LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial el Miércoles 23 de Julio de 2003.
C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 8497
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado pro su XXVII
Legislatura
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto promover y regular las acciones en
materia de protección civil en el Estado de Nayarit. Sus normas y reglamentos,
así como los programas que se expidan conforme a sus disposiciones, son de orden
publico e interés general.
El propósito fundamental será el de fomentar la participación ciudadana y de
gobierno para establecer las condiciones adecuadas para acceder a una sociedad
más segura y mejor protegida.
Para efectos de cumplimentar las disposiciones contenidas en esta ley, se
instaurará un Sistema Estatal de Protección Civil en los términos y condiciones
establecidos en el presente ordenamiento.
Artículo 2.- La materia de protección civil comprende el conjunto de acciones
encaminadas a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y su entorno, así
como el funcionamiento de los servicios públicos y equipamiento estratégico,
ante cualquier evento destructivo de origen natural o generado por la actividad
humana, a través de la prevención, el auxilio, la recuperación y el apoyo para
el restablecimiento de los servicios públicos vitales, en el marco de los
objetivos nacionales y de acuerdo al interés general del Estado y sus
municipios, por lo que se establecen como atribuciones legales en el ámbito de
competencia a la Dirección Estatal de Protección Civil todo lo que implique
riesgos generales a la población en la materia.
En el Presupuesto de Egresos del Estado se asignará a la Dirección Estatal de
Protección Civil, la partida presupuestal correspondiente a fin de dar
cumplimiento a las acciones que se indican en este articulo las que no podrán
ser reducidas en ningún caso y por ningún motivo y si en cambio procurará
incrementarse con base en los programas de prevención, auxilio y recuperación
elaborados y presentados por la Dirección Estatal.
Artículo 3.- La prevención en situación normal, así como las acciones de auxilio
a la población y restablecimiento de los servicios públicos vitales en
condiciones de emergencia, son funciones de carácter público, que debe ejercer
el Estado y los municipios a través de los organismos y dependencias que para
ello se instituyan conforme las atribuciones que definen la presente ley,
promoviendo la participación en la sociedad civil.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Siniestro: evento determinado en el tiempo y espacio, en el cual uno o varios
miembros de la población sufren un daño violento en su integridad física o
patrimonial, de tal manera que afecta su vida normal;
II. Desastre: el evento determinado en el tiempo y espacio en el cual una
sociedad o una parte de ella sufre un daño severo o pérdidas humanas o
materiales, de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el
cumplimiento normal de las actividades de la comunidad, afectándose el
funcionamiento vital de la misma;
III. Alto riesgo: la inminente o probable ocurrencia de un siniestro o desastre;
IV. Prevención: las acciones dirigidas a identificar y controlar riesgos, así
como el conjunto de medidas destinadas a evitar o mitigar el impacto destructivo
de los siniestros o desastres sobre la población sus bienes, los servicios
públicos, la planta productiva y el medio ambiente.
V. Auxilio: al conjunto de acciones destinadas primordialmente a rescatar y
salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y el medio
ambiente;
VI. Recuperación y restablecimiento: a las acciones encaminadas a volver a las
condiciones de normalidad, una vez que ha pasado el siniestro o desastre;
VII. Riesgo: Amenaza de un accidente o acción susceptible de causar, daño a
(sic) perjuicio a alguien o a algo, derivado de circunstancias que se pueden
prever pero no eludir;
VIII. Pánico: Miedo, convertido en terror de una persona, que puede volverse
colectivo, ocasionando inseguridad e incapacidad de toma de decisiones, lo que
agrava situaciones de emergencia que pueden provocar siniestros o desastres;
IX. Aviso: Mensaje de advertencia de una situación de posible riesgo;
X. Alerta: Mensaje de advertencia de una situación de riesgo latente;
XI. Alarma: Mensaje de advertencia de una situación de riesgo inminente;
XII. Emergencia: Situación que requiere de atención urgente e inmediata;
XIII. Damnificado: Persona que sufre un daño fortuito en sus bienes a causa de
un siniestro o desastre;
XIV. Afectado: Persona que sufre de daños menores y transitorios en sus bienes;
XV. Refugio temporal o transitorio: Aquel, que dependiendo del tipo de
calamidad, opera por tiempos cortos definidos y no rebasa una semana de
instalación;
XVI. Albergue provisional: Aquel, que dependiendo de tipo de calamidad, no
rebasa su operación por más de treinta días de duración;
XVII. Albergue permanente: Aquel, que dependiendo de tipo de calamidad, rebasa
su operación por más de treinta días de duración;
XVIII. Acumulación de riesgos: Situación que suma o encadena las peligros que
conllevan a un riesgo, pudiendo ser dentro de un espacio específico a un
objetivo técnico, en una zona determinada por los alcances del daño que puedan
ocasionar las acciones de la naturaleza y los productos o materiales utilizados
por el género humano, animal a vegetal.
XIX. Vulnerabilidad: Ente o ser que es propenso de afectación, susceptible de
sufrir daños por situación de riesgo.
XX. Requisa: El acto unilateral de la administración pública consistente en
posesionarse de bienes de los particulares o en exigirles a éstos mismos la
prestación de algún trabajo lícito o servicio para asegurar el cumplimiento de
algún servicio de interés público, en casos extraordinarios y urgentes.
Artículo 5.- Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o
propietarios de edificaciones que por su uso o destino, reciban una afluencia
masiva de personas, están obligados a elaborar y cumplir un programa específico
de protección civil, contando para ello con la asesoría técnica de la Dirección
Municipal y de la Dirección Estatal, en su caso.
La Unidad Municipal o la Dirección Estatal, en su caso, podrán señalar quien de
las personas indicadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la preparación
y aplicación del programa específico.
Artículo 6.- En todas las edificaciones, excepto casas habitación unifamiliares,
se deberán colocar, en lugares visibles señalización adecuada e instructivos
para casos de emergencia, en los que se consignarán las reglas que deberán
observarse antes, durante y después del siniestro o desastre; asimismo deberán
señalarse las zonas de seguridad y rutas de evacuación que imprescindiblemente
deberán tener.
Esta disposición se regulará con base a las normas oficiales mexicanas y en los
reglamentos correspondientes; y se hará efectiva por las autoridades municipales
y por la Dirección Estatal de Protección Civil al autorizar los proyectos de
construcción y expedir las constancias de habitabilidad.
Artículo 7. Es obligación de las empresas, ya sean industriales, comerciales o
de servicios, la capacitación de su personal en materia de protección civil e
implementar la unidad interna en los casos que se determinen, para que atiendan
las demandas propias en materia de prevención y atención de riesgos, debiendo
existir autorización y acreditación por parte de la Dirección Municipal y de la
Dirección Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 8.- Los reglamentos que se expidan para regular las acciones de
prevención, determinarán los casos en que las empresas deberán organizar su
unidad interna, elaborar un programa específico de protección civil y obtener
autorización de la Dirección Municipal y de la Dirección Estatal, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
Artículo 9.- Por la naturaleza de las acciones de protección civil
principalmente en casos de emergencia, los medios de comunicación social,
conforme a las disposiciones que regulan sus actividades, deberán colaborar con
las autoridades competentes, respecto a la divulgación de información veraz y
oportuna dirigida a la población, apegándose en todo momento a las prioridades
establecidas por la Dirección Estatal de Protección Civil.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES, DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES
Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 10.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, en
el ámbito de sus respectivas competencias:
I. El Gobernador Constitucional del Estado;
II. El Secretario General de Gobierno;
III. El Director General de Seguridad Pública;
IV. Los Ayuntamientos;
V. El Consejo Estatal de Protección Civil;
VI. Los Consejos municipales de protección civil;
VII. La Dirección Estatal de Protección Civil; y
VIII. Las Direcciones municipales de protección civil.
Artículo 11.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado:
I. Coordinar las acciones para la adecuada y oportuna integración del Sistema
Estatal de Protección Civil;
II. Aprobar y publicar el Programa Estatal, conforme a las disposiciones de esta
ley y las normas estatales en materia de planeación;
III. Ejecutar las acciones previstas en el Programa Estatal;
IV. Asegurar la congruencia del programa Estatal con el Programa Nacional de
Protección Civil y hacer las proposiciones pertinentes al Ejecutivo Federal para
su elaboración, evaluación y revisión;
V. Aprobar y publicar la ejecución de los programas institucionales;
VI. Vigilar la ejecución de los programas institucionales y los programas
operativos anuales;
VII. Coadyuvar con las autoridades federales en la integración del Sistema
Nacional de Protección Civil y en la ejecución del Programa Nacional
correspondiente en la entidad;
VIII. Celebrar convenios, cuando así se requiera, con los Ayuntamientos, el
Estado y la Federación, que apoyen los objetivos y finalidades del sistema
nacional y los sistemas estatales y municipales de protección civil;
IX. Promover la coordinación de las dependencias y organismos públicos estatales
y municipales, para hacer efectivas las disposiciones en materia de protección
civil, expresadas en los programas respectivos;
X. Designar a la persona que en su representación presidirá el Consejo Estatal
de Protección;
XI. Publicar, difundir, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la
declaración de emergencia que expida el Consejo Estatal;
XII. Solicitar al Ejecutivo Federal el apoyo necesario para desarrollar las
acciones de auxilio y recuperación, cuando los efectos de un siniestro o
desastre lo requieran;
XIII. Apoyar y asesorar a los ayuntamientos que lo soliciten, en la integración
de los sistemas municipales de protección civil y en la elaboración de sus
programas;
XIV. Apoyar a los Ayuntamientos que lo soliciten, para desarrollar las acciones
de prevención, auxilio y recuperación en casos de alto riesgo, siniestro o
desastre;
XV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y expedir los
reglamentos necesarios en todos los aspectos que no estén encomendados
expresamente a los ayuntamientos o a otra autoridad;
XVI. Promover la capacitación de los habitantes del estado en materia de
protección civil;
XVII. Promover la participación ciudadana en la elaboración, ejecución,
evaluación y revisión de los programas estatales y municipales de protección
civil;
XVIII. Asociarse con otras entidades públicas o con particulares para coordinar,
concertar y ejecutar la realización de acciones programadas en materia de
protección civil;
XIX. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y los programas de
protección civil, en el ámbito de su competencia y de conformidad con los
convenios de coordinación que celebre con la federación y los municipios;
XX. Resolver el recurso administrativo previsto en esta ley; y
XXI. Las demás atribuciones que le otorguen la presente ley y otras
disposiciones legales relativas.
Las facultades previstas en las fracciones II, III, V, VI, VIII, X, XII, XIII,
XIV y XX, serán ejercidas en forma directa, a través de la Secretaría General de
Gobierno.
Artículo 12.- Son atribuciones y obligaciones de los Ayuntamientos las
siguientes:
I. Integrar el Sistema Municipal de Protección Civil;
II. Aprobar, publicar y ejecutar el Programa Municipal de Protección Civil y los
programas institucionales que se deriven;
III. Participar en el Sistema Estatal de Protección civil y asegurar la
congruencia de los programas municipales con el Programa Estatal de Protección
Civil, haciendo las propuestas que estimen pertinentes;
IV. Solicitar al Gobierno del Estado el apoyo necesario para cumplir con las
finalidades de esta ley en el ámbito de su jurisdicción;
V. Celebrar convenios con los gobiernos estatal y federal, que apoyen los
objetivos y finalidades de los sistemas de protección civil.
VI. Celebrar convenios de coordinación obligatoria en zonas conurbanas (sic)
entre dos o más municipios del propio estado o de otro;
VII. Coordinarse y asociarse con otros municipios de la Entidad y el Gobierno
del Estado a través de la Dirección Estatal, para el cumplimiento de los
programas;
VIII. Instrumentar sus programas en coordinación con el Consejo y la Dirección
Estatal de Protección Civil;
IX. Difundir y dar cumplimiento a la declaración de emergencia que en su caso
expida el Consejo Estatal;
X. Difundir y dar cumplimiento a la declaración de emergencia que en su caso
expida el Consejo Municipal;
XI. Solicitar al Ejecutivo Estatal el apoyo necesario para desarrollar las
acciones de auxilio y recuperación, cuando los efectos de un siniestro o
desastre lo requieran;
XII. Asociarse con otras entidades públicas o con particulares para coordinar y
concertar la realización de las acciones programadas en materia de protección
civil;
XIII. Integrar en los reglamentos relativos al desarrollo urbano y construcción
los criterios de prevención y hacer que se cumplan;
XIV. Asegurar que las obras de urbanización y edificación que autoricen, se
proyecten, ejecuten y operen, conforme las normas de prevención;
XV. Promover la constitución de grupos voluntarios integrados al Sistema
Municipal de protección Civil, autorizar sus reglamentos y apoyarlos en sus
actividades;
XVI. Promover la capacitación de los habitantes del municipio en materia de
protección civil.
XVII. Proporcionar información y asesoría a las asociaciones de vecinos, para
elaborar programas específicos e integrar unidades internas de protección civil,
a fin de realizar acciones de prevención y auxilio en las colonias, barrios y
unidades habitacionales;
XVIII. Promover la participación de los grupos sociales que integran su
comunidad, en el Sistema Municipal de Protección Civil para la formulación y
ejecución de los programas municipales;
XIX. Aplicar las disposiciones de esta ley e instrumentar sus programas en
coordinación con el Sistema y la Dirección Estatal de Protección Civil;
XX. Vigilar a través de la Unidad Municipal de Protección Civil, el cumplimiento
de esta ley por parte de las instituciones, organismo y empresas de los sectores
publico, social y privado, en el ámbito de su competencia y de conformidad con
los convenios de coordinación que celebre con el Estado y la Federación;
XXI. Tramitar y resolver el recurso administrativo previsto en esta ley; y
XXII. Las demás que le señalen esta ley y otras normas y reglamentos aplicables.
Artículo 13.- Corresponde al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos
reglamentar, planear, ejecutar y vigilar la aplicación de las disposiciones en
materia de protección civil en los asuntos de su jurisdicción, conforme a la
distribución de competencias que establece la Ley Estatal del Equilibrio
Ecológico y Protección al Medio Ambiente.
Los dictámenes de impacto ambiental que verifiquen las autoridades estatales y
municipales, deberán integrar los criterios de prevención.
Artículo 14.- Son organismos auxiliares y de participación social:
I. Los grupos voluntarios que prestan sus servicios en actividades de protección
civil de manera solidaria y altruista, sin recibir remuneración económica
alguna;
II. Las asociaciones de vecinos constituidas conforme las disposiciones de la
Ley Municipal; y
III. Las unidades internas de las dependencias y organismos del sector publico;
como también de las instituciones y empresas del sector privado, encargadas de
instrumentar en el ámbito de sus funciones la ejecución de los programas de
protección civil, atendiendo las necesidades especificas de prevención y
atención de riesgos, para seguridad de su personal y bienes.
Artículo 15.- Toda persona física o moral deberá:
I. Informar a las autoridades competentes, haciéndolo en forma directa a los
servidores públicos o instalaciones oficiales a su alcance, de cualquier alto
riesgo, siniestro o desastre que se presente o pudiera presentarse;
II. Cooperar con las autoridades correspondientes para programar las acciones a
ejecutar en caso de alto riesgo, siniestro o desastre; y
III. Colaborar con las autoridades estatales y municipales para el debido
cumplimiento de los programas de protección civil.
Artículo 16.- Las asociaciones de vecinos constituidas conforme a las
disposiciones de la Ley Municipal, para los efectos de este ordenamiento tendrán
las siguientes atribuciones:
a) Solicitar información y difundir los programas de protección civil, en
particular los relacionados con riesgos que se presenten en su barrio, colonia,
zona o centro de población y los relativos al funcionamiento de centros
escolares y otros lugares públicos de reunión de la comunidad;
b) Promover ante las autoridades competentes se autorice el Programa Específico
de Protección Civil correspondiente a su zona, colonia, barrio o unidad
habitacional;
c) Integrar unidades internas y grupos voluntarios; y
d) Vigilar el cumplimiento de los programas y normas de protección civil, en
relación con las actividades que se desarrollen en su ámbito territorial.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 17.- El Sistema Estatal de Protección Civil se integra y opera con el
objetivo básico de proteger a las personas y a la comunidad ante la eventualidad
de siniestros o desastres, a través de acciones que reduzcan o eliminen la
pérdida de vidas humanas, la afectación de la planta productiva, la destrucción
de bienes materiales y el daño a la naturaleza, así como la interrupción de las
funciones esenciales de la sociedad.
El Sistema Estatal se constituye por un conjunto de órganos de planeación,
administración y operación, estructurados mediante normas, métodos y
procedimientos, que coordinan las acciones de las dependencias y organismos de
la Administración Publica Estatal, de los municipios y las organizaciones de los
sectores social y privado, para instrumentar la política estatal de protección
civil, programando y realizando las acciones de prevención, auxilio y
recuperación o restablecimiento.
Artículo 18.- Son objetivos generales del Sistema Estatal de Protección Civil:
a) Afirmar el sentido social de la función pública de protección civil,
integrando sus programas, instrumentos y acciones para el desarrollo del Estado;
b) Establecer, fomentar y encauzar una permanente actitud, conciencia y cultura
de la población ante la protección civil, para motivar en los momentos de alto
riesgo, siniestro o desastre, una respuesta eficaz, amplia, responsable y
participativa.
c) Integrar la acción del Estado y los municipios, para organizar y mejorar su
capacidad de respuesta ante siniestros y desastres; y
d) Fortalecer y ampliar los medios de participación de la comunidad, para
mejorar las funciones de protección civil.
Artículo 19.- Son objetivos específicos, que corresponden a funciones
prioritarias, del Sistema Estatal de Protección Civil:
a) Establecer, reforzar y ampliar el aprovechamiento de sus acciones de
prevención para conocer y reducir los efectos destructivos en la eventualidad de
un siniestro a (sic) desastre, y
b) Realizar acciones de auxilio y recuperación para atender las consecuencias de
las (sic) efectos destructivos en caso de alto riesgo, siniestro a (sic)
desastre.
Artículo 20.- La estructura orgánica del Sistema Estatal de Protección Civil
estará constituido por:
I. El Consejo Estatal de Protección Civil.
II. La Dirección Estatal de Protección civil;
III. Los sistemas municipales de protección civil;
IV. La agencia del Ministerio Publico adscrita permanentemente a la Dirección
Estatal de Protección Civil;
V. Las unidades internas; y
VI. La organización estatal de grupos voluntarios.
Artículo 21.- Las normas, métodos y procedimientos que regulan la integración y
funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil comprenden:
I. Las bases generales definidas en las leyes federales y estatales en materia
de planeación.
II. Los objetivos, políticas, estrategias y criterios definidos en el Plan
Estatal de Desarrollo y en los planes municipales de desarrollo;
III. Las disposiciones de la presente ley o sus reglamentos;
IV. El Programa Estatal de Protección Civil;
V. Los programas municipales de protección civil;
VI. Los programas institucionales; y
VII. Los programas específicos.
Artículo 22.- Los sistemas municipales de protección civil tienen como función
promover en cada municipio los objetivos generales y específicos del Sistema
Estatal. Su estructura orgánica se integra por:
I. El Consejo Municipal de Protección Civil;
II. La Dirección Municipal de Protección Civil;
III. Las unidades internas; y
IV. Los grupos voluntarios.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 23.- El Consejo Estatal será el órgano que planee, convoque y coordine
las acciones públicas y la participación social de protección en el Estado.
El Consejo Estatal de Protección Civil, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar, difundir, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Protección
Civil;
II. Unificar criterios y acciones entre las dependencias y unidades de la
Administración Pública Estatal que intervienen en regular, supervisar y evaluar
las actividades de protección civil;
III. Vincular al Sistema Estatal con el Sistema Nacional de Protección Civil;
IV. Convocar y coordinar, con pleno respeto a sus respectivas atribuciones, la
participación en las dependencias federales establecidas en la entidad;
V. Fomentar la participación activa y responsable de todos los sectores de la
sociedad Nayarita en la formulación, ejecución y revisión de los programas de
protección civil;
VI. Fungir como órgano de consulta en materia de protección civil a nivel
estatal;
VII. Asesorar y apoyar, en su caso, la integración de los sistemas municipales
de protección civil;
VIII. Coordinar el Sistema Estatal de Protección Civil y los sistemas
municipales, para programar y realizar acciones regionales en particular en las
zonas conurbanas (sic);
IX. Fungir como instancia de concertación entre los sectores publico, social y
privado en materia de protección civil;
X. Promover la investigación científica, para identificar los problemas y
riesgos, así como proponer acciones para su solución y control;
XI. Fomentar la capacitación en materia de protección civil;
XII. Constituir comisiones internas para estudiar y vigilar el cumplimiento de
las acciones del Programa Estatal;
XIII. Constituirse en sesión permanente en el caso de presentarse un alto
riesgo, siniestro o desastre, a fin de decidir las acciones que procedan;
XIV. Participar en forma coordinada con las dependencias federales y con las
instituciones privadas y del sector social, en la aplicación y distribución de
la ayuda nacional y extranjera que se reciba en caso de alto riesgo, siniestro o
desastre;
XV. Formular, aprobar y modificar el reglamento interior para la organización y
funcionamiento del propio Consejo y de la Dirección Estatal de Protección Civil;
XVI. Designar a los vocales del Consejo Estatal de Emergencia; y
XVII. Las demás que sean congruentes con las disposiciones anteriores y que le
atribuyan otras leyes, decretos, reglamentos y convenios.
Artículo 24.- El Consejo Estatal como órgano ejecutivo en materia de protección
civil, tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá a través del Consejo
Estatal de Emergencia:
I. Estudiar el informe y la evaluación inicial de la situación de emergencia que
presente la Dirección Estatal de Protección Civil; decidir las acciones y
determinar los recursos necesarios;
II. Declarar la emergencia y convocar a la instalación del Centro Estatal de
Operaciones;
III. Solicitar el apoyo necesario al Consejo Nacional de Protección Civil,
cuando la magnitud del siniestro o desastre rebase la capacidad de respuesta de
la Dirección Estatal;
IV. Convocar a participar en las sesiones del Consejo Estatal, a representantes
de dependencias, organismos, empresas o instituciones académicas y a
especialistas en materia de protección civil, cuando las circunstancias así lo
ameriten ;
V. Formular el proyecto del presupuesto para el funcionamiento del Sistema
Estatal de Protección Civil;
VI. Vigilar la adecuada aplicación de los recursos; y
VII. Las demás que determinen otras leyes, decretos, reglamentos y convenios.
Artículo 25.- El Consejo Estatal de Protección Civil estará integrada por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste
designe para presidirla.
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario General de gobierno o en su
caso en ausencia de este será el Director General de Seguridad Pública;
III. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Dirección Estatal de
Protección Civil;
IV. Los presidentes de las comisiones del Congreso del Estado, siguientes:
• Seguridad Pública y Sistema de Protección Civil;
• Desarrollo Urbano y Vivienda;
• Ecología y Protección del Medio Ambiente;
• Salud y Seguridad Social; y
• Asuntos Municipales.
V. Un representante por cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo
Estatal, siendo las siguientes:
• Secretaria de Finanzas;
• Secretario de Educación Pública;
• Secretaria de Obras Públicas;
• Secretaria de Salud;
• Secretaría de Desarrollo Rural;
• Procuraduría General de Justicia;
• Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
• Instituto Nayarita para el Desarrollo Sustentable;
• Dirección General de Seguridad Pública; y
• H. Cuerpo de Bomberos.
Un representante por cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal,
siguientes:
• Secretaría de Gobernación;
• Secretaría de Desarrollo Social;
• Secretaría de la Defensa Nacional;
• Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
• Secretaría de Marina;
• Secretaria de Trabajo y Previsión Social; y
• Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VI. Los presidentes municipales; y
VII. Un Consejero por cada uno de los organismos o asociaciones, siguientes:
• Las cámaras de industria especializadas con sede en la entidad;
• Las cámaras de comercio en el Estado;
• La Delegación de la Cámara Nacional de Empresas de Consultoría;
• Centro Empresarial de Nayarit;
• Organizaciones obreras en el Estado;
• Organizaciones de ejidatarios y comuneros en el Estado;
• Delegación de la Cruz Roja en Nayarit;
• Los grupos incorporados al Voluntariado Estatal de Protección Civil, que
conforme a su registro acrediten su membresía; y
• Los que, mediante escrito, invite el Presidente del Consejo Estatal de
Protección Civil.
Artículo 26.- Por cada Consejero propietario, previsto en el artículo anterior,
se designará un suplente que lo substituya en sus faltas temporales. El cargo de
Consejero es de carácter honorario y tratándose de servidores públicos, sus
funciones son inherentes a! (sic) cargo que desempeñen:
En el caso de los suplentes de los presidentes de las comisiones previstas en la
fracción IV del articulo anterior, serán designados por el Pleno de la Asamblea
del Congreso del Estado.
El Secretario General suplirá en sus funciones al Presidente del Consejo Estatal
de Protección Civil y el Director General de Seguridad Pública, suplirá al
Secretario General.
Artículo 27.- El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría General de
Gobierno, solicitará al Congreso del Estado, a las dependencias, organismos y
asociaciones, que designen sus representantes ante el Consejo Estatal de
Protección Civil, señalando la fecha de instalación.
La persona que designe el Gobernador del Estado para presidir el Consejo Estatal
deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos 35 años el día de su designación;
III. Residir en el Estado, cuando menos 3 años antes de su designación;
IV. Contar con experiencia y conocimientos comprobables, en materia de
protección civil; y
V. No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 28.- El Consejo Estatal de Emergencia es el órgano ejecutivo del
Consejo Estatal de Protección Civil y se constituye por el Presidente, el
Secretario General, el Secretario Técnico y cuatro vocales que serán designados
por el mismo Consejo entre sus propios integrantes.
Artículo 29.- Los cuatro vocales integrantes del Consejo Estatal de Emergencia
serán designados cada año por el Consejo Estatal entre sus propios integrantes,
de tal forma que se incluyan:
I. El presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Sistemas de Protección
Civil del Congreso del Estado;
II. Uno de los presidentes municipales; y
III. Dos consejeros representantes de los organismos o asociaciones que se
indican en la fracción VII del artículo 25 de esta ley.
Artículo 30.- Las comisiones que constituyan el Consejo Estatal, podrán tener el
carácter de permanentes para desarrollar acciones específicas y se integrarán
por:
I. Los consejeros propietarios o suplentes del Consejo Estatal que se
comisionen;
II. Los representantes de las dependencias y organismos públicos federales,
estatales y municipales que se convoquen, conforme a su competencia;
III. Los representantes de entidades y organismos privados a quienes se solicite
su participación;
IV. Los representantes de instituciones académicas y colegios de profesionistas;
V. Los investigadores y especialistas en materia de protección civil; y
VI. Representantes de grupos voluntarios o personas que estén en condiciones de
coadyuvar con los objetivos del Sistema Estatal de Protección Civil.
Artículo 31.- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias,
cuando el caso así lo requiera, a convocatoria de su Presidente.
El Reglamento Interior del Consejo Estatal de Protección Civil dispondrá lo
relativo a la frecuencia de sus reuniones, procedimiento para ratificar o
relevar a los representantes e integración de sus comisiones.
De conformidad a los asuntos específicos que se hayan analizado en el Consejo
Estatal, en el Consejo Estatal de Emergencia o en sus comisiones, mediante
invitación expresa de su Presidente, podrán participar:
I. Los presidentes de los municipios donde se presenten las condiciones de alto
riesgo, siniestro o desastre;
II. Los funcionarios de dependencias federales, estatales y municipales que por
sus funciones, puedan aportar informes y alternativas de solución, respecto a
los problemas planteados al Consejo;
III. Los investigadores, profesionales y peritos en materia de protección civil,
cuya información y opinión se requiera; y
IV. Los representantes de organismos auxiliares y de participación social.
Los presidentes municipales en los casos previstos en la fracción I que
antecede, participarán con voz y voto; en tanto que los representantes a que se
refieren las fracciones II, III y IV de este artículo, participarán únicamente
con voz.
Artículo 32.- Corresponde al Presidente del Consejo Estatal:
I. Convocar y presidir las sesiones, dirigir sus debates, teniendo voto de
calidad en caso de empate;
II. Elaborar el orden del día a que se sujetarán las sesiones;
III. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del Consejo y las del
Sistema Estatal en general;
IV. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
V. Proponer la integración de comisiones que se estimen necesarias, conforme los
programas del Consejo;
VI. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Estatal de Emergencia;
VII. Proponer la celebración de convenios de coordinación con el Gobierno
Federal, de los municipios y estados circunvecinos para incrementar los
programas de protección civil; y
VIII. Rendir al Consejo Estatal un informe anual sobre las trabajos realizados.
Artículo 33.- Corresponde al Secretario General, o en su caso en ausencia de
éste, al Director General de Seguridad Pública:
I. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias, en el Consejo de
Emergencia, comisiones en pleno del Consejo, en ausencia del Presidente,
pudiendo delegar esta función en el Secretario Técnico;
II. Resolver las consultas que se sometan a su consideración;
III. Elaborar y presentar al Consejo el proyecto de reglamento interior;
IV. Las demás que le confieran el Consejo, la presente ley y otras disposiciones
legales.
Artículo 34.- Corresponde al Secretario Técnico:
I. Elaborar los trabajos que le encomienden el Presidente y el Secretario
Ejecutivo del Consejo;
II. Resolver las consultas que se sometan a su consideración;
III. Registrar los acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento;
IV. Elaborar y presentar al Consejo el proyecto de Programa Operativo Anual;
V. Llevar el archivo y control de los diversos programas de protección civil;
VI. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo;
VII. Informar periódicamente al Secretario Ejecutivo del Consejo el cumplimiento
de sus funciones y actividades realizadas; y
VIII. Las demás funciones que le confieran el reglamento interno, los acuerdos
del Consejo, el Presidente o el Secretario Ejecutivo.
CAPÍTULO V
DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 35.- La Dirección Estatal de Protección Civil es una dependencia de la
Secretaría General de Gobierno y le compete ejecutar las funciones siguientes:
I. Elaborar el proyecto de Programa Estatal de protección y presentarlo a
consideración del Consejo Estatal y en su caso, las propuestas para su
modificación;
II. Elaborar el proyecto del Programa Operativo Anual y presentarlo al Consejo
Estatal para su autorización;
III. Establecer y ejecutar los subprogramas básicos de prevención, auxilio y
recuperación o restablecimiento;
IV. Promover y realizar acciones de educación, capacitación y difusión a la
comunidad en materia de simulacros, señalización y uso de equipo de seguridad
personal para la protección, civil, impulsando la formación del personal que
pueda ejercer esas funciones;
V. Elaborar el catálogo de recursos humanos y materiales necesarios en casos de
emergencias, verificar su existencia, y coordinar su utilización, pudiendo
realizar o hacerse llegar de materiales o insumos indispensables ante
situaciones de alto riesgo, siniestros o desastres o por estado de necesidad
mediante acciones de voluntad propia o donación;
VI. Llevar el registro y control del manejo, almacenamiento, transporte y
utilización de materiales peligrosos y disponer las medidas preventivas para
garantizar el menor riesgo posible a la población.
VII. Disponer se integren las unidades internas de las dependencias y organismos
de la Administración Pública Estatal y vigilar su operación.
VIII. Proporcionar información y dar asesoría a las empresas, instituciones,
organismos y asociaciones privadas y del sector social, para integrar sus
unidades internas y promover su participación en las acciones de protección
civil;
IX. Llevar el registro, presentar asesoría y coordinar a los grupos voluntarios.
X. Integrar la red de comunicación que permita reunir informes sobre condiciones
de alto riesgo, alentar a la población, convocar a los grupos voluntarios y en
general, dirigir las operaciones del Sistema Estatal;
XI. Establecer y operar los centros de acopio para recibir y administrar ayuda a
la población afectada por un siniestro o desastre, vigilar y disponer que todos
los centros de acopio establecidos en la entidad, por personas físicas o
morales, destinen la ayuda recibida a la población afectada, estableciendo
mecanismos ágiles de control en recepción y destino para su verificación;
XII. En el ámbito de su competencia, practicar inspecciones a fin de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones estatales en materia de protección civil;
XIII. Elaborar los peritajes de causalidad que servirán de apoyo para programas
preventivos y dictámenes en materia de protección civil; y
XIV. Las demás que dispongan los reglamentos, programas y convenios que le
asigne el Consejo Estatal de Protección Civil.
Artículo 36.- El Titular de la Dirección Estatal de Protección Civil, será
nombrado por el Secretario General de Gobierno, debiendo reunir los requisitos
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años el día de su designación;
III. Residir en el Estado, cuando menos tres años antes de su designación;
IV. Contar con experiencia y conocimientos comprobados en materia de protección
civil ante fenómenos geológicos, hidrometeorológicos, químicos, sanitarios y
socio-organizativos; y
V. No desempeñar cargo de dirección en partido político;
Artículo 37.- Corresponde al titular de la Dirección Estatal de Protección
Civil:
I. Coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones que se realicen en el
desarrollo de las funciones de la Dirección Estatal, cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de esta ley;
II. Ejecutar las acciones previstas en el Programa Operativo Anual del Consejo
Estatal de Protección Civil;
III. Apoyar al Ministerio Publico en materia de protección civil;
IV. Coordinar las acciones de la Dirección Estatal con de las dependencias,
organismos y unidades federales y municipales en caso de siniestros o desastres
en el Estado;
V. Ordenar la práctica de inspecciones en la forma y términos que establece esta
ley, en el ámbito de su competencia; y
VI. Todas las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales.
Artículo 38.- La Dirección Estatal de Protección Civil administrará las
instalaciones, equipo y materiales necesarios para su eficaz funcionamiento.
CAPÍTULO VI
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN
CIVIL
Artículo 39.- En cada uno de los municipios del Estado, se establecerá el
Sistema Municipal de Protección Civil.
Para efecto de establecer plena coordinación, tanto en el aspecto preventivo,
como operativo, es indispensable informar constantemente el desarrollo de las
actividades de las Direcciones Municipales a la Dirección Estatal de Protección
Civil.
Artículo 40.- Los reglamentos que establezcan las organizaciones y regulen la
operación de los sistemas municipales, serán expedidos por cada Ayuntamiento, de
acuerdo a la disponibilidad de recursos humanos, materiales y financieros y la
probabilidad de riesgos y desastres, incorporando a su organización a los
sectores representativos del Municipio, tomando coma (sic) referencia las bases
que establece esta ley para integrar el Consejo y la Dirección Estatal de
Protección Civil.
Artículo 41.- El Consejo Municipal de Protección Civil, estudiará la forma para
prevenir los desastres y aminorar sus daños en cada una de sus localidades.
En caso de detectar, un riesgo cuya magnitud pudiera rebasar sus propias
posibilidades de respuesta, deberán hacerlo del conocimiento de la Dirección
Estatal de Protección Civil, con objeto de que estudie la situación y se
propongan medidas preventivas que puedan aplicarse con aprobación del H.
Ayuntamiento.
CAPÍTULO VII
DE LAS UNIDADES INTERNAS DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 42.- Las dependencias y organismos de la Administración Pública
Estatal, de los Ayuntamientos, integrarán a su estructura orgánica, unidades
internas y adoptarán las medidas encaminadas a instrumentar, en el ámbito de sus
respectivas funciones, la ejecución de los programas de protección civil.
Artículo 43.- Las empresas industriales y de servicio, contarán con un sistema
de prevención y protección para sus propios bienes y su entorno, adecuado a las
actividades que se realicen y capacitando en la materia a las personas que
laboren en ellas.
Estas empresas están obligadas a colaborar y cumplir con la Dirección Estatal,
para integrar las normas propias de seguridad industrial a sus operaciones, con
las normas generales de protección civil aplicables.
Artículo 44.- La Dirección Estatal y las Direcciones municipales de protección
civil, asesorarán gratuitamente a las empresas, asociaciones, organismos y
entidades de los sectores privado y social, que integran sus unidades internas y
organizar grupos voluntarios.
CAPÍTULO VIII
DE LA ORGANIZACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 45.- Los habitantes del Estado de Nayarit podrán organizarse de manera
libre y voluntaria para participar y apoyar, coordinadamente, las acciones de
protección civil previstas en el Programa Estatal y los programas municipales.
Los grupos voluntarios se integrarán con personas que tengan interés en
participar en acciones de prevención y auxilio a la población, ante condiciones
de alto riesgo, siniestro o desastre.
Artículo 46.- Es obligación de los grupos voluntarios constituidos o que se
integren en la entidad, registrarse en la Dirección de Protección Civil
correspondiente.
Las unidades municipales de Protección Civil, deberán informar a la Dirección
Estatal de los grupos voluntarios registrados en el municipio, a efecto de tener
identificados los recursos humanos y materiales indispensables.
Artículo 47.- Los grupos voluntarios podrán organizarse con base en lo
siguiente:
I. Territorial. Formados por los habitantes de una colonia, zona, centro de
población, municipio, región del Estado en su conjunto;
II. Profesional o de oficio: constituidos de acuerdo a la profesión que tengan o
al oficio que desempeñen; y
III. Actividad específica. Atendiendo a la función de auxilio que desempeñen,
constituidos por personas dedicadas a realizar acciones específicas de rescate
de salvamento, de evacuación u otras;
Artículo 48.- El registro de grupos voluntarios se verificará ante la Dirección
Estatal o Dirección Municipal que corresponda a las categorías descritas en el
artículo anterior.
Artículo 49.- Las personas que deseen desempeñar labores de prevención y auxilio
deberán constituirse en grupos voluntarios organizados conforme las
disposiciones de esta ley o integrarse a un grupo ya existente, a fin de recibir
información, participación, programas de capacitación y realizar en forma
coordinada las acciones de protección civil de manera solidaria y altruista, sin
recibir remuneración económica alguna.
Artículo 50.- Corresponde a los grupos voluntarios:
I. Coordinarse con la Dirección Estatal de Protección Civil para colaborar en
las áreas de prevención, auxilio y recuperación de la población en caso de
siniestro o desastre;
II. Colaborar y participar en la difusión de campañas, planes, estrategias y
actividades de protección civil, y en los programas de capacitación hacia lo
interno y con la población para que pueda protegerse en caso de desastre;
III. Informar con oportunidad a los sistemas municipales o estatales, en su
caso, la presencia de una situación de alto riesgo, siniestro o desastre;
IV. Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna, de las personas a
quienes hayan prestado su ayuda, en situaciones de riesgo, emergencia o
desastre;
V. Refrendar anualmente su registro, ante la autoridad correspondiente;
VI. Portar la identificación que autorice la Dirección de Protección Civil en la
que se registre el grupo voluntario; y,
VII. Las demás que le señale la Dirección de Protección Civil.
CAPÍTULO IX
DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 51.- Los programas estatal y municipales de protección civil, así como
los subprogramas institucionales, específicos y operativos anuales que se
deriven de los mismos, se expedirán, ejecutarán y revisarán, conforme las normas
generales vigentes en materia de planeación y las disposiciones especificas de
esta ley.
Artículo 52.- El programa Estatal de Protección Civil integra el conjunto de
políticas, estrategias y lineamientos que regulan las acciones de los sectores
público, privado y social en materia de protección civil aplicables a nivel
estatal, regional o municipal.
Los programas municipales integrarán las políticas, estrategias y lineamientos
específicos de protección civil aplicables en el territorio de un Municipio
determinado de la entidad.
Artículo 53.- La Dirección Estatal de Protección Civil formulará el proyecto de
Programa Estatal y lo someterá a consideración del Consejo. Una vez aprobado, el
Gobernador del Estado ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Nayarit.
Artículo 54.- La Dirección Municipal de Protección Civil elaborará los proyectos
de los programas municipales, que se someterá a la aprobación del Consejo
Municipal y del Ayuntamiento, sucesivamente.
Artículo 55.- El Programa Estatal y los programas municipales, se desarrollarán
en los siguientes subprogramas.
I. De Prevención;
II. De Auxilio;
III. De Restablecimiento; y
IV. Los subprogramas de la fracción I, II y III deberán contemplar los fenómenos
destructivos en el siguiente orden, grupo geológico, grupo hidrometeorológico,
grupo químico, grupo sanitario y grupo socio organizativo.
Artículo 56.- El Subprograma de Prevención agrupará las acciones de protección
civil tendientes a evitar o mitigar los efectos o disminuir la ocurrencia de
hechos de alto riesgo, siniestro o desastre; y promover el desarrollo de la
cultura de protección civil en la comunidad.
Artículo 57.- El Subprograma de Prevención deberá establecer los siguientes
elementos operativos del Sistema Estatal, para responder en condiciones de alto
riesgo, siniestros o desastres:
I. Los estudios, investigaciones y proyectos de protección civil a ser
realizados;
II. Los criterios para integrar el Atlas de Riesgos;
III. Los lineamientos para el funcionamiento y prestación de los distintos
servicios públicos que deben ofrecerse a la población;
IV. Las acciones que la Dirección de Protección Civil deberá ejecutar para
proteger a las personas y sus bienes;
V. Los criterios para promover la participación social y la captación y la
aplicación de los recursos que aporten los sectores público, privado y social;
VI. El inventario de recursos disponibles;
VII. Las previsiones para organizar albergues y vivienda emergente;
VIII. Los lineamientos para la elaboración de los manuales de capacitación;
IX. La política de comunicación social; y
X. Los criterios y bases para la realización de simulacros.
Artículo 58.- El Subprograma de Auxilio, integrará las acciones previstas a fin
de rescatar y salvaguardar, en caso de alto riesgo, siniestro o desastre, la
integridad física de las personas, sus bienes y el medio ambiente.
Para realizar las acciones de rescate, se establecerán las bases regionales que
se requieran, atendiendo a los riesgos detectados en las acciones de prevención.
Artículo 59.- El Subprograma de Auxilio integrará los criterios generales para
instrumentar, en condiciones de siniestro o desastre:
I. Las acciones que desarrollarán las dependencias y organizaciones de la
Administración Pública Estatal o Municipal;
II. Los mecanismos de concertación y coordinación con los sectores social y
privado;
III. Los medios de coordinación con los grupos voluntarios; y
IV. La Política de comunicación social.
Artículo 60.- El Subprograma de Restablecimiento determinará las estrategias
necesarias para la recuperación de la normalidad una vez ocurrido el siniestro o
desastre.
Artículo 61.- Los programa (sic) operativos anuales precisarán las acciones a
desarrollar por las unidades de protección civil para el período
correspondiente, a fin de integrar el presupuesto de estas dependencias,
conforme las disposiciones en materia de planeación y las bases de control
presupuestal.
Artículo 62.- Los programas específicos precisarán las acciones de protección a
cargo de las unidades internas que se establezcan en las dependencias,
organismos, empresas o entidades que lo requieran, de conformidad con sus
actividades y por la afluencia de personas que concurran o habiten en las
edificaciones que administren, conforme a lo previsto en el artículo 5 de esta
ley.
Artículo 63.- Los programas previstos en este capitulo tendrán la vigencia que
se determine en cada caso. Cuando no se establezca un término de vigencia, el
programa se mantendrá en vigor, hasta que sea modificado, substituido o
cancelado, conforme las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO X
DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL CON LOS SISTEMAS NACIONAL Y MUNICIPALES
Artículo 64.- La coordinación que establezca el Sistema Estatal, el Sistema
Nacional y los sistemas municipales, tendrá por objeto precisar:
I. Las acciones que corresponda a cada sistema para atender los riesgos
específicos que se presenten en la entidad, relacionados con sus bienes y
actividades;
II. Las formas de conservación con las unidades internas de las dependencias y
organismos de la Administración Pública Federal en el Estado, acordando las
responsabilidades y acciones que asumirán en materia de protección civil;
III. Los medios de comunicación entre los órganos operativos, para coordinar
acciones en caso de alto riesgo, siniestro o desastre.
Artículo 65.- Con el propósito de lograr una adecuada coordinación entre los
sistemas nacional, estatal y municipales de protección civil, el Director
Estatal de protección civil, informará periódicamente a la Secretaría de
Gobernación y a los Ayuntamientos, sobre el estado que guarda el sistema en su
conjunto, en relación con los pronósticos de riesgo para la población y acciones
específicas de prevención.
Artículo 66.- Cuando la situación de emergencia lo amerite, el Consejo Estatal
de Emergencia solicitará el auxilio de los gobiernos federal y municipal para
que se activen los programas correspondientes de prevención, auxilio y
restablecimiento.
Artículo 67.- La Dirección Estatal de Protección Civil, con base en los acuerdos
que celebre con las dependencias federales competentes, llevará un control sobre
las empresas que, dentro del territorio del Estado, realicen actividades con
materiales de peligro, con el fin de verificar que operen las unidades internas,
para coordinar las acciones de prevención y auxilio.
CAPÍTULO XI
DE LA EDUCACIÓN Y LA CAPACITACIÓN EN MATERIA
DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 68.- El Dirección Estatal y las Direcciones municipales realizarán
campañas de capacitación.
Artículo 69.- El Dirección Estatal promoverá ante las autoridades educativas, se
proporcione información y capacitación en materia de protección civil, en las
instituciones de educación preescolar, primaria y secundaria. Asimismo,
fomentará este tipo de acciones en las instituciones de educación superior y en
organismos sociales y asociaciones de vecinos.
Artículo 70.- El Sistema Educativo Estatal implementará en todas las escuelas de
la entidad, el Programa Nacional de Seguridad y Emergencia Escolar, coordinado
por la Secretaría de Educación.
De acuerdo a las condiciones de alto riesgo que se presenten en la localidad
realizará simulacros para capacitar operativamente a los educandos, apropiados a
los diferentes niveles educativos.
De igual manera las instituciones de educación superior, organizarán unidades
internas y elaborarán programas específicos, para cumplir los fines a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 71.- Los espacios oficiales en los medios de difusión, podrán ser
utilizados mediante convenio, para informar a los habitantes del Estado sobre
los programas de protección civil.
CAPÍTULO XII
DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA
Artículo 72.- En caso de alto riesgo, siniestro o desastre, el Consejo Municipal
de Emergencia o el Consejo Estatal, expedirán la declaratoria de emergencia y
ordenarán su publicación, conforme los siguientes lineamientos:
I. Todo hecho que implique una posible condición de alto riesgo, siniestro o
desastre, será puesta en conocimiento de la Unidad Municipal, y de la Dirección
Estatal de Protección Civil, a través de la red de información que se establezca
como parte de las acciones de prevención;
II. Conforme la evaluación inicial de la posible condición de alto riesgo o
desastre, el titular de la Unidad Municipal o de la Dirección Estatal decidirá
informar, alentar o convocar en forma urgente, al Consejo de Emergencia
correspondiente;
III. Reunido el Consejo Municipal o, en su caso, el Consejo Estatal:
a) Analizará el informe inicial que presente el titular de la Dirección de
Protección Civil correspondiente, decidiendo el curso de las acciones de
prevención o rescate;
b) Cuando el informe se advierta existe una condición de alto riesgo o se
presentó un siniestro, hará la declaratoria de emergencia; y
c) Cuando el Consejo Municipal decida declarar emergencia, lo comunicará al
Consejo Estatal.
IV. Cuando del informe resulte evidente que se presenta una condición de alto
riesgo, siniestro o desastre, el presidente del Consejo Municipal y del Consejo
Estatal de Emergencia, según corresponda, hará la declaratoria de emergencia y
citará al consejo respectivo, para presentar el informe de la Dirección de
Protección Civil y solicitará se ratifique su decisión. El Programa Estatal de
Protección Civil precisará los casos de alto riesgo, siniestro o desastre, que
corresponderá atender a la Dirección Estatal y a las unidades municipales,
considerando los recursos y capacidad efectiva de respuesta de que dispongan.
Artículo 73.- La declaratoria de emergencia deberá hacer mención expresa de los
aspectos siguientes:
I. Identificación de la condición de alto riesgo, siniestro o desastre;
II. Las instalaciones, zonas o territorios afectados;
III. Las acciones de prevención y rescate que conforme a los programas vigentes,
se disponga realizar;
IV. Las suspensiones o restricciones de actividades públicas y privadas que se
recomienden; e
V. Instrucciones dirigidas a la población de acuerdo al Programa Estatal.
Artículo 74.- Cuando la gravedad del siniestro lo requiera, el titular de la
unidad Municipal solicitará al titular de la Dirección Estatal de Protección
Civil, el auxilio de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal. En su caso, cuando la gravedad del desastre, lo requiera, el Presidente
del Consejo Estatal de Emergencia solicitará al Ejecutivo Federal el auxilio de
las dependencias federales y en particular, la participación de la Secretaría de
la Defensa Nacional, mediante los programas de auxilio a la población civil.
CAPÍTULO XIII
DE LAS INSPECCIONES
Artículo 75.- El Gobierno del Estado, a través de la Dirección Estatal de
Protección Civil y los Ayuntamientos por medio de las dependencias
correspondientes, ejercerán las funciones de vigilancia e inspección y aplicarán
las sanciones que en este ordenamiento se establecen, en los asuntos de su
competencia.
Artículo 76.- Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases:
I.- El Inspector deberá contar con orden por escrito que contendrá la fecha y
ubicación del inmueble por inspeccionar, objeto y aspectos de la visita; el
fundamento legal y la motivación de la misma, el nombre y la firma de la
autoridad que expida la orden y el nombre del inspector;
II.- El inspector deberá identificarse ante el propietario, arrendatario
poseedor, administrador o su representante legal, o ante la persona a cuyo
encargo esté el inmueble en su caso, con la credencial vigente que para tal
efecto expida la autoridad de quien depende, y la entregará al visitado copia
legible de la orden de inspección, recabando la autorización para practicarla;
III.- Los inspectores practicarán la visita dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la expedición de la orden;
IV.- Al inicio de la visita el inspector, deberá requerir al visitado para que
designe a dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la
diligencia, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, éstos serán propuestos y
nombrados por el propio inspector;
V.- De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en forma
numerada y foliada, en la que se expresará lugar, fecha y nombre de la persona
con quien se entienda la diligencia y por los testigos de asistencia propuestos
por ésta o nombrados por el Inspector en el caso de la fracción anterior. Si
alguna de las personas señaladas se negó a firmar, el Inspector lo hará constar
en el acta, sin que esta circunstancia altere el valor probatorio del documento;
VI.- El Inspector comunicará al visitado, si existen violaciones en el
cumplimiento de cualquier obligación a su cargo, establecida en los
ordenamientos aplicables haciendo constar en el acta, que cuenta con cinco días
hábiles para impugnarla por escrito ante la autoridad que ordenó la inspección y
exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convengan; y
VII.- Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con
quien se entendió la diligencia; el original y la copia restante se entregarán a
la autoridad que ordenó la inspección.
Artículo 77.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo
anterior, la autoridad que ordenó la inspección calificará las actas dentro del
término de tres días hábiles considerando la gravedad de la infracción, si
existe reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas
aportadas y los alegatos formulados, en su caso, y dictará la resolución que
proceda debidamente fundada y motivada notificándola personalmente al visitado.
CAPÍTULO XIV
DE LAS SANCIONES
Artículo 78.- La contravención a las disposiciones de la presente ley, dará
lugar a la imposición de sanciones administrativas en los términos siguientes:
I.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total;
II.- Multa de veinte hasta cinco mil veces el salario mínimo general diario
vigente en el estado;
III.- Arresto administrativo, en los casos de infracciones que se determinen en
los reglamentos municipales, conforme al artículo 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones de este ordenamiento y de la
Ley Municipal para el Estado; y
IV.- El incumplimiento de los artículos contenidos en el Capítulo VIII del
presente ordenamiento, referente a la organización voluntaria, sancionará a los
grupos voluntarios con la promoción de la cancelación de su registro ante la
Secretaría de Relaciones Exteriores y quedará inhabilitados para la prestación
de sus servicios en el Estado de Nayarit.
Artículo 79.- La contravención a las disposiciones de esta ley, se sancionará en
la forma siguiente:
I.- Las infracciones a los artículos 5 y 7 de este mismo ordenamiento se
sancionarán con el equivalente de cien a cinco mil días de salario mínimo
general vigente de la zona económica de la Entidad, excepto en lo que se refiere
a las escuelas. En caso de reincidencia se procederá a la clausura temporal de
los inmuebles descritos en los artículos antes mencionados, con excepción de
centros escolares y unidades habitacionales;
II.- La infracción al artículo 6 se sancionará con el equivalente de veinte a
cien días de salario mínimo general vigente en el estado;
III.- En caso de incumplimiento a cualesquiera otra obligación que determine
esta ley, distinta a los establecimientos (sic) en los artículos 5, 6 y 7, se
impondrá al infractor una sanción equivalente de veinte a cinco mil días de
salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda al lugar
donde se cometa la infracción, dependiendo de la gravedad de la misma.
Las sanciones pecuniarias antes previstas, se duplicarán en los casos de
reincidencia.
Para la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se hace referencia en este
artículo, la autoridad que las impongan, tomarán en cuenta la gravedad de la
infracción, la capacidad económica y otras condiciones del infractor.
Artículo 80.- Las sanciones pecuniarias a que se refiere este artículo se
considerarán créditos fiscales y serán hechos efectivos por la Secretaría de
Finanzas o la Tesorería Municipal, a solicitud de la Dirección Estatal o la
Dirección Municipal, según corresponda.
El procedimiento de notificación, ejecución y extinción de las sanciones
pecuniarias, así como los recursos administrativos para oponerse al
procedimiento económico coactivo, se sujetará a las disposiciones aplicables.
Artículo 81.- Los responsables de actos que generen daños en el medio ambiente y
provoquen riesgos a la población, serán sancionados en los términos de esta ley
y de la legislación en materia de salud pública; equilibrio ecológico y
protección al ambiente; los reglamentos de policía y buen gobierno y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 82.- La responsabilidad por daños o perjuicios causados por acciones u
omisiones que deriven en siniestros o desastres, se determinarán y hará
efectiva, conforme las disposiciones de la legislación penal, civil y demás
aplicables al caso.
CAPÍTULO XV
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 83.- La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por
las autoridades en términos de esta ley, será de carácter personal y se hará en
día y hora hábiles.
Artículo 84.- Cuando las personas a quien deba hacerse la notificación no se
encuentren, se les dejará citatorio para que estén presenten (sic) en una hora
determinada del día hábil siguiente, apercibiéndolas de que de no encontrarse se
entenderá la diligencia con quien se encuentre presente.
Artículo 85.- Que habiendo dejado citatorio, el interesado no se encuentra
presente en la fecha y hora indicada, se entenderá la diligencia con quien esté
en el inmueble.
Artículo 86.- Cuando la notificación se refiera a los inmuebles que se indican
en los artículos 6 y 7, en todo caso, se fijará una cédula en lugar visible de
la edificación señalando:
I.- Nombre de la persona a quien se notifica;
II.- Motivo por el cual se coloca la cédula, haciendo referencia a los
fundamentos y antecedentes; y
III.- El tiempo por el que debe permanecer la cédula en el lugar donde se fije:
CAPÍTULO XVI
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 87.- El recurso de inconformidad tiene por objeto que la autoridad
estatal o municipal de protección civil, revoque o modifique las resoluciones
administrativas que se reclaman.
Artículo 88.- En caso de inconformidad ésta deberá presentarse por escrito ante
la autoridad que expidió la resolución, dentro de los diez días hábiles
siguientes a partir de la notificación del acto que se reclama. Y, en caso de
considerarlo procedente, suspenderán los efectos de la resolución cuando éstos
no se hayan consumado, siempre que no se altere el orden o el interés social.
No procederá la suspensión de los actos ordenados por la autoridad, cuando se
deriven de una declaración emergencia o de aquellos actos de orden público e
interés general tendientes a la prevención de riesgos, de siniestros o desastres
en perjuicio de la sociedad.
Artículo 89.- En el escrito de inconformidad se expresarán; nombre, domicilio de
quien promueve, los agravios que considere se le causan, la resolución que
motiva el recurso y la autoridad que haya dictado el acto reclamado. En el mismo
escrito deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los puntos sobre
los que deban versar, mismos que en ningún caso serán extraños a la cuestión
debatida.
Artículo 90.- Admitido el recurso por la autoridad, se señalará día y hora para
la celebración de una audiencia en la que se oirá en defensa del interesado, y
se desahogarán las pruebas ofrecidas, levantándose acta suscrita por los que en
ella hayan intervenido.
Artículo 91.- La autoridad dictará la resolución que corresponda, debidamente
fundada y motivada, en un plazo de 15 días hábiles, misma que deberá notificar
al interesado personalmente, en los términos señalados en la presente ley.
Artículo 92.- La persona afectada por la resolución administrativa, puede optar
por iniciar el juicio correspondiente ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Estado de Nayarit.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto número 7827 que contiene la Ley de
Protección Civil del Estado, publicado con fecha 24 de Diciembre de 1994.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Estatal de Protección Civil, se deberá instalar en
un plazo no mayor de noventa días a partir del día siguiente al de la
publicación de esta ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos dispondrán de un plazo de cuatro meses, a
partir de la publicación de esta ley, a fin de integrar sus sistemas municipales
de protección civil, expedir el programa y reglamento municipal de protección
civil.
Para tal efecto, los Cabildos de los Ayuntamientos aprobarán una partida
presupuestal para dicha operación.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que contraríen a la
presente ley.
DADO en la Biblioteca Magna de la Universidad Autónoma de Nayarit, declarado
recinto oficial del Poder Legislativo, a los diez días del mes de julio del año
dos mil tres.- Dip. Presidente, Enrique Mejía Pérez.- Rúbrica.- Dip. Secretario,
Yolanda del Real Ureña.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Juan Manuel Mier Pecina.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto de la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil tres.- ANTONIO
ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Adán Meza
Barajas.- Rúbrica.