caso concreto, sin hacer una declaración general respecto de la disposición
reclamada.
Artículo 269.- Las sentencias que declaren la invalidez del acto impugnado
precisarán la forma y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o
restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados.
En caso de que en la sentencia se condene al pago de daños y perjuicios que se
hayan causado directamente por servidores públicos, en forma dolosa o por culpa
grave, en la emisión o ejecución del acto invalidado, se cuantificará el monto
de los mismos, los cuales serán pagados por las dependencias públicas a las que
se encuentren adscritos los servidores públicos responsables, debiendo cobrarlos
éstas, posteriormente, a dichos servidores públicos, por medio del procedimiento
señalado en el artículo 70 de esta ley.
Cuando se hubiere declarado la invalidez de una disposición de carácter general,
las sentencias privarán de efectos los actos de ejecución ya producidos al
actor, y precisarán la forma en que la disposición general no pueda ser aplicada
al mismo en casos posteriores.
Artículo 270.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el
presidente del Tribunal, si la sala no dicta sentencia dentro del plazo legal
respectivo.
Recibida la excitativa de justicia, si el presidente del Tribunal solicitará
informe al magistrado correspondiente, quien deberá rendirlo dentro del plazo de
tres días.
Si el Presidente del Tribunal encuentra fundada la excitativa otorgará un plazo
que no excederá de tres días para que el Magistrado correspondiente presente el
proyecto de resolución o para que la Sala resuelva, según corresponda.
Artículo 271.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias:
I. Las que no admitan ningún recurso;
II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiendo sido
recurridas se hubieren desechado, sobreseído o hubiere resultado infundado; y
III. Las consentidas expresamente por las partes o sus representantes legítimos.
SECCIÓN DÉCIMA NOVENA
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Artículo 272.- Cuando hubiere causado ejecutoria una sentencia favorable al
actor, el Presidente de Tribunal, por oficio y sin demora alguna la comunicará,
a las autoridades demandadas para su cumplimiento.
En el propio oficio en que se hubiere (sic) la notificación a los demandados, se
les prevendrá para que informen sobre el cumplimiento que dieren a la sentencia
respectiva.
Artículo 273.- Si dentro de los tres días siguientes de la notificación a los
demandados, la sentencia no quedare cumplida, o no se encontrare en vías de
cumplimiento, la Sala, de oficio o a petición de parte, dará vista a las
autoridades para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Se formulará la
misma vista cuando el actor manifestare la existencia defecto o exceso en la
ejecución de la sentencia, o que se hubiere repetido el acto impugnado.
La Sala resolverá si los demandados han cumplido con la sentencia, si no existe
defecto o exceso en la ejecución de la misma y si no se ha repetido el acto
impugnado; de lo contrario, los requerirá para que cumplan la decisión
respectiva en un plazo de tres días posteriores a aquél en que surta efectos la
notificación, previniéndolos que, en caso de renuencia, se les impondrán multas,
a cada uno hasta por la cantidad equivalente de 50 a 1,000 días de salario
mínimo vigente en el estado. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el
Magistrado comisionará al secretario de acuerdos o actuario para que dé
cumplimiento a la ejecutoria, en caso de que no lo haga la autoridad en ese
plazo.
Artículo 274.- En el supuesto de que la autoridad o servidor público
persistieren en su actitud, la Sala, a petición del magistrado instructor,
solicitará al titular de la dependencia estatal, municipal u organismo a quien
se encuentren subordinados aquéllos, conmine al servidor público responsable
para que dé cumplimiento a la sentencia y determinaciones del Tribunal, en un
plazo de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación, sin
perjuicio de que se reitere, cuantas veces sean necesarias la multa impuesta.
Cuando la autoridad u organismo no tuvieren superior, el requerimiento se hará
directamente a ellos.
Si, no obstante los requerimientos anteriores, no se da cumplimiento a la
resolución, la Sala podrá decretar la destitución del servidor público
responsable, excepto en el caso del Gobernador, presidentes municipales,
síndicos y regidores.
En los casos del Gobernador del estado, presidentes municipales, síndicos y
regidores, la Sala formulará, por conducto del presidente del Tribunal y ante el
Congreso, la solicitud de juicio político a fin de que el servidor público sea
destituido y, en su caso, inhabilitado. En la tramitación y resolución de dicho
juicio político se aplicarán las disposiciones relativas de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.
Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en
responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos
términos que las autoridades demandadas.
Artículo 275.- Tratándose de actos de privación de la propiedad de bienes
inmuebles, la Sala podrá determinar, de oficio o a petición de cualquiera de las
partes, el cumplimiento sustituto de las ejecutorias, mediante el pago del valor
comercial de los inmuebles, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad
o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera
obtener el actor.
Artículo 276.- No podrá archivarse ningún expediente de juicio administrativo
sin que se haya cumplido enteramente la sentencia ejecutoria en que se hubiere
declarado la invalidez del acto o la disposición general impugnada.
Artículo 277.- Las disposiciones anteriores se aplicarán también, en lo
conducente, cuando no se de cumplimiento, se viole o exista exceso o defecto en
la ejecución del acuerdo de suspensión que se hubiere decretado respecto del
acto impugnado.
CAPÍTULO TERCERO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 278.- Procede el recurso de reconsideración en contra de:
I. Los acuerdos que admitan o desechen la demanda o su ampliación, su
contestación, alguna prueba o la intervención de tercero;
II. Los acuerdos que concedan o nieguen la suspensión del acto impugnado, los
que revoquen o modifiquen estos acuerdos y los que señalen garantías o cauciones
con motivo de la propia suspensión;
III. Las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos;
IV. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia.
V. Las determinaciones que impongan los medios de apremio y medidas
disciplinarias que prevén las fracciones I, II, y VI del artículo 20 de esta
ley.
Artículo 279.- El recurso de reconsideración podrá ser interpuesto por
cualquiera de las partes, con expresión de agravios, dentro del plazo de los
ocho días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución o
sentencia que se impugne. El recurso se presentará ante el presidente del
Tribunal, el cual lo turnará para su trámite a un magistrado distinto del
instructor
Artículo 280.- El magistrado a quien se le turne el recurso, al admitirlo,
mandará correr traslado del mismo a las demás partes por el término de tres días
posteriores a aquél en que surta efectos la notificación, para que expongan lo
que a sus derechos convenga. Vencido este término, presentará en un plazo de
tres días el proyecto de resolución a la Sala, la cual deberá resolver en el
plazo de tres días
Artículo 281.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el
presidente del Tribunal, si no se resuelve el recurso de reconsideración dentro
del plazo legal respectivo.
Si el presidente del Tribunal encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo
que no excederá de tres días para que el magistrado presente el proyecto de
resolución o, en su caso, para que la Sala resuelva el recurso.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA JURISPRUDENCIA
Artículo 282.- Las sentencias de la sala constituirán jurisprudencia, siempre y
cuando lo resuelto se sustente en tres ejecutorias no interrumpidas por otra en
contrario. La jurisprudencia será obligatoria para el Tribunal. Para la
modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas
para su formación.
Artículo 283.-Cuando se sustenten tesis contradictorias, cualquiera de los
magistrados podrá denunciar la contradicción ante la Sala. El presidente del
Tribunal formulará la ponencia respectiva, a fin de decidir si efectivamente
existe contradicción y, en su caso, cuál será el criterio que, como
jurisprudencia, adopte el Tribunal.
La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas
derivadas de las sentencias contradictorias en los juicios en que fueron
pronunciadas.
Artículo 284.- Al aprobarse el texto de alguna jurisprudencia, en la que se
sostenga la invalidez de reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones
generales, el presidente del Tribunal la hará del conocimiento de las
autoridades del Poder Ejecutivo del estado, de los municipios o de los
organismos descentralizados de carácter estatal o municipal que los hayan
expedido, recomendándoles la reforma o derogación de los mismos.
Artículo 285.- Las jurisprudencias se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado y en el órgano de difusión del Tribunal. En esta última
publicación también se divulgarán las tesis importantes que constituyan
precedente.
Artículo 286.- Cuando las partes invoquen la jurisprudencia del Tribunal, lo
harán por escrito, expresando el número, el texto y las tesis que la integran.
TRANSITORIOS
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, con excepción del Título Cuarto del ARTICULO PRIMERO de este
decreto, el cual entrará en vigor el tres de marzo del año 2003.
El artículo 71 a que se refiere el ARTICULO PRIMERO del presente decreto,
iniciará su vigencia el tres de marzo del año 2003, a fin de que tanto el Poder
Ejecutivo del estado como los Ayuntamientos expidan, antes de esta fecha, sus
correspondientes reglamentos para el cobro y aplicación de gastos de ejecución,
de conformidad con lo establecido en dicho artículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Segundo.- El Gobernador dentro de los primeros diez días del mes de noviembre
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos a que se
hace referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos, someterá a la consideración del Congreso la lista de candidatos
a magistrados, a fin de que el Congreso proceda a su designación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Tercero.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Nayarit a más tardar el día quince del mes de febrero del año 2003 preverán lo
conducente a efecto de elegir a su presidente; elaborar y aprobar su reglamento
interior; convocar a los procesos de selección y contratación del demás
personal; aprobar el calendario laboral del Tribunal y, prevenir todo lo
conducente para el inicio de su funcionamiento.
En todo caso, la primera sesión de la sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del estado de Nayarit se llevará a cabo el día tres de marzo del
año 2003, en la cual se habrán de ratificar sus acuerdos previos.
El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados,
deberán publicarse debiendo iniciar su vigencia el día tres de marzo del año
2003.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Cuarto.- El Gobernador del Estado y el Congreso del Estado preverán lo
conducente a efecto de incluir dentro del presupuesto de egresos del año 2003
las partidas suficientes que garanticen el adecuado funcionamiento del Tribal de
Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a partir de la fecha en que este
mismo decreto se señalan
Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en
trámite al entrar en vigor esta resolución, se substanciarán de conformidad a
las disposiciones legales anteriores al mismo.
Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado deberán prever que sus
respectivos proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes; se ajusten
a lo establecido en el en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de este decreto,
en tanto no se modifique su contenido.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias para que en sus respectivos
presupuestos de egresos se considere, a partir del año 2003, una partida
específica para el pago de la responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios en que pudieren incurrir sus servidores públicos.
Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada en
vigor de esta resolución, adecuarán sus reglamentos y demás ordenamientos a fin
de que sean acordes a lo establecido por el mismo.
Séptimo.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos del estado, dispondrán los recursos humanos y financieros para que
a partir de la publicación de este decreto, su contenido se difunda ampliamente
entre los servidores públicos estatales y municipales, así como entre la
población en general de toda la entidad.
En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá realizar la publicación por
conducto del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se difundan
entre todas las dependencias de la administración pública estatal, los
Ayuntamientos y la población en general.
DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su capital, a los catorce días del
mes de mayo del año dos mil dos.
Presidente.
Dip. Esiderio Carrillo Chávez.
Secretario. Secretario.
Dip. Margarita Basto Paredes Dip. Carlos E. García Cambero
Y en cumplimiento de lo dispuesto de la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
capital, a los quince días del mes de agosto del año dos mil dos.
El Secretario General de Gobierno
Lic. Adán Meza Barajas.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.