LEY DE PROTECCION Y CONSERVACION DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT
TEXTO ORIGINAL.
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el día 17 de julio
de 1957.
JOSE LIMON GUZMAN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
NAYARIT, A LOS HABITANTES DEL MISMO HAGO SABER:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación el
siguiente
DECRETO NUMERO 3945
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XI
Legislatura,
D E C R E T A:
LEY DE PROTECCION Y CONSERVACION DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT.
CAPITULO I.
DEL OBJETO DE ESTA LEY Y SU APLICACIÓN.
ARTICULO 1o.- El objeto de la presente Ley, es la protección y conservación de
Archivos en Nayarit, así como de aquellos documentos que constituyen el
patrimonio histórico del Estado.
ARTICULO 2o.- La presente Ley tendrá aplicación en sus preceptos relativos a:
I.- Archivo General del Estado.
II.- Archivos Oficiales, pertenecientes a las Oficinas dependientes del Poder
Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios.
III.- Obligaciones y responsabilidades de los encargados de Archivos Oficiales.
IV.- Exportación de documentos y libros.
V.- Los demás casos que la misma Ley señale.
CAPITULO II.
DE LOS ARCHIVOS OFICIALES.
ARTICULO 3o.- El Archivo General del Estado, se regirá por lo dispuesto en el
Reglamento respectivo.
ARTICULO 4o.- Cada Dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial y
Municipios, contará con una Sección de Archivo, que se integrará con los
Archivos concentrados de asuntos concluidos, con local, mobiliario o
instalaciones apropiadas que proteja los documentos de la humedad y garantice su
mejor conservación.
ARTICULO 5o.- Para la realización de los fines a que se refiere el artículo
anterior, en el Presupuesto de Egresos del Estado y Municipios, se destinarán
las partidas de gastos que sean indispensables.
CAPITULO III.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENCARGADOS DE ARCHIVOS.
ARTICULO 6o.- La Sección o Departamento de Archivo que se menciona en el
Artículo 4o. estará a cargo de una persona capacitada y responsable.
ARTICULO 7o.- El Encargado de un Archivo, tiene las obligaciones siguientes:
I.- La custodia, el ordenamiento y clasificación de los documentos, expedientes,
libros, etc., con sus correspondientes índices, registros y referencias.
II. Cuidar de la exacta observancia de esta Ley, así como de las resoluciones y
acuerdos relativos al Archivo y consultar con la Superioridad, todas las mejoras
que estime convenientes y realizables.
III.- Recibir la Oficina dado el caso, bajo inventario circunstanciado de
papeles y muebles.
IV.- Vigilar que no salga de Archivo ningún documento original o copia sin la
debida autorización.
V.- Estudiar y proponer adopción de medidas necesarias, para la preservación y,
en su caso, restauración de los documentos de valor histórico.
VI.- Contribuir al estudio de documentos que en el archivo se conservan.
VII.- Cooperar a la formación de índices de documentos que por su valor deben
considerarse como bienes del Estado.
VIII.- Rendir a la Superioridad y Consejo Estatal de Archivos Históricos los
informes que se le soliciten.
IX.- Las demás que de acuerdo con sus atribuciones le confiera la Superioridad.
ARTICULO 8o.- Se integrarán al Archivo los libros y expedientes de asuntos
terminados. Las portadas de estos expedientes deberán contener los siguientes
datos: características, números clasificadores y su traducción en palabras,
números del expediente y del legajo, nombre de la Dependencia, año,
encabezamiento, extracto del asunto y número de folios. Los expedientes y
legajos deberán estar cosidos, y en casos especiales empastados.
ARTICULO 9o.- El inventario de expedientes, libros y documentos, deberá hacerse
por triplicado. El Archivo que lo haya formulado, guardará una copia, otra copia
se enviará a la Oficina principal de la Dependencia a que corresponda y otra al
Consejo Estatal de Archivos Históricos.
ARTICULO 10.- Para la consulta y préstamos de documentos, expedientes o libros
del Archivo, será necesaria la autorización de la Oficina Principal de la
Dependencia a que corresponda, usándose un vale que firmará el Empleado que
reciba el expediente.
ARTICULO 11.- No se facilitarán documentos y expedientes originales a personas,
Autoridades o Dependencias, que no sean del Ramo, excepto, cuando exista
acuerdo, superior que lo autorice o bien, cuando se trate de expedientes en
trámite que en cumplimiento de alguna Ley tengan que turnarse a determinada
Autoridad para su resolución. En todos los casos deberá quedar en el Archivo
constancia o acuse de recibo.
ARTICULO 12.- Cuando se trate de recabar datos para estudios estadísticos,
históricos, económicos, etc., se darán facilidades para la consulta del Archivo,
debiendo igualmente los interesados contar con la autorización correspondiente.
Si la Superioridad lo estima conveniente se podrá autorizar se saquen copias
certificadas o se efectúen compulsas de documentos y expedientes, en el local
que ocupa la Oficina del Archivo, quedando prohibido dar informes y permitir se
obtengan fotografías o copias fotostáticas de documentos, a personas que
carezcan de autorización.
ARTICULO 13.- Se concederá un plazo razonable para la devolución de documentos o
expedientes prestados, y si transcurrido, fuere necesario su ampliación, se
renovará el vale. Si después de reclamar algún documento o expediente dos veces,
no fuese devuelto, se dará cuenta al Jefe de la Oficina quien investigará el
caso y lo llevará a acuerdo superior.
ARTICULO 14.- Se necesita acuerdo escrito del Titular de la Dependencia a que
corresponda, para desglosar documentos de los expedientes existentes en los
archivos. Al efecto, se sacará copia certificada de los documentos desglosados y
se agregará en el lugar correspondiente juntamente con el oficio de
autorización.
ARTICULO 15.- Independientemente de las visitas de inspección a los archivos del
Estado y Municipios que practiquen, las personas comisionadas por las Oficinas
principales del ramo que corresponda, el Consejo Estatal de Archivos Históricos
designará expresamente a sus representantes cuando lo estime conveniente, para
que se inspeccionen los archivos, cuidando que éstos se ajusten a lo prevenido
en esta Ley y los instructivos correspondientes. Recomendarán las medidas
necesarias para mejorarlos dando instrucciones al personal encargado del
archivo, sobre métodos de trabajo a fin de corregir deficiencias. En cada caso
se levantará acta en la que se hará constar el estado del Archivo antes y
después de la visita, con intervención del empleado encargado y Jefe de la
Dependencia respectiva. Un ejemplar de estas actas se turnará a la Oficina
Principal y otra al Consejo Estatal.
ARTICULO 16.- En caso de cese, remoción del encargado de un archivo, se hará la
confronta de expedientes, libros y demás documentación, con los inventarios,
índices, registros, referencias, en que estén anotadas las existencias,
formulándose acta de entrega con la intervención de un representante de la
Oficina Principal de la Dependencia que corresponda.
ARTICULO 17.- Queda terminantemente prohibido:
I.- Tener los archivos abandonados, en el suelo, a la intemperie, o en desorden.
II.- Dar de baja libros, documentos o expedientes sin previa autorización de la
Oficina Principal de la Dependencia que corresponda y conformidad del Consejo
Estatal de Archivos Históricos.
III.- La destrucción de documentos o expedientes, etc., sin el permiso
correspondiente.
IV.- La enajenación o venta de archivo como papel de desperdicio.
V.- Facilitar datos o documentos sin la debida autorización.
VI.- Los demás casos que esta misma Ley señale.
CAPITULO IV.
DE LOS DOCUMENTOS HISTORICOS.
ARTICULO 18.- Para los efectos de esta Ley son documentos históricos cuya
conservación es de interés público, los siguientes:
a).- Los manuscritos o documentos de cualquier fecha, que tengan interés para la
Historia del Estado o Nacional.
b).- Los documentos que estén vinculados a nuestra historia política o social.
c).- Los que por su rareza o por su valor excepcional sean exponentes de la
Historia y la Cultura.
ARTICULO 19.- Corresponde al Consejo Estatal de Archivos Históricos del Estado,
dictaminar y declarar sobre el valor histórico de los documentos.
CAPITULO V
DE LA EXPORTACION DE DOCUMENTOS.
ARTICULO 20.- No podrán salir de la Entidad, documentos que hayan pertenecido o
pertenezcan a los Archivos Oficiales del Estado y Municipios, o documentos
originales relacionados con la Historia de Nayarit, así como los impresos,
folletos y libros que por su rareza no sean fácilmente substituibles.
ARTICULO 21.- No será aplicable la disposición del artículo anterior cuando la
salida de documentos sea temporal, en los casos en que tenga que defenderse la
integridad territorial del Estado o se trate de Congresos de carácter histórico
o cultural, para cuyo efecto deberá comprobarse a satisfacción del Consejo
Estatal de Archivos Históricos la necesidad o conveniencia de su salida
garantizándose debidamente su reintroducción al Estado.
ARTICULO 22.- Se consideran comprendidos en el artículo 20 que prohibe la salida
de documentos, los siguientes:
a).- Los manuscritos mexicanos o extranjeros relativos a Nayarit, de los siglos
XVI, XVII y XVIII, así como todos los documentos de cualquier fecha, que tengan
interés histórico para el Estado.
b).- Libros incunables o editados en los siglos XVI, XVII y XVIII, tanto en el
País, como fuera de él, que tengan interés para la Historia y Cultura del
Estado.
c).- Los impresos, folletos, periódicos o revistas publicados del siglo XVII a
la fecha, que por su rareza o su importancia literaria o histórica, merezcan
conservarse en el Estado.
ARTICULO 23.- La declaración de q'(sic) un documento o libro que a pesar de ser
de las épocas señaladas, no está comprendido en el artículo 20, corresponde al
Consejo Estatal de Archivos Históricos.
ARTICULO 24.- Cuando una persona o institución desee exportar un documento
antiguo que no tenga importancia histórica, deberá presentar una solicitud al
Consejo Estatal de Archivos Históricos, que contenga los datos siguientes:
a).- Nombre del solicitante.
b).- Persona o institución a quien vayan consignados los documentos.
c).- Descripción del documento de que se trate.
d).- Vía escogida para la remisión.
e).- Razón por la qué se exporta el documento, (donación, venta y con qué
fines).
ARTICULO 25.- Dictaminará sobre la conveniencia o inconveniencia de la salida
del documento, una comisión designada por el Consejo Estatal de Archivos
Históricos.
ARTICULO 26.- La constancia de que un documento o libro puede exportarse
contendrá las especificaciones necesarias para identificarlo y se expedirá por
triplicado, entregándose una copia al interesado, otra se remitirá a la Oficina
de Transporte y la tercera se conservará en el Archivo.
ARTICULO 27.- El Encargado del Archivo pedirá a los interesados una copia
fotostática del documento cuya autorización de salida se conceda, para que quede
en los archivos de la propia Institución.
ARTICULO 28.- Las Oficinas donde se haga el embarque, se cerciorarán de que los
documentos o libros que se pretende exportar corresponden precisamente a las
especificaciones del permiso de exportación.
ARTICULO 29.- El hallazgo en equipajes, bultos, cargamentos u otros conductos,
de manuscritos o impresos de los comprendidos en los Artículos 20 y 22, cuando
se pretendan sacar del Estado clandestinamente, serán objeto de decomiso
inmediato en favor del Archivo General del Estado.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES PENALES.
ARTICULO 30.- La destrucción, incendio, deterioro, o daños intencionales a los
archivos, constituye un delito. La personas (sic) o personas que lo cometan
serán castigadas de acuerdo con el Artículo 355 del Código Penal vigente en el
Estado.
ARTICULO 31.- Toda persona que altere, mutile, o robe documentos de los
archivos, se sancionará con las penas que el citado Código Penal señale.
ARTICULO 32.- Los que ayuden, encubran, faciliten o fomenten las exportaciones
clandestinas de documenton (sic) históricos cuya salida del Estado está
prohibida por esta Ley, incurrirán en las penas que el Código Penal del Edo.
establece para cómplices o encubridores en cada caso.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 33.- El Consejo Estatal de Archivos Históricos de Nayarit, será el
Organismo encargado de la aplicación de esta Ley.
ARTICULO 34.- Las Instituciones Oficiales del Estado y Municipios, señalarán
cuales son los documentos que habiendo pertenecido a sus archivos deben ser
tenidos como reservados. Estos documentos sólo podrán ser consultados con la
autorización del Titular de la Oficina principal de la Dependencia del Ramo que
corresponda.
ARTICULO 35.- Cuando la infracción a esta Ley constituya un delito se hará la
consignación a las Autoridades Judiciales para sus efectos legales
correspondientes.
ARTICULO 36.- Por las infracciones a la presente Ley, que no constituyan un
delito, se impondrá una multa de diez a mil pesos, según la gravedad de la
falta, y que ingresará al Erario del Estado. Para imponer esta multa, el Consejo
Estatal de Archivos Históricos, señalará al presunto responsable un término no
mayor de treinta días para escuchar su defensa y recibir las pruebas que deseé
aportar. Después de transcurrido este término, se dictará la resolución.
TRANSITORIO:
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado y deroga todas las
disposiciones que se opongan a su cumplimiento.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintiocho días del mes de Febrero de mil
novecientos cincuenta y siete.
Dip. Presidente, SALVADOR GUTIERREZ CONTRERAS.- Dip. Primer Secretario, PEDRO
LUNA MERCADO.- Dip. Segundo Secretario, FERNANDO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Rúbrica.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente DECRETO en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los cuatro días del mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y
siete.
JOSE LIMON GUZMAN.-RUB.
El Srio. Gral. de Gobierno
LIC. MIGUEL DURAN PAREZ.- RUB.