LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 07 SEPTIEMBRE DE 2006.
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial, el miércoles 10 de
diciembre de 2003.
C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMINGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO NUMERO 8498
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVII
Legislatura
DECRETA:
LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto regular la publicación y distribución del Periódico Oficial del Estado
y establecer su naturaleza jurídica, estructura y organización administrativa,
así como el contenido y la periodicidad de sus ediciones.
ARTICULO 2o.- El Periódico Oficial, es el órgano del Gobierno del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, de carácter permanente e interés público, cuya función
consiste en publicar en el territorio del estado las leyes, decretos, reglamentos,
acuerdos, órdenes y demás actos expedidos por los poderes del Estado, en sus
respectivos ámbitos de competencia, a fin de que se apliquen y observen debidamente.
Igualmente, en los términos del artículo 120 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el órgano publicará las leyes federales expedidas
por el Congreso de la Unión.
ARTICULO 3o.- El Periódico Oficial se editará en la ciudad de Tepic, Nayarit,
y podrá publicarse cualquier día de la semana, preferentemente los días martes
y viernes y será distribuido en toda la entidad.
Para su publicación se consideran hábiles todos los días del año, pudiendo salir
a la circulación aun en días festivos si fuere necesario.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION DEL PERIODICO OFICIAL
ARTICULO 4o.- El Periódico Oficial queda comprendido dentro del despacho administrativo
que corresponde a la Secretaría General de Gobierno, al frente del cual habrá
un Director que será nombrado y removido por el titular del Ejecutivo Estatal.
El Director será ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos; deberá tener
cuando menos 25 años de edad cumplidos al día de la designación y contar con
título profesional de licenciatura con experiencia de un año en ejercicio de
su profesión.
ARTICULO 5o.- El Director del Periódico Oficial tendrá las siguientes atribuciones:
I. Editar, imprimir y publicar el Periódico Oficial;
II. Recibir en custodia la documentación que deba publicarse, con el respaldo
informático que en su caso corresponda;
III. Realizar en su caso, observaciones sobre la debida integración y formato
a la documentación enviada en forma previa a su publicación;
IV. Revisar y publicar la fe de erratas;
V. Elaborar la compilación de ejemplares del Periódico Oficial, así como los
índices trimestrales y anuales;
VI. Establecer sistemas que garanticen la oportuna distribución del Periódico
Oficial en todo el estado; y otorgar suscripciones gratuitas a las dependencias
y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como a los
demás poderes constitucionales;
VII. Con acuerdo del Secretario General de Gobierno instrumentar, para el cumplimiento
de sus funciones, los convenios necesarios con la Federación, otros estados
y municipios, así como con instituciones, personas físicas o morales;
VIII. Expedir certificaciones de la documentación a su cargo, en los casos que
el reglamento establezca;
IX. Llevar control estadístico de las resoluciones legislativas y administrativas
con el objeto de proporcionar información oficial veraz respecto de su vigencia;
X. Instrumentar el sistema de automatización e informática del Periódico Oficial
y administrar la página electrónica de comunicación;
XI. Elaborar el proyecto de presupuesto del Periódico Oficial y presentarlo
oportunamente al Secretario General de Gobierno. Tal proyecto contendrá las
prevenciones necesarias para garantizar la ejecución de las políticas editoriales
previstas en esta ley;
XII. Efectuar los trabajos necesarios para sistematizar, compilar y editar la
legislación codificada del Estado, así como las demás leyes o decretos vigentes;
y
XIII. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 6o.- El Director del Periódico Oficial en ningún caso estará facultado
para publicar documentos, cualesquiera que sea su naturaleza jurídica, que no
estén debidamente autentificados por la autoridad emisora y cuya procedencia
esté plenamente comprobada.
ARTICULO 7o.- El Director del Periódico Oficial incurrirá en responsabilidad
y procederá su remoción inmediata, además de las responsabilidades a que dieren
lugar cuando niegue, retarde u obstaculice la publicación oficial; publique
documentos en contravención a lo dispuesto por la presente ley o bien cuando
en forma deliberada altere o cambie sus contenidos.
CAPITULO III
DEL CONSEJO EDITORIAL
(DEROGADO, P.O. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 8o.- Se deroga.
(DEROGADO, P.O. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 9o.- Se deroga.
(DEROGADO, P.O. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 10.- Se deroga.
CAPITULO IV
DE SU CONTENIDO Y DISTRIBUCION
ARTÍCULO 11.- El Periódico Oficial del Estado, deberá contener invariablemente
los siguientes datos:
I. En la parte superior llevará el nombre Periódico Oficial y en medio de ambas
palabras el escudo de Nayarit. En el espacio inmediatamente inferior central
la leyenda: "Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit", y en el renglón
subsecuente "Registrado como artículo de segunda clase el 1o. de Diciembre
de 1921";
II. Nombre del Director;
III. Número de la sección y tomo relativos;
IV. Lugar, fecha, número de publicación y tiraje;
V. El sumario, y
VI. Paginación subsecuente
Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia el Periódico contendrá gráficos,
alusiones o mensajes gubernamentales, ni tampoco habrá lugar para otro tipo
de leyendas o inscripciones que no sean las de difusión de las resoluciones
y demás contenido objeto de esta ley.
Todos los documentos publicables se entregarán, además, con respaldo electrónico.
ARTÍCULO 12.- Será materia de publicación en el Periódico Oficial:
I. Los decretos de reforma constitucional federal o local;
II. Las leyes promulgadas por el titular del Poder Ejecutivo Federal;
III. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado, promulgados
por el titular del Poder Ejecutivo del Estado;
IV. Los actos y resoluciones cuya publicación oficial ordene la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado de Nayarit y
las leyes que de ella emanen;
V. Las resoluciones que expida el Congreso que, de acuerdo con la Constitución,
no requieran promulgación del Gobernador;
VI. Los decretos, reglamentos y acuerdos del titular del Poder Ejecutivo del
Estado, así como las órdenes que, emanadas de éste, revistan interés general;
VII. Las resoluciones emitidas por las unidades administrativas, órganos desconcentrados
y entidades paraestatales del estado, cuyos puntos resolutivos lo ordenen;
VIII. Los convenios que suscriban los poderes del estado entre sí, con la Federación
o con los municipios; los que suscriban los Ayuntamientos entre sí o con la
Federación, así como los relativos que el gobernador celebre con sectores académicos,
sociales y productivos;
IX. Los manuales, acuerdos y circulares de las dependencias del Ejecutivo Estatal,
cuando lo dispongan las leyes, sean de interés general, o que por su importancia
así lo determine el Gobernador;
X. Los actos, resoluciones, convenios, planes de desarrollo o demás instrumentos
que por su naturaleza e importancia, determine el titular del Poder Ejecutivo
Estatal;
XI. Las observaciones que presente el Gobernador sobre las leyes o decretos
aprobados por el Congreso;
XII. Las resoluciones, decretos, criterios definidos, acuerdos, órdenes y demás
actos que, emitidos por los órganos jurisdiccionales del Estado, disponga la
ley o sean de interés general;
XIII. Los nombramientos que efectúe el titular del Poder Ejecutivo del Estado
en relación con los titulares de las diversas dependencias y entidades que integran
la Administración Pública Estatal, así como los que en su caso hagan los órganos
competentes de los poderes Legislativo y Judicial;
XIV. Las convocatorias, licitaciones, otorgamiento de contratos, concesiones
y en general los actos que tengan por objeto la realización de obras o prestación
de servicios públicos que emitan los Poderes del Estado o los Ayuntamientos;
XV. Los documentos que los particulares estén obligados a gestionar su publicación,
por así disponerlo las autoridades competentes;
XVI. Los edictos, avisos notariales y judiciales, y
XVII. Los demás actos de los poderes, Ayuntamientos y organismos constitucionalmente
autónomos que conforme a derecho sea obligatoria su publicación.
ARTICULO 13.- Los reglamentos, circulares, disposiciones administrativas y acuerdos
expedidos por los Ayuntamientos, así como los demás documentos de carácter municipal
que conforme a la ley deban ser publicados o cuya naturaleza sea de interés
general, deberán publicarse en las Gacetas Municipales de cada Ayuntamiento,
realizándose su distribución en las poblaciones del municipio. Tales ordenamientos
podrán publicarse en el Periódico Oficial siempre que medie solicitud expresa.
De los documentos a que hace referencia el párrafo anterior, los Ayuntamientos
remitirán mensualmente ejemplares suficientes para hacerlos del conocimiento
de los poderes Legislativo y Ejecutivo del estado. En este último caso, la remisión
se hará por conducto de la Secretaría General de Gobierno para los efectos de
su archivo, compilación y registro informático a través del Archivo Histórico
del Estado y de la Dirección del Periódico Oficial.
ARTICULO 14.- Cuando se trate de reformas o adiciones a la Constitución Política,
así como a las leyes, decretos o acuerdos expedidos por el Congreso del Estado,
la publicación deberá incluir de manera íntegra la correspondiente exposición
de motivos de la resolución aprobada. Misma práctica se observará tocante a
los considerandos o demás razonamientos en que se argumente la expedición de
resoluciones normativas que sean emitidas dentro de la esfera de sus respectivas
competencias, por los poderes del Estado.
ARTICULO 15.- En la publicación de los textos se deberán incluir, invariablemente,
las firmas de sus emisores o en su defecto se asegurarán los documentos originales
de donde se deriven para publicarse con la anotación final de rúbrica.
Invariablemente, la reimpresión de los números del Periódico Oficial cuyo contenido
se refiera a la legislación local y demás disposiciones de interés general,
de ser el caso, deberán incluirse los artículos transitorios correspondientes
a cada una de las modificaciones de que haya sido objeto, así como las fechas
de publicación de las resoluciones respectivas.
ARTICULO 16.- El Periódico Oficial será editado y distribuido en cantidad suficiente
que garantice la satisfacción de la demanda en todo el territorio del estado.
Para tales efectos, el Director del Periódico Oficial fijará el precio de venta
por ejemplar para distribuidores y para la venta al público, de conformidad
con las tarifas aprobadas en la Ley de Ingresos de cada ejercicio fiscal. Así
mismo establecerá las modalidades para el suministro de ejemplares a los distribuidores
y, de requerirse, el porte de la estafeta será cubierto por sus receptores.
ARTICULO 17.- El Periódico Oficial será distribuido de manera gratuita a los
poderes y órganos autónomos del estado, dentro de las 24 horas siguientes a
la fecha de su publicación, en el número de ejemplares necesarios para el conocimiento
de sus integrantes y de los titulares de sus áreas administrativas o técnicas.
Los Ayuntamientos, a más tardar dentro de los tres días siguientes a su publicación,
recibirán en iguales condiciones la cantidad suficiente de ejemplares, para
imponerse de su contenido, divulgarlos y hacer cumplir en su caso las leyes,
decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos a que se
refiere esta ley.
Cuando el número de ejemplares requerido por las autoridades o dependencias,
sea superior al mínimo necesario a que se refiere el párrafo anterior, los excedentes
serán convenidos con cargo a sus respectivos presupuestos.
ARTICULO 18.- El Periódico Oficial publicará trimestralmente un índice por materia
de los contenidos difundidos en ese lapso, y anualmente durante el primer bimestre,
un sumario semejante de lo publicado en el año inmediato anterior.
ARTICULO 19.- Las publicaciones ordenadas por los poderes Legislativo y Judicial
no serán motivo del pago de derecho alguno cuando obedezcan a actos de carácter
general e interés público, así como al ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
Los poderes Legislativo y Judicial, las dependencias y entidades de la administración
pública estatal y, en su caso, los Ayuntamientos pagarán los derechos correspondientes
cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas,
edictos y cédulas de notificación, así como los documentos cuya inserción ordenen
en la sección de avisos del Periódico Oficial.
ARTICULO 20.- Salvo en los casos de documentos legislativos susceptibles de
ser observados por el Gobernador del Estado, en ningún otro, la publicación
de un documento excederá a los tres días naturales, contados a partir de la
fecha en que haya sido presentada la solicitud respectiva.
El plazo a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser menor cuando la
naturaleza urgente del documento emitido por la autoridad así lo amerite, de
manera que deberá publicarse inmediatamente.
CAPITULO V
DE LA FE DE ERRATAS
ARTICULO 21.- La fe de erratas es la corrección inserta en el Periódico Oficial,
de las publicaciones que en el mismo se realicen y el responsable de hacerlas
es el Director del mismo. Mediante esta vía se identificarán con claridad y
corregirán los errores de imprenta, así como los cometidos, por omisión, en
los documentos originales sujetos a publicación.
ARTICULO 22.- La fe de erratas será procedente:
I. Por errores de impresión en la elaboración del Periódico Oficial; y
II. Por errores en el contenido de los documentos originales que se refieren
específicamente a la materia de publicación.
ARTICULO 23.- Cuando el contenido del documento original publicado contenga
errores insertos en el mismo, el Director, previa solicitud de parte interesada,
y en su caso el pago de derechos respectivos, publicará la fe de erratas correspondiente,
salvo que la solicitud provenga de alguna autoridad en cuyo caso no causará
ningún pago. Los errores cometidos en la edición del Periódico Oficial, serán
corregidos directamente por la dirección debiendo informar al solicitante de
dicha circunstancia.
No procederán, por vía de fe de erratas, modificaciones al contenido de los
ordenamientos legalmente aprobados y emitidos, que no se encuentren sustentados
en la respectiva solicitud o en el aviso del Director, según corresponda.
ARTICULO 24.- Tratándose de textos normativos, la fe de erratas sólo podrá tramitarse
y publicarse en un término que no exceda de tres meses contados a partir de
la fecha en que hubiese comenzado a surtir sus efectos. Vencido éste plazo,
sólo un nuevo instrumento de rango igual al original, siguiendo las formalidades
y procedimientos previsto en la ley, podrá en todo caso enmendar el error en
la publicación.
ARTICULO 25.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no operará cuando
la naturaleza del error en lo publicado hubiese sido en tal modo evidente, que
no dejare lugar a interpretaciones equívocas, capaces de hacer producir consecuencias
de derecho diversas o contrarias al sentido previsto en el texto original autorizado.
ARTICULO 26.- Sólo quienes legalmente, en el ámbito de sus competencias, se
encuentren facultados para solicitar la publicación de documentos en el Periódico
Oficial, podrán bajo su responsabilidad, constatar la comisión de errores en
la publicación de documentos por ellos solicitados y, en su caso, requerir la
publicación de la fe de erratas respectiva.
ARTICULO 27.- La fe de erratas surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación
y no tendrá efectos retroactivos en relación con actos jurídicos consumados
antes de su entrada en vigor.
CAPITULO VI
DIVULGACION DEL PERIODICO POR MEDIOS ELECTRONICOS
ARTÍCULO 28.- Habrá una página electrónica de comunicación del Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, que se regirá conforme a las siguientes reglas:
I. Cada ejemplar del Periódico será reproducido en la página electrónica; que
permitan su libre acceso, dentro de los siguientes catorce días de su publicación
impresa.
II. La página electrónica se identificará conforme a los datos establecidos
para los contenidos del Periódico Oficial.
III. La publicación electrónica tendrá por finalidad exclusiva divulgar el contenido
de las ediciones del Periódico Oficial.
IV. La publicación electrónica del Periódico Oficial, tiene efectos de divulgación
masiva y libre acceso, por lo que no afecta la entrada en vigor ni el contenido
oficial de los materiales publicados en el formato impreso.
V. La consulta del formato electrónico del Periódico Oficial, será bajo la estricta
responsabilidad del usuario, por lo que la Dirección, ni los Poderes del Estado,
responderán por la fidelidad de los textos divulgados por este medio.
VI. La alteración de los textos y gráficos de la versión electrónica del Periódico
Oficial, será sancionada conforme a las leyes de la materia.
VII. Todas las correcciones o aclaraciones realizadas en las publicaciones impresas
del Periódico, se reproducirán electrónicamente, a excepción de aquellas que
hubieren sido provocadas por violación a la página electrónica, en cuyo caso,
su corrección deberá operar inmediatamente después de que se tenga conocimiento
del hecho, sin mediar trámite alguno.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se proveerá
lo conducente para asegurar nuevos rangos presupuestales para que el Periódico
Oficial cumpla los fines señalados en esta ley, salvo el cargo de Director que
deberá ser contemplado con ese rango presupuestal y requisitos de ejercicio
a partir del día uno de enero del año dos mil cuatro.
(DEROGADO, P.O. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga.
ARTÍCULO CUARTO.- La página electrónica del Periódico Oficial, entrará en vigor
el primer día del mes de enero de dos mil cuatro.
ARTÍCULO QUINTO.- En un plazo que no excederá los 90 días hábiles posteriores
a la entrada en vigor de la presente ley, deberá expedirse el Reglamento del
Periódico Oficial, conforme a las prescripciones establecidas en el presente
ordenamiento.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
seis días del mes de noviembre del dos mil tres.- Dip. Presidente, Abad Cervantes
Zurita.- Dip. Secretario, Everardo Sánchez Parra.- Dip. Secretario, José Antonio
Jiménez González.- Rúbricas.
Y en cumplimiento a lo dispuesto de la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución
Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los
diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil tres.- ANTONIO ECHEVARRÍA
DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Adán Meza Barajas.-
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DEL
DECRETO DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Para su conocimiento y constancia de cumplimiento,
notifíquese la presente resolución a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.