LEY DE SEGURIDAD PUBLICA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit
el Sábado 16 de Septiembre de 1995.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, Sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación el
siguiente:
DECRETO NUMERO 7868
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIV
Legislatura
D E C R E T A
LEY DE SEGURIDAD PUBLICA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1.- Esta Ley es de orden público e interés general y en ella se
concreta la coordinación de las funciones de los órganos de seguridad pública,
así como la profesionalización para un eficiente servicio de seguridad pública.
ARTICULO 2.- La seguridad pública, es un servicio cuya prestación tiene como
marco de respeto las garantías individuales y corresponde en forma exclusiva al
Estado, y su objeto es:
I.- Mantener la tranquilidad y el orden público;
II.- Proteger la integridad física y moral de las personas, así como sus bienes;
III.- Prevenir y evitar la comisión de delitos e infracciones a las leyes y
demás reglamentos institucionales y de policía;
IV.- Colaborar en la investigación y persecución de los delitos; y,
V.- Prestar auxilio y colaboración a la población en caso de accidentes,
siniestro o de desastre.
Estas funciones se entienden encomendadas al titular del Poder Ejecutivo y
Ayuntamientos del Estado, quienes las ejercerán a través de los Cuerpos y
Organos que de ellos dependen, en el marco de su competencia y al tenor de las
disposiciones legales que les rigen.
ARTICULO 3.- Son autoridades en materia de seguridad pública:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Procurador General de Justicia en el Estado;
III.- Los Ayuntamientos; y,
IV.- Las demás que señalen otros ordenamientos.
ARTICULO 4.- El Gobernador del Estado, coordinará las acciones en materia de
seguridad pública, a través del Secretario General de Gobierno, el Procurador
General de Justicia en el Estado o el Consejo Consultivo de Seguridad Pública,
con sujeción al Programa Nacional sobre esta materia y a las disposiciones de
esta Ley.
ARTICULO 5.- El Consejo Consultivo de Seguridad Pública tendrá las atribuciones,
organización y funcionamiento que se establecen en el Acuerdo de su creación y
en esta Ley.
ARTICULO 6.- Los Ayuntamientos a través de los Presidentes Municipales, dentro
del territorio que a cada uno corresponde, tendrán las atribuciones que a
continuación se señalan:
I.- Conservar y mantener el orden y la tranquilidad pública en el Municipio, así
como prevenir la comisión de delitos y proteger a las personas en sus bienes y
derechos;
II.- Aplicar las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las
disposiciones legales en materia de seguridad pública;
III.- Celebrar convenios con el Gobierno del Estado o con otros Ayuntamientos,
para la mejor prestación del Servicio de Seguridad Pública;
IV.- Analizar con amplitud la problemática de Seguridad Pública en el Municipio,
estableciendo objetivos y políticas para su adecuada solución, que sirvan de
apoyo a los programas o planes estatales, regionales o municipales;
V.- Cuidar el correcto desarrollo de la organización y desempeño de las
funciones encomendadas a la Policía Municipal;
VI.- Reclutar aspirantes para ingresar al Instituto de Capacitación Policial;
VII.- Participar en comisiones y programas federales o estatales en materia de
Seguridad Pública; y,
VIII.- Ejercer las facultades que le confiere esta Ley, el Ayuntamiento en Pleno
y demás disposiciones legales de competencia.
ARTICULO 7.- El servicio de seguridad pública, ejercido por las corporaciones
competentes, estará sujeto a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo
previsto en la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia, sus reglamentos y demás disposiciones vigentes
en el Estado.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LOS ORGANOS DE SEGURIDAD PUBLICA
ARTICULO 8.- Son órganos de seguridad pública:
I.- Los de Policía Judicial;
II.- Los de Policía Municipal;
III.- Los de Policía de Tránsito y Transportes;
IV.- Los de Prevención y Readaptación Social;
V.- El Cuerpo de Bomberos; y
VI.- Los demás que establezcan otros ordenamientos.
ARTICULO 9.- Las dependencias de Tránsito y Transportes, de Prevención y
Readaptación Social y el Cuerpo de Bomberos, se coordinarán en los términos que
establezca su Reglamento Interior, en lo operativo, con la Procuraduría General
de Justicia.
ARTICULO 10.- El personal que opere en el ámbito de las áreas a que se refiere
el artículo anterior, invariablemente deberá satisfacer los requisitos que
previene el artículo 25 de esta ley.
ARTICULO 11.- En auxilio de las Corporaciones de Seguridad Pública a que se
contrae el artículo 8, de esta ley, actuarán coordinadamente y en base a los
convenios que se suscriban:
I.- La Policía Judicial Federal;
II.- La Policía Federal de Caminos;
III.- El Personal de Auxilio Turístico que determine la Secretaría de Turismo en
el Estado;
IV.- Las Brigadas de Rescate que cuenten con registro ante la Procuraduría
General de Justicia en el Estado;
V.- La Cruz Roja; y,
VI.- Los demás organismos que tengan objetivos similares a los que en esta Ley
se señalan.
CAPITULO II
ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD PUBLICA
ARTICULO 12.- El Gobernador del Estado, con las formalidades inherentes,
promoverá las acciones de coordinación necesarias entre:
I.- El Gobierno del Estado con el Gobierno Federal;
II.- El Gobierno del Estado con los Gobiernos de otras Entidades Federativas;
III.- El Gobierno del Estado con los Ayuntamientos de la Entidad;
IV.- El Gobierno del Estado con Instituciones Privadas; y,
V.- Los Ayuntamientos del Estado entre sí.
ARTICULO 13.- El Consejo Consultivo Estatal de Seguridad Pública, el Procurador
General de Justicia y los Ayuntamientos, en coordinación con las autoridades de
educación del Estado, elaborarán programas de seguridad que se impartirán y
difundirán entre los alumnos de las instituciones educativas, organizaciones
públicas, sociales y privadas y la población en general, encaminados a la
prevención de delitos.
CAPITULO III
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN MATERIA DE SEGURIDAD
ARTICULO 14.- De conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas
emanan, toda persona está obligada a denunciar ante las autoridades competentes
en materia de Seguridad Pública, los hechos que por cualquier circunstancia
tengan conocimiento y que constituyan delito, generen escándalo o pongan en
riesgo la seguridad de las personas, sus bienes, o afecten los intereses de la
sociedad.
En estos casos, el Estado proveerá de manera inmediata las acciones preventivas
o persecutorias que procedan, guardando el secreto de los nombres de los
denunciantes a fin de garantizar su seguridad.
ARTICULO 15.- En casos de siniestro, accidentes o desastres, los particulares
coadyuvarán con las autoridades para contrarrestar sus efectos, manteniéndose
alertas a fin de prestar el auxilio y colaboración que les sea solicitado en
apoyo de la Sociedad Civil.
ARTICULO 16.- Los particulares, frente a posibles actos ilícitos de los agentes
de los Cuerpos de Seguridad Pública o de Vialidad, podrán acudir en queja ante
sus superiores jerárquicos, quienes a la mayor brevedad darán pronta y atenta
respuesta al quejoso. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que pueda
resultar al agente o agentes involucrados.
ARTICULO 17.- Los particulares, en ningún caso asumirán las funciones que de
manera exclusiva correspondan a los Cuerpos de Seguridad, salvo los casos de
flagrante delito en que cualquier persona podrá proceder a la detención del o de
los delincuentes y sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la
autoridad inmediata.
ARTICULO 18.- Para los fines de Seguridad Pública, los establecimientos donde se
expenda o use combustible flamable y los centros de reunión y espectáculos,
deberán contar con instalaciones que garanticen la seguridad de las personas,
tales como salidas y escaleras de emergencia y el equipo indispensable para
combatir eficazmente cualquier siniestro.
En los establecimientos donde se expenda combustibles para vehículos
automotores, además de contar con el equipo necesario para combatir los
siniestros, se destinará un local para la prestación de los primeros auxilios,
atención sobre información turística y atención y orientación de viajeros o
transeúntes, con independencia de las demás medidas de seguridad que le imponga
la autoridad.
TITULO TERCERO
DEL EJERCICIO DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.
CAPITULO UNICO
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 19.- Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública,
independientemente de las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado y otras leyes especiales, deberán:
I.- Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado y las Leyes que de ellas emanen;
II.- Servir con fidelidad y honor a la Sociedad;
III.- Someterse a exámenes clínicos y médicos en el momento que se estime
conveniente;
IV.- Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las
personas y de sus bienes;
V.- No discriminar en el cumplimiento de sus funciones a persona alguna en razón
de su raza, religión, sexo, condición social, ideología política o por algún
otro motivo;
VI.- Desempeñar con honradez, responsabilidad y veracidad el servicio
encomendado, debiendo abstenerse de todo acto de corrupción, así como de hacer
uso de sus atribuciones para lucrar;
VII.- Observar un trato respetuoso en sus relaciones con las personas, a quienes
procurarán auxiliar y proteger en todo momento, debiendo abstenerse de todo acto
de prepotencia, garantizando la libertad de expresión en los términos de las
leyes;
VIII.- Prestar el auxilio que le sea posible a quienes están amenazados de un
peligro personal, y en su caso solicitar los servicios médicos de urgencia
cuando dichas personas se encuentren heridas o gravemente enfermas, así como dar
aviso a sus familiares o conocidos y a la autoridad que corresponda;
IX.- Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el
cumplimiento de su deber, así como conservarlo;
X.- Recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas;
XI.- Velar por la vida e integridad física y proteger los bienes de las personas
detenidas o que se encuentran bajo su custodia;
XII.- No infligir ni tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia, aún cuando
se trate de cumplir con la orden de un superior, o se argumenten circunstancias
especiales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones
o cualquier otra;
XIII.- Obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos y cumplir con todas
las obligaciones que tengan a su cargo, siempre y cuando la ejecución de éstas o
el cumplimiento de aquellas, no signifiquen la comisión de un delito;
XIV.- Observar un trato digno y decoroso hacia los elementos policiales que se
encuentran bajo su mando con estricto apego y respeto a los derechos humanos y a
las normas disciplinarias aplicables;
XV.- Guardar la reserva y confidencialidad necesaria respecto a las órdenes que
reciban y la información que obtengan en razón del desempeño de sus funciones,
salvo que la ley les imponga actuar de otra manera. Lo anterior, sin perjuicio
de informar al titular de la dependencia el contenido de aquellas órdenes sobre
las cuales tengan presunción fundada de ilegalidad;
XVI.- Asistir a los cursos de capacitación para adquirir la formación policial y
los conocimientos teóricos y prácticos que conlleven a su profesionalización;
XVII.- Observar las normas de disciplina que establezcan las disposiciones
reglamentarias y administrativas internas de cada uno de los Cuerpos de
Seguridad Pública;
XVIII.- Actuar coordinadamente con otras corporaciones de Seguridad Pública, así
como brindarles, en su caso, el apoyo que legalmente proceda; y
XIX.- Las demás que señale esta ley y otros ordenamientos.
TITULO CUARTO
PROFESIONALIZACION DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA.
CAPITULO I
DEL INSTITUTO DE CAPACITACION
ARTICULO 20.- Se crea el Instituto de Capacitación de Seguridad Pública,
dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para la formación
de los elementos de Seguridad en los niveles básico, de prevención,
investigación, especialización, actualización, promoción y de mandos.
El Consejo Consultivo de Seguridad Pública tendrá en esta materia las
atribuciones que le reserva la ley.
ARTICULO 21.- La capacitación de los Cuerpos de Seguridad Pública tendrán por
objeto, el desarrollo integral de sus elementos, mediante la
institucionalización de la carrera policial, ampliándose así su capacidad de
respuesta a los requerimientos de la sociedad.
Para este efecto, cada cuerpo de seguridad pública contará con un Programa
General de Capacitación, que tendrá como finalidad alcanzar el desarrollo
profesional, técnico, científico, físico, humanístico y cultural para sus
elementos.
ARTICULO 22.- El Programa General de Capacitación Policial contemplará los
niveles que se señalan en el artículo 20 del presente ordenamiento y que a
continuación se definen.
La formación básica es el proceso mediante el cual se capacita a quienes habrán
de incorporarse a la carrera policial, con el objeto de que puedan realizar las
actividades en el ámbito de su responsabilidad, de manera profesional.
El nivel de prevención proporcionará los conocimientos necesarios con la
finalidad de evitar la comisión de delitos.
El nivel de investigación se proporcionará con la finalidad de que, una vez
conocida la probable existencia de la comisión de un delito el elemento de
seguridad proceda, en los términos de ley, a su indagación, asegurando en los
primeros momentos las armas, instrumentos u objetos que pudieran tener relación
con el delito y se hallaren en el lugar en que éste se cometió o sus
inmediaciones, el nombre y domicilio de los testigos, la toma de fotografía y
levantamiento de planos del lugar del delito, la intervención de peritos, fe de
lesiones y demás elementos de juicio que conduzcan a su aclaración.
La formación de especialización tiene por objeto la capacitación del personal
para trabajos técnicos específicos, orientados a la realización de actividades
que requieran conocimientos, habilidades y aptitudes en una determinada área del
trabajo policial.
Esta especialización permitirá a los elementos obtener un título o grado
académico, a nivel profesional, en alguna materia de la carrera policial.
La formación de actualización, es el proceso mediante el cual, los elementos de
los Cuerpos de Seguridad Pública ponen al día, en forma permanente, los
conocimientos y habilidades que requieren para el ejercicio de sus funciones.
El nivel de promoción, es el proceso de capacitación que permite a los elementos
que aspiren a ascender dentro de la carrera policial, contar con los
conocimientos y habilidades propias al nuevo grado.
La formación destinada a la preparación de mandos medios y superiores, tendrá
por objeto desarrollar íntegramente al personal en la administración y
organización policiales.
CAPITULO II
DE LA CARRERA POLICIAL
ARTICULO 23.- En cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública se establecerá un
sistema de carrera policial, conforme al cual se determinarán las jerarquías y
niveles que lo componen, los requisitos para acceder a ellos y su forma de
acreditación.
ARTICULO 24.- La operación de este sistema, quedará a cargo de una Comisión
Técnica de Selección y Promoción en cada uno de los Cuerpos de Seguridad
Pública, la cual será autónoma en su funcionamiento y se integrará con tres
elementos que serán designados por el titular de la institución de que dependan.
Los miembros de esta Comisión gozarán de las más amplias facultades para
examinar a los elementos, sus expedientes y hojas de servicio, siendo
inamovibles de sus cargos y funciones, salvo causas graves debidamente probadas
que ameriten su destitución.
La Comisión Técnica de Selección y Promoción funcionará en la forma que señalen
las reglas para el establecimiento y operación del sistema de carrera policial
que expida el Instituto de Capacitación.
ARTICULO 25.- El Instituto, por conducto de su titular, seleccionará entre los
aspirantes a formar parte de los Cuerpos de Seguridad Pública, a quienes
acrediten los conocimientos y aptitudes que se requieran y deberán cumplir con
los siguientes requisitos para su ingreso:
I.- Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos;
II.- Ser de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral;
III.- Poseer el grado de escolaridad que se señale en cada caso, con un mínimo
de secundaria;
IV.- No estar sujeto a proceso criminal, tener orden de aprehensión en su contra
o haber sido sentenciado por delito doloso;
V.- Contar con la edad y con el perfil físico, médico, psicosomático, que les
permita realizar con seguridad y eficiencia las actividades policiales;
VI.- No ser afecto al consumo de bebidas embriagantes o de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; y
VII.- Tener acreditado el Servicio Militar Nacional.
Los alumnos que hayan abandonado sus estudios injustificadamente, o hayan
reprobado el curso básico, no podrán reingresar al Instituto.
ARTICULO 26.- Están impedidos para formar parte de los Cuerpos de Seguridad
Pública o Privada, aquellos ciudadanos que hayan sido suspendidos, destituidos o
inhabilitados en cualquier Cuerpo de Seguridad del Estado o del país.
La violación de este precepto será sancionada con la destitución inmediata del
elemento contratado, con independencia de las sanciones penales que pudieren
corresponder.
ARTICULO 27.- Los mandos superiores en la Policía Judicial serán designados por
el Procurador General de Justicia, previo acuerdo del Titular del Poder
Ejecutivo del Estado.
En la Policía Preventiva los determinará el Presidente Municipal, a propuesta de
la Comisión Técnica de Selección y Promoción del cuerpo de seguridad pública del
nivel.
ARTICULO 28.- Para la evaluación curricular o el concurso de promoción se estará
a lo que disponga el Reglamento Interno del Instituto de Capacitación.
TITULO QUINTO
DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.
CAPITULO UNICO
ARTICULO 29.- Sin perjuicio a lo que disponga la Ley, los elementos de seguridad
pública tendrán los siguientes derechos:
I.- Recibir un salario acorde con las características del servicio que presten;
II.- Gozar de un trato digno y respetuoso por parte de sus superiores
jerárquicos;
III.- Recibir en función de su investidura, el respeto y la atención de la
comunidad a la que sirven;
IV.- Contar con la capacitación y adiestramiento necesario para ser un policía
de carrera;
V.- Recibir el equipo y uniforme reglamentario sin costo alguno;
VI.- Participar en los concursos de promoción y someterse a evaluación
curricular para ascender a la jerarquía inmediata superior;
VII.- Ser sujetos a condecoraciones, estímulos y recompensas cuando su conducta
y desempeño así lo ameriten;
VIII.- Tener jornada de trabajo acordes con las necesidades del servicio;
IX.- Ser asesorados y representados jurídicamente según sea el caso, en forma
gratuita en el supuesto en que, por motivo del servicio y a instancia de un
particular, sean sujetos de algún procedimiento que tenga por objeto fincarles
responsabilidad penal o civil;
X.- Recibir oportuna atención médica, sin costo alguno para el elemento de
seguridad, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber; en casos de
extrema urgencia o gravedad, deberán ser atendidos en la institución médica,
pública o privada, más inmediata al lugar de donde se hayan producido los
hechos; y,
XI.- En caso de maternidad, gozar de las prestaciones laborales que establezcan
las disposiciones legales correspondientes.
TITULO SEXTO
REGIMEN DISCIPLINARIO.
CAPITULO I
CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS
ARTICULO 30.- La violación de los principios de actuación previstos en el
artículo 19 de esta Ley, o a las normas disciplinarias que cada uno de los
Cuerpos de Seguridad Pública establezca y que no ameriten la suspensión o la
destitución, serán sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 31.- En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán los siguientes
correctivos disciplinarios:
I.- Amonestación;
II.- Arresto hasta de setenta y dos horas; y,
III.- Cambio de adscripción.
La amonestación es el acto por el cual el superior advierte al subalterno la
omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes, apercibiéndolo a corregirse.
En todo caso, la amonestación será de palabra y deberá constar siempre por
escrito.
Procede el arresto cuando un elemento ha sido amonestado y reincide en la
violación de la presente Ley o del Reglamento.
El cambio de adscripción se decretará cuando el comportamiento del infractor
afecte la disciplina y buena marcha del grupo al que esté adscrito, o bien, sea
necesario para mantener una buena relación e imagen con la comunidad donde se
desempeñe.
Los superiores jerárquicos informarán al Consejo de Honor y Justicia sobre los
correctivos disciplinarios que impongan, dentro de los tres días hábiles
siguientes a su aplicación, exponiendo las causas que las motivaron.
ARTICULO 32.- La calificación de la gravedad de la infracción queda al prudente
arbitrio de la autoridad sancionadora, quien, además de expresar las razones
para dicha calificación deberá tomar en cuenta:
I.- La conveniencia de suprimir conductas que lesionen la imagen de la
corporación o afecten a la ciudadanía;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del elemento policial;
III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;
IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V.- La antigüedad en el Servicio Policial; y,
La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 33.- En contra de los acuerdos que decreten el arresto o cambio de
adscripción que apliquen los superiores jerárquicos, procederá el recurso de
reconsideración ante el Consejo de Honor y Justicia, dentro de los tres días
siguientes a partir de su notificación.
ARTICULO 34.- El recurso de reconsideración no suspenderá los efectos del
arresto y sólo tendrá por objeto, que dicho correctivo disciplinario no aparezca
en el expediente u hoja de servicios del sancionado, sin perjuicio de las
sanciones que se pudieran aplicar al superior jerárquico que la impuso
injustificadamente.
ARTICULO 35.- La resolución que declare improcedente un cambio de adscripción,
tendrá por objeto que se deje sin efecto esta medida.
No procederá el recurso de reconsideración contra el cambio de adscripción
decretada en razón de las necesidades del servicio.
ARTICULO 36.- Las conductas u omisiones de los elementos de los Cuerpos de
Seguridad Pública no sancionados en esta Ley, pero sí previstas y sancionadas en
otros ordenamientos, se sujetarán a lo establecido por los mismos.
CAPITULO II
DE LA SUSPENSION TEMPORAL
ARTICULO 37.- La suspensión temporal de carácter correctivo, procederá contra el
elemento que en forma reiterada o particularmente indisciplinada haya incurrido
en faltas cuya naturaleza no amerite la destitución, sin que pueda exceder en
ninguno de los casos de treinta días naturales.
ARTICULO 38.- La suspensión temporal de funciones se determinará por el Consejo
de Honor y Justicia, y podrá ser de carácter preventivo o correctivo, atendiendo
las causas que la motiven.
ARTICULO 39.- La suspensión temporal de carácter preventivo, procederá contra el
elemento que se encuentre sujeto a investigación administrativa o averiguación
previa, por actos u omisiones de los que puedan derivarse presuntas
responsabilidades, y cuya permanencia en el servicio, a juicio del Consejo,
pudiere afectar a la investigación a que se encuentre sujeto.
La suspensión subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede total y
definitivamente resuelto en la instancia final del procedimiento
correspondiente.
CAPITULO III
DE LAS CAUSAS DE DESTITUCION
ARTICULO 40.- Los elementos de Seguridad Pública podrán ser destituidos por las
siguientes causas:
I.- Faltar a sus labores por más de tres ocasiones en un periodo de treinta días
naturales, sin permiso o causa justificada;
II.- La sentencia condenatoria por delito intencional que haya causado
ejecutoria;
III.- Por falta grave a los principios de actuación previstos en el artículo 19
de la presente ley y a las normas de disciplina que se establezcan en cada uno
de los Cuerpos de Seguridad Pública;
IV.- Por incurrir en falta de probidad y honradez durante el servicio;
V.- Por portar arma de cargo fuera del servicio;
VI.- Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, descuido,
negligencia o abandono del servicio;
VII.- Por asistir a sus labores en estado de ebriedad, o bajo el influjo de
sustancias psicotrópicas o estupefacientes, o por consumirlas dentro o fuera del
servicio;
VIII.- Por desacato injustificado a las órdenes de sus superiores;
IX.- Por revelar asuntos secretos o reservados, de los que tenga conocimiento;
X.- Por presentar o alterar documentación;
XI.- Por aplicar a sus subalternos en forma dolosa o reiterada correctivos
disciplinarios notoriamente injustificados; y,
XII.- Por obligar a su subalterno a entregarles dinero o cualquier otro tipo de
dádivas a cambio de permitirles el goce de sus prestaciones.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA
ARTICULO 41.- En cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública habrá un Consejo
de Honor y Justicia integrado por:
I.- Un Presidente;
II.- Un Secretario; y,
III.- Tres Vocales.
ARTICULO 42.- El Presidente será designado por el Procurador General de
Justicia, por el director del área correspondiente o su equivalente, o por el
Presidente Municipal, según corresponda, de entre alguno de los elementos del
órgano respectivo que tenga jerarquía, probidad y reconocida honorabilidad.
El Secretario será designado en la misma forma que el Presidente; y de los tres
vocales el primero será designado por el director de la corporación respectiva,
y los otros dos deberán ser insaculados por este último funcionario, de entre
los elementos que tengan por lo menos una jerarquía de nivel medio y de
reconocida honorabilidad. Estos vocales durarán en su cargo un año y no podrán
ser reelectos.
Para cada uno de los vocales se designará un suplente.
ARTICULO 43.- Son atribuciones del Consejo de Honor y Justicia, las siguientes:
I.- Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos
policiales, a los principios de actuación previstos en esta Ley, así como a las
normas disciplinarias de cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública;
II.- Resolver sobre la suspensión temporal y la destitución de los elementos;
III.- Proponer el otorgamiento de estímulos y recompensas de conformidad con la
Ley; y,
IV.- Conocer y resolver los recursos de reconsideración.
El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y reputación de los
Cuerpos de Seguridad Pública y combatirá con energía las conductas lesivas para
la comunidad o la corporación, gozando al efecto de las más amplias facultades
para examinar los expedientes u hojas de servicio de los agentes, y para
practicar las diligencias que le permitan allegarse de los elementos necesarios
para dictar su resolución.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA
ARTICULO 44.- En los procedimientos que se instruyan ante el Consejo de Honor y
Justicia deberán observarse invariablemente las siguientes fases procesales:
I.- Se abrirá un expediente en el que obre la denuncia o queja de los hechos que
lo motivan;
II.- Su notificación a la autoridad y al presunto infractor;
III.- El periodo de ofrecimiento de pruebas que será de tres días hábiles y
naturales, que contarán a partir del día siguiente al de la notificación;
IV.- La audiencia de desahogo de pruebas, a cuyo final se formularán alegatos;
y,
La emisión de la resolución, la que se dictará dentro de las siguientes 72
horas.
ARTICULO 45.- Todo procedimiento será oral o escrito, debiendo levantarse
constancia por escrito de lo actuado.
La resolución tomará en cuenta la falta cometida, los antecedentes del elemento
sujeto a procedimiento, así como de las pruebas desahogadas.
Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia que recaigan sobre el recurso
de reconsideración, serán definitivas e inatacables, y en contra de ellas no
procederá recurso ni medio de defensa legal.
CAPITULO VI
DEL RECURSO DE REVISION
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 46.- Contra las resoluciones y actos administrativos de las autoridades
que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá interponerse el recurso
administrativo de inconformidad o el juicio ante el Tribunal de Justicia
Administrativa, en términos de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos del Estado de Nayarit.
TITULO SEPTIMO
DE LA COORDINACION EN MATERIA DE SEGURIDAD PUBLICA.
CAPITULO UNICO
DE LA COORDINACION
ARTICULO 47.- El Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, por conducto
del Procurador General de Justicia y los Presidentes Municipales en su caso,
coordinarán operativa y administrativamente sus actividades en las siguientes
materias:
I.- Sistemas expeditos para el intercambio de información, que faciliten tanto
el desarrollo de sus actividades como la selección e idoneidad de su personal;
II.- Cooperación en la instrumentación de Operativos Policiacos;
III.- Intercambio académico y de experiencias para robustecer la
profesionalización de los elementos de Seguridad Pública;
IV.- Mecanismos y lineamientos conforme a los cuales la policía preventiva y
cualquier otra actuará bajo la autoridad y mando de la Procuraduría, cuando
intervenga como Auxiliar del Ministerio Público en la averiguación o persecución
de un delito; y,
V.- Las demás que se determinen en otras leyes o convenios y bases de
coordinación interinstitucional que al efecto se celebren.
ARTICULO 48.- Los Cuerpos de Seguridad Pública, deberán cooperar permanentemente
con las autoridades, en la vigilancia y seguridad interior y exterior de los
Centros de Rehabilitación Social en el Estado, así como en los operativos
destinados al traslado de reclusos o internos.
ARTICULO 49.- El Gobernador del Estado, a través del Procurador General de
Justicia, coordinará con las Autoridades Federales, Estatales y Municipales las
funciones de Seguridad Pública.
ARTICULO 50.- La Procuraduría General de Justicia en el Estado y los
Ayuntamientos, llevarán un registro de los elementos que formen parte de sus
respectivos Cuerpos de Seguridad, así como de aquellos que hayan sido
suspendidos, destituidos o inhabilitados, dando cuenta de ello al Banco de datos
estatal y nacional.
TITULO OCTAVO
DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD.
DE SU FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
DE SU FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 51.- Corresponde al Estado, la normatividad y control de los Servicios
Privados de Seguridad que operen dentro del ámbito de su jurisdicción
territorial.
ARTICULO 52.- Para los efectos de esta Ley, los Servicios Privados de Seguridad
solamente podrán operar en las siguientes modalidades:
I.- Protección y vigilancia de personas o bienes fuera de las áreas públicas;
II.- Protección y vigilancia de personas o bienes en áreas privadas en que se
presten servicios al público;
III.- Traslado y custodia de fondos y valores; y,
IV.- Las relacionadas con la investigación privada.
ARTICULO 53.- Los particulares que se dediquen a la prestación del Servicio
Privado de Seguridad, deberán sujetarse a lo siguiente:
I.- Sólo podrán prestar este servicio las personas físicas o morales de
nacionalidad mexicana, que hayan obtenido la autorización y el registro ante la
Procuraduría General de Justicia en el Estado;
II.- Queda estrictamente prohibida la realización de funciones que
constitucional o legalmente sean de competencia exclusiva de los Cuerpos de
Seguridad Pública o de las Fuerzas Armadas;
III.- Cuando en el desempeño de sus labores conocieren de hechos que
presumiblemente sean constitutivos de un delito o de prueba que acrediten la
presunta responsabilidad penal, lo harán inmediatamente del conocimiento de la
autoridad competente;
IV.- Queda prohibido usar en su nombre, razón social o denominación, papelería,
identificaciones y documentación, las palabras "policía", "agentes",
"investigadores" o cualquier otro que derive de los anteriores o que pueda dar a
entender una relación con autoridades o con los Cuerpos de Seguridad Pública. El
término "seguridad" solamente podrá utilizarse acompañado del adjetivo
"privada";
V.- En sus documentos, bienes, insignias e identificaciones no podrán usar
logotipos oficiales ni el escudo o los colores nacionales, tampoco podrán
utilizar escudos o banderas oficiales de otros países. Queda prohibido así mismo
el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad;
VI.- Sólo podrán utilizar uniformes, insignias, divisas o equipo diferenciables
de los que reglamentariamente corresponde usar a los Cuerpos de Seguridad
Pública o a las Fuerzas Armadas, en forma tal, que a simple vista no exista la
posibilidad de confusión;
VII.- Las personas que intervengan en la prestación de los Servicios Privados de
Seguridad, deberán cumplir con los requisitos de selección, capacitación y
adiestramiento que al efecto señale el ordenamiento respectivo; se exceptúan de
lo dispuesto en esta fracción aquellos que desempeñen funciones meramente
administrativas;
VIII.- Llevarán un registro de su personal debidamente autorizado por la
Procuraduría, de todas las altas y bajas, notificándolo a dicha autoridad
mensualmente. Las altas que se pretendan realizar, deberán consultarse
previamente para su aprobación a la Procuraduría General de Justicia en el
Estado, la que en un plazo de 15 días hábiles resolverá;
IX.- Deberán cumplir todas y cada una de las obligaciones que le imponga el
reglamento respectivo y la autorización correspondiente; y,
X.- Responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causen su personal
al prestar los servicios.
ARTICULO 54.- Corresponde a la Procuraduría General de Justicia en el Estado:
I.- Autorizar el funcionamiento de las Empresas que prestan Servicios Privados
de Seguridad y llevar su registro;
II.- Evaluar por conducto de la Unidad Administrativa correspondiente, el
funcionamiento de los Servicios Privados de Seguridad;
III.- Fijar los requisitos de forma y garantías para obtener la autorización e
inscripción en el registro;
IV.- Supervisar permanentemente al personal, los programas de
profesionalización, el equipo y la operación de las Empresas que presten
Servicios Privados de Seguridad. Para ello, éstas tendrán la obligación de
proporcionar la información que se les solicite y la Procuraduría podrá realizar
las visitas de inspección que estime necesarias; y,
V.- Sancionar a las Empresas de Seguridad Privada, cuando dejen de cumplir los
requisitos establecidos en esta ley o en otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 55.- Ningún elemento en activo de los Cuerpos de Seguridad Pública, ya
sean del Estado o Municipios, podrá ser socio o propietario por sí o por
interpósita persona, de una Empresa que presta servicios privados de Seguridad.
ARTICULO 56.- Los casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de
armas por parte de quienes presten sus servicios en las Empresas a que se
refiere el presente título, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley de la
materia.
ARTICULO 57.- Los Servicios Privados de Seguridad, diseñarán e instrumentarán un
Programa Permanente de Capacitación y Adiestramiento de su personal. Dicho
programa deberá presentarse para su aprobación y supervisión a la Procuraduría
General de Justicia.
ARTICULO 58.- El incumplimiento por parte de los Prestadores del Servicio de
Seguridad Privada, a las obligaciones establecidas en esta ley y demás
disposiciones aplicables, dará lugar a las siguientes sanciones:
I.- Amonestación, con difusión pública de la misma;
II.- Multa de hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado;
III.- Suspensión temporal del registro, hasta que se corrija el incumplimiento,
con difusión pública de esta medida; y,
IV.- Cancelación definitiva del registro con difusión pública.
En este último caso, la Procuraduría notificará la cancelación a la Empresa o
Prestador del Servicio sancionado, así como a las autoridades correspondientes.
ARTICULO 59.- Las actividades encaminadas a proporcionar seguridad y protección
a las Instituciones de Crédito, deberán ajustarse, además de lo dispuesto en la
presente ley, a la Legislación Bancaria y reglamentos vigentes.
TRANSITORIOS.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los Cuerpos de Seguridad Pública expedirán su Programa General de
Capacitación Policial, en un término que no excederá de sesenta días a partir de
que entre en vigor la presente Ley.
TERCERO.- El Instituto de Capacitación, expedirá su Reglamento Interno en un
plazo de treinta días, el cual será sancionado por el Gobernador y el Procurador
General de Justicia en el Estado.
CUARTO.- El Consejo Consultivo de Seguridad Pública, creado por Acuerdo del
Ejecutivo el día 16 de marzo de 1994, se reunirá dentro de los treinta días
siguientes al de la publicación de esta Ley, a efecto de establecer las
políticas en materia de Seguridad Pública y la evaluación de resultados.
QUINTO.- Las Empresas o Prestadores de Servicios Privados de Seguridad deberán
regularizar su situación, obtener su registro y presentar sus reglamentos ante
la Procuraduría, en un plazo que no excederá de treinta días al en que entre en
vigor esta Ley.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente
para su cumplimiento.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del
mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Dip. Presidente
JOSE MIGUEL MADERO ESTRADA
Dip.Secretario Dip. Secretario.-
MARIA LUISA HERMOSILLO GONZALEZ DOMINGO CONTRERAS PEREZ
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
cinco.
El Secretario General de Gobierno.
C.P. Antonio Echevarría Domínguez
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, con excepción del Título Cuarto del ARTICULO PRIMERO de este
decreto, el cual entrará en vigor el tres de marzo del año 2003.
El artículo 71 a que se refiere el ARTICULO PRIMERO del presente decreto,
iniciará su vigencia el tres de marzo del año 2003, a fin de que tanto el Poder
Ejecutivo del estado como los Ayuntamientos expidan, antes de esta fecha, sus
correspondientes reglamentos para el cobro y aplicación de gastos de ejecución,
de conformidad con lo establecido en dicho artículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Segundo.- El Gobernador dentro de los primeros diez días del mes de noviembre
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos a que
hace referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos, someterá a la consideración del Congreso la lista de candidatos
a magistrados, a fin de que el Congreso proceda a su designación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Tercero.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Nayarit a más tardar el día quince del mes de febrero del año 2003 preverán lo
conducente a efecto de elegir a su presidente; elaborar y aprobar su reglamento
interior; convocar a los procesos de selección y contratación del demás
personal; aprobar el calendario laboral del Tribunal y, prevenir todo lo
conducente para el inicio de su funcionamiento.
En todo caso, la primera sesión de la sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del estado de Nayarit se llevará a cabo el día tres de marzo del
año 2003, en la cual se habrán de ratificar sus acuerdos previos.
El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados,
deberán publicarse debiendo iniciar su vigencia el día tres de marzo del año
2003.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Cuarto.- El Gobernador del Estado y el Congreso del Estado preverán lo
conducente a efecto de incluir dentro del presupuesto de egresos del año 2003
las partidas suficientes que garanticen el adecuado funcionamiento del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a partir de la fecha en que
este mismo decreto se señalan
Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en
trámite al entrar en vigor esta resolución, se substanciarán de conformidad a
las disposiciones legales anteriores al mismo.
Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado deberán prever que sus
respectivos proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes; se ajusten
a lo establecido en el en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de este decreto,
en tanto no se modifique su contenido.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias para que en sus respectivos
presupuestos de egresos se considere, a partir del año 2003, una partida
específica para el pago de la responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios en que pudieren incurrir sus servidores públicos.
Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada en
vigor de esta resolución, adecuarán sus reglamentos y demás ordenamientos a fin
de que sean acordes a lo establecido por el mismo.
Séptimo.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos del estado, dispondrán los recursos humanos y financieros para que
a partir de la publicación de este decreto, su contenido se difunda ampliamente
entre los servidores públicos estatales y municipales, así como entre la
población en general de toda la entidad.
En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá realizar la publicación por
conducto del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se difundan
entre todas las dependencias de la administración pública estatal, los
Ayuntamientos y la población en general.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.