LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 17 DE DICIEMBRE DE 2005.
Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit,
el sábado 29 de enero de 2005.
C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 8643
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVII
Legislatura
D E C R E T A :
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO I
EL NOTARIADO COMO GARANTÍA INSTITUCIONAL
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El objeto de esta Ley es regular, con carácter de orden e interés
público y social la función notarial y al notariado en el Estado de Nayarit.
La fe pública compete originalmente al Estado de Nayarit y su ejercicio
corresponde al Ejecutivo, quien por delegación la encomienda a profesionales del
derecho a quienes satisfaciendo los requisitos legales previos les otorga la
patente o fiat notarial correspondiente.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ejecutivo: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Estado: Al Estado de Nayarit;
III. Secretaría: A la Secretaría General de Gobierno del Estado;
IV. Dirección: A la Dirección Estatal del Notariado;
V. Director: Al Titular de la Dirección;
VI. Archivo: Al Archivo General de Notarias del Estado de Nayarit;
VII. Notariado: Al Notariado del Estado de Nayarit, bajo el sistema del
Notariado Latino;
VIII. Esta Ley: La Ley del Notariado para el Estado de Nayarit;
IX. Colegio: Al Colegio de Notarios del Estado de Nayarit;
X. Consejo: El Consejo del Colegio de Notarios del Estado de Nayarit;
XI. Constitución: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
del Estado de Nayarit;
XIII. Código Civil: Al Código Civil para el Estado de Nayarit;
XIV. Código de Procedimientos Civiles: Al Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Nayarit;
XV. Código Penal: Al Código Penal para el Estado de Nayarit;
XVI. Código de Procedimientos Penales: Al Código de Procedimientos Penales para
el Estado de Nayarit;
XVII. Periódico Oficial: Al Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit;
XVIII. Registro Publico: Al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del
Estado de Nayarit;
XIX. Arancel: El Arancel de Notarios para el Estado de Nayarit;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
XX. Kinegrama: Instrumento de seguridad para los documentos, como el holograma
que consiste en una estructura de difracción microscópica.
Artículo 3.- La vigilancia, inspección y coordinación de la función Notarial,
compete al Ejecutivo, y la ejerce, por conducto de la Secretaría y de la
Dirección.
Artículo 4.- Son atribuciones del Ejecutivo, en materia notarial, las
siguientes:
I. Vigilar a través de la Dirección, el estricto cumplimiento por parte de los
Notarios públicos, de esta Ley, de su reglamento y demás disposiciones
aplicables; así como imponer las sanciones previstas en los mismos;
II. Atender las quejas, denuncias y acusaciones presentadas por la ciudadanía,
en contra de Notarios en el desempeño de sus funciones;
(REFORMADO PRIIMER PARRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
III.- Expedir, revocar y autorizar con observancia en las disposiciones de esta
Ley;
a) Las patentes de Notario, Notario Suplente Adscrito y Aspirante;
b) Las renuncias;
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
c).- Los cambios de adscripción de las Notarías dentro de una misma demarcación
notarial, a solicitud del titular de la Notaría, en función del interés público;
d) Las licencias que por más de un año requiera el Notario por enfermedad o por
superación profesional; y
e) Las licencias que requiera el Notario por el tiempo que duren en el desempeño
de un cargo público.
IV. Celebrar convenios con el Colegio para adecuar el arancel, cuando se trate
de programas para beneficio colectivo y de interés social;
V. Autorizar, temporalmente y para casos concretos, la ampliación de la
demarcación notarial que tengan señalada para el desempeño de sus funciones, los
Notarios de la Entidad;
VI. Instrumentar, a través de la Dirección, los sistemas informáticos que
permitan una comunicación ágil y oportuna para la transmisión de la información
de todos los actos notariales en el Estado, su procesamiento y archivo;
VII. Delegar en la Secretaría las atribuciones que le corresponden en materia
notarial; y
VIII. Las demás que le señalen esta ley, su reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 5.- El Notariado como garantía institucional consiste en el sistema
que, en el marco del notariado latino, esta ley organiza como un tipo de
ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias para el
correcto ejercicio de la Función Notarial, imparcial, calificado, colegiado y
libre, en términos de Ley.
Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que
intervenga de acuerdo con ésta y con otras leyes.
Artículo 6.- Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como
oficio jurídico consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y
conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el
marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho y de la legalidad
derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público
y social de sus instrumentos notariales con las finalidades de protección de la
seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad
documentadora.
Artículo 7.- Como titular en la delegación de la función de autenticación, el
Notario, hace constar bajo su fe, la veracidad de lo que ve, oye o percibe por
sus sentidos, la certeza y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de
las partes en el instrumento redactado por él.
Los Notarios tendrán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio
propio de sus funciones.
Artículo 8.- Esta Ley establece como principios regulatorios e interpretativos
de la función y documentación notarial:
I. El de la Buena Fe del Notario;
II. El de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento notarial y
de su efecto adecuado;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
III. El de la conservación del instrumento notarial y de la matricidad el tiempo
que establece la ley;
IV. El de la concepción del Notariado como Garantía Institucional;
V. Estar al servicio del bien y la paz jurídicos del Estado y del respeto y
cumplimiento del Derecho;
VI. El ejercicio de la actividad notarial, en la justa medida en que se requiera
por los prestatarios del servicio, obrando con estricto apego a la legalidad
aplicable al caso concreto, de manera imparcial, preventiva, voluntaria y
auxiliar de la administración de justicia, respecto de asuntos en que no haya
contienda.
VII. El del cuidado del carácter de orden público de la función y su
documentación en virtud del otorgamiento de la cualidad para dar fe, por el
Ejecutivo, a su actividad como Notario por la expedición de la patente
respectiva.
Artículo 9.- Es obligación del Ejecutivo, del Colegio y de los Notarios, que la
población reciba el mejor servicio notarial posible.
Artículo 10.- El Ejecutivo instrumentará las medidas necesarias para facilitar
la actividad notarial a fin de que la prestación del servicio se lleve a cabo en
función de los principios a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
(REFORMADO PRIMERO PARRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Para los efectos del ejercicio de la función notarial el Estado de Nayarit se
dividirá en cinco Demarcaciones Notariales, comprendiendo cada una los
siguientes Municipios:
PRIMERA DEMARCACION: Tepic, Xalisco, Compostela, Bahía de Banderas, San Pedro
Lagunillas, Santa María del Oro y El Nayar;
SEGUNDA DEMARCACION: Santiago Ixcuintla y San Blas;
TERCERA DEMARCACION: Tuxpan, Ruiz y Rosamorada;
CUARTA DEMARCACION: Tecuala, Acaponeta y Huajicori; y:
QUINTA DEMARCACION: Ixtlán del Río, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Jala y La
Yesca.
Artículo 11.- El Ejecutivo expedirá el decreto de creación de nuevas notarías
guardando la proporcionalidad poblacional de una notaria por cada veinte mil
habitantes por Demarcación Notarial conforme censos, cifras e índices del
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
El Decreto, fundado y motivado, deberá prever un examen de oposición por cada
notaría vacante mediando el tiempo conveniente entre cada convocatoria y
cuidando que no se afecte:
a) La preparación que deben tener los solicitantes de los exámenes de oposición
y el de sus respectivos triunfadores; y
b) La imparcialidad, la calidad profesional, la autonomía, la independencia y el
sustrato material y económico de los Notarios.
Artículo 12.- Los actos que se celebren ante la fe de un Notario del Estado,
podrán referirse a bienes ubicados o sociedades domiciliadas en cualquier otro
lugar.
Sección Segunda
Garantías Sociales de la Función Notarial:
Prestaciones y Servicio
Artículo 13.- Toda persona tiene Derecho, en términos de esta ley, al servicio
profesional del Notario. El Notario está obligado a prestar sus servicios
profesionales, cuando para ello fuere requerido por las autoridades, por los
particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre y cuando no
exista impedimento legal para realizar el documento notarial solicitado, salvo
las causas de excusa a que se refieren los artículos 43 y 44 de esta ley. En los
programas especiales previstos por esta ley será obligatoria la participación de
todos los Notarios.
Artículo 14.- El Notario ejerce su función sin sometimiento al erario y sin
sueldo o iguala del Gobierno o de entidades públicas o privadas, de manera
independiente e imparcial. La fe pública se ejerce en cada caso concreto.
Artículo 15.- De conformidad con los postulados del Notariado Latino incorporado
al sistema del Notariado local, en cada instrumento y en la asesoría relativa el
Notario deberá proceder conforme a los principios jurídicos y deontológicos de
su oficio profesional; consiguientemente, no podrá tratar a una parte como su
cliente y a la otra no, sino la consideración será personal y profesionalmente
competente por igual desde la buena fe y la asesoría imparcial a cada parte o
persona que solicite su servicio.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 16.- El Notario actuará únicamente a petición de parte interesada. Los
Notarios tendrán derecho a obtener de los prestatarios de sus servicios el pago
de honorarios, de acuerdo con el arancel, y de los gastos suficientes que se
causen o hayan de causarse.
Con base en estudios económicos, el Colegio propondrá el proyecto de arancel
justo y proporcionado y el Poder Ejecutivo hará las observaciones pertinentes y
fundadas y en su caso, lo aprobará.
Artículo 17.- Cuando así lo acuerde el Ejecutivo, la Secretaría por conducto de
la Dirección requerirá a los Notarios del Estado para que colaboren en la
prestación de servicios Notariales, para satisfacer demandas de interés social o
cumplir con programas de atención a grupos marginados. En estos casos, las
condiciones para la prestación del servicio se fijarán por la Secretaría,
considerando las características de los propios servicios y escuchando la
opinión del Colegio.
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 18.- Los Notarios podrán asentar en los instrumentos que autoricen, a
petición de parte, previa pregunta expresa al interesado, la voluntad de quienes
intervengan en dichos actos, el ser considerados donadores de órganos humanos.
De tal circunstancia el Notario notificará a la Secretaría de Salud dentro de
las 48 horas siguientes a la autorización definitiva del instrumento público,
para los efectos de inscribirse en el registro correspondiente.
Artículo 19.- Únicamente los Notarios del Estado de Nayarit otorgarán las
escrituras en las que intervengan las autoridades y organismos de vivienda del
Estado, y de la Federación, cuando éstos actúen respecto de algún inmueble
ubicado en esta entidad.
Artículo 20.- Los Notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los
casos y en los términos que establezcan los ordenamientos electorales. Las
autoridades competentes, con la coadyuvancia del Colegio, a través de su
Consejo, y con el auxilio en su caso de la Comisión de Honor y Justicia, estarán
muy atentas a cualquier irregularidad a fin de que el servicio notarial en esta
materia se preste de la mejor forma posible.
Artículo 21.- La Dirección formará expedientes individuales de los Aspirantes,
de los Notarios y de los Notarios Suplentes, en los que se concentrarán todos
los antecedentes relevantes para la prestación del buen servicio; elementos de
calificación de actuación y detección de irregularidades; avisos, quejas,
procedimientos y demás documentos relacionados; y de todos aquellos que hayan
defraudado, declarado falsamente, suplantado o ejercido indebidamente funciones
notariales en el Estado o que en asuntos relacionados con ellos hayan incurrido
en prácticas ilícitas.
Artículo 22.- Los expedientes a que se refiere el artículo anterior están
sometidos al secreto profesional y a la protección de la confidencialidad salvo
la denuncia o procedimientos correspondientes que conforme a derecho se tengan
que hacer para efectos de las responsabilidades a que haya lugar.
Artículo 23.- Las personas de cuyo expediente se trate tendrán derecho de pedir
se dé a conocer si conforme al artículo 21 se ha formado algún expediente
relativo y los términos respectivos.
Artículo 24.- Los Notarios serán responsables ante el Ejecutivo de que la
prestación del servicio notarial se realice de conformidad con las disposiciones
de esta Ley y los reglamentos que de ella emanen.
Artículo 25.- La función autenticadora del Notario es personal y en todas sus
actuaciones de asesoría, instrumentación y juicio debe conducirse conforme a la
prudencia jurídica e imparcialmente.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y DEL NOTARIADO
Sección Primera
De la Función Notarial
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 26.- La función notarial es la actividad que el Notario realiza
conforme a las disposiciones de esta Ley. Posee una naturaleza compleja: es
pública en cuanto proviene del Poder del Estado y de la Ley, que obran en
reconocimiento público de la actividad profesional de Notario y de la
documentación notarial al servicio de la sociedad de otra parte, es autónoma y
libre, para el Notario que la ejerce, actuando con fe pública.
Artículo 27.- Siendo la función notarial de orden e interés públicos,
corresponde a la Ley y a las instituciones que contempla procurar las
condiciones que garanticen la profesionalidad, la independencia, la
imparcialidad y autonomía del Notario en el ejercicio de la fe pública de que
está investido, a fin de que esta última pueda manifestarse libremente, en
beneficio de la certeza y seguridad jurídicas que demanda la sociedad y sin más
limitaciones ni formalidades que las previstas por la Ley.
En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales proveerán lo
conducente para hacer efectiva y expedita la independencia funcional del
Notariado, auxiliándole de la misma forma, cuando así lo requiera el Notariado,
para el eficaz ejercicio de sus funciones.
Artículo 28.- Las Autoridades de toda índole y nivel del Estado se abstendrán de
citar a los Notarios Públicos en ejercicio a fin de que declaren en los
procedimientos administrativos o judiciales, excepción hecha de aquellos en que
deban absolver la prueba de posiciones. En todo caso prevendrán a las partes
interesadas del procedimiento iniciado a fin de presentar interrogatorio por
escrito, a efecto de que los Notarios les den respuesta de la misma forma dentro
del plazo razonable que establezca la autoridad correspondiente.
Asimismo, las autoridades del Estado deberán auxiliar a los Notarios en el
ejercicio normal de sus funciones cuando los actos concretos de dación de fe así
lo requieran. Particularmente la policía y demás autoridades que tengan a su
cargo el uso de la fuerza pública, deberán prestar ayuda a los Notarios cuando
sean requeridos por ellos, únicamente para la salvaguarda de su integridad
física como de su equipo, instalaciones y archivos.
Se aplicarán las penas que correspondan al delito de abuso de autoridad al
servidor público que obstaculice o impida a un Notario el ejercicio de sus
funciones o no le preste el auxilio que requiera para esos fines, debiendo
prestarlos.
Artículo 29.- Esta Ley reconoce y protege el principio de libertad de elección
de Notario, en beneficio de la imparcialidad en la relación con las partes y de
la ética de la función notarial.
Artículo 30.- El ejercicio de la función notarial es incompatible con toda
restricción de la libertad personal, de las facultades de apreciación y de
expresión.
Artículo 31.- Igualmente el ejercicio del oficio notarial es incompatible con
toda dependencia a empleo, cargo o comisión público o privado, y con el
ejercicio de la profesión de abogado en asuntos en que haya contienda. El
Notario tampoco podrá ser comerciante, comisionista, ministro de culto o agente
económico de cualquier clase en términos de las leyes respectivas.
Artículo 32.- El Notario sí podrá:
I. Aceptar y desempeñar cargos académicos y docentes, de dirección de carrera o
institución académica, de beneficencia pública o privada, de colaboración
ciudadana y los que desempeñe gratuitamente a personas morales con fines no
lucrativos;
II. Representar a su cónyuge, ascendientes o descendientes, por consanguinidad o
afinidad y hermanos;
III. Ser tutor, curador y albacea;
IV. Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario o
secretario de sociedades o asociaciones;
V. Resolver consultas jurídicas objetivamente y ser consultor jurídico emitiendo
dictámenes objetivos;
VI. Ser árbitro o secretario en juicio arbitral;
VII. Ser mediador jurídico;
VIII. Ser mediador o conciliador;
IX. Intervenir, patrocinar y representar a los interesados en los procedimientos
judiciales en los que no haya contienda entre particulares, así como en trámites
y procedimientos administrativos; dichas funciones no inhabilitan al Notario
para autorizar, en su caso, cualquier instrumento relacionado; y
X. Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su
dación de fe y asesoría imparcial.
Artículo 33.- Corresponde a los Notarios del Estado el ejercicio de funciones
notariales en el ámbito territorial de la entidad. Los Notarios del Estado no
podrán ejercer sus funciones fuera de los límites de la Demarcación Notarial de
su adscripción. Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a
cualquier otro lugar, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de esta
Ley.
Se prohíbe a quienes no son Notarios usar en anuncios al público, en oficinas de
servicios o comercios, que den la idea que quien los usa o a quien beneficia
realiza trámites o funciones notariales sin ser Notario, tales como "asesoría
notarial", "trámites notariales", "servicios notariales", "escrituras
notariales", "actas notariales", así como otros términos semejantes referidos a
la función notarial y que deban comprenderse como propios de ésta.
Artículo 34.- Se aplicarán las penas previstas por el artículo 249 del Código
Penal a quien, careciendo de la Patente de Notario expedida en los términos de
esta Ley realizare alguna de las siguientes conductas:
I. Ostentarse, anunciarse como tal o inducir a la creencia de que es Notario
para ejercer o simular ejercer funciones notariales, o ejercerlas de hecho.
II. Tener oficina notarial, o lugar donde se realicen actividades notariales o
meramente de asesoría notarial o de firmas para instrumentos notariales.
Artículo 35.- También se aplicarán las penas previstas por el artículo 249 del
Código Penal al que sin ser Notario, o siendo Notario con patente de otra
Entidad distinta del Estado de Nayarit, introduzca a éste o conserve en su
poder, por sí o por interpósita persona, libros de protocolo o de folios de otra
entidad, con la finalidad de llevar a cabo actos que únicamente pueden realizar
Notarios del Estado.
Artículo 36.- El aspirante a Notario, el que haya sido Notario del Estado de
Nayarit o el Notario suspendido en el ejercicio de su función que realice
cualquiera de las conductas previstas en los artículos 34 y 35 de esta ley se
hará acreedor a la pena establecida por el artículo 249 del Código Penal.
Artículo 37.- El Notario que consienta con las conductas descritas por los
artículos 34 y 35 de esta ley, se hará acreedor a la sanción prevista en el
artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 38.- Para garantizar la actualización de los profesionales que ejercen
la función Notarial, el Notario y el Notario suplente adscrito, deberán obtener
la certificación de actualización, necesaria para garantizar la calidad de los
servicios notariales que presten. La certificación la obtendrán del Colegio,
aquellos que asistan ya sea al curso de actualización que organice el Colegio
dentro de los primeros cuatro meses de cada año o al evento de actualización
organizado por la Asociación Nacional del Notario Mexicano, A.C., o por
cualquier otro colegio del país. Dicha certificación tendrá una vigencia de un
año. El fedatario que no cuente con la certificación por causas imputables a él,
se hará acreedor a la sanción establecida en el artículo 221 de esta ley.
La relación de Notarios certificados será elaborada por la Dirección para su
publicación en el Periódico Oficial de conformidad con la documentación
presentada por el Colegio.
Artículo 39.- El Notario, para el ejercicio de su función, únicamente podrá
establecer una oficina, sin que pueda patrocinar o mantener por sí o por
interpósita persona oficina o despacho jurídico diverso al registrado ante las
autoridades señaladas por esta Ley como domicilio oficial o fiscal de la Notaría
a su cargo. Asimismo deberá establecer su domicilio particular dentro de la
Demarcación a la que corresponde su Notaría.
Artículo 40.- El Notario deberá contar en la Oficina donde instale su Notaría
con los medios mecánicos y electrónicos necesarios para el desempeño de una
eficaz función notarial, en términos de lo que año con año establezca la
Dirección tomando en consideración todos aquellos aspectos de tipo formal,
administrativo y fiscal vinculados con la actividad notarial.
El fedatario que no cuente con los medios señalados por causas imputables a él,
se hará acreedor a la sanción establecida en el artículo 221 de esta Ley.
Artículo 41.- La función notarial podrá ejercerse en cualquier día, sea hábil o
inhábil y a cualquier hora y lugar. Sin embargo, la notaría podrá cerrarse en
días inhábiles y fuera del horario de trabajo señalado.
Cada Notario deberá señalar el horario de trabajo de su oficina, el cual será
mínimo de 7 siete horas, anunciarlo al exterior de la misma y lo informará a la
Dirección del Notariado y al Colegio, así como los cambios que hiciere al
respecto.
Sección Segunda
Del Notario
Artículo 42.- Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por
el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma
legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad
y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la
consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.
El Notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y
da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia,
como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las
disposiciones legales relativas.
Artículo 43.- El Notario podrá excusarse de actuar en días inhábiles o en
horario que no sea el de su oficina, salvo que el requerimiento sea para el
otorgamiento de testamento o cualquier otra actuación notarial de extrema
urgencia, siempre y cuando a juicio del propio Notario las circunstancias del
presunto testador o del acto solicitado sean urgentes, o en aquellos casos en
que sean solicitados sus servicios notariales para dar fe de la legalidad y
desarrollo de las Asambleas Ejidales para determinar el dominio pleno de los
terrenos ejidales, las que por su naturaleza se desarrollan normalmente en días
y horas inhábiles.
Artículo 44.- El Notario también podrá excusarse de actuar cuando los
solicitantes del servicio no le aporten los elementos necesarios o no le
anticipen los gastos y honorarios correspondientes.
Artículo 45.- Queda prohibido a los Notarios:
I. Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás
actividades que esta ley le señala;
II. Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos
corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin
tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar
cualquier tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados o
respecto a ellos u otros acontecimientos certificar hechos, situaciones o
abstenciones que guarden personas o cosas relacionadas o concomitantes con
averiguaciones, procesos o trámites, lo cual tendrá valor como indicio
calificado respecto de los mismos, sujeto a juicio de certeza judicial, y sólo
será prueba plena con relación a aspectos que no sean parte esencial de dichas
facultades públicas, aspectos que deberá precisar en el instrumento indicado;
III. Actuar como Notario en instrumentos o asuntos en que intervengan sus
parientes consanguíneos en línea recta y en la colateral hasta el segundo grado
o su cónyuge o si el acto interesa al Notario a algunos de sus parientes en los
grados señalados, a su cónyuge o a personas de quienes alguno de ellos fuere
apoderado o representante legal en el acto que se trata de autorizar;
IV. Actuar como Notario sin rogación de parte, solicitud de interesado o
mandamiento judicial, salvo en los casos previstos en esta Ley;
V. Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales haya actuado
previamente como abogado;
VI. Dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse identificado plenamente
como Notario, con la credencial que al efecto deberá expedirles la Dirección;
VII. Dar fe de manera no objetiva o parcial;
VIII. Ejercer sus funciones si el objeto, el motivo expresado o conocido por el
Notario, o el fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;
asimismo si el objeto del acto es física o legalmente imposible;
IX. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que
representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan,
excepto en los siguientes casos:
a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o
derechos causados por las actas o escrituras, o relacionados con los objetos de
dichos instrumentos;
b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con
hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vaya a ser autorizada por
ellos;
c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de
protestos; y
d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan.
En los casos señalados en esta fracción, el Notario, dará el destino que
corresponda a cada cantidad recibida, dentro de los plazos que señalen las
disposiciones legales aplicables; en su defecto, tan pronto proceda.
Artículo 46.- El Notario que deje de serlo, quedará impedido para intervenir
como abogado en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los
instrumentos otorgados ante su fe o de sus asociados o suplentes que hayan
autorizado el instrumento, salvo que se trate de derecho propio para actuar
procesalmente.
Sección Tercera.
Del Notario Suplente.
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 47.- A cada Notario Titular le asiste el derecho de proponer o
solicitar al Ejecutivo se le asigne Notario Suplente Adscrito a su Notaría,
quien se encargará de cubrir sus ausencias temporales, y definitivas, de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
Cuando se trate de solicitud de designación y no mediare propuesta formulada a
favor de alguien en lo específico por el Notario Titular, quienes integren el
padrón de aspirantes a Notarios, cuenten con la certificación a que se refiere
el artículo 38 de esta Ley y estén interesados en concursar; se someterán al
examen previsto en los artículos 60, 61 y 63 de este ordenamiento. El aspirante
que tenga la calificación aprobatoria más alta obtendrá la patente.
Cuando exista propuesta hecha por el Notario Titular, la persona de que se
trate, deberá estar inscrita en el padrón de aspirantes a Notario, contar con la
certificación a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, y someterse al examen
previsto en los artículos arriba indicados.
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 48.- El Ejecutivo a través de la Dirección, convocará al profesional
del derecho propuesto por el notario titular para que sea asignado con el
carácter de notario suplente adscrito a su notaria, para que dentro de un
término de 15 quince días hábiles, acredite los requisitos previstos en el
artículo 57. Una vez satisfecho esto la dirección comprobará la fidelidad de la
documentación presentada en los términos del segundo párrafo del artículo 58 de
esta ley, y en caso de encontrarla ajustada a derecho establecerá el día, hora y
lugar del examen, lo que comunicará al sustentante y al notario titular que
hubiere realizado la propuesta.
Para el efecto de cubrir la titularidad de notarías, vacantes o de nueva
creación, distintas de la cual son titulares; o a la de su adscripción,
respectivamente, los Notarios y los Notarios Suplentes Adscritos, podrán
concursar en igualdad de condiciones que los Aspirantes, sin necesidad de
acreditar el requisito de la práctica notarial.
No se considerarán notarías vacantes aquellas en las (sic) se hubiere designado
notario suplente adscrito.
Sección Cuarta
Del Notario Honorario
Artículo 49.- Recibirá el nombramiento de Notario Honorario, al que habiendo
obtenido la patente de Notario y desempeñado la función notarial por un mínimo
de treinta años sin haber sido sancionado por causas graves en el ejercicio de
la misma, y por razones de salud renuncie voluntariamente o sea relevado del
ejercicio del mismo por causas no dolosas, al serle revocada su patente como
Notario titular, el Ejecutivo le otorgará el nombramiento vitalicio de Notario
Honorario.
El cargo de Notario Honorario no faculta a su titular para el ejercicio de la
Función Notarial.
TÍTULO SEGUNDO
DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO I
De la Carrera Notarial
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 50.- La carrera notarial es el sistema que organiza los estudios e
investigación de las diversas disciplinas jurídicas dirigidos al mejor desempeño
de la función notarial y para la difusión y puesta en práctica de sus principios
y valores ético-jurídicos en beneficio del servicio notarial.
Artículo 51.- Para la carrera notarial se dispondrán medios para hacer accesible
la preparación básica para el examen de aspirante al Notariado a profesionales
del Derecho, como condición pública de una mejor competencia profesional para el
examen de oposición, de la mejora del nivel jurídico y de la calidad personal y
social del servicio notarial, en términos de colaboración entre las autoridades
y el Colegio, respecto a interesados y a la sociedad en general.
Artículo 52.- La preparación notarial y la difusión de la imparcialidad jurídica
y de conocimientos en beneficio del medio jurídico está garantizada por esta
Ley, y para ello la Carrera Notarial proporciona condiciones de formación
teórica y práctica; formación deontológica y personal suficientes para que
mediante exámenes públicos por jurados especialmente cualificados, el
profesional del Derecho idóneo para la función notarial pueda acceder a la misma
en las mejores condiciones de servicio y de igualdad de acceso en bien del
Estado y para la evolución positiva del Notariado.
Artículo 53.- La carrera notarial se regirá por los principios y valores que
fundamentan el ejercicio de la fe pública, y especialmente por los principios de
excelencia, especialización, legitimación, objetividad, profesionalismo,
imparcialidad, sustentabilidad e independencia.
Artículo 54.- Corresponde al Ejecutivo a través de la Dirección, al Colegio y a
sus miembros:
I. Desarrollar la carrera notarial, guardar, cumplir y hacer cumplir la
realización de sus principios. En dicho desarrollo podrán participar facultades
y escuelas de Derecho e instituciones dedicadas e investigación jurídica;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
II. Difundir los instrumentos informativos y formativos en la materia.
Artículo 55.- Son sujetos de la Carrera Notarial:
I. El Ejecutivo como otorgante de las patentes de Notario, Notario Suplente
Adscrito y de Aspirante, en términos de esta ley;
II. La Dirección como vigilante de la Función Notarial;
III. El Colegio como organizador y estructurador;
IV. Los Notarios como ejecutores, y en su caso, como destinatarios en los
términos de la fracción VI de este artículo;
V. Las demás partícipes señalados en el artículo que antecede, como
coadyuvantes;
VI. Como destinatarios:
a) Los propios Notarios y Notarios Suplentes Adscritos, del Estado;
b) Los Aspirantes a Notarios del Estado; y
c) Los solicitantes de examen de aspirante a Notario, los licenciados en
Derecho, pasantes o estudiantes de Derecho con la pretensión de adquirir los
conocimientos y capacitación para aprobar exámenes, triunfar en oposiciones y
ejercer funciones notariales.
Artículo 56.- Colaborarán y recibirán aportaciones y beneficios de la carrera
notarial:
I. Como aportantes de experiencia para la mejora de la carrera notarial y
beneficiarios de servicios:
a) Los abogados, estudiantes y en general, quienes pretendan recibir formación
jurídica, bajo la perspectiva de la imparcialidad preventiva;
b) Las Barras y Colegios de Abogados, por el enriquecimiento de visiones
complementarias a otros tipos de ejercicio del derecho;
c) Otros profesionistas, universitarios y en general los prestatarios.
II. Como personas cercanas en virtud del valor de su conocimiento, opinión y por
experiencias de la imparcialidad, de la contienda jurídica y en virtud de la
necesaria complementariedad de actividades:
a) Los miembros del Poder Judicial, y
b) Los litigantes y especialistas profesionales del derecho procesal.
III. Como colaboradores en la realización de los fines del régimen de legalidad,
los diversos servidores públicos y en especial los relacionados con la función
notarial, la Dirección y el Registro Público.
IV. Como sujetos beneficiarios de la asesoría imparcial y el cuidado profesional
del Notario:
a) Grupos sociales vulnerables, en especial indígenas, emigrantes, personas con
discapacidades y los así considerados por las leyes respectivas;
b) Personas que requieran asesoría protectora, y
c) En general, toda persona que ejerza el derecho al servicio notarial en
términos del artículo 12 de esta Ley.
Sección Segunda
De los Exámenes
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 57.- El Ejecutivo a través de la Dirección convocará dentro de los
primeros sesenta días de cada año a los profesionales del derecho interesados en
adquirir el carácter de Aspirante a Notario, a que concurran en la fecha
señalada dentro de los siguientes 15 quince días naturales a partir de la fecha
de publicación de la convocatoria, a presentar solicitud para la práctica del
examen correspondiente, a efecto de conformar con los aprobados, el padrón de
aspirantes que será publicado en el mes de Marzo de cada año en el Periódico
Oficial.
Para solicitar el examen de Aspirante a Notario, el interesado deberá satisfacer
los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, originario del Estado o con una residencia en el
mismo no menor a 5 cinco años ininterrumpidos y tener 28 veintiocho años
cumplidos al momento de solicitar el examen;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y
mentales que no impidan el uso de sus capacidades intelectuales para el
ejercicio de la función notarial. No ser ministro de culto;
III. Ser profesional del Derecho, cuando menos con título de abogado o
licenciado en Derecho y con cédula profesional expedida y registrada ante la
Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación
Pública y la Dirección de Profesiones y Actividades Técnicas dependiente de la
Secretaría General de Gobierno del Estado, con una antigüedad mínima de 3 tres
años al momento de solicitar el examen;
IV. No haber sido cesado como Notario;
V. No haber sido declarado en Quiebra o Concurso de Acreedores;
VI. No estar sujeto a proceso, ni haber sido condenado por sentencia
ejecutoriada, por delito intencional;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
VII. Acreditar cuando menos un año de práctica notarial ininterrumpida, bajo la
dirección y responsabilidad de algún Notario del Estado, pudiendo mediar un
lapso de hasta un año entre la terminación de dicha práctica y la solicitud del
examen correspondiente. El inicio de la práctica notarial por el aspirante será
autorizado por la dirección, debiendo publicarse dicha autorización en el
Periódico Oficial. Podrá sustituirse la práctica notarial a que se hace mención
acreditando haber cursado estudios especializados en derecho notarial o ramas
afines en instituciones autorizadas;
VIII. Presentar dicha solicitud por escrito a la autoridad competente en el
formulario autorizado al efecto por la misma, marcando copia al Colegio,
requisitando los datos y acompañando los documentos que el mismo formulario
señale;
IX. Expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado, y
X. No estar impedido temporalmente por reprobación al momento en que se vaya a
efectuar el examen.
Una vez presentada la solicitud y acreditados los requisitos que anteceden, la
Dirección, dentro de los quince días naturales siguientes, comunicará al
interesado el día, hora y lugar en que se realizará el examen. Entre dicha
comunicación y la fecha del examen no podrán mediar más de 15 quince días
naturales.
De la comunicación señalada en el párrafo que antecede se marcará copia al
Colegio.
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 58.- Para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones I y
III del artículo anterior, el interesado deberá exhibir, junto a su solicitud de
examen, las constancias documentales públicas respectivas, en el caso de la
residencia se acreditará con la constancia a que se refiere el artículo 114
fracción V de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit. Para acreditar los
requisitos a que se refieren las fracciones II, IV, V y X con certificado médico
expedido por la Secretaría de Salud del Estado y con su Declaración Protestada;
para acreditar el requisito a que se refiere la fracción VI con la carta de no
antecedentes criminales, expedida por la autoridad competente, en el caso del
residente deberá exhibir carta de no antecedentes criminales de los últimos
lugares donde haya residido con anterioridad; para acreditar el requisito a que
se refiere la fracción VII, con el ejemplar del periódico oficial donde se
publicó la autorización del inicio de la práctica y la certificación de la
Dirección por la terminación de la misma, o con la certificación de los estudios
de especialización en la materia que al efecto expida la institución autorizada.
La Dirección tendrá en todo tiempo, facultades para examinar y en su caso
investigar la veracidad, legalidad y validez de los elementos aportados por el
solicitante. En caso de incongruencia, falsedad o insuficiencia, la solicitud
será rechazada de plano, dentro de un plazo que no deberá exceder de 15 días a
partir de la conclusión de las investigaciones realizadas, expresándose de
manera puntual la fundamentación y motivación de la resolución correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 59.- Cuando una o varias Notarías estuvieren vacantes y no tuvieren
suplente adscrito con patente o se hubiere resuelto crear una o más, la
Dirección publicará Convocatoria para efectos de lo dispuesto en el Artículo 48
o, en su caso, para que los aspirantes a Notario y los Notarios suplentes
adscritos que así lo soliciten, presenten el examen de oposición
correspondiente. Esta Convocatoria será publicada una sola vez en el Periódico
Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit y por dos veces consecutivas
con intervalos de tres días en tres de los periódicos de mayor circulación en la
capital del Estado, y contendrá los siguientes requisitos:
I. Señalar las fechas, horarios y lugar, relativos al inicio y término del
periodo de inscripción al examen. En ningún caso el periodo de inscripción
excederá de diez días naturales, contados a partir de la última publicación de
la convocatoria;
II. Precisar el día, hora y lugar en que se practicarán las pruebas teóricas y
prácticas;
III. Indicar el número de las notarías vacantes y de nueva creación, y
IV. Señalar la obligación de pagar previamente, los derechos que determine la
Ley de Ingresos para el Estado de Nayarit, por la práctica del examen.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 60.- Para obtener la patente de Notario titular, o en su caso de
Notario Suplente Adscrito, el profesional del Derecho interesado, además de no
estar impedido para presentar examen, conforme a la fracción VIII del artículo
63 de esta Ley, deberá:
(ADICIONADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Para el caso de patente de notario titular:
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
I. Tener patente de aspirante a Notario inscrita en el padrón que anualmente
publicará la Dirección en el periódico oficial, o contar con patente de Notario
Suplente Adscrito;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
II. Solicitar la inscripción al examen de oposición, según la convocatoria
expedida por la Dirección. Los solicitantes expresarán su sometimiento a lo
inapelable del fallo del jurado;
III. Efectuar el pago de los derechos que fije La Ley de Ingresos del Estado
vigente;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
IV. Obtener el primer lugar en el examen de oposición respectivo, en los
términos de los artículos 61 y 63 de esta ley;
V. Rendir la protesta a que se refiere el artículo 69 de esta ley, lo que
implica para quien la realiza la aceptación de la patente respectiva, su
habilitación para el ejercicio notarial y su pertenencia al Notariado del
Estado.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Para el caso de patente de notario suplente adscrito:
I. Tener patente de aspirante a Notario inscrita, y haber sido propuesto por el
notario titular y aprobar el examen conforme a lo previsto en los artículos 61 y
63 de esta ley.
II. En el caso de haber solicitado se le asigne, tener patente de aspirante a
Notario inscrita en el padrón que anualmente publicará la Dirección en el
periódico oficial, haber solicitado la inscripción al examen de oposición, según
la convocatoria expedida por la Dirección. Los solicitantes expresarán su
sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado.
III... (sic)
IV. Para que el sustentante a que alude la fracción II anterior, obtenga la
patente de Notario, o Notario Suplente Adscrito deberá lograr el primer lugar en
el examen de oposición respectivo, en los términos de los artículos 61 y 63 de
esta ley.
V… (sic)
Artículo 61.- Los exámenes para obtener la patente de Aspirante a Notario, la de
Notario y la de Notario Suplente Adscrito, se regirán por las siguientes reglas
comunes:
I. El jurado se compondrá por cinco miembros propietarios y tres suplentes. El
suplente sólo actuará a falta de cualquiera de los Vocales;
II. El jurado estará integrado por:
a. Un Presidente, nombrado por el Ejecutivo, que deberá ser Notario.
b. Un secretario, que será el Director, quien se encargará de levantar el acta
circunstanciada, la que será conservada, foliada en forma progresiva y
consecutiva en el Libro de Registro de Exámenes de Aspirante a Notario, Notario
Suplente Adscrito o en su caso en el Libro de Registro de Exámenes de Oposición,
y (sic)
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
c).- Tres vocales, de los cuales uno será el Presidente del Consejo Directivo
del Colegio, en su carácter de miembro del Consejo Directivo de la Asociación
Nacional del Notariado Mexicano A.C.; los otros dos deberán ser Notarios del
Estado, designados por el Colegio. Los suplentes serán nombrados por quien
designe a los titulares.
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
d).- Los exámenes de Notario y Notario Suplente Adscrito, serán por oposición
salvo en el caso de propuesta por el notario titular, y consistirán en dos
pruebas aplicables a cada sustentante, una práctica y otra teórica;
III. Los exámenes, tanto en su prueba escrita como la teórica, se efectuarán en
la sede designada por la Dirección;
IV. La prueba práctica consistirá en la redacción de uno o varios instrumentos
notariales, su tema será sorteado de entre veinte formulados por el Presidente
del Jurado, contenidos en sobre cerrado, sellado y rubricado por el Director
Estatal del Notariado;
V. La prueba práctica se desahogará bajo la vigilancia del Director Estatal del
Notariado y cualquier otro integrante del Jurado, pudiendo auxiliarse los
sustentantes, si así lo desean de un mecanógrafo que no sea licenciado en
Derecho, ni tenga estudios en esta materia; el sustentante únicamente podrá
estar provisto de leyes y libros de consulta necesarios. Cada uno de los
vigilantes deberá comunicar por separado o conjuntamente al jurado las
irregularidades que hubiere percibido durante el desarrollo de esta prueba, con
copia a la autoridad competente. Si a juicio del jurado, dichas irregularidades
no impiden la continuación del examen, para esos efectos se tendrán por no
hechas y no cuestionarán ni afectarán el resultado del mismo;
VI. Para la prueba práctica, los sustentantes dispondrán de seis horas corridas;
VII. Además de la resolución del caso mediante la redacción del instrumento o
instrumentos respectivos, como parte de la misma prueba escrita, en pliego
aparte, el sustentante deberá razonar y sustentar la solución que dio, expresará
especialmente las alternativas de solución que tuvo y las razones en pro y en
contra de dichas alternativas y las que apoyen su respuesta e indicará los
apoyos legales, jurisprudenciales y doctrinales que pudiere invocar;
VIII. La prueba teórica será pública y consistirá en preguntas relacionadas con
el tipo de examen relativo, estando facultados los miembros del Jurado para
cuestionar al sustentante sobre aspectos generales de la Función Notarial;
IX. El jurado calificará la resolución de la prueba práctica y efectuará
ordenadamente la prueba teórica mediante turno de réplicas, empezando por el
Notario de menor antigüedad y continuando en orden progresivo de antigüedad de
los demás, para terminar con la réplica del presidente;
X. Cada sinodal podrá hacer en su turno las interpelaciones que sean suficientes
para forjarse un criterio cierto de la preparación del sustentante y la calidad
de su resolución, ateniéndose principalmente a la resolución jurídica del caso y
al criterio jurídico del sustentante. Para ello considerará, además del pliego
de alternativas, las respuestas del sustentante, tomando en cuenta el
conocimiento que tenga del oficio notarial y la prudencia que demuestre, que
sirvan al jurado para normar su criterio. En todo caso el o los instrumentos
deberán ser válidos;
XI. A continuación, a puerta cerrada, los integrantes del jurado calificarán
individualmente cada prueba, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 62,
respecto de los Aspirantes al notariado y 63, tratándose de los exámenes de
oposición;
XII. El Secretario levantará el acta correspondiente que deberá ser firmada por
los integrantes del jurado;
XIII. El resultado del examen será inapelable; no obstante, toda irregularidad
podrá ser denunciada por los observadores al Ejecutivo;
XIV. Los integrantes del jurado calificarán individualmente al sustentante, de
lo que resultará una calificación única, aprobatoria, reprobatoria por
unanimidad o reprobatoria por mayoría. Si fuere esta última, el sustentante no
podrá presentar nueva solicitud para examen sino pasado un año;
XV. El presidente comunicará el resultado y pedirá al secretario lea el
resultado del examen;
Además, el secretario del jurado comunicará al Colegio, en no más de una
cuartilla, la calificación razonada otorgada a cada sustentante, la cual será
firmada por todos los miembros del jurado, en un plazo no mayor de setenta y dos
horas a partir de la terminación del examen. En un lapso igual desde la
recepción de la comunicación correspondiente, podrá hacer las observaciones que
juzguen convenientes para el perfeccionamiento permanente de los exámenes, y en
su caso llamar la atención sobre algún aspecto en concreto. Estas comunicaciones
serán confidenciales entre el jurado y el informado, y no darán lugar a
instancia o medio de defensa alguno para el sustentante.
Artículo 62.- Además de regirse por lo anterior, el examen para la obtención de
la patente de Aspirante a Notario será en un acto continuo. El sustentante
elegirá uno de los sobres a que se refiere la fracción IV del artículo anterior
en presencia de los responsables de vigilar el examen. Inmediatamente después el
sustentante abrirá el tema de la prueba práctica y a partir de entonces se
cronometrará el tiempo de desarrollo de la prueba escrita. Concluida ésta se
iniciará la prueba teórica que será pública y en la que una vez instalado el
jurado, el examinado procederá a dar lectura al tema y a su trabajo. Esta prueba
consistirá en las preguntas que los miembros del jurado harán al sustentante en
términos del artículo anterior, con particular insistencia sobre puntos precisos
relacionados con el caso jurídico-notarial a que se refiera el tema sorteado,
atendiendo a su validez y efectos.
La calificación que otorgue el jurado será sin sujeción a escala alguna,
apegándose al procedimiento y formatos establecidos en las fracciones XIV y XV
del artículo 61 de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 63. El examen para obtener la patente de Notario y Notario Suplente
Adscrito se regirá por las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
I. Se realizará un examen por cada notaría vacante; en él participarán todos los
Aspirantes a Notario y Notarios suplentes adscritos que se hayan inscrito.
En el caso del examen para Notario Suplente adscrito sólo participarán los
aspirantes que se hayan inscrito, salvo en el caso de propuesta por el notario
titular;
II. Para la prueba práctica, se reunirán los sustentantes en el lugar que
determine la Dirección el día y hora señalados en la convocatoria. Alguno de los
sustentantes elegirá uno de los sobres que guarden los temas, de entre veinte de
ellos, debiendo todos los sustentantes desarrollar el que se haya elegido;
asimismo ahí se sorteará el orden de presentación de los sustentantes a la
prueba teórica;
III. Al concluirse la prueba práctica, los responsables de la vigilancia de la
prueba recogerán los trabajos hechos; los colocarán en sobres que serán
cerrados, firmados por ellos y por el correspondiente sustentante, y se
depositarán bajo seguro en la Dirección;
IV. La prueba teórica será pública; se iniciará en el lugar, día y hora
señalados por la convocatoria. Los sustentantes serán examinados sucesivamente
de acuerdo al orden de presentación, resultado del sorteo señalado. Los
sustentantes que no se presenten oportunamente a la prueba, perderán su turno y
tendrán derecho, en su caso, a presentar el examen en una segunda vuelta,
respetando el orden establecido;
V. El sustentante que no se presente a la segunda vuelta se tendrá por
desistido;
VI. Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogará al sustentante
exclusivamente y en profundidad sobre cuestiones de Derecho que sean de
aplicación al ejercicio de la función notarial, destacando el sentido de la
prudencia jurídica y posteriormente si se considera adecuado se formularán
cuestionamientos al caso. Una vez concluida la prueba teórica de cada
sustentante, éste dará lectura ante el jurado a su trabajo práctico, sin poder
hacer aclaración, enmienda o corrección;
VII. Para el desahogo del examen teórico deberán celebrarse cuando menos dos
sesiones por semana;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
VIII. Concluida la prueba teórica de cada sustentante, los miembros del jurado
emitirán separadamente y por escrito, la calificación que cada uno de ellos
otorgue a las pruebas, práctica y teórica, en escala numérica del o al 100 y
promediarán los resultados. La suma de los promedios se dividirán entre cinco
para obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar será el de 70
puntos; los que obtengan calificación inferior a 70, pero no inferior a 65
puntos, podrán presentar nuevo examen tan pronto haya una siguiente oposición,
siempre y cuando, tuviere satisfechos los requisitos previsto en el 60 de esta
ley, con la salvedad de que, el sustentante propuesto por el Notario titular,
deberá obtener una calificación aprobatoria no menor de 85 puntos.
Los aspirantes que obtengan una calificación inferior a 65 puntos, no podrán
solicitar nuevo examen de oposición, sino pasado un año a partir de su
reprobación.
Quienes desistan antes de tiempo máximo de entrega de la prueba práctica, se
entenderá que abandonan el examen y podrán presentar nuevo examen, tan pronto
haya una siguiente oposición, siempre y cuando tuviere satisfechos los
requisitos previstos en el artículo 57 de esta ley;
IX. Será triunfador en la oposición para obtener la patente concursada, el
sustentante que haya obtenido la calificación aprobatoria más alta;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
X. Queda reservada la facultad al Ejecutivo de examinar la legalidad del
procedimiento empleado;
XI. Los Notarios Suplentes Adscritos podrán concursar para ocupar las Notarías
vacantes o de nueva creación, distintas a la de su adscripción, en igualdad de
circunstancias que los aspirantes; en el supuesto de que obtengan la patente de
la notaría concursada, quedará vacante la suplencia que ocupaban para ser
cubierta en términos de Ley;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
XII. Si sólo se presentare una solicitud para concursar en el examen para
adquirir la patente de Notario, o de Notario suplente Adscrito, se declarará
desierto el concurso y sólo se podrá convocar hasta pasados 6 meses de publicado
el acuerdo correspondiente en el Periódico Oficial.
Artículo 64.- Como labor de supervisión, los Poderes Legislativo y Judicial del
Estado podrán, si lo estiman conveniente, nombrar uno o más observadores del
examen, licenciados en Derecho, quienes podrán emitir opinión sobre su
perfeccionamiento, sin que ésta tenga efecto vinculatorio con el desarrollo y
resultado del examen de que se trate. Dicha opinión la harán del conocimiento de
la autoridad competente y del Colegio, a efecto de que se tomen las medidas
necesarias para perfeccionar la práctica y desarrollo de los exámenes. Los
observadores designados podrán estar presentes en todas las etapas del examen.
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 65.- Concluidos los exámenes, el Ejecutivo expedirá las patentes de
aspirantes de Notario a quienes hayan resultado aprobados en el examen
respectivo y de Notario y Notario Suplente Adscrito a quien haya resultado
triunfador en el examen de oposición correspondiente. En todo caso, de cada
patente se expedirán dos ejemplares. El ejecutivo o quien haga sus veces en
ningún caso podrá otorgar la patente de Notario a quien no haya cumplido los
requisitos establecidos en esta Ley o que no hubiere aprobado el examen de
oposición correspondiente.
Artículo 66.- El Ejecutivo expedirá las patentes a que se refiere el artículo
anterior, y tomará la protesta en un plazo que no excederá de treinta días
hábiles, contados a partir de la fecha de celebración del examen
correspondiente.
Artículo 67.- Las patentes de aspirante y de Notario deberán registrarse, en el
Registro Público, en la Dirección y en el Colegio, previo pago de los derechos
que señale la Ley de Ingresos del Estado vigente. Una vez registrada una
patente, uno de sus ejemplares se entregará a la Dirección y el otro lo
conservará su titular.
Artículo 68.- Los Notarios y Notarios Suplentes Adscritos son inamovibles de su
cargo, salvo los casos previstos en esta Ley. Asimismo la patente de los
aspirantes es definitiva y permanente.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
En el caso del Notario Suplente Adscrito, nombrado a petición del Titular, podrá
ser revocado por el Ejecutivo, a solicitud fundada y motivada por el Titular.
CAPÍTULO II
DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL
Sección Primera
Del Inicio de la Actuación Notarial
Artículo 69.- Para que la persona que haya obtenido la patente pueda actuar en
ejercicio de la función notarial y pertenecer al Colegio, deberá rendir protesta
ante el Ejecutivo, o ante el Secretario General de Gobierno o ante el Director,
quienes podrán fungir oficiosamente como representante del primero sin necesidad
de delegación expresa;
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
El Ejecutivo preguntará:
“Protesta, como Notario guardar y hacer guardar el derecho, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Particular del Estado de Nayarit y
las leyes que de ellas emanen, en particular la Ley del Notariado; y desempeñar
objetiva, imparcial, leal y patrióticamente, el ejercicio de la fe pública que
se le ha conferido, guardando en todo momento el estricto respeto al Estado
Constitucional de Derecho y a los valores éticos jurídicos que el mismo
comporta, y si así no lo hiciere será responsable conforme a la ley”.
Artículo 70.- Para que el Notario pueda actuar, debe:
I. Obtener fianza a favor de la autoridad competente, por la cantidad que
resulte de multiplicar por dos mil, el importe del salario mínimo general diario
en la capital del Estado, vigente a la fecha de la constitución de la misma. El
Notario deberá obtenerla de compañía legalmente autorizada por el monto
señalado. Dicha fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse en el mes de
enero de cada año, modificándose en la misma forma en que se haya modificado a
esa fecha el salario mínimo de referencia. El Notario deberá presentar
anualmente de la compañía legalmente autorizada, el documento que acredite la
constitución de la fianza correspondiente ante la autoridad competente. La
omisión en que incurra el Notario a esta disposición será sancionada por la
autoridad administrativa en términos de la presente ley. El contrato de fianza
correspondiente se celebrará en todo caso en el concepto de que el fiador no
gozará de los beneficios de orden y excusión;
II. Proveerse a su costa, previa autorización de la Dirección, de protocolo y
sello, registrar el sello y su firma, ante ésta; el Registro Público, y el
Colegio, una vez realizado el pago de los derechos que señale la Ley de Ingresos
del Estado. Establecer libremente una oficina para el desempeño de su función en
el lugar de residencia que se le haya fijado dentro del territorio de la
Demarcación Notarial correspondiente, la cual deberá contar con el equipo
mecánico y electrónico necesario para la eficaz prestación del servicio, e
iniciar el ejercicio de sus funciones en un plazo que no excederá de sesenta
días naturales contados a partir de la fecha en que rinda su protesta;
III. Dar aviso de lo anterior a las autoridades competentes y al Colegio;
señalando con precisión al exterior del inmueble que ocupe, el número de la
notaría; su nombre y apellidos; horario de trabajo, días hábiles o si prefiere
los inhábiles; teléfonos y otros datos que permitan al público la expedita
comunicación con la notaría a su cargo, y
IV. La autoridad competente publicará la iniciación de funciones de los Notarios
en el Periódico Oficial sin costo para el Notario además, el Notario mandará
publicar en el periódico de mayor circulación en la demarcación correspondiente,
por un mínimo de cinco días un aviso para el público general.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Las obligaciones previstas en las fracciones II, III y IV también serán para los
titulares que soliciten y obtengan el cambio de residencia de la Notaría
Pública.
Artículo 71.- La fianza a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
garantizará ante la autoridad competente, exclusivamente la responsabilidad
profesional por la función notarial y se aplicará de la siguiente manera:
I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas y
otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del Notario, se
deba hacer el pago forzoso a las autoridades financieras del Gobierno u otras
dependencias oficiales y,
II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a
un particular o al fisco, el monto fijado por sentencia firme condenatoria por
responsabilidad civil, penal o fiscal en contra del Notario. Para tal efecto, el
interesado deberá exhibir copia certificada de dicha sentencia ante la autoridad
competente.
Sección Segunda
De los elementos notariales: Sello de autorizar y Protocolo.
SELLO DE AUTORIZAR
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 72.- El sello del Notario es el medio por el cual éste ejerce su
facultad fedataria con la impresión del escudo del Estado en los documentos que
autorice. Cada sello tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro
centímetros, reproducirá en el centro el escudo nacional y deberá tener escrito
alrededor de éste, el nombre y apellidos del Notario su calidad de Titular o
Suplente, su número y el lugar de residencia. El número de la Notaría deberá
grabarse con guarismos.
El sello expresa el poder autentificador del Notario y lo público de su función.
Artículo 73.- El sello se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso
de cada folio que se vaya a utilizar; deberá imprimirse también cada vez que el
Notario autorice una escritura, acta, testimonio o certificación.
Artículo 74.- También se imprimirá dicho sello en documentación relacionada a su
actuación como Notario, como:
I. En la papelería oficial o de efectos de trámite; en tratándose de los avisos,
informes, solicitudes de informes y liquidaciones dirigidos a cualquier
autoridad, y
II. En avisos, cédulas de requerimientos y notificaciones; así como en toda
clase de constancias dirigidas a particulares.
Artículo 75.- En caso de pérdida o alteración del sello, el Notario, so pena de
incurrir en responsabilidad por omisión, deberá dar aviso en el primer día hábil
siguiente al descubrimiento del hecho a la autoridad competente y con el acuse
de dicho aviso, levantará acta circunstanciada ante el Ministerio Público.
Dentro del mismo término deberá dar también aviso a la Dirección, al Registro y
al Colegio. Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos y la constancia que
al efecto le expida el Ministerio Público, tramitará ante la autoridad
competente la autorización para la reposición, a su costa del sello, el cual
registrará en términos del artículo 70 fracción II de esta ley. El nuevo sello
contendrá un signo especial que lo diferencie del anterior. La marca especial
deberá estar visible en la impresión del sello.
Artículo 76.- Si apareciere el antiguo sello, no podrá ser usado. El Notario
entregará personalmente y de inmediato dicho sello a la Dirección para que ahí
en presencia del Notario se destruya. De ello se levantará acta por duplicado;
un tanto para la autoridad competente, y el segundo para el Notario.
Artículo 77.- En caso de deterioro o alteración del sello, la autoridad
competente autorizará al Notario para obtener uno nuevo, sin necesidad de
levantar acta ante el Ministerio Público.
En el supuesto del párrafo anterior, el Notario deberá presentar el sello en uso
y el nuevo que se le haya autorizado, ante la Dirección, en el que levantará
acta por triplicado, en cuyo inicio se imprimirán los dos sellos y se hará
constar que se inutilizó el antiguo, mismo que, con uno de los ejemplares del
acta quedará en poder de la Dirección, para lo cual ésta tomará especiales
medidas de seguridad, y con los demás ejemplares el Notario procederá a
registrar su nuevo sello conforme a lo establecido en el artículo 70 fracción II
de la presente Ley. El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie
del anterior. La marca especial deberá estar visible en la impresión del sello.
Artículo 78.- En todos los casos en los que se deje de utilizar definitivamente
un sello, se entregará también a la Dirección para que se destruya. De las
diligencias de entrega y destrucción se levantará un acta por duplicado y un
tanto de dicha acta quedará en poder del Notario, el albacea de su sucesión o el
Suplente Asociado o el Suplente Adscrito del Notario fallecido.
PROTOCOLO
Artículo 79.- Protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados y
sellados en los que el Notario, observando las formalidades que establece la
presente Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su
fe, con sus respectivos apéndices.
En sentido amplio es la expresión que se refiere a todos los documentos que
obran en el haber de cada notaría. El protocolo es abierto, por cuanto lo forman
folios encuadernables con número progresivo de instrumentos y de libros. En
sentido estricto es tanto el conjunto de instrumentos públicos fuente original o
matriz en los que se hace constar las relaciones jurídicas constituidas por los
interesados, bajo la fe notarial; como la colección ordenada cronológicamente de
escrituras y actas autorizadas por el Notario y aquellas que no pasaron, y de
sus respectivos apéndices, conforme a una periodicidad, procedimiento y
formalidades reglados en esta Ley; y que adquiridos a costa del Notario
respectivo son conservados permanentemente por él o por su sustituto en términos
de esta Ley afectos exclusivamente al fin encomendado y, posteriormente,
destinados permanentemente al servicio y matricidad notarial del documento en la
Dirección como propiedad del Estado, a partir de la entrega de los mismos a
dicha oficina, en uno o más libros, observando para su redacción y conformación
de actos y hechos las formalidades y solemnidades previstas por esta Ley, todo
lo que constituye materia de garantía institucional de origen constitucional
regulada por esta Ley.
Los folios que forman el protocolo son aquellas hojas que constituyen la
papelería oficial que el Notario usa para ejercer la función notarial. Son el
sustrato o base material del instrumento público notarial, en términos de esta
Ley.
Artículo 80.- Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo
deberán ser numerados progresivamente. Los folios deberán utilizarse en forma
progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se
ordenarán en forma sucesiva y cronológica por el Notario, y se encuadernarán en
libros que se integrarán por doscientos folios, excepto cuando el Notario deba
asentar un instrumento con el cual rebasaría ese número, en cuyo caso deberá dar
por terminado el libro sin asentar dicho instrumento, iniciando con éste el
libro siguiente, el que se formará con estos y los doscientos folios que le
corresponden, salvo que se tratare del último libro en cuyo caso inutilizarán
los folios no utilizados.
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 81.- El Notario deberá hacer constar en los folios las escrituras y
actas, que conforme a esta Ley deba hacerlo. Lo anterior con la finalidad de
constituir y resguardar la matricidad respectiva.
La ratificación, reconocimiento y puesta de firmas en documentos de personas
identificadas por el Notario, así como cotejos, podrán constar en actas o en el
propio documento.
Artículo 82.- Todos los folios y los libros que integren el protocolo deberán
estar siempre en la notaría, salvo los casos expresamente permitidos por esta
Ley, o cuando el Notario recabe firmas fuera de ella, lo cual se hará cuando
fuera necesario a juicio del Notario. Cuando hubiere necesidad de sacar los
libros o folios de la notaría, lo hará el propio Notario, o bajo su
responsabilidad, una persona designada por él.
Artículo 83.- Si una autoridad judicial o administrativa competente ordena la
inspección del protocolo o de un instrumento, el acto sólo se podrá efectuar en
la misma oficina del Notario y en presencia de éste, su suplente o asociado. En
el caso de que un libro del protocolo ya se encuentre en el Archivo, la
inspección se llevará a cabo en éste, previa citación del respectivo Notario,
siempre y cuando no sea parte.
Artículo 84.- El Notario es responsable administrativamente de la conservación y
resguardo de los folios y libros que integren su protocolo. En caso de pérdida,
extravío o robo de los folios y libros del protocolo de un Notario, éste o el
personal subordinado a su cargo, deberán dar aviso de inmediato a las
autoridades competentes, y hacerlo del conocimiento del Ministerio Público,
levantando en ambos casos acta circunstanciada, de tal manera que la autoridad
administrativa proceda a tomar las medidas pertinentes, y la autoridad
ministerial inicie la indagatoria que procede.
Artículo 85.- Para integrar el protocolo, el Colegio, bajo su responsabilidad,
proveerá a cada Notario y a costa de éste, de los folios necesarios a que se
refiere esta sección, los cuales deberán ir numerados progresivamente. El
Colegio juntamente con la Dirección cuidará que en la fabricación de los folios
se tomen las medidas de seguridad más adecuadas. Previa entrega de folios al
Notario solicitante y pago del derecho correspondiente, el Colegio gestionara
ante la Secretaría a través de la Dirección, la Autorización del tomo
correspondiente, la cual ira en hoja no foliada y será incorporada al inicio del
primer libro del tomo al momento de su encuadernación.
Artículo 86.- Al iniciar la formación de una decena de libros, el Notario hará
constar la apertura del tomo, en la que se asentará la razón de la fecha en que
se inician, el número que le corresponda dentro de la serie de los que
sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, de los libros que se
constituirá y el número de folios autorizados. En cada uno de los libros se hará
una apertura que deberá de contener, la fecha en que se inicia el número de
libro, los folios con que se constituirá. Las aperturas antes mencionadas
deberán tener la mención de que se formarán con los instrumentos autorizados por
el Notario o por quien legalmente lo sustituya en sus funciones de acuerdo con
esta Ley. La hoja en la que se asiente la razón a que se refiere este artículo
no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del libro con el cual se
inicia la decena.
Artículo 87.- Cuando con posterioridad a la iniciación de un libro haya cambio
de Notario, el que va a actuar asentará a continuación del último instrumento
extendido, en una hoja adicional, su nombre y apellidos, su firma y su sello y
la mención de que a partir de ésta actuará en dicho protocolo y la calidad con
la que la hará. Se procederá de la misma forma cuando se inicie una asociación o
una suplencia, y en el caso de que el Notario reanude el ejercicio de sus
funciones. En todo caso, cualquiera de los movimientos anteriores se comunicará
a la Dirección y al Colegio.
Artículo 88.- Para asentar las escrituras y actas en los folios, deberán
utilizarse procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, indelebles y
legibles. La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible,
no deberán dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman deberán estar
a igual distancia unas de otras, salvo cuando se trate de la reproducción de
documentos, la que podrá hacerse ya sea transcribiendo a renglón cerrado o
reproduciendo su imagen por cualquier medio firme e indeleble, incluyendo
fotografías, planos y en general cualquier documento gráfico.
Artículo 89.- La numeración de los instrumentos será progresiva, incluyendo los
instrumentos que tengan la mención de "no pasó", los que se encuadernarán junto
con los firmados.
Cuando se inutilice un folio, se cruzará con líneas de tinta y se colocará al
final del respectivo instrumento en el caso que forme parte de un instrumento
Artículo 90.- Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al
final del último empleado en el mismo queda espacio, después de las firmas de
autorización, éste se empleará para asentar las notas complementarias
correspondientes.
Artículo 91.- Si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio
para las notas complementarias, se podrán agregar en el folio siguiente al
último del instrumento o se pondrá razón de que las notas complementarias se
continuarán en hoja por separado, la cual se agregará al apéndice.
Artículo 92.- Toda autorización preventiva o definitiva de los Notarios, así
como las que efectúe la Dirección en términos del artículo 113 se asentarán sólo
en los folios correspondientes del instrumento de que se trate.
Artículo 93.- Dentro de los treinta y cinco días hábiles siguientes a la
integración de una decena de libros, el Notario deberá asentar en una hoja
adicional, que deberá agregarse al final del último libro una razón de cierre
del tomo en la que se indicará la fecha del asiento, el número de folios
utilizados e inutilizados, la cantidad de los instrumentos asentados, y de ellos
los autorizados, los pendientes de autorizar y los que no pasaron, y pondrá al
calce de la misma su firma y sello. Dentro de igual término, a la integración de
cada libro y con los mismos requisitos hará la razón de cierre, pudiendo mandar
encuadernar éstos.
Artículo 94.- A partir de la fecha en que se asiente la razón del cierre del
tomo a que se refiere el artículo anterior, el Notario dispondrá de un plazo
máximo de cuatro meses para encuadernar la decena de libros y enviarla a la
Dirección, la que revisará solamente la exactitud de la razón a que se refiere
el artículo anterior, debiendo devolver los libros al Notario dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha de entrega, con la certificación de cierre.
La encuadernación de los libros de cada tomo será en pasta entera, de material
de buena calidad, en el lomo de cada libro se imprimirá con letra dorada en la
parte superior el número de la notaría y su demarcación y en el inferior el
número del tomo y libro.
Artículo 95.- Por cada libro, el Notario llevará una carpeta denominada
apéndice, en la que se coleccionarán los documentos y demás elementos materiales
relacionados a que se refieren los instrumentos que formarán parte integrante
del protocolo. Los documentos y demás del apéndice se ordenarán por letras en
legajos, en cuyas carátulas se pondrá el número del instrumento a que se
refieran, indicando lo que se agrega.
Artículo 96.- Los expedientes que se protocolicen por mandamiento judicial y los
que previamente estén encuadernados, y que se agreguen al apéndice del libro
respectivo, se consideran como un solo documento, al igual que los que por su
conexidad deban considerarse como tales.
Artículo 97.- El apéndice es accesorio del protocolo y obra en su refuerzo de
los juicios y fe documental del Notario relacionado en los instrumentos
asentados en los folios. Lo anterior no impide la validez y veracidad de los
documentos asentados ni la validez independiente de certificaciones que se hagan
con base en ellos. Las carpetas del apéndice deberán quedar encuadernadas en uno
o varios volúmenes con indicación del número del libro del protocolo a que
corresponden y el de los instrumentos dentro del plazo a que se refiere el
artículo 94 de esta Ley o bien podrá hacerlo al término de cada libro que
también encuaderne.
Artículo 98.- El Notario deberá guardar en la notaría, la decena de libros
durante cinco años, contados a partir de la fecha de la certificación de cierre
de la Dirección a que se refiere el artículo 94 de esta ley. Dentro de los diez
días hábiles siguientes a la expiración de este término, los entregará a la
Dirección junto con sus apéndices para su guarda definitiva.
Artículo 99.- Los Notarios tendrán obligación de elaborar por duplicado y por
cada decena de libros, un índice de todos los instrumentos autorizados o con la
razón de "no pasó", en el que se expresará respecto de cada instrumento:
I. El número progresivo de cada instrumento;
II. El libro al que pertenece;
III. Su fecha de asiento;
IV. Los números de folios en los que consta;
V. El nombre y apellidos de las personas físicas otorgantes y los nombres y
apellidos o, en su caso, denominaciones o razones sociales de sus representados;
VI. La naturaleza del acto o hecho que contiene, y
VII. Los datos de los trámites administrativos que el Notario juzgue conveniente
asentar.
El índice se formará a medida que los instrumentos se vayan asentando en forma
progresiva en los folios.
Al entregarse definitivamente la decena de libros a la Dirección, se acompañará
un ejemplar de dicho índice y el otro lo conservará el Notario.
Sección Tercera
De las Actuaciones y Documentos Notariales
ESCRITURAS
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 100.- Escritura es el instrumento público en el que el Notario hace
constar uno o varios actos jurídicos y que firmado por los comparecientes el
Notario autoriza con su sello y firma.
Artículo 101.- Las escrituras se asentarán con letra clara y sin abreviaturas,
salvo el caso de transcripción o reproducción. No se usarán guarismos a menos
que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o huecos, si los hubiere,
se cubrirán con líneas antes de que la escritura se firme.
Lo que se haya de testar se cruzará con una línea que lo deje legible, debe
entrerrenglonarse lo corregido o adicionado. Lo testado o entrerrenglonado se
salvará con su inserción textual al final de la escritura, con indicación de que
lo primero no vale y lo segundo sí vale. Las escrituras se firmarán por los
otorgantes y demás comparecientes únicamente al final de lo escrito. Si quedare
algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas. Se
prohíben las enmendaduras y raspaduras.
Artículo 102.- El Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de
que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como
términos de ciencia o arte determinados, o razón social de empresas y
asociaciones, y observará las reglas siguientes:
I. Expresará en el proemio el número progresivo que le corresponda, lugar y
fecha en que se asiente, su nombre y apellidos, el número de la notaría a su
cargo y la Demarcación a que corresponde, el acto o actos contenidos y el nombre
del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes, en su
caso;
II. Indicará la hora de inicio y terminación en los casos en que la Ley así lo
ordene y cuando a su juicio sea pertinente;
III. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los
documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura;
IV. Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos;
relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho
objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de su inscripción
en el Registro Público, o señalará, en su caso, que dicha escritura aún no está
registrada;
V. En los títulos o documentos presentados o exhibidos al Notario con motivo de
la constitución, enajenación, gravamen o liberación de la propiedad de inmuebles
o de derechos reales, al margen de la descripción de la finca o fincas o
derechos objeto del contrato, o al pie del documento, pondrá el Notario
autorizante de la nueva operación certificación respecto de la transmisión o
acto de los referidos de que se trate, con la fecha, su firma y su sello. Cuando
fueren varios los bienes o derechos será suficiente con poner una sola nota al
pie del documento;
VI. Los documentos exhibidos al Notario para la satisfacción de requisitos
administrativos y fiscales, deberán ser relacionados;
VII. Si no le fuese exhibido el documento que contenga los antecedentes en
original, el Notario podrá imponerse, por rogación de parte y bajo su
responsabilidad y criterio notarial, de la existencia de documentos o de
asientos que obren en archivos y registros públicos o privados y que tutelen a
su entender la certidumbre o apariencia jurídica necesarias para hacer la
escritura. De ello hará mención el instrumento;
VIII. No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si
por una modificación se le agrega un área que no le corresponde conforme a sus
antecedentes de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en una
resolución o diligencia judicial, o en una orden o constancia administrativa que
provenga de autoridad competente. Por el contrario, cualquier error aritmético
material o de transcripción que conste en asientos o instrumentos registrales sí
podrá rectificarse mediante escritura, sin los requisitos señalados, teniéndose
esto en cuenta para que el Registro haga posteriormente la rectificación
correspondiente en términos del Código Civil en el asiento respectivo. En todo
caso el Notario asentará expresamente el haber efectuado dicha rectificación por
la rogación de parte pudiendo expresar las evidencias que le indujeron a
efectuarla;
IX. En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o
asambleas, se relacionarán únicamente, sin necesidad de transcribir, o
transcribirán los antecedentes que sean necesarios en concepto del Notario para
acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de
los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos
vigentes, según los documentos que se le exhiban al Notario. Los que en copia
cotejada se agregarán al apéndice;
X. En caso de duda judicial está deberá ser sobre la situación jurídica de fondo
de existencia o no de dicha acreditación en el plano de los derechos subjetivos
y no por diferencias de criterio formales sobre relación o transcripción. En
este caso, sobre dichos antecedentes y dicha acreditación, la carga de la prueba
corresponde a quien objeta la validez de los actos contenidos en el documento;
XI. En caso de urgencia, a juicio del Notario, los interesados podrán liberarlo
expresamente en la escritura de tener a la vista algunos de los documentos
antecedentes;
XII. Al citar un instrumento pasado ante otro Notario, expresará el nombre de
éste y el número de la notaría a la que corresponde el protocolo en que consta,
así como el número y fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, su
inscripción en el Registro Público;
XIII. Redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, las que
en todo caso se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. El Notario
les enterará de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad;
XIV. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad, concisión y
precisión jurídica y de lenguaje, preferentemente sin palabras ni fórmulas
inútiles o anticuadas;
XV. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que
no puedan confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles,
determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere
posible sus dimensiones y extensión superficial;
XVI. Determinará las renuncias de derechos que los otorgantes hagan válidamente
conforme a su voluntad manifestada o las consecuencias del acto, y de palabra,
subrayando su existencia, explicará a los otorgantes el sentido y efectos
jurídicos de las mismas; cuidando proporcionar, en el caso de personas que
recientemente hayan cumplido la mayoría de edad, o de cónyuges que por su
situación pudieran requerirla, y en general, de grupos sociales vulnerables, una
mayor explicitación oral de sus términos y consecuencias, y respondiendo todo
cuestionamiento al respecto;
a. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de
otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios:
b. Relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos en
original o copia cotejada al apéndice haciendo mención de ellos en la escritura,
o
c. Mediante certificación, en los términos del artículo 155 Fracción IV de esta
Ley.
En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus
representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que
actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de
un cargo protestarán la vigencia del mismo;
XVII. Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español,
deberán ser traducidos por un perito autorizado por el Poder Judicial del
Estado. El Notario agregará al apéndice el original o copia cotejada del
documento con su respectiva traducción;
XVIII. Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra que le
corresponda en el legajo respectivo;
XIX. Expresará el nombre y apellidos paterno y materno, nacionalidad, fecha y
lugar de nacimiento, estado civil, ocupación y domicilio de los otorgantes, y de
sus representados, en su caso. Sólo que la mujer casada lo pida, se agregará a
su nombre y apellidos, el apellido o apellidos paternos del marido. En el caso
de extranjeros pondrá sus nombres y apellidos tal como aparecen en la forma
migratoria correspondiente. El domicilio se anotará con mención de la población,
el número exterior e interior, en su caso, del inmueble, el nombre de la calle o
de cualquier otro dato que precise la dirección hasta donde sea posible.
Respecto de cualquier otro compareciente, el Notario hará mención también de las
mismas generales, y
XX. Hará constar bajo su fe:
a) Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad de los
otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad;
b) Que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer personalmente
la escritura y de que su contenido les sea explicado por el Notario.
c) Que les fue leída la escritura a los otorgantes y a los testigos e
intérpretes, o que ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su
comprensión plena;
d) Que ilustró a los otorgantes acerca del valor, las consecuencias y alcances
legales del contenido de la escritura o de que fue relevado expresamente por
ellos de dar esa ilustración cuando se trate de perito en derecho, declaración
que asentará;
e) Que quien o quienes otorgaron la escritura, mediante la manifestación de su
conformidad, así como mediante su firma; en defecto de ésta, por la impresión de
su huella digital al haber manifestado no saber o no poder firmar. En
sustitución del otorgante que no firme por los supuestos indicados, firmará a su
ruego quien aquél elija;
f) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por la
persona o personas elegidas por ellos y por los testigos e intérpretes si los
hubiere, y
g) Los hechos que el Notario presencie y que guarden relación con el acto que
autorice, como la entrega de dinero o de títulos y otros.
Artículo 103.- Cuando ante un Notario se vayan a otorgar diversas escrituras,
cuyos actos sean respecto de inmuebles con un mismo antecedente de propiedad,
por tratarse de predios resultantes de porciones mayores o de unidades sujetas
al régimen de propiedad en condominio, se seguirán las reglas establecidas en el
artículo anterior, con las excepciones siguientes:
I. En un primer instrumento, que se llamará de certificación de antecedentes, a
solicitud de cualquiera de las partes, el Notario relacionará todos los títulos
y demás documentos necesarios para el otorgamiento de dichos actos;
II. En las escrituras en que se contengan éstos, el Notario no relacionará ya
los antecedentes que consten en el instrumento indicado en la fracción anterior,
sino sólo se hará mención de su otorgamiento y que conforme al mismo quien
dispone puede hacerlo legítimamente; describirá sólo el inmueble materia de la
operación y citará el antecedente registral en el que haya quedado inscrita la
lotificación en los casos de fraccionamiento, o la constitución del régimen de
propiedad en condominio, cuando se trate de actos cuyo objeto sean las unidades
del inmueble antecedente; así como los relativos a gravámenes o fideicomisos que
se extingan;
III. Cuando la escritura de lotificación o constitución del régimen de propiedad
en condominio se haya otorgado en el protocolo del mismo Notario ante quien se
otorguen los actos sucesivos, dicha escritura hará los efectos del instrumento
de certificación de antecedentes. Surtirá también esos efectos la escritura en
la que por una operación anterior consten en el mismo protocolo los antecedentes
de propiedad de un inmueble, y
IV. Al expedir los testimonios de la escritura donde se contengan los actos
sucesivos, el Notario deberá anexarles una certificación que contenga, en lo
conducente, la relación de antecedentes que obren en el instrumento de
certificación respectivo.
Artículo 104.- El Notario hará constar la identidad de los otorgantes por
cualquiera de los medios siguientes:
I. Por la certificación que haga de que los conoce personalmente en términos del
artículo 102, Fracción XX, inciso a), de esta Ley. Para ello bastará que el
Notario los reconozca en el momento de hacer la escritura y sepa su nombre y
apellidos, sin necesidad de saber de ellos cualquier otra circunstancia general;
II. Por certificación de identidad con referencia en términos del artículo
citado, con base a algún documento oficial con fotografía, en el que aparezca el
nombre y apellidos de la persona de quien se trate o el documento de identidad
que llegaren a autorizar las autoridades correspondientes;
III. Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez
identificados por el Notario conforme a alguna de las fracciones anteriores,
quien deberá expresarlo así en la escritura. Los testigos en cuanto tales están
obligados a asegurar la identidad y capacidad de los otorgantes, y de esto serán
previamente advertidos por el Notario; deberán saber el nombre y apellidos de
éstos, que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad
natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil;
para lo anterior el Notario les informará cuáles son las incapacidades naturales
y civiles, salvo que el testigo sea perito en Derecho. Igualmente les informará
su carácter de testigos instrumentales y las responsabilidades consiguientes. En
substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra
persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital. La
certificación y consiguiente fe del Notario siempre prevalecerá sobre la de los
testigos en caso de duda suscitada posteriormente salvo evidencia debidamente
probada que supere toda duda al respecto. En todo caso, el Notario hará constar
en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes. Tratándose de
testigos, si alguno no supiere o no pudiere firmar, imprimirá su huella digital
y firmará a su ruego la persona que aquél elija.
Artículo 105.- Para que el Notario haga constar que los otorgantes tienen
capacidad bastará con que no observe en ellos manifestaciones de incapacidad
natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.
Artículo 106.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá la escritura por
sí mismo; el Notario le indicará por sí o por intérprete que tiene todo el
tiempo que desee para imponerse del contenido de la escritura y que por esta Ley
el Notario está a su disposición para contestar sus dudas, previa explicación
que se le dará de la forma descrita arriba; si declarare no saber o no poder
leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer su contenido. En caso
de que hubiere necesidad de un intérprete, éste deberá firmar la escritura como
tal identificándose satisfactoriamente en términos de esta Ley y de ser posible
acreditará dicha capacidad con documentos o indicios relativos. En todo caso, el
Notario hará constar la forma en que los otorgantes sordos manifestaron su
rogación o adherencia, otorgaron su voluntad y consentimiento y se impusieron
del contenido de la escritura y de sus consecuencias jurídicas.
Artículo 107.- Los comparecientes que no conozcan el idioma español o que
declararan ante el Notario que su conocimiento del mismo no es suficiente para
discernir jurídicamente sus obligaciones, se asistirán por un intérprete
nombrado por ellos; en este caso los demás comparecientes tendrán el mismo
derecho. Los intérpretes deberán rendir ante el Notario protesta de cumplir
lealmente su cargo.
Artículo 108.- Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos
podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen
convenientes, en cuyo caso el Notario asentará los cambios y hará constar que
dio lectura y que explicó, de proceder ello a su juicio, las consecuencias
legales de dichos cambios. El Notario cuidará, en estos supuestos, que entre la
firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.
Artículo 109.- Una vez que la escritura haya sido firmada por todos los
otorgantes y demás comparecientes, podrá ser autorizada preventivamente por el
Notario con la razón "ante mí", su firma y sello, o autorizada definitivamente.
Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los
comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza
o por disposición legal, el Notario irá asentando solamente "ante mí", con su
firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado
imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.
Artículo 110.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura cuando
se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para
ello. La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y el sello del
Notario y en el caso de la Dirección deberá agregar el lugar.
Artículo 111.- Cuando la escritura haya sido firmada por todos los
comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva, el
Notario podrá asentar ésta de inmediato, sin necesidad de autorización
preventiva.
Artículo 112.- El Notario asentará la autorización definitiva en el folio
correspondiente acto continuo de haber asentado la nota complementaria en la que
se indicare haber quedado satisfecho el último requisito para esa autorización
del instrumento de que se trate.
Artículo 113.- En caso de que el cumplimiento de todos los requisitos legales a
que alude el artículo anterior tuviere lugar cuando el libro de protocolo o los
folios donde conste la escritura relativa, estuvieren depositados en la
Dirección, o quedara suficientemente acreditado por el cuerpo de la escritura y
los documentos del apéndice dicho cumplimiento, aunque haya sido anterior a su
depósito en la Dirección, su titular pondrá al instrumento relativo razón de
haberse cumplido con todos los requisitos, la que se tendrá por autorización
definitiva, dejará constancia si el momento del cumplimiento fue anterior a su
depósito o en los términos primeramente descritos. Todo testimonio o copia
certificada que expida indicará esta circunstancia bajo su certeza y
responsabilidad.
Artículo 114.- Las escrituras asentadas en el protocolo por un Notario serán
firmadas y autorizadas preventiva o definitivamente por el propio Notario o por
su suplente adscrito o Asociado, siempre que se cumplan los requisitos
siguientes:
I. Que la escritura haya sido firmada sólo por alguna o algunas de las partes
ante el primer Notario, y aparezca puesta por él, la razón "ante mí" con su
firma, y
II. Que el Notario asociado o suplente exprese el motivo de su intervención y
haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola
excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado
ante el primer Notario y a la lectura del instrumento a éstos. La autorización
definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.
Artículo 115.- Quien supla a un Notario que hubiere autorizado preventivamente
una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá
autorizarla definitivamente con sujeción a lo dispuesto por los dos artículos
anteriores.
Artículo 116.- Si quienes deben firmar una escritura no lo hacen a más tardar
dentro de los treinta días naturales siguientes al día en que se extendió ésta
en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el Notario le pondrá al pié
la razón de "no pasó" y su firma.
Artículo 117.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del
término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes
de uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de
otro u otros actos, el Notario pondrá la razón "ante mí" en lo concerniente a
los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente
después pondrá la nota "no pasó" sólo respecto del acto no firmado, el cual
quedará sin efecto.
Artículo 118.- El Notario que autorice una escritura en la que mencione a otra u
otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto
de registro, lo advertirá así al otorgante interesado y cuidará, una vez que
haya sido expensado para ello, en su caso, que se haga en aquél la inscripción o
inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes. Si el libro
de que se trate estuviera depositado definitivamente en la Dirección, el Notario
comunicará a dicha dependencia lo procedente para que ésta, previo pago del
derecho correspondiente, haga la anotación o anotaciones del caso.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 119.- Siempre que ante un Notario se otorgue o revoque en testamento,
poder o mandato, éste dará aviso a la dirección, dentro de los tres días hábiles
siguientes, en el que contendrá la información necesaria a criterio del Registro
Nacional correspondiente y la propia Dirección, procediendo como a continuación
se indica:
I. Si el acto revocado o renunciado consta en el protocolo de la Notaría a su
cargo y la escritura está aún bajo su guarda, tomará razón de ello en nota
complementaria;
II. Cuando el acto revocado o renunciado conste en protocolo a cargo de otro
Notario del Estado de Nayarit, lo comunicará por escrito a aquél, para que dicho
Notario proceda en los términos de la fracción anterior;
III. Si el libro de protocolo de que se trate, sea de la notaría a su cargo o de
otra del Estado de Nayarit, ya estuviere depositado en definitiva en la
Dirección, la comunicación de la revocación o renuncia será hecha al titular de
esa dependencia para que éste haga la anotación complementaria indicada; y
IV. Si el poder o mandato renunciado o revocado constare en protocolo fuera del
Estado de Nayarit, el Notario lo comunicará por correo certificado al Notario a
cargo de quien esté el protocolo, para que haga la anotación correspondiente y
será a cargo del interesado cerciorarse que se haga esta.
Artículo 120.- Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una
escritura, se deberá extender una nueva escritura y se realizará la anotación o
la comunicación que procedan en los términos previstos en el artículo anterior,
para que se haga la anotación correspondiente.
Artículo 121.- Siempre que ante un Notario se otorgue un testamento, éste dará
aviso a la Dirección, dentro de los tres días hábiles siguientes, en el que
contendrá la información necesaria a criterio del Registro Nacional de
Testamentos y la propia Dirección.
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 122.- La Dirección llevará un registro especialmente destinado a
asentar las inscripciones relativas a los testamentos, poderes o mandatos, con
los datos que se requieran en términos del artículo anterior y entregará
informes únicamente a Notarios, jueces legitimados, y a los particulares con
interés jurídico, justificada que sea la defunción del autor de la sucesión,
previa solicitud. A ninguna otra autoridad, así fuera de jerarquía superior, se
entregarán informes sobre dichos actos, ni los servidores públicos encargados
podrán proporcionar datos relativos a persona alguna.
Artículo 123.- Los jueces y los Notarios ante quienes se tramite una sucesión,
recabarán los informes de la Dirección y del Registro Público, acerca de si
éstos tienen registrados testamentos otorgados por la persona de cuya sucesión
se trate y, en su caso, los datos de otorgamiento de dicho testamento.
Al expedir el informe indicado, la Dirección y el Registro Público mencionarán
en él a qué personas han proporcionado este mismo informe con anterioridad, en
el caso de que tenga esta información.
Artículo 124.- Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que
conforme a las leyes sean irrevocables, el Notario, sin revelar el contenido de
dichas cláusulas, hará mención de ello en el aviso a que se refiere el artículo
121, lo cual asentará la Dirección en el registro a que se refiere el artículo
122. La Dirección, al contestar el informe que se solicite, deberá indicar el
testamento o testamentos respecto de los cuales tenga asentado que existen
dichas cláusulas irrevocables.
ACTAS
Artículo 125.- Acta notarial es el instrumento público original en el que el
Notario, a solicitud de parte interesada, relaciona, para hacer constar bajo su
fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, y que asienta en
los folios del protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello.
Artículo 126.- Las disposiciones de esta Ley relativas a las escrituras serán
aplicadas a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstas, o
de los hechos materia de las mismas.
Artículo 127.- Cuando se solicite al Notario que dé fe de varios hechos
relacionados entre sí, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, el
Notario los podrá asentar en una sola acta, una vez que todos se hayan
realizado, o bien asentarlos en dos o más actas correlacionándolas, en su caso.
Artículo 128.- Entre los hechos por los que el Notario debe asentar un acta, se
encuentran los siguientes:
I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos y entrega de
documentos y otras diligencias en las que el Notario intervenga conforme a otras
leyes;
II. La existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de firmas
en documentos de personas identificadas por el Notario;
III. Hechos materiales;
IV. La existencia de planos, fotografías y otros documentos;
V. Protocolización de documentos;
VI. Declaraciones que hagan una o más personas respecto de hechos que les
consten, sean propios o de quien solicite la diligencia, y
VII. En general, toda clase de hechos positivos o negativos, estados y
situaciones, sean lícitos o no, que guarden las personas y cosas que puedan ser
apreciados objetivamente y relacionados por el Notario.
En todos los casos señalados en las fracciones anteriores, el acta relativa
podrá ser levantada por el Notario en las oficinas de la Notaría a su cargo, con
posterioridad a que los hechos tuvieron lugar, aún, en su caso, en los dos días
siguientes a ello, siempre y cuando con esta dilación no perjudique los derechos
de los interesados, o se violen disposiciones legales de orden público.
Artículo 129.- En las actas a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, se observará lo establecido en el mismo, con las salvedades
siguientes:
I. Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con
quien se realice la actuación del Notario fuera de las oficinas de la Notaría a
su cargo, sin necesidad de las demás generales de dicha persona; la negativa de
ésta a proporcionar su nombre, apellidos o a identificarse no impedirá esa
actuación;
II. Una vez que se hubiere realizado cualquiera de dichas actuaciones, la
persona que haya sido destinataria del objeto de la diligencia efectuada, podrá
concurrir a la oficina del Notario dentro de un plazo que no excederá de tres
días hábiles, a partir del siguiente de la fecha del acta relativa, para conocer
el contenido de ésta, conformarse con ella y firmarla, o en su caso, hacer por
escrito las observaciones que estime convenientes al acta asentada. Dichas
manifestaciones se harán constar en documento por separado firmado por el
interesado, que el Notario agregará al apéndice, y una copia del mismo se
entregará al concurrente, formando parte del acta. En caso de que dichas
manifestaciones no sean presentadas durante el plazo señalado, no surtirán
efecto alguno, y
III. Cuando el Notario expida testimonios o copias certificadas de las actas
asentadas con motivo de las actuaciones a que se refiere este artículo, en el
transcurso del plazo que tiene el destinatario de las actuaciones para hacer
observaciones al acta respectiva, el Notario deberá señalar expresamente esta
circunstancia en el propio testimonio o copia certificada de que se trate.
Artículo 130.- Cuando a la primera busca en el domicilio que le fue señalado por
el solicitante de la notificación como del destinatario de la misma, el Notario
no encuentre a su buscado, pero cerciorado de ser ese efectivamente su
domicilio, en el mismo acto podrá practicar la notificación mediante instructivo
que entregue a la persona que se encuentre en el lugar o preste sus servicios
para el edificio o conjunto del que forme parte el inmueble, en su caso.
Artículo 131.- Si la notificación no puede practicarse en los términos del
artículo que precede, pero cerciorado de que a quien busca tiene su domicilio en
el lugar señalado, el Notario podrá practicar la notificación mediante la
fijación del instructivo correspondiente en la puerta u otro lugar visible del
domicilio del buscado, o bien depositando de ser posible el instructivo en el
interior del inmueble indicado, por cualquier acceso.
Artículo 132.- Si al ser requerido el Notario para practicar una notificación,
el solicitante de la misma le instruye expresamente que la lleve a cabo en el
domicilio que al efecto le señala como del notificado, no obstante que al
momento de la actuación se le informe al Notario de lo contrario, éste sin su
responsabilidad y bajo la del solicitante, haciéndolo constar, practicará el
procedimiento formal de notificación que esta Ley regula realizándola en dicho
lugar, en los términos de los dos artículos anteriores.
Artículo 133.- En los supuestos a que se refieren los tres artículos anteriores,
el Notario hará constar en el acta la forma y términos en que notificó y en todo
caso el instructivo contendrá una relación del objeto de la notificación.
Artículo 134.- Las actas que el Notario levante con motivo de los hechos a que
se refieren las fracciones II, V y VI del artículo 128, serán firmadas por quien
solicite la intervención del Notario y demás comparecientes. En los supuestos
previstos en las demás fracciones del mismo artículo, el Notario podrá autorizar
el acta levantada sin necesidad de firma alguna.
Artículo 135.- Cuando se trate de reconocimiento o puesta de firmas y de la
ratificación de contenido previstos en la fracción II del artículo 128, el
Notario hará constar lo sucedido al respecto ante él, así como la identidad de
los comparecientes y que éstos tienen capacidad. La firma o su reconocimiento
indicados, con su respectiva ratificación de contenido, podrán ser a propósito
de cualquier documento redactado en idioma distinto al español, sin necesidad de
traducción y sin responsabilidad para el Notario, en el acta respectiva se
incluirá la declaración del interesado de que conoce en todos sus términos el
contenido del documento y en lo que éste consiste. El Notario deberá abstenerse
de intervenir en las actuaciones señaladas en este artículo, cuando el acto que
se contenga en el documento exhibido deba constar en escritura por disposición
legal o pacto entre las partes; salvo, en este último caso, que todos los
sujetos que la hayan acordado o aquellos de los cuales esto dependa
jurídicamente estén de acuerdo.
Artículo 136.- Para la protocolización de un documento, el Notario lo
transcribirá en la parte relativa del acta que al efecto se asiente, o lo
agregará al apéndice en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra
que le corresponda.
Artículo 137.- No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario
a las leyes del orden público o a las buenas costumbres. Ni tampoco podrá
protocolizarse el documento que contenga algún acto que conforme a las leyes
deba constar en escritura o por acuerdo de partes, en término del artículo
anterior.
Artículo 138.- Los nombramientos, poderes y facultades, que consten en actas de
reuniones legalmente celebradas por órganos de personas morales o comunidades o
agrupaciones en general, tendrán efectos aunque no fueren conferidos en
escritura por la simple protocolización de dichas actas, siempre que conste la
rogación específica de quien haya sido designado delegado para ello en la
reunión de que se trate, se cumplan los requisitos específicos para la validez
de la asamblea o junta respectiva y el Notario certifique que no tiene indicio
alguno de su falsedad. Al instrumento relativo le será aplicable lo establecido
en el apartado correspondiente a las escrituras dentro de esta sección.
Artículo 139.- Los instrumentos otorgados en el extranjero, una vez legalizados
o apostillados y traducidos, en su caso, por perito, podrán protocolizarse a
solicitud de parte interesada sin necesidad de orden judicial.
Artículo 140.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados
o apostillados, y traducidos, en su caso, por perito, deberán protocolizarse
para que surtan sus efectos con arreglo a la Ley. Esto no es aplicable a los
poderes otorgados ante Cónsules Mexicanos.
Artículo 141.- Para la práctica de cualquier diligencia de las previstas en el
artículo 128 de esta Ley, cuando así proceda por la naturaleza de la misma, el
Notario deberá identificarse previamente con la persona con quien la entienda y
hará saber a ésta el motivo de su presencia en el lugar.
Artículo 142.- Aunque el requirente original deje de tener interés en los hechos
para cuya constancia solicitó la intervención del Notario, éste deberá
permanecer en el lugar, y hacer constar los mismos, si otro interesado presente
se lo solicita expresamente, y le cubre o acuerdan previamente el pago de los
honorarios correspondientes.
TESTIMONIOS, COPIAS CERTIFICADAS Y CERTIFICACIONES
Artículo 143.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una
escritura o un acta, y se transcriben, o se incluyen reproducidos, los
documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que ya se hayan
insertado en el instrumento y que por la fe del Notario y la matricidad de su
protocolo tiene el valor de instrumento público.
Artículo 144.- No será necesario insertar en el testimonio los documentos ya
mencionados en la escritura, que hayan servido solamente para la satisfacción de
requisitos fiscales.
Artículo 145.- Las hojas que integren un testimonio irán numeradas
progresivamente y llevarán la rúbrica y el sello del Notario.
Artículo 146.- El Notario o la Dirección cuando el protocolo este bajo su guarda
definitiva podrá expedir sin necesidad de autorización judicial, primero,
segundo o ulterior testimonio al autor del acto consignado en el instrumento de
que se trate, a cada parte en dicho acto o bien a los beneficiarios en el mismo;
también en su caso, a los sucesores o causahabientes de aquéllos.
Artículo 147.- Se podrá expedir testimonio parcial por la supresión del texto de
alguno o algunos de los actos consignados, o de alguno o algunos de los
documentos que constan en el protocolo, siempre y cuando con ello no se cause
perjuicio.
Artículo 148.- Los Notarios al expedir los testimonios deberán protegerlos
utilizando el sistema de Hologramas o Kinegramas de Seguridad y demás medidas de
seguridad que señale el Colegio autorizado por la Dirección. Lo mismo harán
respecto a aquellas que la Dirección y el Colegio disponga en relación con el
protocolo y los folios.
Artículo 149.- Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero,
segundo o ulterior ordinal; el número que le corresponde de los expedidos al
solicitante, el nombre de éste y el título por el que se le expide, así como las
páginas de que se compone el testimonio. El Notario lo autorizará con su firma y
sello.
Artículo 150.- El Notario tramitará el registro de cualquiera de los testimonios
que expida ante el Registro Público, cuando el acto sea inscribible y el Notario
hubiere sido requerido y expensado para ello, tomando en cuenta al respecto el
artículo 16 de esta Ley.
Artículo 151.- Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las
de los folios del protocolo. En la parte superior izquierda del anverso el
Notario imprimirá su sello, y las rubricará en el margen derecho de su mismo
anverso.
Artículo 152.- Para cualquier expedición, el Notario utilizará un medio
indeleble de reproducción o impresión.
Artículo 153.- Expedido un testimonio no podrá testarse ni entrerrenglonarse,
aunque se adviertan en él errores de copia o transcripción del instrumento
original asentado en el protocolo. En este caso, se deberá otorgar otro
instrumento al que se agregará el testimonio expedido con errores y en el cual
el Notario hará constar las enmiendas o rectificaciones que procedan.
Artículo 154.- Copia certificada es la reproducción total o parcial de una
escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de
éstos o de alguno o algunos de éstos; que el Notario expedirá sólo para lo
siguiente:
I. Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter
administrativo o fiscal, si las leyes o reglamentos aplicables disponen que con
ellos se exhiban copias certificadas o autorizadas; así como para obtener la
inscripción de escrituras en los Registros Públicos, o en cualquier otro caso en
los que su presentación sea obligatoria;
II. Para acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para
requerirlos, con relación a alguna escritura o acta;
III. Para remitirlas a la autoridad judicial que ordene dicha expedición;
IV. Para entregar al otorgante que la solicite, la reproducción de alguno o
algunos de los documentos que obren en el apéndice.
Artículo 155.- Certificación notarial es la relación que hace el Notario de un
acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en
un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o
reproducción coincide fielmente con su original; comprendiéndose dentro de
dichas certificaciones las siguientes:
I. Las razones que el Notario asienta en copias al efectuar un cotejo:
II. La razón que el Notario asienta al expedir las copias a que se refiere el
artículo anterior. En estos casos la certificación se asentará al final de la
transcripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del instrumento
del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al
principio de la copia, así como el número de hojas que lo contiene. En el caso a
que se refiere la fracción I del artículo anterior, bastará señalar para qué
efectos se expide, sin que conste petición de parte, ni se tomará razón de su
expedición en parte alguna del protocolo.
III. La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o
circunstancias que consten en su protocolo, que asiente en un documento que al
efecto expida a petición de parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un
documento preexistente, también a solicitud de parte, lo que hará constar en la
propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota complementaria;
IV. La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para
acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o
acta que el Notario asiente en la reproducción total o parcial, lo que será
suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastando para ello
relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y fecha de la escritura
cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el número del Notario ante
quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven, en
caso de ser copias certificadas expedidas respecto de constancias de algún
procedimiento judicial. En los casos a que se refieren las fracciones II y III
del artículo anterior, se deberá hacer constar, tanto en nota complementaria
como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó el informe
o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y el número y fecha
del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota
complementaria y agregar al apéndice la copia de la comunicación mediante la
cual haya sido enviada la copia certificada a la autoridad respectiva. Toda
certificación será autorizada por el Notario con su firma y sello.
CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS, VALOR Y DE LA PROTECCIÓN DE EFECTOS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
NOTARIAL
Artículo 156.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un
instrumento, registro, testimonio o certificación notariales, estos serán prueba
plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto
consignado en el instrumento de que se trate, que hicieron las declaraciones que
se narran como suyas, así como de la verdad y realidad de los hechos de los que
el Notario dio fe tal como los refirió y de que observó las formalidades
correspondientes.
Artículo 157.- La nulidad de un instrumento o registro notariales sólo podrá
hacerse valer por vía de acción y no por vía de excepción, siempre que existan
elementos claramente definitorios en contra que ameriten romper, como excepción
debidamente comprobada, el principio de prueba plena.
Artículo 158.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o asientos
de registro, se tendrán por no hechas.
Artículo 159.- Salvo disposición en contrario, la simple protocolización
acreditará la existencia del documento objeto de la misma en la fecha de su
presentación ante el Notario y la de su conservación posterior. La elevación a
escritura pública o la celebración ante Notario como escritura de actos
meramente protocolizables tendrán el valor de prueba plena.
Artículo 160.- El cotejo no tendrá más efectos que acreditar la identidad de lo
cotejado con el documento exhibido, sin calificar sobre la autenticidad, validez
o licitud del documento exhibido en original.
Artículo 161.- Cuando en un instrumento notarial haya diferencia entre las
palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.
Artículo 162.- El instrumento o registro notarial sólo será nulo:
I. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el momento
de su actuación;
II. Si no le está permitido por la Ley intervenir en el acto;
III. Si no le está permitido dar fe del acto o hecho materia de la escritura o
del acta por haberlo hecho en contravención de los términos de la fracción II
del artículo 45;
IV. Si fuere autorizado por el Notario fuera de su Demarcación;
V. Si ha sido redactado en idioma distinto al español;
VI. Si no está firmado por todos los que deben firmarlo según esta Ley, o no
contiene la mención exigida a falta de firma;
VII. Si está autorizado con la firma y sello del Notario cuando debiera tener
nota de "no pasó", o cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y
sello del Notario;
VIII. Si el Notario no se aseguró de la identidad de los otorgantes en términos
de esta Ley.
En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el
instrumento en lo referente al acto o hecho relativos, pero será válido respecto
de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso. Fuera
de los casos determinados en este artículo, el instrumento o asiento será
válido. Cuando se demande la nulidad de un acto jurídico no podrá demandarse al
Notario la nulidad de la escritura que lo contiene, si no existe alguno de los
supuestos a que se refieren las fracciones anteriores. Sin embargo, cuando se
dicte la sentencia que declare la nulidad del acto, una vez firme, el juez
enviará oficio al Notario o a la Dirección según se trate, para que en nota
complementaria se tome razón de ello.
Artículo 163.- El testimonio, copias certificadas y certificaciones serán nulos
solamente en los siguientes casos:
I. Cuando el original correspondiente lo sea;
II. Si el Notario no se encuentra en ejercicio de sus funciones al expedir la
reproducción de que se trate o la expida fuera de su Demarcación, y
III. Cuando dicha reproducción no tenga la firma o sello del Notario.
Artículo 164.- Cuando se expida un testimonio por Notario, o cuando así
corresponda, por la Dirección, se asentará una nota complementaria que contendrá
la fecha de expedición, el número de hojas de que conste el testimonio, el
número ordinal que corresponda a éste, según los artículos 146 y 149 de esta
Ley, así como para quién se expida y a qué título. Las constancias sobre los
asientos de inscripción puestas por los registros públicos correspondientes al
calce de los testimonios, serán relacionadas o transcritas por el Notario en una
nota complementaria del instrumento. En todo caso, las notas complementarias
llevarán la rúbrica o media firma del Notario.
Artículo 165.- Se aplicará la pena prevista por el artículo 247 del Código Penal
al que:
I. Interrogado por Notario del Estado de Nayarit, por el Colegio en cumplimiento
de las atribuciones establecidas por esta ley, o por la Dirección, falte a la
verdad;
II. Hiciere declaraciones falsas ante Notario que éste haga constar en un
instrumento;
La penalidad prevista se duplicará si quien comete el delito es Notario.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA PARA REALIZAR FUNCIONES NOTARIALES EN ASUNTOS EXTRAJUDICIALES
Y DE LA TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 166.- En los términos de esta ley se consideran asuntos susceptibles de
conformación por el Notario mediante el ejercicio de su fe pública, en términos
de esta Ley:
I. Todos aquellos actos en los que haya o no controversia judicial, los
interesados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos
o situaciones de que se trate;
II. Todos aquellos en los que, exista o no controversia judicial, lleguen los
interesados voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios puntos del asunto, o
sobre su totalidad, y se encuentren conformes en que el Notario haga constar
bajo su fe y con su asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate,
siempre que se haya solicitado su intervención mediante rogación;
III. Todos aquellos asuntos que en términos del Código de Procedimientos Civiles
conozcan los jueces en vía de jurisdicción voluntaria en los cuales el Notario
podrá intervenir en tanto no hubiere menores no emancipados o mayores
incapacitados. En forma específica, ejemplificativa y no taxativa, en términos
de este capítulo y de esta ley;
a) En las sucesiones en términos del párrafo anterior y de la sección segunda de
este capítulo;
b) En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, disolución
y liquidación de sociedad conyugal, y
c) En las informaciones testimoniales, apeos y deslindes y demás diligencias,
excepto las informaciones de dominio.
Las autorizaciones y habilitaciones especiales de sujetos a quienes falte
capacidad jurídica se regirán por lo dispuesto en el Código Civil y en las demás
normas correspondientes.
Sección segunda
Normas Notariales de Tramitación Sucesoria
Artículo 167.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 551 del Código de
Procedimientos Civiles, las sucesiones en las que no hubiere controversia alguna
y cuyos herederos fueren mayores de edad, menores emancipados o personas
jurídicas, podrán tramitarse ante Notario. El que se oponga al trámite de una
sucesión, o crea tener derechos contra ella, los deducirá conforme lo previene
el Código de Procedimientos Civiles. El Juez competente, de estimarlo
procedente, lo comunicará al Notario para que, en su caso, a partir de esa
comunicación se abstenga de proseguir con la tramitación. La apertura de
testamento público cerrado, así como la declaración de ser formal un testamento
especial, de los previstos por el Código Civil, se otorgará siempre
judicialmente.
Artículo 168.- Si la sucesión fuere testamentaria, la tramitación notarial podrá
llevarse a cabo, independientemente de cual hubiere sido el último domicilio del
autor de la sucesión o el lugar de su fallecimiento, siempre y cuando se
actualicen las hipótesis previstas en el primer párrafo del artículo anterior.
En este caso, deberán obtenerse previamente los informes del Registro Nacional
de Testamentos a través de la Dirección y del Registro Publico, a fin de
acreditar que el testamento presentado al Notario por todos los herederos, es el
último otorgado por el testador.
Artículo 169.- La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante Notario si el
último domicilio del autor de la sucesión fue dentro del Estado de Nayarit, o si
se encuentran ubicados en la entidad la mayor parte en número o la totalidad de
los bienes, una vez que se hubieren obtenido del Registro Nacional de
Testamentos a través de la Dirección y del Registro Público, las constancias de
no tener éstos depositado testamento o informe de que se haya otorgado alguno, y
previa acreditación de los herederos de su entroncamiento con el autor de la
sucesión mediante las partidas del Registro Civil correspondientes. (sic)
Artículo 170.- Si hubiere testamento se exhibirá el testimonio correspondiente y
la copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión; el heredero
o herederos instituidos y el albacea designado, si lo hubiere, podrán manifestar
expresamente y de común acuerdo ante el Notario de su elección:
I. Su conformidad, de llevar la tramitación ante el citado Notario;
II. Que reconocen la validez del testamento;
III. Que aceptan la herencia;
IV. Que reconocen por sí y entre sí sus derechos hereditarios que les sean
atribuidos por el testamento, y
V. Su intención de proceder por común acuerdo.
Artículo 171.- El Notario podrá hacer constar también la aceptación o renuncia
del cargo de albacea instituido por el autor del testamento, así como las
designaciones de albacea que en su caso hagan todos los herederos de común
acuerdo, y la aceptación del cargo. También los acuerdos de los herederos para
la constitución en su caso de la caución o el relevo de esa obligación. Una vez
aceptado el cargo, el albacea procederá a la formación de inventario y avalúos
en términos de Ley.
Artículo 172.- También podrá hacer constar el Notario, en su caso, la renuncia o
repudio de sus derechos que formule alguno de los herederos o legatarios.
Artículo 173.- El instrumento de aceptación de herencia podrá otorgarse aún sin
la comparecencia de los legatarios instituidos, siempre que los herederos se
obliguen al pago de los legados. No se podrá llevar a cabo la adjudicación de
bienes sin que se hubiesen pagado o garantizado los legados.
Artículo 174.- Si no hubiere testamento, los herederos, en el orden de derechos
previsto por el Código Civil, comparecerán todos ante Notario en compañía de dos
testigos idóneos; exhibirán al Notario copias certificadas del acta de defunción
del autor de la sucesión y las que acrediten su entroncamiento; declararán bajo
protesta de decir verdad sobre el último domicilio del finado, y que no conocen
de la existencia de persona alguna diversa de ellos con derecho a heredar en el
mismo grado o en uno preferente al de ellos mismos. El Notario procederá a tomar
la declaración de los testigos por separado para corroborar el dicho de los
herederos. Acto seguido, se procederá a la aceptación o repudio de los derechos
hereditarios, el nombramiento de albacea y la constitución o relevo de la
caución correspondiente.
Artículo 175.- El Notario está obligado a dar a conocer las declaraciones de los
herederos a que se refieren los artículos anteriores, mediante dos publicaciones
que se harán en un diario de los de mayor circulación en el Estado de Nayarit,
de diez en diez días, con la mención del número de la publicación que
corresponda.
Artículo 176.- Una vez hechas las publicaciones a que se refiere el artículo
anterior, de lo que se dejará constancia en el instrumento, el o los albaceas
presentarán al Notario el inventario y avalúos de los bienes que forman el
acervo hereditario del autor de la sucesión para que, con la aprobación de todos
los coherederos, en su caso, se realice su protocolización.
Artículo 177.- Los herederos y albacea otorgarán las escrituras de partición y
adjudicación tal como haya sido ordenado por el autor de la sucesión en su
testamento. A falta de éste, conforme a las disposiciones de la Ley de la
materia para los intestados, como los propios herederos convengan.
CAPITULO V
SUPLENCIA, ASOCIACIÓN, SEPARACIÓN, SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE FUNCIONES
Sección Primera
Suplencias y Asociaciones
Artículo 178.- El Notario titular será suplido en sus faltas temporales o
definitivas, salvo los casos de excepción establecidos en esta Ley:
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
I.- Por el Notario suplente adscrito.
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
II.- Por otro Notario con quien tenga celebrado convenio de Asociación.
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 179.- El Notario que no tuviere suplente adscrito, deberá celebrar
convenio de asociación con otro notario de número de la misma demarcación
notarial para que lo supla o se suplan recíprocamente en sus ausencias
temporales. En caso de que existiere suplente en uno de ellos, éste comparecerá
a la firma del convenio respectivo y podrá intervenir en los actos notariales
indistintamente, en los casos de ausencia de su Titular.
Los Notarios que inicien el ejercicio de sus funciones, gozarán de un plazo de
noventa días naturales para celebrar convenio de Asociación. Si un Notario no
encontrare Asociado o no lo presentare a la Dirección en el plazo señalado, ésta
le indicará con quien habrá de Asociarse.
Artículo 180.-Sólo durante las faltas temporales, notificadas por el titular, el
Notario suplente Adscrito o el Asociado en su caso, tendrá las mismas
facultades, derechos y obligaciones que el titular y bajo ese supuesto, actuará
en el protocolo del titular y los instrumentos que autorice tendrán igual valor
que los autorizados por el titular.
En esos casos, bastará el simple aviso del Notario Titular a la Dirección para
que el Notario Suplente Adscrito o el Asociado según sea el caso, continúe
ejerciendo la función.
Las actuaciones que pudieran realizarse por los Notarios Suplentes Adscritos o
Asociados, durante las faltas temporales del Titular, que no hubieran sido
notificadas a la Dirección, serán nulas de pleno derecho.
Artículo 181.- En los instrumentos notariales en que intervenga el Notario
Suplente Adscrito, o el Asociado deberá hacer la mención de que actúa con esa
calidad.
El Notario titular será responsable solidario con el Notario suplente o Asociado
por todos los actos que éste realice durante la suplencia.
Artículo 182.- Cuando un Notario titular hubiere renunciado expresamente,
perdiere definitivamente el ejercicio Notarial por sanción impuesta en los
términos de la presente ley o falleciere, será substituido definitivamente por
su Suplente Adscrito quedando vacante la suplencia del nuevo Notario titular,
para ser cubierta como corresponda en los términos de la ley.
El ejecutivo sin mayor requisito expedirá la Patente de Notario al Suplente
Adscrito en un término que no excederá de treinta días hábiles quedando vacante
la suplencia de la Notaría para ser cubierta en términos de esta Ley.
Artículo 183.- En caso de suspensión por sanción de un Notario Titular, su
Suplente o Asociado según sea el caso, podrá actuar en el protocolo de éste,
previo llamado oficial que le haga la Dirección con tal fin, sólo para finalizar
los instrumentos en trámite.
Artículo 184.- Cuando ejerzan la suplencia, los Notarios Suplentes Adscritos o
los Asociados tendrán las mismas funciones de los Notarios suplidos respecto a
cada instrumento.
Artículo 185.- Cada Notario estará a cargo de un solo protocolo. Cada notaría
será servida por un Notario. Quedan a salvo el caso de asociación, las
previsiones para la suplencia, las intervenciones en caso de cesación de
funciones y la general de la Dirección a partir de la entrega de los libros
correspondientes en el plazo legal.
Artículo 186.- Los convenios de Asociación, así como sus modificaciones y
disolución se inscribirán ante la Dirección y se dará aviso al Colegio, se
publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial, con cargo a los Notarios.
Sección Segunda
Separación de Funciones
Artículo 187.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones
hasta por treinta días hábiles renunciables, consecutivos o alternados, cada
seis meses, previo aviso que por escrito den a la Dirección. En este supuesto
serán suplidos por el Notario Suplente Adscrito o por su asociado.
Artículo 188.- Los Notarios podrán solicitar de la Secretaría licencia para
separarse del ejercicio de sus funciones hasta por el término de un año
renunciable.
Artículo 189.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, salvo
causa justificada, no se concederá nueva licencia al Notario que no hubiere
actuado ininterrumpidamente por seis meses a partir del vencimiento de la
anterior licencia. Transcurridos los términos de la licencia o aviso a que se
refieren los artículos anteriores, el Notario deberá reiniciar sus funciones de
inmediato.
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 190.- La Secretaría concederá licencia, por el tiempo que dure en el
ejercicio de su cargo, al Notario que resulte electo para ocupar un puesto de
elección popular o designado para la judicatura o para desempeñar algún empleo,
cargo o comisión públicos, quedando impedido en sus funciones notariales.
Quienes estén en el supuesto anterior observarán lo dispuesto por la ley de la
materia, actuando en su lugar un notario adscrito o asociado.
Sección Tercera
Suspensión y Cesación de Funciones
Artículo 191.- Los Notarios sólo podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus
funciones por las siguientes causas:
I. Por dictarse en su contra auto de formal prisión por delitos intencionales
contra el patrimonio de las personas, hasta en tanto no cause ejecutoria la
sentencia que lo absuelva o se le perdone;
II. Por padecer incapacidad física o mental que le impida actuar, en cuyo caso
la suspensión durará todo el tiempo que subsista el impedimento;
III. Por así ser sancionado por la Secretaría y dicha sanción cause estado; y
IV. Por las demás que procedieran conforme a las leyes.
Artículo 192.- En el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior,
la Dirección, en cuanto tenga conocimiento del hecho procederá a abrir
investigación administrativa, la que integrará con la visita del inspector a la
notaría a requerir información sobre el hecho; con el dictamen médico emitido
por dos peritos médicos acreditados por las autoridades de salud del Estado y
por otros tantos designados por el interesado o el Colegio, en los que se funde
y precise la naturaleza del impedimento, la atención médica que requiere el
paciente y el diagnóstico procedente sobre su rehabilitación, y con la audiencia
al interesado y al Colegio, la Dirección enviará a la Secretaría el resultado de
la investigación para los efectos de la declaratoria correspondiente.
Artículo 193.- El Juez que dicte auto de formal prisión contra un aspirante o
Notario, lo comunicará inmediatamente a la Dirección quien a su vez si lo estima
conveniente le dará aviso al Colegio.
El Ministerio Público y los Jueces, notificarán a la Dirección y al Colegio la
iniciación de cualquier procedimiento contra un Notario en el ejercicio de sus
funciones. El Colegio queda facultado para imponerse de los referidos
procedimientos y opinar, en su caso.
Artículo 194.- Son causas de cesación del ejercicio de la función notarial y del
cargo de Notario:
I. Haber sido condenado por delito intencional, por sentencia ejecutoriada,
privativa de la libertad;
II. La revocación de la patente, en los casos previstos por esta ley;
III. La renuncia expresa del Notario al ejercicio de sus funciones;
IV. Haberse demostrado ante la autoridad competente, que tras haber cumplido 80
ochenta años de edad, y por esta circunstancia, el Notario respectivo no pueda
seguir desempeñando sus funciones;
V. Sobrevenir incapacidad física o mental permanente que imposibilite el
desempeño de la función;
VI. No iniciar o reiniciar sus funciones en los plazos establecidos por esta
Ley;
VII. No desempeñar personalmente las funciones que le competen de la manera que
esta Ley previene;
VIII. No constituir o no conservar vigente la fianza, y
IX. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 195.- Cuando se promueva juicio de interdicción en contra de un
Notario, el juez lo comunicará a la Dirección y notificará la resolución que
dicte, dentro de los cinco días siguientes a su fecha. Al causar ejecutoria la
sentencia que decrete la interdicción, cesará el ejercicio de la función
notarial y se comunicará al Colegio.
Artículo 196.- Los Oficiales o Jueces del Registro Civil o los agentes del
Ministerio Público que tengan conocimiento del deceso de un Notario lo
comunicarán inmediatamente a la Dirección.
Artículo 197.- En los casos de cesación de la función notarial, en la
declaratoria que al efecto emita la Secretaría, se instruirá al Asociado para
que reciba todos los elementos necesarios indicados para el ejercicio de la
función y los conserve por un plazo de noventa días naturales, para el trámite
solamente de los asuntos pendientes. Transcurrido dicho plazo, se procederá a
iniciar el procedimiento de clausura del protocolo correspondiente declarándose
vacante la Notaría. Para tal efecto, la Dirección ordenará al Notario asociado,
la fijación de un aviso visible en la notaría y realizará una publicación en ese
sentido en el Periódico Oficial.
En el supuesto de que hubiere Notario Suplente Adscrito, entrara de inmediato en
funciones con ese carácter para que concluya los asuntos en trámite entre tanto
el Ejecutivo expide en su favor la Patente de Notario Titular, en términos de
este (sic) Ley.
Artículo 198.- Si el Notario que cesare en funciones no tuviere Suplente
Adscrito, la Dirección con apoyo del Asociado recogerá el Protocolo y éste
concluirá los asuntos en trámite debiéndosele depositar para ello los
instrumentos y demás documentos necesarios para ello.
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 199.- A la diligencia referida en el artículo anterior comparecerán, en
su caso, el Notario que haya cesado en sus funciones, su albacea, interventor o
sus parientes, el asociado y un representante del Colegio. Los presentes
formularán un inventario de libros de folios, de folios sin utilizar, apéndices,
índices y todos los documentos que hayan tenido el cesante en su poder para el
desempeño de su función, y otro de los diversos bienes que se encuentren en la
notaría. Se entregarán los bienes diversos, a quien haya cesado como Notario, a
su albacea, interventor o parientes, y los libros de folios y demás objetos
indispensables para el desarrollo de la función notarial los recogerá la
Dirección para ser entregados al Asociado para los fines ya señalados. Un tanto
de los inventarios y del acta que se levante será conservado por la Dirección,
otro corresponderá al Asociado, otro para el Colegio y uno más al cesante o a su
albacea, interventor o familiares.
Artículo 200.- La autoridad competente cancelará la fianza constituida cuando el
Notario cesante o sus causahabientes lo soliciten, y hayan transcurrido seis
meses, contados a partir de haberse hecho la publicación de tal solicitud en el
Periódico Oficial, sin que hubiere reclamación de quien demuestre tener interés
legítimo y una vez obtenida la opinión del Colegio.
Artículo 201.- El Notario que vaya a actuar en el protocolo de una notaría que
haya quedado vacante, recibirá de la Dirección, por inventario, todos los
documentos a que se refiere el artículo 199, que por ley no deban permanecer en
la Dirección, para continuar su utilización y trámite. De la entrega se
levantará y firmará por triplicado un acta y se entregará un respectivo tanto a
la autoridad competente, y al Notario que reciba y el otro tanto se remitirá al
Colegio.
TÍTULO TERCERO
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES, DE LA VIGILANCIA Y DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Del Régimen de Responsabilidad
Sección Primera
De la Vigilancia
Artículo 202.- La Dirección vigilará el correcto ejercicio de la función
notarial a través de las inspecciones que realizará en lo personal o por medio
de inspectores de notarías o conjuntamente. Los inspectores deberán cumplir los
requisitos a que se refieren los artículos 57, fracciones I, II, III, de esta
ley. En caso de la fracción I, la edad y el examen podrá ser dispensado por la
Dirección.
El Colegio coadyuvará con la Dirección en la vigilancia del ejercicio de la
función notarial, cuando dicha autoridad lo requiera.
Artículo 203.- En todo tiempo, los inspectores y demás autoridades deben guardar
reserva respecto de los documentos notariales a los que por su función tengan
acceso y quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto
profesional.
Artículo 204.- Los inspectores de notarías practicarán visitas de inspección y
vigilancia a las notarías, previa orden por escrito fundada y motivada, emitida
por la Dirección, en la que se expresará, el nombre del Notario, el tipo de
inspección a realizarse, el motivo de la visita, el número de la notaría a
visitar, la fecha y la firma de la autoridad que expida dicha orden. Los
inspectores designados para realizarla, actuarán conjunta o separadamente y
podrán ser substituidor, aumentados o reducidos en su número en cualquier tiempo
por quien lo ordenó.
Artículo 205.- La Dirección ordenará visitas generales por lo menos una vez al
año y especiales cuando procedan. Las visitas se practicarán en el domicilio de
la notaría y se iniciarán en días y horas hábiles, pudiendo continuarse en horas
y días inhábiles, a juicio de la Dirección.
Cuando la visita fuere general, se practicará, cuando menos cinco días naturales
después de la notificación correspondiente.
Artículo 206.- La notificación previa a la visita, sea ésta general o especial,
que practique el inspector autorizado, se hará en días y horas hábiles en el
domicilio de la notaría, mediante cédula de notificación que contendrá el nombre
y apellidos del Notario, el número y domicilio de la notaría, un extracto de la
orden de inspección, que expresará el fundamento legal, el motivo de la
inspección, fecha, hora, y nombre del inspector que la practicará.
El Notario notificado si lo estima conveniente comunicará al Colegio la fecha y
hora en que habrá de practicar la visita de que se trate, solicitando se designe
un Notario que acuda como coadyuvante en la práctica de dicha visita, con el
carácter de observador. En su caso en el momento de la inspección podrá nombrar
dos testigos de asistencia y así se lo hará saber al inspector ante quienes se
identificarán.
Artículo 207.- Al presentarse el inspector que vaya a practicar la visita, se
identificará y ante el Notario. En caso de no estar presente éste, le dejará
citatorio en el que se indicará el día y la hora en que se efectuará la visita
de inspección; en el supuesto de que el Notario no acuda al citatorio, se
entenderá la diligencia con su suplente o, en su caso, con su asociado, y en
ausencia de éstos, con la persona que esté encargada de la notaría en el momento
de la diligencia, quien señalará dos testigos de asistencia, y en caso de
negativa lo designará el inspector, a quienes se le mostrará la orden escrita
que autorice la inspección, debiéndose también identificar ante ellos.
Artículo 208.- Las visitas especiales se practicarán previa orden de la
Dirección y tendrán por objeto verificar los hechos denunciados por queja de un
prestatario, cuando de lo expuesto por éste se desprenda que en la notaría se
cometieron en su daño o perjuicio, hechos o actos que contravengan a la presente
ley u otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
La notificación de la visita especial se practicará en la forma prevista por el
artículo 206 y la inspección se verificará dentro de las setenta y dos horas
hábiles después de notificar al Notario. La orden de autoridad limitará el
objeto de la inspección al contenido de la queja.
Artículo 209.- En las visitas de inspección se observarán las reglas siguientes:
I. Si la visita fuere general, el inspector revisará todo el protocolo, o
diversas partes de éste, para cerciorarse de que las notarías funcionan con
regularidad y que los Notarios cumplen con su función notarial en sus
formalidades;
II. Si la visita fuere especial, se inspeccionará aquella parte del protocolo y
demás instrumentos notariales, únicamente en lo relativo a los hechos o actos
que motivaron a la autoridad para ordenar dicha visita; y
III. En una y otra visitas, el inspector se cerciorará si están empastados los
libros que forman el tomo y los correspondientes apéndices que debieran estarlo
y así lo hará constar en el acta respectiva.
Artículo 210.- Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se
examinará la redacción, sus cláusulas y declaraciones, así como en su caso su
situación registral.
Artículo 211.- Las diligencias de notificación, visitas, actas, audiencias y
todo acto administrativo en general que supervise la función de un Notario, se
realizarán con la debida reserva y discreción. Las constancias y demás
documentos del expediente, se pondrán a la vista del interesado, su
representante, previa autorización de la Dirección.
Artículo 212.- Los Notarios, el asociado, suplente, o encargado de la notaria,
según sea el caso, estarán obligados a dar las facilidades que requieran los
inspectores, para que puedan practicar las diligencias que les sean ordenadas,
debiendo además de proporcionar y mantener a disposición de los inspectores,
debiendo además de proporcionar y mantener a disposición de los inspectores,
desde la iniciación hasta la terminación de la inspección, la totalidad de los
libros, apéndices, folios, registros, documentos, sello de autorizar y demás
objetos sobre los que pueda y deba practicarse. Los inspectores podrán sacar
copias fotostáticas de la documentación que estime necesaria, para que, previo
cotejo con sus originales, se haga constar por aquellos que son coincidentes y
se anexen a las actas que a efecto se levante. En caso de negativa, el inspector
lo hará del inmediato conocimiento de la Dirección, quien, previo procedimiento
respectivo, impondrá al Notario la sanción señalada en el artículo 220 de esta
Ley, apercibiéndolo de que en caso de continuar en su negativa se hará acreedor
a la sanción contemplada en el artículo 221, según sea la índole de la actitud
del Notario.
Artículo 213.- El inspector en caso de ser necesario contará con un máximo de
diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la orden de
inspección, para rendir el resultado de la misma. Hará constar en el acta las
irregularidades que observe, consignará los puntos, así como las explicaciones,
aclaraciones, y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Si el Notario
no firma el acta ello no invalidará su contenido y el inspector hará constar la
negativa, y entregará una copia al Notario.
Artículo 214.- Practicadas las diligencias de inspección y levantadas las actas
de mérito, el inspector dará cuenta de todo ello a la Dirección, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha del cierre del acta de inspección.
Artículo 215.- El Notario podrá manifestar lo que a su derecho convenga en el
acta de inspección o en un término no mayor de diez días hábiles, en escrito por
separado, con relación a la queja, anomalía o irregularidad asentada en dicha
acta y en su caso podrá dentro de dicho plazo ofrecer y en su caso desahogar las
pruebas que guarden relación con los hechos controvertidos.
Sección Segunda
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 216.- Los Notarios son responsables por los delitos o faltas que
cometan en el ejercicio de su función, en los términos que previenen las leyes
penales del fuero común y federales. De la responsabilidad civil en que incurran
los Notarios en el ejercicio de sus funciones conocerán los Tribunales. De la
responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por violación a los
preceptos de esta ley y que no este prevista en la del Código Penal, conocerá la
Dirección o la Secretaría según corresponda. De la responsabilidad Colegial
conocerá la Comisión de Honor y Justicia, y dado el caso, a través del arbitraje
correspondiente. De la responsabilidad fiscal en que incurra el Notario en
ejercicio de sus funciones, conocerán las autoridades tributarias locales o
federales, según el caso.
Cuando se promueva algún juicio por responsabilidad en contra de un Notario, el
juez admitirá como prueba pericial profesional, si así se ofreciere, la opinión
del Colegio.
Siempre que se inicie una averiguación previa en la que resulte indiciado un
Notario como resultado del ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público
solicitará opinión del Colegio respecto de la misma, fijándole un término
prudente para ello, para lo cual el presidente del Colegio o el consejero que
éste designe podrá imponerse de las actuaciones del caso.
Artículo 217.- El Notario incurrirá en responsabilidad administrativa por
violaciones a esta ley o a otras leyes relacionadas con su función pública, y
con motivo del ejercicio de la misma, siempre que tales violaciones sean
imputables al Notario y no estén previstas por el Código Penal. El Notario no
tendrá responsabilidad cuando el resultado de sus actuaciones sea por error de
opinión jurídica fundada o sea consecuencia de las manifestaciones,
declaraciones o instrucciones de los prestatarios, de los concurrentes o partes,
o éstos hayan expresado su consentimiento con dicho resultado, sin perjuicio de
la legalidad que regula la función notarial.
Artículo 218.- La autoridad competente sancionará a los Notarios por las
violaciones en que incurran a los preceptos de esta ley, aplicando las
siguientes sanciones:
I. Amonestación Verbal;
II. Amonestación por escrito;
III. Multas;
IV. Suspensión temporal;
V. Cesación de funciones.
Las sanciones señaladas en las fracciones I, II y III las impondrá la Dirección;
y las señaladas en las fracciones IV y V la Secretaría, previa integración del
expediente respectivo por la Dirección. Dichas sanciones se notificarán
personalmente al Notario responsable y una vez que hayan causado estado, se
harán del conocimiento del Colegio.
Artículo 219.- Para la aplicación de sanciones la autoridad competente, al
motivar su resolución, deberá tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad
del caso, los perjuicios y daños que directamente se hayan ocasionado, el grado
de diligencia del Notario para la solución del problema, su antigüedad en el
cargo, sus antecedentes profesionales y los servicios prestados por el Notario
al Gobierno, la sociedad y al notariado. En todo caso, podrá solicitar la
opinión del Colegio.
Artículo 220.- Se sancionará al Notario con amonestación verbal:
I. Por retraso injustificado imputable al Notario en la realización de una
actuación o desahogo de un trámite relacionado con un servicio solicitado y
expensado por el solicitante, siempre que éste hubiere entregado toda la
documentación previa que el Notario requiera;
II. Por no dar avisos, no llevar los correspondientes índices de la decena de
libros del protocolo, no encuadernar los libros del protocolo y sus apéndices o
conservarlos en términos de ley; o no entregar oportunamente los libros del
protocolo, apéndices e índices a la Dirección;
III. Por separarse de sus funciones sin haber dado previo aviso u obtenido
licencia, o por no reiniciar funciones oportunamente, en términos de la
licencia, o de esta ley y sólo cuando se trate de la primera vez en que incurre
en esta falta;
IV. Por negarse a ejercitar sus funciones habiendo sido requerido y expensado en
su caso para ello por el prestatario, sin que medie explicación o justificación
fundada por parte del Notario a dicho solicitante;
V. Por no ejercer sus funciones en actividades de orden público e interés social
a solicitud de las autoridades, en los términos previstos por los artículos 16
al 19 de esta ley;
VI. Por no ejercer sus funciones en días y horas hábiles, y excepcionalmente en
los inhábiles, en los términos de esta ley;
VII. Por no obtener en tiempo o mantener en vigor la garantía del ejercicio de
sus funciones a que se refiere la fracción I del artículo 70 de esta ley, sólo y
siempre que se trate de la primera vez que el Notario comete esta falta;
VIII. Por incumplir con alguna de las obligaciones que esta Ley, y cualquier
otro ordenamiento le asigna y cuya sanción no esté contemplada en los artículos
221, 222, 223 y 224 de esta Ley.
Artículo 221.- Se sancionará al Notario con Amonestación por Escrito
I. Por reincidir, en la comisión de alguna de las faltas a que se refiere el
artículo anterior, o por no haber constituido o reconstituido la fianza en el
plazo de un mes a partir de la aplicación de la sanción a que se refiere la
fracción VII del artículo anterior;
II. Por incurrir en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 45,
fracciones, I, IV, VI, VIII y IX de esta ley;
III. Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de
sus funciones de Notario, de acuerdo a lo previsto por esta Ley;
IV. Por provocar por culpa o dolo, la nulidad de un instrumento o testimonio,
siempre que cause daño o perjuicio directos a los prestatarios;
V. Por no ajustarse al arancel o a los convenios legalmente celebrados en
materia de honorarios legalmente aplicables, y
VI. Por no contar con la certificación de actualización que cada año expedirá el
Colegio.
VII. Por no contar con el equipamiento necesario para una eficaz prestación del
servicio notarial.
Artículo 222.- Se sancionará al Notario con multa de uno a doce meses de salario
mínimo general vigente en el momento del incumplimiento:
I. Por reincidir, en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior o
por no haber constituido o reconstituido la fianza a partir de la aplicación de
la sanción a que se refiere la fracción I del artículo anterior;
II. Por revelar injustificada y dolosamente datos sobre los cuales deba guardar
secreto profesional, cuando por ello se cause directamente daños o perjuicios al
ofendido;
III. Por incurrir en alguna de las prohibiciones que señala el artículo 45,
fracciones II, III, V y VII;
IV. Por provocar, en una segunda ocasión por culpa o dolo, la nulidad de algún
instrumento o testimonio; y
V. Por no desempeñar personalmente sus funciones de la manera que la presente
ley dispone.
Artículo 223.- Se sancionará al Notario con suspensión del ejercicio de la
función notarial hasta por un año.
I. Por incurrir reiteradamente en alguno de los supuestos señalados en el
artículo anterior; y
II. Cuando en el ejercicio de su función incurra en reiteradas deficiencias
administrativas, y las mismas hayan sido oportunamente advertidas al Notario por
la autoridad competente, siendo aquél omiso en corregirlas.
Artículo 224.- Se sancionará al Notario con la cesación del ejercicio de la
función notarial y la consecuente revocación de su patente además de los
supuestos señalados en el artículo 194 de esta ley, en los siguientes casos:
I. Por falta grave de probidad, o notorias deficiencias o vicios debidamente
comprobados en el ejercicio de sus funciones, y
II. Por permitir la suplantación de su persona, firma o sello.
La resolución por la que un Notario sea suspendido o cesado en sus funciones,
será firmada por la Secretaría, y ésta no admitirá recurso alguno.
Sección Tercera
Del Procedimiento de Imposición de Sanciones
Artículo 225.- Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos
anteriores, se observará el siguiente procedimiento:
I. Toda persona con derecho a ello, podrá presentar por escrito ante la
Dirección, queja contra el Notario que haya cometido la falta que a su juicio
cause daños o perjuicios en su contra. El quejoso deberá identificarse, asentar
sus generales, domicilio para oír y recibir notificaciones, precisar su queja y
exhibir las constancias documentales o señalar los testigos idóneos, o ambos
elementos de convicción, junto con un relato o exposición detallada de los
hechos o actos motivo de su queja, a fin de justificarla debidamente. Faltando
alguno de los requisitos señalados, la Dirección prevendrá al ocursante dando un
término de tres días para desahogar el requerimiento; vencido dicho término, si
el interesado no cumple con el requisito faltante, la autoridad desechará por
improcedente la queja presentada;
II. La Dirección recibirá la queja y la admitirá a trámite si reúne los
requisitos referidos en la fracción anterior. Procederá a registrar la queja en
el libro de Gobierno que al efecto exista; al abrir el expediente respectivo,
ordenará visita de inspección especial y notificará la queja al Notario de que
se trate, así como al Colegio, a los que se les correrá traslado del escrito por
el que se presentó la queja; y
III. Desahogada la visita de inspección especial a que se refiere la fracción
anterior, la autoridad citará al quejoso, al Notario contra quien se haya
instaurado el procedimiento y al Colegio, a una junta de conciliación la cual
sólo podrá diferirse una vez. En esta junta se exhortará al quejoso y al Notario
a conciliar sus intereses. Desahogada esta junta y de no haber conciliación, la
autoridad pasará a recibir las pruebas documentales durante un plazo de diez
días hábiles. Rendidas las pruebas se procederá a escuchar los alegatos primero
del quejoso quien para tal efecto podrá hacerse asesorar por abogado o persona
de su confianza, luego al Notario, así como la opinión del Colegio. Acto
seguido, la autoridad citará a las partes para oír la resolución
correspondientes dentro de los siguientes veinte días hábiles, misma que será
pronunciada por la autoridad competente.
Artículo 226.- Contra las resoluciones dictadas por la Dirección que resuelvan
el fondo de la queja contra Notarios; procederá el recurso de inconformidad, que
deberá interponerse por escrito ante la Secretaría, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida. En contra de
las resoluciones definitivas emitidas por la Secretaría no se admitirá recurso
alguno.
Artículo 227.- El escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad,
se sujetará a los siguientes requisitos:
I. Expresará el nombre completo y domicilio del promovente, en su caso, el
número de la notaría a su cargo;
II. Mencionará con precisión la autoridad o funcionario de quien emane la
resolución recurrida, indicando con claridad en qué consiste ésta, y citando la
fecha y número de los oficios y documentos en que conste la determinación
recurrida, así como la fecha en que ésta le hubiere sido notificada;
III. Hará una exposición sucinta de los motivos de inconformidad y fundamentos
legales de la misma; y
IV. Contendrá una relación con las pruebas que pretenda se reciban para
justificar los hechos en que se apoye el recurso, cuya admisión, desahogo y
valoración serán determinados por la Secretaría. Si el escrito de inconformidad
fuere oscuro o irregular, la Secretaría prevendrá al recurrente para que en un
término de tres días lo aclare, corrija o complete, con el apercibimiento de que
si no lo cumple dentro del término señalado, el escrito se desechará de plano.
Cumplido lo anterior se dará curso al escrito.
A este escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I. Poder suficiente de quien promueva en representación del recurrente;
II. El que contenga el acto impugnado;
III. La constancia de notificación; y
IV. Aquellos en que consten las pruebas ofrecidas, conforme a la fracción IV que
antecede. En el caso de pruebas testimoniales y periciales se señalará el nombre
y domicilio del testigo y perito, quien será citado para aceptar el encargo,
dentro de los cinco días siguientes.
Si los documentos señalados en las fracciones I, II y III que anteceden no se
presentan simultáneamente con el escrito por el que se interpone el recurso, se
otorgará un plazo de tres días para ello, apercibido el promovente que de no
hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso y si se trata de los documentos
señalados en la fracción IV que antecede, se tendrán por no presentadas.
Artículo 228.- Concluido el término de recepción y desahogo de pruebas, se
dictará la resolución correspondiente en un término que no excederá de quince
días hábiles, y se notificará de ella al interesado en un plazo máximo de cinco
días contados a partir de su firma, así como al Colegio.
Artículo 229.- Los efectos de la resolución del recurso son:
I. Tenerlo por no presentado;
II. Revocar el acto impugnado, y
III. Reconocer la validez del acto impugnado.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INSTITUCIONES QUE APOYAN LA FUNCIÓN NOTARIAL
Disposiciones Generales
Artículo 230.- La Dirección, el Registro Público y el Colegio, son instituciones
que apoyan al notariado del Estado en beneficio de la certitud jurídica que
impone el correcto ejercicio de la fe pública.
CAPÍTULO I
DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL NOTARIADO
Artículo 231.- La Dirección es una de las instancias coadyuvantes del Ejecutivo
para ejercer la vigilancia de la función notarial, así como para desahogar los
procedimientos administrativos que se instauren en contra de los Notarios y
aplicar las sanciones que esta Ley le faculta, es la encargada de recopilar y
custodiar los protocolos y documentos y demás elementos producto del ejercicio
del notariado.
Artículo 232.- La Dirección se formará:
I. Con los documentos que los Notarios del Estado remitan a éste, según las
prevenciones de esta ley;
II. Con los protocolos, que no sean aquellos que los Notarios puedan conservar
en su poder;
III. Con los sellos de los Notarios que deban depositarse o inutilizarse,
conforme a las disposiciones de esta ley; y
IV. Con los expedientes, manuscritos, libros y demás documentos que conforme a
esta ley deba mantener en custodia definitiva.
V. Demás documentos propios de esta Dirección.
Artículo 233.- La Dirección como encargada del Archivo, ejercerá además de las
facultades previstas en otros ordenamientos jurídicos, las siguientes:
I. Celebrar, previo acuerdo de la Secretaría, convenios para acrecentar,
conservar y difundir el acervo documental del Archivo;
II. Coadyuvar en todo lo concerniente al ejercicio de la función notarial;
III. Impulsar la investigación para el proceso de codificación de la
normatividad notarial;
IV. Estudiar y proponer métodos de conservación y respaldo, de la documentación
e información que tenga relación con la función notarial;
V. Expedir y reproducir a solicitud de parte interesada los documentos públicos
y privados que obren en los acervos en custodia del Archivo que está bajo su
cargo; así como expedir testimonios;
VI. Certificar la documentación solicitada por autoridades judiciales,
administrativas y legislativas, así como por los particulares que acrediten su
interés legítimo, y que esté bajo su custodia;
VII. Revisar que los libros cumplan con todos y cada uno de los requisitos
previstos en esta ley, para su recepción y custodia definitiva;
VIII. Certificar la razón de cierre con respecto a la revisión previa a la que
se refiere la fracción que antecede;
IX. Custodiar en definitiva el protocolo que contenga la razón de cierre y que
deba tener una antigüedad de cinco años a partir de la fecha de la razón;
X. Recibir para su inutilización los sellos, que se hayan deteriorado, alterado
o aparecido después de su extravío, así como los que no cumplan con los
requisitos previstos en esta ley o bien se determine su destrucción por
seguridad;
XI. Recibir los expedientes, manuscritos, libros, folios y demás documentos que
conforme a esta ley deban entregar los Notarios y que deban custodiarse;
XII. Devolver a los Notarios, en los plazos previstos por esta ley, los
expedientes, manuscritos, libros, folios y demás documentos que conforme a la
misma, no deban custodiarse en definitiva, después de haber sido dictaminados;
XIII. Regularizar y autorizar en definitiva, los instrumentos que hubieren
quedado pendientes de autorización por parte de un Notario;
XIV. Recibir de los Notarios, los avisos de testamento para su depósito y
custodia definitiva, debiendo llevar un registro de éstos y de las revocaciones
por cualquier medio ya sea escrito o electrónico o ambos a la vez si así se
determina;
XV. Rendir información a las autoridades judiciales y administrativas
competentes, y a los Notarios y a los particulares con interés jurídico
justificada la defunción del testador los avisos de registro, testamento y
revocaciones;
XVI. Dictaminar y calificar las solicitudes presentadas por los particulares,
para determinar la procedencia de un trámite;
XVII. Realizar anotaciones marginales de acuerdo a la función notarial, prevista
en esta ley;
XVIII. Registrar las patentes de aspirante, de suplentes y de Notario, así como
los convenios de asociación y de suplencia celebrados entre los Notarios;
licencias y suspensiones, así como el registro de sellos y firmas;
XIX. Recibir las inspecciones judiciales, cuando la ley así lo permita, y
XX. Las demás atribuciones que le confieran las leyes.
Artículo 234.- El Archivo a cargo de la Dirección es privado tratándose de
documentos que no tengan una antigüedad de más de setenta años, de los cuales a
solicitud de persona que acredite tener interés jurídico, de autoridades
competentes y de Notarios, podrán verse y en su caso obtener copias certificadas
de las mismas.
Artículo 235.- El Archivo a cargo de la Dirección es público tratándose de
documentos cuya antigüedad sea de más de setenta años:
I. Si a la fecha de la consulta o de la petición de que se trate, la antigüedad
del documento tiene más de setenta años y menos de cien, su análisis, consulta y
reproducción, serán públicos;
II. Si a la fecha de la consulta o de la petición de que se trate, la antigüedad
del documento tiene más de cien años y menos de ciento cincuenta, los mismos
únicamente podrán analizarse y consultarse bajo la supervisión estricta de un
historiador designado para tal efecto por el Archivo. Para su reproducción, se
requerirá la autorización de la Dirección, la cual se llevará a cabo por un
historiador designado por la Dirección, quien deberá cuidar en extremo el uso y
manejo del documento de que se trate, y
III. Si a la fecha de la consulta o de la petición de que se trate, la
antigüedad del documento tiene más de ciento cincuenta años, los mismos
únicamente podrán analizarse y consultarse bajo la supervisión estricta de un
historiador designado para tal efecto por la Dirección.
Para su reproducción, se requerirá la autorización de la Dirección a través de
los acuerdos o convenios respectivos. Esta reproducción sólo se llevará a cabo
para fines científicos, docentes y culturales mediante tecnología que garantice
el cuidado y la preservación de dichos documentos y a través de instituciones
gubernamentales o de Derecho privado, o particulares, peritos en el cuidado
extremo de los mismos y en la aplicación de dicha tecnología, con la
participación y supervisión de un historiador designado por la Dirección.
En relación con los documentos que no tenga esta antigüedad sólo podrá mostrarse
y expedir copias certificadas a las personas que acrediten tener interés
jurídico en el acto o hecho que se trate, a los Notarios o a la autoridad
judicial.
Artículo 236.- El sello de la Dirección será metálico, tendrá forma circular,
con un diámetro de cuatro centímetros, reproducirá en el centro el escudo
nacional, y alrededor la leyenda "Estados Unidos Mexicanos" abajo del mismo dirá
Gobierno del estado de Nayarit. Dirección Estatal de Notariado. Segundo y
ulteriores sellos deberán incluir un signo que los distinga del anterior.
El sello expresa el poder autentificador de la Dirección y en los casos
previstos por esta ley, lo público de su función.
El Director será nombrado y removido libremente por el Ejecutivo, En las
licencias y faltas temporales, será sustituido por el Director General Jurídico
o la persona que designe el Secretario General de Gobierno.
CAPÍTULO II
DEL COLEGIO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE NAYARIT
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 237.- El Colegio de Notarios del Estado de Nayarit, es una persona
moral, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituida para el
cumplimiento de la garantía institucional del notariado. Ejercerá las facultades
de representación, organización, gestión intervención, verificación y opinión
que ésta Ley y su Estatuto le otorgan.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 238.- El Colegio coadyuvará al ordenado y adecuado ejercicio de la
función notarial, para lo cual tendrá las facultades y atribuciones siguientes:
I. Vigilar y organizar el ejercicio de la función notarial por sus agremiados,
con sujeción a las normas jurídicas y administrativas emitidas por las
autoridades competentes y conforme a sus normas internas, con el fin de
optimizar la función notarial;
II. Colaborar con los Órganos de Gobierno del Estado y con los Poderes de la
Unión, en todo lo relativo a la preservación y vigencia del Estado de Derecho y
leyes relacionadas con la función notarial;
III. Colaborar con el Ejecutivo y con el Poder Legislativo del Estado, actuando
como órgano de opinión y de consulta, en todo lo relativo a la función notarial,
así como coordinar la intervención de los Notarios en todos los instrumentos que
se requieran en los programas y planes de la Administración;
IV. Colaborar con las autoridades y organismos de vivienda de la Federación y
del Estado, principalmente en programas de vivienda;
V. Representar y defender al notariado del Estado y sus intereses profesionales,
patrimoniales y morales, así como a cualquiera de sus miembros en particular,
cuando éste lo solicite y siempre que ello se funde en lo que el Colegio
considere razonadamente injusto e improcedente. El interés general prevalecerá
sobre el del notariado y el de éste, sobre el de un Notario en particular;
VI. Promover y difundir una cultura jurídica de asistencia, prevención y
actuación notarial, en beneficio de los valores jurídicos tutelados por esta Ley
y de la preservación y vigencia de la ética en la función notarial;
VII. Formular y proponer al Ejecutivo proyectos de leyes, reglamentos y sus
reformas y adiciones;
VIII. Estudiar y resolver las consultas que sobre la interpretación de leyes les
formulen autoridades y Notarios en asuntos relacionados con la función notarial;
IX. Formar y tener al día informaciones sobre solicitudes de los exámenes de
aspirante y de oposición al notariado;
X. Intervenir en los procedimientos para acreditación del cumplimiento de los
requisitos para ser aspirante o Notario;
XI. Intervenir en la preparación y desarrollo de exámenes de aspirante y de
Notario para someterlo a la consideración y, en su caso, aprobación de la
autoridad competente;
XII. Organizar y llevar a cabo cursos, conferencias y seminarios, así como hacer
publicaciones, sostener bibliotecas y proporcionar al público en general y a sus
agremiados, medios para el desarrollo de la carrera notarial y para el mejor
desempeño de la función notarial;
XIII. Proveer a los Notarios de los folios que integren su respectivo protocolo.
Para cumplir dicha responsabilidad el Colegio elegirá la calidad del papel,
medios de seguridad e indelebilidad del mismo, y las condiciones con las cuales
reciba los folios encargados de quien los produzca, procurando que sean las más
adecuadas para el instrumento notarial, contando para ello con la autorización
de la Dirección;
XIV. Tomar las medidas que estime necesarias en el manejo de los protocolos de
los Notarios, para garantizar su adecuada conservación y la autenticidad de los
instrumentos, registros, apéndices y demás elementos que los integren,
informando de ello la autoridad competente; para su autorización;
XV. Colaborar y ser órgano auxiliar con posibilidad de participar en visitas a
las instituciones relacionadas con la dación de fe pública;
XVI. Proporcionar capacitación y cursos de formación y especialización a
servidores públicos que en el desempeño de sus funciones se relacionen con la
función notarial;
XVII. Impulsar la investigación y el estudio de la función notarial;
XVIII. Proponer, para la aprobación de la autoridad competente, el arancel de
Notarios en términos de esta ley y sus actualizaciones;
XIX. Establecer y administrar fondos de previsión, de ayuda y de ahorro entre
sus agremiados;
XX. Coadyuvar con la Dirección, en el control, conservación y custodia de su
acervo;
XXI. Organizar las actividades notariales de guardia, consultoría y las demás
tendientes al beneficio de la población de la entidad, en particular a los
sectores más vulnerables; debiendo informar a la Dirección
XXII. Celebrar con las autoridades, convenios para la creación de sistemas y
formas para el desempeño de la función notarial en programas especiales;
XXIII. Intervenir como mediador y conciliador, sobre la actividad de los
agremiados, en caso de conflictos de éstos con terceros y rendir opinión a las
autoridades competentes;
XXIV. Actuar como administrador de arbitraje, árbitro, conciliador y mediador
para la solución de controversias entre particulares; para tal efecto podrá
designar, de entre sus agremiados, a quienes realicen tales funciones;
XXV. Coadyuvar con las autoridades competentes en la vigilancia del exacto
cumplimiento de esta ley;
XXVI. Vigilar la disciplina de sus asociados en el ejercicio de sus funciones, y
aplicar medidas disciplinarias y sanciones a los mismos, de conformidad con su
normatividad interna;
XXVII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios o convenientes para el
logro de sus fines sociales y profesionales;
XXVIII. Instrumentar la creación y el desarrollo del Instituto de
Investigaciones Jurídicas del Notariado, como órgano del Colegio, con autonomía
propia, de su biblioteca y publicaciones, así como los convenios con la
Dirección para hacer un fondo común para la investigación jurídica, en los
términos de esta ley;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)
XXIX.- Celebrar convenios con Gobierno del Estado para prestar servicios
notariales gratuitos a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo del Estado en
aquellos casos en que el interés general y la precaria situación económica de
los interesados así lo demande;
XXX. Organizar y vigilar el cumplimiento de los turnos de operaciones que indica
esta ley; independientemente de que lo haga la Dirección;
XXXI. Recibir los avisos, realizar internamente los registros y desempeñar las
funciones que directamente le atribuya esta ley;
XXXII. as que prevengan los estatutos del Colegio.
Artículo 239.- La Asamblea de Notarios será el órgano supremo de decisiones
fundamentales del Colegio; a ella se le atribuye acordar, ratificar o rectificar
lo que corresponda para la marcha y desarrollo del Colegio; en ella todos los
Notarios titulares de número o su suplente tendrán voz y voto, de acuerdo con
sus estatutos, con excepción de los Notarios Honorarios que sólo tendrán derecho
a voz.
Artículo 240.- El Consejo del Colegio será el órgano permanente de
administración ordinaria y representación del Colegio para ejercer en su nombre
las facultades que esta ley otorga al Colegio, salvo las que expresamente
reserve a la Asamblea del Colegio; tendrá la firma social a través de su
Presidente. Los consejeros ejercerán su cargo por dos años y no podrán ser
reelectos en el mismo cargo para el periodo inmediato siguiente.
Artículo 241.- Cada Notario en su ejercicio deberá guardar el secreto
profesional respecto de los asuntos que se le encomienden y estará sujeto a las
penas que respecto al secreto profesional prevé el Código Penal, pudiendo el
juez aumentarlas en una mitad, según sea la gravedad del asunto. La calificación
que en su caso se dé por la Comisión de Honor y Justicia podrá ser un elemento
que valore el juez respectivo al efecto.
Artículo 242.- En relación con el Colegio y el Notariado, son obligaciones de
los Notarios, las siguientes:
I. Desempeñar los cargos y las comisiones que les sean asignadas por los órganos
del Colegio;
II. Ser parte del jurado o vigilante en exámenes de Aspirante, de Notario
Suplente Adscrito, o de Oposición;
III. Asumir el carácter de coadyuvante de los inspectores de Notarías, cuando
fuere designado para ello;
IV. Cumplir con las guardias, la consultoría gratuita y demás actividades
notariales tendientes al beneficio de la población del Estado que organice y
convenga el Colegio y les asignen sus órganos o sus comisiones;
V. Pagar las cuotas que fije la Asamblea del Colegio;
VI. Asistir personalmente a las asambleas, teniendo en ellas voz y voto, con
excepción del Notario Honorario que sólo tendrá derecho a voz;
VII. Desempeñar su función sin práctica ni competencia desleales y con el mayor
apego al afán de servicio a quienes le requieran su intervención; y
VIII. Las demás que establezcan las leyes y los estatutos internos del Colegio.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Nayarit publicada en el
Periódico Oficial, el 28 de enero de 1987 y sus específicas reformas
correspondientes y se derogan las disposiciones que se opongan a esta ley.
TERCERO.- Se respetarán los derechos adquiridos y todos los asuntos y trámites
iniciados durante la vigencia de la Ley del Notariado que se abroga serán
validos hasta la etapa procedimental y de gestión en que se encuentren a la
entrada en vigor de esta ley, pero si ésta establece gestiones y procedimientos
adicionales o diversos, se estará a lo que la misma señala y deberán cumplirse
en sus términos.
CUARTO.- Para fijar los montos y porcentajes que se apliquen a los cobros de
honorarios por la función notarial en los casos concretos se establecerá, con
las siguientes condiciones y procedimiento, un primer arancel que:
I. Deberá ser formulado por el Colegio, mediante un proyecto, dentro del término
de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en el cual
hará estudios suficientes y razonables de carácter económico y actuarial para
fijarlo, sujetando a lo dispuesto por el artículo 16. Aprobado el arancel por el
Ejecutivo se publicará en el Periódico Oficial, debiendo comunicar esta a la
Dirección;
II. Tendrá que ser justo y proporcionado para la serie de servicios que se
prestan, los solicitantes que los requieren y las funciones que desarrolle el
Notario; deberá ser suficiente para garantizar la independencia, equilibrio y la
adecuada y permanente prestación del servicio;
III. En su regulación se deberán distinguir distintos supuestos, tomando en
cuenta en forma especial los de servicio social y de atención a asuntos de orden
público así como a grupos sociales vulnerables;
IV. Contendrá previsiones respecto de la prestación organizada por el Colegio a
solicitud de las autoridades correspondientes de campañas de regularización de
la tenencia de la tierra y testamentos para las clases populares;
V. Tomará en cuenta el servicio de asesoría específica de que se trate, así como
la dificultad y riesgo del mismo;
VI. Deberá cubrir los aspectos principales de la función notarial, determinando
cuales servicios se encuentran fuera de arancel; esto nunca podrá aplicarse a
los casos y supuestos a que se refieren las fracciones III y IV de este
artículo.
D a d o en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García", del Honorable
Congreso del Estado, en Tepic, su Capital, a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil cuatro.
Dip. Presidente, Everardo Sánchez Parra.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Enrique
Mejía Pérez.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Juan Manuel Mier Pecina.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto de la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil cinco.- C.P.
ANTONIO ECHAVARRÍA DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic.
Adán Meza Barajas.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.