LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit
el Miércoles 17 de Diciembre de 1997.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a
los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 8066
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXV
Legislatura.
DECRETA :
LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE NAYARIT
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
ARTICULO 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia
general.
ARTICULO 2°.- Es objeto de esta Ley:
I.- Regular la seguridad y el libre tránsito de los peatones, usuarios y
conductores de vehículos;
II.- Fijar las bases para la organización, orden y control de la circulación
vehicular y peatonal en las vías públicas de jurisdicción estatal;
III.- Establecer las bases normativas para la impartición de la educación vial,
y
IV.- Garantizar la prestación del servicio público de transporte, a través del
Sistema establecido en la presente Ley.
ARTICULO 3°.- Es competencia de la Administración Pública del Estado el control,
seguridad y vigilancia del transporte de pasajeros y de carga, sea cual fuere el
tipo de vehículo, con el objeto de que su prestación y organización satisfaga
los requerimientos colectivos de transporte de manera regular, uniforme,
continua y permanente.
ARTICULO 4º.- Para la interpretación y aplicación de esta Ley, se entenderá por:
I.- Dirección, la Dirección General de Tránsito y Transporte;
II.- Comisión, la Comisión Técnica del Transporte;
III.- Servicio Público de Transporte, el servicio que originalmente presta y
organiza la administración pública del Estado por sí o a través de organismos
descentralizados, empresas de participación estatal o permisionarios, que se
ofrece en forma abierta, a persona indeterminada o al público en general,
mediante diversos medios, en forma continua, uniforme, regular y permanente para
el transporte de pasajeros y de carga.
IV.- Servicio Particular de Transporte, es el servicio autorizado por la
administración pública del Estado, a través de la Dirección, a personas físicas
o morales para el transporte de personas o de bienes, que no se ofrece o se
presta en forma abierta, a persona indeterminada o al público en general;
V.- Permiso, es el acto administrativo por el cual la Administración Pública del
Estado a través de la instancia competente, otorga autorización, con los
derechos y obligaciones que implica, a personas físicas o morales para la
prestación del Servicio Público de Transporte.
VI. Vía Pública, el espacio autorizado para el libre tránsito de peatones y
vehículos y en general los inmuebles de uso común que por disposición de la
autoridad o por razones del servicio, estén destinados a la circulación de
personas o vehículos, así como al estacionamiento de estos últimos.
VII. Plan Rector del Sistema de Transporte Público, es el instrumento
gubernamental por medio del cual se establecerán las directrices y programas
generales del servicio público de transporte en el Estado.
VIII. Manuales, son las guías explicativas y ejemplificativas de la Ley de
Tránsito y Transporte, cuyo uso es obligatorio para conductores, usuarios y
peatones.
IX. Usuarios del transporte, es el público en general que, a condición de cubrir
una tarifa, tiene derecho a usar el servicio público de transporte en los tipos
y modalidades que previene este ordenamiento.
X. Agente de Tránsito, servidor público de la Dirección que tiene a su cargo las
funciones técnicas y operativas que determina esta ley.
ARTICULO 5°.- Para los efectos de esta Ley se establecen como espacios viales,
las vías públicas, mismas que se clasifican en:
a) ANDADORES, las superficies destinadas exclusivamente a la circulación de
peatones.
b) CICLOVIAS, las superficies destinadas a la circulación de vehículos de
propulsión humana.
c) BANQUETA, el espacio comprendido entre la guarnición y el paramento de
construcción, que se destina a la circulación peatonal.
d) CALLES, las superficies de los centros de población, destinadas a la
circulación de vehículos.
e) CALZADAS, las calles con amplitud de veinte metros o más.
f) AVENIDAS, las calles en las que existen camellones o jardines separando los
sentidos de circulación.
g) CAMINOS y CARRETERAS, las superficies de rodamiento, acotamiento y
estructuras construidas para la intercomunicación entre los centros de población
o lugares de interés público; y
h) BOULEVARES, las avenidas anchas con arbolado.
ARTICULO 6°.- Con la finalidad de impulsar la cultura de tránsito, transporte y
vialidad en el Estado de Nayarit, los conductores de vehículos al momento de
obtener su licencia, tendrán derecho a que la Dirección les proporcione un
ejemplar del texto de esta ley y manual del conductor.
ARTICULO 7º.- Con los mismos propósitos del artículo anterior, la Dirección
deberá divulgar entre la población, el contenido de esta Ley y sus
correspondientes manuales.
CAPITULO II
AUTORIDADES DE TRANSITO Y TRANSPORTE
ARTICULO 8o.- Son autoridades competentes en materia de tránsito y transporte
del Estado:
I.- El Titular del Poder Ejecutivo;
II.- El Secretario General de Gobierno;
III.- El Director General de Tránsito y Transporte;
IV.- La Comisión Técnica del Transporte;
V.- El Subdirector de Tránsito y Transporte, los Jefes del Ramo; Jueces
Calificadores de Infracciones; Delegados, Comandantes, Peritos, Oficiales y
Agentes, en sus respectivas áreas de asignación.
Los ayuntamientos, de conformidad a los convenios que se produzcan con el
Estado, fungirán en calidad de autoridades coadyuvantes, en los términos de esta
Ley.
ARTICULO 9o.- Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo en las materias
que regula esta Ley:
I.- Dictar y aplicar las políticas y resoluciones necesarias. para la
consecución de los objetivos de esta Ley;
II.- Coordinar y ejercer el mando de las corporaciones de policía y tránsito,
conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes que
de ella derivan, así como organizarlas y movilizarlas por sí, o por conducto de
las dependencias competentes conforme a las necesidades y requerimientos que
demande el orden público;
III.- Establecer el Plan Rector del Sistema de Transporte Público y las medidas
tendientes a regular el tránsito y la vialidad en los términos de esta Ley;
IV.- Celebrar con los municipios los convenios de coordinación que en materia de
tránsito y vialidad se estimen convenientes;
V.- Organizar y prestar el servicio público de transporte o permisionarlo en su
caso, a las personas físicas o morales con apego a los requisitos establecidos
en esta Ley;
VI.- Promover y fomentar la construcción de instalaciones adecuadas que requiera
el servicio de transporte público;
VII. Permisionar a las personas físicas o morales, la operación estacionamientos
públicos o pensión de vehículos, así como autorizar sus respectivas tarifas;
VIII.- Cuando así lo exija el orden público y el interés general, decretar
provisional o definitivamente, la intervención del Estado en la prestación del
servicio público de transporte y, en su caso, dictar las medidas extraordinarias
que se requieran;
IX.- Celebrar convenios de coordinación con la autoridades federales o con otras
entidades de la república en materia de tránsito y transporte, y
X. Las demás que señala esta Ley.
ARTICULO 10.- El Secretario General de Gobierno, en las materias que regula esta
Ley tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar, supervisar y proveer lo necesario en la esfera de su competencia,
al pleno cumplimiento de lo ordenado en esta Ley;
II. Hacer cumplir las políticas y resoluciones que en materia de tránsito,
vialidad y transporte dicte el Titular del Poder Ejecutivo;
III.- Presentar a la consideración y autorización, en su caso, del Titular del
Poder Ejecutivo estudios y propuestas en materia de tránsito, vialidad y
transporte;
IV.- Supervisar los dictámenes de procedencia de las solicitudes, en los
términos de esta Ley, respecto del otorgamiento, modificación, renovación,
transmisión, suspensión o revocación de permisos de transporte público;
V. Previo acuerdo del Ejecutivo, instaurar el procedimiento relativo a la
determinación de tarifas, rutas e itinerarios a que debe sujetarse el servicio
público de transporte urbano, así como la ubicación de sitios, bases o
terminales;
VI. Presentar a la autorización del Titular del Poder Ejecutivo, las solicitudes
para operar estacionamientos públicos o pensión de vehículos;
VII.- Con acuerdo del Titular del Ejecutivo, nombrar y remover al Director
General y Subdirector de Tránsito y Transporte, y
VIII.- Las demás que le señala esta Ley.
ARTICULO 11.- Son facultades y obligaciones del Director General de Tránsito y
Transporte, las siguientes:
I.- Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;
II.- Cuidar de la disciplina, moralidad y eficiencia del personal a cargo de su
dependencia;
III.- Proponer por conducto del Secretario General de Gobierno, los estudios que
tiendan al mejoramiento del servicio en materia de tránsito, vialidad y
transporte;
IV.- Determinar los dispositivos de vialidad para agilizar la circulación de
peatones y vehículos;
V.- Vigilar por conducto del personal correspondiente la aplicación de las
especificaciones técnicas para el control de tránsito de vehículos, así como en
la instalación de las señales y dispositivos viales;
VI.- Supervisar que la calificativa de infracciones y sus correspondientes,
sanciones se ajusten a la ley;
VII.- Implementar y desarrollar programas de orientación para el uso correcto de
las vías públicas, y orientar mediante la aplicación de los programas viales a
peatones, conductores y pasajeros;
VIII.- Implementar cursos de capacitación y actualización del personal a su
cargo;
IX.- Coordinarse con los cuerpos de seguridad pública para ejecutar los
programas o acciones de colaboración institucional en la prevención de la
delincuencia;
X.- Elaborar, coordinar y aplicar los planes y programas de educación vial;
XI.- Expedir, revalidar, reponer, suspender, cancelar y llevar registro de las
licencias de manejo, placas y autorizaciones para la conducción, circulación y
uso de vehículos;
XII.- Vigilar la correcta prestación del servicio público de transporte;
XIII.- Supervisar la correcta aplicación de las tarifas al transporte público
urbano;
XIV.- Expedir conforme a la presente Ley, la documentación correspondiente en
que se haga constar el otorgamiento, modificación, cesión, suspensión o
revocación de los permisos y en su caso las autorizaciones de rutas, horarios,
itinerarios y tarifas para operar el servicio público de transporte llevando su
correspondiente registro.
XV.- Expedir de acuerdo a esta Ley, los permisos para estacionamiento público o
pensión de vehículos, con indicación de las respectivas tarifas autorizadas y
vigilar su correcto funcionamiento;
XVI.- Expedir con sujeción a esta Ley las autorizaciones correspondientes para
el establecimiento de sitios y terminales que aseguren la eficiente prestación
del servicio público de transporte;
XVII.- Operar a través del personal correspondiente, las supervisiones
necesarias para certificar entre los permisionarios del servicio público del
transporte, la observancia de sus obligaciones, y
XVIII.- Las demás que le confieran la presente Ley y las autoridades superiores
del ramo.
ARTICULO 12.- El Subdirector de Tránsito y Transporte, los jefes del ramo,
jueces calificadores, delegados, comandantes, peritos, oficiales y agentes,
tendrán las funciones relacionadas a la aplicación de esta Ley, así como las
disposiciones que al efecto reciban de sus superiores.
ARTICULO 13.- La Comisión Técnica es el órgano de consulta y análisis
dependiente del titular del Ejecutivo para el desarrollo de las funciones que
esta Ley le señala.
La Comisión se integrará con cinco miembros, designados por el Titular del Poder
Ejecutivo. Dichos integrantes deberán tener conocimientos suficientes en materia
de tránsito y transporte. Cuando se requiera, se invitará a incorporarse a la
Comisión a profesionales y técnicos especializados en dichas cuestiones.
ARTICULO 14.- Son facultades de la Comisión Técnica del Transporte, las
siguientes:
I.- Elaborar y mantener actualizado el Plan Rector del Sistema de Transporte
Público para el Estado de Nayarit, así como los manuales y normas técnicas que
en materia de capacidad, seguridad y eficiencia, deberán satisfacer los
vehículos destinados a la prestación del servicio público. Para tales efectos,
recogerá la opinión de los usuarios, cámaras de servicio, organizaciones
sociales y permisionarios;
II.- Elaborar los dictámenes técnicos que se relacionen con:
a).- Otorgamiento, modificación, revocación o transmisión de permisos para el
servicio público de transporte en sus respectivas modalidades;
b).- Otorgamiento, modificación o revocación respecto a autorizaciones de ruta,
itinerarios, horarios, paraderos, sitios, bases de operación, terminales, y
estacionamientos públicos o pensión de vehículos;
c).- Fijación de tarifas para el servicio público de transporte urbano,
estacionamiento y pensión de vehículos, y
d).- Las demás que le encomiende el Titular del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 15.- Los dictámenes a que se refiere los incisos de la fracción II del
artículo anterior, deberán producirse, luego de escuchar a las partes
interesadas.
ARTICULO 16.- En ningún caso los funcionarios y empleados que laboren en la
Dirección, podrán:
I.- Disponer en provecho propio o de sus familiares, permiso otorgado por el
Estado para prestar servicio público de transporte. Dicha prohibición se
extiende hasta por un año después de haberse separado de sus funciones;
II.- Desempeñar simultáneamente empleo o comisión de permisionarios del servicio
público de transporte, así como recibir de éstos compensaciones, gratificaciones
o cualquier percepción semejante, y
III.- Las demás que establezcan las leyes y disposiciones gubernativas.
TITULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE TRANSITO
CAPITULO I
DE LOS PEATONES Y CONDUCTORES
ARTICULO 17.- Los peatones tienen derecho de preferencia respecto del tránsito y
vialidad; debiendo por su parte, cumplir con lo establecido en las disposiciones
legales aplicables en la materia.
ARTICULO 18.- Las autoridades competentes propiciarán y fomentarán el tránsito
seguro de los peatones, mediante la infraestructura y el señalamiento vial
necesarios. Asimismo, garantizarán que las vías públicas peatonales no sean
obstaculizadas ni invadidas, implementando las acciones que se requieran para
evitarlo y apoyando a las personas con discapacidad y de la tercera edad.
ARTICULO 19.- Las autoridades municipales se abstendrán de autorizar la
instalación de puestos ambulantes, fijos y semifijos que obstaculicen el libre
tránsito en la vía pública.
ARTICULO 20.- Los conductores de vehículos, deberán:
I.- Ceder el paso a los peatones en el uso de las vías públicas;
II.- En el caso del transporte público de pasajeros, circular por el carril
derecho del arroyo de la vía, y realizar maniobras de ascenso y descenso,
exclusivamente en las zonas fijadas al efecto;
III.- Disminuir la velocidad del vehículo tomando el carril del lado hacia donde
se vaya a dar vuelta, haciendo la señal respectiva;
IV.- En los cruceros con semáforo se podrá cambiar de dirección hacia la derecha
aún cuando esté encendida la luz roja, previendo que no circulen vehículos o
peatones que lo impidan y tomar en general las precauciones necesarias;
V.- Respetar la señal de alto en los cruceros cediendo el paso a los vehículos
que por la derecha hayan llegado primero y alternarse el paso uno a uno;
VI.- Respetar el paso preferente de los vehículos que circulen sobre las vías de
mayor amplitud y densidad de tránsito, observando los señalamientos viales;
VII.- Respetar las luces rojas o ámbar de los semáforos;
VIII.- Aminorar la marcha del vehículo y ceder espacios suficientes para
circular, al escuchar el sonido de sirenas que se utilicen en caso de emergencia
por las patrullas de policía y tránsito, cuerpo de bomberos y ambulancias; y
IX.- Detener asimismo la marcha de los vehículos ante la presencia de desfiles,
marchas cívicas y cualesquiera otro tipo de actividades masivas en la vía
pública, respetando las medidas preventivas que al respecto dicte o establezca
la autoridad.
ARTICULO 21.- Queda prohibido a los conductores de vehículos:
I.- Entorpecer la vía pública o poner en riesgo la integridad física las
personas;
II.- Infringir los máximos de velocidad dentro de las zonas urbanas o
poblaciones, los cuales no rebasarán los cuarenta kilómetros por hora en
avenidas con señalamiento específico y los treinta kilómetros por hora en el
perímetro de zona urbana. Frente a los centros de concurrencia habitual de
personas, como centros educativos, oficinas públicas, unidades deportivas,
hospitales, iglesias y cualquier otro similar, la velocidad máxima será de diez
kilómetros por hora;
III.- Conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes,
estupefacientes o cualquier otra substancia tóxica;
IV.- Transitar en las playas y centros de recreo;
V.- Transitar en sentido contrario a los señalamientos de circulación;
VI. Darse vuelta en "U" salvo en lugares indicados;
VII.- Estacionar vehículos en:
a) Aceras, camellones, andadores, cruces y otras vías públicas reservadas a
peatones;
b) Areas o rampas especiales de acceso a personas con discapacidad;
c) Zonas reservadas para ascenso y descenso de pasajeros o espacios indicados
para carga y descarga;
d) Más de una fila o frente a los lugares de acceso de vehículos;
e) Arcas cercanas a cruceros que impidan la visibilidad;
f) Zonas en que se obstaculice la visibilidad de las señales de tránsito;
g) Lugares exclusivos de estacionamiento en la vía pública.
VIII.- Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares
no especificados para ello;
IX.- Circular el vehículo llevando en el espacio correspondiente del conductor a
otra persona u objeto, constituyendo riesgo y dificultando el manejo adecuado;
X.- Transportar más personas que el número especificado por el fabricante para
el cupo en los vehículos;
XI.- Abastecer combustible con el motor en marcha;
XII.- Bloquear intersecciones entre calles;
XIII.- Conducir en la vía pública tractores y equipo semejante, contraviniendo
el señalamiento vial, y
XIV.- Las demás que establezca esta Ley.
ARTICULO 22.- En el caso de los conductores de vehículos de carga a que se
refiere esta Ley, deberán además:
I.- Acomodar, sujetar y cubrir los materiales a transportar de modo que se
garantice la seguridad, la integridad física de las personas, ni se causen daños
a los bienes;
II.- Abstenerse de transportar materiales u objetos que dificulten la
visibilidad o conducción del vehículo, así como en las partes laterales del
mismo que igualmente constituyan riesgo;
III.- Evitar que los materiales que componen la carga arrastren en la vía
pública, se vayan fragmentando y tirando o que pendan fuera del vehículo con una
longitud mayor de un metro;
IV.- Evitar que por la distribución, volumen y peso de la carga, se ponga en
riesgo la estabilidad y seguridad del vehículo, o se entorpezca o dificulte su
conducción;
V.- Evitar que con la carga, se oculten o cubran las luces frontales y
posteriores, incluidas las de frenado y direccionales, así como los dispositivos
reflejantes y las placas de circulación;
VI.- Impedir la dispersión de polvos, líquidos y olores nauseabundos de los
materiales que se transportan;
VII.- No utilizar vehículos que carezcan de la autorización correspondiente y el
equipo adecuado para transportar materias contaminantes o peligrosas;
VIII.- En el caso de vehículos, tales como trailers, torton o similares cuyo
peso o volumen rebase los limites establecidos en esta Ley, deberán abstenerse
de circular y efectuar maniobras de carga y descarga dentro del perímetro urbano
señalado por la Dirección de Tránsito.
ARTICULO 23.- Los conductores se asegurarán que al emprender la marcha o
estacionar el vehículo, los peatones se percaten de la (sic) maniobras que
pretenden realizar.
ARTICULO 24.- Los conductores de vehículos deberán conservar respecto del que
les antecede, la distancia que les garantice detenerse intempestivamente,
tomando en cuenta la velocidad, condiciones del camino y del vehículo que
tripulan.
ARTICULO 25.- En las zonas urbanas los vehículos deberán circular exclusivamente
con luz de baja intensidad, quedando prohibido el uso de faros buscadores o de
luz intensa. En caminos o carreteras obligatoriamente deberá concederse el
cambio de luces.
ARTICULO 26.- En las glorietas donde la circulación no esté controlada por
semáforos o señales en contrario, los conductores que vayan a entrar a las
mismas deberán ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en
ella.
ARTICULO 27.- Ningún conductor deberá dar vuelta en "U", para ubicarse en
sentido opuesto al que circula, excepto en avenidas, cuando hubiera señalamiento
que lo permita.
ARTICULO 28.- Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento y por la
derecha.
ARTICULO 29.- Queda prohibido el tránsito de vehículos equipados con banda de
oruga, ruedas metálicas u otros mecanismos de traslación que puedan dañar la
superficie de rodamiento. La contravención a lo dispuesto en este artículo
obligará al infractor a cubrir los daños que cause, sin perjuicio de la sanción
a que se hiciere acreedor.
ARTICULO 30.- Para la realización en la vía pública de cualquier tipo de eventos
deportivos y desfiles escolares, caravanas de peatones, vehículos y cualquier
otro similar se deberá, por lo menos tres días antes de que se efectúen,
solicitar autorización a la Dirección para que ésta tome las providencias
necesarias y se eviten congestionamientos o alteraciones en la circulación.
ARTICULO 31.- Los peatones y usuarios tienen interés legítimo y en consecuencia
el derecho de denunciar ante las autoridades de tránsito y transporte, cualquier
irregularidad que en su perjuicio haya sido ocasionada por los conductores, así
como en la prestación del servicio público de transporte.
ARTICULO 32.- Son derechos de los peatones:
I.- El paso en todas las intersecciones de calles;
II.- La libre circulación sobre las aceras de las vías públicas y en las zonas
peatonales exclusivas;
III.- La preferencia al cruzar las vías públicas, cuando el señalamiento de
tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones;
IV.- La orientación, que se traduce en la obligación a cargo de los agentes de
tránsito de proporcionar la información que soliciten los peatones, sobre
señalamiento vial, ubicación de calles y nominativas que regulen el tránsito de
personas o cosas.
V.- La asistencia, que se traduce en la obligación de los ciudadanos y agentes
de tránsito de ayudar a los peatones menores de diez años, a los ancianos y a
quienes requieran el auxilio para cruzar las calles, gozando de prioridad en el
paso. En estos casos los agentes de tránsito deberán acompañar a las personas
hasta que completen el cruzamiento; y
VI.- Los escolares gozarán del derecho de preferencia de paso en todas las
intersecciones y zonas señaladas al efecto. Los agentes brindarán protección
mediante los dispositivos y señalización adecuada en los horarios a los que
ingresen o egresen los escolares. Los maestros o el personal voluntario
autorizado por la institución educativa, podrán proteger el paso de los
escolares, debiendo contar con capacitación vial y utilizar las identificaciones
correspondientes.
ARTICULO 33.- Al utilizar la vía pública, los peatones deberán acatar las
prevenciones siguientes:
I.- Respetar y atender las indicaciones de los agentes de tránsito y los
dispositivos que al efecto se dicten para trasladarse por las vías públicas;
II.- No utilizar las calles para la práctica de actividades que atenten contra
su seguridad, la de terceros o sus bienes;
III.- Sobre los arroyos de las calles o carreteras abstenerse de solicitar
transporte, pedir apoyos a los automovilistas, efectuar propaganda comercial o
enajenar bienes o servicios, poniendo en peligro su seguridad e integridad
física y la de los demás;
IV.- Cruzar las calles por las esquinas, o en las zonas especiales de paso,
atendiendo las indicaciones oficiales de tránsito;
V.- Se abstendrán de transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de las
calles, a pie o en vehículos no autorizados;
VI.- En intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito,
deberán cruzar las calles después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con
seguridad;
VII.- En intersecciones no controladas por semáforos o agentes, no deberán
cruzar las calles frente a vehículos de transporte público de pasajeros o de
carga, detenidos momentáneamente;
VIII.- Cuando no existan banquetas en la vía pública deberán circular por el
acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía. En todo caso procurarán
circular en sentido contrario al tránsito de vehículos;
IX.- Para cruzar calles o avenidas donde existan puentes peatonales, deberán
hacer uso de los mismos;
X.- Al abordar o descender de un vehículo no deberán invadir la calle, hasta en
tanto se acerque completamente el vehículo a la orilla de la banqueta y puedan
hacerlo con seguridad.
ARTICULO 34.- Los peatones que transiten en las aceras o acotamientos de las
carreteras deberán hacerlo en sentido contrario al tránsito de vehículos.
ARTICULO 35.- Las personas con discapacidad gozarán de los siguientes derechos y
preferencias:
I.- En las intersecciones donde no existan semáforos, gozarán de derechos de
paso sobre los vehículos;
II.- En intersecciones donde exista semáforo, tendrán derecho de paso cuando el
semáforo que correspondiéndoles a la vialidad que pretendan cruzar esté en alto.
Una vez que correspondiéndole el paso de acuerdo a los semáforos no alcancen a
cruzar la vialidad, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta
que acaben de cruzar; y
III.- Serán auxiliados por los agentes, para cruzar alguna intersección.
CAPITULO II
DE LA SIMBOLOGIA DE TRANSITO
ARTICULO 36.- Corresponde a la Dirección autorizar o en su caso construir,
colocar y ubicar los señalamientos y dispositivos para el control del tránsito
vehicular y peatonal.
ARTICULO 37.- Los conductores, usuarios y peatones están obligados a respetar
las indicaciones contenidas en los señalamientos.
ARTICULO 38.- Los señalamientos fijos se clasifican en:
I.- Restrictivos, los que indican limitaciones o prohibiciones que regulan la
vialidad;
II.- Preventivos, los que advierten la existencia y naturaleza de un peligro o
cambio de situación en la vía pública, y
III.- Informativos, los que tienen por objeto servir de guía favoreciendo la
vialidad.
ARTICULO 39.- Los señalamientos podrán ser:
I.- Fijos en estructuras sobre la superficie vial correspondiente;
II.- Mediante carteles adheridos a postes o dispuestos en bases;
III.- Equipos de iluminación sujetos a postes, y
IV.- Humanos y sonoros, que utilizan los agentes en sus funciones.
ARTICULO 40.- Las marcas en el pavimento se utilizarán como señales para indicar
la separación de carriles, el cruce de peatones, cruceros, superficies de
estacionamiento y rayas centrales. Igualmente, se utilizarán para indicar
obstáculos dentro de la superficie de rodamiento o adyacentes, indicar
velocidad, prevenir algún peligro, establecer zonas restrictivas o señalar forma
de alineamientos.
ARTICULO 41.- El tránsito de vehículos se establecerá de acuerdo a la
zonificación urbana y de regulación vial, concediendo derecho de preferencia en
las vías públicas para garantizar un seguro y fluido tránsito.
ARTICULO 42.- Es derecho de preferencia el que se concede en el cruzamiento o
confluencia de las calles o avenidas, a efecto de liberar la circulación por
dichas vías.
ARTICULO 43.- Quienes ejecuten obras en la vías públicas están obligados a
instalar señalamientos autorizados para el control del tránsito en el lugar de
la obra, así como en su zona de influencia.
ARTICULO 44.- Los señalamientos se establecerán en lugares estratégicos y a una
distancia que permita a los conductores atender las disposiciones plasmadas en
los mismos.
ARTICULO 45.- Los señalamientos que efectúen los agentes de vialidad se
definirán de la siguiente manera:
I.- Alto: dando la espalda o el frente del agente a la vía de circulación
correspondiente;
II. Adelante o siga: adoptando el agente posición lateral o de costado hacia la
vía de circulación, llevando a cabo movimientos con los brazos en el sentido que
deba desarrollarse el flujo vehicular;
III.- Preventivo: cuando la colocación del agente se ubique en el área vial y
levante horizontalmente con la mano extendida hacia arriba, proyectándolo hacia
el lado donde proceda la circulación para suspender la vialidad, o en ambos
lados si ésta se efectúa en doble circulación; con esta señal se podrá permitir
discrecionalmente y en forma especial el paso de vehículos cuando las
necesidades de circulación así lo requieran;
IV.- Alto general: en caso de emergencia, el agente levantará el brazo derecho
en posición vertical, colocándose frente al área de circulación vehicular. Si la
emergencia es motivada por la circulación de vehículos de auxilio, ambulancias u
otro servicio especial, los peatones y vehículos despejarán el área vial, con
indicaciones o no del agente.
Durante el servicio nocturno o cuando exista escasa o deficiente visibilidad por
las condiciones climatológicas, los agentes además de usar chaleco reflejante,
dispondrán del uso de elementos que garanticen la seguridad vial, y
V.- En los cruceros donde confluya la circulación de 3 o más intersecciones, el
agente levantará ambos brazos en posición vertical.
ARTICULO 46.- Los semáforos son aparatos electromecánicos luminosos por medio de
los cuales se dirige y regula el tránsito de vehículos y peatones, a través de
la luz que proyectan y son las siguientes:
a) Alto: luz roja y fija;
b) Adelante o siga: luz verde la cual indicará en su caso la dirección cuya
circulación o avance se autoriza mediante una flecha luminosa que resulte en la
misma luz;
c) Cambio próximo: luz verde intermitente;
d) Ambar o amarillo: prevención;
e) Ambar intermitente: continuar con precaución; y
f) Roja Intermitente: alto y continuar con precaución.
ARTICULO 47.- Los agentes de la Dirección podrán restringir parcialmente o
suspender en forma total el tránsito vehicular cuando las condiciones de
seguridad vial lo demanden.
CAPITULO III
VEHICULOS
ARTICULO 48.- Todo vehículo automotor en la vía pública, deberá estar
registrado, portar placas, tarjeta de circulación, tenencia, calcomanías
vigentes, y póliza de seguro por daños a terceros expedida por institución
reconocida por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
ARTICULO 49.- Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán en el ámbito
de sus competencias, a los requerimientos para cumplir con los objetivos hacia
la identificación, recuperación, registro y control de vehículos.
ARTICULO 50.- Los vehículos se clasifican en automotores, y de tracción animal.
En este último caso sus conductores se abstendrán de transitarlos en las zonas
urbanas de profusa circulación.
ARTICULO 51.- Para los efectos del artículo anterior, los vehículos se
subclasifican atendiendo a su peso en:
A.- Ligeros hasta 3.5 toneladas de peso bruto vehicular:
1.- Bicicletas;
2.- Bicimotos y triciclos automotores;
3.- Motocicletas y motonetas;
4.- Automóviles;
5.- Camionetas, y
6.- Remolques.
B.- Pesados con mas de 3.5 toneladas de peso bruto vehicular:
1.- Minibuses;
2.- Autobuses;
3.- Camiones de dos o más ejes;
4.- Tractores con semi-remolque;
5.- Camiones con remolque;
6.- Vehículos agrícolas;
7.- Equipo especial movible, y
8.- Vehículos con grúas.
ARTICULO 52.- En razón de su uso, los vehículos son:
I.- Particulares, aquellos que se utilicen para el servicio privado de sus
propietarios o legítimos poseedores;
II.- Comerciales, los destinados al uso de una negociación mercantil, tanto de
carga como de pasajeros, cuando se trate respectivamente del traslado de bienes
propiedad de la misma, o del personal a su servicio. Este género abarca el
transporte de escolares, cuando el vehículo en que se realice, sea propiedad de
la institución educativa y esté dedicado únicamente al traslado de sus propios
alumnos;
III.- Públicos, los que con fines de lucro prestan servicio al público en las
zonas urbanas o utilizando las carreteras de jurisdicción local, en sus
modalidades de alquiler, pasajeros, turismo y carga. Al efecto las modalidades
se entenderán, de la siguiente manera:
a) Transporte de alquiler: el que se dedica al traslado de personas, sin
sujeción a itinerarios u horarios fijos y mediante el cobro de tarifas
autorizadas;
b) Transporte de pasajeros: el que se dedica al transporte de personas en viajes
regulares urbanos, suburbanos o carreteros. Cuando se preste en zonas urbanas
las rutas horarios o itinerarios, estarán sujetas a la autorización del Titular
del Ejecutivo previo dictamen de la Comisión Técnica; en el caso del servicio
suburbano o carretero, los prestadores las fijarán libremente, debiendo
registrarlas ante la señalada Comisión, para el efecto de la supervisión
respectiva;
c) Transporte de turismo: el que por día u horas ofrece en renta vehículos, así
como para el servicio de excursiones turísticas; y
d) Transporte de carga: el que ofrece al público el servicio de carga general o
especializada en materiales de construcción, grúas de arrastre o salvamento y
cualesquiera otra modalidad que requiera de vehículos con características
especiales.
Con excepción del transporte de alquiler y el de pasajeros en zonas urbanas,
cuyas tarifas serán fijadas por la autoridad, el resto de las modalidades a que
se refiere esta fracción, quedarán sujetas a las que oferten los prestadores,
quienes deberán registrarlas ante la Comisión para los efectos de su
correspondiente supervisión y control.
El transporte de pasajeros, carga y turismo podrá realizarse indistintamente en
las zonas urbanas o en las vías carreteras del Estado.
IV.- De servicio social: los destinados a prestar el servicio de seguridad
pública y tránsito, ambulancias, servicios fúnebres, patrullas de rescate,
bomberos u otros de naturaleza análoga.
ARTICULO 53.- Para que un vehículo pueda circular en la vía pública deberá:
I.- Reunir los requisitos a que se refiere el artículo 48 de esta Ley;
II.- Respetar los límites de velocidad fijados conforme esta Ley;
III.- Contar con las características y equipo que en su caso exija esta Ley y
las normas respectivas;
IV. Respetar las señales e indicaciones de tránsito en general; y
V.- Para la demostración de vehículos nuevos, en cuyo caso, a solicitud de la
empresa concesionaria, se le expedirán juegos de placas que serán utilizadas
bajo su estricta responsabilidad.
ARTICULO 54.- Se prohibe la expedición de permisos provisionales para transitar
sin placas y demás requisitos a que se refiere el artículo 48 de esta Ley para
autos usados o seminuevos.
Solo se otorgarán para traslado de vehículos nuevos a cualquier parte de la
República por un período de hasta cinco días, a los concesionarios de empresas
autorizadas.
Únicamente en tales situaciones se convalidarán los expedidos por otras
autoridades de tránsito en la República.
ARTICULO 55.- Los vehículos de tracción animal deberán usar campana, bocina u
otro instrumento para anunciar su paso y llevarán micas reflejantes, verde o
ámbar por delante y rojo por detrás, éstas deberán ser dos, como mínimo en cada
ubicación.
ARTICULO 56.- Los vehículos de equipo especial movible, cuando ocasionalmente
circulen por las poblaciones, carreteras o caminos, deberán recabar un permiso
de la Dirección. Tratándose de equipo o maquinaria pesada deberá recabarse la
opinión de la autoridad o dependencia que tenga a su cargo la conservación de
las vías por las que hayan de circular.
ARTICULO 57.- Todo vehículo de motor que circule en las poblaciones deberá estar
provisto de un silenciador que disminuya los ruidos a los niveles indicados por
la autoridad en materia de ecología.
ARTICULO 58.- La Dirección establecerá programas y expedirá las disposiciones a
que deberá sujetare el uso de vehículos para evitar la contaminación ambiental
derivada de la emisión de ruidos, polvos y gases tóxicos, debiendo coordinarse
con las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias.
ARTICULO 59.- Los vehículos con huellas de accidentes de tránsito no podrán
circular, salvo autorización documentada por la Dirección.
ARTICULO 60.- Quienes oferten compra y venta de vehículos usados, recabarán
certificación pericial de procedencia legítima que en relación al automotor
deberá emitir el Consejo Estatal de Seguridad Pública, constatado por la
Dirección y la Procuraduría General de Justicia. En caso contrario, dichas
personas serán corresponsables de los ilícitos que en su caso llegaren a
derivarse de las operaciones fraudulentas.
CAPITULO IV
DE LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS
ARTICULO 61.- Los ciclistas y motociclistas deberán observar las siguientes
disposiciones:
I.- Circularán a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten;
II.- Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos estacionados;
III.- Circularán en una sola fila;
IV.- Utilizarán casco protector;
V.- No llevarán carga que dificulte visibilidad, equilibrio o adecuado manejo;
VI.- En el caso de conducir con acompañante, éste deberá ocupar el sitio
reservado para ello;
VII.- Se abstendrán de usar audífonos para reproductores de sonido y demás
mecanismos que propicien distracción al conducir;
VIII.- Se abstendrán de dar vuelta a mediación de cuadra;
IX.- Les quedará prohibido efectuar maniobras en la vía pública que pongan en
riesgo su integridad y seguridad física o la de terceros, y
X.- No deberán circular sobre las banquetas o zonas de seguridad.
ARTICULO 62.- Para circular en la noche, las bicicletas deberán estar equipadas
con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con reflejante de
color rojo en la parte posterior.
ARTICULO 63.- Los bicimotos que utilicen motor para su propulsión serán
considerados dentro de la categoría de motocicletas.
ARTICULO 64.- Las bicimotos y las motocicletas deberán contar con el siguiente
equipo de iluminación:
a) En la parte delantera un faro principal con dispositivo para cambio de luces,
alta y baja;
b) En la parte posterior una lámpara de luz roja, con reflejante y luces
direccionales intermitentes.
ARTICULO 65.- En los triciclos automotores el equipo de iluminación, de su parte
posterior, deberá ajustarse a lo establecido por la presente Ley para vehículos
automotores.
ARTICULO 66.- Las motocicletas deberán contar con lo siguiente:
I.- Claxon, cuyo nivel de intensidad no sea mayor de 90 decibeles;
II.- Estar provistas de los dispositivos mecánicos que eviten ruidos y emisiones
excesivas de humo y gases contaminantes;
III.- Un fanal delantero, dos espejos retrovisores, y luz roja en la parte
posterior;
IV.- La placa de circulación en lugar visible;
V.- Tarjeta de circulación; y
VI.- Sistema de frenos efectivo para detener el vehículo.
ARTICULO 67.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas y motocicletas
asirse a otros vehículos en movimiento.
ARTICULO 68.- Los conductores de vehículos automotores al atender la
señalización vehicular y peatonal, también darán preferencia a los ciclistas que
transiten en las vías de circulación.
ARTICULO 69.- Se recomendará en las escuelas, centros comerciales, fábricas y
oficinas públicas, contar en la medida de lo posible, con sitios para el
resguardo de bicicletas.
TITULO TERCERO
DEL SISTEMA DE CONTROL VEHICULAR
CAPITULO I
CONTROL Y REGISTRO DE VEHICULOS
ARTICULO 70.- Todo vehículo para poder transitar dentro del territorio del
Estado deberá estar provisto de los elementos que refiere el artículo 48 de esta
Ley.
ARTICULO 71.- Las placas se instalarán en el lugar del vehículo destinado para
ello por los fabricantes, de manera que se exhiba una en la parte delantera y
otra en la parte trasera, excepto en los vehículos que requieran de una sola
placa, en cuyo caso ésta se colocará en la parte posterior.
La calcomanía deberá ser adherida en el cristal posterior y, a falta de éste en
el parabrisas.
Las placas deberán mantenerse en buen estado de conservación, perfectamente
visibles, por tanto queda prohibido sobreponerles micas opacas, rótulos,
distintivos o dobleces que impidan su perfecta visibilidad.
ARTICULO 72.- En caso de robo o extravío de una o ambas placas el propietario
del vehículo deberá presentar por escrito la denuncia ante el Agente del
Ministerio Público y notificarlo a la Dirección para que le sean repuestas,
previo el pago de los derechos fiscales.
ARTICULO 73.- El propietario de un vehículo deberá notificar a la Dirección la
inutilización, deterioro o mutilación de una o ambas placas o la calcomanía para
que se realice la reposición correspondiente.
ARTICULO 74.- En caso de robo, pérdida o destrucción de la tarjeta de
circulación, el interesado deberá notificar tal circunstancia a la Dirección a
efecto de que le sea repuesto dicho documento lo que se realizará previa
acreditación de que la tarjeta no se encuentra infraccionada.
ARTICULO 75.- Se cancelará el registro o en su caso cualquier otro trámite,
cuando se compruebe que la información proporcionada para el registro o trámite
respectivo no es veraz o que la documentación proporcionada sea falsa o
apócrifa. En estos casos se dará vista al Ministerio Público para que proceda
conforme a sus facultades.
ARTICULO 76.- Los vehículos que se utilicen como remolques deberán contar con
placas de circulación para su registro, control e identificación.
ARTICULO 77.- Además de los requisitos señalados por el artículo 48 de esta Ley,
los vehículos comerciales y los de servicio social, en lo que hace a
ambulancias, servicios fúnebres y patrullas de rescate propiedad de asociaciones
civiles instituciones públicas o empresas comerciales, requerirán para su
circulación de permiso específico expedido por la Dirección. Los vehículos de
bomberos, seguridad pública y tránsito, deberán portar de manera visible, las
señales y símbolos que permitan su pronta y fácil identificación.
ARTICULO 78.- Los vehículos y camiones de servicio público de pasajeros así como
los camiones de servicio particular, además de cubrir los requisitos señalados
en el artículo 48 de esta Ley deberán:
I.- Llevar espejos delanteros exteriores, colocados en ambos costados, en forma
tal que permitan al conductor observar sin dificultad hacia atrás, por cada lado
de la cabina;
II.- Los camiones de servicio público de carga llevarán inscrita la razón social
con el nombre y domicilio del propietario;
III.- Los camiones de servicio público de pasajeros llevarán de manera visible
en la parte exterior de ambos lados de las puertas, en el frente y parte
posterior, así como en su interior, claramente impresos el número económico, la
razón social y el servicio a que estén destinados;
IV.- La altura máxima de la carga desde la plataforma del vehículo será de tres
metros. Los vehículos que excedan de la característica antes señalada requerirán
autorización especial de la Dirección;
V.- Estar dotados de equipo de emergencia, disponiendo como mínimo de
extinguidor, lámpara sorda, y señales reflejantes de aviso de precaución;
VI.- Contar con luces de posición que delimiten las dimensiones del vehículo,
ámbar al frente, roja posterior y verde o azul lateral; y
VII.- Luces posteriores que al frenar intensifiquen su luminosidad en forma
preventiva.
ARTICULO 79.- Cuando un vehículo cambie de propietario, el vendedor y el
adquiriente, deberán comunicarlo a la Dirección dentro de los 30 días siguientes
a la operación de compraventa o cesión. De no darse el aviso correspondiente
persistirán las obligaciones y responsabilidad de quien aparezca registrado como
propietario. El nuevo registro sólo se realizará cuando se haya dado el aviso de
baja del anterior, se tramite la alta correspondiente y se efectúe el pago de
derechos respectivo.
ARTICULO 80.- Cuando el propietario de un vehículo desee darlo de baja
definitiva deberá presentar solicitud, no en tener relación a éste, adeudos
fiscales y entregar la tarjeta de circulación y las placas respectivas.
ARTICULO 81.- Los automóviles de alquiler destinados al transporte de pasajeros,
además de satisfacer los requisitos señalados en esta Ley, deberán:
I.- Llevar inscrito en las portezuelas el nombre del sitio al que pertenezca y
número económico con las características que establezca la Dirección; en su
parte posterior un mensaje de educación y seguridad vial, así como el número de
placas al lado superior derecho:
II.- Prestar el servicio en forma óptima y disponer de un equipo cómodo,
funcional y en buen estado de aseo;
III.- Disponer de equipo de emergencia, contando como mínimo de botiquín,
linterna, herramienta y señales;
IV.- Llevar al frente, en la parte media superior externa del vehículo una
farola blanca o ámbar que indique el servicio que prestan; y
V.-. Disponer en la parte interior de un tablero visible a los pasajeros en que
se indiquen las tarifas autorizadas.
VI.- Los vehículos destinados a este servicio deberán pintarse del color que
determine la Dirección.
ARTICULO 82.- Los camiones destinados al servicio público de transporte de
pasajeros; deberán reunir los requisitos siguientes:
I.- Llevar al frente en la parte interior y exterior de la cabina en forma
visible y con iluminación nocturna, un rótulo con el nombre de la ruta a que
pertenezca; el número económico y, en su caso, el itinerario o destino del
mismo. De igual forma dicho rótulo se llevará en los costados exteriores de los
vehículos. El rótulo frontal deberá ir colocado en la parte superior del
parabrisas y no deberá impedir ni dificultar la visibilidad;
II.- Contarán con un adecuado sistema de iluminación interior;
III.-. Estarán dotados de timbres para solicitar el alto del vehículo;
III.- Dispondrán de ventanillas que permitan una eficiente ventilación y
contarán con el equipo de emergencia que señala la fracción III del artículo
anterior; y
IV.- Dispondrán del equipo y accesorios que garanticen la comodidad de los
usuarios y deberán conservarse en buen estado de uso y aseo general;
En el caso de los vehículos que presten servicio urbano y suburbano deberán
llevar un tablero interior visible para los usuarios en el que se anuncien las
tarifas correspondientes.
ARTICULO 83.- Cuando se realice el cambio de motor o de las características del
vehículo especificadas en el registro, el propietario deberá dar el aviso
correspondiente a la Dirección.
ARTICULO 84.- Tratándose del registro de motocicletas, las solicitudes deberán
satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo y los demás que
dicte la Dirección.
ARTICULO 85.- Los vehículos de propulsión humana y los de tracción animal
deberán satisfacer los requisitos y condiciones que señale la autoridad.
CAPITULO II
EQUIPAMIENTO Y VERIFICACION DE VEHICULOS
ARTICULO 86.- Para su circulación, los vehículos automotores deberán contar con
equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad, entre otros, los
siguientes:
I.- Claxon que se utilizará en casos de emergencia;
II.- Velocímetro en buen estado, con aditamento de iluminación nocturna;
III.- Doble sistema de frenado, de .pie y manual, en perfectas condiciones;
IV.- Limpiadores de parabrisas, en condiciones de funcionamiento;
V.- Espejos retrovisores interior y exterior izquierdo, que permitan al
conductor observar la circulación. En el caso de vehículos destinados al
transporte de carga o pasajeros, deberán contar con dos espejos colocados a
ambos lados de la cabina,
VI.- Silenciador en buen estado, y
VII.- Luces rojas traseras que al frenar intensifiquen su luminosidad como
medida visible preventiva a otros conductores.
ARTICULO 87.- Se prohibe en los vehículos:
I.- La instalación y uso de torretas, faros rojos en la parte delantera o
blancos en la trasera, sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehículos
policiales o de emergencia;
II.- Utilizar los colores y emblemas privativos de los vehículos policiales y de
emergencia. Podrán utilizar torretas de color amarillo los vehículos destinados
a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana,
así como aquellos de auxilio vial;
III.- Polarizar u obscurecer el parabrisas y los cristales laterales delanteros
del vehículo;
IV.- Utilizar escapes ruidosos;
V.- Aparatos de sonido para fines publicitarios, comerciales o de cualquier
índole, sin la previa regulación y autorización para circular en determinadas
rutas, por la Autoridad Competente, y
VI.- Las demás que establece esta Ley.
ARTICULO 88.- Los vehículos automotores serán sometidos a verificación de
emisión de contaminantes en los periodos y lugares que determine la Dirección,
al menos cada año.
ARTICULO 89.- Cuando de la verificación resulte que los vehículos exceden los
limites permisibles, el propietario deberá efectuar las reparaciones necesarias
para satisfacer las normas técnicas ecológicas correspondientes, en los plazos
que fije la autoridad.
CAPITULO III
DEL RETIRO, RETENCIÓN Y REMATE DE VEHÍCULOS
ARTICULO 90.- La Dirección retirará de la vía pública y procederá a la retención
de todo vehículo en los siguientes casos:
I.- Cuando simultáneamente carezca de dos o más requisitos a que se refiere el
artículo 48 de esta Ley;
II.- Cuando el conductor transite en estado de ebriedad, bajo el influjo de
drogas enervantes o psicotrópicos;
III.- Cuando obstaculice la vía pública, ponga en peligro la integridad física
de las personas, desprenda materias contaminantes, olores nauseabundos o
produzca ruido excesivo;
IV.- Cuando participe en hechos de tránsito de los que resulten ilícitos y en
cualquier otro caso en que hubiese sido el medio utilizado para la comisión de
delito.
ARTICULO 91.- El retiro de los vehículos de la vía pública estará sujeto al
procedimiento siguiente:
I.- La autoridad levantará constancia del retiro y retención, elaborando un
inventario de la unidad y de los bienes distintos que en él se contengan,
anotando en ella la infracción cometida. De dicha constancia se entregará copia
al interesado;
II.- El vehículo se depositará en los corralones o estacionamientos autorizados,
hasta en tanto se cubra el monto de la sanción, indemnización y los gastos
legales correspondientes;
III.- Si transcurridos seis meses no es cubierto dicho monto, la autoridad
competente lo requerirá conforme a lo previsto en los artículos 68 fracción VI,
72 y 73 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado aplicado
supletoriamente;
IV.- La autoridad ejecutora en su auto de requerimiento, además expedirá
mandamiento de ejecución en contra del deudor fiscal, apercibiéndolo para que
dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación proceda a
hacer el pago correspondiente o manifieste lo que a su interés legal convenga.
En caso de omisión, se instaurará el procedimiento administrativo de ejecución
previsto en el capítulo III, Título Sexto del Código Fiscal del Estado,
procediéndose al embargo del o los bienes retenidos para hacer efectivo el
crédito y sus consecuencias legales; las cantidades que resten serán entregadas
al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a fin de que sean
destinados a servicios de asistencia social.
TITULO CUARTO
CONDUCTORES Y LICENCIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 92.- Todo conductor de vehículo automotor deberá observar las
disposiciones contenidas en la presente Ley, así como las indicaciones que en
acatamiento a las mismas determinen los agentes de tránsito.
ARTICULO 93.- Para conducir todo tipo de vehículo automotor, se deberá tener y
llevar consigo la correspondiente licencia vigente expedida por la autoridad
competente. Es obligación de los conductores presentar su licencia a los agentes
de Tránsito y Transporte cuando se les solicite.
ARTICULO 94.- Toda persona que porte licencia vigente, expedida por autoridad
competente, de otros Estados de la República, del Distrito Federal o del
extranjero, podrá conducir en el Estado el tipo de vehículo que en ella se
señale.
ARTICULO 95.- La validez de las licencias para conducir que expida la Dirección
será hasta por tres años y deberán revalidarse o canjearse a su vencimiento.
ARTICULO 96.- Las licencias se clasifican:
I.- Automovilista;
II.- Chofer, y
III.- Motociclista.
ARTICULO 97.- Para obtener licencia de conducir en cualquiera de sus tipos se
requiere:
I.- Ser mayor de 18 años;
II.- Saber leer y escribir;
III. Presentar comprobantes de domicilio actual y credencial de identificación
con fotografía;
IV.- Demostrar aptitud física y mental para conducir, mediante la acreditación
de los exámenes respectivos;
V.- Acreditar mediante examen, conocimiento general de la presente Ley; y
VI.- Pagar los derechos correspondientes.
ARTICULO 98.- Las licencias de automovilista se entienden referidas
exclusivamente al manejo de automóviles y camionetas de uso privado.
ARTICULO 99.- Las licencias de motociclista, deberán satisfacer los mismos
requisitos exigidos a los automovilistas. Se entienden como tales las referidas
a la conducción de ese tipo de vehículos, sean motonetas o bicimotos en
cualquiera de sus modalidades, independientemente de que su uso sea de tipo
particular, comercial o de servicio social en su caso.
ARTICULO 100.- Para la obtención de licencia de chofer, además de los requisitos
que indica el artículo 97 el solicitante deberá acreditar conocimiento elemental
en mecánica de vehículos automotores.
ARTICULO 101.- En el caso de los conductores que tripulen vehículos destinados
al transporte público, además de los requisitos señalados en los artículos 97 y
100 de esta Ley, deberán asimismo, para obtener su licencia de manejo:
I.- Acreditar mediante examen, conocimiento especifico de las disposiciones que
en materia de transporte se contienen en la presente Ley;
II.- Sujetarse a un examen médico general, no padecer enfermedades
infectocontagiosas y no ser adicto al consumo de bebidas embriagantes,
estupefacientes o psicotrópicos;
III.- Tener práctica a suficiencia como chofer, y
IV.- No requerir el uso de aparatos protésicos para el manejo de vehículos.
ARTICULO 102.- La autoridad reexaminará a todo aquel conductor que en un lapso
de tres meses hubiere sido infraccionado tres o más veces por cualquier causa.
ARTICULO 103.- A los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, se les
podrán expedir licencias provisionales para conducir bicimotos, motonetas,
motocicletas, automóviles o camionetas, destinados exclusivamente al uso
particular.
ARTICULO 104.- Para la obtención de las licencias a que se refiere el artículo
anterior, el solicitante deberá exhibir acta de nacimiento, fianza suficiente
para garantizar pago de daños a terceros, documento del padre o tutor en el que
éste asuma responsabilidad civil solidaria por las infracciones que se cometan
durante la vigencia de la licencia, la cual no podrá exceder de un año.
Cuando los menores a que se refiere el párrafo anterior conduzcan bajo los
efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, se cancelará
su licencia y no volverá a expedírsele hasta cumplida la mayoría de edad previos
los requisitos de ley.
ARTICULO 105.- Cuando se pierda o sufra deterioro la licencia o cambie de
domicilio el titular, deberá solicitarse un duplicado que se expedirá previo el
pago de los derechos fiscales correspondientes. En el primer caso deberá
acreditarse que la licencia no se encuentra retenida por infracción.
ARTICULO 106.- Las licencias para conducir se suspenderán en los siguientes
casos:
I.- Por resolución administrativa o judicial;
II.- Por reincidencia en un lapso de tres meses en la comisión de infracción
cometida por conducir en estado de ebriedad, bajo los efectos de enervantes o
psicotrópicos y exceso de velocidad. Para estos casos, la suspensión podrá ser
hasta por seis meses;
III.- Cuando el conductor de un transporte público altere la tarifa autorizada.
En este supuesto la suspensión será hasta por un año.
ARTICULO 107.- La licencia se cancelará:
I.- Por resolución judicial;
II.- Cuando su titular contraiga enfermedad incurable o impedimento físico
irreversible que lo imposibilite para manejar;
III.- Cuando al titular se le hubiere suspendido dos o más veces por las
causales señaladas en el artículo anterior, la cancelación será definitiva, y
IV. Cuando su titular hubiera utilizado el vehículo para la comisión de delito
grave.
ARTICULO 108.- En los casos señalados en los dos artículos anteriores, el
titular de la licencia deberá reintegrarla a la Dirección, en un término de
cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que le haya sido notificada
la suspensión o cancelación. La Dirección llevará registro de control,
boletinándose los casos presentados con aviso a las autoridades competentes.
TITULO QUINTO
DEL TRANSPORTE PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 109.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo la facultad de
disponer la prestación del servicio público de transporte en forma directa o a
través de organismos descentralizados o empresas de participación estatal. Podrá
asimismo, permisionarlo a particulares sin que ello constituya un derecho
preexistente, en los casos condiciones y modalidades que esta Ley señala.
ARTICULO 110.- Se determina servicio público de transporte, la movilización o
traslado de personas y bienes por calles, carreteras y caminos de jurisdicción
estatal, en unidades automotores o cualquier medio que se requiera, mediante el
pago de una retribución en numerario.
ARTICULO 111.- El transporte público que se preste bajo cualquiera de las formas
y modalidades a que se refiere esta Ley, deberá conforme a las bases siguientes:
I.- Satisfacer la demanda de los usuarios del sistema del transporte público;
II.- Garantizar el servicio en condiciones de eficiencia;
III.- Que las unidades se ajusten a las normas técnicas en materia de capacidad,
seguridad y comodidad;
IV.- Cumplir los lineamientos relacionados con las modalidades para la
explotación del servicio público, sus condiciones de operación, tarifas, rutas,
horarios e infraestructura necesaria;
V.- Atender y respetar las directrices que en los términos de esta Ley, se
contengan en el Plan Rector de Transporte; y
VI.- Cumplir con las especificaciones necesarias a la atención de los usuarios
discapacitados, los menores y personas de la tercera edad.
ARTICULO 112.- El equipo destinado al Servicio Público de Transporte deberá
mantenerse en perfectas condiciones para su uso y no ser de modelo inferior a
cinco años de antigüedad al año cursante del permiso.
ARTICULO 113.- Las terminales del servicio público de transporte, deberán
establecerse en locales amplios y contarán con oficinas para despachadores,
gabinetes, sanitarios para uso del personal y usuarios de ambos sexos, así como
de los departamentos necesarios para el control de los servicios. Frente a las
entradas y salidas no se permitirá el estacionamiento de vehículos.
ARTICULO 114.- Las terminales estarán situadas en áreas de poco tránsito y su
circulación será de tal manera que no entorpezca el flujo de vehículos al entrar
o salir de las mismas, ni presenten riesgos de contaminación para el área de su
ubicación. El local y las aceras deben conservarse en perfecto estado de
limpieza.
ARTICULO 115.- Las empresas de servicio público de carga y pasajeros, fijarán en
las terminales, rótulos con la denominación de la línea, la ruta que cubren y el
horario.
ARTICULO 116.- Para el establecimiento de terminales o sitios de automóviles de
alquiler, los interesados deberán presentar solicitud la que se resolverá a
juicio de la Dirección. Estos deberán estar localizados en áreas propias o en
zonas que de ninguna manera entorpezca la vialidad peatonal o vehicular y que no
afecten en forma alguna intereses de terceros propietarios de fincas adyacentes.
ARTICULO 117.- La autorización de los sitios o terminales se revocará en los
siguientes casos:
I.- Por ausencia o falta de interés de los permisionarios para prestar el
servicio en el lugar autorizado;
II.- Por ocupar el espacio dedicado al sitio a la reparación de vehículos o
darle a dicho espacio uso distinto al autorizado;
III.- Por ocasionar problemas de vialidad o contaminación; y
IV.- Por solicitud de sus integrantes.
ARTICULO 118.- Podrán establecerse derivaciones de terminales o sitios si se
satisfacen los requisitos señalados en los artículos anteriores y siempre que no
se afecten o se propicien competencias con otros sitios o derivaciones que
demeriten el servicio público.
ARTICULO 119.- Los permisionarios serán responsables de la buena atención, trato
y respeto a los transeúntes de dichas áreas, así como cuidar la imagen y
limpieza del área y de sus unidades.
ARTICULO 120.- Las organizaciones de permisionarios serán solidariamente
responsables con sus agremiados respecto de las faltas que incurran en relación
a lo dispuesto en los artículos precedentes.
ARTICULO 121.- Los permisionarios deberán ocupar el espacio de la terminal o
sitio autorizado guardando orden y optimizando la utilización de esa superficie.
ARTICULO 122.- La Dirección está facultada para instrumentar mediante el
procedimiento administrativo, la suspensión, cambio o reubicación de la
autorización de terminales o sitios respecto de uno o varios de los
permisionarios concediendo para ello invariablemente el derecho de audiencia y
defensa al interesado.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE
ARTICULO 123.- Se entiende por permiso para la prestación del servicio público
de transporte, el acto por medio del cual el Titular del Poder Ejecutivo otorga
autorización a una persona física o moral, para que mediante el pago de una
retribución autorizada, lo lleve a cabo bajo cualquiera de las modalidades que
se señalan en esta ley.
ARTICULO 124.- Está sujeto a permiso, el servicio público de transporte que
realicen las personas físicas o morales, en los tipos y modalidades siguientes:
I.- Transporte de alquiler, el que corresponde a taxis;
II.- Transporte de pasajeros, que será urbano o carretero cuando se utilicen
autobuses, minibuses, combis o similares;
III.- Transporte de turismo, utilizando cualquier tipo de equipo especializado
en la materia;
IV.- Transporte de carga, urbano o carretero, utilizando cualquier tipo de
equipo, trátese de carga general, especializada, grúas de arrastre o salvamento,
o bien que requiera de vehículos con características especiales.
ARTICULO 125.- Los permisos serán otorgados en forma directa a personas físicas
o morales que demuestren capacidad financiera y reúnan además, los requisitos
que señala este ordenamiento.
Para el caso del transporte urbano, que comprende las modalidades de taxis,
autobuses, minibuses, vans, combis u otros similares, la comisión evaluará el
otorgamiento de los permisos en función de los requerimientos de servicio.
ARTICULO 126.- El transporte público que se preste bajo cualquiera de sus formas
y modalidades deberá en todo tiempo pugnar porque se ofrezca en forma eficiente
que satisfaga las necesidades de la colectividad, de manera permanente y
confiable, cuidando de las personas y sus bienes así como del mejoramiento y
preservación del medio ambiente.
ARTICULO 127.- El interesado en obtener del Titular del Ejecutivo del Estado,
permiso para prestar el servicio de transporte, deberá llenar el formato que
para tal efecto expida la Dirección y satisfacer los siguientes requisitos.
I.- Tipo de servicio que se pretende prestar y características del vehículo;
II.- Ser nayarita con residencia en el Estado o tener la nacionalidad mexicana,
con cinco años de residencia mínima actual en la entidad;
III.- Presentar Registro Federal de Contribuyentes;
IV.- Presentar identificación personal suficiente a satisfacción de la
autoridad;
V.- Acreditar, en su caso, que dispone de terminales en los puntos de origen y
destino de la ruta solicitada;
VI.- Descripción, en su caso, de la ruta solicitada en cuya conformación deberán
considerarse los tramos o ramales que conecten o formen parte de la misma;
VII.- Horarios mínimos;
VIII.- Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros;
IX.- En el caso de transporte de pasaje y turismo presentar además póliza de
seguro que garantice ampliamente daños, lesiones y su indemnización, así como en
el caso de muertes;
X.- Constancia de verificación del vehículo, y
XI.- Tratándose de personas morales, deberán tener su domicilio principal en el
Estado y exhibir los estatutos respectivos, en los términos de la Ley.
ARTICULO 128.- Para la procedencia del permiso, el solicitante deberá comprobar
la propiedad legal del vehículo con documentos originales e idóneos. No se
permitirá que al amparo de permiso circulen vehículos de procedencia extranjera,
cuya situación legal en el país sea irregular.
ARTICULO 129.- Los productores agropecuarios o las agrupaciones conexas a éstas,
así como los industriales y comerciantes establecidos, no requerirán permiso
cuando la transportación de sus productos o insumos la realicen en los vehículos
de su propiedad. Para el efecto de que los vehículos señalados se ajusten
exclusivamente al servicio para el que están destinados, la autoridad
implementará los correspondientes controles.
ARTICULO 130.- El transporte de animales sólo se autorizará en vehículos con
estructura o caja de carga apropiada para el género de que requiera el servicio,
procurando sobre todo seguridad y protección y evitando se lesionen o dañen, así
como que el traslado se realice en condiciones que no den lugar al maltrato de
los mismos.
ARTICULO 131.- Tratándose de transporte de carga, cuando éste se realice en vías
carreteras de jurisdicción estatal y esté referido al traslado de objetos
indivisibles, de gran peso o volumen, que requieran de vehículos con
características particulares de capacidad y peso, estarán sujetos a un permiso
especial con especificación de horario y ruta por donde habrán de circular.
ARTICULO 132.- Para la expedición del permiso especial a que se refiere el
artículo anterior, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
I.- Especificar las características de carga y de la combinación vehicular, así
como la ruta a seguir para la transportación y presentar los documentos que
acrediten el peso o volumen de la carga;
II.- Proporcionar planos y documentos en donde se indique el peso de la carga,
posición probable del centro de gravedad de las cargas, descarga por eje y
llanta, los vehículos y equipo a utilizar, copia de la tarjeta de circulación
correspondiente, y
III.- Acompañar la constancia de peso y dimensiones del equipo de transporte con
que se efectuará el traslado de los objetos.
ARTICULO 133.- Los propietarios de los vehículos cuando provean falsa
información serán solidariamente responsables en los daños que se produzcan a la
vía pública.
ARTICULO 134.- Los conductores de vehículos de carga deberán abstenerse de
transportar personas conjuntamente con los materiales, productos o animales que
transporten.
ARTICULO 135.- El servicio de transporte de personas en autos de alquiler será
el que se preste en vehículos cerrados, en buenas condiciones de uso y que
garanticen la seguridad, comodidad y rapidez de los usuarios y conserven un
adecuado estado de higiene.
ARTICULO 136.- El transporte público de personas exclusivo de turismo, es el que
se presta con la finalidad específica y fundamental de brindar esparcimiento,
recreo o el estudio de lugares de interés turístico de la Entidad.
ARTICULO 137.- El servicio de transporte de turismo se sujetará al permiso
respectivo para realizar viajes redondos en vehículos acondicionados
especialmente para esa finalidad estando sujetos a cuotas especiales y siendo
operados por personal capacitado.
El servicio de transporte de turismo no estará sujeto a horarios fijos ni a
rutas determinadas ni podrán operar como automóviles de alquiler. Los permisos
podrán otorgarse a personas físicas o morales que se interesen y organicen para
prestar tal servicio, cumpliendo los requisitos que establezca la Dirección para
su procedencia y registro.
ARTICULO 138.- Recibida la solicitud para obtener permiso de servicio público de
transporte, la Dirección la turnará para su dictamen a la Comisión. En ese
sentido, el Titular del Ejecutivo del Estado dispondrá de un término que no
excederá los cuarenta y cinco días naturales.
ARTICULO 139.- Las personas físicas y morales como permisionarios, se obligarán
a presentar las garantías y requisitos que incumben a cada permiso, por daños a
terceros y acreditar póliza que garantice eficazmente protección al pasajero.
ARTICULO 140.- Los permisos para prestar el servicio público de transporte serán
siempre temporales, durarán un año y serán renovables siempre y cuando
prevalezcan las condiciones que determinaron su otorgamiento, se esté al
corriente en el pago de las contribuciones y derechos fiscales respectivos y las
demás obligaciones inherentes.
ARTICULO 141.- En caso que el permisionario opere simultáneamente otro o más
vehículos distintos al que ampara el permiso, se procederá a revocarlo, con
independencia de las sanciones y multas que penalmente correspondan.
ARTICULO 142.- Las cesiones de derechos quedan prohibidas, en todo caso, se
considerarán fraudulentas y solo podrán surtir efecto en beneficio de
derechohabientes por orfandad o viudez.
ARTICULO 143.- Podrá ser sustitutiva la modalidad del permiso a petición del
beneficiario y con anuencia de la autoridad cuando resulte indispensable para
garantizar la eficiencia del servicio.
ARTICULO 144.- El Titular del Ejecutivo del Estado revocará los permisos
otorgados en base a las siguientes causas:
I.- Por cederse el permiso en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
II.- Modificar o alterar tarifas, horarios, itinerarios, rutas o demás
condiciones en la prestación del servicio, sin la previa autorización a que se
refiere esta Ley;
III.- Dejar de prestar el servicio sin causa justificada, en los términos de
esta Ley;
IV.- Incumplir al pago de contribuciones fiscales inherentes a la explotación
del permiso;
V.- Cuando sin causa justificada, no se inicie el servicio dentro del plazo
señalado para hacerlo;
VI.- Cuando en su condición de tal, el permisionario cometa acto delictivo
intencional;
VII.- Incurrir en el supuesto a que se refiere el artículo 141 de la presente
Ley;
VIII.- Negarse a cumplir cualesquiera disposición que de manera superveniente
adopten las autoridades de Tránsito y Transporte, para asegurar la eficiencia en
el servicio, y
IX.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en
esta Ley o el permiso especifico.
ARTICULO 145.- La Dirección dispondrá la suspensión de la explotación del
servicio público y hará saber a la Comisión los motivos de revocación en que
hubiere incurrido el permisionario y le señalará un término de quince días para
que presente pruebas y argumentos en su defensa. Presentados y admitidos éstos,
la Comisión señalará día y hora para su desahogo.
La Comisión emitirá su dictamen debidamente fundado y motivado dentro del plazo
de diez días hábiles.
ARTICULO 146.- La revocación se determinará con base al dictamen respectivo que
elabore la Comisión.
ARTICULO 147.- Determinada la revocación, el permisionario no tendrá por esa
causa, derecho a compensación o indemnización alguna.
ARTICULO 148.- Los permisos se extinguen:
I.- Por haber expirado el plazo señalado al momento de su otorgamiento o
respectiva prórroga;
II.- Por revocación;
III. Por renuncia o fallecimiento de su titular;
IV.- Por renuncia o extinción de la persona moral permisionaria, y
V.- Por desaparición del objeto o fin del permiso.
ARTICULO 149.- Son obligaciones de los permisionarios:
I.- Prestar el servicio público en los términos del permiso otorgado, de manera
regular, uniforme, obligatoria y permanente;
II.- No interrumpir la prestación del servicio, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor, en cuyo supuesto, la suspensión durará en tanto subsistan las causas;
III.- Construir, ampliar o adaptar con cargo a sus propios recursos,
instalaciones, terminales, talleres, almacenes, oficinas, bodegas y en general
cualquiera otra inherente al servicio, de naturaleza semejante o conexa;
IV.- Proporcionar capacitación continua a sus trabajadores con el fin de
garantizar la calidad y eficiencia del servicio, en términos de lo dispuesto por
la Ley en la materia;
V.- Prestar el servicio de manera gratuita cuando por razones de fuerza mayor,
desastre o seguridad pública, así lo requiera y solicite la autoridad
competente. En este caso, se le proveerá de combustible;
VI.- Otorgar un descuento del cincuenta por ciento sobre el importe de la tarifa
autorizada en los vehículos destinados al transporte público urbano de
pasajeros, a los estudiantes, personas con discapacidad y de la tercera edad que
se identifiquen correctamente;
VII.- Facilitar cuando así lo requiera la Dirección, los informes, datos y
documentos que se precisen para conocer y evaluar la forma en que está
prestándose el servicio;
VIII.- Contar con las pólizas de seguro, en términos de lo que dispone esta Ley;
y
IX.- En general, cumplir con las disposiciones de esta Ley, las especificaciones
que contiene el permiso y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 150.- Los requerimientos a que se refiere la fracción VII del artículo
anterior, podrán hacerse por escrito o mediante visitas de inspección.
ARTICULO 151.- Las visitas a que se hace mención, estarán sujetas a las
siguientes formalidades
I.- Al iniciarla el o los encargados de llevarla a cabo, exhibirán credencial
con fotografía que los identificará como personal de la Dirección, expresamente
facultados para diligenciarla, y
II.- Deberá exhibirse y entregar al permisionario o a la persona ante cuya
presencia se vaya a desahogar, orden escrita en que se especifique lugar o zona
en que ha de verificarse, objeto, alcances de la misma y las disposiciones
legales que la fundamentan.
ARTICULO 152.- En toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada
ante la presencia de dos testigos que señale el permisionario o la persona con
quien se entenderá la diligencia, o por quien la practique si aquéllos se
negaren a proporcionarlos. El acta mencionada deberá contener:
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado;
II.- Hora, día, mes y año en que inicia y concluya la diligencia;
III.- Calle, número, colonia o población, en que se localice el lugar donde se
practique la visita;
IV.- Número y fecha del oficio o comisión que la motive;
V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia;
VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungirán como testigos;
VII.- Datos relativos a la inspección;
VIII.- Declaración del visitado, y
IX.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de
quien o quienes la hubieran llevado a cabo. Si el visitado o su representante se
negare a firmarla, ello no afectará la validez del acta, debiendo el inspector
asentar la razón relativa.
ARTICULO 153.- Los permisionarios o sus representantes, al momento en que se
practique la inspección, podrán formular observaciones al acta y ofrecer pruebas
tocante a los hechos que en ella se contengan, o en su caso presentarlas por
escrito en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que se
efectúe.
ARTICULO 154.- La autoridad podrá verificar equipo, instalaciones, documentos o
vehículos, con objeto de corroborar el cumplimiento de las obligaciones del
permisionario observando en todo caso, las formalidades ordenadas por el
artículo anterior.
CAPITULO III
RUTAS, ITINERARIOS, HORARIOS Y TARIFAS
ARTICULO 155.- Las rutas, itinerarios, horarios y tarifas a que estará sujeto el
servicio público, serán fijadas de manera general o especifica, según la
modalidad de que se trate y en base al dictamen de la Comisión, considerándose
la eficiencia y rentabilidad.
ARTICULO 156.- Los mismos criterios habrán de observarse para la autorización de
paraderos, sitios, bases de operación, terminales o estacionamientos públicos y
pensión de vehículos, en los términos de esta Ley.
ARTICULO 157.- En los dictámenes relativos a la fijación de tarifas la Comisión,
además de cumplir lo dispuesto por el artículo 15 de la presente Ley, deberá
asimismo tomar en cuenta, el tipo de servicio de que se trate, el salario mínimo
vigente, el precio del energético que se utilice, el valor del vehículo en que
se preste y en general todos los costos directos e indirectos que incidan en su
prestación.
ARTICULO 158.- En relación al servicio público en la modalidad de taxi, cuando
la autoridad lo juzgue necesario a fin de garantizar el cobro de tarifas
autorizadas, ordenará implementar en las unidades permisionadas, el dispositivo
denominado taxímetro.
ARTICULO 159.- Los vehículos que presten el servicio público de pasajeros urbano
o carretero, solo podrán levantar pasaje en su terminal o en los lugares
expresamente autorizados para ello.
ARTICULO 160.- En la elaboración de dictámenes para la fijación de horarios y
uso de vías públicas permitidas en el servicio público de transporte de carga,
la Comisión tomará en cuenta sobre todo, la seguridad, fluidez, densidad en el
tránsito de personas y vehículos, así como las necesidades de la actividad
económica.
ARTICULO 161.- Las restricciones en cuanto a horarios y uso de vías que deba
observar el transporte de carga, deberán ser comunicadas con anticipación mínima
de treinta días a la fecha en que vayan a ser aplicadas, utilizando para ello
los medios masivos de comunicación y colocando en la vía pública los
señalamientos respectivos.
CAPITULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE
ARTICULO 162.- Los usuarios del transporte público tienen derecho a que se les
preste el servicio en forma regular, continua y permanente, en condiciones de
seguridad, comodidad, higiene y eficacia. Cualquier persona podrá, mediante el
pago de la tarifa correspondiente, hacer uso del servicio, salvo en los
siguientes casos:
I.- Encontrarse bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o bebidas
embriagantes;
II.- Ejecutar o incitar actos vandálicos en los vehículos, que atenten contra la
seguridad de los demás usuarios, y
III.- En general, propiciar que la prestación del servicio se haga
contraviniendo las disposiciones legales.
ARTICULO 163.- Los pasajeros deberán abstenerse de fumar, ingerir bebidas
alcohólicas y de subir o descender de vehículos en movimiento. Tratándose de los
de servicio público deberán solicitar oportunamente el alto o parada de la
unidad y el ascenso o descenso se realizará únicamente en los sitios, paradas o
estaciones establecidas para dicho efecto y en el lugar inmediato a la acera.
ARTICULO 164.- Los usuarios del servicio público de transporte urbano y
carretero tendrán derecho a que se les admita por concepto de equipaje libre de
porte por cada boleto:
a) Urbano, un máximo de 10 kilogramos, y
b) Carretero, un máximo de 35 kilogramos.
En las rutas carreteras, se le entregará al usuario el comprobante de etiqueta
que ampara su equipaje y en caso de pérdida de éste, tendrá derecho al pago del
valor de dichos bienes.
ARTICULO 165.- El usuario que no pueda presentar el recibo que le hubiere sido
expedido al entregar su equipaje, solo podrá retirarlo si justifica plenamente
que es de su propiedad.
ARTICULO 166.- Los usuarios tienen interés legítimo y en consecuencia el derecho
de denunciar ante las autoridades de tránsito y transporte, cualquier
irregularidad que en su perjuicio haya sido ocasionado por los conductores, así
como en la prestación del servicio público de transporte.
TITULO SEXTO
EDUCACION VIAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 167.- La Dirección establecerá planes y programas de educación vial que
orienten a peatones, conductores y pasajeros de vehículos, sobre la forma de
hacer uso de las vías públicas y que procuren divulgar los preceptos de esta
Ley, así como la utilización adecuada de los manuales de la misma.
ARTICULO 168.- La educación que así se imparta tendrá como objetivos
principales:
I.- Prevenir accidentes viales;
II.- Incentivar a los conductores de vehículos, para que los conduzcan dentro de
los límites de velocidad permitidos y en términos de extrema seguridad;
III.- Recomendar el uso de cinturón de seguridad;
IV.- Evitar conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de psicotrópicos o
estupefacientes;
V.- Propiciar el respeto necesario a los señalamientos de tránsito; y
VI.- Fomentar el conocimiento y acatamiento de la Ley, así como una nueva
cultura para el tránsito vehicular y peatonal en el Estado.
ARTICULO 169.- La educación vial será orientada para que participen:
I.- Los alumnos de educación básica;
II.- Los auxiliares voluntarios de las instituciones educativas;
III.- Los conductores de vehículos en sus diversas modalidades;
IV.- Los solicitantes para obtener licencia de conducir;
V.- Los usuarios y peatones.
Los agentes de tránsito están obligados al conocimiento de esta Ley y se les
impartirán, en forma programada y permanente, cursos de actualización en materia
de educación vial.
ARTICULO 170.- Los programas de educación vial que se impartan en el Estado,
deberán referirse cuando menos a los siguientes temas:
I.- Vialidad;
II.- Normas fundamentales para peatones, conductores y usuarios;
III.- Prevención de accidentes;
IV.- Conocimientos fundamentales de la legislación en la materia;
V.- Manejo y conducción de vehículos, y
VI.- Consecuencias jurídicas de un hecho de tránsito.
ARTICULO 171.- Las escuelas de manejo deberán acreditar ante la Dirección, que
cuentan con el registro correspondiente y obligarse a la aplicación de los
planes y programas de educación y seguridad vial.
ARTICULO 172.- Para cumplir con lo dispuesto por los artículos anteriores, la
Dirección podrá celebrar con las autoridades o instituciones federales,
estatales, municipales o privadas, los convenios necesarios.
ARTICULO 173.- La Dirección podrá asimismo, celebrar los convenios necesarios
con las autoridades competentes, para instrumentar los programas que deberán ser
impartidos por los permisionarios en la capacitación de sus trabajadores.
TITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE TRANSITO
ARTICULO 174.- Los agentes, al terminar su turno, deberán entregar a sus
superiores reporte escrito de todo accidente de tránsito del que hayan tenido
conocimiento. Para tal efecto utilizarán las formas aprobadas por la Dirección,
las cuales estarán foliadas para su control.
ARTICULO 175.- Los agentes deberán prevenir los accidentes de tránsito evitando
que se cause daño a personas o bienes.
ARTICULO 176.- En especial cuidarán de la seguridad de los peatones y
propiciarán que éstos cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley. En su
caso se orientará al infractor acerca de la falta en que se hubiere incurrido.
ARTICULO 177.- Los agentes de tránsito serán auxiliares de la procuración y
administración de justicia y, para cumplir con sus obligaciones, podrán portar
las armas necesarias en los términos que disponga la ley de la materia.
ARTICULO 178.- Los agentes, en el caso de que los conductores contravengan
alguna de las disposiciones de esta Ley, deberán proceder en la forma siguiente:
I.- Indicar al conductor, en forma ostensible, que debe detener la marcha del
vehículo y estacionarlo en algún lugar donde no obstaculice el tránsito;
II.- Identificarse con nombre y número de asignación oficial;
III.- Señalar al conductor la infracción que ha cometido;
IV.- Indicar al conductor que muestre su licencia, tarjeta de circulación o
demás documentos a que se refiere el artículo 48 de este ordenamiento, y
V.- Una vez mostrados los documentos, levantará la boleta de infracción y
entregará al infractor el original que corresponda.
ARTICULO 179.- Al entregarse boleta de infracción por faltas a esta Ley, se
deberá retener la licencia de conducir y a falta de ésta la tarjeta de
circulación; a falta de ambas se retirará de la circulación el vehículo hasta
que se cubran las correspondientes sanciones.
ARTICULO 180.- Desde la identificación hasta el levantamiento de la boleta de
infracción se deberá proceder sin interrupción.
ARTICULO 181.- Es obligación de todo agente llevar consigo los formatos de las
boletas de infracción, para la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 182.- Sólo por las causas que expresamente establece la presente Ley
podrán los vehículos ser remitidos al depósito vehicular.
ARTICULO 183.- Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y
ponerlo a disposición de la autoridad competente, en los casos siguientes:
I.- Cuando el conductor que cometa alguna infracción a la Ley muestre síntomas
claros y evidentes de estado de ebriedad, o de estar bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas y cuando el conductor
al circular vaya ingiriendo bebidas alcohólicas;
Para efectos de esta Ley se considera que una persona se encuentra en estado de
ebriedad, cuando el examen que practique perito, médico o químico legista así lo
revele. Se considera que una persona se encuentra bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas, cuando así se
determine legalmente;
II.- En caso de accidente en el que resulten daños en propiedad ajena, cuando
los involucrados no se pongan de acuerdo. Una vez terminados los trámites
relativos a la infracción, la Dirección podrá entregar el vehículo a la persona
legitimada, siempre que contenga la documentación y demás elementos a que se
refiere el artículo 48 de esta Ley, se garantice cubrir los derechos de
traslados si los hubiere, el pago de la multa y los daños causados a terceros,
mediante el convenio respectivo.
ARTICULO 184.- Tratándose de menores conduciendo en estado de ebriedad o bajo el
influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, los
agentes deberán impedir la circulación del vehículo, poniéndolos a disposición
de la autoridad competente. Al respecto, se observarán las siguientes
prevenciones:
I.- Notificar de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su
representación legal;
II.- Retener la licencia especial de conducir, haciendo la notificación al
interesado, y
III.- Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad
civil que resulte.
ARTICULO 185.- Es obligación de los agentes permanecer en el crucero al cual
fueron asignados para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de
protección peatonal conducentes.
Durante sus labores de crucero los agentes deberán colocarse en lugares
claramente visibles.
ARTICULO 186.- Para la devolución del vehículo serán indispensables la
comprobación de su propiedad y el pago previo de las multas y derechos que
procedan.
ARTICULO 187.- Los agentes únicamente podrán detener la marcha de un vehículo
cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones
de esta Ley.
CAPITULO II
CONTROLES ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 188.- La Dirección llevará de manera actualizada los siguientes
controles administrativos:
I.- Registro de vehículos;
II.- Registro de licencias de conducir;
III.- Registro de licencias suspendidas o canceladas;
IV.- Listados de los conductores, especificando:
a).- Infractores y reincidentes,
b).- Responsables de accidentes por la comisión de infracciones;
c).- Inscritos en el padrón de conductores del servicio público, y
d).- Responsabilidades de accidentes cometidos bajo el influjo de bebidas
alcohólicas, psicotrópicos o drogas enervantes.
ARTICULO 189.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, los agentes
deberán informar de inmediato a sus superiores sobre las infracciones que hayan
levantado, entregando la documentación correspondiente. Este registro contendrá
como mínimo los datos esenciales de la boleta de infracción.
ARTICULO 190.- La Dirección registrará y publicará periódicamente los datos
estadísticos relativos al número de accidentes, su causa, número de
fallecimientos y lesionados en su caso, así como el importe estimado de los
daños materiales y otros que se estimen conveniente, para que las áreas
competentes tomen acciones tendientes a prevenir y abatir los accidentes y
difundir las normas de seguridad.
CAPITULO III
DE LOS MANUALES O GUIAS DEL CONDUCTOR Y DE LOS PEATONES
ARTICULO 191.- La Dirección formulará los manuales o gulas del conductor y de
los peatones con el objeto de coadyuvar a la instrucción y obediencia de esta
Ley. Su uso y conocimiento será obligatorio para garantizar la seguridad del
tránsito y transporte.
ARTICULO 192.- Los manuales o guías contendrán específica pero no
limitativamente:
I.- La explicación de las reglas para conducir vehículos automotores;
II.- Los procedimientos para los exámenes de manejo de vehículos;
III.- Los comentarios de la señalización y simbología de tránsito, con
indicaciones de uso;
IV.- Los límites de velocidad en calles, avenidas, escuelas, parques de recreo,
vías del ferrocarril y bocacalles;
V.- Las reglas respecto al derecho de paso;
VI.- El uso de bicicletas y motocicletas o bicimotos;
VII..- Las zonas y espacios de seguridad;
VIII.- El estacionamiento de vehículos;
IX.- El uso de la comunicación vehicular: faros, bocina y señales de emergencia;
X.- Reglas en caso de accidente y uso obligatorio de seguro contra accidentes; y
XI.- Conservación y seguridad de los vehículos.
ARTICULO 193.- La Dirección propondrá a las autoridades Educativas del Estado la
integración de los Manuales o Guías a que se refiere esta Ley a fin de que se
incorporen, a los programas relativos a la materia de educación cívica que se
imparte en los planteles de educación básica.
TITULO OCTAVO
INFRACClONES Y SANCIONES Y RECURSOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 194.- La Dirección sancionará las infracciones que en seguida se
detallan, tomando en cuenta las circunstancias en que se cometan y conforme a
los mínimos y máximos que a continuación se establecen.
A. Se sancionará con multa de hasta cinco días de salario mínimo general vigente
en el Estado, los casos en que:
1.- No se respeten las señales de tránsito o las indicaciones del agente;
2.- Se utilicen las calles o banquetas para reparaciones de cualquier naturaleza
o se obstruyan con materiales u otros objetos, salvo situaciones de emergencia.
En este último caso se procurará retirar a la brevedad el vehículo de la vía
pública para que sea reparado en lugar propicio;
3.- Se haga uso innecesario de bocinas, claxon, o aparatos sonoros;
4.- No señalar con anticipación el cambio de carril;
5.- Tratándose de ciclistas o motociclistas que no extremen a la derecha su
circulación;
6.- Abastecerse de combustible con el motor en marcha;
7.- Invadir al estacionarse la zona peatonal;
8.- Estacionarse en zona prohibida o frente a cochera si no es la propia;
9.- Empleo indebido de luces altas;
10.- Estacionarse contrariamente a lo que establezcan los indicadores;
11.- Rebasar por la derecha en vías de un solo carril;
12.- Estacionarse en doble fila;
13.- Mal funcionamiento de las luces, frenos, direccionales, intermitentes o
faros principales;
14.- Transitar en medio de las rayas separadoras de carriles;
15.- Rebasar sin precaución;
16.- No respetar las señales respectivas;
17.- Transitar a baja velocidad; entorpeciendo la circulación;
18 -. No disminuir la velocidad ante vehículos de emergencia;
19.- Interrumpir la circulación de vehículos;
20.- Circular con el parabrisas estrellado que impida la visibilidad del
conductor;
21.- Virar a la izquierda sin atender la señal de semáforo;
22.- Por falta de revista;
23.- Por falta de luz en un faro;
24.- Por no traer o negar la tarjeta de circulación;
25.- Por rebasar los límites marcados del alto;
26.- Por conducir utilizando audífonos conectados a aparatos de sonido.
B. Se sancionará con muIta de cinco hasta diez días de salario mínimo general
vigente en el Estado por:
1.- No respetar el paso de educandos en zonas escolares;
2.- No colocar las señales respectivas en caso de accidente;
3.- No despejar los residuos del área de accidente;
4.- Estacionar o transitar vehículos sobre las banquetas;
5.- No respetar preferencia de paso;
6.- Exceder el número de pasajeros que indica el cupo del vehículo;
7.- Circular en reversa más de diez metros sin causa justificada;
8.- No guardar distancia acorde a la velocidad;
9.- No ceder el paso a ambulancias, bomberos o vehículos oficiales con señales
de emergencia;
10.- Cualquier tipo de vehículo que transite con escape ruidoso o emitiendo
contaminantes excesivamente;
11.- Al motociclista que transite sin casco protector;
12.- Falta total de luces en camino o carretera;
13.- Circular sin licencia de conducción;
14.- Conducir los vehículos de servicio público de pasaje, en evidente desaseo
personal o de la unidad.
C.- Se sancionará con multa de diez hasta veinte días de salario mínimo general
vigente en el Estado por:
l.- Dar vuelta en "U" en zonas prohibidas o de alta densidad de tránsito;
2.- Transportar personas sin las seguridades debidas;
3.- Transitar en sentido contrario;
4.- Falta de una placa;
5.- Rebasar límites de velocidad;
6.- Al conductor de vehículo destinado al transporte público sin la respectiva
licencia;
7.- Circular el automotor llevando en el sitio del conductor a menor;
8.- Depositar carga en la vía pública sin autorización;
9.- Estorbar la visibilidad con la carga o que el exceso de ésta signifique
peligro para las personas y bienes;
10.- Cuando las labores de carga y descarga se realicen fuera del horario
autorizado o se circule por vía pública no permitida conforme a la Ley;
11.- Conducir vehículo automotor sin el permiso correspondiente, tratándose de
menores de edad;
12.- Por manejar con licencia o permiso de conducción vencido;
13.- Cuando las unidades de transporte público permisionado, presten el servicio
de manera deficiente, no respeten el derecho de paso de peatones, invadan cruces
peatonales establecidos, o circulen por carriles no autorizados;
14.- Estacionarse en vía pública sin protección ni señales en zonas de riesgo;
15:- Contaminar por medio de emisiones de gases o humos provenientes de
vehículos automotores;
16.- Estacionar maquinaria pesada en vía pública;
17.- Conducir en la vía pública tractores y equipo semejante, en donde así
establezca el señalamiento vial;
18.- Insultar al personal de tránsito;
19.- Por transitar con carga o elementos que sobresalgan en la parte posterior,
sin el señalamiento autorizado;
20.- Ampararse con folio vencido;
21. Por participar en choque o volcamiento, causando daños si es responsable,
con independencia de las demás responsabilidades legales que le resulten.
D.- Se sancionará con multa de treinta hasta cien días de salario mínimo general
vigente en el Estado por:
1. En los casos en que el permisionario de servicio público de transporte, por
sí o a través de sus trabajadores modifique o altere el tipo de servicio, las
tarifas, itinerarios, horarios o rutas autorizadas;
2. Cuando sin causa justificada se niegue o suspenda al usuario el servicio o se
incurra en actos de maltrato para con éste;
3. Por omitir contratar póliza de seguro para responder por daños a terceros;
4. Abandonar víctimas;
5. Conducir vehículo con parabrisas laterales delanteros oscurecidos o
polarizados;
6. Cuando transporten materiales, sustancias o residuos peligrosos y no cuenten
con los permisos correspondientes, ni cumplan con las normas oficiales
respectivas;
7. A quienes ubiquen en la vía pública vehículos u otros medios comerciales
ambulantes, fijos o semifijos que entorpezcan la circulación vehicular;
8. Cuando no se tomen las medidas necesarias para impedir que la carga se
esparza sobre la vía pública, causando daños a ésta, personas o vehículos;
9. A los conductores con vehículos trailer, torton o similares, cuando con el
objeto de descargar todo tipo de mercancías circulen en el perímetro urbano;
10. Cuando por cualquier causa, los permisionarios del servicio público de
transporte, individual o colectivamente obstruyan de manera deliberada el libre
tránsito de vehículos o peatones en la vía pública; y
11. Cualquier otra violación a la presente Ley o a las condiciones establecidas
en el permiso, cuya sanción no estuviera prevista en forma expresa.
E.- Se aplicará multa de cincuenta hasta cien días de salario mínimo general
vigente en el Estado:
1. Entorpecer la marcha de tropas, desfiles cívicos, manifestaciones autorizadas
y las filas de los escolares que transiten por vías públicas;
2. Omitir dar aviso de cambio de propietario;
3. A quien conduzca bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o bebidas
alcohólicas, cualquier vehículo de los señalados fracciones I, II y IV del
artículo 53 de esta Ley; y
4. Huir con o sin vehículo del lugar del accidente.
F.- Se aplicará multa de ochenta hasta cien días de salario mínimo general
vigente en el Estado:
1. El cambio de carrocería del vehículo, serie o cualquier elemento que altere
en forma indebida la identificación legitima del automotor o sus partes;
2. A quien oferte o preste el servicio público de transporte permisionado, sin
el respectivo permiso;
3. A quien conduzca bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o bebidas
alcohólicas, unidades destinadas al servicio público permisionado, y
4. Si la infracción a que se refiere el numeral anterior se comete prestando el
servicio, la multa aumentará de cien a ciento veinte días de salario mínimo
general vigente en el Estado.
G.- Se aplicará multa de 100 hasta 200 días de salario mínimo general vigente en
el Estado a quien altere por cualquier medio, el uso de las placas que
correspondan al vehículo que se conduzca o circular con placas sobrepuestas.
ARTICULO 195.- El crédito fiscal derivado de una multa, podrá pagarse sin
recargo alguno, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la
cédula de infracción. Transcurrido dicho plazo se aplicarán recargos y gastos de
ejecución.
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 196.- Contra las resoluciones y actos administrativos de las
autoridades que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá
interponerse el recurso administrativo de inconformidad o el juicio ante el
Tribunal de Justicia Administrativa, en términos de la Ley de Justicia y
Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
ARTICULO 197.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 198.- Si el infractor dentro de los diez días hábiles que sigan a la
fecha de la infracción cubre con el pago de la sanción impuesta, ésta podrá ser
reducida hasta en un cincuenta por ciento.
ARTICULO 199.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Tránsito y Transporte contenida en el
Decreto número 7850 publicado el 10 de mayo de 1995.
ARTICULO TERCERO.- Se abroga el Decreto número 6633 publicado el día 8 de enero
de 1983, por el que se crea el Consejo Consultivo del sistema de Transporte de
Servicio Público del Estado de Nayarit.
ARTICULO CUARTO.- Las concesiones o permisos otorgados con aplicación de los
requisitos contenidos en la Ley de Tránsito y Transporte de 1995, que se abroga,
seguirán vigentes, en los términos de este ordenamiento.
ARTICULO QUINTO.- Se concede un plazo extraordinario e improrrogable de 60 días
hábiles contados a partir de la publicación de esta Ley, a los permisionarios de
servicio público de transporte que no hayan liquidado las contribuciones
fiscales inherentes, exentándose el pago correspondiente al año de 1994 y años
anteriores, otorgándose dicho plazo para la obligación de los años de 1995, 1996
y 1997 sin el pago de multas ni recargos.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los trece días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Dip. Presidente
EDUARDO BERNAL REGALADO
Dip. Secretario, Dip. Secretario,
SIMON MORA HARO MANUEL OVALLE ORTIZ
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
siete.
El Gobernador del Estado.
Rigoberto Ochoa Zaragoza
El Secretario General de Gobierno.
Lic. Sigfrido de la Torre Miramontes.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, con excepción del Título Cuarto del ARTICULO PRIMERO de este
decreto, el cual entrará en vigor el tres de marzo del año 2003.
El artículo 71 a que se refiere el ARTICULO PRIMERO del presente decreto,
iniciará su vigencia el tres de marzo del año 2003, a fin de que tanto el Poder
Ejecutivo del estado como los Ayuntamientos expidan, antes de esta fecha, sus
correspondientes reglamentos para el cobro y aplicación de gastos de ejecución,
de conformidad con lo establecido en dicho artículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Segundo.- El Gobernador dentro de los primeros diez días del mes de noviembre
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos a que se
hace referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos, someterá a la consideración del Congreso la lista de candidatos
a magistrados, a fin de que el Congreso proceda a su designación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Tercero.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Nayarit a más tardar el día quince del mes de febrero del año 2003 preverán lo
conducente a efecto de elegir a su presidente; elaborar y aprobar su reglamento
interior; convocar a los procesos de selección y contratación del demás
personal; aprobar el calendario laboral del Tribunal y, prevenir todo lo
conducente para el inicio de su funcionamiento.
En todo caso, la primera sesión de la sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del estado de Nayarit se llevará a cabo el día tres de marzo del
año 2003, en la cual se habrán de ratificar sus acuerdos previos.
El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados,
deberán publicarse debiendo iniciar su vigencia el día tres de marzo del año
2003.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Cuarto.- El Gobernador del Estado y el Congreso del Estado preverán lo
conducente a efecto de incluir dentro del presupuesto de egresos del año 2003
las partidas suficientes que garanticen el adecuado funcionamiento del Tribal de
Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a partir de la fecha en que este
mismo decreto se señalan
Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en
trámite al entrar en vigor esta resolución, se substanciarán de conformidad a
las disposiciones legales anteriores al mismo.
Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado deberán prever que sus
respectivos proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes; se ajusten
a lo establecido en el en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de este decreto,
en tanto no se modifique su contenido.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias para que en sus respectivos
presupuestos de egresos se considere, a partir del año 2003, una partida
específica para el pago de la responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios en que pudieren incurrir sus servidores públicos.
Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada en
vigor de esta resolución, adecuarán sus reglamentos y demás ordenamientos a fin
de que sean acordes a lo establecido por el mismo.
Séptimo.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos del estado, dispondrán los recursos humanos y financieros para que
a partir de la publicación de este decreto, su contenido se difunda ampliamente
entre los servidores públicos estatales y municipales, así como entre la
población en general de toda la entidad.
En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá realizar la publicación por
conducto del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se difundan
entre todas las dependencias de la administración pública estatal, los
Ayuntamientos y la población en general.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.