LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit
el sábado 30 de abril de 1994.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 7749
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIV
Legislatura
D E C R E T A:
LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto la protección de la salud y establecer las bases y modalidades para el
acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado y la concurrencia
de este y sus municipios en materia de salubridad local, en los términos del
Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la
Ley General de Salud, es de aplicación en el Estado de Nayarit
ARTICULO 2º.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes
finalidades:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
I.- El bienestar físico y mental de toda persona, para contribuir al ejercicio
pleno de sus capacidades;
II.- La procuración y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la
creación y conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al
desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz
y oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los
servicios de salud, y;
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica
para la salud.
ARTICULO 3o.- Son autoridades sanitarias estatales:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
I.- El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Salud;
(REFORMADA P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
II.- Los Servicios de Salud de Nayarit; y
III.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 4o.- Corresponde a los Servicios de Salud de Nayarit:
A) En materia de salubridad general;
I.- La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
II.- La atención materno infantil;
III.- La prestación de servicios de planificación familiar;
IV.- La salud mental;
V.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VI.- La promoción de la formación de los recursos humanos para la salud;
VII.- La coordinación de la investigación y el control para la salud de los
seres humanos;
VIII.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
IX.- La educación para la salud;
X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
XI.- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores
ambientales en la salud del hombre;
XII.- La salud ocupacional en los términos del Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XIV.- La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y
accidentes;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
XV.- La rehabilitación de los discapacitados;
XVI.- La asistencia social;
XVII.- Participar con las autoridades federales en el desarrollo de los
programas contra el alcoholismo, el tabaquismo y la farmacodependencia, de
conformidad con el acuerdo de coordinación específico que al efecto se celebre;
XVIII.- Ejercer la verificación y el control sanitario de los establecimientos
que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y
alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o
acondicionado, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento
basándose en las normas que al efecto se emitan;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
XIX.- Prevención del a violencia familiar e intrafamiliar; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
XX.- Las demás que establezca la Ley General de Salud y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
B) En materia de salubridad local;
I.- Mercado o centro de abasto;
II.- Construcciones excepto la de los establecimientos de salud;
III.- Cementerios, crematorios y funerarias;
IV.- Limpieza pública;
V.- Rastros;
VI.- Agua potable y alcantarillado;
VII.- Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos
similares;
VIII.- Prostitución;
IX.- Reclusorios o centros de readaptación social;
X.- Baños públicos;
XI.- Centros de reunión y espectáculos;
XII.- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías,
salones de belleza o estéticas y otros similares;
XIII.- Tintorerías, lavanderías y baños públicos;
XIV.- Establecimientos para el hospedaje;
XV.- Transporte estatal y municipal;
XVI.- Gasolinerías;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
XVII.- Prevención y control de la rabia en animales;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
XVIII.- Prevención de la violencia intrafamiliar; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
XIX.- Las demás materias que determine esta ley y las disposiciones legales
aplicables.
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD.
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 5o.- El sistema estatal de salud está constituido por las dependencias
y entidades públicas y sociales y las personas físicas o morales de los sectores
social y privado que prestan servicios de salud en el Estado, así como por los
mecanismos de coordinación de acciones a fin de dar cumplimiento al derecho o a
la protección de la salud en el Estado de Nayarit.
El sistema estatal de salud, con la intervención que corresponda al comité de
planeación para el desarrollo del Estado de Nayarit, definirán los mecanismos de
coordinación y colaboración en materia de planeación, de los servicios de salud
en el Estado de conformidad con las disposiciones de esta ley y las que al
respecto sean aplicables.
ARTICULO 6o.- El sistema estatal de salud tiene los siguientes objetivos:
I.- Proporcionar servicios de salud en toda la población del Estado y mejorar la
calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del
Estado y a los factores que condicionan y causan daños a la salud, con especial
interés en las acciones preventivas;
II.- Contribuir el desarrollo demográfico armónico del Estado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
III.- Colaborar al bienestar de la población del Estado de Nayarit mediante
servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono,
ancianos desamparados y discapacitados, para fomentar su protección y propiciar
su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la
integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
V.- Apoyar al mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente del
Estado, que propician el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI.- Impulsar, en el ámbito estatal un sistema racional de administración y
desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud, y
VII.- Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen
hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los
servicios que presten para su protección.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 7o.- La Coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la
Secretaría de Salud y de los Servicios de Salud de Nayarit, correspondiéndole lo
siguiente:
I.- Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los
términos de esta ley y demás disposiciones aplicables y de conformidad con las
políticas del sistema nacional de salud, y con lo dispuesto por el Ejecutivo
Estatal;
II.- Coordinar los programas de servicio de salud de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal;
III.- Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda
dependencia o entidad pública estatal y de los acuerdos de coordinación que en
su caso se celebren.
En el caso de los programas y servicios de instituciones federales de seguridad
social, el apoyo se realizara tomando en cuenta lo que establezcan las leyes que
rigen el funcionamiento de estas;
IV.- Impulsar la desconcentración y descentralización a los municipios de los
servicios de salud;
V.- Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de
salud que le sean solicitado por el Ejecutivo Estatal;
VI.- Determinará la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado, con sujeción a
las disposiciones generales aplicables;
VII.- Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el
Estado, con sujeción a las disposiciones legales aplicables;
VIII.- Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la
asignación de los recursos que requieran los programas de salud del Estado;
IX.- Impulsar, en el ámbito estatal, las actividades científicas y tecnológicas
en el campo de la salud;
X.- Coadyuvar con las dependencias federales competentes a la regulación y
control de las transferencias de tecnología en el área de salud;
XI.- Promover el establecimiento de un sistema estatal de información básica en
materia de salud;
XII.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas
estatales y federales para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII.- Coadyuvar a que la información y distribución de los recursos humanos
para la salud sea congruente con las prioridades del sistema estatal de salud;
XIV.- Promover e impulsar la participación de la comunidad en el Estado en el
cuidado de la salud;
XV.- Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en
materia de salud, y
XVI. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el
cumplimiento de los objetivos del sistema estatal de salud, y las que determinen
las disposiciones generales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 8o.- Los Servicios de Salud de Nayarit, promoverán la participación en
el Sistema Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los
sectores público, social y privado, así como sus trabajadores y de los usuarios
de los mismos, en términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 9o.- La concertación de acciones entre los Servicios de Salud de
Nayarit y los integrantes de los sectores social y privado, se realizará
mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los sectores social y
privado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará
a cabo los Servicios de Salud de Nayarit;
III.- Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con
reserva de las funciones de autoridad de los Servicios Coordinados de Salud
Pública; y
IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las
partes.
ARTICULO 10.- La competencia de las autoridades sanitarias de la planeación,
regulación, organización y funcionamiento del sistema estatal de salud, se
regirá por las disposiciones de esta ley y demás normas generales aplicables.
ARTICULO 11.- El gobierno del Estado, con la participación que corresponda al
comité de planeación de desarrollo estatal, elaborara el programa estatal de
salud, tomando en cuenta las prioridades y los Servicios Estatales de Salud.
CAPITULO II
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
ARTICULO 12.- La competencia entre el Gobierno del Estado y los municipios en
materia de salubridad general, y de salubridad local, quedarán distribuidas
conforme a lo siguiente:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
A).- En materia de salubridad general corresponde al Gobierno del Estado, a
través de los Servicios de Salud de Nayarit:
I.- Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas que emita la Secretaría de
Salud del gobierno Federal;
II.- En coordinación con el Ejecutivo Federal, organizar, operar, supervisar y
evaluar los servicios de salud a que se refiere el apartado ¨A¨ del artículo
4o., de esta ley;
III.- Coordinar el sistema estatal de salud y coadyuvar en el funcionamiento y
consolidación del sistema nacional de salud;
IV.- Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del sistema
estatal de salud y del sistema nacional de salud de acuerdo con los principios y
objetivos de la planeación nacional.
V.- Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia la Ley General de
Salud, la presente ley y demás disposiciones aplicables;
VI.- Celebrar con la federación los acuerdos de coordinación en materia de
salubridad general concurrente y los convenios en los cuales este asuma el
ejercicio de las funciones la ejecución y operaciones de obras y la prestación
de servicios sanitarios, cuando el desarrollo económico y social lo haga
necesario, de conformidad con las fracciones VI del Artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII.- Celebrar los convenios con los ayuntamientos para la prestación de
servicios sanitarios locales o la atención de las funciones de salud;
VIII.- Las demás atribuciones que sean necesarias para hacer efectivas las
facultades anteriores y las que deriven de esta ley y demás disposiciones
generales aplicables.
B).- En materia de salubridad local corresponde a los ayuntamientos por conducto
de la autoridad sanitaria municipal:
I.- Ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios a que se
refiere el artículo 4o., apartado "B" de esta ley y verificar su cumplimiento;
II.- Dictar las normas en materia de salubridad local;
III.- Establecer las acciones sanitarias en los límites territoriales con otras
entidades federativas;
IV.- Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local
se implanten;
V.- Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad
local a cargo de los municipios, con sujeción a las políticas nacional y estatal
de salud y a los convenios que al efecto se celebren;
VI.- Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta ley y
demás disposiciones legales aplicables, y
VII.- Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 13.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 14.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I.- Asumir sus atribuciones en los términos de esta ley y de los convenios que
suscriba con el Ejecutivo del Estado.
II.- Certificar la calidad de agua para uso y consumo humano, en los términos de
los convenios que celebre con el Ejecutivo del Estado y de conformidad con la
normatividad que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
III.- Expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas relacionados con los servicios de salud que están
a su cargo;
IV.- Formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco del
sistema nacional y estatal de salud, y
V.- Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos
legales correspondientes.
ARTICULO 15.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 16.- El gobierno del Estado y los municipios, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, aportaran los recursos humanos materiales y
financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad
local que queden comprendidos en los convenios que ambos celebren.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente destinados a los fines
del convenio respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda.
ARTICULO 17.- Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad local
que se presten en los términos de los convenios a que se refiere el artículo
anterior, se afectarán a los mismos conceptos en la forma que se establezca la
legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 18.- El gobierno del Estado y los municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias y en los términos de los convenios que celebren, darán
prioridad a los siguientes servicios sanitarios:
I.- Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y vigilar
su calidad, de conformidad con la normativa que emita la Secretaría de Salud del
Ejecutivo Federal;
II.- Establecer sistemas de alcantarillado;
III.- Instalación de retretes o sanitarios públicos, y;
IV.- Prestar servicios de limpieza pública y la eliminación de desechos sólidos
y líquidos.
ARTICULO 19.- Los municipios, conforme a las leyes aplicables, promoverán la
desconcentración de los servicios sanitarios básicos de su competencia, a sus
correspondientes comisarías y delegaciones municipales.
ARTICULO 20.- El gobierno del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y
cooperación sanitaria con los gobiernos de los Estados circunvecinos, sobre
aquellas materias que sean de su interés común.
ARTICULO 21.- Los Ayuntamientos del Estado en el ámbito de su competencia podrán
celebrar entre ellos convenios de coordinación y cooperación sobre materia
sanitaria.
ARTICULO 22.- El gobierno del Estado podrá celebrar con el Ejecutivo Federal,
acuerdos de coordinación a fin de que asuma temporalmente la prestación de
Servicios de Salud en el Estado, en los términos que en los acuerdos se
convengan.
ARTICULO 23.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 24.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
TITULO TERCERO
PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 25.- Se entenderá por servicios de salud, todas aquellas acciones que
se realicen con el fin de proteger, promover y restaurar la salud de las
personas y de la colectividad
ARTICULO 26.- Los servicios de salud se clasificarán en tres tipos:
I.- De atención Médica;
II.- De salud pública, y;
III.- De asistencia social.
ARTICULO 27.- Conforme a las prioridades del sistema estatal de salud, se
garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud,
preferentemente a los grupos vulnerables.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Se entiende por grupos vulnerables los integrados por las siguientes personas:
I.- Menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos a maltrato;
II.- Menores infractores, en cuanto a su readaptación e incorporación a la
sociedad y sin menoscabo de lo que establezca la legislación penal o los
reglamentos aplicables;
III.- Alcoholismo, farmacodependencia e individuos en condiciones de vagancia;
IV.- Mujeres en periodo de gestación o lactancia;
V.- Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;
VI.- Discapacitados;
VII.- Indigentes;
VIII.- Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios
asistenciales;
IX.- Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono;
X.- Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren detenidos
por causas penales y que queden en estado de abandono;
XI.- Habitantes del medio rural o urbano marginados que carezcan de lo
indispensable para su subsistencia;
XII.- Personas afectadas por desastres;
XIII.- Quien resulte afectado a través de la violencia intrafamiliar; y
XIV.- Los jornaleros agrícolas expuestos a plaguicidas.
ARTICULO 28.- Para la organización y administración de los servicios de salud,
se definirán los criterios de distribución de universos de usuarios, de
regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como universalización
de cobertura y de colaboración institucional.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 29.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud se
consideran servicios básicos de salud preferentemente a:
I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el
mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
II.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención
prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III.- La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;
IV.- La atención materno-infantil;
V.- La planificación familiar;
VI.- La salud mental;
VII.- La prevención y el control de las enfermedades buco dentales;
VIII.- La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la
salud;
IX.- La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X.- La asistencia social a los grupos más vulnerables, y;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
XI.- La atención de las víctimas de violencia intrafamiliar y en estado de
abandono; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
XII.- Las demás que establezcan esta ley o disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 30.- El gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de
salud en la entidad, apliquen el cuadro básico de insumos del sector salud. Así
mismo, dicho gobierno convendrá con el gobierno Federal los términos en que las
dependencias y entidades del Estado que presten servicios de salud, podrán
participar en la elaboración del mencionado cuadro básico.
ARTICULO 31.- El gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades federales
competentes para:
I.- Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos
básicos, y;
II.- Que los establecimientos de los sectores público, social y privado
dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su
elaboración, se ajustan a los preceptos legales aplicables
CAPITULO II
ATENCION MEDICA
ARTICULO 32.- Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se
proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
ARTICULO 33.- Las actividades de atención médica son:
I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección
específica;
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno, y;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
III.- De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las
discapacidades físicas y mentales.
CAPITULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 34.- Para los efectos de esta ley, los servicios de salud, atendiendo a
los prestadores de los mismos, se clasifican:
I.- Servicios públicos a la población en general;
II.- Servicios a derechohabientes de la institución encargada de ofrecer
servicios de seguridades social a los servidores públicos del Estado y a los
municipios;
III.- Servicios sociales y privados sea cual fuera la forma en que se contraten,
y;
IV.- Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el gobierno del
Estado.
ARTICULO 35.- Son servicios públicos a la población en general los que se
presten en establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que
así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada
en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
ARTICULO 36.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la
prestación de servicios de salud, se ajustaran a lo que disponga la Legislación
Fiscal del Estado y el convenio de coordinación que se celebre en la materia con
el Ejecutivo Federal.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomarán en cuenta el
costo de los servicios y las condiciones socio-económicas del usuario debiendo
ser analizadas y autorizadas por la Junta de Gobierno de los Servicios de Salud
de Nayarit.
N. DE E. ESTE PARRAFO NO FUE DEROGADO EXPRESAMENTE EN EL PRESENTE DECRETO, P.O.
8 DE NOVIEMBRE DE 2000.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y
guardaran relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro
cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor
desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones del gobierno del
Estado.
ARTICULO 37.- Son servicios a derecho habientes, los prestados por la
institución a que se refiere la fracción II del Artículo 34 de esta ley a las
personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus
leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por el encargo
del Ejecutivo Estatal preste dicha institución a otros grupos usuarios.
ARTICULO 38.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas
estatales y empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los
mismos, con recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales
o colectivos, se regirán por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin
perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta ley y demás normas
aplicables a las instituciones de salud respectivas.
ARTICULO 39.- Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud podrán
participar en la gestión de los mismos, de conformidad con las disposiciones
generales aplicables, podrán opinar y emitir sugerencias tendientes al
mejoramiento de los servicios de salud.
ARTICULO 40.- El gobierno del Estado y los municipios podrán convenir con las
instituciones federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud
para sus trabajadores
ARTICULO 41.- El gobierno del Estado, la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las
autoridades educativas, vigilarán el ejercicio de los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, en la prestación de los servicios respectivos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 42.- Los Servicios de Salud de Nayarit coadyuvarán con las autoridades
educativas competentes, para la promoción y fomento de la constitución de
colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud, así mismo estimularán su participación en el sistema estatal de
salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la
superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades
sanitarias, cuando estás lo requieran.
CAPITULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 43.- Para los efectos de esta ley, se considera usuario de servicios de
salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores
públicos, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para
cada modalidad se establezcan en esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 44.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud
oportuna y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente
responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y
auxiliares.
ARTICULO 45.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de
las instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y
diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se
pongan a su disposición.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 46.- Los Servicios de Salud de Nayarit establecerán los procedimientos
para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos de la población
en general y los servicios sociales privados, en el Estado.
ARTICULO 47.- Las autoridades sanitarias del Estado y las propias instituciones
de salud, establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre
el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que
presten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto a la prestación de los
servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los
servidores públicos.
ARTICULO 48.- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan
conocimientos de accidentes o alguna persona requiera de la prestación urgente
de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos
sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan
recibir atención inmediata sin perjuicio de su posterior remisión a otras
instituciones.
ARTICULO 49.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales
aplicables, los Agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias
sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencias, deberán
disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de
salud más cercano.
ARTICULO 50.- La participación de la comunidad en los programas de protección de
la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto
fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud incrementar
el mejoramiento del nivel de salud en la población del Estado.
ARTICULO 51.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los
sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones:
I.- La promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a
solucionar problemas de salud, en intervención en programas de promoción y
mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;
II.- Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales y
vinculados a la salud;
III.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, de la realización de tareas
simples de atención médica y asistencia social, y participación en determinadas
actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control
de las autoridades correspondientes;
IV.- Notificación de la existencia de personas que requiera de servicios de
salud, cuando estas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI.- Información a las autoridades competentes de las irregularidades o
deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud, y;
VII.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 52.- Los Servicios de Salud de Nayarit y demás instituciones de salud
estatales, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás
instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas
de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los
de prevención de maltrato infantil, de la violencia intrafamiliar, de
enfermedades, accidentes y de rehabilitación de discapacitados..
ARTICULO 53.- Para los efectos del artículo anterior, en las Cabeceras
Municipales, se constituirán comités de salud que podrán ser integrados por
núcleos de población urbana, rural o indígena los cuales tendrán como objetivo
la participación en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de
sus localidades y promover mejores condiciones ambientales que favorezcan la
salud de la población, así como la organización de la comunidad para obtener su
colaboración en la construcción de obras e infraestructura básica y social y
mantenimiento de unidades.
ARTICULO 54.- Los Ayuntamientos con sujeción en las disposiciones legales
aplicables, en coordinación con las instituciones de salud y las autoridades
educativas competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los comités a
que se refiere el artículo anterior y de que cumplan los fines para los que sean
creados.
ARTICULO 55.- Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades
sanitarias del estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o
provoque un daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle
curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa de riesgo.
CAPITULO V
ATENCION MATERNO-INFANTIL
ARTICULO 56.- La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y
comprende las siguientes acciones:
I.- La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II.- La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo,
incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, y;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
III.- La promoción de la integración y del bienestar familiar, fomentando la
responsabilidad de los padres en el desarrollo físico e intelectual de hijos.
ARTICULO 57.- En los servicios de salud se promoverá la organización
institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a
efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas
conducentes.
ARTICULO 58.- La protección de la salud física y mental de los menores es una
responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad sobre ellos, el estado y la sociedad en general.
ARTICULO 59.- En la organización y operación de los servicios de salud
destinados a la atención materno infantil, las autoridades sanitarias del Estado
de Nayarit establecerán:
I.- Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la
prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia
materna y, en su caso, la ayuda alimenticia directa tendiente a mejorar el
estado nutricional del grupo materno-infantil, y;
III.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los
procesos diarréicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5
años.
ARTICULO 60.- Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en
sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
I.- Los programas para padres destinados a promover su paternidad y la
maternidad responsables; así como la atención materno-infantil;
II.- Las actividades respectivas de esparcimiento y culturales destinadas a
fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus
integrantes;
III.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la
salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
IV.- Acciones relacionadas con la educación básica, alfabetización de adultos,
accesos al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta, y;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
V.- Los programas de prevención de maltrato infantil y de la violencia
intrafamiliar; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
VI.- Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
ARTICULO 61.- En materia de higiene escolar, corresponde al gobierno del Estado,
establecer las normas para proteger la salud del educando y de la comunidad
escolar de los centros educativos dependientes del Estado, las autoridades
educativas y sanitarias estatales se coordinarán para la aplicación de las
mismas.
Las prestaciones de servicios de salud a los escolares se efectuará de
conformidad con las bases de coordinación que establezcan entre las autoridades
sanitarias estatales y educativas competentes.
CAPITULO VI
SERVICIOS DE PLANIFICACION FAMILIAR
ARTICULO 62.- La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus
actividades debe incluir la información y orientación educativa para los
adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo productivo, se debe
informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de
los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los
embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información
anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el
ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e
informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su
dignidad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Quienes practiquen esterilización o cualquier otro método anticonceptivo sin la
voluntad del o de la paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán
sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la
responsabilidad penal en que incurra.
ARTICULO 63.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
I.- La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en
materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en
los contenidos y las estrategias que establezca el Consejo Nacional de
Población, poniendo especial atención en aquellos programas destinados a evitar
los embarazos precoces;
II.- La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de
planificación familiar;
III.- La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a
cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en
su ejecución, de acuerdo con la política establecida por el Consejo Nacional de
Población;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
IV.- El apoyo y fomento de la planificación familiar e investigación en materia
de anticonceptivos, infertilidad y biología de la reproducción;
V.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la
determinación, elaboración, adquisición almacenamiento y distribución de
medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación
familiar, y;
VI.- La recopilación, sistematización y actualización de la información
necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
ARTICULO 64.- Los Comités de Salud a que se refiere el Artículo 53 de esta ley,
promoverán que en las poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales en el
Estado se impartan pláticas de orientación en materia de planificación familiar
y educación sexual, las instituciones de salud y educativas brindarán al efecto
el apoyo necesario.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 65.- El Gobierno del Estado, coadyuvará con los Servicios de Salud de
Nayarit, en las acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar que
formule del Consejo Nacional de Población y del Programa de Planificación
Familiar del Sector Salud y cuidará que se incorporen en los programas estatales
de salud.
CAPITULO VII
SALUD MENTAL
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 66.- La prevención de las enfermedades mentales tienen carácter
prioritario, se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud
mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención
y control de las enfermedades mentales, sobre todo de aquellos desequilibrios de
mujeres y menores provocados por la violencia intrafamiliar así como otros
aspectos relacionados con la salud mental.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 67.- Para la promoción de la salud mental, los Servicios de Salud de
Nayarit, y las instituciones de salud en coordinación con las autoridades
competentes en cada materia, fomentará y apoyarán:
I.- El desarrollo de actividades educativos, socio-culturales y recreativas que
contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la justicia;
II.- La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III.- La realización de programas para prevención del uso de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras sustancias, no deben causar
alteraciones mentales o dependencias, y;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
IV.- La realización de programas para la prevención del maltrato infantil y de
la violencia intrafamiliar; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
V.- Las demás acciones que indirecta (sic)o indirectamente contribuyan al
fomento de la salud mental de la población.
ARTICULO 68.- La atención de enfermedades mentales comprende:
I.- La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación
psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y
personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y;
II.- La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al
estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
ARTICULO 69.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de
menores, los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier
persona que este en contacto de los mismos, procurarán la atención inmediata de
los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la
existencia de enfermedades mentales.
A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones
públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 70.- Los Servicios de Salud de Nayarit, conforme a las normas básicas
que establezca prestara atención a los enfermos mentales que se encuentren en
reclusorios del Estado o en otras instituciones estatales no especializadas en
salud mental.
Para tal efecto, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades
sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
TITULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD
CAPITULO I
PROFESIONALES TECNICOS Y AUXILIARES
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 71.- En el Estado, el ejercicio de las profesiones de las actividades
técnicas y auxiliares de las especialidades, maestrías y doctorados, para la
salud, estará sujeto a:
I.- La Ley de Profesiones del Estado de Nayarit;
II.- Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se defina entre las
autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado;
III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el gobierno del Estado y la
Federación, y;
IV.- Las disposiciones de esta ley y demás normas jurídicas aplicables.
ARTICULO 72.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la
medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo
social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología,
patología, y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales
aplicables, se requiere que los títulos profesionales o diplomas de
especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las
autoridades educativas competentes.
(F. DE E., P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran
conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria,
enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia
ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social,
nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica,
bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se
requiere que los diplomas correspondientes hayan sido expedidos y registrados
por las autoridades educativas competentes, para las personas que ejercen la
medicina tradicional indigenista, sólo se requiere constancia expedida de manera
conjunta por las autoridades tradicionales indígenas y el Instituto Nacional
Indigenista.
ARTICULO 73.- Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las
autoridades sanitarias estatales la relación de títulos, diplomas y certificados
del área de la salud que hayan registrado y la de la cédulas profesionales
expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea
necesaria.
En el caso en que exista convenio entre el gobierno del Estado y el Ejecutivo
Federal en materia de registro profesional y expedición de cédulas
profesionales, el gobierno del Estado cuidará que se proporcione la información
a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 74.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicos y
auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a
la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el
título, diploma o certificado, y en su caso, el número de su correspondiente
cédula profesional, iguales menciones deberán consignarse en los documentos y
papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad
que realicen a su respecto.
CAPITULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
ARTICULO 75.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales
aplicables en materia educativa y de las de esta ley.
ARTICULO 76.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se
regularán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de
conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su
organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas
competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se
llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las
instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias estatales
ARTICULO 77.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de
pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de
coordinación entre las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, con
la participación que corresponda a otras dependencias competentes.
ARTICULO 78.- La prestación del servicio social de los pasantes de las
profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los
mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención prioritariamente
en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo económico y social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior el gobierno del Estado, en coordinación
con las instituciones educativas y de salud, definirán los mecanismos para que
los pasantes de las profesiones para la salud participen en la organización y
operación de los comités de salud a que aluden el Artículo 53 de esta ley.
ARTICULO 79.- El gobierno del Estado y con la participación de las instituciones
de educación superior elaboraran sus programas de carácter social para los
profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad del Estado de
Nayarit, de conformidad con las disposiciones del Estado legales aplicables al
ejercicio profesional.
CAPITULO III
FORMACION, CAPACITACION Y ACTUALIZACION DEL PERSONAL
ARTICULO 80.- Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades
sanitarias estatales y con la participación de las instituciones de educación
superior, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos
para la salud.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como
con la participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y
criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la
salud.
ARTICULO 81.- Corresponde al gobierno del Estado, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con
estas:
I.- Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización
de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades
del Estado en materia de salud, incluyendo la práctica de la medicina
tradicional indígena.
II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los
recursos humanos para la salud;
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro
de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la
formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares
de salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los
primeros, y;
IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas.
ARTICULO 82.- Los Servicios Coordinados de Salud Pública, sugerirá a las
autoridades e instituciones educativas, cuando estas lo soliciten, criterios
sobre:
I.- Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas
a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles
académicos y técnicos y;
II.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
ARTICULO 83.- Los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado, en
coordinación con las autoridades federales competentes, impulsarán y fomentarán
la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los
servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades de los
sistemas nacional y estatal de salud de programas educativos y de las
necesidades de salud del Estado.
ARTICULO 84.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las
residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las
instituciones de educación superior; deberán contribuir al logro de los
objetivos de los sistemas nacional y estatal de salud, de conformidad con las
atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y
funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud,
se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las
instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias
competentes.
TITULO QUINTO
INVESTIGACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 85.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones
que contribuyan:
I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres
humanos;
II.- Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica
médica y la estructura social;
III.- La prevención y control de los problemas de salud que se consideren
prioritarios para la población;
IV.- Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomiendan o empleen para la
prestación de los servicios de salud, y;
VI.- A la producción nacional de insumos para la salud.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
En todo caso la investigación se llevará a cabo con absoluto respeto a los
derechos humanos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 86.- Los Servicios de Salud de Nayarit, apoyará y estimulará la
promoción, constitución y el funcionamiento de establecimientos destinados a la
investigación para la salud.
ARTICULO 87.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las
siguientes bases:
I.- Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la
investigación médica, especialmente en lo referente a su posible contribución a
la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia
médica;
II.- Podrá realizarse solo cuando el conocimiento que pretenda producir no pueda
obtenerse por otro método idóneo;
III.- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no
expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV.- Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se
realizara la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad
legal de aquel, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las
posibles consecuencias positivas o negativas para la salud;
V.- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas
que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
VI.- El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier
momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte del
sujeto en quien se realice la investigación, y
VII.- Las demás que establezcan esta ley y la correspondiente reglamentación.
ARTICULO 88.- Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo
dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables se hará acreedor de las
sanciones correspondientes.
ARTICULO 89.- En cualquier tratamiento de una persona enferma, el médico podrá
utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnósticos, cuando exista
posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el
sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito
de este, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercanos en
vínculos, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta
ley y demás disposiciones aplicables.
TITULO SEXTO
INFORMACION PARA LA SALUD.
CAPITULO UNICO
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 90.- Los Servicios de Nayarit, de conformidad con la Ley de
Información, Estadística y Geografía y con los criterios de carácter general que
emita el Ejecutivo Federal captará, producirá y procesará la información
necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control
de los sistemas nacional y estatal de salud, así como sobre el estado y
evolución de la salud pública de la entidad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
La información se referirá fundamentalmente a los siguientes aspectos:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
I.- Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbolidad y discapacidad;
II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la
salud, y
III.- Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de
la salud de la población y su utilización.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Dicha información deberá incluir datos desagregados por edad y sexo, y todos
aquellos que lleven a atender debidamente a los grupos vulnerables a que se
refiere el artículo 27 de esta Ley.
ARTICULO 91.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los
profesionales, los técnicos y auxiliares de la salud del Estado, llevarán a cabo
estadísticas en materias de salud que señalen las autoridades sanitarias locales
y proporcionarán a estas y a las autoridades federales competentes, la
información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la
información que señalen otras disposiciones legales aplicables.
TITULO SEPTIMO
PROMOCION DE LA SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 92.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y
mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en
el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su
participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
ARTICULO 93.- La promoción de la salud comprende:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
I.- Orientación y educación para la salud;
II.- Nutrición;
III.- Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV.- Salud ocupacional; y
V.- Fomento sanitario.
CAPITULO II
EDUCACION PARA LA SALUD
ARTICULO 94.- La educación para la salud tiene por objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le
permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y
accidentes, y proteger de los riesgos que pongan en peligro su salud;
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las
enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en
la salud, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
III.- Orientar y capacitar a la población preferentemente en materias de
nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar,
riesgos en embarazos tempranos y de automedicación, prevención de la
farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de servicios de salud,
prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de discapacidad y
detección oportuna de enfermedades; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
IV.- Prevenir a las personas, sobre todo a los jefes de familia, hombres o
mujeres respecto a los efectos negativos que sobre la salud tiene la violencia
intrafamiliar y el maltrato a los niños.
ARTICULO 95.- Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con las
autoridades federales competentes, formularán, propondrán y desarrollarán
programas de educación para la salud, los cuales podrán ser difundidos en los
medios masivos de comunicación que actúen en el ámbito del Estado, procurando
optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total en la población.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
La educación ambiental, se integrará a los programas de enseñanza preescolar,
escolar, media superior y superior. Estableciéndose además programas de higiene
del deporte y recreación.
CAPITULO III
NUTRICION
ARTICULO 96.- El Gobierno del Estado, formulará y desarrollará programas de
nutrición estatales, promoviendo la participación de los mismos de las unidades
estatales del sector salud, cuyas actividades se relacionen con la nutrición y
la disponibilidad de alimentos, así como de los sectores social y privados.
ARTICULO 97.- En los programas a que se refiere el artículo anterior, se
incorporarán acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción
regional, y procurará, al efecto, la participación de las organizaciones
campesinas, ganaderas, cooperativas y otras organizaciones sociales cuyas
actividades se relacionan con la producción de alimentos.
CAPITULO IV
EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD
ARTICULO 98.- Las Autoridades Sanitarias del Estado establecerán las normas,
tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta ley,
tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños derivados
de las condiciones del ambiente.
ARTICULO 99.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no
podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los
edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones
generales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 100.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el
tratamiento para satisfacer los criterios sanitarios que establezca los
Servicios de Salud de Nayarit, mediante las normas ecológicas que emitan las
autoridades federales competentes, con el propósito de fijar las condiciones
particulares de descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales; así como de
residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de
agua que se destinen para uso o consumo humano.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 101.- Los Servicios de Salud de Nayarit, en coordinación con las
Autoridades Federales y Municipales competentes y con la Autoridad Estatal
encargada de la administración del distrito de riego, orientará a la población
para evitar la contaminación de aguas de presas, pluviales, lagos y otras que se
utilicen para riego o para uso doméstico, originada por plaguicidas, substancias
tóxicas y desperdicios o basura.
CAPITULO V
SALUD OCUPACIONAL
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 102.- Corresponde a los Servicios de Salud en Nayarit:
I.- Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños
que para la salud de la población origine la contaminación del ambiente;
II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano;
III.- Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de las
fuentes de radiación para uso médico sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades competentes.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 103.- Los Servicios de Salud en Nayarit, se coordinarán con las
dependencias federales, para la prestación de lo (sic) servicios a que se
refiere este capítulo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 104.- Los Servicios de Salud de Nayarit, tendrá a su cargo el control
sanitario de los establecimientos en los que se desarrollen actividades
ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deberá
reunir de conformidad con lo que, establezcan los reglamentos respectivos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 105.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias y
entidades federales competentes, desarrollará y difundirá la investigación
multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y
accidentes ocupacionales, así como estudios para adecuar los instrumentos y
equipo de trabajo a las características de las personas.
Para estos efectos, se vigilará que en todos los centros de trabajo, fábricas,
escuelas, centros comerciales e instituciones, etc., cuenten con la estructura y
funcionamiento de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
TITULO OCTAVO
PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 106.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades e
instituciones federales competentes, realizará las siguientes acciones:
I.- Coadyuvará en la aplicación de las normas para la prevención y el control de
enfermedades y accidentes que dicte la Secretaría de Salud;
II.- Apoyar en el Estado el sistema nacional de vigilancia epidemiológica, de
conformidad con la Ley General de Salud, esta Ley y las demás disposiciones que
al efecto se expidan, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
III.- Coadyuvar en la aplicación de programas y actividades que establezca la
Secretaría de Salud para la prevención de accidentes, violencia intrafamiliar y
enfermedades así como para el control de estas últimas; y (sic)
CAPITULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTICULO 107.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades
federales y estatales, elaborarán programas o campañas temporales o permanentes,
para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que
constituyan un problema real o potencial para la protección de la salud en
general a la población.
Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y
control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I.- Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis,
vírales y otras enfermedades del aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio,
infecciones menigococcicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y
parotiditis infecciosa;
V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis, en este caso se coordinará con la
Secretaría de Salud y con otras dependencias competentes en esta materia.
VI.- Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras
rickettsiosis, leishemaniasis, tripanosomiasis, oncocercosis;
VII.- Sífilis, infecciones gonococcicas y otras enfermedades de transmisión
sexual;
VIII.- Lepra y mal de pinto;
IX.- Micosis profundas;
X.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XI.- Toxoplasmosis;
XII.- Síndrome de lnmunodeficiencia Adquirida (SIDA), y
XIII.- Las demás que determine el Consejo de Salubridad General y otros Tratados
y Convenciones Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean
parte.
ARTICULO 108.- Es obligatorio la notificación a la autoridad sanitaria más
cercana, de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se
especifican:
I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del
Reglamento Sanitario Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en
forma de brote o epidemia;
III.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas, en los casos individuales de
enfermedades objeto de vigilancia internacional;
Poliomielitis, meningitis meningococcica, tipo epidémico, fiebre recurrente
transmitida por piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así
como los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina venezolana;
IV.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas, de los primeros casos
individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presentan en un área
no infectada, y
V.- Notificación obligatoria inmediata a la autoridad sanitaria más cercana, de
los casos en que se detecte la presencia del virus de inmunodeficiencia humana
(VIH) o de anticuerpos de dicho virus, en algunas personas.
ARTICULO 109.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades
afines, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias, de los casos
de enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha
diagnóstica.
ARTICULO 110.- Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 108 de
esta Ley, los Jefes o Encargados de Laboratorios, los Directores de Unidades
Médicas, Escuelas, Fábricas, Talleres, Asilos, los Jefes de Oficinas,
establecimientos comerciales o de cualquier otra índole, y en general, toda
persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tengan conocimiento de
alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 111.- Las medidas que se requieran para la prevención y control de las
enfermedades que enumera el Artículo 107 de esta Ley, deberán ser observadas por
los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las
siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de
los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la
misma, así como la limitación de sus actividades, cuando así lo amerite por
razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y
animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y
terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación
de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la
contaminación;
VI.- La destrucción o control de vectores y reservatorios y fuentes de infección
naturales o artificiales, cuando presenten peligro para la salud;
VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como
la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser
fuentes o vehículos de agentes patógenos, y
VIII.- Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de
Salud el Gobierno Federal.
ARTICULO 112.- Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la
acción para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas
que estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de la Ley General de
Salud, esta Ley, las que expida el Consejo de Salubridad General y las normas
que dicte la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
ARTICULO 113.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las
medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del
padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud
individual y colectiva.
ARTICULO 114.- Los trabajadores de la salud del Gobierno de esta entidad
federativa y de los municipios, así como los de otras instituciones autorizadas
por las Autoridades Sanitarias del Estado, por necesidades técnicas de los
programas específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones
que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de
todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de actividades
encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente
acreditadas por alguna de las autoridades sanitarias competentes, en los
términos de las disposiciones aplicables
ARTICULO 115.- Quedan facultades las autoridades sanitarias competentes para
utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los
recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y
privado existentes en las regiones afectadas en las colindantes, de acuerdo con
las disposiciones de esta ley y los reglamentos aplicables.
ARTICULO 116.- Las Autoridades Sanitarias del Estado señalarán el tipo de
enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de
reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles,
oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de
espectáculos y deportivos.
ARTICULO 117.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades
transmisibles, se llevará a cabo en sitios adecuados a juicio de las autoridades
sanitarias.
ARTICULO 118.- Las Autoridades Sanitarias del Estado podrán ordenar, por causas
de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de
cualquier índole.
ARTICULO 119.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de estos, podrán
utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse
posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que
procedan.
ARTICULO 120.- Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba
proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección,
desinsectación, desinfectación u otras medidas de saneamiento de lugares,
edificios, vehículos y objetos.
CAPITULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
ARTICULO 121.- Las autoridades sanitarias del Estado, realizarán actividades de
prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias
autoridades sanitarias determinen.
ARTICULO 122.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las
enfermedades no transmisibles, comprenderá una o más de las siguientes medidas,
según el caso de que se trate:
I.- La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación
del riesgo de contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento.
IV.- La realización de estudios epidemiológicos, y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de
los padecimientos que se presenten en la población.
ARTICULO 123.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán
rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las
enfermedades no transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto
se expidan.
CAPITULO IV
ACCIDENTES
ARTICULO 124.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho
súbito que ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de
condiciones potencialmente prevenibles
ARTICULO 125.- La acción en materia de prevención y control de accidentes
comprende:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la
orientación a la población para la prevención de accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ello,
y
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de
accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones a que se refiere este artículo, se creará
el consejo estatal para la prevención de accidentes, de que formarán parte
representantes de los sectores público, social y privado del Estado.
Dicho consejo se coordinará con el consejo nacional para la prevención de
accidentes, dentro del marco de los sistemas nacional y estatal de salud.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
TITULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCION DE DISCAPACIDAD Y REHABILITACION DE DISCAPACITADOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 126.- Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social
el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de
carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la
protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una
vida plena y productiva; será objeto de esta Ley, los servicios asistenciales
que presten, tanto las instituciones públicas como privadas.
ARTICULO 127.- Son actividades básicas de asistencia social:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
I.- La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
II.- La atención en establecimientos especializados de menores y ancianos en
estado de abandono o desamparo, de discacacitados sin recursos y de mujeres
maltratadas.
III.- La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de
preparación para la senectud;
IV.- El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
V.- La prestación de servicios de asistencia jurídica de orientación social
especialmente a madres de familia, menores, ancianos, discapacitados e incapaces
sin recursos;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
VI.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los
problemas prioritarios de asistencia social, de la perspectiva de género;
VII.- La promoción de la participación consciente y organizada de la población,
con carencias en las acciones de asistencia y desarrollo social, que se llevará
a cabo para su propio beneficio;
VIII.- El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con
carencias socio-económicas, y
IX.- La prestación de servicios funerarios.
ARTICULO 128.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia
social, el Gobierno del Estado, promoverá la canalización de recursos y de apoyo
técnico. Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de
asistencia social, públicos y privados para fomentar su aplicación.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 129.- Los menores, los adultos mayores y las madres de familia en
estado de desamparo, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que
necesiten en cualquier establecimiento público dependiente del Estado al que
sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades competentes.
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 130.- Los integrantes del sistema estatal de salud deberán dar atención
preferente e inmediata a mujeres, menores y adultos mayores sometidos a
cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental.
Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión
de delitos que atenten contra la integridad física y mental o el normal
desarrollo psicosexual y psicosomático de las personas.
ARTICULO 131.- El gobierno del Estado contará con un organismo que se denominará
sistema para el desarrollo integral de la familia en el Estado de Nayarit que
tendrá entre sus objetivos, en coordinación con el organismo federal encargado
de la asistencia social la promoción de esta en el ámbito estatal, la prestación
de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que en materia
lleven a cabo las instituciones públicas en el Estado.
Las atribuciones y funciones se regirán por las disposiciones legales que para
tal efecto se expidan.
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 132.- El Gobierno del Estado y los Municipios promoverán la creación de
establecimientos en los que se dé atención a personas con padecimientos
mentales, a niños desprotegidos, adultos mayores desamparados y víctimas de la
violencia intrafamiliar.
ARTICULO 133.- El gobierno del Estado y los municipios en coordinación con las
dependencias y entidades públicas correspondientes, distribuirán raciones
alimenticias en aquellas zonas de agudo retraso socioeconómico o en las que se
padezcan desastres originados por sequía, inundaciones, terremotos y otros
fenómenos naturales o contingencias con efectos similares.
ARTICULO 134.- El gobierno del Estado, podrá autorizar la constitución de
instituciones privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios asistenciales.
ARTICULO 135.- Serán consideradas instituciones de asistencia privada las que se
constituyan conforme a esta Ley, el reglamento correspondiente y demás
disposiciones aplicables y cuyo objeto sea la prestación de servicios
asistenciales, sin propósito de lucro y sin designar individualmente a los
beneficiarios.
ARTICULO 136.- Se crea la Junta de Asistencia privada como órgano
desconcentrado, jerárquicamente subordinado al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia en el Estado de Nayarit.
A través del cual se ejercerá la vigilancia y la promoción de las instituciones
de asistencia privada.
ARTICULO 137.- Serán consideradas instituciones de asistencia privada, los
asilos, los hospicios, la casa de cuna y las demás que determinen otras
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 138.- La integración, funcionamiento y facultades de la junta de
asistencia privada, será determinada por las disposiciones legales aplicables
que se expidan para tal efecto.
ARTICULO 139.- Las instituciones de asistencia privada se consideran de interés
público; estarán exceptuado del pago de los impuestos, derechos y
aprovechamientos que establezcan las leyes del Estado.
ARTICULO 140.- Las reglas de constitución, operación, organización, liquidación
y demás aspectos concernientes a las instituciones de asistencia privada, serán
establecidos en la ley especifica que al efecto se expida.
ARTICULO 141.- Los servicios y acciones que presten y realicen las instituciones
de asistencia privada se someterán a las disposiciones de esta ley, a los
programas nacionales y estatal de salud, y a las demás disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 142.- Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, colaboraran para proporcionar atención
rehabilitatoria, cuando así se requiera.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 143.- Los Servicios de Salud de Nayarit, en coordinación con otras
instituciones públicas, promoverá en los lugares en que se presten servicios
públicos se dispongan facilidades para las personas inválidas.
ARTICULO 144.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 145.- Para los efectos de esta ley, se entiende por invalidez la
limitación en la capacidad de una persona para realizar por si misma actividades
necesarias para el desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico
como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 146.- La atención en materia de prevención de discapacidad y
rehabilitación de discapacitados comprende:
I.- La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que los
condicionan;
II.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control
de las causas condicionantes de la discapacidad;
III.- La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos,
mentales o sociales que puedan causar discapacidad;
IV.- La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en
general y en particular a las familias que cuenten con algún discapacitado
promoviendo al efecto la solidaridad social;
V.- La atención integral de los discapacitados incluyendo la adaptación de las
prótesis, órtesis y ayuda funcional que requieran;
VI.- Promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las
necesidades de los discapacitados; y
VII.- La promoción de la educación y capacitación para el trabajo, así como la
promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.
ARTICULO 147.- Los servicios de rehabilitación que proporcionen los
establecimientos del sector salud del Estado, estarán vinculados
sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el
organismo a que se refiere el Artículo 131 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 148.- El Gobierno del Estado a través del organismo a que se refiere el
artículo 131 de esta Ley y en coordinación con las dependencias y entidades
federales, promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación
somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran
cualquier tipo de discapacidad; así como acciones que faciliten la
disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 149.- El organismo del gobierno estatal previsto en el artículo 131 de
esta ley, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación,
realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en
programas de rehabilitación y educación especial.
TITULO DECIMO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
CAPITULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 150.- El gobierno del Estado se coordinará con las autoridades
sanitarias federales para el ejercicio en el Estado del programa contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las
siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo y, en su caso, la
rehabilitación de los alcohólicos.
II.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones
sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a
través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y
III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven
en la lucha contra el alcoholismo especialmente en zonas rurales y en los grupos
de población considerados de alto riesgo.
ARTICULO 151.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del
estado, en coordinación con otras dependencias y entidades públicas, realizarán
actividades de investigación en los siguientes aspectos:
I.- Causas de alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los
problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas.
III.- Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población, y
IV.- Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social,
deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.
CAPITULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
(REFORMADO EL PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 152.- El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades de salud
para la ejecución en el Estado del programa contra el tabaquismo, que
comprenderá entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de padecimiento originados por el tabaquismo,
y
II.- La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida
especialmente a la familia, niños, adolescentes, a través de métodos
individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la prohibición de
fumar en espacios cerrados de edificios públicos.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Para llevar a cabo dicho programa se implementarán a la brevedad las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
ARTICULO 153.- Para promover en práctica las acciones contra el tabaquismo, se
tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
I.- La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para
controlarlas, y
II.- La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de
niños y adolescentes.
CAPITULO III
PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 154.- El Gobierno por conducto de los Servicios de Salud de Nayarit,
llevará a efecto un programa contra la farmacodependencia, a través de las
siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la
rehabilitación de los farmacodependientes;
II.- La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias
psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus
consecuencias en las relaciones sociales, y
III.- La educación e instrucción de la familia y a la comunidad sobre la forma
de reconocer los síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas
oportunas para su prevención y tratamiento.
ARTICULO 155.- El gobierno del Estado y los municipios para evitar y prevenir el
consumo de substancias inhalantes, que produzcan efectos psicotrópicos en las
personas, se ajustarán a lo siguiente:
I.- Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias
inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;
II.- Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al
expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las
mismas;
III.- Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen
o hayan realizado el consumo de inhalantes, y
IV.- Promoverán y llevarán a cabo campanas(sic) permanentes de información y
orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el
consumo de sustancias inhalantes.
A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos
psicotrópicos que no se ajusten al control que dispongan el gobierno estatal y
los municipios, así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las
sanciones administrativas que correspondan en lo términos de esta Ley.
(ADICIONADO CON EL CAPITULO Y ARTICULO QUE LO INTEGRAN, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE
2000)
TITULO DECIMO PRIMERO
CONDUCTAS DAÑINAS A LA SALUD
(REFORMADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
CAPITULO UNICO
PROGRAMAS DE INTEGRACION FAMILIAR CONTRA CONDUCTAS DAÑINAS
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 155 BIS El Gobierno del Estado, a través de los Servicios de Salud de
Nayarit, y los Municipios coordinarán la ejecución de medidas contra la
violencia intrafamiliar con el fin de:
I.- Capacitar a sus servidores públicos para tratar a víctimas de dicha
violencia; y
II.- Organizar campañas educativas tendientes a erradicar la violencia
intrafamiliar.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
TITULO DECIMO SEGUNDO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 156.- Compete al gobierno del Estado y a los municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias, en los términos de esta ley, de las demás
disposiciones legales aplicables y de los convenios que celebren en la materia,
el control sanitario de las materias a que se refiere el Artículo 4o. Apartado B
de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 157.- Para los efectos de este título, se entiende por control
sanitario, el conjunto de acciones de orientaciones, educación, muestreo,
verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que
ejercen los Servicios de Salud en Nayarit con la participación de los
productores, comercializadoras de consumidores, en base a lo que establecen las
normas y otras disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 158.- Los Servicios de Salud de Nayarit, emitirá las normas a que
quedara sujeto el control sanitario de las materias de salubridad local.
ARTICULO 159.- Los establecimientos que a continuación se enumeran, no
requerirán para su funcionamiento de autorización sanitaria:
I.- Mercados y Centros de Abastos;
II.- Construcciones excepto la de los establecimientos de Salud;
III.- Cementerios, crematorios y funerarias;
IV.- Limpieza pública;
V.- Rastros;
VI.- Agua potable y alcantarillado;
VII.- Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimiento
similares;
VIII.- Prostitución;
IX.- Reclusorios o centros de readaptación social;
X.- Baños públicos;
XI.- Centros de reunión y espectáculos;
XII.- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías,
salones de belleza o estéticas y otros similares.
XIII.- Tintorerías, lavanderías y lavaderos públicos;
XIV.- Establecimientos para el hospedaje;
XV.- Transporte estatal y municipal;
XVI.- Gasolinerías;
XVII.- Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos; y
XVIII.- Las demás materias que determine esta ley y las disposiciones legales
aplicables.
No obstante deberán dar aviso por escrito a los Servicios Coordinados de Salud
Pública en el Estado, 30 días antes del inicio de operaciones, debiendo contener
los siguientes datos:
A) Nombre y domicilio de la persona física o moral propietario del
establecimiento.
B) Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio
de operaciones; y
C) Procesos utilizados y línea o líneas de producto.
ARTICULO 160.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social
o denominación, cesión de derechos de productos, o la fabricación de nuevas
líneas de productos deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en
un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese
realizado, sujetándose al cumplimiento de las normas que al efecto se expidan.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 161.- Los Servicios de Nayarit, publicará en el periódico oficial
órgano de gobierno del Estado, las normas en materia de salubridad local que se
expidan y en caso de ser necesario las resoluciones que dicte sobre otorgamiento
y revocación de las autorizaciones sanitarias, así como la notificaciones de las
resoluciones administrativas que dispone esta Ley y en su caso de que subsistan
las autorizaciones sanitarias en materia local.
Las notificaciones que conforme a esta Ley deban publicarse surtirán efectos a
partir del día siguiente de su publicación.
CAPITULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTOS
ARTICULO 162.- Para los efectos de esta Ley se entienden por:
I.- Mercados: El sitio público destinado a la compra y venta de productos en
general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o
en días determinados, y
II.- Centros de Abasto: El sitio destinado al servicio público en maniobras de
carga y descarga, la conservación y demás operaciones relativos a la
compra-venta al mayoreo y medio mayoreo de productos en general.
ARTICULO 163.- La autoridad sanitaria competente, verificará que los mercados y
centros de abasto, sean provisionales o permanentes, cumplan con los requisitos
que establezca esta Ley, las disposiciones reglamentarias aplicables y las
normas que se emitan para tal efecto
ARTICULO 164.- Los vendedores, locatarios y personas que su actividad esté
vinculada con los mercados y centros de abastos estarán obligados a conservar
las condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus
locales y el ejercicio de sus actividades se sujetarán a lo que disponga esta
Ley, los reglamentos respectivos, otras disposiciones legales aplicables, y las
normas correspondientes.
CAPITULO III
DE LAS CONSTRUCCIONES
ARTICULO 165.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda
edificación o local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza,
recreatividad, trabajo o cualquier otro uso.
ARTICULO 166.- En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley,
las demás disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes.
ARTICULO 167.- Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción,
modificación o acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se
requiere del proyecto en cuanto a la iluminación, ventilación, instalaciones
sanitarias y contra accidentes conforme a esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
ARTICULO 168.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea
público, además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables,
se deberá contar con agua potable corriente y retretes públicos, los cuales
deberán reunir los requisitos técnicos sanitarios correspondientes.
ARTICULO 169.- El responsable de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este
capítulo, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad
municipal competente quien vigilara el cumplimiento de los requisitos sanitarios
aprobados en el proyecto.
ARTICULO 170.- Los edificios y locales terminados, podrán dedicarse al uso que
se destinen, y ser verificados por la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 171.- Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán
ser verificados por !a autoridad sanitaria competente, la que ordenará las obras
necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los
términos de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas
correspondientes.
ARTICULO 172.- Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de
los negocios en ellos establecidos están obligados a ejecutar las obras que se
requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que
establezcan las disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes.
ARTICULO 173.- Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un
peligro por su insalubridad o inseguridad, las autoridades sanitarias
competentes, podrán ordenar la ejecución de las obras que estime de urgencia con
cargo a sus propietarios, encargados o poseedores o a los dueños de las
negociaciones en ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos
concedidos.
CAPITULO IV
CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y FUNERARIAS
ARTICULO 174.- Para los efectos de esta Ley se considera:
I.- Cementerio: El lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos
humanos;
II.- Crematorios: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres,
restos humanos, restos humanos áridos.
III.- Funeraria: El establecimiento dedicado a la prestación de servicio, venta
de féretros, velación y traslado de cadáveres de seres humanos a los cementerios
o crematorios.
ARTICULO 175.- Para establecer un nuevo cementerio o crematorio se requiere
cumplimentar las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 176.- El funcionamiento de los cementerios o crematorios estará sujeto
a esta Ley, otras disposiciones reglamentarias aplicables y las normas
correspondientes.
ARTICULO 177.- El municipio, verificará el establecimiento, funcionamiento,
conservación y operación de cementerios en el Estado de Nayarit, de conformidad
con lo que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTICULO 178.- Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas
destinadas a reforestación.
ARTICULO 179.- La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación y
cremación de cadáveres deberán ajustarse a las medidas de higiene y seguridad
sanitaria que al efecto expida la autoridad sanitaria competente y las normas
que dicte la Secretaría de Salud del gobierno federal.
CAPITULO V
LIMPIEZA PUBLICA
ARTICULO 180.- Para los efectos de esta Ley se entiende por servicio de limpieza
pública la recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos sólidos, a
cargo de los ayuntamientos, los que estarán obligados a prestar este servicio de
una manera regular y eficiente.
ARTICULO 181.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por residuo el
material generado de los procesos de extracción, beneficio, transformación,
producción, consumo, utilización, control, tratamiento de cualquier producto,
cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó que
provengan de actividades que se desarrollen en domicilios, establecimientos
mercantiles, industriales o de servicios y de las vías públicas.
ARTICULO 182.- El servicio de limpieza pública se sujetará a lo siguiente:
I.- Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensables durante
el transporte a su destino final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la
salud;
II.- Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos cuya combustión
sea nociva para la salud, fuera de los lugares que determine la autoridad
sanitaria;
III.- Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán manejarse
separadamente de los otros, procediéndose a su incineración o eliminación a
través de cualquier otro método previsto en las disposiciones legales
aplicables;
IV.- Los restos de animales encontrados en la vía pública deberán incinerarse o
enterrarse por la autoridad municipal procurando que no entren en estado de
descomposición.
V.- El depósito final de los residuos sólidos deberá estar situado a una
distancia no menor de dos kilómetros de asentamientos humanos en contra de los
vientos dominantes y sin que sea visible desde las carreteras correspondiendo a
la autoridad sanitaria fijar criterios de ubicación de los mismos, sin perjuicio
de lo que establezcan las disposiciones legales en materia;
VI.- La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para
tal efecto o destruirse por otros procedimientos, excepto cuando sea
industrializable o tenga empleo útil, siempre y cuando no signifique un peligro
para la salud, y
VII.- El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las
leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las normas que expida la autoridad
sanitaria.
ARTICULO 183.- Las autoridades municipales, fijarán lugares especiales para
depositar la basura, tomando en cuenta, al efecto, la legislación aplicable en
materia de contaminación ambiental.
ARTICULO 184.- El gobierno del Estado, por conducto de sus municipios proveerá
de depósitos de basura en los parques, jardines, paseos públicos y en otros
lugares de la vía pública que estén dentro de su jurisdicción, además de ordenar
la fumigación periódica de los mismos; asimismo, fijará lugares especiales para
depositar la basura, tomando en cuenta lo que sobre el particular disponga la
legislación aplicable en materia de contaminación ambiental.
ARTICULO 185.- Para toda actividad relacionada con este capítulo, se estará a lo
dispuesto por la Ley, otras disposiciones legales aplicables a las normas
correspondientes.
CAPITULO VI
RASTROS
ARTICULO 186.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro, el
establecimiento destinado al sacrificio de animales para el consumo público.
ARTICULO 187.- El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros
municipales, quedará a cargo de la autoridad municipal competente, si fueren
concesionados a particulares, las acciones anteriores, quedarán a cargo de los
mismos y bajo la verificación de las autoridades municipales competentes. En
ambos casos, quedan sujetos a la observación de lo dispuesto por esta Ley y
otras disposiciones legales aplicables, queda prohibido el funcionamiento de
rastros y el sacrificio en condiciones inhumanas que no cumplan con los
requisitos sanitarios establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 188.- Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la
autoridad sanitaria competente la cual señalará que carne puede destinarse a la
venta pública.
ARTICULO 189.- Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios
particulares o en la vía pública, cuando las carnes sean destinadas al consumo
público.
Podrá sacrificarse ganado menor en domicilios particulares, sólo en caso de que
se destine la carne y los demás productos derivados de éste al consumo familiar.
ARTICULO 190.- El sacrificio de los animales sujetos al aprovechamiento humano,
en cualquiera de sus formas, deberá ser humanitario y se utilizarán métodos
científicos y técnicos actualizados específicos que señalen las disposiciones
reglamentarias o normas técnicas correspondientes, con el objeto de impedir toda
crueldad que cause sufrimiento a los animales.
ARTICULO 191.- En el reglamento correspondiente, se establecerán los requisitos
sanitarios, relativos al manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los
animales destinados al sacrificio.
ARTICULO 192.- Las normas correspondientes, establecerá los requisitos
sanitarios y medidas de funcionamiento que deberán cumplir los vehículos para
transportar animales destinados al sacrificio.
ARTICULO 193.- El sacrificio de animales en los rastros se efectuará en los días
y horas que fijen las autoridades sanitarias y municipales, tomando en
consideración las condiciones del lugar y los elementos de que dispongan dichas
autoridades para realizar las verificaciones necesarias.
CAPITULO VII
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTICULO 194.- El gobierno estatal y municipal, en sus respectivos ámbitos de
competencia, se coordinarán con las dependencias del sector público estatal para
procurar que las poblaciones tengan servicio regular de aprovisionamiento y
distribución de agua potable.
ARTICULO 195.- Los proyectos de sistemas de abastecimiento de agua potable
deberán ser sometidos a la consideración de la autoridad sanitaria municipal o
estatal en su caso, para la aprobación del sistema adoptado y para el análisis
minucioso de las aguas.
ARTICULO 196.- La autoridad sanitaria competente realizará periódicamente
análisis de la potabilidad del agua, conforme a esta Ley, otras disposiciones
legales aplicables y las normas correspondientes.
ARTICULO 197.- En los municipios que carezcan del sistema de agua potable y
alcantarillado, deberán proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir su
contaminación, conforme a las normas técnica correspondientes.
Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua de pozo o aljibe que no
se encuentre situado a una distancia mínima de 15 metros considerando la
corriente o flujo subterráneo de estos de: retretes, alcantarillados,
estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos.
ARTICULO 198.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no
podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los
edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones
generales aplicables.
ARTICULO 199.- Todas las poblaciones del estado deberán contar con sistemas para
el desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de
alcantarillado o fosas sépticas.
ARTICULO 200.- En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se
estará a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 201.- Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado
deberá ser estudiado y aprobados por la autoridad municipal, con la intervención
que corresponda al gobierno del Estado y la obra se llevará a cabo bajo la
inspección de la misma.
ARTICULO 202.- Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los
caños sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde
fluyan aguas destinadas al uso o consumo humano, en todo caso deberán ser
tratados y cumplir con las disposiciones legales en materia de contaminación.
CAPITULO VIII
ESTABLOS, GRANJAS AVICOLAS, PORCICOLAS APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
ARTICULO 203.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I.- Establos: Todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales
productores de lácteos y sus derivados;
II.- Granjas Avícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y
explotación de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación
humana;
III.- Granjas Porcícolas: Los establecimientos dedicados a la cría,
reproducción, mejoramiento y explotación de cerdos;
IV.- Apiarios: El conjunto de colmenas destinados a la cría, de abejas, y
V.- Establecimientos similares: Todos aquellos dedicados a la cría,
reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales no incluidas en
las fracciones anteriores, pero aptas para el consumo humano.
ARTICULO 204.- Los establecimientos a que se refiere este capítulo, no podrán
estar ubicados en el centro de los lugares poblados o en lugares contiguos a
ellos, en un radio que delimitará autoridad sanitaria municipal, conforme a las
disposiciones legales en vigor, los establecimientos de esta naturaleza que
actualmente se localicen en dichos lugares, deberán salir de las poblaciones en
el plazo que señalen los ayuntamientos.
ARTICULO 205.- Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los
establecimientos a que se refiere el Artículo 209 de esta ley, serán fijados en
las disposiciones reglamentarias y las normas correspondientes.
CAPITULO IX
PROSTITUCION
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 206.- Para los efectos de esta ley se entiende por prostitución la
practica de la actividad sexual ejercida a cambio de una remuneración en dinero
o en especie.
ARTICULO 207.- Toda persona que se dedique a la prostitución, deberá conocer y
utilizar medidas preventivas para evitar el contagio y transmitir enfermedades
que se contraigan a través del contacto sexual, asimismo, se sujetará a exámenes
médicos periódicos y a los demás requisitos que se establezcan en las
disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTICULO 208.- Queda prohibido el ejercicio de la prostitución a personas
menores de edad.
ARTICULO 209.- Queda prohibido el ejercicio de la prostitución a las personas
que padezcan de alguna enfermedad sexualmente transmisible u otro grave en
periodo infectante, que ponga en riesgo de contagio la salud de otra, por
relaciones sexuales. Las personas que hubieren contraído alguna enfermedad de
este tipo, deberán comprobar ante la autoridad sanitaria que ya no la padece,
mediante los análisis y el certificado médico que así lo acredite o en su caso
se harán acreedores a las sanciones que establezcan otras disposiciones legales.
ARTICULO 210.- El ejercicio de esta actividad estará sujeto a lo que dispone
esta Ley y otras disposiciones legales aplicables
ARTICULO 211.- Queda prohibido el acceso de menores de edad al interior de los
establecimientos o zonas en donde se autorice el ejercicio de la prostitución.
ARTICULO 212.- La autoridad municipal, determinará los lugares en donde se
permitirá el ejercicio de la prostitución de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
CAPITULO X
RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACION SOCIAL
ARTICULO 213.- Para los efectos de ley, se entiende por reclusorio o centro de
readaptación social, el local destinado a la internación de quienes se
encuentran restringidos de su libertad por una resolución judicial o
administrativa.
ARTICULO 214.- Los reclusorios estarán sujetos al control sanitario del gobierno
del Estado, de conformidad con las disposiciones que se señalan en esta ley y
demás disposiciones generales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 215.- Los reclusorios o centros de readaptación social deberán contar,
además de lo previsto por las disposiciones legales aplicables y las normas
correspondientes, con baños de regadera y un consultorio médico, que cuente con
el equipo necesario para la atención de aquellos casos de enfermedad de los
internos y que no sea requerido el traslado de éstos a un hospital.
ARTICULO 216.- Tratándose de enfermedades de emergencia, graves o cuando así lo
requiera el tratamiento a juicio del personal médico de la institución, previa
autorización del director de la misma, podrá ser trasladado a la unidad
hospitalaria que el mismo determine; en cuyo caso se deberá hacer del
conocimiento de las autoridades competentes.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y centros de
readaptación social, deberán, a partir de que tengan conocimiento de alguna
enfermedad transmisible; proceder a adoptar las medidas de seguridad sanitaria
que procedan, así como observar lo dispuesto por el Artículo 108 de esta ley.
CAPITULO XI
BAÑOS PUBLICOS
ARTICULO 217.- Para los efectos de esta ley, se entiende por baño público, el
establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o
uso medicinal bajo la forma de baño y al que pueda concurrir el público, quedan
incluidos en la denominación de baño los llamados de vapor y de aire caliente.
ARTICULO 218.- Para abrir al servicio público estos establecimientos, deberán
sujetarse a las disposiciones reglamentarias y las normas correspondientes
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 219.- La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo
dispuesto por esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas en
materia de salubridad local correspondientes que dicten los Servicios de Salud
de Nayarit.
CAPITULO XII
CENTROS DE REUNION Y ESPECTACULOS
ARTICULO 220.- Para efectos de esta ley, se entienden por centros de reunión y
espectáculos públicos, las representaciones teatrales, las audiciones musicales,
las exhibiciones cinematográficas, funciones de variedades, las carreras de
caballos, perros, automóviles, bicicletas, entre otras, las exhibiciones
aeronáuticas, los frontones, los juegos de pelota, las luchas y en general,
todos aquellos en el que el público paga el derecho por entrar a los que acude
con el objeto de distraerse.
ARTICULO 221.- La autoridad sanitaria municipal, podrá en cualquier momento
realizar la verificación y en caso que así se requiera ordenar la cláusula (sic)
de los centros públicos de reunión que no cumplan con las condiciones de
seguridad e higiene, suficientes para garantizar la vida y la salud de las
personas que a ellos concurran, dicha clausura prevalecerá entre tanto no sean
corregidas las causas que la motivaron.
ARTICULO 222.- El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el
Artículo 220 de esta ley, deberá acatarse a lo dispuesto por las disposiciones
legales aplicables y contará con los servicios de seguridad e higiene que se
establezcan por los reglamentos de esta ley, otras disposiciones legales
aplicables y las normas correspondientes.
CAPITULO XIII
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACION DE SERVICIOS COMO PELUQUERIAS,
SALONES DE BELLEZA O ESTETICAS Y OTROS SIMILARES.
ARTICULO 223.- Para los efectos de esta ley, se entiende por peluquería, salones
de belleza y estéticas, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar,
cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las
personas, al arreglo estético de uñas de manos, pies o la aplicación de
tratamientos de belleza en general al público.
ARTICULO 224.- El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en
el Artículo 223 deberán apegarse a lo dispuesto por esta ley, otras
disposiciones legales aplicables, y las normas correspondientes.
CAPITULO XIV
TINTORERIAS, LAVANDERIAS Y LAVADEROS PUBLICOS
ARTICULO 225.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I.- Tintorería, el establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa,
independientemente del procedimiento utilizado;
II.- Lavandería, el establecimiento dedicado al lavado de la ropa, y
III.- Lavadero Público, el establecimiento al cual acuden los interesados para
realizar personalmente el lavado de la ropa.
ARTICULO 226.- Corresponde a la autoridad sanitaria competente ejercer la
verificación sanitarias de los establecimientos a que se refiere este capítulo,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO XV
ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE
ARTICULO 227.- Para los efectos de esta ley, se entiende por establecimientos
para el hospedaje, cualquier edificación que se destine a albergar a toda
aquella persona que paga por ello
ARTICULO 228.- La autoridad municipal, realizará la verificación sanitaria que
conforme con esta ley y otras disposiciones legales aplicables que corresponda.
CAPITULO XVI
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL
ARTICULO 229.- Para los efectos de esta ley, se entiende por transporte, todo
aquel vehículo destinado al traslado de carga o de pasajeros, sea cual fuere su
medio de propulsión.
ARTICULO 230.- Los transportes que circulen por uno o más municipios del Estado
de Nayarit, no requerirán de autorización sanitaria, debiendo cumplir con los
requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones, reglamentarias
aplicables y las normas que para tal efecto se emitan
CAPITULO XVII
GASOLINERIAS
ARTICULO 231.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolinerías, el
establecimiento destinado al expendio o suministro de gasolina, aceites y demás
productos derivados del petróleo, que sean usados en vehículos automotores.
ARTICULO 232.- Las gasolinerías deberán contar con las instalaciones de
seguridad que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
y las normas correspondientes
CAPITULO XVIII
PREVENCION Y CONTROL DE LA RABIA EN ANIMALES Y SERES HUMANOS
ARTICULO 233.- Para los efectos de esta ley, se entiende por centro antirrábico
el establecimiento operado o concesionado por el ayuntamiento con el propósito
de contribuir la prevención y control de la rabia animal y coadyuvar con las
autoridades sanitarias competentes en los casos en que seres humanos hubieren
contraído dicha enfermedad.
ARTICULO 234.- Los centros antirrábicos que establezcan los ayuntamientos,
tendrán las siguientes funciones:
I.- Atender quejas sobre animales agresores;
II.- Capturar animales agresores y callejeros;
III.- Observar clínicamente a los animales capturados dentro de un lapso de 48
horas, para que su propietario lo reclame;
IV.- Vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, a costa
del mismo, dentro del lapso señalado en la fracción anterior, así como también,
de aquellos que para tal fin sean llevados voluntariamente por sus propietarios;
V.- Practicar las necropsias de animales sospechosos de padecer rabia;
VI.- Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis de laboratorio;
VII.- Canalizar a las personas agredidas, para su tratamiento oportuno, y
VIII.- El sacrificio humanitario de los animales, que habiendo cumplido el lapso
de observación, no hayan sido reclamados por sus propietarios o cuando estos así
lo soliciten.
ARTICULO 235.- Los propietarios de los animales a que se refiere el artículo
anterior, estarán obligados a vacunarlos ante las autoridades sanitarias o
servicios particulares, así como mantenerlos dentro de sus domicilios y bajo su
control.
ARTICULO 236.- Las autoridades sanitarias, mantendrán campañas permanentes de
orientación a la población, enfocadas a la vacunación y control de animales
domésticos, susceptibles de contraer la rabia.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
TITULO DECIMO TERCERO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPITULO I
AUTORIZACIONES
ARTICULO 237.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el
cual la autoridad sanitaria del Estado, permite a una persona pública o privada,
la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y
con los requisitos y modalidades que determinen esta Ley y demás disposiciones
generales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos y
avisos de funcionamiento.
ARTICULO 238.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo
indeterminado, con las excepciones que establezca esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 239.- Las autoridades sanitarias del Estado, expedirán las
autorizaciones respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los
requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto, en su caso, los
derechos que establezca la legislación fiscal aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 239 BIS Las autorizaciones sanitarias expedidas por la Secretaría de
Salud o los Servicios de Salud de Nayarit por tiempo determinado, podrán
prorrogarse de conformidad con las disposiciones generales aplicables.
La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con
atención al vencimiento de la autorización.
Sólo procederá la prórroga cuando sigan cumpliendo los requisitos que señale
esta ley, y en las demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos
correspondientes.
ARTICULO 240.- Los establecimientos que prestan servicios de Asistencia Social,
no requerirán para su funcionamiento de autorización sanitaria, y serán sujetos
del control y vigilancia sanitaria, así como de los requisitos que establezcan
las disposiciones reglamentarias y las normas que se expidan.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 241.- Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en
lugar visible del establecimiento respectivo.
ARTICULO 242.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas
por la autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones
generales aplicables.
ARTICULO 243.- Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que
disponga la Legislación fiscal y los convenios de coordinación que celebren en
la materia, el gobierno del Estado con el Ejecutivo Federal.
CAPITULO II
REVOCACION DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
ARTICULO 244.- La autoridad sanitaria local competente podrá revocar las
autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:
I.- Cuando, por causas supervinientes, se compruebe que los productos; el
ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o
daño para la salud humana;
II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los
límites fijados en la autorización respectiva.
III.- Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones generales aplicables;
V.- Por reiterada renuncia a acatar las ordenes que dicte la autoridad
sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el
interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar
la autorización;
VII.- Cuando el interesado no se ajusta a los términos, condiciones y requisitos
en que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
VIII.- Cuando lo solicite el interesado;
IX.- Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o;
requisitos bajo los cuales se haya otorgado las autorizaciones; y
X.- En los demás casos que conforme a esta ley y demás disposiciones legales
aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 245.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos
o daños que se pueda causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria dará
conocimiento de tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas en
que tengan atribuciones de orientación al consumidor.
ARTICULO 246.- en los casos a que se refiere el Artículo 245 de esta ley, con
excepción del previsto en la fracción VIII, la autoridad sanitaria citará al
interesado a una audiencia para que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su
derecho convenga.
En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber
la causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la
audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar a lo que su
interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece con justa
causa, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del
expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no; menor de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación.
En los casos en que las autoridades sanitarias del Estado fundamente no puedan
realizar la notificación en forma personal, esta se practicará a través del
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO 247.- En la substanciación del procedimiento de la revocación de
autorizaciones, se observará lo dispuesto por los artículos 309 y 316 de esta
Ley.
ARTICULO 248.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin
asistencia del interesado, en este último caso, se deberá dar cuenta con la
copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que
acredite que fue efectivamente entregado, o con el ejemplar, en su caso del
Periódico Oficial Órgano del Estado en que hubiere aparecido publicado el
citatorio.
ARTICULO 249.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez,
cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada.
ARTICULO 250.- La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que
corresponda al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles
siguientes, la cual se notificará de manera personal al interesado.
ARTICULO 251.- La resolución administrativa o de revocación en su caso, surtirá
efectos, de clausura definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o de
ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada.
CAPITULO III
CERTIFICADOS
ARTICULO 252.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Certificado la
constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias
competentes, para la comprobación o información de determinados hechos.
ARTICULO 253.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
II.- De defunción;
III.- De muerte fetal;
IV.- Los demás que determine la Ley General de Salud.
ARTICULO 254.- El certificado médico prenupcial será requerido por las
autoridades del registro civil a quienes pretendan contraer matrimonios con las
excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 255.- Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos,
una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales
de la medicina o personas autorizadas por la Secretaría de Salud de Nayarit.
ARTICULO 256.- Los certificados a que se refiere este Título, se extenderán en
los modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las normas
que la misma emita, dichos modelos serán publicados en el Diario Oficial de la
Federación.
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los
certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
TITULO DECIMO CUARTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 257.- Corresponde a la Secretaría de Salud por conducto de los
Servicios de Salud de Nayarit y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás
disposiciones reglamentarias que se dicten con base en ella.
ARTICULO 258.- Las demás dependencias y Entidades públicas en el Estado
coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando
encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las
mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.
ARTICULO 259.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de
los infractores, con independencia de que se aplique, si procedieren, las
medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
ARTICULO 260.- La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de
verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad
sanitaria estatal competente, el cual deberá realizar las respectivas
diligencias de conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 261.- Las autoridades sanitarias competentes en el Estado podrán
encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educativas y
aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo
de esta Ley.
ARTICULO 262.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias, las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier
tiempo.
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales,
comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su
funcionamiento habitual o autorizado.
ARTICULO 263.- Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre
acceso en los edificios, establecimientos comerciales, de servicio y en general
a todos los lugares a que hace referencia esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos, o
conductores de los transportes objeto de verificación, estarán obligados a
permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el
desarrollo de su labor.
ARTICULO 264.- Los verificadores para practicar visitas, deberán estar provistos
de órdenes escritas, con firma autógrafa, expedida por la autoridad sanitaria
competente en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse,
el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales
que la fundamenten.
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama
determinada de actividades o señalar al verificador la zona en que vigilará el
cumplimiento por todos los obligados, de las disposiciones sanitarias.
Tratándose de actividades que se realicen en la vida pública, las órdenes podrán
darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona de que
delimitará en la misma orden.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea titular del
registro del producto objeto de la muestra, cuando proceda, se correrá traslado
al titular, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de
recibo, de una copia del acta de verificación que consigne el muestreo
realizado, así como del resultado del análisis oficial a efecto de que este
tenga oportunidad de impugnar el resultado, dentro de los quince días hábiles
siguientes. En este caso, el Titular podrá inconformarse, solicitando sea
realizado el análisis de la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidariamente con el
titular, si no conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que el organismo dicte y ejecute las
medidas de seguridad sanitaria que procedan, en cuyo caso se asentará el acta de
verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprendan.
ARTICULO 265.- En la diligencia de verificación sanitaria se deberá observar las
siguientes reglas:
I.- Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente,
expedida por la autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para
desempeñar dicha función así como la orden expresa a que se refiere el artículo
265 de esta Ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia deberá anotar en el
acta correspondiente;
II.- Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, que
proponga a dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la
visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que
practique la verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de
los testigos, se hará constar en el Acta;
III.- En el acta que se levante con motivo de la verificación se hará constar
las circunstancias de las diligencias, las deficiencias o anomalías sanitarias
observadas, el número y tipo de muestras tomadas o en su caso las medidas de
seguridad que se ejecuten, y
IV.- Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario,
responsable, encargado y ocupante del establecimiento o conductor del transporte
de manifestar lo que a su derecho convenga, asentado su dicho en el acta
respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará
una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la
orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará
su validez, ni la de la diligencia practicada.
ARTICULO 266.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las
siguientes reglas:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de
verificación;
II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del
proceso, pero deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente,
procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y
sellados;
III.- Se obtendrán tres muestras de producto. Una de ellas se dejará en poder de
la persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular, otra
muestra podrá quedar en poder de la misma persona a disposición de la autoridad
sanitaria competente y tendrá el carácter de muestra testigo; la última será
enviada por la autoridad sanitaria competente al laboratorio autorizado y
habilitado por esta, para su análisis oficial;
IV.- El resultado del análisis oficial se notificará en forma personal o por
correo certificado con acuse de recibo al interesado, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestra;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado
lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la
notificación del análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya
impugnado el resultado del análisis oficial, este quedará firme y la autoridad
sanitaria competente procederá conforme a la fracción VII de este artículo,
según corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado
deberá acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a
la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la
diligencia de muestreo, así como, en su caso, la muestra testigo, sin el
cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el
resultado del análisis oficial quedará firme;
VII.- La impugnación presentada en términos de las fracciones anteriores dará
lugar a que la autoridad sanitaria competente analice la muestra testigo en un
laboratorio que la misma señale en presencia de las partes interesadas. El
resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite
si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones
sanitarios exigidos, y
VIII.- El resultado del análisis de la muestra testigo se notificará en forma
personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o titular de
la autorización sanitaria de que se trate, y en caso de que el producto reúna
los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad sanitaria procederá a
otorgar la autorización que se haya solicitado, o a ordenar el levantamiento de
la medida de seguridad que se hubiera ejecutado según corresponda. Si el
resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no
satisface los requisitos y especificaciones sanitarios , la autoridad competente
procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan o
a confirmar las sanciones que correspondan y a negar o revocar en su caso, la
autorización de que se trate.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea titular del
registro del producto objeto de la muestra, cuando proceda, se correrá traslado
al titular mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de
recibo de una copia del acta de verificación que consigne muestreo realizados
así como del resultado del análisis oficial, a efecto de que se tenga
oportunidad de impugnar el resultado, dentro de los quince días hábiles
siguientes.
En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el
análisis de la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el
interesado, si no conserva la muestra citada. El procedimiento de muestro no
impide que la autoridad sanitaria competente dicte y ejecute las medidas de
seguridad sanitaria que procedan, en cuyo caso se asentará en la acta de
verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.
ARTICULO 267.- En el caso de muestras de productos perecederos deberá
conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis
deberá iniciarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en
que se recogieron, el resultado del análisis se notificará en forma personal al
interesado dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de la fecha en
que se hizo la verificación. El particular podrá impugnar el resultado del
análisis en un plazo de tres días a partir de la notificación, cuyo caso se
procederá en los términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis
oficial, este quedará firme.
ARTICULO 268.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de
muestreo o verificación, solo los laboratorios autorizados o habilitados por la
autoridad sanitaria competente en el Estado, determinarán por medio de los
análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
TITULO DECIMO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIAS Y SANCIONES
CAPITULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
ARTICULO 269.- Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones, que dicte
la autoridad sanitaria competente y los Ayuntamientos en el ámbito de su
competencia, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables, para proteger la salud de la población, las medidas de seguridad se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso correspondieren.
ARTICULO 270.- La participación de los Municipios estará determinada por los
convenios que celebren el Gobierno del Estado con los municipios, asimismo por
lo que dispongan otros ordenamientos locales.
ARTICULO 271.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
\/III.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos y substancias;
IX.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en
general, de cualquier predio;
X.- La prohibición de actos de uso, y
XI.- Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias del
Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a
la salud.
Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente
artículo.
ARTICULO 272.- Se entiende por aislamiento, la separación de personas
infectadas, durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que
eviten el peligro de contagio. El aislamiento se ordenará por escrito, por las
autoridades sanitarias competentes, previo dictamen médico y durará el tiempo
estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
ARTICULO 273.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de
tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad
transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de
contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria competente
previo dictamen médico y consistirá en que las personas expuestas no abandonen
determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
ARTICULO 274.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión
sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con
el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad
transmisible.
ARTICULO 275.- La autoridad sanitaria competente ordenará la vacunación de
personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes
casos:
I.- Cuando no hayan sido vacunados contra la tosferina, la difteria, el tétano,
tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles
cuya vacunación se estime obligatoria;
II.- En los casos de epidemia grave, y
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
ARTICULO 276.- El Gobierno del Estado podrá ordenar o proceder a la vacunación
de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o
que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias
encargadas de la sanidad animal.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 277.- Los Servicios de Salud de Nayarit y los Municipios, ejecutarán
las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna
transmisora y nociva, cuando estos constituyan un peligro grave para la salud de
las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la
intervención que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 278.- Los Servicios de Salud de Nayarit y los Ayuntamientos en el
ámbito de sus respectivas competencias podrán ordenar inmediata suspensión de
trabajos o servicios o la prohibición de actos de uso, cuando de continuar
aquellos, se ponga en peligro la salud de las personas.
ARTICULO 279.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal, podrá ser
total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para
corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se
ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión.
Esta será levantada a instancias del interesado o por la propia autoridad que la
ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 280.- El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, tendrá lugar
cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o
carezcan de los requisitos esenciales que establezcan en las disposiciones
legales aplicables, los Servicios de Salud de Nayarit y los Municipios podrán
retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine previo dictamen,
su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los
requisitos esenciales establecidos generales aplicables, la autoridad sanitaria
concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que tramiten el
cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado
no realiza el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el
cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la
materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad
sanitaria para su aprovechamiento lícito.
Si el dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad
sanitaria, dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la
observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y
bajo la vigilancia de aquella someta el bien asegurado a un tratamiento que haga
posible su legal aprovechamiento, de ser el interesado podrá disponer de los
bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la
propia autoridad señale.
Los productos perecederos y asegurados que se descompongan en poder de la
autoridad sanitaria, así como los objetos, los productos o substancias que se
encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación
que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la
autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición
sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento de referencia, a
instituciones de asistencia social públicas o privadas.
ARTICULO 281.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos
y, en general, de cualquier predio, se ordenará previa la observancia de la
garantía de audiencia y del dictamen pericial, cuando a juicio de las
autoridades sanitarias, se considere que es indispensable para evitar un daño
grave a la salud o a la vida de las personas.
CAPITULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 282.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente
por las autoridades sanitarias del Estado, sin perjuicio de las penas que
corresponda cuando sean constitutivas de delito.
ARTICULO 283.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa;
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTICULO 284.- Al imponerse una sanción se fundará y motivará la resolución,
tomando en cuenta:
I.- Los daños que hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socio-económicas del infractor, y
IV.- La calidad de reincidente del infractor.
ARTICULO 285.- Se sancionará con multa equivalente hasta de veinte veces el
salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la
violación de las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 74, 91, 109,
110, 111, 123, 160, 255, 256 y 257 de la presente Ley.
La violación de las disposiciones contenidas en el artículo 89 de esta Ley, se
sancionará con multa equivalente hasta de cien veces el salario mínimo general
diario vigente en la zona económica de que se trate.
ARTICULO 286.- Se sancionará con multa equivalente de diez hasta cien veces el
salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la
violación a las disposiciones contenidas en los artículos 101, 113 y 119 de esta
Ley.
La violación de las disposiciones contenidas en los artículos 264 y 279 de esta
Ley, se sancionará con multa equivalente de cincuenta hasta quinientas veces el
salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.
ARTICULO 287.- Se sancionará con multa equivalente de doscientas a dos mil veces
el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate,
la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 62, 87, 88 y 100
de esta Ley.
ARTICULO 288.- Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas
con multa hasta por quinientas veces el salario mínimo general diario vigente,
en la zona económica de que se trate, atendiendo a las reglas de calificación
que se establecen en el artículo 285 de esta Ley.
ARTICULO 289.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda, para los efectos de este capítulo, se entiende por reincidencia,
que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus
reglamentos dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la
fecha en que se le hubiere notificado la sanción inmediata anterior.
ARTICULO 290.- La aplicación de las multas serán sin perjuicio de que se dicten
las medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las
irregularidades.
ARTICULO 291.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total,
según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o
establecimiento en los siguientes casos;
I.- Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 163 no reúnan los
requisitos sanitarios que establece esta Ley, las demás disposiciones
reglamentarias aplicables y las demás normas correspondientes;
II.- Cuando en peligro para la salud de las personas se origine por la violación
reiterada de los preceptos de esta ley de las disposiciones que de ella emanen,
constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la
autoridad sanitaria;
III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica,
construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o
clausura temporal, las actividades que en el se realicen sigan constituyendo un
peligro para la salud, y
IV.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la
naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que
se trate, sea necesario proteger la salud de la población.
ARTICULO 292.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efectos las
autorizaciones que, en su caso, se hubieran otorgado al establecimiento, local,
fábrica o edificio de que se trate.
ARTICULO 293.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas;
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la
autoridad sanitaria; y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la
salud de las personas. Solo procederá esta sanción, si previamente se dictó
cualquier otra de las sanciones a que se refiere este capítulo. Impuesto el
arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la
ejecute.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 294.- Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades
discrecionales por parte de la Secretaría de Salud del Estado y por conducto de
los Servicios de Salud, se ejecutarán a los siguientes criterios:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
I.- Se fundará y motivará en los términos del artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales y en general, los
derechos e intereses de la sociedad;
III.- Se considerarán los precedentes que se hayan dado en ejercicio de las
facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a
ese respecto;
IV.- Los demás que establezca el superior jerárquico, tendientes a la
predictibilidad de la resolución de los funcionarios, y
V.- La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro
del plazo que marca la Ley, para el caso de que no exista este, dentro de un
plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud
del particular.
ARTICULO 295.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos
que se establecen en esta Ley se sujetarán a los siguientes principios jurídicos
y administrativos:
I.- Legalidad;
II.- Imparcialidad;
III.- Eficacia;
IV.- Economía;
V.- Probidad;
VI.- Participación;
VII.- Publicidad;
VIII.- Coordinación;
IX.- Eficiencia;
X.- Jerarquía; y
XI.- Buena fe.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 296.- La Secretaría de Salud del Estado por conducto de los Servicios
de Salud y los Municipios con base en los resultados de la visita o del informe
de verificación a que se refiere el artículo 265 de esta Ley podrán citar (sic)
las medidas para corregir las irregularidades que se hubieran encontrado en los
establecimientos a que se refiere la fracción XVIII, Apartado "A", del Artículo
4, así como los establecimientos y servicios que se enumeran en las diversas
fracciones del Apartado "B" de dicho precepto, notificándolas por escrito y en
forma personal al interesado y dándole un plazo de treinta días para su
corrección.
ARTICULO 297.- Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas
legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la
ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 298.- Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta o
informe de verificación, la autoridad sanitaria competente notificará
personalmente al interesado dándole a conocer que cuenta con un plazo de cinco
días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, para que
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que
estima procedentes en relación a los hechos asentados en el acta o informe de
verificación según sea el caso.
ARTICULO 299.- El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria
competente para el cumplimiento de sus disposiciones sanitarias, se hará
entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta Ley
establezca.
ARTICULO 300.- Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de
los cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que
proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con
acuse de recibo al interesado o a su representante legal.
ARTICULO 301.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del
plazo fijado por el artículo 299 de esta Ley se procederá a dictar, en rebeldía,
la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado
con acuse de recibo.
ARTICULO 302.- En los casos de suspensión de trabajo o servicios o de clausura
temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su
ejecución procederá a levantar acta detallada de las diligencias, siguiendo para
ello los lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
ARTICULO 303.- Cuando el contenido de un acta de verificación se desprenda la
posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria competente
formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio
de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.
CAPITULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 304.- Contra actos y resoluciones que dicten las autoridades sanitarias
del Estado y de los Municipios que con motivo de la aplicación de esta ley dé
fin a una instancia o resuelva en definitiva un expediente, los interesados
podrán interponer el Recurso de Inconformidad.
ARTICULO 305.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 306.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 307.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 308.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 309.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 310.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 311.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 312.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 313.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 314.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 315.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
CAPITULO V
PRESCRIPCION
ARTICULO 316.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones
administrativas previstas en la presente ley, prescribirá en el término de cinco
años.
ARTICULO 317.- En los términos para la prescripción serán continuos y se
contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si
fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
ARTICULO 318.- Cuando el presunto infractor impugnara los actos de la autoridad
sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la
resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
ARTICULO 319.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de
excepción, la autoridad deberá declararla de oficio.
TRANSITORIO
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días
naturales, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial órgano del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Salud en el Estado de Nayarit, publicada
en Periódico Oficial órgano del Gobierno del Estado del veintinueve de marzo de
mil novecientos ochenta y cinco.
ARTICULO TERCERO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas
derivadas de esta ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no
contravengan, y su referencia a la Ley Estatal de Salud que se deroga, se
entienden hechas en lo aplicable la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Las autorizaciones sanitarias que se hubieren expedido con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, serán válidas
hasta su vencimiento. Las autorizaciones sanitarias que se expidan a partir de
la vigencia de esta Ley, se otorgarán de acuerdo a sus disposiciones.
ARTICULO QUINTO.- Los expedientes en trámite relacionados con las autorizaciones
sanitarias se concluirán en lo que beneficie a los interesados en los términos
del presente decreto.
ARTICULO SEXTO.- Continuarán en vigor los acuerdos de coordinación para la
integración orgánica y la descentralización operativa de los servicios de salud,
así como los acuerdos de coordinación con el propósito de descentralizar el
ejercicio de las funciones de control y regulación sanitaria en la entidad, en
lo que no se oponga a lo dispuesto por la Ley General de Salud y la presente
Ley.
ARTICULO SEPTIMO.- Los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado,
prestarán los servicios y ejercerán las funciones de autoridad sanitaria en
materia de salubridad local, hasta en tanto no se produzca la descentralización
de los servicios de salud, al gobierno del Estado de Nayarit.
ARTICULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
ARTICULO NOVENO.- Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos
relacionados con la materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la
vigilancia de la misma que se deroga, se tramitarán y resolverán conforme a las
disposiciones de la citada Ley.
D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de abril de
Mil Novecientos Noventa y Cuatro.
DIP. PRESIDENTE
JORGE CASTAÑEDA ALTAMIRANO
DIP. SECRETARIO DIP. SECRETARIO
ARTURO CAZAREZ ALVAREZ MANUEL IBARRA LOPEZ
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
El Secretario General de Gobierno.
C.P. Antonio Echevarría Domínguez.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, con excepción del Título Cuarto del ARTICULO PRIMERO de este
decreto, el cual entrará en vigor el tres de marzo del año 2003.
El artículo 71 a que se refiere el ARTICULO PRIMERO del presente decreto,
iniciará su vigencia el tres de marzo del año 2003, a fin de que tanto el Poder
Ejecutivo del estado como los Ayuntamientos expidan, antes de esta fecha, sus
correspondientes reglamentos para el cobro y aplicación de gastos de ejecución,
de conformidad con lo establecido en dicho artículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Segundo.- El Gobernador dentro de los primeros diez días del mes de noviembre
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos a que
hace referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos, someterá a la consideración del Congreso la lista de candidatos
a magistrados, a fin de que el Congreso proceda a su designación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Tercero.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Nayarit a más tardar el día quince del mes de febrero del año 2003 preverán lo
conducente a efecto de elegir a su presidente; elaborar y aprobar su reglamento
interior; convocar a los procesos de selección y contratación del demás
personal; aprobar el calendario laboral del Tribunal y, prevenir todo lo
conducente para el inicio de su funcionamiento.
En todo caso, la primera sesión de la sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del estado de Nayarit se llevará a cabo el día tres de marzo del
año 2003, en la cual se habrán de ratificar sus acuerdos previos.
El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados,
deberán publicarse debiendo iniciar su vigencia el día tres de marzo del año
2003.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Cuarto.- El Gobernador del Estado y el Congreso del Estado preverán lo
conducente a efecto de incluir dentro del presupuesto de egresos del año 2003
las partidas suficientes que garanticen el adecuado funcionamiento del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a partir de la fecha en que
este mismo decreto se señalan
Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en
trámite al entrar en vigor esta resolución, se substanciarán de conformidad a
las disposiciones legales anteriores al mismo.
Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado deberán prever que sus
respectivos proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes; se ajusten
a lo establecido en el en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de este decreto,
en tanto no se modifique su contenido.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias para que en sus respectivos
presupuestos de egresos se considere, a partir del año 2003, una partida
específica para el pago de la responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios en que pudieren incurrir sus servidores públicos.
Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada en
vigor de esta resolución, adecuarán sus reglamentos y demás ordenamientos a fin
de que sean acordes a lo establecido por el mismo.
Séptimo.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos del estado, dispondrán los recursos humanos y financieros para que
a partir de la publicación de este decreto, su contenido se difunda ampliamente
entre los servidores públicos estatales y municipales, así como entre la
población en general de toda la entidad.
En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá realizar la publicación por
conducto del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se difundan
entre todas las dependencias de la administración pública estatal, los
Ayuntamientos y la población en general.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.