LEY DE PROTECCIÓN A LA FAUNA PARA EL
ESTADO DE NAYARIT
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit
el Sábado 16 de Diciembre de 2006.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que
el H. Congreso local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta:
LEY DE
PROTECCIÓN A
PARA EL ESTADO
DE NAYARIT
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
NORMAS
PRELIMINARES
ARTÍCULO 1º.- Esta ley es
de orden público y observancia general; tiene por objeto establecer las bases
para la protección de las especies animales.
ARTÍCULO 2º.- Esta ley
tiene por objeto:
I.
Asegurar las
condiciones para el trato digno y respetuoso de todas las especies animales
útiles al ser humano o que su existencia no le perjudique;
II.
Proteger y regular la
vida, posesión, procreación, desarrollo, aprovechamiento, transporte, comercio
y sacrificio de especies, poblaciones o ejemplares animales;
III.
Desarrollar los mecanismos de concurrencia entre los
gobiernos federal, estatal y municipales, en materia de conservación y
aprovechamiento de la fauna silvestre y su hábitat, de conformidad con las
disposiciones generales aplicables;
IV.
Instrumentar el cumplimiento de la política ambiental del
Estado en materia de fauna silvestre y recursos bióticos;
V.
Propiciar y fomentar la participación de los sectores social
y privado para la plena observancia de esta Ley;
VI.
Promover la cultura de protección y respeto a la naturaleza;
y
VII.
Fortalecer y fomentar la educación para el debido trato
humanitario de los animales domésticos.
ARTÍCULO
3º.- Son
objeto de tutela y protección de ésta ley
las especies de fauna silvestre y doméstica.
ARTÍCULO 4º.- Para los
efectos de esta ley, se entiende por:
I.
Fauna
Silvestre.- Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de
evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus
poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así
como aquellos que presenten características de peligrosidad, ferocidad o fuerza
natural extrema.
II.
Fauna
Domestica.- Aquellos que por su naturaleza, instinto o condición habitan
permanentemente en compañía y dependencia de los seres humanos, y los que se
crían y reproducen con ese propósito; en todos los casos independientemente de
su pertenencia a especies amenazadas, exóticas, en peligro de extinción o prioritarias
para la conservación.
III.
Hábitat.- El sitio en
un ambiente físico ocupado por un organismo, población, especie o comunidad de
especies en un tiempo determinado.
IV.
Protección a
los animales.- La ejecución de acciones encaminadas al trato digno y respetuoso
de los ejemplares de la fauna, cualquiera que sea su tipo, a fin de evitar o
disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor que pudiera ocasionarles
el aprovechamiento, posesión, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento,
comercialización, experimentación o
sacrificio.
V.
Unidades de
manejo de conservación de la fauna silvestre.- Los predios e
instalaciones registrados que operen de conformidad con un plan de manejo
aprobado, y dentro de los cuales se de seguimiento al estado del hábitat y de
poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyan.
VI.
Comisión
Estatal.-
Comisión Estatal de Protección a la Fauna.
VII.
Comisión
Municipal.-
Comisión Municipal de Protección a la Fauna.
VIII.
Padrón
Estatal.-
Padrón Estatal de Fundaciones, Asociaciones u Organizaciones Sociales y Privadas
de Protección a la Fauna.
IX.
Padrón Estatal
de Mascotas.-
Instrumento de información y control en materia de fauna doméstica o de
compañía y mascotas silvestres.
X.
INADES.- Instituto Nayarita para el Desarrollo Sustentable.
XI.
SEDER.- Secretaria de Desarrollo Rural.
XII.
Animales nocivos o peligrosos.- Aquellos que hayan sido
afectados en su comportamiento debido a alteración biológica o genética; los
que por su naturaleza sean agresivos o cuyas capacidades físicas les
posibiliten causar un daño grave al ser humano.
XIII.
Ejemplares o poblaciones ferales.- Aquellos pertenecientes a especies de fauna doméstica que al quedar
fuera del control humano por su peligrosidad, ferocidad o fuerza natural
extrema se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.
XIV. Especies o poblaciones amenazadas o en peligro de
extinción.- Aquéllas cuyas áreas
de distribución o volumen poblacional han sido drásticamente disminuidas,
poniéndose en riesgo su viabilidad biológica si siguen operando factores que ocasionen
el deterioro o modificación del hábitat o que disminuyan sus poblaciones.
XV. Especies o
poblaciones prioritarias para la conservación.- Aquellas determinadas
por el INADES para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y
recuperación; las que se entienden asimiladas a especies sujetas a protección especial
en los términos de las leyes.
XVI. Especies o
poblaciones exóticas.- Aquellas cuya población es biológicamente viable,
pero muy escasa de manera natural.
ARTÍCULO
5º.- Son
supletorias del presente ordenamiento las disposiciones de la Ley General de
Vida Silvestre, las Leyes General y Estatal del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente, y en su caso, las del derecho común.
ARTÍCULO
6º.- La
aplicación y vigilancia del cumplimento de ésta ley corresponde, en el ámbito
de sus respectivas competencias:
I.
Al Ejecutivo del Estado, en los términos de esta ley; y
II.
A las autoridades municipales;
ARTÍCULO 7º.- La política
que el Ejecutivo del Estado establezca en relación con la fauna silvestre y domestica
se incluirá como parte del Programa Estatal de Protección al Ambiente previsto
en la ley de la materia. Asimismo le corresponderá:
I.
Fomentar la
creación de sociedades, asociaciones o grupos de protección de animales;
II.
Crear y
administrar el Padrón Estatal de personas físicas o morales dedicadas a la
protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento,
exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada con animales
silvestres, exóticos y domésticos no destinados al consumo humano, y en general
de toda organización relacionada con la conservación y aprovechamiento
sustentable de la fauna silvestre;
III.
Promover
campañas permanentes de difusión en materia de protección animal y de
conservación y respeto a la fauna silvestre;
IV.
Crear centros de
asilo, reservorios o centros de custodia, para especies silvestres y exóticas
de la fauna estatal; a fin de que se canalice a éstos a los animales
abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados, enfermos, feroces o peligrosos,
en los términos de la presente ley;
V.
Realizar y
convocar a ejecutar planes de protección animal a las organizaciones y
entidades de los sectores público, privado y social, y celebrar con estos los
convenios de coordinación que coadyuven con tal propósito;
VI.
Emitir recomendaciones
a las autoridades competentes en materia de fauna silvestre, con el propósito
de promover el cumplimiento de la legislación respectiva, y considerar las que
reciba de otras autoridades sobre su propia actuación;
VII.
Participar a
través del representante respectivo, en el Consejo Técnico Consultivo Nacional
para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre y demás
instancias análogas; y
VIII.
Promover y
celebrar los convenios necesarios con la Federación, al objeto de asumir las funciones
susceptibles de transferencia conforme a la Ley General de Vida Silvestre,
revertirlas al gobierno federal y renovar dichos convenios cuando fueren
temporales.
ARTÍCULO
8º.- Las atribuciones que esta ley otorga al Ejecutivo del Estado serán ejercidas
a través de
CAPITULO
II
DE
LAS COMISIONES ESTATAL Y MUNICIPALES
DE
PROTECCIÓN A LA FAUNA.
ARTÍCULO
9.- Se
crea la Comisión Estatal, como un
organismo de consulta y apoyo dedicado a la protección de los animales
en todos sus órdenes, que
tendrá por objeto analizar, proponer, evaluar, consensar y dar seguimiento a
los programas, estrategias, acciones y políticas relacionadas con las tareas de
protección a la fauna.
ARTÍCULO
10.-
La Comisión Estatal se integra por:
I.
Un Presidente.
II.
Un Secretario.
III.
Un representante de la Secretaría de Salud.
IV.
Un representante de la SEDER.
V.
Un representante del INADES.
VI.
Un representante por cada Comisión Municipal de Protección a
la Fauna, previa acreditación.
VII.
Un representante de las Fundaciones, Asociaciones u
Organizaciones social o privadas dedicadas a la protección de la fauna.
VIII.
Los demás servidores públicos que al efecto invite el
Presidente.
Los cargos serán de carácter honorífico,
y no recibirán emolumento o contraprestación alguna.
ARTÍCULO
11.-
El Presidente y Secretario de
ARTÍCULO
12.- Son
atribuciones de la Comisión Estatal:
I.
La protección de la fauna silvestre y domestica;
II.
Asesorar a instituciones públicas y privadas sobre métodos y
procedimientos adecuados a la protección y atención de la fauna en general;
silvestre y domestica;
III.
Fomentar y Difundir la cultura de respeto, trato digno,
consideración, cuidado y protección a la
fauna y su hábitat;
IV.
Integrar y publicar, mediante una lista, las prácticas y los
volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida
silvestre utilizados en ceremonias y
ritos tradicionales de comunidades indígenas;
V.
Promover y participar en la capacitación y actualización del
personal encargado del manejo de animales y especies de fauna silvestre y
domestica;
VI.
Promover y participar en cursos, talleres, reuniones,
publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos de
la presente ley y su reglamento;
VII.
Gestionar ante las autoridades competentes la creación de
centros de asilo, reservorios o centros de custodia, para especies domésticas,
silvestres y exóticas de la fauna estatal, a fin de que se canalicen animales
abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados enfermos, feroces o peligrosos;
VIII.
Las demás atribuciones que determinen la presente ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 13.- En cada municipio de la entidad deberá
constituirse una Comisión Municipal, con el objeto de coadyuvar con la Comisión
Estatal y con las autoridades competentes en la aplicación y cumplimiento de la
presente ley.
La
Comisión Municipal estará integrada por:
I.
Un Presidente.
II.
Un Secretario.
III.
Un representante de la Dirección de Salud Municipal.
IV.
Un represente de las Fundaciones, Asociaciones u
Organizaciones social o privadas dedicadas a la protección de la fauna.
El presidente y secretario de la
Comisión Municipal serán designados y removidos libremente por el presidente municipal.
ARTÍCULO
14.- Las
Comisiones Municipales tendrán, en el ámbito de su competencia, las mismas
atribuciones que la Comisión Estatal y las demás que de ésta ley y su
reglamento se deriven.
ARTÍCULO 15.- Corresponde a los gobiernos municipales:
I.
Ejercer de
manera concurrente con el Estado, según el convenio respectivo, la competencia
que le reconozca ésta ley y sus disposiciones reglamentarias.
Los convenios
que celebren los gobiernos municipales entre sí o con el gobierno del Estado,
se ajustarán estrictamente a las disposiciones de las leyes federales y
estatales en materia de protección a la fauna, equilibrio ecológico y
protección al ambiente;
II.
Expedir
licencias o autorizaciones de funcionamiento para la operación de
establecimientos mercantiles o a personas físicas dedicadas a la crianza,
reproducción, entrenamiento y/o comercialización de animales;
III.
Promover
campañas permanentes de difusión en materia de protección animal y de
conservación y respeto a la fauna silvestre;
IV.
Gestionar
mediante convenio con el Estado centros de asilo, reservorios o centros de
custodia, para especies de fauna doméstica a fin de que se canalice a éstos a
los animales abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados, enfermos, feroces o
peligrosos, en los términos de la presente ley;
V.
Coordinarse con
las autoridades federales y estatales competentes, en las materias relativas al
objeto de la presente ley;
VI.
Emitir
recomendaciones a las autoridades competentes en materia de fauna silvestre,
con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación respectiva y
considerar las que reciba de otras autoridades sobre su propia actuación;
VII.
Recibir las
denuncias sobre maltrato a los animales y demás infracciones a la presente ley;
VIII.
Realizar visitas
de inspección de domicilios particulares y establecimientos de entretenimiento,
servicio y comercio, u otros servicios, como circos, laboratorios, rastros,
criaderos, empresas que ofrecen seguridad privada, cuerpos policíacos o
cualquier otro en donde se utilicen animales, con el objeto de verificar que
las condiciones en que se encuentran correspondan a las establecidas por la ley
y sus disposiciones reglamentarias;
IX.
Imponer las
sanciones correspondientes, en caso de que se comprueben infracciones a esta
ley, a través de las comisiones municipales; y
X.
Ejercer las
demás atribuciones que determine la presente ley y sus disposiciones
reglamentarias.
CAPITULO
III
DE
LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTICULO
16.- Las autoridades estatales y
municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán fomentar la
participación corresponsable de la sociedad en la formulación y seguimiento de
la aplicación de las políticas de protección a la fauna, mediante la creación
de fundaciones, asociaciones u organizaciones sociales o privadas que coadyuven
en el cumplimiento de los objetivos del presente ordenamiento.
ARTÍCULO
17.- Los
particulares promoverán el otorgamiento de reconocimientos a los esfuerzos más
destacados de la sociedad dedicados a la conservación, protección, preservación
y aprovechamiento sustentable de la fauna en general, en cualquiera de los
medios o ámbitos en los que se desarrolla.
ARTÍCULO 18.- Son prerrogativas de los particulares:
I.- Solicitar a la
autoridad municipal la captura de animales que deambulen en su colonia, barrio
o fraccionamiento;
II.- Recibir la
información y orientación necesarias de las autoridades estatales o municipales
en relación con los derechos y obligaciones vinculados con la tenencia de
animales y con sus enfermedades; y
III.- Obtener la
esterilización de sus animales en las instalaciones municipales
correspondientes, mediante el pago del servicio.
ARTÍCULO
19.-
Toda persona que tenga conocimiento del
ejercicio ilegal de la caza, pesca, captura o comercio de la fauna silvestre
deberá denunciar los hechos ante las autoridades competentes.
ARTÍCULO
20.- Las
autoridades podrán celebrar convenios de colaboración con los diferentes
sectores de la sociedad constituidos legalmente, y registrados en el Padrón Estatal, con el fin
de fomentar el establecimiento de refugios, campamentos, albergues o cualquier
establecimiento que tenga por objeto la conservación, protección, preservación
y aprovechamiento sustentable de la fauna en cualquiera de los medios o ámbitos
en que se desarrolla.
ARTÍCULO 21.-
Las asociaciones protectoras de animales y los médicos veterinarios colegiados
podrán colaborar con las autoridades municipales y sanitarias en las campañas
que implementen en tratándose de vacunación antirrábica, esterilización,
promoción de la cultura de respeto a los animales y demás acciones para el
desarrollo de las políticas en materia de esta ley.
ARTÍCULO 22.- Las Fundaciones, Asociaciones, Organizaciones Sociales o
Privadas legalmente establecidas y registradas conforme a esta ley, podrán:
I.
Proponer políticas de conservación, protección, preservación
y aprovechamiento sustentable de la fauna;
II.
Promover y difundir el conocimiento de ésta ley y apoyar las
acciones en beneficio de la salud pública;
III.
Promover y fomentar la participación ciudadana en las
diversas campañas de vacunación, esterilización, prevención y concientización,
entre otras; y
IV.
Promover la cultura de trato digno y respetuoso a la fauna
en general y demás acciones para el desarrollo de las políticas en la materia
establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 23.- Toda persona física o moral deberá denunciar ante la
autoridad correspondiente los actos u omisiones de los servidores públicos que
contravengan la presente ley.
ARTÍCULO 24.- La autoridad que conozca de la denuncia tiene la
obligación de proceder conforme a las disposiciones de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
CAPITULO IV
DE LA CULTURA
DE PROTECCIÓN A LA FAUNA
ARTÍCULO
25.- Las autoridades estatales y
municipales en el ámbito de su competencia,
promoverán mediante programas y campañas de difusión, valores y
conductas de trato digno y respetuoso por parte del ser humano hacia los
animales, encaminado a fomentar la
cultura de protección a la fauna silvestre y domestica, con base en las
disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento.
ARTÍCULO
26.- La Comisión Estatal promoverá
ante las autoridades competentes, que las instituciones de educación básica,
media, superior y de investigación, así como con las organizaciones no
gubernamentales, fundaciones y asociaciones protectoras de animales legalmente
constituidas y registradas en el Padrón Estatal, implementen el desarrollo de
programas de formación en la cultura de respeto y protección a la fauna.
ARTÍCULO
27.- Las
Comisiones Estatal y Municipales promoverán y participarán en la capacitación y
actualización del personal de instituciones públicas o privadas,
encargadas del manejo de animales y
especies de fauna silvestre y domestica, así como en actividades de inspección
y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás
proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos del presente capítulo.
TITULO SEGUNDO
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO
DE LA FAUNA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 28.- Toda persona, física o moral, tiene la
obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier especie animal.
ARTÍCULO 29.- Los
propietarios o poseedores de ejemplares de fauna de cualquier tipo, deben usar
y disponer de ellos en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las
sanciones establecidas en esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 30.- Los
propietarios o legítimos poseedores de los predios en los que se distribuya la
fauna silvestre, poseen derechos y obligaciones al aprovechamiento
sustentable sobre sus ejemplares, partes
y derivados a través de unidades de manejo para la conservación de la fauna
silvestre, en los términos previstos por la Ley General de Vida Silvestre, Ley
General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y demás disposiciones
aplicables, pero serán responsables de los efectos negativos que el
aprovechamiento produzca.
ARTÍCULO 31.- Se prohíbe el
maltrato, sacrificio, destrucción, daño o perturbación a los ejemplares,
poblaciones o especies de fauna silvestre y domestica en otra forma que no sea
la prescrita por la ley; salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 34
de este ordenamiento.
ARTÍCULO 32.- Se prohíbe
arrojar animales vivos o muertos, o restos de ellos, en la vía pública, arroyos, desagües, o en
lotes baldíos. La infracción a lo anterior se considerará agravada en los casos
de camadas o crías.
ARTÍCULO 33.- Quienes bajo
cualquier título posean animales, deben en todo caso:
I.
Procurarles agua, alimento y espacio con techo adecuado y
suficiente para su normal desarrollo;
II.
Proporcionarles los tratamientos veterinarios preventivos y
curativos necesarios, y conservar las constancias médico-veterinario
respectivas;
III.
Solventar los daños y perjuicios que cause el animal, en los
términos de la legislación civil;
IV.
Retirar de inmediato las excretas de los animales de las vías
y lugares públicos;
V.
Vacunarlos contra las enfermedades propias de su raza, con
la debida periodicidad; y en los términos que la autoridad competente
establezca cuando se trate de vacunación obligatoria como medida de seguridad
sanitaria; y
VI.
Conservar la cartilla o los certificados de tratamiento y
vacunación firmados por médico veterinario con cédula profesional de ejercicio.
ARTÍCULO 34.- Son conductas
crueles hacia los animales y por tanto se prohíben, aquellos actos u omisiones
que siendo innecesarios dañan su salud, integridad física, instinto, desarrollo
o crecimiento.
Se
consideran conductas crueles o de maltrato hacia los animales:
I.
Mantenerlos permanentemente amarrados, encadenados, o
permanentemente expuestos a la intemperie en patios, azoteas o terrenos
baldíos;
II.
No proporcionarles alimento por largos periodos de tiempo o
proporcionárselos en forma insuficiente o en mal estado;
III.
Mantenerlos permanentemente enjaulados, excepto cuando tenga
aptitud para volar o sean animales de corral. Para tales efectos la jaula
deberá tener espacio suficiente para que el animal pueda ponerse de pie y
aletear;
IV.
Golpearlos o lastimarlos de cualquier modo o forma
innecesaria, aún dentro de los espectáculos autorizados; y en proceso de
entrenamiento, con exceso de violencia innecesaria;
V.
No brindarles atención veterinaria cuando lo requieran;
VI.
Obligarlos por cualquier medio a que acometan a personas u
otros animales;
VII.
Privarlos del aire, luz, agua y espacio físico necesarios y
adecuados para su óptima salud;
VIII.
Cometer sobre ellos, actos de bestialidad, copula o actos de
contenido sexual;
IX.
Someterlos a la exposición de ruidos, temperaturas,
electricidad, aromas, vibraciones, luces o cualquier otro tipo de fenómenos
físico que les resulte perjudicial;
X.
Abandonarlos en la vía pública o cualquier otro lugar o
espacio que los exponga a peligros innecesarios;
XI.
Practicarles otras mutilaciones que no sean las motivadas
por exigencias funcionales, de salud, estética o para mantener las
características propias de la raza;
XII.
Utilizarlos como blancos en actividades deportivas de tiro o
caza, salvo cuando se cuente con la correspondiente licencia para efectuar
actividades cinegéticas;
XIII.
Emplear en su crianza y engorda, contraviniendo las normas y
reglamentos respectivos, compuestos que confieren a cualquier producto,
dilución o mezcla, el carácter farmacéutico específico de los mismos, con
efectos de promoción de la masa muscular, reducción de la cantidad de grasa
corporal y alteración de las funciones normales del aparato respiratorio; y
XIV. Todas aquellas
que produzcan tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor innecesario.
Los
espectáculos de Tauromaquia, Charrería y peleas de gallos, no se considerarán
para los efectos del presente artículo como actos de crueldad o maltrato,
siempre y cuando se realicen conforme a los reglamentos y autorizaciones que al
efecto emitan las autoridades competentes.
ARTÍCULO 35.- Cualquier
animal que presente características de peligrosidad, ferocidad o fuerza natural
extrema, que sea llevado al centro antirrábico o unidad sitial por razón de
ataque a humanos o a otros animales, será sometido a observación por un plazo
de 72 horas, en espera de algún cambio en su conducta e investigar las causas
del ataque, a efecto de determinar la liberación o su sacrificio.
Cuando
el animal no presente alta peligrosidad, será liberado a petición de su
propietario, al que se le apercibirá de los cuidados que deberá tener para que
el animal no reincida en ataques a
humanos. En caso de reincidencia, el animal será sacrificado de manera
inmediata.
CAPITULO II
DE LOS
ANIMALES DE CARGA, TIRO Y CABALGADURA
Artículo 36.- Los vehículos de cualquier clase que estén hechos
para ser movidos por animales, no podrán ser cargados con un peso excesivo o
desproporcionado a la fuerza de aquellos, considerando la naturaleza y estado
físico y veterinario de los animales empleados en la tracción.
Artículo 37.- Se prohíbe el uso de animales enfermos, heridos o desnutridos, o de
hembras en el último tercio del periodo de gestación, en actividades de tiro,
carga o cabalgadura.
Artículo 38.- Ningún animal destinado al tiro, carga o cabalgadura será golpeado,
fustigado o espoleado con exceso o brutalidad durante el desempeño del trabajo
o fuera de él, y si cae al suelo deberá ser descargado, sin golpearlo para
reiniciar la carga o tracción.
Artículo 39.- Los propietarios, poseedores o encargados de animales de carga, tiro o
cabalgadura deberán hacerlos descansar a intervalos necesarios.
CAPÍTULO III
FAUNA
DOMÉSTICA
ARTÍCULO 40.- Los propietarios
de animales domésticos están obligados a asir a sus mascotas, permanentemente,
una placa de identificación que contendrá los datos siguientes:
I.
Nombre del animal
II.
Nombre y teléfono del propietario
III.
Indicación de la vacuna vigente.
ARTÍCULO 41.- A los
animales domésticos cuya naturaleza o comportamiento constituya un peligro para
la seguridad o salud de las personas, les serán aplicadas las medidas de
prevención que al efecto establezca las
autoridades competentes, previa audiencia del propietario de los mismos.
ARTÍCULO 42.- Se crea el
Padrón Estatal de Mascotas como un instrumento de información y control en
materia de fauna doméstica o de compañía, mascotas silvestres y aves de presa, el
cual estará a cargo del INADES. La inscripción de las mascotas al Padrón es
voluntaria, y los propietarios o poseedores de animales domésticos la
efectuarán de conformidad con el Reglamento del presente ordenamiento legal.
ARTÍCULO 43.- Las
autoridades estatales y municipales se coordinarán para ejecutar campañas de
esterilización de animales domésticos a bajos costos, en forma fija y
ambulante.
ARTÍCULO 44.- Los animales
domésticos empleados como instrumentos para la comisión de hechos delictivos,
serán recogidos y se les aplicaran las medidas preventivas que establezca la
autoridad competente.
ARTÍCULO 45.- La tenencia
de ejemplares de fauna amenazada, en peligro de extinción, exótica o prioritaria para conservación, está
condicionada al cumplimiento de las disposiciones administrativas aplicables a
sus especies, aún cuando la posesión se ejerza para efectos domésticos o de
compañía.
TITULO III
DE LA
COMERCIALIZACIÓN, TRANSPORTE, EXPERIMENTACIÓN
EXHIBICIÓN Y
SACRIFICIO DE LA FAUNA.
CAPITULO I
DE LA
COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 46.- La exhibición
y venta de animales será realizada en locales o instalaciones adecuadas para su
correcto cuidado, manutención y protección respetando las normas de salubridad
y seguridad. En ningún caso dichas operaciones podrán efectuarse en vía
pública.
ARTÍCULO 47.- Las autoridades
estatales y municipales deberán supervisar periódicamente todo expendio de
animales a fin de verificar que los mismos cumplan las disposiciones legales que establece ésta
ley y las leyes sanitarias aplicables.
ARTÍCULO 48.- Los establecimientos de venta de animales,
deberán tener licencia otorgada por las autoridades municipales, comprobar la
procedencia de los mismos, así como demostrar estar autorizado su comercio.
ARTÍCULO 49.- Se prohíbe la
venta de animales vivos, a persona menores de 12 años, si no están acompañadas
por un adulto, quien se responsabilice de la adecuada subsistencia y trato para
el animal.
CAPÍTULO II
DEL TRANSPORTE
ARTÍCULO 50.- El transporte o traslado de los
animales deberá hacerse bajo las siguientes condiciones:
I.
El transporte o traslado por acarreo en cualquier tipo de
vehículo, deberá emplear los procedimientos más
adecuados para ello, a fin de evitar el maltrato, fatiga extrema,
inseguridad, condiciones no higiénicas o carencias de descanso, bebida o
alimentos a los animales;
II.
Queda prohibido trasladar animales arrastrándolos, suspendidos de los miembros superiores o
inferiores, en costales o cajuelas de automóviles y tratándose de aves, con las
alas cruzadas;
III.
En el Transporte de cuadrúpedos, se procurará el empleo de
vehículos apropiados para su protección;
IV.
Tratándose de animales más pequeños deberán trasladarlos
en cajas o huacales con ventilación y
amplitud apropiada; su construcción deberá ser lo suficientemente sólida para
resistir el peso del animal sin deformarse;
V.
Las operaciones de carga y descarga deberán hacerse sin
maltrato a los animales;
VI.
Los vagones de transporte deberán contar con espacios y
ventilación adecuada, debiendo ser limpiados y desinfectados después de cada
movilización;
VII.
Se prohíbe el transporte o traslado de animales junto con
sustancias en el mismo vehículo, y especialmente cuando éstas sean tóxicas o
peligrosas;
VIII.
Los vehículos de transporte o traslado no deben
sobrecargarse; y
IX.
Las demás que establezcan otras normas aplicables.
En ningún caso se llevará
a cabo la movilización por medio de golpes, instrumentos punzocortantes,
eléctricos o cualquier otro medio que les infiera dolor innecesario.
CAPITULO III
DE LA
EXPERIMENTACIÓN
ARTÍCULO 51.- Para realizar experimentos con animales,
los interesados deberán demostrar ante las autoridades correspondientes que el
acto por realizar es en beneficio de la investigación científica o docencia en
las carreras a nivel superior relacionadas con la materia; para tal efecto, se
requiere el permiso de experimentación en animales expedido por el INADES.
ARTÍCULO 52.- Para obtener el permiso a que se
refiere el artículo anterior, deberá demostrarse:
I.
Que los resultados experimentales o de enseñanza deseados no
pueden obtenerse mediante otros procedimientos o alternativas;
II.
Que los conocimientos que se desean obtener son necesarios
para la prevención, control, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que
afecten al hombre o a los animales;
III.
Que los experimentos en animales vivos no puedan ser substituidos
por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro
procedimiento análogo; y
IV.
Que la práctica
se realizará en escuelas, institutos o centros escolares de educación superior
o de investigación académica.
ARTÍCULO 53.- Se prohíbe la
experimentación con animales, sin la supervisión de personas con capacitación
comprobable en áreas de las ciencias biológicas, en todo caso estas prácticas
se llevarán a cabo aplicando métodos de insensibilización y trato humanitario
previsto en esta ley.
CAPÍTULO IV
DE LA EXHIBICIÓN
ARTÍCULO 54.- Corresponde a
las Comisiones Municipales, vigilar las condiciones en que se encuentre los
animales en exposiciones o concursos.
ARTÍCULO 55.- Los
ayuntamientos expedirán el permiso para la celebración de festividades
públicas, espectáculos de circo y análogos, en los que se utilicen animales, de
conformidad con las disposiciones que marca esta ley. Si se verifican
infracciones del permisionario que implique maltrato hacia los animales, los
ayuntamientos por sí o a solicitud de las Comisiones Estatal o Municipales
revocarán el permiso y procederán a sancionarlo conforme a lo previsto en el Capitulo
III del Titulo IV de ésta ley.
ARTÍCULO 56.- Los propietarios o responsables de la
empresa o negocio que utilicen animales para ofrecer espectáculos públicos
sacrificarán inmediatamente a aquellos que por cualquier motivo se hubiesen
lesionado gravemente, mutilado un miembro u órgano necesario para su desarrollo
o subsistencia.
CAPITULO V
DEL SACRIFICIO
ARTÍCULO 57.- El
sacrificio de animales no destinados al consumo humano sólo puede realizarse:
I.
Para detener el sufrimiento causado por accidente,
enfermedad, incapacidad física grave o vejez extrema;
II.
Como medida de seguridad sanitaria;
III.
Para suprimir un riesgo público por ferocidad extrema o
notoria peligrosidad;
IV.
Como consecuencia de actividades cinegéticas, educativas o
debidamente autorizadas;
V.
En su caso, cuando el animal haya sido asegurado por haberse
empleado en actos delictivos;
VI.
Cuando la sobrepoblación extrema de la especie represente un
riesgo para la salud pública o las actividades productivas.
ARTÍCULO 58.- Se prohíbe el
sacrificio de animales en la vía pública, salvo por causas de fuerza mayor,
peligro inminente o sufrimiento innecesario. Tratándose de especies
prioritarias para conservación, exótica, amenazadas o
en peligro de extinción, el sacrificio sólo podrá ser realizado por
profesionista en la materia o personal debidamente capacitado.
CAPÍTULO VI
SACRIFICIO
PARA COMERCIALIZACIÓN, ABASTO
O CONSUMO
HUMANO
ARTÍCULO 59.- El Sacrificio
de animales para comercialización, abasto o consumo humano se ajustará a lo
dispuesto por las disposiciones expresamente emitidas por las autoridades
sanitarias, por las de
I.
Quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos;
II.
Introducirlos vivos o agonizantes a cualquier liquido o a
refrigeradores;
III.
Permitir que unos animales presencien el sacrificio de
otros; y
IV.
Efectuar el sacrificio mediante envenenamiento, asfixia,
estrangulamiento, golpes, azotes, quemaduras, aplicación de ácidos corrosivos,
estricnina, wartarina, cianuro, arsénico u
otras substancias y procedimientos que causen dolor o agonía innecesarios.
ARTÍCULO 60.- Las personas
de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados
de fauna silvestre para su consumo directo, o para su venta en cantidades que
sean proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de
sus dependientes económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y
capacitación por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento de
las disposiciones de la presente ley y de su reglamento, así como para la
consecución de sus fines.
Las
autoridades competentes promoverán la constitución de asociaciones para estos
efectos.
ARTÍCULO 61.- El
propietario que por razones de comercialización o abasto pretenda sacrificar a
un animal, acudirá con ese objeto a las instalaciones del rastro municipal o
establecimiento debidamente autorizado para ese objeto.
La matanza de animales en
domicilios particulares urbanos, está permitida únicamente cuando los productos
se destinen al consumo familiar, o el sacrificio resulte urgente para proteger
la salud o la integridad física de las personas.
ARTÍCULO 62.- Corresponde a
la autoridad municipal conceder el permiso para el sacrificio de animales en
domicilio particular, bajo la condición de que los animales y sus carnes puedan
ser inspeccionadas por la autoridad sanitaria correspondiente.
ARTÍCULO 63.- Los lugares que
bajo la denominación de rastros o establecimientos, que se dediquen al
sacrificio o evisceración de animales, requieren licencia sanitaria conforme a
la ley de la materia.
En
las actividades de matanza de animales, dichos establecimientos quedan sujetos
a muestreos aleatorios ante y post mortem, a fin de que las autoridades
sanitarias verifiquen el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que
regulen el empleo de sustancias, cuyo empleo en el proceso de crianza están
prohibidas.
ARTÍCULO 64.- El INADES, en
coordinación con el Instituto Nacional Indigenista, integrará y hará públicas,
mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de
ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos
tradicionales por parte de integrantes de comunidades indígenas, el cual, se
podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus
propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de
las poblaciones, y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas
tradicionalmente, a menos que estos se modifiquen para mejorar las condiciones
de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso promoverá que se
incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de programas
de capacitación a dichas comunidades indígena.
El
INADES podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos
en que la información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo
en riesgo la conservación de las poblaciones o especies silvestres.
ARTÍCULO 65.- Las
actividades de caza de carácter deportivo quedan sujetas a las disposiciones de
la Ley General de Vida Silvestre.
TITULO CUARTO
DE LA DENUNCIA,
INSPECCIÓN, SANCIONES Y RECURSOS
CAPITULO I
DE LA DENUNCIA
ARTÍCULO 66.- Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad
municipal o estatal las infracciones a esta ley.
ARTÍCULO 67.- La autoridad distinta a la municipal que reciba la
denuncia, la turnará de inmediato a dicha dependencia, sin mayor
pronunciamiento.
ARTÍCULO 68.- La denuncia contendrá los datos de identificación del denunciante y del
denunciado y los hechos y omisiones materia de la infracción.
La admisión de la denuncia
no se condiciona al acreditamiento, afectación o interés personal y directo.
CAPITULO II
DE LA
INSPECCIÓN
ARTÍCULO 69.- Las Comisiones
Municipales podrán efectuar visitas de inspección y vigilancia en cumplimiento
de las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTICULO 70.- Los procedimientos que deriven de la aplicación de la
presente ley se regirán conforme a las disposiciones de la Ley de Justicia y
Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, y en forma supletoria,
conforme a la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y
el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en lo que resulte conducente.
ARTÍCULO 71.- Toda persona,
autoridades estatales y municipales que tenga conocimiento de actos u omisiones
que pudieran constituir un Delito conforme a lo previsto por el Código Penal
del Estado de Nayarit en lo relativo a los Delitos contra la Ecología, están
obligadas a denunciarlas inmediatamente a la Procuraduría General de Justicia
del Estado.
ARTÍCULO 72.- Toda autoridad, estatales y municipales
que detecten irregularidades o deficiencias administrativas del ámbito federal están
obligadas a denunciarlas de inmediato a la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente.
Cuando
se trate de Delitos de orden federal se dará aviso a la Procuraduría General de
la Republica para los efectos correspondientes.
CAPITULO III
DE LAS
SANCIONES
ARTÍCULO 73.- Las Comisiones Municipales son responsables de
aplicar las sanciones a que se refiere el presente capítulo.
ARTÍCULO 74.- Se considera
como infractora toda persona o autoridad que por hecho, acto u omisión directa,
intencional o imprudencialmente, colabore ó induzca directa o indirectamente a
alguien a infringirla, violen las
disposiciones de la presente ley y su reglamento.
ARTÍCULO 75.- El incumplimiento, violaciones e infracciones
cometidas a la presente ley, se sancionara con:
I.
Apercibimiento;
II.
Multa en los
términos siguientes:
De 3 a 10 días de salario mínimo general vigente en
la entidad, previo apercibimiento al infractor, por infringir los artículos 32,33 fracciones I,
II, IV, V, 34 fracciones I, II, III, V, VIII, X, 39 y 40.
De 7 a 15 días de salario mínimo por infracciones a
los artículos 19, 34 fracciones IV, VI, VIII, IX, XIII, XIV, 36, 38, 49, 59
fracción III, 61 y 62.
De 20 a 40 días de salario mínimo por infracciones a
los artículos 34 fracciones XI y XII,
37, 46,48 y 50.
De 25 a 50 días de salario mínimo por infracción a
los artículos 51, 53, 57 y 58 en lo relativo a su primer supuesto.
De 50 a 100 días de salario mínimo, por
infringir los artículos 58 en su segundo
supuesto y 59, fracciones I, II y IV.
III. Arresto Administrativo hasta por 36 horas;
IV. Las demás que señalen otras disposiciones
aplicables.
Las
infracciones a lo dispuesto en esta ley, que en el cuerpo de la misma no
tuviere señalada una sanción específica, serán sancionadas a juicio de la
autoridad competente con multa de 3 a 100 días de salario o arresto hasta por
36 horas.
En
los casos de sacrificios de especies en veda o protegidas se estará a lo
dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
y la Ley General de Vida Silvestre.
ARTÍCULO 76.- Para efectos
de determinar el monto de la multa, la autoridad municipal analizará los actos
de crueldad, la gravedad de la falta y el daño causado.
En
caso de reincidencia, la Comisión municipal podrá duplicar las sanciones
económicas. Se consideran reincidentes a quienes cometan una falta dentro del
año siguiente a la fecha en que hubieren sido sancionados por violaciones a lo
previsto en esta ley.
ARTÍCULO 77.- Aquellos
servidores públicos que estén obligados a hacer valer la presente ley y que
hagan caso omiso a sus obligaciones, serán sancionados según las consecuencias
que se deriven de su conducta u omisión conforme a lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.
CAPITULO IV
DE LOS
RECURSOS
ARTÍCULO
78.- Contra los actos y resoluciones
administrativas que dicten o ejecuten las autoridades competentes, en
aplicación del presente ordenamiento, los afectados podrán interponer juicio ante el tribunal de justicia
administrativa, en los términos de la ley de la materia, o el recurso de
inconformidad ante la Comisión Municipal, mismo que deberá interponerse dentro
de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación.
El
recurso tiene como objeto revocar, modificar o confirmar la resolución
reclamada.
ARTÍCULO 79.- El recurso se interpondrá por escrito,
debiéndose plasmar el nombre, domicilio y firma del promovente, señalar los
agravios y adjuntar las pruebas de que se dispongan, así como la constancia que
acredite la personalidad de los promoventes.
Las
pruebas ofrecidas deberán estar relacionadas con los hechos señalados en el
recurso.
ARTÍCULO 80.- La autoridad
radicará el recurso en un plazo de cinco días hábiles y fijará fecha para el
desahogo de las pruebas que se hayan aceptado como procedentes.
ARTÍCULO 81.- Transcurrida
la fecha de desahogo de las pruebas, la autoridad deberá resolver el recurso en
un plazo de 15 días hábiles.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del
Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- La integración de las Comisiones
Estatal y Municipales de Protección a
TERCERO.- El reglamento
de esta ley será expedido por el Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor de 120
días posteriores a su publicación.
CUARTO.- Los
ayuntamientos del Estado deberán prever una partida presupuestaria para hacer
frente a los gastos de las Comisiones Municipales.
D A D O en la Sala de
Sesiones “Lic. Benito Juárez” recinto oficial de este Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del
mes de diciembre del año dos mil seis.
Dip.
Jocelyn Patricia Fernández Molina, Presidente.- Rúbrica.-
Dip. Oscar Zermeño Barragán,
Secretario.- Rúbrica.- Dip. Angélica C. del Real Chávez, Secretario.- Rúbrica.
Y
en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los dieciséis días del mes de diciembre del año 2006.- Lic. Ney González Sánchez.- Rúbrica.-
La Secretaria General de Gobierno, Profa.
Cora Cecilia Pinedo Alonso.- Rúbrica.