LEY DE OBRA PUBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 23 DE MARZO DE 2005.
Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit
el Miércoles 19 de Abril de 1995.
Al margen un Sello con el Estado Nacional que dice:
Estados Unidos Mexicanos:- Poder Legislativo.- Nayarit.
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, Sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 7842
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIV
Legislatura
DECRETA:
LEY DE OBRA PUBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2005)
ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las
acciones de planeación, programación, presupuestación, contratación, ejecución,
conservación, mantenimiento, demolición y control de la obra pública que
realicen los entes públicos en el Estado de Nayarit.
Para los efectos de eta ley, quedan comprendidos como entes públicos los poderes
del estado, los municipios, los tribunales administrativos, así como l as
entidades de carácter estatal o municipal. Esta ley será aplicable a los órganos
del estado constitucionalmente autónomos, así como a los poderes legislativo y
judicial, siempre y cuando no se contrapongan a las leyes que los rigen.
Los entes públicos se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o
celebrar cualquier tipo de contrato que evada lo previsto en este ordenamiento.
Para la aplicación de esta ley por los entes públicos distintos al poder
ejecutivo, las atribuciones y obligaciones que ésta le otorga, serán aplicables
de acuerdo a su estructura orgánica a las dependencias y entidades de cada uno
de los entes públicos que realicen funciones análogas.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta Ley se considera obra pública:
I.- La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y
demolición de bienes inmuebles destinados a un servicio público o al uso común.
II.- Los servicios relacionados con la obra pública, incluidos los trabajos que
tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que
integran un proyecto de obra; los servicios relativos a las investigaciones,
asesorías y consultorías especializadas y la dirección o supervisión de la
ejecución de las obras.
III.- La infraestructura que tienda a ampliar, mejorar y utilizar los recursos
agropecuarios del Estado.
IV.- Los trabajos que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los
recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo, y
V.- Todas aquellas de naturaleza análoga.
ARTICULO 3o.- El gasto de la obra pública se sujetará a las disposiciones
específicas en el presupuesto anual de egresos del Estado y de los Municipios,
así como a lo previsto en la Ley de Presupuestación, Contabilidad y Gasto
Público y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2005)
ARTICULO 4o.- El Ejecutivo del Estado aplicará la presente ley por conducto de
la Secretaría de Obras Públicas, sin perjuicio de la intervención de otras
dependencias y entidades de carácter estatal conforme a ésta y otras
disposiciones legales.
Los ayuntamientos se sujetarán a lo dispuesto en esta ley y en lo conducente a
la Ley Municipal del Estado de Nayarit. En el ámbito municipal corresponderá a
las secretarías o direcciones de obra pública municipales la aplicación de esta
ley, salvo lo que expresamente establezcan los reglamentos municipales.
(REFORMADO, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 5o.- La obra pública que realicen las dependencias o entidades a que se
refiere el artículo 1o. de esta Ley, con cargo total o parcial a fondos
aportados por la Federación conforme a los convenios celebrados por el Ejecutivo
Estatal y Federal, estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones
y Obra Pública de la Federación, en lo conducente a lo ordenado por esta Ley y a
lo pactado en los convenios de referencia.
ARTICULO 6o.- En la ejecución de las obras donde participen económicamente el
Estado o los Municipios, invariablemente deberán ajustarse a las disposiciones
de esta Ley y a los lineamientos que de la misma emanen.
ARTICULO 7o.- Las Secretarías de Finanzas, Contraloría General y la de Obras y
Servicios Públicos del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias,
estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.
Las Secretarias de Finanzas y Contraloría General del Estado, dictarán las
disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado
cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión emitida por la Secretaría
de Obras y Servicios Públicos, tales disposiciones deberán publicarse en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 8o.- Cuando por las condiciones especiales de la obra pública se
requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, quedará a cargo
de cada una de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la parte de la
obra que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de
sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de las acciones de la
planeación y programación del conjunto.
Para la ejecución de las obras a que se refiere este artículo, se establecerán
convenios que especifiquen la coordinación de las acciones de las dependencias y
entidades que intervengan.
(ADICIONADO, [N. DE E. REFORMADO], P.O. 17 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 9o.- Los titulares de las dependencias o entidades a que se refiere el
artículo 1o., serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de
las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen
criterios que promuevan la simplificación administrativa, la descentralización
de funciones y la efectiva delegación de facultades. Procurando la correcta
aplicación de los recursos con eficiencia y eficacia.
ARTICULO 10.- Las Secretarías de Finanzas, Contraloría General y Obras y
Servicios Públicos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán contratar asesoría técnica para la realización de investigaciones de
mercado, el mejoramiento del sistema de obra pública, verificación de costos,
pruebas de calidad y otras actividades vinculadas con el objeto de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, las citadas dependencias pondrán a
disposición entre sí los resultados de los trabajos objeto de los respectivos
contratos de asesoría técnica.
ARTICULO 11.- Las dependencias y entidades deberán formular un inventario de la
maquinaria y equipo de construcción de su propiedad o a su cuidado, el cual
mantendrán actualizado, remitiendo esta información a las Secretarias de Obras y
Servicios Públicos y Contraloría General del Estado en la forma y términos que
éstas establezcan; será responsabilidad de las dependencias y entidades mantener
debidamente asegurados la maquinaria y equipo a que se refiere el presente
artículo; lo anterior será sin perjuicio de las facultades que en materia de
inventarios corresponda a otras dependencias del Ejecutivo Estatal.
Los Ayuntamientos cumplirán esta disposición enviando la documentación
respectiva a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, en los
términos que ésta le señale.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2005)
ARTICULO 12.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación
o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ésta, serán
resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit. Lo
anterior sin perjuicio de que otras autoridades administrativas conozcan en la
esfera de su competencia, de los medios de impugnación que, conforme a la ley
sean procedentes.
Por lo no previsto expresamente por esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley
de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
En los casos de los poderes legislativo y judicial, se aplicarán supletoriamente
las disposiciones que regulan sus procedimientos internos.
Los actos, contratos y convenios que los entes públicos realicen en
contravención a lo dispuesto por esta ley, serán nulos de pleno derecho.
CAPITULO II
DE LA PLANEACION, PROGRAMACION Y PRESUPUESTACION.
ARTICULO 13.- En la planeación de la obra pública las dependencias y entidades a
que se refiere el artículo 1o. de esta Ley deberán ajustarse a:
I.- Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, así como los que
señale el Ejecutivo del Estado en sus planes o programas especiales elaborados a
nivel sectorial o regional.
II.- Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los
presupuestos de egresos autorizados a las dependencias o entidades.
ARTICULO 14.- Las dependencias y entidades formularán sus programas de obra
pública y sus respectivos presupuestos con base en las políticas, prioridades y
recursos identificados en la planeación del desarrollo del Estado, considerando:
I.- Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad
técnica, económica y ecológica en la realización de las obras;
II.- Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III.- Las acciones previas, durante y posteriores a su ejecución, incluyendo las
obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así
como las acciones para ponerlas en servicio;
IV.- Las características ambientales, climáticas y geográficas del lugar donde
deba realizarse la obra;
V.- Los resultados previsibles;
VI.- La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para su
ejecución, así como los gastos de operación;
VII.- Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas
de iniciación y terminación;
VIII.- Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran,
incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios.
IX.- La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de la obra que se
realice por contrato y, en caso de realizarse por administración directa, los
costos de los recursos necesarios, las condiciones de suministro de materiales,
de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con la obra,
los cargos para pruebas y funcionamiento, así como los indirectos de la obra;
X.- Los trabajos de conservación, mantenimiento preventivo y correctivo de los
bienes inmuebles a su cargo, y
XI.- Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y
características de la obra.
Las dependencias y entidades deberán remitir sus respectivos programas de obra
pública a las Secretarías de Planeación y Desarrollo y la de Secretaría de Obras
y Servicios Públicos en las fechas previstas por éstas, a efecto de
incorporarlas a la planeación de desarrollo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 15.- Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se
preserven o restauren las condiciones ambientales cuando éstas pudieren
deteriorarse, y se dará intervención a las dependencias o entidades que tengan
atribución en la materia.
De igual forma, deberá observarse la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-ENER
2001 de Eficiencia Energética en Edificaciones, Envolvente de Edificios No
Residenciales, así como de las demás normas mexicanas que al efecto se emitan en
ese rubro.
ARTICULO 16.- La dependencia o entidad que requiera contratar o realizar
estudios o proyectos, primero verificará si en sus archivos o en los de las
dependencias o entidades afines existen estudios o proyectos sobre la materia,
de resultar positiva la verificación y de comprobarse que el estudio o proyecto
localizado satisface los requerimientos de la entidad o dependencia, no
procederá la contratación.
ARTICULO 17.- En el caso de obras, cuya ejecución rebase un ejercicio
presupuestal, deberá determinarse tanto el presupuesto total como el relativo a
los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los
ejercicios subsecuentes, se atenderá a los costos que, en su momento, se
encuentren vigentes.
Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades observarán lo
dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Presupuestación, Contabilidad y Gasto
Público de la Administración del Gobierno del Estado.
CAPITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LOS CONTRATOS.
ARTICULO 18.- Las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1o. de
esta Ley, estarán obligadas en materia de adquisiciones de bienes muebles
destinados a la obra pública, a sujetarse a la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos, Enajenaciones, Servicios y Almacenes de la Administración
Pública del Estado.
ARTICULO 19.- (DEROGADO, P.O. 17 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 20.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán
contratar obra pública, mediante los procedimientos que a continuación se
señalan.
I.- Por licitación pública;
II.- Por invitación restringida, la que comprenderá:
A) Invitación a cuando menos tres contratistas, y
B) Adjudicación directa
(REFORMADO, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 21.- Es responsabilidad de las dependencias y entidades llevar un
registro de contratistas para efectos de la aplicación de la fracción II del
artículo anterior.
ARTICULO 22.- Las dependencias y entidades podrán convocar y adjudicar obra
pública, solamente cuando se cuente con saldo disponible en la partida
correspondiente de su presupuesto autorizado.
En casos excepcionales y previa autorización del Titular del Ejecutivo, las
dependencias y entidades podrán convocar sin contar con saldo disponible en su
presupuesto.
Además, se deberá contar con los estudios y proyectos, las normas y
especificaciones de construcción, el programa de ejecución y, en su caso el
programa de suministro.
Los servidores públicos que autoricen actos en contravención a lo dispuesto en
este artículo, se harán acreedores a las sanciones que resulten aplicables.
ARTICULO 23.- Por regla general, la obra pública se adjudicará a través de
licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se
presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que serán abiertos
públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles, en
cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes, conforme a lo que establece el presente ordenamiento.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 24.- Las convocatorias que podrán referirse a una o más obras, se
publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit y en un
diario de mayor circulación en la Entidad y contendrán:
I.- El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad
convocante;
II.- El lugar, fecha y horario en que los interesados podrán obtener las bases y
especificaciones de la licitación, el costo y forma de pago de las mismas, el
costo de las bases será fijado en razón de la recuperación de los gastos
afectados por publicación de la convocatoria y de los documentos que se
entreguen; los interesados podrán revisar tales documentos previo al pago del
mismo, lo cual será requisito indispensable para participar en la licitación;
III.- La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura
de proposiciones;
IV.- La descripción general de la obra y el lugar donde se llevarán a cabo los
trabajos, y en su caso, la indicación de que podrán subcontratarse partes de la
obra;
V.- Fecha estimada de inicio y terminación de los trabajos;
VI.- La experiencia o capacidad técnica y financiera que se requiera para
participar en la licitación, de conformidad con las características de la obra,
y demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados;
VII.- La información sobre los porcentajes a otorgar por concepto de anticipos,
y
(REFORMADA, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
VIII.- Los criterios conforme a los cuales se adjudicará el contrato. Las
dependencias y entidades enviarán a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos
y a la Secretaría de la Contraloría General, la convocatoria en el momento en
que aquella sea expedida y remitirán además los documentos de apoyo que se
requieran.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 25.- Las bases que emitan las dependencias y entidades para las
licitaciones públicas se pondrán a disposición del interesado a partir de la
fecha de su publicación de la convocatoria y hasta siete días naturales previos
al acto de presentación y apertura de proposiciones, y contendrán como mínimo lo
siguiente:
I.- Nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
II.- Los pobres que deben acreditarse;
III.- Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones de las bases de la
licitación, siendo optativa la asistencia de los interesados;
IV.- Fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de las proposiciones,
garantías, comunicación del fallo y firma del contrato;
V.- Señalamiento de que será causa de descalificación, el incumplimiento de
alguno de los requisitos establecidos en la base de licitación;
VI.- La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de
la licitación o en las proposiciones presentadas podrán ser negociadas;
VII.- Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos;
VIII.- Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar
la proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones de
construcción aplicables; catálogo de conceptos, cantidades y unidades de
trabajo; y relación de conceptos de trabajo, de los cuales deberán presentar
análisis y relación de costos básicos de materiales, mano de obra y maquinaria
de construcción que intervienen en los análisis anteriores;
IX.- Relación de materiales y equipo de instalación permanente que en su caso,
proporcione la convocante;
X.- Origen de los fondos para realizar los trabajos;
XI.- Experiencia, capacidad técnica y financiera y demás requisitos que deberán
cumplir los interesados;
XII.- Forma y término de pago de los trabajos, objeto del contrato;
XIII.- Datos sobre la garantía de seriedad en la proposición; porcentajes, forma
y términos del o los anticipos que se concedan; y, procedimiento de ajustes de
costos;
(REFORMADA, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
XIV.- Lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los
trabajos, la cual deberá llevarse a cabo en el periodo comprendido de siete días
naturales posteriores a la fecha de publicación de la convocatoria y siete días
naturales anteriores a la fecha de apertura;
XV.- Información especifica sobre las partes de la obra que podrán
subcontratarse, siempre y cuando así se autorice en la convocatoria;
XVI.- Cuando proceda, registro actualizado en al Cámara que le corresponda;
XVII.- Modelo de contrario; y
XVIII.- Condiciones de precio.
Todos los requisitos y condiciones que contengan las bases de la licitación,
deberán ser los mismos para todos los participantes.
En el ejercicio de sus atribuciones, la Secretaria de la Contraloría General del
Estado podrá intervenir en cualquier acto que contravenga las disposiciones que
rigen las materias objeto de esta Ley, si la Contraloría General del Estado
determina la cancelación del proceso de adjudicación, la dependencia o entidad
convocante reembolsará a los participantes los gastos no recuperables en que
hayan incurrido, siempre que estos sean razonables, estén debidamente
comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.
ARTICULO 26.- Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria y
las bases de la licitación. Tendrá derecho a presentar su proposición.
El plazo para la presentación y apertura de proposiciones no podrá ser inferior
a los treinta días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la
convocatoria, salvo que, por razones de urgencia justificada y siempre que ella
no tenga por objeto limitar el número de participantes, se podrá reducir dicho
plazo a 10 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la
convocatoria.
(REFORMADO, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 27.- Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto
limitar el número de participantes, podrán modificar cualquier aspecto
establecido en la convocatoria o en las bases de la licitación cuando menos con
siete días naturales previos a la fecha señalada para la presentación y apertura
de proposiciones, las cuales deberán hacerse del conocimiento de los interesados
a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un diario de mayor
circulación en la Entidad.
ARTICULO 28.- En las licitaciones públicas, la entrega de las proposiciones se
hará por escrito, mediante dos sobres cerrados que contendrán por separado, la
propuesta técnica y la propuesta económica, incluyendo en la segunda garantía de
seriedad de la oferta.
ARTICULO 29.- Quienes participen en las licitaciones o celebren los contratos a
que se refiere esta Ley, deberán garantizar:
I.- La seriedad de la proposición en los procedimientos de la licitación
pública.
La convocante deberá conservar en custodia las garantías de que se trate hasta
la fecha del fallo en que serán devueltas a los participantes, salvo la de aquel
a quien se hubiere adjudicado el contrato, la que se retendrá y se regresará en
el momento en que el contratista constituya la garantía de cumplimiento del
contrato correspondiente;
II.- Los anticipos que, en su caso, reciban esta garantía deberá constituirse
por el monto total del anticipo, y
III.- El cumplimiento de los contratos.
Para los efectos de las fracciones I y III, los titulares de las dependencias y
entidades, fijarán las bases, forma y porcentaje a los que deberán sujetarse las
garantías que deban constituirse a favor de la Secretaría de Finanzas o la
Tesorería de los Ayuntamientos según corresponda, incluyendo a las que se
refiere la fracción II.
Las garantías previstas en las fracciones II y III de este artículo, deberán
presentarse dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que el
contratista reciba copia del fallo de adjudicación; y el o los anticipos
correspondientes se entregarán, a mas tardar dentro de los diez días siguientes
a la presentación de la garantía.
Cuando las dependencias y entidades celebren contratos en los casos señalados en
el artículo 57 fracción VI, bajo su responsabilidad, podrán exceptuar al
contratista de presentar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo.
ARTICULO 30.- El Gobernador del Estado o el Ayuntamiento en su caso, acordará la
ejecución de las obras, así como el gasto correspondiente, establecerá los
medios de control que estime pertinentes cuando estas se realicen con fines de
seguridad interior.
ARTICULO 31.- Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuesta o
celebrar contrato alguno con las personas físicas y morales siguientes:
I.- Aquellas en que el servidor público que intervenga en cualquier forma en la
adjudicación del contrato tenga interés personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquellas de las que puedan resultar un beneficio para el, su cónyuge
o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o
para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de
negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las
personas antes referidas formen o hayan formado parte;
(REFORMADA, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
II.- Las que desempeñen un empleo, cargo, o comisión en el servicio público, o
bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, conforme a la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit así como
las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público;
III.- Los contratistas que por causas imputables a ellos mismos, la dependencia
o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente el contrato, en
mas de una ocasión, dentro de un lapso de dos años calendario, contados a partir
de la primera rescisión;
IV.- Aquellas que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, respecto de
dos o más dependencias o entidades, durante un año de calendario;
V.- Aquellas que no hubieren cumplido sus obligaciones contractuales, respecto
de la materia de esta Ley por causas imputables a ellos y que, como consecuencia
haya sido perjudicada la dependencia o entidad respectiva;
VI.- Aquellas que hubieren proporcionando información que resulte falsa o que
hayan actuado con dolo o mala fe en algún proceso para la adjudicación de un
contrato, en su celebración, durante su vigencia o bien en la presentación o
desahogo de una inconformidad;
VII.- Aquellas que, en virtud de la información con que cuenta la Secretaría de
la Contraloría General del Estado, hayan celebrado contratos en contravención a
lo dispuesto por esta Ley;
VIII.- Aquellas a las que se le declare en estado de quiebra o, en su caso,
sujetas a concursos de acreedores; y
(REFORMADA, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
IX.- Las que realicen o vayan a realizar por sí o a través de empresas que
formen parte del mismo grupo empresarial, trabajos de coordinación, supervisión
y control de obra e instalaciones, laboratorio de mecánica de suelos y de
resistencia de materiales y radiografías industriales, preparación de
especificaciones de construcción, presupuesto o la elaboración de cualquier otro
documento para la licitación de la adjudicación del contrato de la misma obra;
(REFORMADA, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
X.- Las que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo
empresarial, elaboren dictámenes, peritrajes y avalúos, cuando se requiera
dirimir controversias entre tales personas y la dependencia o entidad; y
(REFORMADA, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
XI.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por
disposiciones de la Ley.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS, CONTRATOS Y EJECUCIÓN DE LA OBRA PUBLICA.
ARTICULO 32.- Las dependencias y entidades podrán realizar obra pública por
contrato o por administración directa.
ARTICULO 33.- Para los efectos del presente ordenamiento, los contratos de obra
pública podrán ser de dos tipos:
I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la
remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de
concepto de trabajo terminado, o
II.- A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total
fijo que deba cubrirse al contratista, será por la obra totalmente determinada y
ejecutada en el plazo establecido. Las proposiciones que presenten los
contratistas para la celebración de estos contratos, tanto en sus aspectos
técnicos como económicos, deberán estar desglosados por actividades principales.
Este tipo de contrato no podrá ser modificado en monto o plazo, ni estará sujeto
a ajuste de costos.
ARTICULO 34.- Al acto de presentación y apertura de proposiciones, solo podrán
participar los licitantes que hayan cubierto el costo de las bases de la
licitación, dicho acto se llevará a cabo en dos etapas, conforme a lo siguiente:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
I.- En la primera etapa, los licitantes entregarán sus proposiciones, en sobres
cerrados en forma inviolable; se procederá a la apertura de la propuesta técnica
exclusivamente y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos
exigidos, las que serán devueltas por la dependencia, o entidad, transcurridos
quince días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el
fallo de la licitación;
Se levantará acta de esta primera etapa, en la que se harán constar las
propuestas técnicas aceptadas, así como las que hubieren sido desechadas y las
causas que lo motivaron y, la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la
segunda etapa; el acta será firmada por los participantes y se les entregará
copia de la misma.
Los participantes rubricarán los sobres cerrados que contengan las propuestas
económicas de aquellos licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido
desechadas, y quedarán en custodia de la propia dependencia o entidad.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
II.- En la segunda etapa, se procederá a la apertura de las propuestas
económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido
desechadas en la primera etapa o en el análisis detallado de las mismas; a los
licitantes, cuyas propuestas técnicas hayan sido rechazadas en el análisis
detallado, mediante escrito se les hará de su conocimiento las causas por las
que fueron rechazadas. Se dará lectura en voz alta al importe total de las
propuestas que cubran los requisitos exigidos. Los participantes rubricarán el
catálogo de conceptos, en que se consignen los precios y el importe total de los
trabajos objeto de la licitación y los programas de trabajo respectivos.
Se levantará acta de la segunda etapa en la que se hará constar las propuestas
aceptadas, sus importes, las que hubieren sido desechadas, las causas que lo
motivaron, la fecha, lugar y hora en que se dará a conocer el fallo de la
licitación, la cual quedará comprendida dentro de los treinta días naturales,
contados a partir de la fecha de inicio de la primera etapa, y podrá diferirse
por una sola vez, siempre que el plazo fijado no exceda de treinta días contados
a partir del plazo establecido originalmente, en el que se daría a conocer el
fallo. El acta será firmada por los participantes y se les entregará copia de la
misma.
III.- En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que
libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en a las
etapas de presentación y apertura de proposiciones. En sustitución de dicha
junta, las dependencias y entidades podrán optar por comunicar el fallo de la
licitación por escrito a cada uno de los licitantes; en el acto de fallo o
adjunta a la comunicación referida en la fracción anterior, las dependencias y
entidades proporcionarán por escrito a los licitantes, la información acerca de
las razones por la cuales su propuesta, en su caso, no fue elegida; se levantará
acta del fallo de la licitación que firmarán los participantes, a quienes se
entregará copia de la misma.
Los organismos privados con representación legal y personalidad jurídica, podrán
asistir a las licitaciones públicas sin voz ni voto.
ARTICULO 35.- Las dependencias y entidades, para hacer la evaluación de las
proposiciones, deberán verificar que las mismas incluyan la información,
documentación y requisitos solicitados en las bases de la licitación; que el
programa de ejecución sea factible de realizar dentro del plazo solicitado con
los recursos considerados por el solicitante y, que las características,
especificaciones y calidad de los materiales sean de las requeridas por la
convocante; además verificar el debido análisis, cálculo e integración de los
precios unitarios, conforme a las disposiciones que se expidan.
Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará a la
persona que, de entre los licitantes, reúna las condiciones legales, técnicas y
económicas requeridas por la convocante y garantice satisfactoriamente el
cumplimiento de las obligaciones respectivas; si resultare que dos o más
proposiciones son solventes, el contrato se adjudicará a quien presente la
proposición cuyo precio sea el mas bajo.
La dependencia o entidad convocante emitirá un dictamen que servirá como
fundamento para el fallo, en el que se hará constar el análisis de las
proposiciones admitidas y se hará mención de las proposiciones desechadas.
Contra la resolución que contenga el fallo, no procederá recurso alguno, pero
los licitantes podrán inconformarse en los términos del artículo 69.
ARTICULO 36.- Las dependencias y entidades no adjudicarán el contrato cuando a
su juicio las posturas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la
licitación o sus precios no fueren aceptables, y volverán a publicar una nueva
convocatoria.
ARTICULO 37.- Los contratos de obra pública contendrán como mínimo, las
declaraciones y estipulaciones referentes a:
I. La autorización de la inversión para cubrir el compromiso derivado del
contrato;
II. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato;
III. La fecha de iniciación y terminación de los trabajos;
IV. Porcentajes de los anticipos para inicio de los trabajos y para compra y
producción de materiales;
V. Forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el
cumplimiento del contrato;
VI. Plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados,
así como de los ajustes de costos;
VII. Montos de las penas convencionales;
VIII. Forma en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que,
en cualquier forma, hubiere recibido en exceso para la contratación o durante la
ejecución de la obra.
IX. Procedimiento de ajuste de costos;
X. La descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, debiendo
acompañar al contrato, los proyectos, planos, especificaciones, programas y
presupuestos correspondientes, y
XI. En su caso, los procedimientos mediante las cuales las partes, entre si,
resolverán controversias futuras y previsibles que pudieren versar sobre
problemas específicos de carácter técnico y administrativo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 38.- La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y
a la persona en que hubiere recaído dicha adjudicación a formalizar el documento
relativo, dentro de los diez días naturales siguientes al de la adjudicación.
Si el interesado no firmare el contrato, perderá en favor de la convocante la
garantía que hubiere otorgado y la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de
un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya
presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo
asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 35, y así sucesivamente, en
caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en
precio con respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado ganadora, en
todo caso, no sea superior al diez por ciento.
Si la dependencia o entidad no firmare el contrato respectivo, el contratista,
sin recurrir en responsabilidad, podrá determinar no ejecutar la obra. En este
supuesto, la dependencia o entidad
liberará la garantía otorgada para el sostenimiento de su proposición y cubrirá
los gastos no recuperables en que hubiere incurrido el contratista para preparar
y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente
comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El contratista a quien se le adjudique el contrato, no podrá hacer ejecutar la
obra por otro; pero, con autorización previa de la dependencia o entidad de que
se trate, podrá hacerlo respecto de partes de la obra o cuando adquiera
materiales o equipos que incluyan su instalación de la obra. Esta autorización
previa no se requerirá ciando se señale específicamente en las bases de la
licitación, las partes de la obra que podrán ser objeto de subcontratación. En
todo caso, el contratista seguirá siendo el único responsable de la ejecución de
la obra ante la dependencia o entidad.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de obra pública, no
podrán cederse en forma parcial o toral en favor de cualquiera otra persona
física o moral, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones
por trabajos ejecutados, en cuyo supuesto se deberá contar con la conformidad
previa de la dependencia o entidad de que se trate.
La adjudicación y firma del contrato se comunicará a la Secretaria de obras y
Servicios Públicos en la forma y términos que esta establezca.
ARTICULO 39.- El otorgamiento de los anticipos se deberá pactar en los contratos
de obra pública conforme a lo siguiente:
I.- Los importes de los anticipos concedidos serán puestos a disposición del
contratista previo a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso
en la entrega del anticipo, será motivo para diferir en igual plazo el programa
de ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía de los
anticipos dentro del plazo señalado en el artículo 29, no procederá el
diferimiento y por lo tanto deberá iniciar la obra en la fecha establecida
originalmente;
Los contratistas en su proposición, deberán considerar para la determinación del
costo financiero de los trabajos, el importe de los anticipos.
II.- No se otorgarán anticipos para los convenios que se celebren en términos
del artículo 44, ni para los importes resultantes de los ajustes de costos del
contrato o convenios que se generen durante el ejercicio presupuestal de que se
trate, y
III.- Para la amortización de los anticipos en los casos de rescisión del
contrato, el saldo por amortizar se reintegrará a la dependencia o entidad en un
plazo no mayor de veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que le
sea comunicada la rescisión al contratista.
El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado,
cubrirá los cargos que resulten conforme a la disposición que emita la
Secretaria de Finanzas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2005)
ARTICULO 40.- Las estimaciones de trabajos ejecutados se presentarán por el
contratista al ente público por periodos no mayores a un mes, acompañadas de la
documentación que acredite la procedencia de su pago, la cual deberá tramitarse
oportunamente ante la Secretaría de Finanzas o Tesorería, según corresponda,
conforme a las políticas establecidas.
La Secretaría de Finanzas o Tesorería, según sea el caso, sólo procederá al pago
de las estimaciones previa autorización del titular de la dependencia ejecutora
de la obra pública quien será el responsable de que junto a cada estimación, se
acompañen autorizados por él al menos los siguientes documentos:
I. Números generadores;
II. Notas de bitácora;
III. Croquis;
IV. Controles de calidad, pruebas de laboratorio y fotografías;
V. Análisis, cálculo e integración de los importes correspondientes a cada
estimación, y
VI. Avances de obra, tratándose de contratos a precio alzado.
VII. La demás información y documentos que sean necesarios a fin de garantizar
el cumplimiento del contrato en los términos pactados y la veracidad de los
conceptos por pagar.
Las diferencias técnicas o numéricas pendientes de pago se resolverán y, en su
caso, incorporarán en la siguiente estimación.
ARTICULO 41.- Las dependencias y entidades pondrán oportunamente a disposición
del contratista el o los bienes inmuebles en que deba llevarse a cabo la obra;
el incumplimiento de esto, prorrogará la fecha de terminación de la obra en
igual periodo, considerando la fecha de iniciación hasta la fecha en que se puso
a disposición del contratista el o los inmuebles.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2005)
ARTICULO 42.- A cada obra que realicen los entes públicos deberá asignarse por
escrito al menos un supervisor de la misma.
La vigilancia, control y revisión de los trabajos, serán responsabilidad directa
de los supervisores de la obra. De los conceptos pagados no ejecutados que
llegaren a determinarse por las autoridades competentes responderá directamente
el titular de la dependencia responsable de la ejecución de la obra sin
perjuicio de las responsabilidades en que directa o indirectamente, por acción o
por omisión, pudieran incurrir quienes participen en la supervisión, control y
verificación de las obras.
(REFORMADO, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 43.- Cuando incurran circunstancias de orden económico no previstas en
el contrato, que determinen un aumento o reducción de los costos de los trabajos
aún no ejecutados conforme al programa pactado, dichos costos podrán ser
revisados, atendiendo a lo acordado por las partes en el respectivo contrato. La
contratante, emitirá la resolución que acuerde el aumento o reducción
correspondiente.
ARTICULO 44.- El procedimiento de ajuste de costos deberá pactarse en el
contrato y se sujetará a lo siguiente:
I.- Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el
incremento o decremento en los costos de los insumos, respecto de la obra
faltante por ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado en el contrato
o, en caso de existir atraso no imputable al contratista, con respecto al
programa vigente.
Cuando el atraso sea por causa imputable al contratista, procederá al ajuste de
costo exclusivamente para la obra que debiera estar pendiente de ejecutar,
conforme al programa originalmente pactado.
(REFORMADA, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
II.- Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos, serán
calculados conforme a los precios que investigue la contratante, utilizando los
métodos y lineamientos que expida la Secretaría de la Contraloría General.
III.- Los precios del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los
trabajos contratados, el ajuste se aplicará a los costos directos, conservando
constantes los porcentajes de indirectos y utilidad originales durante el
ejercicio del contrato.
ARTICULO 45.- Las dependencias y entidades podrán, dentro del programa de
inversiones aprobado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y
explícitas, modificar los contratos de obra pública mediante convenios, siempre
y cuando estos, considerandos conjunta o separadamente, no rebasen el 25 por
ciento del monto o del plazo pactados en el contrato, ni impliquen variaciones
substanciales al proyecto original.
Si las modificaciones exceden del porcentaje indicado o varían substancialmente
el proyecto, se deberá celebrar, por una sola vez, un convenio adicional entre
las partes respecto de las nuevas condiciones, en los términos del artículo 22
este convenio deberá ser autorizado por el titular de la dependencia o entidad
de que se trate. Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las
condiciones que se refieran a la naturaleza y características esenciales de la
obra objeto del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma
el cumplimiento de la Ley.
De las autorizaciones a que se refiere este artículo, las dependencias y
entidades informarán a las Secretaría de Obras y Servicios Públicos y
Contraloría General del Estado, a más tardar el tardar el último día hábil de
cada mes.
ARTICULO 46.- Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente en
todo o en parte la obra contratada, por cualquier causa justificada.
De lo anterior, se notificará a las Secretarías de Obras y Servicios Públicos y
Contraloría General del Estado a más tardar el último día hábil de cada mes.
ARTICULO 47.- La contratante podrá rescindir administrativamente los contratos
de obra, por razones de interés general o por contravención de los términos del
contrato o de las disposiciones de esta Ley.
En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los
contratantes de obra pública, deberá observarse lo siguiente:
I.- Cuando se determine la suspensión de la obra o se rescinda el contrato por
causas imputables a la contratante, ésta pagará los trabajos ejecutados, así
como los gastos no recuperables, siempre que estos sean razonables, estén
debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se
trate;
II.- En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, el
contratante procederá a hacer efectiva las garantías y se abstendrá de cubrir
los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se
otorgue el finiquito correspondiente, lo que deberá efectuarse dentro de los
treinta días naturales siguientes a la fecha de notificación de la rescisión. En
el finiquito, se establecerá el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que
se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la
recuperación de los materiales y equipos, que en su caso, le hayan sido
entregados;
III.- Cuando concurran razones de interés general que den origen a la
terminación anticipada del contrato, la contratante pagará al contratista los
trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, en las condiciones a
que se refiere la fracción I, de este artículo.
De ocurrir los supuestos establecidos en este artículo, la contratante
comunicará al contratista la suspensión, rescisión o terminación anticipada del
contrato; y a más tardar el último día hábil de cada mes, lo notificará a las
Secretarias de Obras y Servicios Públicos y Contraloría General del Estado.
ARTICULO 48.- El contratista comunicará a la contratante la terminación de los
trabajos que le fueron encomendados y ésta verificará que los trabajos estén
debidamente concluidos dentro del plazo que se pacte expresamente en el
contrato.
Una vez que se haya constatado la terminación de los trabajos en los términos
del párrafo anterior, la contratante procederá a su recepción dentro del plazo
que para tal efecto se haya establecido en el contrato.
La contratante comunicará a las Secretarias de Obras y Servicios Públicos y la
Contraloría General del Estado, la terminación de los trabajos e informará la
fecha señalada para su recepción a fin de que, si lo estiman conveniente,
nombren representantes que asistan al acto.
En la fecha señalada, la contratante bajo su responsabilidad recibirá los
trabajos y levantará el acta correspondiente.
ARTICULO 49.- Concluida la obra, no obstante su recepción formal, el contratista
quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en la misma, de los
vicios ocultos, y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido en
los términos señalados en el contrato respectivo, en esta Ley y en el Código
Civil para el Estado de Nayarit.
El contratista deberá garantizar durante un plazo de doce meses, el cumplimiento
de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, mediante fianza
equivalente al diez por ciento del monto total ejercido.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2005)
ARTICULO 50.- Los contratistas que celebren contratos de obra pública y de
servicios con los entes públicos, cubrirán el cinco al millar sobre el importe
de cada una de las estimaciones de trabajo, por el concepto de derechos por
servicios de vigilancia, inspección y control.
La parte contratante deberá retener el importe correspondiente a que se refiere
el párrafo anterior en el momento del pago de cada una de las estimaciones de la
obra.
ARTICULO 51.- El contratista será el único responsable de la ejecución de los
trabajos y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las
autoridades competentes en materia de construcción, seguridad y uso de la vía
pública, así como a las disposiciones establecidas al efecto por la contratante.
Las responsabilidades, y los daños y perjuicios que resultaren por su
inobservancia, será a cargo del contratista.
ARTICULO 52.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 22, las
dependencias y entidades podrán realizar obra pública por administración
directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para
tal efecto, consistentes en maquinaria, equipo de construcción y personal
técnico que se requiera para el desarrollo de los trabajos respectivos, y podrán
según el caso:
I.- Utilizar hasta un sesenta por ciento de mano de obra local que se requiera,
lo que invariablemente deberá contratarse por obra determinada;
(REFORMADA, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
II.- Alquilar hasta un treinta por ciento de la maquinaria y equipo de
construcción que se requiera; y
III.- Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se
requieran.
En la ejecución de obra por administración directa, no podrán participar
terceros como contratistas, independientemente de las modalidades que estos
adopten.
(REFORMADO, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
Previamente a la ejecución de estas obras, las dependencias o entidades emitirán
el acuerdo respectivo y lo harán del conocimiento de la Secretaría de la
Contraloría General del Estado a la que se le comunicará periódicamente sobre el
avance físico, los gastos efectuados y la terminación de las obras.
Formarán parte del acuerdo a que hace referencia el párrafo anterior. La
descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, los proyectos,
planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto
correspondiente.
Los órganos internos de control de las dependencias y entidades, previamente a
la ejecución de las obras por administración directa, verificarán que se cuente
con los programas de ejecución, de utilización de recursos humanos y de
utilización de maquinaria y equipo de construcción.
En la ejecución de obras por administración directa serán aplicables, en lo
conducente, las disposiciones de esta Ley.
(REFORMADO N. DE E. ANTES ART. 55, P.O. 17 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 53.- No quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con la
obra pública, los que tengan como fin la contratación y ejecución de la obra de
que se trate por cuenta y orden de las dependencias y entidades, por lo que no
podrán celebrarse contratos de servicios para tal objeto.
(REFORMADO N. DE E. ANTES ART. 53, P.O. 17 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 54.- La dependencia o entidad, deberá enviar a la Secretaría de
Finanzas copia de los títulos de propiedad si los hubiere y los datos sobre
localización y construcción de las obras públicas, a efecto de que se incluyan
en los catálogos de inventarios de los bienes y recursos del Estado y, en su
caso, para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Estatal.
(REFORMADO N. DE E. ANTES ART. 55, P.O. 17 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 55.- En las dependencias o entidades la ejecución de obras vía
convenios con participación de los beneficiarios, la Secretaría de Obras y
Servicios Públicos instrumentará los procedimientos complementarios necesarios,
con el fin de garantizar las mejores condiciones en la realización de las
mismas.
CAPITULO V
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PUBLICA.
ARTICULO 56.- En los supuestos y con sujeción a las formalidades que prevé el
artículo 57, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar
por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos
de obra pública, a través de un procedimiento de invitación restringida.
La opción que las dependencias y entidades ejerzan, deberán fundarse, según las
circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia,
eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para
el Estado. En el dictamen a que se refiere el artículo 35, deberá acreditar que
la obra de que se trata se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el
artículo 57 expresando, de entre los criterios mencionados, aquellos en que se
funda el ejercicio de la opción.
En estos casos, la dependencia o entidad, a mas tardar el último día hábil de
cada mes, enviará a las Secretarias de Obras y Servicios Públicos y Contraloría
General del Estado, un informe que se referirá a las operaciones autorizadas en
el mes, acompañando copia del dictamen aludido en el párrafo anterior.
ARTICULO 57.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán
contratar obra pública, a través de su procedimiento de invitación restringida,
cuando:
I.- Se trate de obras de arte y derechos exclusivos;
II.- Peligre o altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la
salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado, como
consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por casos
fortuitos o de fuerza mayor, o existan circunstancias que puedan provocar
pérdidas o costos adicionales importantes;
III.- Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al
contratista;
IV. Se realicen por licitaciones públicas de un mismo concurso, sin que en ambas
se hubiesen recibido proposiciones solventes;
V.- Se trate de trabajos de conservación, mantenimiento, restauración,
reparación y demolición de los inmuebles, en los que no sea posible precisar su
alcance, establecer el catálogo de conceptos, cantidades de trabajo, determinar
las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución;
VI.- Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente la mano de obra
campesina o urbana marginada y, que la dependencia o entidad contrate
directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde
deba ejecutarse la obra, o con las personas morales o agrupaciones legalmente
establecidas y constituidas por los propios habitantes beneficiarios, y
VII.- Se trate de obra, que de realizarse bajo un procedimiento de licitación
pública, pudiera afectar la seguridad del Estado.
Las dependencias y entidades, preferentemente invitarán a cuando menos tres
contratistas, salvo que ello a su juicio, no resulte conveniente, en cuyo caso
utilizarán el procedimiento de adjudicación directa. En cualquier supuesto se
convocará a la o las personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata,
así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios.
(REFORMADO, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 58.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán
llevar a cabo obra pública a través del procedimiento de invitación a cuando
menos tres contratistas o por adjudicación directa, cuando el importe de cada
operación no exceda de los montos máximos que al efecto se establecen a
continuación:
I.- Adjudicación directa.- Hasta un monto de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y
cinco salarios mínimos correspondientes a la zona del Estado;
II.- Invitación restringida.- De cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco
salarios mínimos hasta el monto de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y
cinco salarios mínimos correspondientes a la zona del Estado; y
III.- Licitación pública.- Cualquier monto que rebase treinta y siete mil
seiscientos cuarenta y cinco salarios mínimos correspondientes a la zona del
Estado.
ARTICULO 59.- El procedimiento de invitación restringida se sujetará a lo
siguiente:
I.- La apertura de los sobres podrá hacerse sin la presencia de los
correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante
del órgano de control de la dependencia o Entidad;
II.- Para llevar a cabo la evaluación, se deberá contar con un mínimo de tres
propuestas;
III.- En las bases e invitación se indicarán, como mínimo, los aspectos a que se
refiere el artículo 25;
IV.- Los interesados que acepten participar, lo manifestarán por escrito y
quedarán obligados a presentar su proposición;
V.- Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada
operación atendiendo al monto, características, especialidad, condiciones y
complejidad de los trabajos; y
VI.- Las demás disposiciones de la licitación pública que en lo conducente
resulten aplicables.
CAPITULO VI
DE LA INFORMACION Y VERIFICACION.
ARTICULO 60.- Las Secretarias de Finanzas, Obras y Servicios Públicos y
Contraloría General del Estado, establecerán la forma y términos en que las
dependencias deberán remitir la información relativa a los actos y contratos
materia de esta Ley. Para tal efecto, las dependencias y entidades conservarán
en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria de dichos
actos y contratos, cuando menos por un lapso de cinco años, contados a partir de
la fecha de su recepción.
Las dependencias y entidades proporcionarán todas las facilidades necesarias a
fin de que la Secretaria de la Contraloría General del Estado, pueda realizar el
control de la obra Pública.
ARTICULO 61.- La Secretaria de la Contraloría General del Estado en el ejercicio
de sus facultades podrá realizar las visitas e inspecciones que juzgue
pertinentes a las dependencias y entidades y verificar en cualquier tiempo, que
la obra se realice conforme a lo establecido en esta Ley o en otras
disposiciones aplicables y a los programas y presupuestos autorizados. Asimismo,
podrá solicitar de los servidores públicos de las mismas y de los contratistas
en su caso, todos los datos e informaciones relacionados con las obras.
CAPITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTICULO 62.- Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley o los
lineamientos que en base a ella se dicten, serán sancionados por la Secretaria
de la Contraloría General del Estado, independientemente de la aplicación de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, con multa
equivalente de cincuenta a trescientas veces de salario mínimo correspondiente a
la zona del Estado.
ARTICULO 63.- Los contratistas que se encuentren en el supuesto de las
fracciones III a la VII del artículo 31, no podrán presentar propuesta ni
celebrar contratos durante un plazo que será establecido por la Secretaria de la
Contraloría General del Estado, el cual no será menor de doce meses ni mayor de
dos años, contados a partir de la fecha en que la Contraloría lo haga del
conocimiento de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal.
ARTICULO 64.- La Secretaria de la Contraloría General del Estado impondrá las
sanciones o multas conforme a los siguientes criterios:
I.- Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del
infractor y la conveniencia de destruir prácticas tendientes a infringir, en
cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o los lineamientos que se dicten
en base a ella;
II.- Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total
de la sanción o multa que se imponga;
III.- Tratándose de reincidencia, se impondrá otra sanción o multa mayor dentro
de los límites señalados en el artículo 62, y
IV.- En el caso de que persista la infracción, se impondrán multas por cada día
que transcurra.
ARTICULO 65.- No se impondrán sanciones o multas cuando se haya incurrido en la
infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en
forma expontánea (sic) el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se
considerará que el cumplimiento es expontáneo (sic), cuando la omisión sea
descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o
cualquier otra gestión efectuada por las mismas.
ARTICULO 66.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones o multas a
que se refiere este capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I.- Se comunicará por escrito al presunto infractor, los hechos constitutivos de
la infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y que
no podrá ser menor de diez días hábiles, exponga lo que a su derecho convenga y
aporte las pruebas que estime pertinentes;
II.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá
considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer;
III.- La resolución será debidamente fundada y motivada, y se comunicará por
escrito al afectado; y
IV.- Tratándose de multas se remitirá el acuerdo a la Secretaría de Finanzas
para su ejecución.
En lo conducente, este artículo será aplicable en las rescisiones
administrativas que lleven a cabo las dependencias y entidades por causas
imputables a los contratistas.
ARTICULO 67.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades, que en el
ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o a
las disposiciones que de ella deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que
resulten competentes conforme a la Ley.
ARTICULO 68.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley, son
independientes de las de orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión
de los mismos hechos.
CAPITULO VIII
DE LAS INCONFORMIDADES.
ARTICULO 69.- Las personas interesadas podrán inconformarse por escrito ante la
Secretaria de la Contraloría General del Estado, por los actos que contravengan
las disposiciones que rigen la materia objeto de esta Ley, dentro de los diez
días hábiles siguientes a aquel en que éste ocurra o el inconforme tenga
conocimiento del acto impugnado. Transcurrido el plazo anterior, precluye para
él o los interesados el derecho de inconformarse, sin perjuicio de que la
Secretaría de la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en términos de
ley.
ARTICULO 70.- Las Secretaría de la Contraloría General del Estado, de oficio o
en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo anterior,
realizará las investigaciones correspondientes dentro de un plazo que no
excederá de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en que se inicien,
y resolverá lo conducente.
Las dependencias y entidades proporcionarán a la Secretaria de la Contraloría
General del Estado la información requerida para sus investigaciones.
ARTICULO 71.- La resolución que emita la Secretaria de la Contraloría General
del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda respecto de los
servidores públicos que hayan intervenido, tendrá por consecuencia:
I.- La nulidad del procedimiento a partir del acto o actos irregulares,
estableciendo las directrices necesarias para que el mismo se realice conforme a
la Ley;
II.- La nulidad total del procedimiento; o
III.- La declaración de improcedencia de la inconformidad.
ARTICULO 72.- El inconforme, en el escrito a que se refiere el artículo 69,
deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten
relativos al acto o actos impugnados y acompañar la documentación que sustente
su petición. La falta de protesta indicada será causa de desechamiento de la
inconformidad.
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones
legales aplicables.
CAPITULO IX
DEL RECURSO DE REVOCACION.
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 73.- Contra las resoluciones y actos administrativos de las autoridades
que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá interponerse el recurso
administrativo de inconformidad o el juicio ante el Tribunal de Justicia
Administrativa, en términos de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos del Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Obra Pública contenida en el decreto
número 6828 publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, el día 25
de julio de 1984.
D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los siete días del mes de abril
de mil novecientos noventa y cinco.
Dip. Presidente
JUAN RAMON CERVANTES GOMEZ
Dip. Secretario Dip. Secretario
ROSALIO PARDO VIERA LUIS ANDRES M. AGUIRRE RIVERA.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.
El Secretario General de Gobierno.
C.P. Antonio Echevarría Domínguez.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 17 DE MAYO DE 1997.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente
de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del
Estado.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, con excepción del Título Cuarto del ARTICULO PRIMERO de este
decreto, el cual entrará en vigor el tres de marzo del año 2003.
El artículo 71 a que se refiere el ARTICULO PRIMERO del presente decreto,
iniciará su vigencia el tres de marzo del año 2003, a fin de que tanto el Poder
Ejecutivo del estado como los Ayuntamientos expidan, antes de esta fecha, sus
correspondientes reglamentos para el cobro y aplicación de gastos de ejecución,
de conformidad con lo establecido en dicho artículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Segundo.- El Gobernador dentro de los primeros diez días del mes de noviembre
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos a que se
hace referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos, someterá a la consideración del Congreso la lista de candidatos
a magistrados, a fin de que el Congreso proceda a su designación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Tercero.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Nayarit a más tardar el día quince del mes de febrero del año 2003 preverán lo
conducente a efecto de elegir a su presidente; elaborar y aprobar su reglamento
interior; convocar a los procesos de selección y contratación del demás
personal; aprobar el calendario laboral del Tribunal y, prevenir todo lo
conducente para el inicio de su funcionamiento.
En todo caso, la primera sesión de la sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del estado de Nayarit se llevará a cabo el día tres de marzo del
año 2003, en la cual se habrán de ratificar sus acuerdos previos.
El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados,
deberán publicarse debiendo iniciar su vigencia el día tres de marzo del año
2003.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Cuarto.- El Gobernador del Estado y el Congreso del Estado preverán lo
conducente a efecto de incluir dentro del presupuesto de egresos del año 2003
las partidas suficientes que garanticen el adecuado funcionamiento del Tribal de
Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a partir de la fecha en que este
mismo decreto se señalan
Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en
trámite al entrar en vigor esta resolución, se substanciarán de conformidad a
las disposiciones legales anteriores al mismo.
Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado deberán prever que sus
respectivos proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes; se ajusten
a lo establecido en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de este decreto, en
tanto no se modifique su contenido.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias para que en sus respectivos
presupuestos de egresos se considere, a partir del año 2003, una partida
específica para el pago de la responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios en que pudieren incurrir sus servidores públicos.
Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada en
vigor de esta resolución, adecuarán sus reglamentos y demás ordenamientos a fin
de que sean acordes a lo establecido por el mismo.
Séptimo.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos del estado, dispondrán los recursos humanos y financieros para que
a partir de la publicación de este decreto, su contenido se difunda ampliamente
entre los servidores públicos estatales y municipales, así como entre la
población en general de toda la entidad.
En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá realizar la publicación por
conducto del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se difundan
entre todas las dependencias de la administración pública estatal, los
Ayuntamientos y la población en general.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 23 DE MARZO DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los entes públicos comenzarán a realizar las retenciones
correspondiente al derecho por Servicios de Vigilancia, Inspección y Control de
la obra pública a cada una de las estimaciones que se paguen a partir de que
hayan transcurrido quince días contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto.