LEY DEL DEPORTE DEL ESTADO DE NAYARIT
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Sección Sexta del Periódico Oficial del Estado de Nayarit,
el sábado 1 de mayo de 2004.
C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 8542
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVII
Legislatura
D E C R E T A :
LEY DEL DEPORTE DEL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto regular las actividades tendientes a la planeación, coordinación,
promoción, desarrollo, fomento, y capacitación de la cultura física y el
deporte, así como establecer las bases para la creación y funcionamiento del
Sistema Estatal del Deporte en el Estado de Nayarit.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Ley: La Ley del Deporte del Estado de Nayarit;
II.- Reglamento: El Reglamento de la Ley del Deporte del Estado de Nayarit;
III.- SISEDE: Sistema Estatal del Deporte;
IV.- INDEJ: Instituto Nayarita del Deporte y la Juventud;
V.- El Programa: El Programa Estatal del Deporte;
VI.- El Registro: El Registro Estatal del Deporte;
VII.- Instalaciones: Las Instalaciones Deportivas;
VIII.- Salón de la Fama: El Salón de la Fama del Deportista Nayarita;
IX.- El Comité Antidopaje: El Comité Antidopaje del Estado de Nayarit;
X.- La Comisión: La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte en el Estado
de Nayarit;
XI.- CONADE: Comisión Nacional del Deporte;
XII.- COMITÉ: Comité de Antidopaje del Estado de Nayarit;
XIII.- PLAN NACIONAL: El Plan Nacional de Desarrollo;
XIV.- PLAN ESTATAL: El Plan Estatal de Desarrollo; y
XV.- CENTRO DE MEDICINA: Centro de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicables del
Estado de Nayarit.
ARTÍCULO 3.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, deberán considerar en
sus respectivos presupuestos de egresos los recursos para el desarrollo de las
actividades deportivas en bases a sus planes, programas y subprogramas en
beneficio de la población en general.
ARTÍCULO 4.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos
ámbitos de competencia promoverán las acciones conducentes para la formación,
capacitación y actualización de los recursos humanos para la enseñanza y
práctica del deporte, de la medicina y ciencias aplicadas al mismo.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DEL DEPORTE
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL
ARTÍCULO 5.- El SISEDE esta constituido por el conjunto de organismos,
instituciones públicas y privadas, asociaciones civiles y deportivas, así como
las instancias dedicadas a la actividad deportiva; que coordinadamente llevaran
a cabo una serie de acciones, recursos, normas y procedimientos destinados a
impulsar, fomentar y desarrollar el deporte en el Estado y los Municipios.
ARTÍCULO 6.- El SISEDE dependerá del Ejecutivo del Estado quien por conducto del
INDEJ será el responsable de la instalación, coordinación y funcionamiento del
Sistema.
ARTÍCULO 7.- La participación en el SISEDE es de carácter obligatorio para las
dependencias y entidades de la administración pública Estatal y Municipal. Los
sectores social y privado, podrán participar en el sistema conforme a lo
previsto en este ordenamiento.
ARTÍCULO 8.- El SISEDE estará integrado por:
I.- El INDEJ;
II.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal encargadas de la materia;
III.- Los sectores social y privado en los términos de esta Ley; y
IV.- Las Asociaciones Deportivas Estatales reconocidas por esta Ley.
ARTÍCULO 9.- El SISEDE deberá sesionar cuando menos una vez cada año, a efecto
de fijar las políticas operativas y de instrumentación en materia deportiva, y
el INDEJ tendrá la responsabilidad de ejecutar los acuerdos tomados por el
SISEDE.
ARTÍCULO 10.- El SISEDE para el cumplimiento de sus fines tendrá las siguientes
funciones:
I.- Elaborar el Programa, que será el instrumento rector de la política
deportiva para el fomento y desarrollo del deporte en la entidad;
II.- Planear las necesidades deportivas del Estado de acuerdo a los
requerimientos de la sociedad, y determinar las acciones orientadas a
satisfacerlas;
III.- Establecer los procedimientos de coordinación en materia deportiva entre
el Ejecutivo del Estado, los gobiernos municipales, las dependencias federales,
así como la participación y de los sectores social y privado;
IV.- Diseñar programas destinados a promover y apoyar la formación, capacitación
y actualización permanente del personal técnico del deporte, que se dedica a
trabajar en las diferentes disciplinas deportivas;
V.- Propiciar la participación de los organismos deportivos, de deportistas
destacados, de especialistas en la materia y de la sociedad en general para la
formulación y determinación de las políticas que fomenten el desarrollo del
deporte en el Estado;
VI.- Expedir el reglamento del SISEDE; y
VII.- Las demás que le otorgue esta ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO NAYARITA DEL DEPORTE Y LA JUVENTUD
ARTÍCULO 11.- El INDEJ es un organismo público descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, encargado de promover el deporte, la cultura
física y los programas de apoyo a la juventud en el ámbito de su competencia en
el Estado de Nayarit.
El patrimonio del INDEJ será inalienable, se integrará con los muebles,
inmuebles, derechos y demás bienes que le sean asignados por la Federación,
Estado ó Municipios, aportaciones, becas y donativos que le sean conferidos por
particulares o por instituciones nacionales o extranjeras, así como por los
ingresos que obtenga producto de arrendamientos u otras figuras jurídicas
similares respecto de las instalaciones o servicios que brinde en eventos afines
con sus objetivos.
ARTÍCULO 12.- El INDEJ tiene a su cargo la coordinación del SISEDE y será el
vínculo entre el Sistema Estatal y el Sistema Nacional del Deporte.
ARTÍCULO 13.- El INDEJ tendrá las siguientes facultades:
I.- Coordinar y ejecutar acciones, acuerdos y programas del SISEDE;
II.- Representar al Deporte Estatal ante organismos regionales, nacionales e
internacionales;
III.- Crear, administrar y mantener actualizado el Registro en los términos de
esta ley;
IV.- Convocar al SISEDE para los efectos del artículo 9º de la presente Ley;
V.- Programar cursos de formación, capacitación y actualización para
instructores, entrenadores deportivos y profesores de educación física;
VI.- Establecer instrumentos y procedimientos para identificar y seleccionar
talentos deportivos;
VII.- Celebrar convenios con las autoridades federales en la materia y con los
sectores público, social y privado, para coordinar acciones en materia
deportiva;
VIII.- Promover la construcción, adecuación y conservación de la infraestructura
deportiva en el Estado;
IX.- Organizar programas especiales para el fomento de la practica deportiva
entre los adultos en plenitud, personas con discapacidades y demás poblaciones
especiales; y
X.- Las demás que le otorgue la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- El INDEJ conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública del
Estado, diseñaran y ejecutarán programas que coadyuven en la formación y
desarrollo integral en los niveles de educación básica, media superior y
superior.
ARTÍCULO 15.- El INDEJ contará con una Junta de Gobierno que será el órgano
rector de su funcionamiento, y un Director General. Este último será designado
por el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 16.- La Junta de Gobierno estará integrada por:
I.- Un presidente que será el Gobernador del Estado;
II.- Un secretario técnico que será el Director General; y
III.- Un consejero nombrado por cada una de las siguientes entidades:
a) Secretaría de Educación Pública;
b) Secretaría de Finanzas;
c) Secretaría de Salud Pública;
d) Secretaría de Planeación y Desarrollo;
e) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
ARTÍCULO 17.- La Junta de Gobierno deberá reunirse en sesión ordinaria de forma
mensual y en sesión extraordinaria cuando se estime necesario; para la
celebración de las sesiones se requerirá la asistencia de cuando menos la mitad
de sus integrantes.
ARTÍCULO 18.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
I.- Ejecutar las acciones tomadas por el SISEDE;
II.- Aprobar los planes y programas del INDEJ;
III.- Elaborar el proyecto de presupuesto anual del INDEJ para ser sometido al
gobernador para su aprobación;
IV.- Revisar y en su caso aprobar el ejercicio presupuestal del INDEJ;
V.- Facultar al Director General para otorgar y revocar toda clase de poderes
generales;
VI.- Expedir el Reglamento y los manuales administrativos del INDEJ; y
VII.- Las demás que le otorgue esta Ley.
ARTÍCULO 19.- El Director General del INDEJ tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I.- Representar legalmente al INDEJ;
II.- Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
III.- Elaborar y presentar el Anteproyecto del presupuesto anual de ingresos y
egresos a consideración de la Junta de Gobierno;
IV.- Administrar los recursos humanos, materiales y financieros con que cuente
el INDEJ, para el debido cumplimiento del Programa Estatal del Deporte;
V.- Presentar informe anual al Gobernador del Estado y a la Junta de Gobierno,
relativo a las actividades realizadas en materia deportiva, que permita conocer
el avance logrado en las diferentes disciplinas;
VI.- Formular y presentar a la Junta de Gobierno, los Estados financieros e
informes que permita conocer los estados contables y administrativos de la
institución;
VII.- Convocar a las sesiones de la Junta de Gobierno; y
VIII.- Las demás que le confiere la Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA ESTATAL DEL DEPORTE
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 20.- Con el fin de impulsar, fomentar y desarrollar el deporte, la
educación física y la recreación conforme a los objetivos y estrategias de los
Planes Nacionales y Estatal de Desarrollo, el INDEJ mediante la celebración de
convenios de coordinación promoverá la integración y coordinación de los
municipios del Estado de Nayarit al SISEDE para la consecución de los siguiente
fines:
I.- Planear, programar, presupuestar, establecer y coordinar las actividades
deportivas en el ámbito municipal incluyendo las zonas urbanas, rurales y grupos
marginados dentro del marco del SISEDE;
II.- Fomentar programas municipales de carácter deportivo dentro del SISEDE, de
acuerdo al Programa Estatal del Deporte; y
III.- Otorgar estímulos, premios o apoyos económicos a dependencias,
organizaciones deportivas, instituciones, entrenadores, investigadores y
deportistas que se destaquen en la promoción, organización y práctica de
disciplinas deportivas que estén incorporadas al SISEDE.
ARTÍCULO 21.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos que integren el SISEDE,
promoverán la creación y fomento de Patronatos, con el fin de que coadyuven en
al (sic) desarrollo del deporte.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
ARTÍCULO 22.- El INDEJ y los Ayuntamientos, promoverán la participación de los
sectores social y privado, así como de los organismos que realizan actividades
deportivas, con el fin de integrarlos al Sistema Estatal del Deporte a través de
la celebración de convenios de colaboración y apoyo.
ARTÍCULO 23.- Los sectores social y privado se constituyen por personas físicas
o morales, que con recursos propios promuevan y fomenten la practica,
organización y desarrollo de actividades deportivas en apoyo a los programas
estatales y nacionales del deporte.
ARTÍCULO 24.- Los convenios de colaboración y apoyo deberán prever:
I.- La forma en que se desarrollaran las actividades deportivas que se realicen
dentro del Sistema Estatal del Deporte;
II.- Los estímulos y apoyos que se destinen para el desarrollo y fomento del
deporte, considerando las actividades científicas y técnicas que se relacione
con la actividad deportiva; y
III.- Las acciones y recursos que aporten al Fondo Estatal del Deporte para la
promoción y fomento del deporte.
ARTÍCULO 25.- Las instituciones educativas, públicas y privadas promoverán el
deporte en sus planteles, impulsando a estudiantes y trabajadores a
representarlos en competencias municipales, estatales, regionales, nacionales e
internacionales.
ARTÍCULO 26.- Se instituye como obligatorio el servicio social a los estudiantes
y egresados de Educación Física de las instituciones de nivel superior en el
Estado, consistente en prestar sus servicios profesionales por el tiempo
establecido por cada institución educativa, en el desarrollo de los programas
deportivos.
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 27.- Se consideran organismos deportivos para efectos de esta Ley, toda
agrupación de personas físicas y morales, cuyo propósito sea la práctica y
desarrollo del deporte.
ARTÍCULO 28.- Los individuos, las personas morales, agrupaciones de personas
físicas y entidades sociales, podrán formar libremente organismos deportivos que
deberán registrar ante las autoridades competentes, a fin de ser integrados al
SISEDE y, a través de éste al Sistema Nacional del Deporte, a efecto de obtener
los estímulos y apoyos que se otorguen en los términos y condiciones previstos
en esta Ley.
ARTÍCULO 29.- Se reconocen como organismos deportivos de competencia en el
Estado:
a) Clubes deportivos;
b) Ligas deportivas; y
c) Asociaciones deportivas.
ARTÍCULO 30.- Los clubes deportivos son organismos constituidos con el fin de
promover el deporte, debiendo integrarse a la asociación que corresponda,
afiliándose en forma directa o a través de una liga deportiva.
ARTÍCULO 31.- Las ligas deportivas son organizaciones que, en cada especialidad,
afilian clubes o equipos con la finalidad de realizar eventos, torneos y
competencias en forma programada y permanente.
ARTÍCULO 32.- Las asociaciones deportivas son las organizaciones con carácter
estatal o municipal que puedan agrupar a ligas y clubes en cada disciplina.
ARTÍCULO 33.- Las ligas y clubes deportivos a través de sus asociaciones
respectivas, deberán registrar ante el INDEJ, el programa de sus actividades
para la debida inclusión y seguimiento en el Programa Estatal del Deporte y en
los programas operativos anuales.
ARTÍCULO 34.- La participación de los clubes, ligas y asociaciones deportivas
tendrán carácter obligatorio en los torneos, eventos y competencias, cuando se
convoque a formar las selecciones municipales, como etapa previa para los
torneos selectivos a la representación estatal.
ARTÍCULO 35.- Los clubes, ligas y asociaciones deportivas que no cumplan con los
preceptos de esta Ley serán sancionados conforme a la misma.
ARTÍCULO 36.- Las actividades deportivas de orden profesional y con fines de
lucro quedan excluidas del SISEDE.
TÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA Y DEL REGISTRO ESTATAL DEL DEPORTE E INSTALACIONES DEPORTIVAS
CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA ESTATAL DEL DEPORTE
ARTÍCULO 37.- El Programa es el instrumento rector de las actividades deportivas
en el Estado de Nayarit y se crea con el fin de establecer de forma ordenada los
objetivos, metas, estrategias y acciones de los siguientes rubros:
I.- Deporte popular;
II.- Deporte Estudiantil;
III.- Deporte asociado;
IV.- Deporte institucional;
V.- Deporte para personas con discapacidad;
VI.- Deporte de alto rendimiento;
VII.- Deporte de alto riesgo;
VIII.- Deporte para los adultos en plenitud;
IX.- Deporte autóctono;
X.- Charrerías; e
XI.- Instalaciones Deportivas.
ARTÍCULO 38.- El Programa Estatal del Deporte deberá contener las siguientes
estrategias y acciones:
I.- Planear, programar y ejecutar las practicas deportivas y recreativas del
deporte;
II.- Promover la capacitación y formación de instructores y entrenadores
deportivos;
III.- Establecer planes y programas de capacitación para el deporte;
IV.- Bases y lineamientos generales para el otorgamiento de premios y estímulos
a deportistas;
V.- Promover el desarrollo permanente del deporte en el sector popular, medio
rural y zonas marginadas; y
VI.- Elaborar calendario de torneos o juegos estatales y regionales en sus
diferentes ramas de competencias.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ESTATAL DEL DEPORTE
ARTÍCULO 39.- El Registro Estatal del Deporte tiene como finalidad inscribir y
llevar un registro actualizado de las organizaciones y asociaciones deportivas,
jueces, árbitros, técnicos, entrenadores e instalaciones para la práctica y
realización de eventos deportivos.
ARTÍCULO 40.- Los requisitos para la inscripción en el Registro Estatal del
Deporte, así como los lineamientos para su integración y funcionamiento serán
determinados por el INDEJ de conformidad con la normativa nacional.
ARTÍCULO 41.- La inscripción en el Registro Estatal del Deporte, es condición
indispensable para gozar de los estímulos y apoyos a los que se refiere esta
Ley.
ARTÍCULO 42.- El Registro Estatal del Deporte deberá considerar los rubros
siguientes:
I.- Programas deportivos;
II.- Organizaciones, Asociaciones, Clubes y Ligas deportivas;
III.- Talentos deportivos;
IV.- Deportista de alto rendimiento;
V.- Entrenadores, instructores, jueces, árbitros y técnicos deportistas; e
VI.- Instalaciones Deportivas oficiales y de alto rendimiento.
CAPÍTULO III
DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS
ARTÍCULO 43.- Se declara de interés público la construcción, remodelación,
ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones, que
permitan atender adecuadamente las demandas deportivas.
ARTÍCULO 44.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, determinarán en los
planes y programas de desarrollo urbano, los espacios destinados a la práctica
del deporte, su destino no podrá ser modificado sino por la declaración
respectiva.
ARTÍCULO 45.- Las nuevas construcciones o la remodelación de las instalaciones
deportivas deberán tomar en cuenta al deporte infantil y los espacios para las
personas discapacitadas.
ARTÍCULO 46.- Toda instalación deportiva o los espacios que se utilicen para la
práctica del deporte y la recreación, deberán ser registrados conforme al Titulo
Cuarto, Capítulo II de la presente Ley.
ARTÍCULO 47.- Las asociaciones, ligas y clubes, deberán apoyar con recursos
propios el mantenimiento de las instalaciones deportivas públicas.
ARTÍCULO 48.- El INDEJ promoverá el buen funcionamiento de instalaciones
deportivas de uso público, programando su utilización de tal manera que presten
servicio al mayor número de deportistas.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DEPORTISTAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 49.- Son derechos de los deportistas:
I.- Practicar el deporte o deportes de su elección;
II.- Asociarse para la practica del deporte y en su caso para la defensa de sus
derechos;
III.- Utilizar las instalaciones deportivas;
IV.- Recibir asistencia técnica y entrenamiento deportivo;
V.- Recibir servicios médicos adecuados en competencias oficiales;
VI.- Participar en competencia, juegos o eventos deportivos, reglamentarios y
oficiales;
VII.- Desempeñar cargos directivos siempre y cuando hallan sido electos en
asamblea de sus respectivos clubes, ligas, asociaciones y federaciones
deportivas;
VIII.- Participar en la convocatoria para la elaboración de los programas y
reglamentos deportivos de su especialidad;
IX.- Recibir toda clase de estimulo, apoyos y reconocimientos establecidos en la
presente Ley; y
X.- Obtener de las autoridades el registro, reconocimiento y autorización, en su
caso; que lo acredite como deportista.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 50.- Son obligaciones del deportista:
I.- Cumplir con las leyes, reglamentos y estatutos deportivos;
II.- Ser buen ejemplo para la niñez, la juventud y la sociedad;
III.- Inscribirse en el Registro Estatal del Deporte;
IV.- Asistir a competencias en los distintos niveles cuando sean requeridos;
V.- Comunicar al INDEJ por escrito cuando forme parte de organizaciones y clubes
deportivos profesionales;
VI.- Representar al Municipio, Estado y País en el evento que sea convocado;
VII.- Asistir a las reuniones, premiaciones y estímulos deportivos al que fuese
convocado;
VIII.- Cuidar y vigilar que las instalaciones en que practiquen su deporte se
conserven dignamente;
IX.- Fomentar la practica del deporte;
X.- No administrarse sustancias prohibidas;
XI.- Asistir cuando sean requeridos a los muestreos que realice la autoridad
rectora del deporte, con el fin de detectar posibles casos de dopaje;
XII.- Abstenerse de practicas violentas y antirreglamentarias en las actividades
deportivas que practiquen; y
XIII.- Las demás que señale la Ley.
TÍTULO SEXTO
DEL FOMENTO Y ESTIMULO AL DEPORTE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 51.- Los estímulos y apoyos a que se refiere este capítulo serán
otorgados por el SISEDE, por conducto del INDEJ.
ARTÍCULO 52.- Se crea el Fondo Estatal del Deporte, con bienes inalienables
aportados por el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y donativos de los
sectores social y privado, del Gobierno Federal, las Organizaciones Deportivas,
personas o instituciones extranjeras, con el propósito de apoyar la promoción,
fomento, desarrollo y capacitación de la cultura física y el deporte en el
Estado.
ARTÍCULO 53.- El INDEJ gestionará ante las autoridades competentes, que los
donativos en dinero o en especie que los particulares destinen para el fomento
del deporte sean deducibles de impuestos.
ARTÍCULO 54.- Las personas físicas o morales, así como las agrupaciones que
realicen actividades destinadas al desarrollo, fomento e impulso del deporte y
que pertenezcan al SISEDE, podrán solicitar entre otros los siguientes apoyos:
I.- Apoyos económicos;
II.- Materiales deportivos;
III.- Becas académicas y económicas;
IV.- Capacitación, actualización y especialización;
V.- Asesoría Técnica;
VI.- Asistencia médica y servicios hospitalarios en los eventos oficiales
selectivos a que sean convocados;
VII.- Gestoría; y
VIII.- Distinciones meritorias y su difusión pública.
ARTÍCULO 55.- Los apoyos y estímulos a que se refiere este capítulo se otorgarán
conforme a lo establecido en esta Ley, así como a los términos y condiciones que
para ello sean autorizados.
ARTÍCULO 56.- Se instituyen los Premios Estatal del Deporte en sus diferentes
modalidades que será entregado anualmente por el Ejecutivo del Estado y la Junta
de Gobierno; de conformidad con las bases y lineamientos que al efecto determine
el SISEDE.
ARTÍCULO 57.- Se crea el Salón de la Fama del Deportista Nayarita, como un
estímulo y reconocimiento a quienes se distingan en la práctica, promoción y
enseñanza deportiva.
ARTÍCULO 58.- Los Nayaritas que por su mérito ingresen al Salón de la Fama,
serán seleccionados por el SISEDE a propuesta de las organizaciones deportivas
de las diferentes disciplinas.
ARTÍCULO 59.- El SISEDE establecerá los requisitos, que deberán reunir las
propuestas para que los deportistas distinguidos ingresen al Salón de la Fama.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SERVICIO MEDICO Y EL CONTROL DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS Y MÉTODOS NO
REGLAMENTARIOS EN EL DEPORTE
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO MEDICO
ARTÍCULO 60.- Se crea el Centro de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicables del
Estado de Nayarit, con el fin de dar atención, tratamiento médico especializado
y procesos de rehabilitación de lesiones ocasionadas con motivo de prácticas y
competencias deportivas.
ARTÍCULO 61.- Todo deportista organizado que practique alguna actividad incluida
en el SISEDE tendrá derecho a recibir de manera individual atención médica,
tanto de prevención, atención, tratamiento y rehabilitación de lesiones en
general, con motivo de su participación en la etapa de entrenamientos, juegos o
competencias en que oficialmente intervengan.
ARTÍCULO 62.- Las autoridades deportivas estatales y municipales promoverán la
realización de convenios de colaboración y apoyo con instituciones públicas y
privadas del sector salud, así como con organismos deportivos nacionales o
extranjeros a fin de ofrecer atención y servicios de salud a los deportistas en
competencias oficiales o fuera de ellas.
ARTÍCULO 63.- Las instituciones públicas estatales en coordinación con el SISEDE
promoverán programas de atención médica, orientados a la formación de
especialistas en medicina y ciencias aplicables al deporte, enfocados a la
práctica e investigación científica en general.
ARTÍCULO 64.- El INDEJ coordinará y concertará acciones con los organismos
públicos o privados, a efecto de que los deportistas integrantes de clubes,
ligas y asociaciones que participen en competencias de campeonatos estatales o
nacionales, en cualquiera de sus disciplinas y autorizadas por el INDEJ, puedan
contar con seguro de vida y de gastos médicos durante el período en que se
desarrollen los eventos.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS Y MÉTODOS NO REGLAMENTARIOS EN EL DEPORTE
ARTÍCULO 65.- En el Estado de Nayarit se declara de interés público y
prioritario, la prohibición del consumo, uso y distribución de sustancias
potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios destinados a
aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas.
ARTÍCULO 66.- Dopaje, es la administración a los deportistas o la utilización
por estos, de las clases o grupos farmacológicos de agentes prohibidos o métodos
no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas
de los mismos.
ARTÍCULO 67.- Se crea el Comité con el fin de conocer de los resultados,
controversias e irregularidades que surjan de los controles dentro y fuera de
competición a que sean sometidos los deportistas en el Estado.
ARTÍCULO 68.- El Comité se integra por:
I.- El Director del INDEJ;
II.- El Director del Centro de Medicina Deportiva y Ciencias aplicables del
Estado;
III.- Un Representante de las Asociaciones Deportivas del Estado;
IV.- Un Representante de la Secretaría de Salud; y
V.- Un Representante de los deportistas que obtengan el Premio Estatal del
Deporte.
ARTÍCULO 69.- El SISEDE hará los nombramientos del representante de las
Asociaciones Deportivas del Estado y de los Deportistas con premio Estatal a
propuesta de los mismos.
ARTÍCULO 70.- Son funciones del Comité:
I.- Emitir la lista de substancias prohibidas y métodos no reglamentarios, de
conformidad con la lista que emita la CONADE;
II.- Dictaminar la posibilidad o no del dopaje;
III.- Normar campañas de difusión antidopaje en medios de comunicación;
IV.- Nombrar los Asesores y Comisiones que requieren para el cumplimiento de sus
funciones; y
V.- Las demás que determine la Ley y los reglamentos.
ARTÍCULO 71.- En competencias oficiales que se realicen en el Estado de Nayarit,
se deberá realizar muestras de análisis de substancias prohibidas por el Comité,
quien a su vez deberá determinar, el número y procedimiento de elección de
deportistas que serán sometidos al análisis.
ARTÍCULO 72.- El Comité, expedirá las normas técnicas, y los nombramientos
correspondientes a quienes acrediten tener los conocimientos necesarios y
destreza suficiente para llevar a cabo su función.
ARTÍCULO 73.- El Comité, expedirá las normas técnicas y la aprobación a los
laboratorios que tengan los recursos necesarios para llevar a cabo los análisis
de substancias prohibidas.
ARTÍCULO 74.- El deportista con fallo de dopaje positivo se hará acreedor a las
siguientes sanciones:
I.- No podrá ser objeto de premiación, reconocimiento o estímulo de ninguna
índole;
II.- Amonestación pública;
III.- Suspensión temporal de sus derechos como deportista; y
IV.- Pérdida total de los derechos que consagra esta Ley.
ARTÍCULO 75.- El deportista con fallo de dopaje positivo tendrá derecho a
asistir los programas de rehabilitación médica, psicológica y social que para
tal efecto implemente el Comité.
ARTÍCULO 76.- Las personas que integran el cuerpo técnico como entrenadores,
auxiliares, preparadores físicos, metodologos, laboratoristas profesionales y
técnicos en medicina y ciencias aplicadas al deporte, así como directivos y
administradores que tengan responsabilidad en caso positivo de dopaje, serán
cesados de forma inmediata de sus cargos, inhabilitándolos para ejercer su
profesión en el ámbito deportivo en el Estado de Nayarit.
ARTÍCULO 77.- Las sanciones en ámbito deportivo son independientes de la
responsabilidad civil o penal a que de lugar el consumo, uso y distribución de
substancias prohibidas y métodos no reglamentarios.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 78.- La trasgresión (sic) e inobservancia a los preceptos y
disposiciones de esta Ley y de su reglamento, constituyen infracción a la misma
y serán sancionados administrativamente.
ARTÍCULO 79.- La aplicación de sanciones por infracciones a la presente Ley, su
reglamento y demás disposiciones legales en la materia, corresponde al INDEJ y a
las autoridades deportivas municipales, en el ámbito de su respectiva
competencia.
ARTÍCULO 80.- La gravedad de las infracciones de esta Ley, su reglamento y
normatividad aplicable dará lugar a las siguientes sanciones:
I.- Amonestación Privada o Pública;
II.- Suspensión temporal o definitiva en el uso de instalaciones deportivas;
III.- Limitación, reducción, o cancelación de apoyos económicos;
IV.- Suspensión temporal o destitución de cargos directivos de organismos
deportivos de competencia en el Estado;
V.- Expulsión y cancelación del Registro; e
VI.- Inhabilitación temporal para desempeñar cargos directivos de organismos
deportivos de competencia en el Estado.
ARTÍCULO 81.- En todo procedimiento para la aplicación de sanciones, el INDEJ
deberá otorgarle al afectado el derecho de defensa, permitiéndosele la
aportación de elementos de prueba por sí o por medio del defensor; para lo cual
le será notificado por escrito los hechos y las faltas que se le atribuyan,
señalando fecha y hora en que habrá de celebrarse la audiencia para el desahogo
de pruebas y alegatos mismas que deberá tener verificativo dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la que haya recibido la notificación; al que haya
tenido conocimiento de procedimiento instaurado en su contra; o al en que se
hubiese ostentado sabedor del mismo.
ARTÍCULO 82.- Celebrada la audiencia de desahogo de pruebas, deberá emitirse
resolución por la autoridad que haya conocido del asunto en un lapso que no
exceda de diez días hábiles, misma que se le notificará personalmente al
implicado dentro de los tres días siguientes.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 83.- Contra las resoluciones de las autoridades deportivas procederá el
recurso de reconsideración, mismo que será interpuesto por el afectado ante la
misma autoridad que resolvió la resolución recurrida.
ARTÍCULO 84.- Interpuesto el recurso, se fijara fecha y hora para la audiencia
de substanciación del recurso, misma que deberá celebrarse dentro de los diez
días siguientes al de su interposición.
ARTÍCULO 85.- Celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, la
autoridad deberá emitir una nueva resolución confirmando, modificando o
revocando la anterior; la cual se le notificará personalmente al recurrente
dentro de los tres días siguientes a su emisión.
ARTÍCULO 86.- Contra las resoluciones que resuelvan el recurso administrativo de
reconsideración, procede el recurso de apelación ante la Comisión el cual tiene
por objeto de que si en resolución requerida no se aplicó el precepto
correspondiente o se aplicó éste inexactamente, sí se violaron los principios
reguladores de la valoración de la prueba, ni se alteraron los hechos o no se
fundó o motivó correctamente, el término para la interposición del recurso, será
de 5 días hábiles el que empezará a correr al día siguiente de la notificación
de la resolución recurrida; recurso el cual, podrá interponerse en el acto de la
notificación por escrito o comparecencia.
ARTÍCULO 87.- Recibido el recurso de apelación deberá fijarse fecha y hora para
la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, misma que
deberá tener verificativo dentro de los diez días siguientes a la presentación
del recurso.
ARTÍCULO 88.- Una vez celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo
anterior, en un lapso que no exceda de cinco días deberá emitirse resolución,
misma que será notificada personalmente al recurrente.
Contra las resoluciones contenidas en la presente Ley, procede el recurso
previsto en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de
Nayarit.
TÍTULO NOVENO
DE LA COMISIÓN DE APELACIÓN Y ARBITRAJE DEL DEPORTE EN EL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 89.- Se crea la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte en el
Estado de Nayarit; como un organismo autónomo, y será competente para conocer el
recurso de apelación contra las sanciones que impongan las autoridades
deportivas.
ARTÍCULO 90.- Las Comisión esta integrada por 5 miembros quienes deberán tener
amplio conocimiento en la materia, además de reconocido prestigio y calidad
moral en la entidad, quienes serán nombrados por el SISEDE, conforme al
reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 91.- Ninguno de los integrantes de la Comisión deberá ostentar cargo
alguno como autoridad perteneciente al SISEDE, a fin de asegurar su total
autonomía al resolver los recursos de apelación. Dichos cargos serán honorarios,
no percibiendo remuneración alguna.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Reglamento de esta Ley deberá ser expedido en un plazo no mayor de
90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- El INDEJ en un plazo de 60 días contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, deberá integrar el Sistema Estatal del Deporte; y éste
a su vez en un lapso de tiempo igual deberá constituir a la Junta de Gobierno.
CUARTO.- En un plazo que no exceda de 90 días de la entrada en vigor de la
presente Ley, deberá estar Constituido el Fondo Estatal del Deporte, el Salón de
la Fama del Deportista Nayarita; así como el Comité de Antidopaje, La Comisión
de Apelación y Arbitraje del Deporte y el Centro de Medicina Deportiva y
Ciencias Aplicables del Estado de Nayarit.
QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley
contenidas en el decreto 7202 publicado con fecha 25 de febrero del año 1989, en
el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
DADO en la Sala de Sesiones "Licenciado Benito Juárez" de este Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los 29
días del mes de abril del año dos mil cuatro.
Dip. Yolanda del Real Ureña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Enrique Mejía Pérez,
Secretario.- Rúbrica.- Dip. Juan Manuel Mier Pacina, Secretario.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 59 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, Tepic, su
capital, a los treinta días del mes de abril del año dos mil cuatro. C.P.
ANTONIO ECHEVARRIA DOMINGUEZ.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic.
Adán Meza Barajas.- Rúbrica.