LEY DEL ORGANO DE FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 16 DE JUNIO DE 2004.
Ley publicada en el Periódico Oficial el Miércoles 27 de Diciembre de 2000.
C.P. ANTONIO ECHEVARRIA DOMINGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente
DECRETO NUMERO 8309
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVI
Legislatura
DECRETA:
LEY DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la
revisión de la Cuenta Pública y su Fiscalización Superior.
Artículo 2. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado es un ente con
personalidad jurídica propia. Al efecto tendrá autonomía técnica y de gestión
para el ejercicio de su función fiscalizadora y la competencia que le confieren
la Constitución Política del Estado, esta ley y demás legislación aplicable.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Poderes del Estado: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial;
II. Ayuntamientos: Los Órganos de Gobierno de los Municipios;
III. Órgano: El Órgano de Fiscalización Superior del Estado;
IV. Congreso: El Congreso del Estado;
V. Comisión: La Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Congreso
del Estado;
VI. Unidades de Control Interno: La Secretaría de la Contraloría General, y los
Órganos de Control Interno de los Poderes Legislativo y Judicial, de los
Ayuntamientos, de los Entes Públicos, y demás Sujetos de fiscalización;
VII. Entes Públicos: Además de la Universidad Autónoma de Nayarit, El Consejo
Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, la Comisión de Derechos
Humanos del Estado, todos los Organismos Públicos constitucionalmente autónomos
para el desempeño de sus funciones sustantivas, y las demás personas de derecho
público de carácter estatal y municipal autónomas por disposición legal así como
los órganos jurisdiccionales que determinen las leyes;
VIII. Sujetos de Fiscalización: Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los
Entes Públicos, los Organismos Públicos Descentralizados del estado y de los
municipios, las Empresas y Fideicomisos con participación Estatal o Municipal, y
en general, cualquier persona, física o moral, pública o privada que recaude,
administre, maneje o ejerza recursos públicos;
IX. Cuenta Pública: Informe de contenido contable, financiero, presupuestal,
programático, legal, fiscal y económico relativo a la gestión financiera y al
ejercicio del gasto público, que rinden los Sujetos de Fiscalización, al
Congreso para comprobar si se ha dado cumplimiento a los objetivos contenidos en
sus planes y programas, de conformidad con los criterios señalados en el
presupuesto correspondiente, y demás legislación relativa a planeación,
programación y ejercicio de recursos públicos, así como de los indicadores de
desempeño y de evaluación de su función pública.
X. Gestión Financiera: La actividad de los Sujetos de Fiscalización respecto de
la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos,
fondos y en general de los recursos públicos que éstos utilicen para la
ejecución de los objetivos contenidos en los programas aprobados, en el periodo
que corresponde a una Cuenta Pública, sujeta a la revisión posterior de la
Cámara, a través del Órgano a fin de verificar que dicha Gestión se ajusta a las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como el
cumplimiento de los programas señalados;
XI. Gasto Público: Las erogaciones por conceptos de gasto corriente, de capital,
de inversión y financiero, así como las transferencias, pagos de pasivo y de
deuda pública, que los Sujetos de Fiscalización, realicen en el ejercicio de sus
funciones conforme a su presupuesto de egresos en la esfera de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
XII. Fiscalización Superior: Facultad conferida al Órgano de Fiscalización
Superior del Estado, consistente en la revisión y fiscalización posterior de los
ingresos y egresos de las Cuentas Públicas y de los informes de avance de
gestión financiera, comprobando que se proceda conforme a las leyes y normas
establecidas para el ejercicio del gasto de las haciendas públicas Estatal y
Municipales relativas a la gestión financiera así como para el cumplimiento de
los planes y programas y demás legislación relativa a la recaudación,
planeación, programación y ejercicio de recursos públicos;
XIII. Informe del Resultado: Informe del resultado de la revisión y
fiscalización de las Cuentas Públicas que el Órgano, por conducto de la
Comisión, presenta al Congreso;
XIV. Programas: Los contenidos en los presupuestos aprobados a los que se sujeta
la Gestión o actividad de los Sujetos de Fiscalización;
XV. Servidores públicos: Los que se consideran como tales en la Constitución
Política del Estado de Nayarit y en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
XVI. Informe de Avance de Gestión Financiera: El Informe, que como parte
integrante de la Cuenta Pública, rinden los Sujetos de Fiscalización de manera
consolidada sobre los avances físicos y financieros de los programas aprobados
en los presupuestos respectivos, a fin de que el Órgano de Fiscalización
Superior fiscalice en forma posterior a la conclusión de los procesos
correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación
de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos
contenidos en dichos programas;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
XVII. Proceso concluido: Aquél que los sujetos de fiscalización reporten como
tal, en el Informe de Avance de Gestión Financiera, con base en los Informes de
Gasto Devengado, de acuerdo a la estructura programática autorizada;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
XVIII. Informes de Gasto Devengado: Informe que refleja el pasivo que presenta
un gasto ejercido en o antes de una fecha determinada, pagadero en fecha futura.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
XIX. Gasto Ejercido: Es la parte del presupuesto autorizado que se gasta con
cargo al ejercicio en curso, independientemente de que el pago se realice en el
mismo ejercicio o en el siguiente.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
XX.- Principios Básicos de Contabilidad Gubernamental: Fundamentos esenciales de
carácter obligatorio para los sujetos de fiscalización creados por ley o decreto
y que deben emplearse para el registro de sus operaciones y la presentación de
los correspondientes estados financieros, presupuestales, programáticos y
económicos, que consisten en:
Ente.- Toda dependencia o entidad pública, estatal o municipal con existencia
propia e independiente que haya sido creada por ley o decreto.
Base de Registro.- Los gastos deben ser reconocidos y registrados en el momento
en que se devenguen y los ingresos cuando se realicen.
Cuantificación en Términos Monetarios.- Los derechos, obligaciones y en general
las operaciones que realicen los entes, serán registrados en moneda nacional.
Periodo Contable.- La vida del ente se dividirá en periodos uniformes para
efectos de registro de las operaciones y de la información acerca de las mismas.
Costo Histórico.- Los bienes se deben de registrar a su costo de adquisición o a
su valor estimado, en caso de que sean producto de una donación o adjudicación.
Existencia Permanente.- Se considera que el ente tiene vida permanente, salvo
modificación posterior de la ley o decreto que lo creó en la que se especifique
lo contrario.
Control Presupuestario.- Corresponde al sistema contable el registro
presupuestario de los ingresos y egresos comprendidos en el presupuesto del
ente, así como su vinculación con el avance físico y financiero de los proyectos
programados.
Revelación Suficiente.- Los estados financieros presupuestales y patrimoniales,
deben incluir la información suficiente para mostrar amplia y claramente la
situación financiera presupuestal y patrimonial del ente.
Integración de la Información.- Cuando se integren informes financieros
independientes en uno solo, deben eliminarse las operaciones efectuadas entre
las distintas unidades o entes y los estados financieros no deben reflejar
superávit o déficit originados entre ellas.
Importancia Relativa.- Los estados financieros, presupuestales, patrimoniales,
deben revelar todas las partidas que son de suficiente importancia para efectuar
las evaluaciones o tomar decisiones.
Consistencia.- Las políticas, métodos de cuantificación y procedimientos
contables deben de ser los apropiados para reflejar la situación del ente,
debiendo aplicarse con criterio uniforme a lo largo de un periodo a otro.
Cumplimiento de Disposiciones Legales.- El ente debe observar las disposiciones
legales que le sean aplicables en toda transacción, en su registro, comprobación
y en general en cualquier aspecto relacionado con el sistema contable
presupuestal.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 4º. La fiscalización superior se realizará en forma posterior a la
presentación de las Cuentas Públicas, y de los Informes de Avance de Gestión
Financiera de manera externa, independiente y autónoma de cualquier forma de
control interno de los sujetos de fiscalización.
Artículo 5. Son sujetos de fiscalización: los Poderes del Estado, los
Ayuntamientos, los Entes Públicos, los Organismos Públicos Descentralizados del
estado y municipios, las Empresas y Fideicomisos con participación Estatal o
Municipal, y en general, cualquier persona, física o moral, pública o privada
que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos.
La fiscalización del Órgano, estará a cargo del Congreso por conducto de la
Comisión.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 6o.- A falta de disposición expresa en la ley, se aplicarán en forma
supletoria y en lo conducente, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público de la Administración del Gobierno del Estado; la Ley de Justicia y
Procedimientos Administrativos para el Estado de Nayarit, la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nayarit, así como
las disposiciones relativas del derecho común, sustantivo y procesal.
La interpretación y aplicación de esta ley, estará a cargo del Congreso, la
Comisión y el Auditor General, en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO II
DEL ÓRGANO DE FISCALIZACION SUPERIOR
SECCIÓN PRIMERA
De su Competencia
Artículo 7. El Órgano será competente para:
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
I. Fiscalizar las Cuentas Públicas, los ingresos, egresos, deuda, activos,
patrimonio, el manejo, custodia y aplicación de los fondos, recursos de los
Sujetos de Fiscalización así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en
los planes y programas respectivos conforme a los indicadores estratégicos
aprobados en el presupuesto, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y
la legalidad en el uso de los recursos públicos;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
II. Verificar, en forma posterior a la presentación de las Cuentas Públicas y de
los Informes de Avance de Gestión Financiera, si su gestión y el ejercicio del
gasto público de los Sujetos de Fiscalización, se efectuaron conforme a las
disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad,
obligaciones fiscales y laborales, contratación de servicios personales y
generales, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso,
destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes
y demás activos y recursos materiales;
III. Comprobar y verificar si la recaudación, administración, manejo y
aplicación de recursos estatales y municipales; los actos, contratos, convenios,
concesiones u operaciones que los Sujetos de fiscalización celebraron o
realizaron, se ajustaron a la legalidad, y si no causaron daños o perjuicios en
contra de las Haciendas Públicas Estatal y Municipales así como al patrimonio de
los demás Sujetos de fiscalización;
IV. Verificar que los Sujetos de fiscalización que hubieren recaudado, manejado,
administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los
planes y programas aprobados y montos autorizados, con apego a las disposiciones
aplicables;
V. Verificar obras en proceso o ejecutadas, bienes adquiridos y servicios
contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados a los
Sujetos de Fiscalización, se hayan aplicado legal y eficientemente al logro de
los objetivos y metas de los programas aprobados;
VI. Fiscalizar la aplicación de los subsidios o estímulos fiscales que los
Sujetos de Fiscalización, hayan recibido, u otorgado con cargo a su presupuesto,
a municipios, particulares y en general a cualquier persona pública o privada,
cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al
objeto autorizado;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
VII. Establecer los criterios respecto de las auditorías, procedimientos,
métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las Cuentas
Públicas y de los Informes de Avance de Gestión Financiera verificando que sean
presentadas, en los términos de ley;
VIII. Establecer las reglas técnicas, procedimientos, métodos y sistemas de
contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y
comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos
elementos que permitan la práctica idónea de la fiscalización, auditorías y
revisiones;
IX. Investigar, en su caso, los actos u omisiones que pudieran configurar alguna
irregularidad en el ingreso, egreso, patrimonio, manejo, custodia y aplicación
de fondos y recursos de los Sujetos de fiscalización, para elaborar los pliegos
de posible responsabilidad;
X. Efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de
libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus
investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades para los cateos;
XI. Requerir a los titulares de los Sujetos de fiscalización, la remisión de
documentación específica para el cumplimiento de sus funciones de Fiscalización
Superior. El Órgano podrá solicitar los datos, libros y documentos
justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, y la demás
información que considere necesaria. Por lo que hace a la información relativa a
las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de
crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos del Órgano, así como
a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de
guardar la reserva sobre dicha información.
El Órgano sólo tendrá acceso a la información que las disposiciones legales
consideren como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto, cuando
esté relacionada con la recaudación, administración, manejo, custodia y
aplicación de los ingresos y egresos estatales y municipales, y tendrá la
obligación de mantener la misma reserva o secrecía hasta en tanto no se derive
de su revisión el fincamiento de responsabilidades o el señalamiento de las
observaciones que correspondan en el informe del resultado.
La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en esta fracción
se proporcionen estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley y demás
ordenamientos aplicables;
(ADICIONADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Cuando esta ley no establezca plazo para la remisión de información, el Organo
lo determinará en el propio requerimiento, tomando en cuenta la naturaleza de la
información, pudiendo solicitar el ente auditado una prórroga por causa
justificada, por escrito y previo al vencimiento del plazo señalado.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
La falta de cumplimiento sin que exista una justificación, hará acreedor al
responsable de las sanciones que marca la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
XII. Requerir, en su caso, a terceros que hubieran contratado bienes o servicios
mediante cualquier instrumento legal con los Sujetos de fiscalización, la
información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de
las Cuentas Públicas, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;
XIII. Celebrar Convenios de Coordinación y colaboración con su similar de la
Federación, para efectos de la fiscalización de recursos federales que ejerzan
los Sujetos de fiscalización;
XIV. Celebrar convenios con autoridades federales y de otras entidades
federativas, así como con personas físicas o morales, públicas o privadas con el
propósito de dar cumplimiento al objeto de esta ley;
XV. Requerir, en su caso, a los prestadores de servicios profesionales que
contrate, los informes o dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos
practicadas;
XVI. Determinar, en su caso, los daños y perjuicios que afecten a las Haciendas
Públicas Estatal y Municipales, al patrimonio de las entidades de los demás
Sujetos de fiscalización; y fincar directamente a los responsables las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
XVII. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de
responsabilidades civiles, penales y administrativas según corresponda; así como
promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Octavo de la
Constitución Política del Estado;
XVIII. Presentar las denuncias y querellas penales por actos u omisiones que
deriven en perjuicio de las haciendas públicas estatal o municipales, o del
patrimonio de los sujetos de fiscalización, coadyuvando con las autoridades que
corresponda, en términos de la legislación aplicable;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
XIX. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos o bien
aquellos que obren en los archivos de los sujetos de fiscalización, siempre y
cuando la entrega sea por funcionario competente, conforme a las
especificaciones que se determinen en el Reglamento del Órgano;
XX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en
contra de sus actos o resoluciones definitivas, así como condonar total o
parcialmente las multas impuestas;
XXI. Elaborar su proyecto de Presupuesto Anual y de ampliaciones al mismo, en
caso de ser necesario;
XXII.Entregar al Congreso, a través de la Comisión, el Informe del Resultado de
la revisión de las Cuentas Públicas;
XXIII. Fungir como instancia local para la investigación, interpretación y
resolución de los conflictos que se presenten en la aplicación de la
normatividad relativa a los programas, fondos y recursos federales;
XXIV.Participar en foros nacionales e internacionales, cuyas funciones sean
acordes con sus atribuciones; y
XXV. Las demás que expresamente señalen la Constitución Política del Estado, la
Ley, decretos y acuerdos del Congreso.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 7º Bis.- El Organo para hacer valer sus requerimientos a los sujetos de
fiscalización contará con las siguientes medidas de apremio:
a)Multa
b)Promoción, en su caso, de la destitución del servidor público responsable ante
las autoridades competentes, y
c)Promoción de las responsabilidades a que haya lugar.
Las multas que aplique el Organo a los sujetos de fiscalización, por no atender
los requerimientos u observaciones que ésta realice, serán de cien a seiscientos
días de salario mínimo general vigente en el estado. La reincidencia se
castigará con una multa de hasta el doble a la ya impuesta.
Para imponer multas el Organo debe oír previamente al presunto infractor y tener
en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción
cometida, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a
contravenir las disposiciones contenidas en esta ley.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Auditor General y Servidores Públicos del Órgano
Artículo 8. Al frente del Órgano habrá un Auditor General cuyo nombramiento
recaerá en la persona que cumpla, los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, sin tener ni
antes ni durante el encargo doble nacionalidad;
II. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos al día de la
designación;
III. Ser vecino del Estado de Nayarit con una residencia mínima de cinco años;
IV. No haber sido durante el año previo al de su nombramiento, Gobernador del
Estado, funcionario de alguna dependencia centralizada del Poder Ejecutivo del
Estado u Organismo Autónomo, Magistrado, miembro del Consejo de la Judicatura,
Senador, Diputado Federal o Local, Presidente, síndico o tesorero municipal ni
candidato a un puesto de elección popular, dirigente nacional, estatal o
municipal de un partido político;
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto
religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución
Federal y la ley de la materia;
VI. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura
en el área de Sociales, Humanidades o Económico Administrativas, expedidos por
autoridad o institución legalmente facultada para ello;
VII. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite
pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama,
lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
VIII. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos, cinco
años en la Administración Pública, preferentemente en el control, manejo o
fiscalización de recursos públicos
Artículo 9. El procedimiento para la designación del Auditor General, conforme a
lo estipulado por el artículo 121 fracción V de la Constitución Política del
Estado, será el siguiente:
I. El Congreso, por conducto de la Comisión emitirá la convocatoria
correspondiente, a efecto de recibir, durante un período de diez días hábiles
contados a partir de la fecha de su publicación, las solicitudes para ocupar el
cargo de Auditor General;
II. Concluido el plazo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes la
Comisión procederá a la revisión y análisis de las solicitudes de los aspirantes
a ocupar el cargo de Auditor General, para determinar cuáles de éstas cumplen
con los requisitos que señale la convocatoria;
III. Agotado el plazo señalado en la fracción anterior, dentro de los diez días
hábiles siguientes, la Comisión entrevistará, por separado, a los aspirantes que
cumplan con los requisitos;
IV. Con base en la evaluación de la documentación y del resultado de las
entrevistas, la Comisión procederá a emitir, en un plazo que no excederá de tres
días hábiles, el dictamen sobre la terna que deberá presentarse al Pleno del
Congreso. El dictamen deberá establecer, para los efectos de la votación
plenaria del Congreso, el orden de prelación de los integrantes de la terna; y
V. En este procedimiento, la Comisión de Gobierno Legislativo tendrá la
intervención que establece la ley.
El Congreso elegirá, de entre los integrantes de la terna, a quien deba
desempeñar el cargo de Auditor General. Al efecto, cuando conforme al orden de
prelación, alguno de los candidatos obtenga la aprobación de las dos terceras
partes de los integrantes de la Legislatura, se dará por concluida la votación.
En caso de que ninguno de los candidatos obtenga la votación requerida, el
Congreso instruirá a la Comisión a que dictamine la presentación de una nueva
terna, de la que no podrán formar parte los integrantes de la terna anterior
Artículo 10. El Auditor General durará en su cargo cuatro años; podrá ser
ratificado por una sola vez, y será removido por las causas graves a que se
refiere el artículo 20 de esta ley, con la misma votación requerida para su
nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el
Título Octavo de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia.
Cumplido el período para el cual se nombró Auditor General, la Comisión podrá
dictaminar que el Auditor General en funciones sea considerado para su
ratificación en el cargo, por una sola vez, en cuyo caso no será necesario
cumplir el procedimiento previsto en el artículo 9 de esta ley. Al efecto, la
Comisión remitirá el dictamen relativo, aprobado por la mayoría absoluta de sus
miembros, para que el Pleno del Congreso, en su caso, apruebe dicho nombramiento
por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
En caso de que la Comisión considere que el Auditor General en funciones, no
deba ser considerado para su ratificación, ésta deberá fundar y motivar el
dictamen respectivo.
Artículo 11. Son atribuciones del Auditor General las siguientes:
I. Representar legalmente al Órgano e intervenir en toda clase de juicios en que
éste sea parte. El Auditor General no podrá absolver posiciones y sólo estará
obligado a rendir declaración, siempre que las preguntas se formulen por medio
de oficio expedido por autoridad competente, mismas que contestará por escrito
dentro del término que señale la ley;
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Órgano y remitirlo al Congreso
del Estado por conducto de la Comisión para su inclusión en el Proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
III. Dar cuenta comprobada al Congreso de la aplicación de su presupuesto
aprobado, por conducto de la Comisión;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
IV. Administrar los bienes y recursos a cargo del Órgano; así como gestionar la
incorporación, destino, desincorporación o enajenación de bienes inmuebles del
dominio público del Estado, afectos a su servicio. La adquisición y enajenación
de bienes muebles y la prestación de servicios, deberá sujetarse a lo dispuesto
en las leyes de la materia,
V. Elaborar el Programa Operativo Anual del Órgano para su presentación y en su
caso aprobación por la Comisión;
VI. Participar en la elaboración del proyecto de Reglamento Interior del Órgano,
en el que se distribuirán las competencias que, conforme a esta ley, se otorgan
a los titulares de las diversas áreas administrativas y la forma en que dichos
titulares podrán ser suplidos en sus ausencias. El Reglamento Interior deberá
ser aprobado por el Congreso y publicado en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado;
VII. Promover ante el Congreso las reformas y adiciones al Reglamento Interior
del Órgano;
VIII. Expedir los manuales de organización, procedimientos necesarios para el
funcionamiento del Órgano, los que deberán ser publicados en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
IX. Nombrar y remover al personal de Órgano de acuerdo con la ley orgánica del
Congreso.
X. Expedir los nombramientos correspondientes de todos los servidores públicos
de Organo, oficios de comisión, credenciales y demás documentos necesarios para
el desempeño de las funciones que les sean conferidas;
XI. Establecer las reglas técnicas, procedimientos, métodos y sistemas de
contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y
comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos
elementos que permitan la práctica idónea de la fiscalización, auditorías y
revisiones;
XII. Requerir a los titulares de los Sujetos de fiscalización, la remisión de
información y documentación específica para el cumplimiento de la función de
Fiscalización Superior;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
XIII. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, el Informe
del Resultado a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente al ejercicio
fiscalizado; y
XIV. Ordenar, en su caso, la práctica de visitas, auditorías e inspecciones
necesarias para la realización de investigaciones;
XV. Formular pliegos de observaciones y determinar, en su caso, los daños y
perjuicios que afecten a las Haciendas Públicas Estatal y Municipales, o al
patrimonio de los Sujetos de fiscalización; fincando directamente, a los
responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias;
XVI. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en
contra de los actos o resoluciones del Órgano;
XVII. Solicitar a la autoridad competente la aplicación del procedimiento de
ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que se
impongan en los términos de esta ley;
XVIII. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título
Octavo de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia;
XIX. Presentar, denuncias y querellas en los términos del Código de
Procedimientos Penales del Estado, en el caso de presuntas conductas delictivas
de servidores públicos y en contra de particulares cuando tenga conocimiento de
hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños al
Estado en su Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos del Estado.
XX. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procedimientos;
XXI. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras
responsabilidades;
XXII. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y
sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
XXIII. Condonar total o parcialmente las multas impuestas en el cumplimiento de
sus funciones; debiendo informar a la Comisión de los motivos considerados para
su otorgamiento;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
XXIV. Emitir mediante acuerdo las actualizaciones a los Principios Básicos de
Contabilidad Gubernamental adicionales a los que ya se establecen en esta ley
que se estimen necesarios para garantizar que la ejecución y registro de las
operaciones de los sujetos de fiscalización y que faciliten la transparencia del
gasto público y la eficiencia en su fiscalización. El Auditor General al efecto
de emitir las actualizaciones correspondientes podrá consultar a los colegios
profesionales que existan en el estado y a los sujetos de fiscalización; y
(ADICIONADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
XXV. Las demás que señalen esta ley y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 12. Corresponde originalmente al Auditor General el trámite y
resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del
trabajo podrá delegar en servidores públicos subalternos cualquiera de sus
atribuciones, excepto aquellas que por disposición de ley o del Reglamento
Interior del Órgano deban ser ejercidas exclusivamente por él mismo. Para su
validez, los actos de delegación deberán constar por escrito y publicarse en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo 13. En caso de falta absoluta o renuncia del Auditor General, la
Comisión informará al Congreso para que éste designe un nuevo Auditor General,
conforme al procedimiento previsto en el artículo 9 de esta ley. En tanto el
Congreso designa Auditor General, fungirá en calidad de encargado el subalterno
que señale el Reglamento Interior.
El Auditor General para poderse ausentar temporalmente hasta por quince días
naturales deberá dar aviso al Congreso, por conducto de la Comisión. Las
ausencias temporales que no excedan de 30 días naturales deberán ser autorizadas
por la Comisión, otorgándose ésta por el voto de la mayoría simple de sus
miembros.
Las ausencias temporales de más de treinta días naturales para ser justificadas
deberán ser autorizadas por la mayoría simple de los miembros del Congreso.
En cualquier caso, las ausencias temporales del Auditor General serán suplidas
por el Auditor Especial que señale el Reglamento Interior del Órgano.
Artículo 14. Para el mejor desempeño de sus funciones, el Órgano contará con 3
Auditores especiales, así como por los titulares de unidades, directores
generales, directores, subdirectores, auditores, y demás servidores públicos que
al efecto señale el Reglamento Interior, de conformidad con el presupuesto
autorizado
Artículo 15. Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir además
de lo estipulado para el Auditor General en las fracciones I, IV, y VII del
artículo 8 de esta Ley, con los siguientes requisitos
I. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de la designación;
II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto
religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución
Federal y la ley de la materia;
III. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de
licenciatura, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para
ello;
IV. Contar al momento de su designación con una experiencia de, al menos, tres
años en la Administración Pública, preferentemente en el control, manejo o
fiscalización de recursos públicos;
Artículo 16. Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor General y de
conformidad con la distribución de competencias que establezca el Reglamento
Interior, corresponde a los Auditores Especiales las facultades siguientes:
I. Requerir a los sujetos de fiscalización la información y documentación que
sea necesaria para realizar la función de fiscalización;
II. Designar a los inspectores, visitadores o auditores encargados de practicar
las visitas, inspecciones y auditorías a su cargo o, en su caso;
III. Formular las recomendaciones y los pliegos de observaciones que deriven de
los resultados de revisión y de las auditorías, visitas o investigaciones, las
que deberán ser remitidas al Congreso por conducto de la Comisión;
IV. Instruir los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades
resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores
públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable
en dinero que afecten al Estado o a los municipios o al patrimonio de los entes
públicos, conforme a los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables;
V. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria para ejercitar
las acciones legales en el ámbito penal que procedan como resultado de las
irregularidades que se detecten en la revisión, auditorías o visitas que
practiquen;
VI. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras
responsabilidades en que incurran los servidores públicos;
VII. Formular el proyecto de Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta
Pública, así como de los demás documentos que se le indiquen, y
VIII. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 17. El Órgano contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar en materia jurídica al Auditor General y a los Auditores Especiales,
así como actuar como su órgano de consulta;
II. Instruir el recurso de reconsideración previsto en esta Ley;
III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en
los juicios en los que el Órgano sea parte, contestar demandas, presentar
pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos del propio
Órgano, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;
IV. Representar al Órgano ante el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje en
los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación del Estatuto Jurídico
para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones
Descentralizadas de Carácter Estatal;
V. Elaborar los documentos necesarios para que el Órgano presente denuncias y
querellas penales en el caso de conductas que pudieran constituir ilícitos en
contra de la Hacienda Pública o el patrimonio de los entes públicos, así como
para que promueva ante las autoridades competentes el fincamiento de otras
responsabilidades;
VI. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas
administrativas que procedan como resultado de las visitas, inspecciones y
auditorias que practique el Órgano; y
VII. Las demás que señale la Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 18. El Órgano de Fiscalización Superior contará con una Unidad General
de Administración que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales del Órgano de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan;
II. Prestar los servicios que en general se requieran para el debido
funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando el propio
Órgano;
III. Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual del Órgano, ejercer y glosar
el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su
aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la
institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su
propia administración;
IV. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los convenios que permitan
suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas
para su debido funcionamiento; y
V. Las demás que le señale el Auditor General y las disposiciones legales y
administrativas aplicables
Artículo 19. El Auditor General y los Auditores Especiales durante el ejercicio
de su cargo, tendrán prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos
partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público, privado o social,
salvo los no remunerados en asociaciones científicas, culturales, docentes,
artísticas o de beneficencia; y
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la
información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia el Órgano para
el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines
a que se encuentra afecta.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Durante el año siguiente a la conclusión de su ejercicio, el Auditor General
estará impedido para ocupar algún cargo de elección popular local; así como para
desempeñar empleo, cargo o comisión dentro de alguna de las entidades o
dependencias de los sujetos de fiscalización a los que alude esta ley. Durante
ese el año, el Auditor General gozará de un haber por retiro similar al monto
del salario que percibía a la fecha de conclusión.
Artículo 20. El Auditor General podrá ser removido de su cargo por las
siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidas en el artículo
anterior;
II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial en los términos de la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias;
III. Dejar sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar sanciones
pecuniarias, en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la ley y
disposiciones reglamentarias, cuando esté debidamente comprobada la
responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las
revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realice;
IV. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización del
Congreso;
V. Abstenerse de presentar en el período correspondiente y en los términos de la
presente Ley, sin causa justificada, el Informe del Resultado de la revisión de
las Cuentas Públicas;
VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista
en el Órgano; y
VII. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus
funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de
revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e
imposición de sanciones a que se refiere esta Ley;
VIII. Conducirse u ordenar a sus subalternos actuar con parcialidad en los
procesos de revisión y en los procedimientos de fiscalización de su competencia,
así como en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 21. La Comisión dictaminará sobre la existencia de los motivos de la
remoción del Auditor General por causas graves de responsabilidad
administrativa, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción
requerirá del voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.
Los Auditores Especiales podrán ser removidos por las causas graves a que se
refiere el artículo anterior, por el Auditor General o la Comisión.
Artículo 22. El Auditor General y los Auditores Especiales sólo estarán
obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en
representación del Órgano o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y
preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente,
misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha
autoridad.
Artículo 23. El Auditor General podrá adscribir orgánicamente las unidades
administrativas establecidas en el Reglamento Interior. Los acuerdos en los
cuales se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo 24. El Órgano deberá establecer un servicio civil de carrera, que
permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes
de ingreso y que en atención a su capacidad, eficiencia, calidad y sujeción a
los ordenamientos legales aplicables, garantice, a través de evaluaciones
periódicas, su permanencia y la excelencia en la prestación del servicio a su
cargo.
Artículo 25. El Órgano ejercerá presupuesto, con sujeción a las disposiciones
aplicables.
Artículo 26. Los servidores públicos del Órgano se clasifican como trabajadores
de confianza y trabajadores de base, y se regirán por el Apartado B del Artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto
Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 27. Son trabajadores de confianza: El Auditor General, los Auditores
Especiales, los titulares de las unidades previstas en esta Ley, los directores
generales, directores, los auditores, visitadores, inspectores, los
subdirectores, los jefes de departamento, los asesores, los secretarios
particulares y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo
previsto en la Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y el
Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
Artículo 28. Son trabajadores de base los que desempeñen labores en puestos no
incluidos en el párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en el
Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios, e
Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal.
La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre el Congreso, a
través del Auditor General, y los trabajadores al servicio del Órgano para todos
los efectos.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN
SECCIÓN PRIMERA
De sus atribuciones
Artículo 29. La Comisión coordinará y evaluará el funcionamiento del Órgano y
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y el Órgano;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
II. Recibir del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente su Cuenta
Pública y los Informes de Avance de Gestión Financiera y turnarlos al Órgano;
III. Recibir el Informe de Resultado que presente el Órgano y emitir el dictamen
correspondiente, y turnarlo al Pleno del Congreso;
IV. Aprobar y evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa
Operativo Anual del Órgano, así como fiscalizar, por sí o a través de servicios
de auditoría externos, la debida aplicación de los recursos a cargo de éste;
planear, programar, ordenar y efectuar auditorías, inspecciones o visitas a las
diversas unidades administrativas que integran el Órgano, cumpliendo con las
formalidades legales;
V. Citar al Auditor General para conocer en lo específico el Informe del
Resultado de la revisión de la (sic) Cuentas Públicas;
VI. Presentar al Congreso la terna propuesta de los candidatos a ocupar el cargo
de Auditor General, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo
dispuesto por esta Ley;
VII. Vigilar que el funcionamiento del Órgano y la conducta de sus servidores
públicos se apeguen a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones
aplicables;
VIII. Conocer del recurso de reconsideración que interpongan los servidores
públicos sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, turnando para su resolución a la
Comisión de Gobierno Legislativo del Congreso;
IX. Conocer, y realizar las investigaciones sobre las quejas, denuncias o
inconformidades en contra de los servidores públicos del Órgano que presenten
los Sujetos de fiscalización, los particulares y cualquier persona física o
moral, pública o privada, siempre y cuando aporten pruebas idóneas, por el
incumplimiento de las disposiciones legales a efecto de determinar las
responsabilidades a que hubiere lugar y la imposición de las sanciones que
correspondan;
X. Presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, en caso de
detectar conductas presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los
servidores públicos del Órgano;
XI. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores
públicos adscritos al Órgano;
XII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos en los
casos en que sean solicitados por autoridades competentes en el ejercicio de sus
funciones;
XIII. Contar con los servicios de apoyo técnico o asesoría que apruebe el
Congreso de conformidad a las posibilidades presupuestales;
XIV. Informar al Congreso de las denuncias o quejas presentadas contra los
servidores públicos del Órgano; y
XV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y la
normatividad interior del Congreso.
SECCIÓN SEGUNDA
De las denuncias y quejas contra el Auditor General y los Auditores Especiales
del Órgano
Artículo 30. Cualquier ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos y bajo su
más estricta responsabilidad, podrá presentar ante la Comisión, denuncia escrita
por la que se solicite la remoción del Auditor General o de alguno de los
Auditores Especiales del Órgano, sujetándose a las siguientes formalidades:
I. Presentar ante la Comisión, el escrito de denuncia señalando nombre y
domicilio para recibir notificaciones, y la causa grave de las previstas en el
artículo 20 de esta ley, por la que solicita la remoción;
II. Ofrecer, en su escrito de denuncia, los medios de prueba idóneos con los que
se trate de demostrar la existencia de la conducta denunciada; y
III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la presentación del
escrito de denuncia, ratificar en comparecencia el contenido del escrito.
Si la denuncia cumple con lo señalado en las fracciones anteriores, la Comisión,
en sesión que celebre dentro de los tres días hábiles siguientes a la
ratificación de la denuncia, se pronunciará respecto de su admisión, ordenando
que se notifique al denunciado, sobre la materia de ésta, haciéndole saber su
derecho de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por
escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación.
Una vez agotado el término para tales efectos, la Comisión, en un plazo no mayor
de quince días emitirá el dictamen respectivo. Si la denuncia no cumple con
alguna de las formalidades a que se refieren las fracciones I a III de este
artículo, la Comisión formulará, por sí, escrito por el que se desechará de
plano la denuncia, lo que deberá notificarse personalmente al denunciante en el
domicilio que señale para tal efecto.
Cuando por la naturaleza de las pruebas ofrecidas se requiera de mayor tiempo
para su desahogo, la Comisión podrá ampliar, en no más de diez días hábiles, el
plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 31. Analizados los elementos aportados por las partes, si la Comisión,
por votación de la mitad más uno de sus integrantes, determina que ha lugar al
procedimiento de remoción, turnará de inmediato el dictamen correspondiente al
Pleno del Congreso para que éste, por el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes, apruebe, en su caso, el dictamen y sus puntos resolutivos. Si la
Comisión dictamina que no ha lugar a la remoción, ordenará por sí que se archive
el expediente de la denuncia como asunto total y definitivamente concluido.
Artículo 32. Los Sujetos de fiscalización tendrán la facultad de formular queja
ante la Comisión sobre los actos del Auditor General o Auditores Especiales del
Órgano que contravengan las disposiciones de esta ley, en cuyo caso, la Comisión
substanciará la investigación preliminar a fin de determinar si se actualiza
alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 20 de esta ley, así como si
ha lugar o no a iniciar el procedimiento previsto en los dos artículos
anteriores, o los procedimientos previsto (sic) en la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
CAPÍTULO IV
DE LAS CUENTAS PÚBLICAS Y DE LOS
INFORMES DE AVANCE DE GESTIÓN FINANCIERA
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 33. Para los efectos de esta ley, la Cuenta Pública y los Informes de
Avance de Gestión Financiera se constituirán por:
A.- La Cuenta Pública:
I. El estado analítico de ingresos y egresos, los estados programáticos,
presupuestarios, financieros, económicos, contables consolidados y analíticos
que muestren el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las
leyes de ingresos y del ejercicio de los Presupuestos de Egresos del Estado y de
los Municipios, en su caso;
II. Los programas y sus avances;
III. Afectaciones en el activo y pasivo totales de la hacienda pública y en su
patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos;
IV. El estado analítico de deuda pública directa y contingente; y
V. Los demás estados complementarios y aclaratorios, documentos e información
general que a juicio del Órgano, sean indispensables para el análisis de
resultados.
B.- Los Informes de Avance de Gestión Financiera se referirán a los programas a
cargo de los Sujetos de Fiscalización, para conocer el grado de cumplimiento de
los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y que
como parte integrante de la Cuenta Pública deben contener:
I. El flujo contable de ingresos y egresos al término de cada trimestre del que
se informe;
II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores
estratégicos aprobados en los presupuestos correspondientes a cada sujeto de
fiscalización;
III. Los procesos concluidos; y
IV. Los demás estados complementarios y aclaratorios, documentos e información
general que a juicio del Órgano, sean indispensables para el análisis de
resultados.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 34. Las Cuentas Públicas y los Informes de Avance de Gestión Financiera
serán presentados por los Sujetos de fiscalización al Congreso, en términos de
esta ley, a través del Órgano, el cual deberá remitir el Informe del Resultado
por conducto de la Comisión.
Artículo 35. El Órgano y la Secretaría de Finanzas, en el ámbito de sus
competencias, propondrán al Congreso el establecimiento de las reglas técnicas
para dar de baja los documentos justificatorios y comprobatorios para efecto de
destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse o procesarse
mediante microfilms, digitalización ó mediante cualquier procesamiento
electrónico ó magnético, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en
la materia.
Los archivos guardados conforme al párrafo anterior tendrán el valor que, en su
caso, establezcan las disposiciones legales relativas a las operaciones en que
aquéllos se apliquen.
Artículo 36. El Órgano conservará en su poder las Cuentas Públicas, mientras
sean exigibles, conforme a los plazos de prescripción que señalen la
Constitución y leyes del Estado para las responsabilidades derivadas de las
presuntas irregularidades que, en su caso, se detecten en las operaciones objeto
de revisión. También se conservarán las copias autógrafas de las resoluciones en
las que se finquen responsabilidades y documentos que contengan las denuncias o
querellas penales que se hubieren formulado, como consecuencia de los hechos
presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida
fiscalización.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 37.- Los Sujetos de fiscalización tendrán la obligación de conservar en
su poder durante cinco años, los libros, registros de contabilidad y la
información financiera correspondiente, así como los documentos justificativos y
comprobatorios de la cuenta de la Hacienda Pública, mientras no prescriban las
acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas, computándose el
término a partir de que el Congreso del Estado haya decretado la conclusión de
la revisión de la cuenta de la Hacienda Pública del ejercicio fiscal con la
respectiva publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
CAPÍTULO V
DE LA PRESENTACIÓN DE LAS CUENTAS PÚBLICAS
Y DE LOS INFORMES DE AVANCE DE GESTIÓN FINANCIERA
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 38. La presentación de las cuentas públicas y de los informes de avance
de gestión financiera deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Las Cuentas Públicas se presentarán anualmente, dentro de los 45 días
naturales siguientes al último día del ejercicio fiscal del que se informe;
II. Los Informes de Avance de Gestión Financiera comprenderán información
relativa a los meses de enero a marzo, de abril a junio, y de julio a septiembre
y deberán presentarse dentro de los treinta días naturales posteriores al último
día del trimestre del que se informe. La información relativa al periodo de
octubre a diciembre se presentará dentro de los cuarenta y cinco días
posteriores al ejercicio del que se informe.
III. En la remisión de la Cuenta Pública y de los Informes de Avance de Gestión
Financiera del Poder Ejecutivo y en las de los Ayuntamientos se incluirá de
manera consolidada y analítica, la información correspondiente a sus organismos
públicos descentralizados, fideicomisos, fondos y empresas de participación
estatal o municipal, según sea el caso, así como de las personas físicas o
morales que hayan recibido recursos públicos con cargo a sus respectivos
erarios.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, los titulares
de las entidades de la administración pública estatal y municipal, harán llegar
con la debida anticipación al Ejecutivo Estatal o al Ayuntamiento, según
corresponda, por conducto de la Secretaría de Finanzas o de la Tesorería
Municipal, la información y documentación correspondiente.
Para tal efecto, la Secretaría de Finanzas y la dependencia municipal
competente, podrán requerir en el ámbito de sus competencias, a las entidades
estatales o municipales, la información adicional que estimen necesaria para
cumplir en tiempo y forma con la presentación de la cuenta pública y de los
Informes de Avance de Gestión Financiera.
IV. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial así como de los demás entes
públicos la remisión de sus cuentas públicas y de los Informes de Avance de
Gestión Financiera se presentará directamente al Congreso por conducto del
Órgano, en los términos de esta ley.
V. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública y de los
Informes de Avance de Gestión Financiera, cuando medie solicitud del titular del
sujeto fiscalizado en la que a juicio de la Comisión, se justifique dicha
ampliación; en todo caso, el titular de la dependencia correspondiente del
manejo financiero deberá comparecer ante la Comisión a informar de las razones
que motiven su solicitud. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días
naturales.
VI. La falta de la presentación injustificada de la Cuenta Pública y de los
Informes de Avance de Gestión Financiera en los plazos establecidos en este
artículo será causa de responsabilidad en los términos de ley.
Cuando la Cuenta Pública y los Informes de Avance de Gestión Financiera cuenten
con un retraso en su presentación superior a los quince días sin que medie
justificación procedente, el Órgano promoverá las acciones de responsabilidad en
contra de los titulares de los sujetos de fiscalización en los términos de las
leyes de la materia, debiéndose notificar de dicha circunstancia al Congreso por
conducto de la Comisión.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
CAPÍTULO VI
DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA Y DE
LOS INFORMES DE AVANCE DE GESTIÓN FINANCIERA
Artículo 39. El Órgano, para revisar las Cuentas Públicas, establecerá las
normas, procedimientos, métodos y sistemas de auditoría y fiscalización y
promoverá la elaboración de los manuales correspondientes para su aplicación
interna.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 40. El Órgano, para el cumplimiento de las atribuciones que le
confieren la Constitución del Estado y esta ley, tiene plenas facultades para
fiscalizar toda clase de libros, instrumentos, documentos y objetos, practicar
visitas, inspecciones, auditorías y en general, recabar los elementos de
información necesarios para cumplir con sus funciones; para tal efecto, podrá
citar a comparecer en forma personal ante él a personas vinculadas con el manejo
y la aplicación del gasto público y en general servirse de cualquier medio
lícito que conduzca al esclarecimiento de los hechos, aplicando en su caso,
técnicas y procedimientos de auditoría y periciales.
Podrá, igualmente, determinar qué sujetos de fiscalización deben presentar su
cuenta pública, dictaminada por contador público externo u otro profesional
autorizado según los requerimientos que establezca la Comisión. En todo caso,
ésta, podrá por sí misma proceder a la práctica de auditorías, cuando existan
elementos de juicio que acrediten su intervención.
Artículo 41. Los sujetos de fiscalización pondrán a disposición del Órgano, los
datos, libros contables, documentos justificativos y comprobatorios del ingreso
y del gasto público y toda la documentación e información que manejen así como
los programas y sub-programas correspondientes para la evaluación de su
cumplimiento.
Artículo 42. Las Unidades de Control Interno de los Sujetos de fiscalización
deberán colaborar con el Órgano, y otorgarán las facilidades que permitan a éste
realizar sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que
aquél les solicite sobre los resultados de la fiscalización que efectúe, o
cualquier otra que se les requiera en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 43. Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los
términos de esta ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado
para el efecto por el Órgano o mediante la contratación de prestadores de
servicios profesionales, habilitados por el mismo para efectuar auditorías,
visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses
determinado por la Comisión.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior tendrán el carácter de
representantes del Órgano y deberán observar los lineamientos que para tal
efecto emita el Órgano en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal
efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión y, en su caso, la
orden respectiva, e identificarse plenamente como personal actuante del Órgano.
Artículo 44. Durante sus actuaciones, los representantes del Órgano que hubieren
intervenido en los procesos de revisión y fiscalización deberán levantar actas
circunstanciadas en presencia de dos testigos propuestos por el representante
del Sujeto de Fiscalización o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que
practique la diligencia, en las que se harán constar, en su caso, los hechos u
omisiones que se hubieren detectado. Las actas, así como las declaraciones,
manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de ley.
Artículo 45. Los servidores públicos del Órgano, así como los prestadores de
servicios contratados, deberán guardar estricta reserva y confidencialidad sobre
las actuaciones, observaciones e información de que tengan conocimiento, excepto
en los casos en que sean requeridos expresamente por la Comisión o por autoridad
competente en ejercicio de sus funciones, y cuando exista una resolución
definitiva debidamente notificada. La violación a esta disposición se sancionará
en los términos de ley.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
El Órgano será responsable subsidiariamente por los daños y perjuicios que cause
la actuación ilícita de sus servidores públicos, así como por la de los
prestadores de servicios contratados para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 46. La revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, tiene
por objeto determinar:
I. Si los programas y su ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados;
II. Si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos se ajustan
o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
III. El desempeño, eficiencia, eficacia y economía, en el cumplimiento de los
programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto y en las leyes
de ingreso (sic) en su caso;
IV. Si los recursos provenientes de financiamiento se obtuvieron en términos
autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las
leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos
adquiridos en los actos respectivos;
V. La exactitud y justificación de los cobros y pagos hechos de acuerdo con los
precios y tarifas autorizados, de mercado o avalúo;
VI. En forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el
resultado de la gestión financiera de sujetos de fiscalización;
VII. Si en la gestión financiera se cumple con las leyes, decretos reglamentos y
demás disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad
gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones,
arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de
bienes muebles e inmuebles: almacenes y demás activos y recursos materiales;
VIII. Si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos
públicos, y si los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que
las entidades fiscalizadas celebren o realicen, se ajustan a la legalidad, y si
no han causado daños o perjuicios en contra del Estado en su Hacienda Pública
Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
IX. Si los activos, propiedades y derechos del estado y los municipios están
correctamente registrados y salvaguardados y si los pasivos a su cargo son
reales y están registrados en su contabilidad;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
X. Las responsabilidades a que haya lugar; y
(ADICIONADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
XI. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los
términos de esta ley.
Artículo 47. Para el desempeño de sus atribuciones, el Órgano podrá realizar las
siguientes acciones:
I. Verificar si las operaciones se efectuaron correctamente y si los estados
financieros se presentaron en forma veraz y en términos accesibles de acuerdo
con los principios de contabilidad aplicables al sector gubernamental;
II. Determinar si los sujetos de fiscalización cumplieron en la recaudación de
los ingresos y en la aplicación de sus presupuestos con las Leyes de Ingresos y
Presupuestos de Egresos del Estado y de los de los Municipios y demás
legislación y normas aplicables; y
III. Revisar si las entidades alcanzaron con eficacia los objetivos y metas
fijadas en los programas y subprogramas, con relación a los recursos aplicados
en comparación con los asignados conforme a los Presupuestos Egresos del Estado
o de los Municipios y la normatividad que los rige.
Artículo 48. A solicitud del Órgano, los sujetos de fiscalización le informarán
de los actos y convenios de los que les resulten derechos y obligaciones, con
objeto de verificar si de sus términos y condiciones pudieran derivarse daños y
perjuicios en contra de la hacienda pública estatal o municipal que impliquen
incumplimiento de alguna ley relacionada con la materia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 49. El Órgano, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá
realizar visitas, inspecciones y auditorías durante el ejercicio fiscal en
curso, respecto de los procesos reportados como concluidos en los Informes de
Avance de Gestión Financiera; en caso contrario, sólo podrá realizar dichas
actuaciones a partir de la presentación de la Cuenta Pública. Al efecto, los
titulares de los sujetos de fiscalización y los de sus respectivas dependencias
están obligados a proporcionar la información y documentación que les solicite
el órgano y a permitir la práctica de revisiones necesarias para el
esclarecimiento de los hechos.
La negativa a proporcionar la información o documentación solicitada por el
Órgano o a permitirle la revisión o fiscalización de los libros, instrumentos y
documentos de fiscalización comprobatorios y justificativos del ingreso y del
gasto público, así como la obstaculización a la práctica de visitas,
inspecciones y auditorías será causa de responsabilidad grave la cual será
sancionada conforme a la ley. El Órgano por conducto de la Comisión hará del
conocimiento del Congreso la relación de servidores públicos que incurran en
alguna de las acciones descritas a efecto de instruir los procedimientos
disciplinarios que en el ejercicio de sus atribuciones le corresponda
determinar.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 50. Respecto de la Cuenta Pública y de los Informes de Avance de
Gestión Financiera, el Órgano podrá realizar observaciones, disponiendo los
Sujetos de Fiscalización de veinte días naturales para presentar los argumentos,
documentos y comentarios que se estimen pertinentes.
En todo caso, las observaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán
notificarse a los sujetos de fiscalización a más tardar el 31 de agosto del año
siguiente al ejercicio fiscal revisado. Los argumentos que se presenten en todo
caso, deberán formar parte del Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta
Pública correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 50 bis.- La fiscalización del Informe de Avance de Gestión Financiera y
de la Cuenta Pública está limitada al principio de anualidad a que se refiere el
artículo 121 de la Constitución Política del Estado de Nayarit; por lo que un
proceso que abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, podrá ser
revisado y fiscalizado anualmente en la parte ejecutada precisamente en ese
ejercicio, al rendirse la Cuenta Pública; lo mismo ocurrirá cuando el proceso se
declare como concluido. La revisión de conceptos ya fiscalizados con motivo del
Informe de Avance de Gestión Financiera, no deberá duplicarse a partir de la
revisión de la Cuenta Pública salvo que dicho proceso no haya sido objeto de
fiscalización por parte del Órgano.
Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el párrafo anterior,
el Órgano podrá revisar de manera casuística y concreta, información y
documentos relacionados con conceptos específicos de gasto correspondientes a
ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, cuando el programa o
proyecto contenido en el presupuesto aprobado, abarque para su ejecución y pago
diversos ejercicios fiscales.
Igualmente, podrá revisar información y documentos relacionados con conceptos
específicos de gasto correspondientes a ejercicios anteriores al que se
fiscalice; cuando existan elementos que a juicio del Órgano presupongan la
existencia de daños o perjuicios al erario público estatal o municipal, en tanto
no prescriban las facultades del Órgano para determinar responsabilidades
resarcitorias.
Bajo ninguna circunstancia las hipótesis referidas en los dos párrafos
anteriores presupondrán abierta, para todos los efectos legales, nuevamente la
Cuenta Pública del ejercicio correspondiente a la revisión específica señalada.
CAPÍTULO VII
DEL INFORME DEL RESULTADO
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 51.- El Órgano presentará al Congreso, por conducto de la Comisión, el
Informe del Resultado, a más tardar el día 15 del mes de noviembre del año
siguiente al que se fiscalice, mismo que tendrá carácter público y mientras ello
no suceda, el Órgano deberá guardar reserva de sus actuaciones e informaciones.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
A petición del Órgano, por causa justificada, el Congreso podrá autorizar se
prorrogue la presentación del Informe del Resultado debiendo mediar dictamen de
la Comisión.
Artículo 52. El Informe del Resultado deberá al menos contener:
I. Los dictámenes de la revisión de la Cuenta Pública;
II. La evaluación de la Gestión Financiera y del Gasto Público del avance o
cumplimiento de los programas y subprogramas aprobados;
III. Las observaciones, y comentarios de las actuaciones que, en su caso, se
hubieren efectuado;
IV. El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las
disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;
V. La comprobación de que los sujetos de fiscalización, se ajustaron a lo
dispuesto a su Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos y en las demás normas
aplicables en la materia;
VI. El señalamiento, en su caso, de las irregularidades detectadas; y
VII. Los comentarios y observaciones de los auditados.
Artículo 53. El Órgano, en el informe del resultado, dará cuenta al Congreso de
los pliegos de observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos
iniciados para el fincamiento de responsabilidades y de la imposición de las
sanciones respectivas así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades
y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEL FINCAMIENTO DE
RESPONSABILIDADES
SECCIÓN PRIMERA
De la Determinación de Daños y Perjuicios
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 54. Si de la fiscalización de las Cuentas Públicas, inclusive las que
apruebe el Congreso, aparecieran irregularidades que permitan presumir la
existencia de hechos o conductas que produzcan daños y perjuicios en contra de
las Haciendas Públicas estatal o municipales, al patrimonio de las entidades
paraestatales, paramunicipales o al de los Entes Públicos, el Órgano procederá
de inmediato a:
(REFORMADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
I. Establecer la presunción de responsabilidades a través del acuerdo que se
dicte, así como el señalamiento de presuntos responsables y la determinación del
monto de los daños y perjuicios correspondientes fincando directamente a los
responsables el importe para resarcir el daño, así como las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias respectivas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
II. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Octavo
de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
III. Presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá
la intervención a que haya lugar;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
IV. Coadyuvar con el Ministerio Público y sus agentes en las investigaciones y
procesos penales correspondientes. A efecto de garantizar la reparación del daño
al erario público estatal y municipal, en las denuncias y querellas penales
promovidas por el Órgano, éste tendrá el carácter de ofendido pudiendo promover
las acciones procedentes conforme a derecho, sin perjuicio de las que
directamente promuevan los sujetos de fiscalización.
(REFORMADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
V. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras
responsabilidades; y
(REFORMADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
VI. Promover las quejas o denuncias en contra de aquellos servidores públicos
que debiendo conocer los hechos denunciados por el órgano omitan resolver sobre
los mismos.
Artículo 55. (DEROGADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 56. (DEROGADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 57. (DEROGADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
SECCIÓN SEGUNDA
Del Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias
Artículo 58. Para los efectos de esta ley incurren en responsabilidad:
I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales por
actos u omisiones que causen daño o perjuicio estimable en dinero en contra de
las Haciendas Públicas Estatal, Municipales, del patrimonio de las entidades
paraestatales, paramunicipales o de los Entes Públicos;
II. Los servidores públicos de los Sujetos de fiscalización que no rindan sus
informes acerca de la solventación de los pliegos de observaciones formulados y
remitidos por el Órgano; y
III. Los servidores públicos del Órgano cuando, con motivo de la revisión y
fiscalización superior de las Cuentas Públicas, no formulen las observaciones
sobre las situaciones irregulares que detecten.
Artículo 59. El Auditor General determinará los daños y perjuicios que afecten a
las Haciendas Públicas Estatal y Municipales, al patrimonio de las entidades
paraestatales, paramunicipales y al de los Entes Públicos y demás Sujetos de
fiscalización, con base en medios probatorios idóneos que permitan presumir el
manejo, aplicación o custodia irregulares de recursos públicos. Al efecto, el
Órgano podrá requerir a los Sujetos de fiscalización la revisión de conceptos
específicos vinculados de manera directa con sus investigaciones o con las
denuncias presentadas.
Artículo 60. El Auditor General, en términos de esta Ley, formulará a los
Sujetos de Fiscalización, los pliegos de observaciones y cargos derivados de la
revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública de que se trate y de los
relacionados con los particulares que hayan coparticipado en el ingreso o en el
gasto de recursos públicos. El pliego de observaciones en su caso, determinará
la presunta responsabilidad de los infractores, y se fijará en cantidad líquida
el monto de los daños y perjuicios.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 61.- Los Sujetos de Fiscalización, dentro de un plazo de diez días
hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de
observaciones, deberán solventarlos ante el Órgano y éste emitirá la resolución
correspondiente. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro
del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean
suficientes para desvirtuar las observaciones, se iniciará el procedimiento para
el fincamiento de las responsabilidades a que haya lugar.
SECCIÓN TERCERA
De las indemnizaciones
Artículo 62. El Órgano, con base en las responsabilidades que se determinen
conforme al procedimiento previsto en esta ley, fincará directamente a los
responsables las indemnizaciones correspondientes, a fin de resarcir a las
Haciendas Públicas Estatal, Municipales, al patrimonio de los Entes Públicos y
demás Sujetos de fiscalización, el monto de los daños y perjuicios
cuantificables en dinero que hayan causado, respectivamente a su hacienda y a su
patrimonio.
Las indemnizaciones se fincarán independientemente de aquellas que sean objeto
de otras leyes, y de las sanciones pecuniarias correspondientes.
Artículo 63. Las indemnizaciones y sanciones se fincarán en primer término a los
servidores públicos o particulares que directamente hayan ejecutado los actos o
incurrido en las omisiones de origen y, subsidiariamente, en orden jerárquico,
al servidor público que, por la índole de sus funciones, haya omitido la
revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o
negligencia
Artículo 64. Serán solidariamente responsables con los servidores públicos, los
particulares en los casos en que hayan participado y dado origen a una
responsabilidad resarcitoria.
Artículo 65. El fincamiento de las indemnizaciones y sanciones a que se refiere
esta Ley no exime a los servidores públicos ni a los particulares de sus
obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se
hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN Y EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES
RESARCITORIAS
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 66.- La determinación de responsabilidades resarcitorias se sujetará al
procedimiento siguiente:
I. Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia
en el domicilio del Órgano, haciéndoles saber en el acta de notificación los
hechos que se les imputan y que sean causa de presunta responsabilidad en los
términos de esta ley, señalando el lugar, día y hora en que tendrá verificativo
dicha audiencia; en la audiencia, se le hará saber además de su derecho a
ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un
defensor; apercibidos que de no comparecer sin justa causa, se tendrá por
precluído su derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos, y se resolverá
con los elementos que obren en el expediente respectivo;
Entre la fecha de citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor
de diez ni mayor de quince días hábiles;
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
Al momento de comparecer, los presuntos responsables, deberán señalar domicilio
en la capital del estado para recibir cualquier notificación, de lo contrario
las subsecuentes se realizarán en los estrados del Órgano.
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
II. Celebrada la audiencia, el probable responsable contará con cinco días
hábiles para ofrecer pruebas; vencido este plazo, conforme a las pruebas
ofrecidas y admitidas las que procedan; se citará a la audiencia de desahogo de
pruebas dentro de los diez días hábiles siguientes, misma que podrá diferirse
por una sola vez, en la cual se dictará fecha para recibir alegatos por escrito.
III. Se emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
audiencia de alegatos; en la resolución, se determinará la existencia o
inexistencia de la responsabilidad, y se fincará, en su caso, la indemnización y
sanción correspondientes, a el o los sujetos responsables, y se notificará a
éstos dicha resolución, remitiéndose un tanto autógrafo de la misma a la
Secretaría de Finanzas o a la Tesorería Municipal que corresponda, para el
efecto de que si, en un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación, éste no es cubierto, o no es impugnado y
debidamente garantizado en términos de las disposiciones aplicables, se haga
efectivo, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando los
responsables sean servidores públicos, dicha resolución será notificada al
representante del sujeto de Fiscalización y al órgano de control interno
respectivo;
La indemnización deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios
causados y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que
establecen las disposiciones del Código Fiscal del Estado tratándose de
contribuciones y aprovechamientos.
La sanción pecuniaria consistirá en una multa de uno hasta tres tantos del monto
de los daños y perjuicios causados; y
El Órgano podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas o las tesorerías
municipales, en su caso, proceda al embargo precautorio de los bienes de los
presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta.
IV. Si en la audiencia el Órgano encontrara que no cuenta con los elementos
suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen una nueva
responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras
personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras
audiencias debiendo emitir la resolución correspondiente siguiendo el
procedimiento previsto en las fracciones anteriores.
V. Para la imposición de las sanciones resarcitorias se tomarán en cuenta los
elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor
público cuando incurrió en la falta, relativos a:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
b) Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
c) El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la
antigüedad en el servicio;
d) Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) El monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento
de obligaciones.
VI. Las resoluciones y acuerdos del Organo durante el procedimiento a que se
refiere este Capítulo constarán por escrito. Las sanciones impuestas una vez que
hayan causado ejecutoria se notificarán tanto a la dependencia o entidad en
donde se encontraba adscrito el servidor público o servidores públicos
responsables, como a la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales,
según corresponda, así como a los respectivos órganos de control interno; para
los efectos correspondientes de registro y ejecución.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato,
del titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores
públicos de la Secretaria de Finanzas o de las tesorerías municipales o de los
auxiliares de éstas, será causa de responsabilidad administrativa disciplinaria
en los términos de la ley.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 67.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en
este Capítulo, así como en la apreciación de las pruebas y desahogo del recurso
de reconsideración, se observarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de
Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado de Nayarit.
Artículo 68. La Secretaría de Finanzas y las Tesorerías Municipales, deberán
informar semestralmente al Órgano y a la Comisión, de los trámites que se vayan
realizando para la ejecución de los cobros respectivos a las responsabilidades
resarcitorias fincadas por el Órgano así como el monto recuperado
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 69.- Las indemnizaciones y sanciones a que se refiere la presente ley,
tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida,
haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que
establece la legislación aplicable.
El importe de las indemnizaciones y de las sanciones que se recuperen en los
términos de esta ley, quedarán a disponibilidad de los sujetos de fiscalización
que sufrieron el daño o perjuicio, y sólo podrá ser ejercido de conformidad con
lo establecido en el presupuesto que corresponda.
Artículo 70. La imposición de sanciones deberá fundarse y motivarse, tomando en
consideración:
I. Las condiciones económicas del infractor;
II. La gravedad de la infracción cometida;
III. Los medios de ejecución; y
IV. En su caso, su nivel jerárquico
Artículo 71. El Auditor General, podrá abstenerse de sancionar al infractor, por
una sola vez, justificando plenamente las causas de la abstención, siempre que
se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo
ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por
éste que no exceda de veinte veces el salario mínimo general mensual vigente en
la capital del Estado, en la fecha en que se cometa la infracción.
CAPÍTULO X
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 72.- Cualquier persona física o moral, pública o privada afectada por
los actos o resoluciones definitivos del Órgano podrá interponer el recurso de
reconsideración previsto en esta ley o mediante el juicio que se promueva ante
el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit.
Se entenderán como actos o resoluciones definitivos, aquellos que ponen fin al
procedimiento a que alude el Capítulo IX de esta ley.
Artículo 73. El término para interponer el recurso de reconsideración será de
quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta
sus efectos la notificación del acto o resolución que se recurra.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 74.- La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones
siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que se deberán expresar los agravios que a
juicio del servidor público o del particular, persona física o moral, le cause
la multa o resolución impugnada, acompañando copia de ésta y constancia de la
notificación de la misma, así como el ofrecimiento de pruebas que considere
necesario rendir;
II. El Órgano acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas,
desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que
se base la resolución, y
III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución
dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándola al interesado.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 75.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del pliego o
resolución recurrida, si el pago de la sanción correspondiente se garantiza en
términos que prevenga la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para
el Estado de Nayarit.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 76.- Los servidores públicos y las personas afectadas por las
resoluciones que emita el Organo en todo momento durante el procedimiento a que
se refiere el artículo 66 de esta ley, o bien, para la interposición del recurso
de reconsideración respectivo, podrán consultar los expedientes administrativos
donde consten los hechos que se les imputen y obtener copias certificadas de los
documentos correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
CAPÍTULO XI
DE LA PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 77.- Las facultades del Órgano para fincar responsabilidades e imponer
las sanciones a que se refiere el Capítulo IX prescribirán en cinco años.
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se
hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese
cesado, si fue de carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al
notificar al presunto responsable el inicio del procedimiento establecido en el
artículo 66 de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 78.-Las responsabilidades de carácter civil, administrativo y penal que
resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las
leyes aplicables.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 79.- Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al
responsable, interrumpe la prescripción de la sanción impuesta, prescripción
que, en su caso, comenzará a computarse a partir de dicha gestión.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
CAPÍTULO XII
DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO PARA LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 80.- El Organo contará con un Instituto de Capacitación y Desarrollo en
Fiscalización Superior, cuyo propósito será la capacitación del personal del
Organo, así como de las personas físicas o morales, públicas o privadas
interesadas en la fiscalización superior, cuenta pública, rendición de cuentas,
transparencia y ética en la gestión gubernamental, régimen de responsabilidades
de los servidores públicos y demás objetivos que se establezcan al Instituto.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de Capacitación y Desarrollo en
Fiscalización Superior, dispondrá del presupuesto que se le asigne anualmente,
así como de los ingresos autogenerados que obtenga por la recuperación de cuotas
por los servicios que preste y otras actividades que realice relacionadas con
sus objetivos.
Artículo 81. (DEROGADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 82. (DEROGADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 83. (DEROGADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 84. (DEROGADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
CAPÍTULO XIII
DE LA REVISIÓN DE SITUACIONES EXCEPCIONALES
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 81. Para los efectos de lo previsto en el párrafo tercero de la
fracción I, del artículo 121 de la Constitución Política del Estado de Nayarit,
cuando se presenten denuncias sustentadas en pruebas de las cuales pueda
inferirse el probable manejo, aplicación o custodia irregular de recursos
públicos estatales o municipales, o de su desvío; el Órgano, una vez valorada la
denuncia estará facultada para proceder a requerir a los Sujetos de
Fiscalización, revisiones de conceptos específicos vinculados de manera directa
a las denuncias presentadas.
En el requerimiento se deberá expresar el motivo que lo origine y los indicios
probatorios razonables, mediante los cuales se presuma que la irregularidad
cometida ocasionó un daño al Estado o a los municipios en su hacienda pública.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 82. Los sujetos de fiscalización, deberán rendir al Órgano, en un plazo
que no excederá de veinte días naturales contados a partir de la recepción del
requerimiento, un informe respecto a los hechos que se denuncien, el resultado
de sus actuaciones, el nombre de los servidores públicos que pudieran resultar
involucrados y, en su caso, las sanciones que se les hubieren impuesto o a las
que se hubieren hecho acreedores.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 83. Para los efectos de esta ley, se entenderá por situaciones
excepcionales aquéllas en las cuales, de la denuncia que al efecto se presente,
se deduzca al menos alguna probable responsabilidad en las circunstancias
siguientes:
a) Un daño patrimonial que afecte a la hacienda pública estatal, por un monto
que resulte superior a diez mil veces el salario mínimo diario general vigente
en el estado;
b) Un daño patrimonial que afecte a la hacienda pública de algún municipio, por
un monto que resulte superior a seis mil veces el salario mínimo diario general
vigente en el estado;
c) Hechos que impliquen la comisión de probables conductas delictivas;
d) La afectación de áreas estratégicas o prioritarias de la economía del estado
o de los municipios;
e) El riesgo de que se paralice la prestación de servicios o funciones públicas
esenciales para la comunidad, y/o
f) El uso de recursos financieros para fines distintos a los autorizados.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 84. Los Sujetos de Fiscalización estarán obligados a realizar la
revisión que el Órgano les requiera y a rendir el informe, sin que dicha
revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones
que conforme a la ley competa a las autoridades y a los servidores públicos de
los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y de los demás entes públicos
estatales y municipales.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 85. Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 82 de esta ley, el
Sujeto de Fiscalización, sin causa justificada, no presenta el informe a que el
mismo numeral se refiere, el Órgano procederá a fincar las responsabilidades que
correspondan, y a imponer a los servidores públicos responsables de la omisión
una sanción en los términos del artículo 7º bis de esta ley.
El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al
infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que
motivaron las multas.
Lo dispuesto en el presente capítulo, no excluye la imposición de las sanciones
que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda
del Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado el 08 de agosto de 1984, y se derogan todas las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas que contravengan o se opongan a esta
Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso con
sustento en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda al entrar en
vigor esta Ley, se continuarán tramitándose, en los términos de esta Ley; por lo
que corresponderá al Órgano de Fiscalización Superior la adecuación de los
procedimientos correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO.- En todas las disposiciones legales o administrativas,
resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que se haga referencia a la
Contaduría Mayor de Hacienda se entenderán referidos al Órgano.
ARTÍCULO QUINTO.- Todos los bienes, archivos y recursos presupuestales asignados
a la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte del patrimonio del
Órgano de Fiscalización Superior. El órgano igualmente se subroga en todos los
derechos y obligaciones de aquella.
ARTÍCULO SEXTO.- La revisión de las Cuentas Públicas conforme a las
disposiciones de esta Ley se efectuará a partir del año 2001. Las revisiones de
las Cuentas Públicas de los años anteriores se efectuarán conforme a las
disposiciones vigentes en dichos ejercicios.
DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los trece días del
mes de diciembre del año dos mil.
Dip. Presidente,
CORA CECILIA PINEDO ALONSO
Dip. Secretario Dip. Secretario,
N. Alonso Villaseñor Anguiano Filiberto Delgado Sandoval
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital a los diecinueve días del mes de Diciembre del año dos mil.
El Secretario General de Gobierno
Lic. Fernando González Díaz
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 4 DE JUNIO DE 2003
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los plazos a que hace referencia el artículo 38 de la Ley del
Organo de Fiscalización que con este decreto se reforma serán aplicables en la
presentación de las cuentas publicas, a partir del ejercicio fiscal del año
2003.
ARTICULO TERCERO.- Los procedimientos resarcitorios que el Órgano hubiese
iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberán
sustanciarse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de
iniciarse.
ARTICULO CUARTO.- A efecto de dar cumplimiento al artículo 204 de la Ley
Municipal para el Estado de Nayarit que con este decreto se reforma, la Comisión
de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, deberá presentar al Pleno del
Congreso los montos a los cuales deberán sujetarse los Ayuntamientos durante el
ejercicio fiscal del año 2003 en las excepciones a los procedimientos de
licitación pública para la adquisición de bienes y servicios, mismo decreto que
en todo caso deberá estar aprobado y publicado a más tardar el 31 de diciembre
del año 2002 .
ARTÍCULO QUINTO.- El reglamento al que hace referencia la presente ley, deberá
expedirse a más tardar en noventa días a partir de la entrada en vigor del
presente decreto.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2004.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto de reformas a la Ley del Órgano de
Fiscalización Superior del Estado entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos de la disposición contenida en la fracción III
del artículo 38, los Ayuntamientos contarán con un plazo no mayor de treinta
días después de la entrada en vigor de la presente reforma para que adecuen la
normatividad reglamentaria correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Presupuestos de Egresos de los Sujetos de Fiscalización
que a la fecha de entrada en vigor de este decreto no cuenten con indicadores
estratégicos que permitan evaluar el cumplimiento de los objetivos de los
programas contenidos en dichos presupuestos, deberán incluirse en los distintos
presupuestos de egresos vigentes a partir del ejercicio fiscal 2005.