LEY DE PLANEACION DEL ESTADO DE NAYARIT
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit,
el Miércoles 30 de Julio de 1997.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice :
Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo. Nayarit.
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 8031
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXV
Legislatura:
DECRETA:
LEY DE PLANEACION DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público y
tienen por objeto regular el proceso de planeación, ejecución, conducción,
control y evaluación del desarrollo del Estado, estableciendo las bases del
Sistema Estatal de Planeación Democrática conforme lo señalado en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado
y las Leyes aplicables.
ARTICULO 2º.- Para los efectos de esta Ley, la planeación es un medio
fundamental para imprimir solidez, dinamismo, permanencia y equidad al
desarrollo económico, social, político y cultural del Estado, mediante la
participación plural de la sociedad, en la conformación de planes y programas
que garanticen una eficiente utilización de los recursos al alcance del Estado y
que propicien una más justa distribución del ingreso y la riqueza.
ARTICULO 3º.- La planeación estatal es un proceso permanente y su ejecución
tendrá por objeto:
I.- Encauzar racional y progresivamente el desarrollo integral del Estado;
II.- Asegurar la participación de la sociedad en las acciones de gobierno a
través del Sistema Estatal de Planeación Democrática;
III.- Vigilar que el quehacer de la administración pública sea compatible con el
desarrollo del Estado, en los ámbitos federal, regional, estatal y municipal,
con apego a las leyes aplicables;
IV.- Diseñar y aplicar políticas que estimulen la inversión pública, social y
privada para la generación de empleos, de acuerdo a la vocación productiva y
necesidades de las diversas regiones de la entidad; y,
V.- Garantizar el desarrollo sustentable, a fin de contribuir a mejorar la
calidad de vida de los nayaritas.
ARTICULO 4º.- El Gobernador del Estado conducirá y promoverá el proceso de
planeación para el desarrollo de la entidad y al efecto:
I.- La Secretaría de Planeación y Desarrollo será la dependencia competente para
coordinar las acciones relativas al Sistema Estatal de Planeación;
II.- El Comité de Planeación para el Desarrollo fungirá como instancia a través
de la cual se operará el sistema; y,
III.- Todas las dependencias, organismos y entidades de la administración
pública, deberán sujetarse a los objetivos y prioridades de la planeación
estatal, con base al marco normativo que las leyes les confiere.
ARTICULO 5º.- El Plan Estatal de Desarrollo es el documento rector conforme al
cual las instituciones públicas, definirán sus políticas, estrategias y
objetivos tanto en materia de inversión, como de los demás instrumentos de la
planeación estatal y municipal, induciendo la participación de los sectores
social y privado.
ARTICULO 6º.- Los Ayuntamientos Constitucionales con base a la ley, coordinarán
sus procesos de planeación ajustándose a las directrices del Plan Estatal y
regulando aquellos aspectos que resulten propicios en función de las necesidades
de sus demarcaciones, a través de los Comités de Planeación para el Desarrollo
Municipal.
Los Ayuntamientos y el Ejecutivo Estatal, podrán celebrar convenios que
conlleven al mejor cumplimiento, tanto del Plan Estatal como de los Planes de
Desarrollo Municipal.
ARTICULO 7º.- Para la formulación e instrumentación del Plan Estatal de
Desarrollo, el Gobernador deberá:
I.- Expedir a través de la Secretaría de Planeación y Desarrollo, la
convocatoria respectiva para su formulación, con la participación democrática de
la colectividad conjuntamente con las entidades y organismos públicos, mediante
agendas temáticas, y aplicando las metodologías necesarias para recepcionar,
clasificar y evaluar, las propuestas que se presenten hasta culminar con la
integración del Plan;
II.- Presentarlo al Congreso del Estado para su análisis, con el fin de recabar
las observaciones correspondientes; y,
III.- Evaluarlo, con el concurso de los sectores público, social y privado,
revisando las políticas de ejecución de los programas y llevando a cabo los
cambios a que hubiere lugar.
La puesta en vigor del Plan, deberá ser dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de inicio del período constitucional de Gobierno. Las evaluaciones se
efectuarán con la periodicidad que requieran las circunstancias nacionales y
locales, pero invariablemente se hará una integral cada año.
ARTICULO 8º.- El Gobernador al informar al Congreso, sobre el estado general que
guardan todos los ramos de la administración pública, dará cuenta de las
decisiones adoptadas, las consultas, revisiones, ejecución y evaluación del Plan
Estatal de Desarrollo, así como de los alcances de sus programas.
CAPÍTULO II
SISTEMA ESTATAL DE PLANEACION DEMOCRATICA
ARTICULO 9º.- Para garantizar los derechos económicos y sociales de los
individuos y los grupos organizados de la Entidad, el trabajo de Gobierno se
orientará por el Sistema Estatal de Planeación Democrática, abierto a la
participación individual o colectiva de los ciudadanos.
ARTICULO 10.- El Sistema Estatal de Planeación Democrática, establecerá los
mecanismos para que la Administración Pública y los sectores social y privado
participen democráticamente en el proceso de planeación, encauzando sus
propuestas al seno del Comité de Planeación para el Desarrollo, para su revisión
y análisis. Al efecto se observará lo siguiente:
I.- Las propuestas sobre inversión de obras y servicios que emanen de la
sociedad, deberán ajustarse a los criterios de racionalidad y coherencia con la
realidad económica, social y ambiental, y estar acordes a las prioridades que
señale el Plan Estatal de Desarrollo.
II.- Las inversiones de obras y servicios se promoverán ante las instancias
correspondientes con sujeción a los siguientes principios:
a).- Respeto a las formas de organización y decisiones de la sociedad;
b).- Corresponsabilidad en los compromisos adquiridos entre la sociedad y las
instancias públicas concertantes;
c).- Honestidad y transparencia en el manejo de los recursos, y
d).- Fortalecimiento de los Municipios, descentralización del Estado hacia éstos
y de ellos a sus comunidades.
III.- La programación y presupuestación de las obras y servicios solicitados se
ajustarán a la normatividad vigente y a la disponibilidad financiera.
ARTICULO 11.- El Sistema Estatal de Planeación, es la estructura de comunicación
y coordinación, presidido por el Gobernador del Estado y conformado por el
Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, los Comités de Planeación
para el Desarrollo de los Municipios, los Consejos de Desarrollo Municipal, los
Comités Comunitarios y los Comités de Obra.
ARTICULO 12.- La dependencia normativa del Sistema de Planeación Democrática,
será la Secretaría de Planeación y Desarrollo del Poder Ejecutivo y le
corresponderá:
I.- Coordinar y establecer lineamientos y criterios generales de formulación,
instrumentación, control y evaluación de los planes y programas en el Estado;
II.- Expedir la convocatoria de consulta pública para la participación de los
sectores público, social y privado, con el fin de que emitan sus propuestas para
la formulación del Plan Estatal de Desarrollo;
III.- Elaborar, con base en las propuestas recabadas en el seno del Sistema
Estatal de Planeación Democrática, el proyecto de Plan Estatal de Desarrollo
para someterlo a la consideración del titular del Ejecutivo;
IV.- Coordinar la formulación de los programas que emanen del Plan y vigilar su
cumplimiento, coadyuvando al efecto con las instancias de los Comités de
Planeación tanto estatal como municipales;
V.- Vigilar que se asegure la congruencia entre la planeación del desarrollo del
Estado con las políticas nacionales de desarrollo, y entre éstas con la
estructura de la administración pública centralizada y paraestatal;
VI.- Apoyar a los Ayuntamientos a solicitud de estos, en la formulación,
instrumentación, control y evaluación de sus planes y programas, respetando en
todo momento la autonomía municipal;
VII.- Propiciar la integración de los sectores social y privado en el Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado, a fin de incorporar adecuadamente sus
propuestas y proyectos al proceso de desarrollo;
VIII.- Orientar las estrategias y medios para la promoción, organización y
actuación de los grupos sociales en la toma de decisiones, según corresponda a
la definición de necesidades prioritarias;
IX.- Verificar el destino y los resultados de las asignaciones presupuestales,
atendiendo a los objetivos y prioridades del Plan y de los programas derivados;
X.- Promover en forma permanente actividades de investigación y capacitación
para fortalecer el diseño y la eficacia de la planeación; y,
XI.- Analizar y proponer al Gobernador los proyectos de leyes, decretos,
reglamentos, convenios y demás disposiciones o instrumentos legales relativos a
la planeación estatal, así como a la promoción del desarrollo integral del
Estado.
ARTICULO 13.- Como dependencia encargada de la administración financiera y
tributaria de la Hacienda Pública del Estado, corresponde a la Secretaría de
Finanzas, en materia de planeación, las siguientes atribuciones:
I.- Participar en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo con el objeto de
definir las líneas de las políticas financiera, fiscal y crediticia, así como de
los programas y proyectos sectoriales, regionales, especiales y de todos
aquellos rubros institucionales inherentes al Sistema Estatal de Planeación
Democrática;
II.- Proyectar y calcular los ingresos del Gobierno del Estado, considerando las
necesidades de recursos y la utilización del crédito público en la ejecución del
Plan y sus programas;
III.- Cuidar que la operación en que se involucre el crédito público, se apegue
a los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo;
IV.- Establecer la coordinación de los programas de orden financiero y
administrativo del Gobierno del Estado, con los de la Administración Pública
Federal y de los Municipios de la Entidad; y,
V.- Tomar en cuenta los efectos de las políticas fiscal, financiera y crediticia
y de los precios y tarifas de los servicios públicos proporcionados por el
Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, para el logro de los objetivos y
prioridades del Plan y los programas.
ARTICULO 14.- Corresponde a la Secretaría de la Contraloría General del Estado,
el control y vigilancia de los recursos destinados a la consecución de los
objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, disponiendo las medidas
necesarias para su aplicación de conformidad con las atribuciones que la ley le
confiere. Igualmente, vigilará y supervisará que los recursos federales
transferidos al Estado y los que éste transfiere a su vez a los Municipios, en
los términos que ordena la ley o dispongan los convenios relativos, se apliquen
con apego a la normatividad administrativa y técnica.
Al efecto, a través de la Unidad de Control y Evaluación del Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado, dicha Secretaría implementará las
tareas siguientes:
I.- Coordinar las acciones de evaluación general de las instancias de Gobierno;
II.- Coordinar las acciones de control, así como el seguimiento y evaluación de
los programas y proyectos de las diferentes dependencias del Estado;
III.- Realizar evaluaciones y análisis del desarrollo e impacto social de la
inversión pública global; así como de los programas, proyectos y acciones
implementadas dentro del Convenio de Desarrollo Social o su equivalente.
IV.- Emitir los resultados de las evaluaciones y análisis, proporcionando
elementos de juicio para realizar adecuaciones pertinentes a los planes,
programas y acciones implementadas; y,
V.- Efectuar las evaluaciones anuales concernientes a los financiamientos
sometidos a la autorización del Comité de Planeación para el Desarrollo del
Estado, en base a los análisis de los informes presentados por los diversos
órganos del Comité.
ARTICULO 15.- Las demás dependencias de la Administración Pública del Estado
tendrán, en materia de planeación, las siguientes atribuciones:
I.- Intervenir en la elaboración del Plan respecto a las materias y competencias
que les asigne la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
II.- Elaborar sus programas institucionales, sectoriales, especiales o
regionales, tomando en cuenta los elementos del sistema de planeación nacional,
estatal y municipal;
III.- Coordinar en la esfera de sus competencias la planeación de las entidades
agrupadas en sus sectores;
IV.- Considerar, en la elaboración de sus programas anuales y de mediano plazo,
el ámbito territorial y las condiciones específicas de desarrollo de las
diferentes regiones del Estado, así como delimitar los espacios regionales de la
planeación nacional;
V.- Vigilar, en la esfera de sus atribuciones, que las entidades de sus sectores
coordinen sus acciones conforme a los objetivos y prioridades del Plan y de los
programas correspondientes; y,
VI.- Verificar periódicamente, la relación que guarden los programas y
presupuestos de las citadas dependencias, así como los resultados de su acción,
con los objetivos y prioridades de los programas sectoriales y aplicar las
medidas correctivas.
ARTICULO 16.- Para los efectos de esta Ley, las entidades del sector paraestatal
tendrán las atribuciones siguientes:
I.- Participar de acuerdo con sus funciones y objetivos, en la política de
planeación del desarrollo contenida en el Plan.
II.- Asegurar la congruencia de sus programas anuales con los correlativos tanto
sectoriales, como regionales y especiales;
III.- Verificar periódicamente, por conducto de sus respectivos órganos de
gobierno, sus programas y la relación que guardan los resultados de su acción
con los objetivos y prioridades de los programas sectoriales correspondientes;
y,
IV.- Las demás que les asignen otros ordenamientos legales.
ARTICULO 17.- Las disposiciones reglamentarias que normarán el Sistema Estatal
de Planeación Democrática, determinarán la organización y funcionamiento, las
formalidades, periodicidad y términos a que se sujetará la participación y
consulta de la sociedad, en la planeación y programación para el desarrollo
general de la Entidad.
CAPÍTULO III
COMITE DE PLANEACION PARA EL DESARROLLO
DEL ESTADO DE NAYARIT
ARTICULO 18.- El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Nayarit,
es el organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado
de canalizar a la Secretaría de Planeación y Desarrollo, las demandas y
solicitudes captadas por el Sistema Estatal de Planeación Democrática, y de
promover su integración al Plan. Para ello captará de los tres niveles de la
administración pública y de los diversos sectores de la población, los
principales planteamientos que contribuyan al desarrollo integral de la entidad.
ARTICULO 19.- El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, se
integrará de la siguiente forma:
I.- Un Presidente que será el Gobernador del Estado;
II.- Un Coordinador General que será el Secretario de Planeación y Desarrollo
del Gobierno del Estado;
III.- Un Subcoordinador de Planeación que será designado por el Secretario de
Planeación y Desarrollo;
IV.- Un Subcoordinador Operativo que será designado por el Secretario de
Planeación y Desarrollo;
V.- Un Secretario Técnico que será el Delegado de la Secretaría del Gobierno
Federal mayormente vinculada con la planeación del desarrollo en el Estado;
VI.- Un Coordinador de la Unidad de Control y Evaluación, que será el Secretario
de la Contraloría General del Gobierno del Estado;
VII.- Los titulares de las dependencias del Ejecutivo Estatal, así como de los
organismos del sector paraestatal;
VIII.- Los delegados de las diversas dependencias y entidades federales que
actúen en el Estado;
IX.- Los Presidentes Municipales de la Entidad; y,
X.- A invitación expresa, los representantes de los sectores social y privado, e
instituciones de educación superior y centros de investigación, y demás personas
físicas o morales que se estime pertinente.
ARTICULO 20.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado contará con los siguientes órganos:
I.- La Asamblea General;
II.- La Comisión Permanente;
III.- Los Subcomités Sectoriales, Especiales y Regionales;
IV.- La Unidad de Control y Evaluación; y,
V.- Los Grupos de Trabajo.
Además, se vinculará con los Comités de Planeación para el Desarrollo de los
Municipios y con los Consejos de Desarrollo Municipal.
ARTICULO 21.- Son funciones del Comité de Planeación para el Desarrollo del
Estado:
I.- Promover y coadyuvar en la elaboración y actualización del Plan Estatal de
Desarrollo, coordinando la participación activa de los diversos sectores de la
sociedad, con el objeto de establecer congruencia y operatividad con el Plan
nacional y sus programas a corto, mediano y largo plazo;
II.- Establecer las bases de coordinación entre los Gobiernos Federal, Estatal y
Municipal, para la instrumentación del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan
Estatal de Desarrollo, los Planes Municipales y los programas y proyectos que se
deriven;
III.- Coordinar el seguimiento, control y evaluación del Plan Estatal de
Desarrollo;
IV.- Evaluar el desarrollo y el impacto de los programas y acciones concertadas
en el marco del Convenio de Desarrollo Social o su equivalente, entre la
Federación y el Estado;
V.- Promover la celebración de convenios de concertación del sector público con
los sectores social y privado, e instituciones de educación superior y centros
de investigación tendientes a orientar sus esfuerzos al logro de los principios
y objetivos del desarrollo de la Entidad;
VI.- Formular y proponer al Ejecutivo Estatal, programas de inversión, gasto y
financiamiento para la entidad, con el fin de enriquecer los criterios conforme
a los cuales se definan las propuestas de egresos del Estado;
VII.- Promover y apoyar a los Municipios en la instalación y operatividad de sus
Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal, con características y
funciones afines y congruentes a las del Comité de Planeación para el Desarrollo
del Estado;
VIII.- Fungir como órgano de consulta tanto del Gobierno Estatal como Federal y
de los Municipios, así como de los sectores privado y social, sobre la situación
socioeconómica de la Entidad, proporcionando y difundiendo información
actualizada y detallada; y,
IX.- Llevar a cabo las demás tareas que sean necesarias para el cumplimiento de
sus atribuciones.
ARTICULO 22.- Los servidores públicos y los representantes de los sectores
social y privado a que se refiere esta ley, serán convocados a las sesiones por
la instancia competente, o asistirán por interés manifiesto.
CAPÍTULO IV
SISTEMA MUNICIPAL DE PLANEACION DEMOCRATICA
ARTICULO 23.- El Sistema Municipal de Planeación Democrática es el instrumento
de coordinación institucional para formular, instrumentar, ejecutar, controlar y
evaluar los planes y programas del desarrollo municipal.
ARTICULO 24.- La planeación municipal del desarrollo se llevará a cabo por las
dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, con el apoyo de
las instancias estatal y federal.
En el Sistema Municipal de Planeación Democrática concurrirán en forma
coordinada y concertada los sectores público, privado y social. Para la
presentación de sus planeamientos y propuestas, las comunidades participarán a
través de los Consejos de Desarrollo Social Municipal, los Comités Comunitarios
y los Comités de Obra.
ARTICULO 25.- El Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, es la
instancia competente para coordinar el Sistema Municipal de Planeación
Democrática y le corresponderá:
I.- Establecer los procedimientos, proyectar y coordinar las actividades de
planeación en el ámbito territorial del Municipio, con la participación de los
sectores público, social y privado, e instituciones de educación superior y
centros de investigación;
II.- Formular el Plan de Desarrollo Municipal, tomando en cuenta las propuestas
de las dependencias, entidades, Consejo de Desarrollo Social Municipal y
organismos auxiliares de la Administración Pública Municipal, en los términos de
la fracción anterior; y,
III.- Coadyuvar para que el Plan de Desarrollo Municipal y sus programas, sean
congruentes con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo y sus respectivos
programas.
ARTICULO 26.- Los Ayuntamientos dictarán los lineamientos generales de
planeación de conformidad con los planes y programas de carácter federal y
estatal y deberán:
I.- Constituir e integrar los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal
y vincularlos con el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Nayarit;
II.- Constituir e integrar los Consejos de Desarrollo Municipal cuidando que en
su composición se dé una amplia representación social;
III.- Fomentar la participación democrática de la población para el logro de los
objetivos y metas del Plan de Desarrollo Municipal y sus programas respectivos;
IV.- Elaborar y mantener actualizado el inventario municipal de problemas y
necesidades sociales y económicas así como de sus recursos naturales, humanos,
de obras y de servicios; y,
V.- Celebrar con el Ejecutivo del Estado, los convenios o acuerdos necesarios
para la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación de los
planes de desarrollo municipal y sus programas respectivos.
ARTICULO 27.- Los Consejos de Desarrollo Social Municipal se instituyen como
instrumentos organizativos de participación corresponsables en las tareas de la
planeación, debiendo colaborar con los Comités de Planeación para el Desarrollo
Municipal en lo referente a los programas de sus demarcaciones.
CAPÍTULO V
EL PLAN ESTATAL DE DESARROLLO, LOS PLANES
MUNICIPALES Y LOS PROGRAMAS
ARTICULO 28.- La vigencia del Plan de limita al período constitucional de
gobierno, aún cuando sus previsiones y proyecciones puedan exceder de este
término.
ARTICULO 29.- El Plan Estatal de Desarrollo deberá elaborarse tomando en
consideración los realizados con anterioridad.
El Plan Estatal precisará los objetivos estatales, estrategias, y prioridades
del desarrollo integral de la entidad; establecerá lineamientos sobre los
recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y los
responsables de su ejecución; establecerá las políticas de carácter general,
sectorial y regional y sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad
económica y social, y regirán el contenido de los programas que se generen en el
Sistema Estatal de Planeación Democrática.
La categoría de Plan queda reservada al Plan Estatal de Desarrollo y a los
correspondientes Planes Municipales de Desarrollo.
ARTICULO 30.- El Plan Estatal de Desarrollo, indicará los programas sectoriales,
regionales y especiales que deban ser elaborados conforme a este capítulo.
ARTICULO 31.- Los programas que se deriven del Plan, deberán especificar su
naturaleza, el espacio en que operarán sus expectativas sociales y económicas,
los plazos de operación y las bases para su coordinación y control.
ARTICULO 32.- En los términos de la presente ley, el Plan y sus programas, serán
sometidos a la aprobación del Ejecutivo Estatal conforme a las siguientes
prescripciones:
I.- El Plan y sus programas regionales serán coordinados y presentados por la
Secretaría de Planeación y Desarrollo del Gobierno del Estado;
II.- Los Programas Sectoriales y Especiales, serán presentados por los
coordinadores de los Subcomités respectivos, previa aprobación de la Secretaría
de Planeación y Desarrollo del Gobierno del Estado; y,
III.- Los programas de las entidades descentralizadas, empresas paraestatales,
organismos auxiliares y fideicomisos estatales, serán presentados por sus
titulares, previa aprobación de sus órganos de gobierno y de la Secretaría de
Planeación y Desarrollo del Gobierno del Estado.
ARTICULO 33.- Conforme a las atribuciones y obligaciones que se deriven de esta
ley y de las disposiciones reglamentarias, los titulares de los Subcomités
Sectoriales, Especiales y Regionales, revisarán periódicamente la ejecución del
Plan y sus programas, formulando en el seno del Comité de Planeación para el
Desarrollo del Estado, las consideraciones y modificaciones que estimen
conducentes.
ARTICULO 34.- El Titular del Ejecutivo, al someter la cuenta pública al análisis
de la Legislatura del Estado, informará de la vinculación existente entre los
elementos constitutivos del gasto público y el cumplimiento de los objetivos y
prioridades de la planeación y programación.
ARTICULO 35.- Los Planes de Desarrollo, así como los Programas que operen en los
ámbitos estatal y municipal, deberán ser resultado de la participación activa de
la sociedad y de los mecanismos de coordinación interinstitucional
correspondientes.
ARTICULO 36.- Los Gobiernos de los Municipios elaborarán y aprobarán sus Planes
y Programas de Desarrollo, en el seno de los Comités de Planeación para el
Desarrollo Municipal, en base a las siguientes previsiones:
I.- La planeación y programación municipal tomará en consideración lo realizado
por administraciones precedentes, los avances registrados así como los
obstáculos y metas no alcanzadas;
II.- Los Planes serán trianuales y se presentarán ante el Cabildo para su examen
y aprobación dentro de los primeros tres meses en que los Ayuntamientos inicien
su gestión administrativa constitucional;
III.- Los programas deberán ser examinados y aprobados por el Cabildo, y durarán
el tiempo que se estime necesario dentro de la administración municipal que
corresponda;
IV.- Los Municipios establecerán la vinculación de los planes y programas con
los presupuestos de egresos correspondientes; y
V.- En el informe anual de labores que rindan ante el Cabildo, los Presidentes
Municipales darán a conocer por escrito el avance y resultado de la ejecución de
los planes y programas de desarrollo en sus Municipios.
ARTICULO 37.- Los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal, son
organismos públicos encargados de coordinar las acciones relativas a la
planeación municipal.
ARTICULO 38.- El Plan Estatal y sus programas serán publicados, con conocimiento
previo de la Legislatura, en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado. Por lo que concierne a los Planes Municipales de Desarrollo, con el
acuerdo de los Cabildos, los Presidentes Municipales oportunamente remitirán al
Congreso y al Titular del Poder Ejecutivo, los documentos oficiales que los
contengan.
Para ambos Planes y sus programas se procurará una amplia difusión de sus
contenidos.
ARTICULO 39.- La coordinación en la instrumentación y ejecución de los Planes
Nacional, Estatal y Municipales, así como de los programas que de ellos se
deriven, deberá proponerse por el Ejecutivo Estatal a los gobiernos Federal y
Municipales, a través de los convenios formulados para tal fin.
ARTICULO 40.- El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, propondrá
al Ejecutivo Estatal los procedimientos para ejecutar las acciones objeto de
coordinación y acuerdo, escuchando la opinión de los titulares de las
dependencias y entidades de la administración pública, así como de los
Municipios, de conformidad con las facultades y obligaciones que a cada uno
corresponda.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONVENIOS INSTITUCIONALES Y ESPECIALES
ARTICULO 41.- En ejercicio de las facultades que la Constitución y esta ley le
confiere, el titular del Poder Ejecutivo celebrará con la federación y los
municipios, los convenios que se precisen, para estimular mediante la planeación
del desarrollo, el fortalecimiento de la capacidad económica, administrativa y
financiera, que tienda a mejorar la actividad productiva y los niveles de
bienestar de la población.
Dichos convenios, serán congruentes con los objetivos del Sistema de Planeación
del Desarrollo Nacional y se ajustarán a los lineamientos siguientes:
I.- Sustentarán su validez en los principios del Sistema Estatal de Planeación
Democrática, y sus fines se orientarán al cumplimiento de las demandas sociales,
así como a impulsar y fomentar el desarrollo integral de la Entidad;
II.- Las bases de coordinación en los convenios celebrados con la federación, se
apoyarán en los criterios de planeación nacional y estatal y en los instrumentos
de desarrollo de los tres niveles de gobierno;
III.- Las bases de coordinación de los convenios que se celebren con los
municipios, atenderán además a la planeación estatal y a la programación
sectorial, regional, especial e institucional; y,
IV.- Tenderán a profundizar la descentralización de funciones y recursos hacia
los municipios.
ARTICULO 42.- Las acciones de coordinación entre el Estado y los Municipios
tendrán por objeto:
I.- Estimular el desarrollo armónico de las comunidades, mediante un esfuerzo
colectivo que propicie el desarrollo integral del Estado;
II.- Mantener la congruencia de las acciones gubernamentales en la planeación y
conducción del desarrollo;
III.- Buscar la autosuficiencia económica y financiera de los Municipios, para
la eficaz prestación de los servicios encomendados a su cuidado, a fin de
estimular su desarrollo económico y social; y,
IV.- Proporcionar a los gobiernos municipales, en el marco de la planeación
democrática, la asesoría y el apoyo técnico que se estime pertinente.
ARTICULO 43.- Las acciones concertadas con instituciones, organizaciones o con
particulares, se formalizarán por medio de contratos o convenios de cumplimiento
obligatorio, en los que se garantice el interés de cada una de las partes,
especificando las sanciones derivadas de su incumplimiento.
ARTICULO 44.- Las políticas que normen el ejercicio de las atribuciones que las
leyes confieren al Ejecutivo Estatal, para inducir acciones de la colectividad
en materia económica y social, se ajustarán a los objetivos y prioridades del
Plan y sus programas; en este marco, por sí o a través de sus dependencias u
organismos, podrá concertar la realización de las acciones previstas, con los
representantes de los grupos sociales o con los particulares interesados.
CAPITULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTICULO 45.- A los servidores de la Administración Pública, que en el ejercicio
de sus funciones contravengan las disposiciones de esta Ley, se les impondrán
las sanciones que la ley de la materia señale.
Los titulares de las dependencias u organismos en el ámbito de su competencia,
promoverán ante las autoridades correspondientes, la aplicación de las sanciones
a que se refiere esta disposición.
ARTICULO 46.- El Ejecutivo Estatal, en los convenios de coordinación que
suscriba con los gobiernos municipales, propondrá la inclusión de una cláusula
en la que se prevean medidas que sancionen el incumplimiento del propio convenio
y de los acuerdos que del mismo se deriven.
De las controversias que surjan con motivo de los mencionados convenios,
conocerán los tribunales del Estado de Nayarit que resulten competentes.
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Planeación Estatal, publicada en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, número 32 de fecha 19 de
octubre de 1983.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley.
ARTICULO CUARTO.- Una vez publicada la presente ley, el Ejecutivo Estatal
procederá a revisar las leyes que concurran a las políticas de planeación del
desarrollo, a efecto de adecuarlas a las disposiciones del presente
ordenamiento, en un plazo máximo de un año.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Nayarit en Tepic, su Capital, a los veinticuatro
días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
Dip. Presidente, BENJAMIN PADILLA VALERA.- Dip. Secretario, RAFAEL OJEDA DIAZ.-
Dip. Secretario, JUAN AGUIRRE CHAVEZ.- Rúbrica.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y
siete.
El Secretario General de Gobierno.
Lic. Sigfrido De La Torre Miramontes.-