LEY DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE NAYARIT
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Sexta Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit,
el 30 de julio de 2005.
C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 8635
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVII
Legislatura
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE NAYARIT.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de Nayarit y tiene como finalidad esencial garantizar a
niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. La aplicación de la presente ley corresponde a la administración
pública centralizada y descentralizada del Estado y de los municipios; quienes,
en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las normas y
reglamentos a fin de establecer los programas y tomar las medidas
administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley.
Para efectos del cumplimiento oportuno de cada uno de los planes y programas
derivados de esta ley, se incluirán las partidas correspondientes en la Ley de
Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, así como en los presupuestos de
los municipios.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas menores
de 12 años de edad, y adolescentes los que tienen más 12 años y menos de 16 años
de edad.
Artículo 4. La presente ley tiene por objeto:
I. Garantizar y promover el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
II. Establecer los principios que orienten las políticas públicas a favor de las
niñas, niños y adolescentes; y
III. Fijar los lineamientos y establecer las bases generales para la
instrumentación y evaluación de las políticas públicas y de las acciones de
defensa y representación jurídica, asistencia, provisión, prevención, protección
y participación para la promoción y vigencia de los derechos de las niñas, niños
y adolescentes a fin de:
a) Impulsar y consolidar la atención integral y la generación de oportunidades
de manera igualitaria para las niñas, niños y adolescentes;
b) Establecer los mecanismos que faciliten el ejercicio de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes; y
c) Promover la cultura de respeto hacia las niñas, niños y adolescentes en el
ámbito familiar, comunitario y social, así como en el público y privado.
Artículo 5. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene
como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la
oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en
condiciones de igualdad, en cada una de las etapas de su crecimiento.
Especial cuidado y atención merecerán las niñas, niños y adolescentes en
precaria situación económica.
Artículo 6. Son principios rectores en la observancia, interpretación y
aplicación de esta ley:
a) El del interés superior de la infancia.
b) El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.
c) El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua,
opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social,
posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra
condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.
d) El de vivir en familia, como espacio primordial para el desarrollo.
e) El de tener una vida libre de violencia.
f) El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.
g) El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las
garantías constitucionales.
Artículo 7. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia,
las normas y programas aplicables a niñas, niños y adolescentes en el Estado, se
entenderán dirigidas a procurar, primordialmente, los cuidados y la asistencia
que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un
ambiente de bienestar familiar y social.
Este principio orientará la actuación de las autoridades gubernamentales del
Estado y de los municipios encargados de las acciones de defensa y
representación jurídica, asistencia, provisión, prevención, protección y
participación de las niñas, niños y adolescentes; y deberá verse reflejado en
las siguientes acciones:
a) En la asignación de recursos públicos para programas sociales relacionados
con niñas, niños y adolescentes; y
b) En la formulación y ejecución de políticas públicas relacionadas con niñas,
niños y adolescentes.
Artículo 8. Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito
de sus atribuciones, asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el
ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar
tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres y demás
ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los
mismos. De igual manera sin perjuicio de lo anterior, es deber y obligación de
la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la
sociedad nayarita, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 9. A fin de procurar para niñas, niños y adolescentes, el ejercicio
igualitario de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta ley, a las
diferencias que afectan a quienes viven privados de sus derechos.
Artículo 10. Niñas, niños y adolescentes tienen los deberes que exige el respeto
de todas las personas, el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la
comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su
desarrollo.
Ningún abuso, ni violación de sus derechos podrá considerarse válido ni
justificarse por la exigencia del cumplimiento de sus deberes.
TÍTULO SEGUNDO
De las Obligaciones de los Representantes de Niñas, Niños y Adolescentes
CAPÍTULO ÚNICO
De las obligaciones de Ascendientes, Tutores y Custodios
Artículo 11. Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos
en la presente ley, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
atribuciones, promoverán las acciones conducentes a proporcionar la asistencia
apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables para el desempeño de
sus facultades.
Artículo 12. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que
tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:
a) Proporcionales una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación,
así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la
familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo. Para los efectos de este precepto, la
alimentación comprende esencialmente la satisfacción de las necesidades de
comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y
recreación.
b) Protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso,
trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes
ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no
podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en
menoscabo de su desarrollo.
Artículo 13. Corresponden a la madre y al padre los deberes enunciados en el
artículo anterior y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las
hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales.
El hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no será motivo para
excusarse del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley.
Artículo 14. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en
este capítulo, las autoridades estatales y municipales competentes, en ejercicio
de las atribuciones que les otorgue la ley, podrán disponer lo necesario para
que se cumplan en Nayarit:
a) Las obligaciones de ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga
a su cargo el cuidado de una niña, de un niño o de un o una adolescente de
protegerlo contra toda forma de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad y a
sus derechos; cuidarlo; atenderlo y orientarlo a fin de que conozca sus
derechos, aprenda a defenderlos y a respetar los de las otras personas.
b) La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores
sociales, servidores públicos o cualesquiera persona, que tenga conocimiento de
casos de niñas, niños y adolescentes que estén sufriendo la violación de los
derechos consignados en esta ley, en cualquiera de sus formas, de ponerlo en
conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda
seguirse la investigación correspondiente.
Artículo 15. En las escuelas o instituciones similares, los educadores o
maestros serán los responsables de evitar cualquier forma de maltrato,
perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños y
adolescentes.
TÍTULO TERCERO
De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
CAPÍTULO PRIMERO
Del Derecho de Prioridad
Artículo 16. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure
prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
a) Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la
oportunidad necesaria.
b) Se les otorgue la atención en todos los servicios en condiciones de igualdad
de condiciones.
c) Se realice el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la
protección de sus derechos.
d) Se asignen mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger sus
derechos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Derecho a la Vida
Artículo 17. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida. Se
garantizará en la máxima medida posible su supervivencia y su desarrollo.
CAPÍTULO TERCERO
Del Derecho a la no Discriminación
Artículo 18. Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no
deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo,
idioma o lengua, religión; opinión; origen étnico, nacional o social; posición
económica; discapacidad física, circunstancias de nacimiento o cualquier otra
condición no prevista en este artículo.
Es deber de las autoridades estatales y municipales adoptar las medidas
apropiadas para garantizar el goce de tal derecho a la igualdad en todas sus
formas.
Artículo 19. Las medidas que se tomen y las normas que se dicten para proteger a
niñas, niños y adolescentes, que se encuentren en circunstancias especialmente
difíciles por estar carentes o privados de sus derechos y para procurarles el
ejercicio igualitario de éstos, no deberán implicar discriminación para los
demás infantes y adolescentes, ni restringirles dicho goce igualitario. Las
medidas especiales tomadas a favor de aquéllas pero en respeto de éstos, no
deberán entenderse como discriminatorias.
Artículo 20. Es deber de las autoridades, ascendientes, tutores y de miembros de
la sociedad nayarita, promover e impulsar un desarrollo igualitario entre niñas,
niños y adolescentes, debiendo combatir o erradicar desde la más tierna edad las
costumbres y prejuicios alentadores de una pretendida superioridad de un sexo
sobre otro.
CAPÍTULO CUARTO
De los Derechos a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo
Psicofísico
Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones
que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental,
material, espiritual, moral y social.
Artículo 22. Las madres niñas y adolescentes tienen derecho, mientras están
embarazadas o lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de
conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer.
CAPÍTULO QUINTO
Del Derecho a ser Protegido en su Integridad, en su Libertad, y contra el
Maltrato y el Abuso Sexual
Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos
contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal
desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el
artículo 3o. Constitucional.
Enunciativamente, las autoridades estatales y municipales les protegerán cuando
se vean o puedan verse afectados por:
a) El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y
sexual.
b) La explotación, el uso de drogas y enervantes, tráfico o adopción ilegal, el
secuestro, la trata, la sustracción, la pornografía y la prostitución.
c) Desastres naturales, exposición a radiaciones o productos químicos
peligrosos, situaciones de refugio o desplazamiento y acciones de reclutamiento
para que participen en conflictos armados.
CAPÍTULO SEXTO
Del Derecho a la Identidad
Artículo 24. El derecho a la identidad está compuesto por:
a) Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser
inscrito en el Registro Civil.
b) Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Federal.
c) Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo
prohíban.
d) Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres,
religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para
contrariar ninguno de sus derechos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del Derecho a Vivir en Familia
Artículo 25. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La
falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus
padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la
patria potestad.
El Estado velará porque sólo sean separados de sus padres y de sus madres
mediante sentencia u orden preventiva judicial que declare legalmente la
separación y de conformidad con causas previamente dispuestas en las leyes.
De igual forma procurará establecer programas de apoyo a las familias para que
la falta de recursos económicos no sea causa de separación.
Artículo 26. Las autoridades estatales y municipales competentes establecerán
las normas y los mecanismos necesarios a fin de que siempre que una niña, un
niño, una o un adolescente se vean privados de su familia de origen, se procure
su reencuentro con ella. Así mismo, se tendrá como prioritaria la necesidad de
que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados, tengan derecho a
convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que
de conformidad con la ley, la autoridad determine que ello es contrario al
interés superior del niño.
Artículo 27. Cuando una niña, un niño, un o una adolescente se vea privado de su
familia, tendrá derecho a recibir la protección de la autoridad competente del
Estado, quien se encargará de procurarle una familia sustituta y mientras se
encuentre bajo la tutela de éste, se les brinden los cuidados especiales que
requiera por su situación de desamparo familiar.
Artículo 28. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
atribuciones, velarán porque en las adopciones se respeten las normas que las
rijan.
CAPÍTULO OCTAVO
Del Derecho a la Salud
Artículo 29. Niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a la salud. Las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, se mantendrán coordinadas, entre sí y con la Federación, a fin de:
a) Reducir la mortalidad infantil.
b) Asegurarles asistencia médica y sanitaria para la prevención, tratamiento y
la rehabilitación de su salud.
c) Promover la lactancia materna.
d) Combatir la desnutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada.
e) Fomentar los programas de vacunación.
f) Ofrecer atención pre y post natal a las madres niñas y adolescentes, de
conformidad con lo establecido en esta ley.
g) Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de
transmisión sexual y del VIH/SIDA, impulsando programas de prevención e
información sobre ellas.
h) Establecer las medidas tendientes a prevenir embarazos tempranos.
i) Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad,
reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su
calidad de vida, les reincorpore a la sociedad.
j) Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten
y atiendan de manera especial los casos de infantes y adolescentes víctimas o
sujetos de violencia familiar.
CAPÍTULO NOVENO
Del Derecho a la Educación
Artículo 30. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir una educación
que respete su dignidad y les prepare para la vida en un espíritu de
comprensión, paz y tolerancia en los términos del artículo 3o. de la
Constitución Federal y de la Ley de Educación del Estado de Nayarit. Las
autoridades estatales y municipales, en coordinación entre sí y la Federación,
promoverán las medidas necesarias para que:
a) Se les proporcione la atención educativa que por su edad, madurez y
circunstancias especiales requieran para su pleno desarrollo.
b) Se evite la discriminación de las niñas y las adolescentes en materia de
oportunidades educativas, estableciendo los mecanismos que se requieran para
contrarrestar las razones culturales, económicas o de cualquier otra índole, que
propicien dicha discriminación.
c) Las niñas, niños y adolescentes que posean cualidades intelectuales por
encima de la media; tengan derecho a una educación acorde a sus capacidades, así
como a contar con las condiciones adecuadas para un mejor desarrollo de su
persona.
d) Se impulse la enseñanza y respeto de los derechos humanos. En especial la
no-discriminación y de la convivencia sin violencia.
e) Se prevean mecanismos de participación democrática en todas las actividades
escolares, como medio de formación ciudadana.
f) Se impida en las instituciones educativas la imposición de medidas de
disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a su dignidad,
atenten contra su vida, o su integridad física o mental.
g) Se favorezcan en las instituciones educativas, mecanismos para la solución de
conflictos, que contengan claramente las conductas que impliquen faltas a la
disciplina y los procedimientos para su aplicación.
CAPÍTULO DÉCIMO
De los Derechos al Descanso y al Juego
Artículo 31. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso y al juego,
los cuales serán respetados como factores primordiales de su desarrollo y
crecimiento; así como a disfrutar de las manifestaciones y actividades
culturales y artísticas de su comunidad.
Artículo 32. Por ninguna razón ni circunstancia, se les podrán imponer regímenes
de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina que impliquen la renuncia o el
menoscabo de estos derechos.
CAPÍTULO DÉCIMOPRIMERO
De la Libertad de Pensamiento y del Derecho a una Cultura Propia
Artículo 33. Niñas, niños y adolescentes gozarán de libertad de pensamiento y
conciencia.
Artículo 34. Niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a un grupo indígena
tienen derecho a que les sean respetados y disfrutar libremente de su lengua,
cultura, usos, costumbres, religión, recursos y formas específicas de
organización social.
CAPÍTULO DÉCIMOSEGUNDO
Del Derecho a Participar
Artículo 35. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de
expresión; la cual incluye sus opiniones y a ser informado. Dichas libertades se
ejercerán sin más límite que lo previsto por la Constitución Federal.
Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ejercer sus
capacidades de opinión, análisis, crítica y presentar propuestas en todos los
ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro
de su interés, sin más limitaciones que las que establezca la Constitución
Federal y dicte el respeto de los derechos de terceros.
Artículo 37. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la información. En
cumplimiento de este derecho las autoridades estatales y municipales, en el
ámbito de su competencia, diseñarán y establecerán medidas que los protejan de
peligros que puedan afectar su vida, su salud o su desarrollo.
Para tal efecto, las autoridades señaladas vigilarán que los espectáculos
públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los
impresos y cualquier otra forma de comunicación o información a que tengan
acceso las niñas, niños y adolescentes, no sean perjudiciales para su bienestar
o que atenten contra su dignidad.
Artículo 38. El derecho de las niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión
implica que se les tome su parecer respecto de los asuntos que los afecten y el
contenido de las resoluciones que les conciernen, así como que se escuchen y
tomen en cuenta sus opiniones y propuestas respecto a los asuntos de su familia
o comunidad.
Artículo 39. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho de reunirse y asociarse.
Dicho derecho podrán ejercerlo en el Estado sin más límites que los que
establece la Constitución Federal.
CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO
Del Derecho al Debido Proceso en caso de Infracción a la Ley Penal
Artículo 40. Las niñas, niños y adolescentes en Nayarit tienen derecho al debido
proceso en caso de infringir la ley penal, por lo que las autoridades del Estado
respetarán en todo caso sus garantías constitucionales y los derechos
reconocidos en esta ley y en los tratados, suscritos por nuestro país, en los
términos del artículo 133 Constitucional.
Artículo 41. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior,
toda autoridad estatal o municipal asegurará a niñas, niños y adolescentes, lo
siguiente:
a) Que no sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas
o degradantes.
b) Que no sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria. La
detención o privación de la libertad del adolescente se llevará a cabo de
conformidad con la ley y respetando las garantías de audiencia, defensa y
procesales que reconoce la Constitución Federal.
c) Que la privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya
comprobado que se cometió (sic) infracciones graves a la Ley Penal y como último
recurso, durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio del
interés superior de la infancia.
d) Que aquellas personas mayores de once y menores de dieciséis años de edad,
que infrinjan la Ley Penal, su tratamiento o internamiento sea distinto al de
los adultos y, consecuentemente, se encuentren internados en lugares diferentes
de éstos. Para ello el Estado deberá en todo momento contar con instituciones
especializadas para su tratamiento e internamiento.
e) Que en el tratamiento a que se refiere el inciso anterior, se considere la
importancia de promover la reintegración o adaptación social del adolescente y
para que asuma una función constructiva en la sociedad.
f) Que entre las medidas de tratamiento que se apliquen a quienes infrinjan la
ley penal se encuentren las siguientes: El cuidado, orientación, supervisión,
asesoramiento, libertad vigilada, colocación de hogares de guarda, programas de
enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a
la internación en instituciones, para asegurar que sean tratados de manera
apropiada para su reintegración y adaptación social, en función de su bienestar,
cuidando que la medida aplicada guarde proporción entre las circunstancias de su
comisión y la sanción correspondiente.
g) Que todo aquel adolescente que presuntamente ha infringido las leyes penales,
tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a cualquier otra
asistencia adecuada, a fin de salvaguardar sus derechos.
h) Que en los casos que se presuma se han infringido las leyes penales, se
respete el derecho a la presencia de sus ascendientes, tutores, custodios o de
quienes estén responsabilizados de su cuidado.
i) Que a quienes se prive legalmente de su libertad, sean tratados respetando
sus derechos humanos y la dignidad inherente a toda persona.
j) Que quienes sean privados de su libertad tengan derecho a mantener contacto
permanente y constante con su familia, con la cual podrán convivir, salvo en los
casos que lo impida el interés superior de la infancia.
k) Que no procederá la privación de libertad en ningún caso cuando se trate de
niñas y niños menores de once años de edad.
Artículo 42. Los procedimientos a los que se someta a una o un adolescente que
presuntamente haya infringido la ley penal, deberán respetar todas las garantías
procesales dispuestas en la Constitución Federal, particularmente las
siguientes:
a) Garantía de presunción de inocencia, de conformidad con la cual se presume
inocente mientras no se demuestre lo contrario.
b) Garantía de celeridad, consistente en el establecimiento de procedimientos
orales y sumarios para aquellos que estén privados de su libertad.
c) Asegurarle la asistencia de un defensor de menores, para el caso que el
adolescente o su representante legal no lo designe; garantizarle que no se le
obligue a declarar contra sí mismo, ni contra sus familiares; permitirle que
esté presente en todas las diligencias judiciales que se realicen y que sea
oído, aporte pruebas e interponga recursos.
d) Garantía de no ser obligado al careo judicial o ministerial.
e) Garantía de contradicción, que obliga a dar a conocer oportunamente al
adolescente sometido a proceso, todas las diligencias y actuaciones del mismo, a
fin de que pueda manifestar lo que a su derecho convenga e interponer recursos.
f) Garantía de oralidad en el procedimiento, que lleva a que se escuche
directamente al adolescente implicado en el proceso.
Artículo 43. El adolescente que infrinja las normas administrativas quedará
sujeto a la competencia de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y
la Familia, la cual deberá asistirlo sin desvincularlo de su familia y sin
privarlo de su libertad.
TÍTULO CUARTO
De las Niñas, Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 44. Las autoridades estatales y municipales que tengan conocimiento de
alguna niña, niño o adolescente que se encuentre en condiciones de marginación,
vulnerabilidad o desventaja social previstas o no en la presente ley, pedirá la
intervención, en su caso, de las autoridades competentes a fin de que se
apliquen de inmediato las medidas necesarias para su protección y atención, así
como para el fincamiento de responsabilidades, en su caso.
Artículo 45. Para efectos del artículo anterior, se entenderán como condiciones
de marginación, vulnerabilidad o desventaja social todas las situaciones de
abuso y explotación sexual, en cualquiera de sus modalidades de tráfico, trata,
prostitución y pornografía; el secuestro, sustracción o adopción ilegal; el
origen étnico; la condición de inmigrante; así como la condición de orfandad y
abandono.
Artículo 46. Las administraciones públicas, estatal y municipales, en el ámbito
de sus respectivas competencias, establecerán programas interinstitucionales
para proteger a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en condiciones
de marginación, vulnerabilidad o desventaja social.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad
Artículo 47. Para efectos de esta ley, se considera persona con discapacidad a
quien padezca una alteración funcional física, intelectual o sensorial, que le
impida realizar una actividad propia de su edad y medio social, y que implique
desventajas para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Artículo 48. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad física, intelectual o
sensorial no podrán ser discriminados por ningún motivo. Independientemente de
los demás derechos que reconoce y otorga esta ley, tienen derecho a desarrollar
plenamente sus aptitudes y a gozar de una vida digna que les permita integrarse
a la sociedad, participando, en la medida de sus posibilidades, en los ámbitos
escolar, laboral, cultural, recreativo y económico.
Artículo 49. Las autoridades competentes del Estado y de los municipios,
establecerán programas tendientes a:
a) Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad.
b) Ofrecer apoyos educativos y formativos para padres y familiares de niñas,
niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios
para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna.
c) Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico de las
discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso se necesiten,
asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares.
d) Fomentar centros educativos especiales y proyectos de educación especial que
permitan a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, integrarse en la medida
de su capacidad a los sistemas educativos regulares; disponiendo de cuidados
elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de
salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la
capacitación para el trabajo, para lo cual se promoverá, de no contarse con
estos servicios, a su creación.
e) Adaptar el medio que rodea a niñas, niños y adolescentes con discapacidad a
sus necesidades particulares.
CAPÍTULO TERCERO
De las Niñas, Niños y Adolescentes con Adicciones
Artículo 50. Las niñas, niños y adolescentes adictos a sustancias que producen
dependencia, tendrán derecho a recibir tratamiento médico tendiente a su
rehabilitación, tomándose las medidas necesarias a fin de apoyar su salud física
y psicológica. Para tal fin la autoridad de salud en el Estado reforzará y
creará programas integrales enfocados a la problemática particular asociada a
los distintos tipos de drogas y a las formas de dependencia física o emocional
de los infantes y adolescentes.
Artículo 51. La autoridad de salud en el Estado, en coordinación con los
municipios, establecerá las campañas preventivas tendientes a crear en las
familias y la sociedad, la sensibilización y concientización sobre los efectos
nocivos del uso de fármacos o sustancias que produzcan adicción.
CAPÍTULO CUARTO
De las Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Maltrato
Artículo 52. Cualquier persona, servidor público, autoridad o dependencia que
tenga conocimiento de que alguna niña, niño o adolescente haya sufrido maltrato
o se encuentre en riesgo su integridad, tendrá la obligación de hacerlo del
conocimiento del Agente del Ministerio Público de la adscripción.
Artículo 53. Aún cuando la niña, niño o adolescente se encuentre bajo la
custodia de su padre, madre, tutor o de cualquier persona que lo tenga a su
cuidado, el Ministerio Público estará facultado para intervenir de oficio en los
casos en que su integridad física o psíquica esté en peligro, a fin de proceder
siempre en atención a su interés superior.
CAPÍTULO QUINTO
De las Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Calle
Artículo 54. Los sistemas, estatal y municipales, para el Desarrollo Integral de
la Familia, tendrán la obligación de establecer un programa específico y
prioritario para brindar a las niñas, niños y adolescentes en situación de
calle, las medidas de defensa jurídica, de provisión, prevención, protección y
asistencia.
Artículo 55. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Planeación y Desarrollo, establecerá la coordinación y concertación, con
organismos, instituciones e instancias competentes para generar la participación
efectiva de la comunidad y de las organizaciones sociales en las políticas de
beneficio a las niñas, niños y adolescentes en situación de calle.
Artículo 56. Los sistemas estatal y municipales para el Desarrollo Integral de
la Familia, impulsarán e implementarán medidas tendientes a prevenir y evitar
que las niñas, niños y adolescentes realicen actividades marginales o de
sobrevivencia, procurando integrarlos a programas compensatorios, como los de
becas, desayunos escolares, despensas, útiles escolares, entre otros; realizando
las acciones que se requieran para protegerlos y evitar su explotación.
TÍTULO QUINTO
De las Autoridades
CAPÍTULO PRIMERO
De las autoridades competentes
Artículo 57.- Se consideran autoridades del Estado las siguientes:
a) El Gobernador del Estado
b) La Secretaría de Planeación y Desarrollo
c) La Secretaría de Salud
d) La Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit.
e) De los Ayuntamientos
f) Del Consejo Impulsor de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia
g) De la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, y
h) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y los
Municipios
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Ejecutivo del Estado
Artículo 58. Corresponde al Gobernador del Estado, en relación a las niñas,
niños y adolescentes:
I. Realizar, promover y alentar los programas de defensa y representación
jurídica, asistencia, protección, provisión, prevención, participación y
atención;
II. Concertar con la Federación y municipios, los convenios que se requieran,
para la realización de programas de defensa y representación jurídica,
protección, provisión, prevención, participación y atención;
III. Concertar la participación de los sectores social y privado en la
planeación y ejecución de programas;
IV. Coordinar las acciones y promover medidas de financiamiento para la creación
y funcionamiento de instituciones y servicios para garantizar sus derechos;
V. Fomentar e impulsar la atención integral;
VI. Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio de sus derechos, así
como las obligaciones de los responsables de éstos;
VII. Fomentar y promover la estabilidad y el bienestar familiar;
VIII. Implementar, en coordinación con las instancias competentes, las medidas
de seguridad pública y de protección civil en los centros educativos, culturales
y recreativos; así como programas de educación vial y acciones preventivas con
la participación de la comunidad;
IX. Presidir el Consejo Impulsor de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia;
X. Crear los mecanismos o instancias correspondientes para el cumplimiento de
esta Ley; y
XI. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO TERCERO
De la Secretaría de Planeación y Desarrollo
Artículo 59. Corresponde a la Secretaría de Planeación y Desarrollo del Estado,
en relación con las niñas, niños y adolescentes:
I. Formular, fomentar, coordinar, instrumentar y difundir, salvo que de forma
expresa las leyes atribuyan a otras dependencias, las políticas públicas,
programas y acciones de defensa y representación jurídica, provisión,
prevención, protección y participación para el mejoramiento general de sus
condiciones de vida en el Estado, promoviendo la equidad y la igualdad de
oportunidades, tendientes a disminuir la exclusión social;
II. Gestionar, coordinar y evaluar la cooperación técnica internacional en el
Estado;
III. Fomentar la participación corresponsable de la sociedad, de las
instituciones públicas y privadas, en el diseño e instrumentación de las
políticas y programas relacionados con ellos;
IV. Establecer instrumentos que posibiliten la concurrencia de instancias
gubernamentales y de los distintos sectores sociales en el diseño, elaboración,
ejecución y evaluación de las acciones en su favor;
V. Fomentar la investigación de las diversas metodologías y modelos de atención
con las niñas, niños y adolescentes que carecen de habitación cierta y viven en
la calle, elaborando una evaluación de los resultados que permitan identificar a
los más efectivos;
VI. Detectar las necesidades y definir los objetivos de las políticas sociales
de cobertura, calidad y equidad, encaminadas a ampliar y coordinar esfuerzos,
para apoyar su desarrollo integral;
VII. Establecer acciones y líneas estratégicas de gestión social en su
beneficio;
VIII. Establecer, fomentar, coordinar y ejecutar programas dirigidos al
fortalecimiento de la familia en Nayarit, en coordinación con el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado y de los municipios;
IX. Integrar el Consejo Impulsor;
X. Promover la difusión y defensa de sus derechos, así como las disposiciones
legales que se relacionan con ellos, con el fin de propiciar su efectiva
aplicación;
XI. Vigilar que las organizaciones sociales y privadas que presten servicios o
realicen actividades en su beneficio, lo hagan respetando en todo momento sus
derechos; en caso de detectar irregularidades deberá hacerlas del conocimiento
de las autoridades competentes, para lo cual se establecerán los sistemas de
registro e información que se requieran;
XII. Dar seguimiento al cumplimiento de los lineamientos básicos del régimen de
protección especial a los adolescentes trabajadores, en coordinación con la
Dirección del Trabajo del Estado;
XIII. Elaborar, dentro del ámbito de sus atribuciones, lineamientos generales
para la prestación de servicios sociales, así como proponer a las instituciones
encargadas de su aplicación las normas técnicas necesarias; y
XIV. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 60. La Secretaría de Planeación y Desarrollo, de Salud y el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y de los municipios, se
coordinarán a fin de que promuevan y vigilen el cumplimiento del derecho a la
alimentación de las niñas, niños y adolescentes, estableciendo las medidas y
mecanismos necesarios para coadyuvar a que reciban la alimentación de calidad
que necesitan para su desarrollo integral.
CAPÍTULO CUARTO
De la Secretaría de Salud
Artículo 6I. Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, en relación con
las niñas, niños y adolescentes:
I. Realizar las acciones necesarias de prevención y provisión, para garantizar
la salud;
II. Concertar convenios con instituciones públicas y privadas, para la
prestación de servicios gratuitos a niñas, niños y adolescentes en
circunstancias especialmente difíciles, en cuanto a la hospitalización,
tratamiento y rehabilitación;
III. Garantizar que su hospitalización se haga con respeto a sus derechos;
IV. Participar en los programas de políticas compensatorias para niñas, niños y
adolescentes en circunstancias especialmente difíciles garantizándoles el acceso
a los centros de salud y hospitalarios para que reciban los servicios que
requieran de forma prioritaria;
V. Organizar campañas de difusión de los servicios que brindan las instituciones
públicas, privadas y sociales;
VI. Promover campañas de atención médica preventiva y participar en las campañas
de vacunación universal;
VII. Promover campañas para brindar atención odontológica, detectar problemas
visuales y auditivos;
VIII. Diseñar programas de información y prevención de enfermedades infecto
contagiosas;
IX. Promover programas de educación sexual, respetando en todo momento su
integridad;
X. Diseñar programas para garantizar la atención, en los servicios integrales de
salud con los que cuenta la administración pública, a las niñas, niños y
adolescentes que no cuentan con los servicios de seguridad social;
XI. Orientar a la comunidad sobre el significado de la maternidad y paternidad
responsables, del parto y de los cuidados personales de la madre y de la niña,
niño o adolescente;
XII. Promover campañas de sensibilización a fin de mantener los vínculos de la
madre y el padre con sus hijos e hijas, con su familia y su comunidad;
XIII. Diseñar programas específicos para la atención especial a menores de edad
embarazadas, cuyo propósito sea el de brindar los cuidados y protección que sean
necesarios durante el proceso de gestación;
XIV. Implementar programas de prevención y tratamiento de adicciones; y
XV. Las demás que le confieran la Ley de Salud del Estado y otros ordenamientos
jurídicos.
Artículo 62. La Secretaría de Salud diseñará, en concordancia con el Programa
Nacional de Salud, políticas y programas en materia de salud integral de las
niñas, niños y adolescentes, tendientes a prevenir enfermedades endémicas y
epidémicas, a la desnutrición, accidentes o situaciones de riesgo para su
integridad física, psicológica y social. Estas políticas tendrán por objeto:
I. Reducir la mortalidad infantil;
II. Asegurar la prestación de la asistencia médica necesaria;
III. Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres,
madres, niñas y niños conozcan los principios básicos de la salud y la
nutrición, así como las ventajas de la lactancia materna, la higiene y las
medidas de prevención de accidentes; y
IV. Desarrollar campañas en materia de educación sexual, encaminadas a la
prevención de embarazos no deseados y enfermedades de transmisión sexual.
CAPÍTULO QUINTO
Del Derecho a la Educación y la Cultura
ARTICULO 63.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación
tendiente a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, y
fomentar a la vez el amor a la patria, y la conciencia de la solidaridad
internacional en la independencia y en la justicia, en los términos del artículo
3° de la Constitución General de la República.
ARTICULO 64.- Las autoridades educativas locales fortalecerán las medidas
necesarias para:
I. Promover que la educación sea un factor que apoye a la formación integral de
las niñas, niños y adolescentes;
II. Establecer métodos encaminados a la no discriminación de las niñas, niños y
adolescentes, en materia de oportunidades por razones culturales, religiosas,
económicas, étnicas y sociales;
III. Gestionar ante la Secretaría de Educación Pública se incluya dentro de los
planes y programas de estudio la educación sexual, la cual se atenderá conforme
a la madurez que la edad genera;
IV. Establecer mecanismos de participación democrática en todas las actividades
escolares, como medio de formación cívica en niñas, niños y adolescentes;
V. Vigilar que en la aplicación de la disciplina escolar se preserve la
integridad de las niñas, niños y adolescentes, tanto física, psicológica y
social sobre la base del respeto a su dignidad, considerando su edad;
VI. Incentivar, mediante el otorgamiento de becas, a las niñas, niños y
adolescentes de escasos recursos para el acceso y continuidad de sus estudios;
VII. Coordinar con las instituciones de cultura, la difusión de la participación
de niñas, niños y adolescentes en las manifestaciones culturales y artísticas;
VIII. Difundir programas formativos para que a través de coordinaciones
interinstitucionales se forme conciencia y se divulgue el uso responsable de los
recursos naturales, tendientes a la conservación del medio ambiente, y
IX. Promover dentro de las bibliotecas públicas, la creación de espacios
especialmente para niñas, niños y adolescentes, fomentado así la lectura y el
conocimiento.
ARTICULO 65 .- Quien ejerza la patria potestad o tutela de las niñas, niños y
adolescentes estará obligado a hacer que sus hijos o pupilos concurran a recibir
educación preescolar, primaria y secundaria; su incumplimiento se sujetará a las
sanciones establecidas en esta Ley.
ARTICULO 66.- Las instituciones educativas, públicas y privadas, elaborarán el
reglamento escolar que las rija, tomando en cuenta los principios rectores de
esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO
Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y de los
Municipios
Artículo 67. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado y de los municipios en materia de niñas, niños y adolescentes:
I. Realizar las actividades de asistencia social, así como fomentar y promover
la estabilidad y el bienestar familiar;
II. Integrar el Consejo Impulsor y actuar como Secretaría Técnica del mismo;
III. Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia jurídica y
orientación a las niñas, niños y adolescentes, a sus progenitores, familiares,
tutores o quienes los tengan bajo su cuidado.
IV. Coadyuvar con el Ministerio Público en la representación de las niñas, niños
y adolescentes ante los órganos jurisdiccionales en los trámites o
procedimientos relacionados con ellos;
V. Realizar acciones de prevención y protección a niñas, niños y adolescentes
maltratados, en desamparo o con problemas sociales, para incorporarlos al núcleo
familiar o albergarlos en instituciones adecuadas para su custodia, formación e
instrucción, así como garantizar en todo momento su situación jurídica conforme
a lo previsto en el Código Civil;
VI. Coadyuvar con la Procuraduría en la atención y tratamiento de las niñas,
niños y adolescentes víctimas del delito;
VII. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes en circunstancias especialmente difíciles y
establecer centros de información y denuncia que permitan canalizar y gestionar
la atención de los mismos;
VIII. Ejecutar acciones y programas de protección especial para las niñas, niños
y adolescentes en circunstancias especialmente difíciles;
IX. Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución a la problemática
familiar, cuando no se trate de delitos tipificados por el Código Penal;
X. Recibir quejas, denuncias e informes en relación de quienes ejerzan la patria
potestad, la tutela, curatela o guarda y custodia o quienes los tengan bajo su
cuidado, sobre la violación de los derechos de niñas, niños o adolescentes,
haciéndolo del conocimiento de las autoridades competentes y de ser procedente
ejercitar las acciones legales correspondientes;
XI. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier caso de maltrato,
lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia,
explotación, y en general cualquier acción que perjudique a la niña, niño o
adolescente;
XII. Poner a disposición del Ministerio Público o de cualquier órgano
jurisdiccional los elementos a su alcance para la protección de las niñas, niños
y adolescentes y proporcionar a aquellos la información que les requieran sobre
el particular;
XIII. Procurar que las niñas, niños y adolescentes que se encuentren o vivan en
circunstancias especialmente difíciles, cuenten con un lugar donde vivir, que
tengan los espacios suficientes para cubrir sus necesidades básicas, dentro de
una familia u hogar provisional o instituciones de asistencia pública o privada;
XIV. Vigilar que las instituciones y los hogares provisionales presten el
cuidado y atención adecuada a las niñas, niños y adolescentes, respetando sus
derechos, a través de mecanismos de seguimiento y supervisión, en coordinación
con la Secretaría de Planeación y Desarrollo;
XV. Gestionar ante el Registro Civil la inscripción en las partidas registrales
de las niñas, niños y adolescentes, solicitadas por instituciones privadas y
sociales;
XVI. Establecer programas de apoyo a las familias para que la falta de recursos
no sea causa de separación de las niñas, niños y adolescentes;
XVII. Supervisar y vigilar que en cada institución que atienda las niñas, niños
y adolescentes se lleve un registro personalizado de los mismos;
XVIII. Promover la filiación de las niñas, niños y adolescentes, para efectos de
su identidad;
XIX. Comparecer ante las autoridades o instituciones competentes, en los casos
en que corresponda o se le designe para ejercer la guarda y custodia provisional
y en su caso, la tutela de las niñas, niños y adolescentes en los términos de
las disposiciones legales aplicables;
XX. Recabar los informes y datos estadísticos que requiera para el debido
cumplimiento de sus atribuciones y solicitar el auxilio de las demás autoridades
en el ámbito de su competencia; y
XXI. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De los Ayuntamientos
Artículo 68. Corresponde a los Ayuntamientos del Estado en relación con las
niñas, niños y adolescentes:
I. Participar en la elaboración y ejecución de los programas dirigidos a
solucionar la problemática que les afecte en su respectivo municipio;
II. Impulsar dentro de su municipio las actividades de defensa y representación
jurídica, protección, provisión, prevención, participación y atención en
coordinación con las Secretarías del ramo;
III. Promover la concertación entre los sectores público, privado y social, para
mejorar su calidad de vida en su municipio; y
IV. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO OCTAVO
Del Consejo Impulsor de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia
Artículo 69. Se crea el Consejo Impulsor de los Derechos de la Niñez y la
Adolescencia en el Estado de Nayarit, como órgano honorario, de asesoría, apoyo
y consulta del Gobierno del Estado, así como de concertación entre los sectores
público, social y privado, teniendo por objeto promover, proponer y concertar
acciones que favorezcan al pleno cumplimiento de sus derechos.
Este órgano tendrá una Secretaría Técnica, con el objeto de que vigile y ejecute
los programas y políticas públicas que acuerde el Consejo, para ello contará con
una partida especial en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 70. El Consejo Impulsor se integrará por:
I. El Gobernador del Estado, quien presidirá y tendrá voto de calidad;
II. Los responsables de las siguientes entidades y dependencias del Estado:
Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Planeación y Desarrollo,
Secretaría de Salud, Secretaría de Seguridad Pública, Procuraduría General de
Justicia, Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el Supremo Tribunal
de Justicia del Estado; quienes nombrarán a un representante del nivel
jerárquico inmediato para su asistencia en forma permanente;
III. Tres Diputados del Congreso del Estado, integrantes de las Comisiones
relacionadas con el tema de las niñas, niños y adolescentes;
IV. Dos representantes de instituciones académicas;
V. Dos representantes del sector empresarial;
VI. Dos representantes de los medios de comunicación;
VII. Cuatro representantes de las organizaciones sociales que realicen trabajo a
favor de la niñez nayarita, quienes podrán ser propuestos por la Comisión de
Equidad, Género del H. Congreso del Estado; y
VIII. Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
De igual forma, el Consejo Impulsor podrá invitar a sus reuniones a cualquier
persona física o moral, pública o privada de reconocida trayectoria que se hayan
destacado por su trabajo, estudio o compromiso en materia de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 71. El Consejo Impulsor tendrá las siguientes facultades:
I. Proponer programas en beneficio de las niñas, niños y adolescentes, previa
elaboración de un diagnóstico general en la materia;
II. Proponer un programa de concertación de acciones entre las distintas
dependencias de la administración pública que fije lineamientos generales para
unificar los criterios en el ejercicio de los recursos financieros destinados a
los programas de atención a las niñas, niños y adolescentes;
III. Fomentar y fortalecer la colaboración, concertación, coordinación, y
participación corresponsable de instituciones públicas y privadas en la
realización de acciones para garantizar el ejercicio de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes en el Estado;
IV. Proponer los mecanismos e instrumentos tendientes a la consecución de
aportaciones y donaciones al Fideicomiso de Ayuda a la Niñez y a la Adolescencia
de Nayarit por parte de personas físicas y morales, públicas o privadas, de
carácter local, nacional o internacional, con el propósito de coadyuvar con el
cumplimiento de sus fines, así como para el respeto y ejecución de los planes y
programas dirigidos en beneficio de las niñas, niños y adolescentes en el
Estado;
V. Evaluar los logros y avances de los programas de la administración pública en
la materia y proponer medidas para su optimización;
VI. Analizar y proponer a las instancias competentes, modelos de atención para
las niñas, niños y adolescentes; y
VII. Contribuir a la difusión de los principios, derechos y deberes de las
niñas, niños y adolescentes en el Estado.
Artículo 72. La Secretaría Técnica del Consejo Impulsor estará a cargo del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, que tendrá las
facultades siguientes:
I. Convocar e invitar a las reuniones del Consejo;
II. Coordinar los trabajos del Consejo;
III. Dar seguimiento a los acuerdos adoptados por el Consejo; y
IV. Las demás inherentes a su cargo.
Artículo 73. En cada uno de los Municipios del Estado se establecerá un Consejo
Impulsor presidido por el Presidente Municipal, e integrado por el Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio, los Directores o
equivalentes de Planeación y Desarrollo, Asuntos Jurídicos, Salud y Comunicación
Social.
El Presidente Municipal podrá invitar a participar en el Consejo Impulsor
Municipal a representantes de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de
Planeación y Desarrollo y de la Secretaría de Educación Pública y Cultura, así
como a representantes de organizaciones sociales y privadas dedicadas a la
atención de las niñas, niños y adolescentes, asociaciones de padres de familia y
a especialistas en el tema.
Artículo 74. Las funciones de los consejos impulsores municipales se ajustarán a
lo preceptuado en el artículo 66 de esta ley.
TÍTULO SEXTO
De la Procuración de la Defensa y Protección de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes
CAPÍTULO PRIMERO
De la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia
Artículo 75. La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, sin
perjuicio de las facultades que le otorguen otras leyes, actuará de manera
subsidiaria cuando no exista quien represente legalmente a las niñas, niños y
adolescentes en el Estado o bien que por su estado de desamparo solicite su
intervención para la salvaguarda de los derechos contemplados en esta ley, como
instancia especializada con funciones de autoridad para la efectiva procuración
del respeto de los derechos consignados.
La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia es un área
administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia con
competencia estatal, la cual puede establecer en los municipios las delegaciones
que se consideren pertinentes.
Artículo 76. La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, sin
perjuicio de las facultades que le otorguen otras leyes, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Conciliar en casos de conflicto en el núcleo familiar, cuando se vulneren los
derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes;
II. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la
planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y
protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
III. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado en
lo relativo a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
IV. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer las
acciones a favor de la atención, defensa y protección de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y hacerlos llegar a las autoridades competentes y a
los sectores social y privado para su incorporación en los programas
respectivos;
V. Proponer al Ejecutivo del Estado las políticas y mecanismos que garanticen la
protección de las niñas, niños y adolescentes;
VI. Emitir su opinión respecto del beneficio de la adopción de un menor o
incapaz conforme a lo establecido en el Código Civil; y
VII. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Procedimiento Especial de Protección ante la Procuraduría de la Defensa del
Menor, la Mujer y la Familia
Artículo 77. Los principios del procedimiento especial de protección se
aplicarán en defensa del interés superior de las niñas, niños y adolescentes. La
administración pública del Estado deberá garantizar el principio de defensa y el
debido proceso, relativo a las decisiones que pretendan resolver algún conflicto
surgido en virtud del ejercicio de los derechos contemplados en este
ordenamiento.
Artículo 78. En la instancia administrativa, el procedimiento especial de
protección corresponde a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la
Familia.
Artículo 79. Las medidas de protección para las niñas, niños y adolescentes,
serán aplicables siempre que sus derechos sean amenazados o violados por alguna
de las siguientes causas:
I. Acción u omisión de los particulares o del Gobierno;
II. Falta, omisión o abuso de quienes ejerzan la patria potestad o su guarda; y
III. Acciones u omisiones contra sí mismos.
Artículo 80. Cuando se presente alguno de los supuestos contenidos en el
artículo que antecede y no exista un pronunciamiento judicial respecto de las
medidas de protección para las niñas, niños o adolescentes, la Procuraduría de
la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia tramitará ante el Juez de lo
Familiar, lo siguiente:
I. La suspensión del régimen de visitas;
II. La suspensión del cuidado, la guarda y el depósito provisional;
III. La suspensión provisional de la administración de bienes de los menores de
edad; y
IV. Cualquier otra medida que proteja los derechos reconocidos en el Código
Civil vigente en el Estado.
Artículo 81. Cuando la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la
Familia tenga conocimiento de que una niña, niño o adolescente se encuentra en
estado de abandono, inmediatamente procederá a verificar tal hecho, y habiéndolo
comprobado, deberá presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público a efecto de que se levante un acta pormenorizada en la que consten las
circunstancias con las que se acredite el abandono.
De inmediato el Ministerio Público remitirá al menor de edad, dependiendo de su
edad, a una Institución Pública o Privada y que ésta sea apta para resguardarlo,
en tanto se agota la investigación para localizar a los responsables de dicho
abandono, debiendo en todo caso, el Ministerio Público iniciar los trámites
judiciales correspondientes.
Constatado el abandono, transcurrido el plazo de dos meses, y una vez agotada la
investigación correspondiente y sin que nadie se haya presentado a reclamar al
menor de edad resguardado, la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y
la Familia procederá a registrar al menor de edad ante la Dirección General del
Registro Civil cuando no exista constancia de su registro o datos que permitan
determinar su identidad.
Artículo 82. Cuando la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la
Familia tenga conocimiento de que alguna niña, niño o adolescente, está siendo
maltratado o abusado de cualquier manera y lo constate mediante intervenciones
de las áreas de trabajo social así como de psicología, procederá a presentar la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, quien actuará de manera
inmediata y, en especial, cuando peligre su seguridad, procediendo a remitirlos
a la institución pública o privada que los atienda de acuerdo con su edad.
Artículo 83. En casos de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos
en la presente Ley, el procedimiento especial de protección podrá iniciarse por
denuncia presentada por cualquier persona o autoridad.
Artículo 84. Conocido el hecho o recibida la denuncia, la Procuraduría de la
Defensa del Menor, la Mujer y la Familia constatará la situación, escuchará a
las partes involucradas, recibirá las pruebas que ellas presenten y dictará
inmediatamente las medidas de protección que correspondan.
Artículo 85. Comprobada en la instancia administrativa la existencia de indicios
de maltrato o abuso en perjuicio de una niña, niño o adolescente, la denuncia
penal deberá presentarse en forma inmediata, por la persona o autoridad que
actúe en su protección. Si la persona denunciada tuviere alguna relación directa
de filiación, parentesco, responsabilidad o representación con la persona
ofendida, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante el Juez de lo
Familiar.
Artículo 86. Las medidas de protección que podrá llevar a cabo la Procuraduría
de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, son:
I. Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia;
II. Resguardo en entidades públicas o privadas;
III. Matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de
enseñanza;
IV. Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia y a
las niñas, niños y adolescentes;
V. Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de
internación o ambulatorio;
VI. Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen
orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos; y
VII. Cuidado provisional en familias sustitutas.
Artículo 87. Serán medidas aplicables a las personas que ejerzan la patria
potestad o la guarda de las niñas, niños o adolescentes, las siguientes:
I. Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y
tratamiento a la familia;
II. Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y
tratamiento a alcohólicos y toxicómanos;
III. Remitirlas a un tratamiento psicológico o psiquiátrico; y
IV. Obligarlas a matricular a niñas, niños o adolescentes y tomar las medidas
necesarias para observar su asistencia y aprovechamiento escolares.
Cuando por motivo de incumplimiento de las obligaciones de esta Ley, a cargo de
quienes ejercen la patria potestad o guarda de las niñas, niños o adolescentes,
se realizan gastos por las instituciones públicas, tendrán el carácter de
créditos fiscales que podrán hacerse efectivos por la Secretaría de
Administración y Finanzas del Estado a través del procedimiento administrativo
de ejecución.
Artículo 88. Serán medidas aplicables a empleadores, funcionarios públicos o
cualquier otra persona que viole o ponga en riesgo los derechos de las niñas,
niños y adolescentes:
I. Prevención escrita acerca de la violación o puesta en riesgo del derecho de
que se trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente
sobre los derechos de tales; y
II. Orden de cese inmediato de la situación que viola o pone en riesgo el
derecho en cuestión, cuando se hubiere actuado conforme a la fracción anterior y
no comparezca en el plazo conferido para tal efecto o bien, cuando haya
comparecido y continúe la misma situación perjudicial.
Artículo 89. Al aplicar las medidas señaladas en los artículos 81 y 82 de la
presente Ley, se tendrán en cuenta las necesidades de los afectados y
prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer vínculos familiares y
comunitarios.
Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser
sustituidas en cualquier tiempo. En el caso de la custodia provisional en
familia sustituta y el abrigo temporal en entidad pública o privada, la medida
no podrá exceder de seis meses y de ella tendrá que tener conocimiento el Juez
en turno.
Artículo 90. En caso de incumplirse algunas de las medidas previstas en los
artículos 81 y 82 de la presente Ley, la Procuraduría de la Defensa del Menor,
la Mujer y la Familia podrá adoptar la medida alternativa, ampliar el plazo de
cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la suspensión o
pérdida de la patria potestad.
Si la medida incumplida fuere alguna de las previsiones previstas en el artículo
83 de la presente ley, la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la
Familia, promoverá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien
corresponderá adoptar las acciones coercitivas que procedan.
CAPÍTULO TERCERO
Del Fideicomiso de Ayuda a la Niñez y la Adolescencia
Artículo 91. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
propiciará la creación del Fideicomiso de Ayuda a la Niñez y la Adolescencia de
Nayarit, que tendrá como objetivo financiar a las niñas, niños y adolescentes en
condiciones de pobreza extrema o proyectos de desarrollo de acciones de
protección integral.
Artículo 92. El Fideicomiso de Ayuda a la Niñez y la Adolescencia, se conformará
de los recursos que se le asignen en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos
del Estado, y de las aportaciones que realicen los municipios y los
particulares, de conformidad con su acta constitutiva y el reglamento que al
efecto expida el Ejecutivo del Estado.
Artículo 93. El órgano rector del Fideicomiso tendrá las siguientes funciones:
I. Promover la formulación de proyectos para la protección integral de las
niñas, niños y adolescentes;
II. Fiscalizar el manejo de los recursos, desarrollo y ejecución de proyectos;
III. Informar semestralmente al Consejo Impulsor de los Derechos de la Niñez y
la Adolescencia sobre la inversión de los recursos del Fideicomiso;
IV. Autorizar o negar el otorgamiento de los beneficios que contemple el
reglamento del Fideicomiso;
V. Determinar la política del otorgamiento, monto o forma del beneficio en los
términos del reglamento del Fideicomiso;
VI. Suspender, modificar o cancelar los beneficios otorgados;
VII. Examinar, y en su caso, aprobar el informe anual de operaciones del
Fideicomiso;
VIII. Ejecutar lo dispuesto en el contrato del Fideicomiso;
IX. Resolver cualquier situación no prevista en el reglamento del Fideicomiso; y
X. Las demás que establezcan el reglamento y el contrato respectivo.
CAPÍTULO CUARTO
De las Sanciones
Artículo 94. Las sanciones por infracciones a esta ley se impondrán con base,
indistintamente, en:
I. Las actas levantadas por la autoridad;
II. Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito de la
Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia;
III. Los datos comprobados que aporten las niñas, niños y adolescentes o sus
legítimos representantes; o
IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción
para aplicar la sanción correspondiente.
Artículo 95. Para la determinación de la imposición de sanciones que prevenga
esta Ley se atenderá lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción;
II. La capacidad económica del infractor;
III. La magnitud del daño ocasionado;
IV. La reincidencia del infractor; y
V. El carácter intencional de la infracción.
Artículo 96. El incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta ley, será
motivo para la aplicación de las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Multa de una (sic) hasta quinientas veces el salario mínimo vigente en la
entidad a la fecha en que ocurra el incumplimiento;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV. Clausura parcial o total, temporal o definitiva de las fuentes o actividades
que contravengan las disposiciones de esta Ley;
V. Aseguramiento de objetos con los cuales se cause perjuicio a las niñas, niños
o adolescentes; y
VI. Tratándose de servidores públicos la sanción será desde la amonestación
hasta la destitución del cargo, de conformidad con lo que establece la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; sin perjuicio de la
imposición de multas y de las responsabilidades de carácter penal o civil a que
hubiere lugar.
Artículo 97. En el caso de que la trasgresión constituya un hecho punible, los
mismos se harán del conocimiento del Ministerio Público, a efecto de que se
proceda en contra de los presuntos responsables.
Artículo 98. Los recursos que se recauden por las multas aplicadas deberán
aportarse al Fideicomiso de Ayuda a la Niñez y la Adolescencia de (sic)
Nayarita.
Artículo 99. Las multas deberán ser pagadas dentro del término que al efecto
establezca el Código Fiscal del Estado respecto de los créditos fiscales. Si no
fueren enteradas dentro del plazo establecido se iniciará el procedimiento
administrativo de ejecución.
CAPÍTULO QUINTO
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 100. En contra de las resoluciones que dicte la Procuraduría de la
Defensa del Menor, la Mujer y la Familia podrá interponerse el recurso de
reconsideración. La presentación del recurso no suspenderá la aplicación de la
medida.
Artículo 101. El recurso de reconsideración se hará valer ante la Procuraduría
de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia mediante escrito en el cual se
precisen los agravios que la resolución origine al recurrente, precisamente
dentro de los quince días hábiles siguientes al en que haya sido notificado o
tenga conocimiento de la resolución impugnada.
Artículo 102. El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de
impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución
combatida, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
interposición.
Artículo 103. Cuando el recurso se interponga en contra de la resolución que
imponga una multa, el interesado deberá acreditar, como requisito de
procedibilidad, haber garantizado el importe de la sanción ante la
correspondiente dependencia fiscal.
Artículo 104. La interposición del recurso de reconsideración será optativa para
el particular, antes de promover el juicio de nulidad previsto por la Ley de
Justicia Administrativa del Estado.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Las autoridades competentes deberán emitir los reglamentos y
demás disposiciones administrativas para instrumentar en el Estado lo
establecido en esta ley, en un plazo que no exceda de seis meses, a partir de la
publicación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Tercero. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado, deberá propiciar la creación del Fideicomiso de Ayuda a la Niñez y la
Adolescencia, en un plazo que no exceda de un año, a partir de la publicación de
esta ley.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto
en esta ley.
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez” de este Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintiséis días
del mes de julio del año dos mil cinco.
Dip. Presidente, Yolanda del Real Ureña.- Rúbrica.-Dip. Secretario, Everardo
Sánchez Parra.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Juan Manuel Mier Pecina.- Rúbrica
Y en cumplimiento a lo dispuesto de la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil cinco.- C.P.
ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic.
Adán Meza Barajas.- Rubrica.