LEY ELECTORAL DE ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 24 DE MARZO DE 2007.
Ley Publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit
el Sábado 25 de Noviembre de 1995.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice:
Estados Unidos Mexicanos:- Poder Legislativo.- Nayarit.
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 7890
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por XXIV
Legislatura :
D E C R E T A :
LEY ELECTORAL DE ESTADO DE NAYARIT
TITULO PRIMERO
Objeto y Aplicación de la Ley
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de observancia obligatoria en el
territorio del Estado. Tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit relativas a la
preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales
ordinarios y extraordinarios que se celebren para elegir Gobernador, Diputados
al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos.
Asimismo establece el marco jurídico de la organización y funcionamiento de los
organismos electorales; los derechos, obligaciones y prerrogativas de los
partidos políticos; las disposiciones normativas relacionadas al ejercicio de
los derechos y obligaciones de los ciudadanos en materia electoral; las
actividades permanentes de estudios electorales y acciones para el fomento,
capacitación y fortalecimiento cívico y político de la ciudadanía, así como el
sistema de medios de impugnación para preservar la legalidad de los actos y
resoluciones electorales.
Artículo 2.- La aplicación de esta ley corresponde a los organismos electorales
establecidos por este ordenamiento, en sus respectivos ámbitos de competencia.
La intervención de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se ajustará a lo previsto
en esta Ley.
La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce por los
Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los partidos
políticos y los ciudadanos. A ese efecto, los partidos políticos y los
ciudadanos, como corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del
proceso electoral, participarán en la integración de los organismos electorales
según lo dispone esta ley.
Las autoridades estatales y municipales están obligadas a prestar apoyo y
colaboración a las autoridades y organismos electorales. La función electoral es
compatible con el ejercicio del notariado y con la prórroga de la demarcación
territorial.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 1997)
Las autoridades y organismos electorales a que se refiere esta ley, sustentarán
el ejercicio de sus funciones en los principios rectores de autonomía, certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Artículo 3.- Para la aplicación de esta ley a los casos concretos, se estará a
lo dispuesto por el párrafo final del Artículo 14 de la Constitución General de
la República.
En ausencia de reglas específicas y tratándose de los pueblos indígenas, se
respetarán sus usos y costumbres.
TITULO SEGUNDO
Participación Ciudadana
CAPITULO I
De los Derechos
Artículo 4.- Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del
ciudadano. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible.
Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 5.- El derecho al voto corresponde a los ciudadanos nayaritas que
cumplan con la calidad de elector. Tienen la calidad de elector, quienes se
encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén anotados en la
lista nominal de electores correspondiente a su sección, distrito y municipio,
cuenten con la respectiva credencial para votar con fotografía y no tengan
impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.
El ejercicio de este derecho se limitará, invariablemente, a los supuestos
previstos expresamente por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la particular del estado.
CAPITULO II
De las Obligaciones
Artículo 6.- Son obligaciones de los ciudadanos:
I. Inscribirse en el padrón electoral, tramitar su credencial para votar, y
verificar que su nombre aparezca en la lista nominal;
II. Dar aviso al Registro de Electores de su cambio de domicilio;
III. Votar en la casilla de la sección electoral que corresponda a su domicilio,
con excepción de aquellos casos que expresamente prevea el presente
ordenamiento;
IV. Desempeñar gratuita y obligatoriamente las funciones electorales para las
que sean convocados o designados, salvo las que se realicen profesionalmente,
que serán retribuidas económicamente en términos del Artículo 5o. de la
Constitución General de la República;
V. Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos, y
VI. Las demás que señale ésta y otras disposiciones legales.
Artículo 7.- Los ciudadanos designados para desempeñar una función electoral,
sólo podrán excusarse de su cumplimiento por causa justificada o de fuerza
mayor, debidamente demostrada ante el organismo que lo designó. La excusa deberá
ser planteada por escrito dentro de las setenta y dos horas siguientes de que
tenga conocimiento.
Será justificada, la excusa del ciudadano que reciba un nombramiento, el haber
sido designado representante de un partido político, de una coalición o de un
candidato para la jornada electoral.
CAPITULO III
De los Observadores y Visitadores Electorales
Artículo 8.- Es derecho exclusivo de los habitantes y vecinos del Estado,
participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del
proceso electoral, así como en todos los actos que integran la jornada
electoral, siempre y cuando se reúnan los requisitos siguientes:
I. Encontrarse en pleno uso y goce de sus derechos políticos, con una residencia
mínima de cinco años anteriores al día de la elección;
II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o
municipales, de organización o partido político alguno en los tres años
anteriores a la elección;
III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos
tres años anteriores a la elección;
IV. No ser ministro de algún culto religioso;
V. Haber obtenido su acreditación ante la autoridad electoral correspondiente;
VI. Asistir a los cursos de preparación e información que imparta el Consejo
Estatal Electoral; y
VII. Los demás establecidos por este ordenamiento.
Artículo 9.- La solicitud de acreditación que se presente deberá señalar los
datos de identificación personal y la manifestación expresa de que se conducirán
conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad, y
sin vínculo alguno a organizaciones, partidos políticos o agrupaciones no
reconocidas por la ley.
Dicha solicitud se presentará por escrito ante el Consejo Estatal Electoral,
anexando fotocopia de su credencial para votar domiciliada en el Estado de
Nayarit y dos fotografías, desde quince días después de iniciado el proceso
hasta treinta días antes de la jornada electoral. La petición podrá hacerse en
forma personal o a través de la organización civil a la que pertenezcan.
El Consejo Estatal Electoral resolverá dentro de los quince días siguientes
respecto de la procedencia o improcedencia de las solicitudes presentadas.
Artículo 10.- La función de observador podrá realizarse en cualquier parte del
territorio del Estado, previa su identificación con los gafetes o acreditaciones
que certifiquen la personalidad.
Los observadores podrán presentar ante la autoridad electoral, dentro de los
quince días siguientes a la jornada electoral, informe de sus actividades. En
ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores
tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
Artículo 11.- Queda estrictamente prohibido a los observadores, substituir,
obstaculizar o interferir a las autoridades y organismos electorales en el
ejercicio de sus funciones; hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse
en favor de partido o candidato alguno; externar cualquier expresión de ofensa
en contra de las instituciones, autoridades y organismos electorales, partidos
políticos o candidatos, y declarar el triunfo de partido político o candidato
alguno.
Artículo 12.- Los ciudadanos que no sean originarios ni vecinos del Estado,
podrán intervenir en los procesos electorales sólo con el carácter de
visitadores, cuyas funciones se circunscribirán a conocer las modalidades del
desarrollo solamente en la etapa de la jornada electoral.
Para fungir como visitador electoral se requerirá autorización expresa y por
escrito del Consejo Estatal Electoral, quien a más tardar ocho días antes de que
se celebre la jornada electoral respectiva, otorgará o negará la acreditación,
previo el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los Artículos 8
fracciones I a la IV, 9 párrafo segundo, excepto en lo que respecta a la
credencial para votar que será de la entidad de donde proceda y la obligación de
observar lo dispuesto por el Artículo 11 de este ordenamiento legal.
Los extranjeros no podrán, en ninguna forma, participar en asuntos políticos ni
en los procesos electorales que se desarrollen en la Entidad, salvo que obtengan
autorización expresa como visitadores electorales del Consejo Estatal Electoral,
y reúnan la calidad migratoria que las leyes de la materia y Autoridades
Competentes determinen. El Consejo Estatal Electoral, en su caso, acordará las
bases y criterios, así como las modalidades a que deberá sujetarse su actuación.
CAPITULO IV
Requisitos de Elegibilidad
Artículo 13.- Son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso
del Estado y miembros de los Ayuntamientos, los ciudadanos del Estado que
teniendo la calidad de electores reúnan los requisitos que establece la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, la Ley Orgánica
para la Administración Municipal y el presente ordenamiento.
Artículo 14.- Los integrantes de los organismos electorales y del Tribunal
Electoral del Estado, a excepción de los representantes de los partidos
políticos, no podrán contender para los cargos de elección regulados por esta
ley, a menos que se separen de su función un año antes del día de la elección de
que se trate.
Igual impedimento existirá para aquellos que desempeñen empleo, cargo o comisión
en la Federación, Estado o Municipios, salvo que presenten su licencia para
separarse de sus funciones dentro de los términos que dispone la Constitución
Política Local.
Los ministros de los cultos serán elegibles en los términos y condiciones que
establece la ley de la materia.
Artículo 15.- Ningún ciudadano podrá aceptar o publicitar su candidatura para
desempeñar cargo de elección popular, si no es elegible.
Artículo 16.- A ningún ciudadano podrá registrársele como candidato a distintos
cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto en los casos
siguientes:
a) Para Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, y
b) Para Presidente Municipal, Síndico y Regidores de Mayoría Relativa y de
Regidores de Representación Proporcional.
TITULO TERCERO
De las Elecciones y del Sistema de Integración del Congreso y Ayuntamientos
CAPITULO I
De las Elecciones
Artículo 17.- Las elecciones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se
celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda para elegir:
I. Gobernador del Estado cada seis años;
II. Diputados al Congreso Local cada tres años; y
III. Ayuntamientos cada tres años.
Artículo 18.- Para la realización de las elecciones ordinarias, el Congreso del
Estado expedirá convocatoria en la primer quincena del mes de diciembre del año
anterior en que se celebren las elecciones.
Artículo 19.- Las elecciones extraordinarias se celebrarán en los casos
previstos por la Constitución Política del Estado y esta ley y se sujetarán a lo
dispuesto por la misma y a lo que establezca la convocatoria que al efecto
expida el Congreso del Estado.
Toda convocatoria a elecciones se publicará en el Periódico Oficial, órgano del
Gobierno del Estado.
Artículo 20.- En caso de declaración de nulidad de elecciones, la convocatoria
se emitirá dentro de los noventa días siguientes a dicha declaración.
Artículo 21.- Las convocatorias para la celebración de elecciones
extraordinarias, no podrán restringir los derechos que esta ley reconoce a los
ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y
formalidades que la misma establece.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 22.- El Consejo Estatal Electoral y los Consejos Municipales, en ningún
caso podrán modificar o ampliar los plazos fijados en esta ley a las diferentes
etapas del proceso. Los términos y plazos a que se sujetarán las actividades
concernientes al registro de electores, quedarán sujetas al convenio que al
efecto se suscriba en los términos del artículo 136 de la presente ley.
En el caso de elecciones extraordinarias, el Congreso ajustará los plazos,
conforme a la fecha señalada para las elecciones, en la convocatoria respectiva.
CAPITULO II
De la Representación Proporcional para la Integración del Congreso y de las
Fórmulas de Asignación
Artículo 23.- Para la elección de los Diputados según el principio de
Representación Proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral
en el Estado.
I. Para concurrir a la asignación de Diputados por este principio, los partidos
políticos deberán acreditar:
a) Que participan con fórmulas de candidatos a Diputados por el sistema de
Mayoría Relativa en por lo menos las dos terceras partes de los distritos
electorales uninominales;
b) Haber registrado listas estatales de candidatos para esta elección de hasta
un número de doce ciudadanos para cada partido político;
(ADICIONADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Opcionalmente, los partidos políticos podrán presentar esta lista con un número
de seis ciudadanos que ocuparan los números nones de la lista total y los seis
restantes, corresponderán a los números pares de la lista, mismos que serán
cubiertos por el organismo electoral, una vez realizada la elección, con los
candidatos de mayoría relativa registrados por el partido político respectivo,
que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría relativa y los cuales serán
ordenados en forma decreciente conforme al porcentaje de votos obtenidos en
relación directa al total de votos computados en la elección distrital
respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Una vez registrada la lista de candidatos por alguna de las anteriores opciones,
el partido político postulante no podrá optar por otra.
(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
c) Haber alcanzado por lo menos el 2.0% de la votación total estatal en la
elección de Diputados;
II. Todo partido político tendrá derecho a concurrir a la asignación de
Diputados por el principio de Representación Proporcional, en proporción directa
a su porcentaje de votos;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
III. A ningún partido político o coalición se le podrán asignar por ambos
principios más de dieciocho diputados.
Artículo 24.- A los partidos políticos que cumplan con lo dispuesto en la
fracción I del artículo anterior, le serán asignados por el principio de
Representación Proporcional, de acuerdo con su porcentaje de la votación estatal
emitida, el número de Diputados que les corresponda de conformidad al siguiente
procedimiento:
I. En primer término se obtendrá el cociente de unidad y se determinará el
número de diputados que le corresponda a cada partido político, según el número
de veces que contenga su votación dicho cociente de unidad;
II. Acto seguido, se procederá a realizar las asignaciones de diputados de
representación proporcional a cada partido político según corresponda. Si aún
existieran diputaciones pendientes por asignar, estas se asignarán de acuerdo al
resto mayor de sus votaciones;
III. Si una vez realizado el procedimiento establecido en las fracciones
anteriores, algún partido político rebasara el límite de diputados a que se
refiere el Artículo 23 en su fracción III, se le asignará solo el número máximo
de diputados a que alude dicho precepto y se le deducirán las diputaciones
excedentes, precediéndose a realizar las asignaciones de las diputaciones
restantes conforme a las bases siguientes:
a) Se deducirán de la votación estatal emitida los votos del partido político al
que se le hubiese aplicado el límite establecido en la fracción III del Artículo
23 de esta ley. Al resultado de esta operación aritmética se le denominará
votación estatal ajustada;
b) Realizada la operación anterior, la votación estatal ajustada se dividirá
entre el número de diputaciones que resultaren por asignar para obtener el
cociente de asignación;
c) A dichos partidos políticos, se les asignarán las diputaciones que les
correspondan según el número de veces que contenga su votación estatal obtenida,
dicho cociente de asignación;
d) Si aún existieran diputaciones por asignar, estas, se asignarán de acuerdo al
resto mayor de cada partido político.
e) Si después de aplicar el resto mayor, quedaren todavía pendientes
diputaciones por asignar, estas se declararán vacantes.
IV. En caso de que dos o mas partidos políticos obtengan el mismo número de
constancias de mayoría, la primera asignación se resolverá en favor del partido
que haya alcanzado la más alta votación en la elección de diputados;
V. En todos los casos, las asignaciones se harán en el orden que determinen los
partidos políticos, de su lista estatal registrada, una vez concluido en los
términos de esta ley, el cómputo y declaración de validez para esta elección;
VI. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
a) Votación total estatal, es el total de votos depositados en las urnas;
(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
b) Votación estatal emitida, es la que resulte de sumar los votos a favor de los
partidos políticos que hayan obtenido el 2.0% de la votación total estatal;
c) Cociente de unidad, es el que resulte de dividir la votación estatal emitida
entre el número total de Diputados por el principio de Representación
Proporcional;
d) Votación total ajustada, es el resultado de restar la votación estatal
emitida los votos del partido político al que se le aplicó la fracción III del
artículo 23 de esta ley.
e) Resto mayor, es el remanente más alto del porcentaje de votación obtenida por
cada partido político, después de aplicar el cociente de unidad o de asignación;
y (sic)
CAPITULO III
De la Integración de Ayuntamientos
Artículo 25.- Los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Nayarit, se
elegirán cada tres años y se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico
y el siguiente número de Regidores:
I. En los municipios cuya lista nominal de electores sea hasta de 15,000
ciudadanos, cinco Regidores de Mayoría Relativa y dos de Representación
Proporcional;
II. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor de 15,000
ciudadanos hasta 30,000, siete Regidores de Mayoría Relativa y tres Regidores de
Representación Proporcional;
III. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 30,000
hasta 80,000 ciudadanos, nueve Regidores de Mayoría Relativa y cuatro Regidores
de Representación Proporcional; y
IV. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 80,000
ciudadanos, once Regidores de Mayoría Relativa y cinco Regidores de
Representación Proporcional.
Las listas nominales de electores a que se refiere este artículo serán las
formuladas con corte al 31 de diciembre del año anterior a la elección.
Artículo 26.- Para la elección de Regidores de Representación Proporcional, la
circunscripción plurinominal corresponde al total de la demarcación del
territorio municipal respectivo.
Para que un partido político tenga derecho a concurrir a la asignación de
Regidores por este principio, deberá cubrir los siguientes requisitos:
I. Haber registrado planilla de candidatos para contender en las elecciones por
mayoría relativa en el Municipio correspondiente;
II. Haber registrado listas de candidatos a Regidores bajo el principio de
Representación Proporcional, con no menos del 60 por ciento del número de
Regidores de Mayoría Relativa;
III. No haber alcanzado el triunfo por mayoría en la misma elección; y
(REFORMADA, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
IV. Haber obtenido por lo menos el 2.0 por cientto (sic) de la votación total
municipal en la elección respectiva.
La integración de Regidores de Representación Proporcional, se hará por el
Consejo Municipal Electoral correspondiente bajo las fórmulas y reglas
establecidas por esta ley.
TITULO CUARTO
De los Partidos Políticos
CAPITULO I
De su Constitución y Registro
(ADICIONADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE JULIO DE 1997)
ARTICULO 27.- Los partidos políticos son entidades de interés público; tienen
como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir
a la integración de la representación estatal y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de
acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el
sufragio popular.
Toda organización que pretenda constituirse como partido político estatal deberá
formular su declaración de principios, programa de acción y los estatutos que
normen sus actividades.
Artículo 28.- La declaración de principios precisará:
I. La obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular de la Entidad y las leyes e instituciones que de ellas
emanen;
II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social en las que se
sustente el partido;
III. La obligación de no aceptar acuerdo que los subordine a cualquier
organización internacional o los haga depender de entidades o partidos políticos
extranjeros;
IV. El deber de no solicitar y rechazar todo tipo de apoyo de entidades,
partidos u organizaciones extranjeras; al igual que de asociaciones religiosas o
de iglesias; y,
V. La obligación de llevar a cabo sus actividades sin violencia, por medios
pacíficos y por la vía democrática.
Artículo 29.- El programa de acción determinará las medidas para:
I. Alcanzar y cumplir los objetivos enunciados en su declaración de principios;
II. Proponer las políticas de impulso al desarrollo del Estado;
III. Ejecutar las acciones referentes a la formación ideológica y política de
sus afiliados; y
IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos
electorales.
Artículo 30.- Los estatutos establecerán:
I. Una denominación propia, la descripción del emblema y el color o colores que
lo caractericen; éstas omitirán alusiones religiosas o de carácter racial y
serán distintas a la de partidos políticos registrados;
II. Su domicilio social a nivel estatal, regional y municipal, en su caso;
III. Los procedimientos de afiliación y los derechos y obligaciones de sus
miembros;
IV. Los órganos internos de dirección, que por lo menos serán los siguientes:
a) Una asamblea estatal o su equivalente;
b) Un comité directivo estatal u organismo equivalente que tenga la
representación del partido; y
c) Un comité directivo municipal u organismo equivalente. Pudiendo también
integrar comités estatales o regionales que comprendan varios Municipios;
V. Los procedimientos internos para la renovación de sus cuadros de dirigencia;
VI. La integración de sus órganos y la precisión de sus funciones, facultades y
obligaciones;
VII. La obligación de presentar una plataforma electoral mínima, para cada
elección en que participen, congruente con su declaración de principios y
programa de acción, la que sus candidatos sostendrán en las campañas
electorales;
VIII. Las normas para la elección interna de sus candidatos;
IX. Las sanciones aplicables a los miembros y dirigentes que infrinjan las
disposiciones internas del partido; y
X. Los procedimientos específicos que prevean la liquidación del partido en caso
de disolución.
REFORMADO (P.O. 24 DE MARZO DE 2007)
Artículo 31.- Los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, deberán acreditar los siguientes requisitos:
I. Contar con un mínimo de afiliados del dos por ciento de la lista nominal utilizada en la elección inmediata anterior, que corresponda a cada distrito en cuando menos la mitad mas uno de estos, en el Estado.
II. Haber celebrado en cada uno de los Distritos referidos, una asamblea constitutiva sancionada por un juez, notario o funcionario designado para tal efecto por el Presidente del Consejo Estatal Electoral; quien certificará que en el evento:
a) Se formularon las listas de afiliación del Distrito respectivo, con base en la solicitud individual original de los ciudadanos residentes del Distrito, en la que conste el nombre completo, apellidos, domicilio, clave y número de folio de la credencial de elector, la firma autógrafa de cada afiliado o en su caso la huella digital.
b) Que concurrieron cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I de éste artículo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad y residencia, exhibiendo la credencial de elector y dejando copia de la misma;
c) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
d) Se eligieron delegados propietarios y suplentes, para asistir en representación de la asamblea distrital a la Asamblea estatal constitutiva del partido político.
III. La Asamblea Estatal Constitutiva, deberá ser sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este articulo, quien certificará:
a) Que hubo quórum legal, el cual se compondrá con la asistencia de las dos terceras partes de los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales;
b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas distritales se celebraron de conformidad con lo previsto en el presente artículo;
c) Que se acreditó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial de elector;
d) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
e) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente.
A las asambleas podrán asistir como observadores los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral.
Artículo 32.- Para obtener su registro como partido político estatal, los
interesados deberán presentar solicitud por escrito ante el Consejo Estatal
Electoral, a más tardar el 31 de enero del año de la elección, acompañando la
siguiente documentación:
I. Las constancias certificadas de las asambleas celebradas en cada uno de los
Municipios o de la asamblea estatal constitutiva, por la autoridad que dio fe;
II. Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos;
y,
III. Los documentos que acrediten la elección de los titulares de sus órganos de
dirección.
Artículo 33.- Dentro del término de treinta días naturales, contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud, el Consejo Estatal Electoral resolverá
lo conducente.
Artículo 34.- Cuando no se cumpla con los requisitos y procedimientos señalados
en este capítulo, el Consejo Estatal Electoral se abstendrá de autorizar el
registro, indicando a los interesados las omisiones para que puedan ser
subsanadas dentro de plazo no mayor de ocho días.
Cuando proceda, hará el registro y ordenará su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
En caso de negativa, el Consejo Estatal Electoral fundamentará las causas que la
motiven y lo notificará a los interesados. Esta resolución podrá ser impugnada
ante el Tribunal Electoral del Estado.
Artículo 35.- Podrán participar en las elecciones locales, los partidos
políticos estatales y los nacionales con registro legal, que presenten ante el
Consejo Estatal Electoral, a más tardar diez días después al de su instalación,
la siguiente documentación:
I. Un ejemplar de la declaración de principios, del programa de acción y de los
estatutos;
II. Constancia actualizada de la vigencia de su registro nacional o estatal, y
en su caso;
III. Copia certificada de las actas de designación de los titulares de su órgano
de representación en la Entidad.
CAPITULO II
De los Derechos y Obligaciones
Artículo 36.- Los partidos políticos tienen los siguientes derechos:
I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en esta ley, en la
preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
II. Gozar de las garantías que el sistema jurídico les otorga para realizar sus
actividades;
III. Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público;
IV. Postular candidatos en las elecciones a las que se refiere la presente ley;
V. Formar frentes, coaliciones y fusiones; y
VI. Nombrar representantes ante los organismos electorales.
Los derechos señalados en las fracciones III y VI únicamente se podrán ejercer
por los partidos cuando postulen candidatos a la elección correspondiente.
Artículo 37.- Los partidos políticos están obligados a:
I. Mantener en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su
constitución y registro;
II. Ostentarse únicamente con la denominación, emblema, color o colores que
tenga registrados;
III. Cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen
sus estatutos para la postulación de candidatos;
IV. Mantener en funcionamiento a sus órganos de dirección, de conformidad con
sus estatutos;
V. Tener integrado un comité directivo en los Municipios donde postulen
planillas de candidatos para renovación de Ayuntamientos;
VI. Registrar representantes ante los organismos electorales dentro de los
plazos que señala esta ley;
VII. Establecer su domicilio social y comunicarlo a los organismos electorales
respectivos;
VIII. Cumplir los acuerdos tomados por los organismos electorales del Estado de
Nayarit;
IX. Abstenerse de recurrir a la violencia, y a cualquier acto que tenga por
objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías
o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno y electorales;
X. Participar en todos los actos electorales donde tengan representantes
acreditados y firmar la documentación correspondiente para todos sus efectos
jurídicos;
XI. Cumplir con lo establecido en su declaración de principios, programa de
acción y estatutos, notificando en el término de treinta días al Consejo Estatal
Electoral, cualquier cambio en aquéllos, en sus órganos de representación o en
su domicilio social;
XII. Editar, por lo menos semestralmente, una publicación de divulgación
ideológica. Para partidos nacionales bastará su edición nacional;
XIII. Difundir en las demarcaciones electorales en que participe, una plataforma
electoral mínima, que sus candidatos sostendrán en el proceso electoral;
XIV. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia con partidos políticos,
organismos o entidades extranjeras o de ministros de culto de cualquier religión
o secta;
XV. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones
o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
XVI . Sostener por lo menos un centro de formación política, y
(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XVII.- Aplicar las prerrogativas y el financiamiento público a los fines a que
están destinados.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XVIII.- Sufragar, con cargo a sus gastos ordinarios, la organización de procesos
electorales internos para la postulación de candidatos a cargos de elección
popular o para la designación de sus dirigencias.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XIX.- Para el caso de los partidos políticos con registro estatal, crear sus
órganos internos para el control, administración y fiscalización del origen y
destino de los recursos que se utilicen en precampañas y campañas, según
corresponda, y transparentar la información de sus actividades.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XX.- Presentar cada año a más tardar en la última semana de enero al Consejo
Estatal Electoral, un inventario de bienes muebles e inmuebles que se hubieren
adquirido con recursos provenientes del financiamiento público estatal.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XXI.- Procurar la igualdad de oportunidades y equidad entre los géneros para la
toma de decisiones internas de los institutos políticos.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XXII. Procurar y promover la equidad étnica y de género en las candidaturas a
cargos de elección popular.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XXIII.- Cumplir con lo que establece esta ley y otras disposiciones legales.
Artículo 38.- Los partidos políticos pueden solicitar ante el Consejo Estatal
Electoral, que se investiguen las actividades de otros partidos, cuando existan
motivos fundados para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones, o que
sus actividades no se apegan a la ley.
Artículo 39.- Los dirigentes y los representantes de los partidos políticos son
responsables civil y penalmente, por los actos que realicen en el ejercicio de
sus funciones.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO III
De las Prerrogativas, el Financiamiento y la Fiscalización de los Partidos
Políticos
Artículo 40.- Son prerrogativas de los partidos políticos:
I. Disfrutar del beneficio fiscal que establece esta ley y las leyes de la
materia;
II. Tener acceso en forma permanente a la radio y la televisión del Gobierno del
Estado, en los tiempos oficiales que determine el Consejo Estatal Electoral; y
(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
III. Recibir financiamiento público en los términos de esta Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
IV. Realizar propaganda electoral.
Artículo 41.- Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en la radio y
la televisión del Gobierno del Estado, deberán difundir sus principios
ideológicos, programa de acción y plataforma electoral.
Artículo 42.- Los partidos políticos tendrán acceso de manera igualitaria en las
frecuencias de radio y en los canales de televisión del Gobierno del Estado, de
acuerdo con las siguientes bases:
I. Podrán disfrutar de sesenta minutos cada mes, en cada uno de los medios de
comunicación del Gobierno del Estado;
II. En períodos electorales, la duración de las transmisiones será incrementada
hasta ciento veinte minutos mensuales para cada partido político de conformidad
con lo que disponga el Consejo Estatal Electoral;
III. La mitad del tiempo que corresponda a los partidos políticos durante los
procesos electorales, deberán utilizarlo para difundir su plataforma ideológica;
IV. El Consejo Estatal Electoral realizará sorteos para determinar el orden de
participación de los partidos, y
V. El área técnica del Consejo Estatal Electoral, brindará apoyo a los partidos
políticos para la producción de sus programas.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
VI. El Consejo Estatal Electoral dispondrá lo que sea necesario para que se
cumplimenten las disposiciones de este artículo.
Artículo 43.- El Consejo Estatal Electoral gestionará la obtención de un
catálogo de horarios y tarifas preferentes de publicidad, en las estaciones de
radio y televisión privadas que operen en la Entidad.
Asimismo promoverá ante las autoridades correspondientes del Instituto Federal
Electoral, el otorgamiento de tiempos en la radio y televisión de cobertura
estatal o nacional, para que sean asignados a los partidos políticos a nivel
local.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 44.- El Consejo Estatal Electoral, en forma independiente a las demás
prerrogativas otorgadas a los partidos políticos por esta Ley, llevará a cabo la
distribución del financiamiento público en apoyo a las actividades ordinarias,
así como para aquellas tendientes a la obtención del sufragio entre todos los
partidos políticos ante él registrados, conforme a lo siguiente:
I. Para los partidos políticos que hayan alcanzado cuando menos el 2.0 dos por
ciento de la votación total estatal en la última elección, se estará a lo
siguiente:
a) El Consejo Estatal Electoral determinará el monto que resulte de multiplicar
0.88 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, por el número
total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad con
corte a la fecha de la última elección.
b) El monto que resulte de la anterior operación se dividirá en tres partes: una
primera parte será distribuida en forma igualitaria entre todos los partidos
políticos; la segunda parte en proporción directa al número de votos obtenidos
en la última elección y la tercera parte; en proporción directa al número de
diputados obtenidos en dicha elección.
c) Los partidos políticos recibirán el monto de su financiamiento en tres
parcialidades equivalentes al 33.33 treinta y tres punto treinta y tres por
ciento para cada año, durante los tres siguientes al de la elección.
d) La distribución de los anteriores montos se llevará a cabo por el organismo
estatal electoral en el mes de marzo de cada año.
II. Para el financiamiento de los partidos políticos con registro ante el
Consejo Estatal Electoral que no se encuentren en el supuesto de la fracción
anterior, se les asignará para el desarrollo de sus actividades la cantidad que
resulte de la multiplicación de 102 ciento dos salarios mínimos generales
diarios vigentes en el Estado de Nayarit elevados al año y divididos en tres
anualidades, financiamiento que será entregado por partes iguales a los citados
partidos políticos.
Esta asignación se llevará a cabo por el Consejo Estatal Electoral en el mes de
marzo de cada año.
III.- Para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del
sufragio, se constituirá un monto equivalente al cien por ciento del
financiamiento público que les corresponda a los partidos políticos en el año de
la elección ordinaria respectiva, el cual se distribuirá entre todos los
partidos políticos con registro, de la siguiente manera: El treinta por ciento
en forma igualitaria y el setenta por ciento restante, en proporción directa a
la votación obtenida por cada uno de ellos en la última elección de diputados,
en relación con la votación estatal emitida.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
IV. Los partidos políticos, mediante financiamiento público, serán apoyados para
la realización de actividades de educación y capacitación política, editorial y
de estudios socioeconómicos. En base a la disposición presupuestal, el Consejo
Estatal Electoral autorizará en esos rubros, erogaciones realizadas por los
partidos con los respectivos comprobantes y justificaciones, hasta por un monto
del 60 por ciento de ese gasto, ejercido en el año inmediato anterior.
Artículo 45.- No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos
políticos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo
ninguna circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y los Ayuntamientos,
salvo los establecidos en esta ley;
II. Las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública
Federal, Estatal o Municipal, centralizadas o paraestatales;
III. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
IV. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión o secta;
V. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;
VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; y
VII. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Las aportaciones que se entreguen a los partidos, no serán deducibles de
impuestos. Los partidos políticos tienen la obligación de dar cuenta de tales
aportaciones en los términos de esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Quedan prohibidas las aportaciones anónimas. Cuando los partidos políticos las
reciban se harán acreedores a las sanciones previstas en esta ley.
Artículo 46.- Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes
de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
Artículo 47.- El Consejo Estatal Electoral, suspenderá el financiamiento cuando
resulte que los recursos no están siendo empleados para la finalidad que se
otorgan. En todo caso, la suspensión que se decrete será provisional y mediante
resolución fundada y motivada, sustentada en pruebas idóneas para acreditar los
hechos en que se apoye y siempre y cuando, se hubiere otorgado al partido
político que se afecte con la resolución, la oportunidad de alegar y probar en
su favor.
Decretada la suspensión el Consejo Estatal Electoral remitirá al Tribunal
Electoral el expediente respectivo, quien con los alegatos que produzca el
partido afectado o sin ellos, pronunciará resolución confirmando o modificando
en su caso la suspensión relativa.
Artículo 48.- El financiamiento general de los partidos políticos y para sus
campañas que provenga de la militancia, estará conformado por las cuotas
obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones
de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los
candidatos aporten exclusivamente para sus campañas.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
El órgano interno responsable del financiamiento público estatal de cada partido
deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, del cual deberá
conservar una copia para acreditar el monto ingresado.
Artículo 49.- El financiamiento de simpatizantes, estará conformado por las
aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechos a los partidos políticos
en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con
residencia en el país.
Las aportaciones de bienes muebles e inmuebles deberán destinarse únicamente
para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado
con la aportación.
Las aportaciones en especie, se harán constar en contrato celebrado y
formalizado conforme a las leyes aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 1997)
El conjunto de las aportaciones o donativos a que se refiere este artículo, no
podrá exceder en 2.5 veces de lo que le corresponda al partido político de que
se trate, en el año respectivo, por la vía del financiamiento público.
Artículo 50.- El autofinanciamiento, estará constituido por los ingresos que los
partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como
conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas
editoriales de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar
que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes
correspondientes a su naturaleza.
Artículo 51.- Para obtener financiamiento por rendimientos financieros, los
partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con
las aportaciones que reciban.
Los fondos y fideicomisos que constituyan, serán manejados a través de las
operaciones bancarias y financieras que cada partido político considere
conveniente. Con excepción de la adquisición de acciones bursátiles, los
rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad, deberán
destinarse exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos del partido
político.
(ADICIONADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE JULIO DE 1997)
Artículo 52.- El Consejo Estatal Electoral, establecerá los procedimientos y
mecanismos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos
con que cuenten los partidos políticos, así como las reglas y lineamientos
específicos para la presentación de sus informes y comprobantes.
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
De igual manera el Consejo Estatal Electoral nombrará una comisión de
fiscalización que funcionará de manera permanente, para la revisión de los
informes que los partidos políticos deberán presentar sobre el origen y monto de
los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de
su empleo y aplicación. La comisión se integrará por dos consejeros ciudadanos,
dos auditores externos con el carácter de auxiliares y por el Secretario Técnico
del Consejo quien la presidirá
(ADICIONADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Los dos auditores externos serán seleccionados mediante concurso de oposición,
por convocatoria pública que al efecto expida el Consejo. El jurado calificador
estará integrado por el Presidente del Organismo electoral y por el
representante ante el mismo, de cada uno de los partidos políticos con
representación en la Cámara de Diputados del Estado.
A ese efecto, los partidos políticos presentarán anualmente, a más tardar el
último día del mes febrero del año siguiente del ejercicio que se reporte, los
ingresos totales y gastos ordinarios que hayan realizado durante el ejercicio
objeto del informe, acompañando los comprobantes correspondientes.
Asimismo presentarán, a más tardar sesenta días después de la jornada electoral
respectiva, los informes por cada una de las campañas, especificando el origen
de los recursos utilizados y el monto y destino de las erogaciones, sin incluir
los gastos ordinarios.
La Comisión, con base en estos informes, elaborará dentro del término de
cuarenta y cinco días el dictamen correspondiente el cual contendrá, por lo
menos, el resultado y las conclusiones de la revisión, la mención de errores o
irregularidades encontradas y el señalamiento de las aclaraciones o
rectificaciones, y lo someterán a la consideración del Consejo Estatal
Electoral.
Este plazo será prorrogable por acuerdo de la Comisión hasta por quince días más
en caso de advertir la falta de documentación comprobatoria, omisiones técnicas
o irregularidades, a cuyo vencimiento elaborará un dictamen consolidado.
Si el Consejo Estatal Electoral, con base en el dictamen, determina que los
recursos no fueron empleados para los fines para los que se otorgaron, oirá en
defensa a la directiva del partido de que se trate y dictará la resolución
correspondiente. En caso de que, conforme a los alegatos y las pruebas
presentadas, el Consejo estime que no justifica el gasto, suspenderá
provisionalmente el financiamiento otorgado y dará vista al Tribunal Electoral
del Estado para los efectos previstos en el artículo 47 de esta ley.
Además si el Consejo Estatal Electoral advierte la existencia de errores u
omisiones que determinen que los recursos asignados para gastos de campaña no
han sido utilizados para el fin que se otorgaron o rebasaron éste, dictará
conforme el procedimiento anterior la resolución correspondiente y dará vista al
Tribunal Electoral del Estado para los efectos de ley.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 52 bis.- En lo relativo a la fiscalización de recursos que reciban y
empleen los partidos políticos o sus candidatos, el Consejo por conducto de la
Comisión de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:
I. Requerir a los partidos políticos la documentación necesaria para comprobar
la veracidad de lo reportado en sus informes;
II. Requerir a los aspirantes o candidatos a cargos de elección popular a que
reporte información relativa a sus precampañas o campañas electorales;
III. Garantizar audiencia administrativa a los aspirantes o candidatos que hayan
sido postulados por los partidos políticos, según se trate, para los efectos de
la fiscalización;
IV. Conceder audiencia administrativa al representante del partido político de
que se trate, con la finalidad de sustanciar el dictamen respectivo;
V. Practicar las auditorías y verificaciones que sean necesarias;
VI. Solicitar al Órgano de Fiscalización Superior, a la Comisión Estatal para la
Transparencia y el Acceso a la Información Pública, a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, a la Auditoria Superior de la Federación o al Instituto
Federal Electoral, según corresponda, la información que a su juicio sea
relevante para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones;
VII. Utilizar los informes, dictámenes, pruebas y evidencias que provean o
generen otros órganos y áreas del Consejo o, en su caso, empresas o
instituciones que hubieren realizado tareas de fiscalización, conforme a los
convenios que celebre el Consejo.
Para los efectos del presente artículo los partidos políticos, las coaliciones,
los aspirantes a candidatos y los candidatos a cargos de elección popular, están
obligados a proporcionar la información y la documentación que la comisión de
fiscalización les requiera.
Artículo 53.- Los partidos políticos gozarán de la exención de impuestos y
derechos de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Las exenciones referidas, no se aplicarán en los derechos por la prestación de
servicios municipales.
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 54.- Los bienes que sean adquiridos por los partidos políticos con
registro local por medio del financiamiento público estatal, pasarán a ser parte
de la hacienda pública del Estado, cuando los mismos pierdan su registro,
independientemente de los resultados que, en su caso, arroje la verificación de
inventarios y la fiscalización correspondiente. Para tal efecto se garantizará
previamente el pago de daños y perjuicios a terceros.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO IV
Límites de Gasto de Campañas y Precampañas
Artículo 55.- El Consejo Estatal Electoral determinará los límites de gastos que
realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos en las
campañas para Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, atendiendo a los
siguientes criterios:
I. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el Estado,
distrito o Municipio, al 31 de diciembre del año anterior al de la elección;
II. El área geográfica, la densidad poblacional, la extensión territorial y las
condiciones geográficas de facilidad o dificultad de acceso a los centros de
población;
III. La duración de la campaña; y
IV. Los estudios técnicos y financieros que realice sobre los costos de insumos,
impresiones, propaganda, utilería, transporte, mantenimiento y combustible, así
como de los medios de comunicación social.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
V.- Los gastos y las aportaciones de simpatizantes o de cualquier persona física
o moral no podrán rebasar los límites que para las correspondientes precampañas
autorice el Consejo Estatal Electoral, conforme a lo dispuesto por esta ley, y
en ningún caso excederán el 25 por ciento de los límites que para cada elección
haya acordado el Consejo Electoral del Estado para el proceso inmediato
anterior.
CAPITULO V
De las Coaliciones, Fusiones y Frentes
Artículo 56.- Se entiende por coalición la alianza o unión transitoria de dos o
más partidos, con fines electorales.
Artículo 57.- Podrán celebrarse convenios de coalición entre dos o más partidos
políticos nacionales o estatales, para postular candidatos.
Los candidatos de la coalición se presentarán bajo un solo registro, emblema,
color o colores y denominación propios.
Artículo 58.- Para los efectos de la integración de los órganos electorales, las
coaliciones actuarán como un solo partido y acreditarán representantes únicos en
los términos de este ordenamiento.
Artículo 59.- Los votos que obtengan los candidatos de una coalición, serán de
los partidos políticos que participaron unidos, en la proporción y forma
pactados en el convenio de coalición.
(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 60.- Los partidos políticos coaligados podrán conservar su registro al
término de la elección, siempre y cuando la votación que obtengan sea
equivalente al 2.5 por ciento de la votación total estatal.
Si la votación obtenida por la coalición no alcanza el 2.5 de la votación pero
sí el 2.0 por ciento, los partidos preverán en el convenio que celebren, quien
mantendrá el registro.
Artículo 61.- Para registrar candidatos a Diputados de Representación
Proporcional, la coalición será por toda la circunscripción plurinominal, y
deberá participar con candidatos a Diputados de Mayoría en por lo menos doce
distritos.
Artículo 62.- Para constituir una coalición deberá celebrarse un convenio por
escrito, en el que constará:
I. Los partidos políticos que la forman;
II. La elección que la motiva;
III. El cargo para el que se postulan candidatos;
IV. El emblema y el color o colores de uno de los partidos o el formado con los
de los partidos coaligados, con el que se participará;
V. La forma convenida para el ejercicio común de sus prerrogativas;
VI. El orden de prelación para la conservación del registro, en caso de que no
se obtenga el porcentaje de votación requerido;
VII. Nombre y firma de los representantes autorizados de los partidos políticos
que integran la coalición; y
VIII. El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la
declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la
coalición.
Artículo 63.- El convenio de coalición deberá presentarse por escrito para su
registro ante el Consejo Estatal Electoral, a más tardar treinta días antes de
que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate, quien en
un plazo de quince días resolverá lo conducente.
Artículo 64.- Los partidos políticos coaligados, no podrán postular candidatos
propios en aquellos distritos y Municipios en los que la coalición lo haya
hecho.
Artículo 65.- Por fusión se entiende la incorporación permanente de dos o más
partidos políticos estatales.
Artículo 66.- En los términos del convenio que se celebre, la fusión podrá tener
por objeto la formación de un nuevo partido político, el que deberá solicitar su
registro.
El convenio podrá establecer que uno de los partidos fusionados, conserve su
denominación, personalidad jurídica y la validez de su registro, acordándose la
disolución del otro u otros partidos fusionados.
Artículo 67.- El convenio de fusión deberá registrarse ante el Consejo Estatal
Electoral, el que resolverá dentro del término de los treinta días siguientes.
Para participar en un proceso electoral con esta nueva condición, el convenio de
fusión deberá registrarse ante el Consejo, por lo menos cinco meses antes del
día de la elección.
Artículo 68.- Frente es la unión transitoria de dos o más partidos que con
acciones y estrategias comunes pretendan objetivos políticos y sociales, sin
fines electorales.
Artículo 69.- Para constituir un frente deberá celebrarse convenio, el que
especificará:
I. Duración;
II. Causas que lo motivan;
III. Propósitos que persigan, y
IV. Forma en que los partidos políticos ejercerán en común sus prerrogativas.
El convenio deberá presentarse ante el Consejo Estatal Electoral, el que
resolverá si se reúnen los requisitos.
CAPITULO VI
Pérdida de Registro de los Partidos
Artículo 70.- Un partido político perderá su registro ante el Consejo Estatal
Electoral, por las siguientes causas:
I. Haber perdido su registro federal, si se trata de un partido político
nacional acreditado en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
II. No obtener el 2.0 por ciento de la votación total estatal en dos elecciones
ordinarias consecutivas;
III. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener su
registro;
IV. Incumplir de manera grave y sistemática con las obligaciones que les señala
esta ley, a juicio del Consejo Estatal Electoral;
V. Cuando haya sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a
lo que establezcan sus estatutos;
VI. Haberse fusionado con otro partido político;
VII. No participar en un proceso electoral ordinario en ningún tipo de elección;
y
VIII. Los demás establecidos por la ley.
Artículo 71.- La resolución del Consejo Estatal Electoral determinará la forma y
términos en que surta efectos la pérdida del registro de un partido político. La
pérdida de registro de un partido no anula los triunfos de mayoría que sus
candidatos hayan obtenido en las elecciones.
No podrá resolverse sobre la pérdida del registro, sin que previamente se oiga
en defensa al partido político interesado.
TITULO QUINTO
Organismos Electorales, Integración y Funciones
CAPITULO I
De los Organismos Electorales
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 72.- La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los
procesos electorales locales, es una función pública del Estado que se ejercerá
a través de un organismo público dotado de autonomía, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, denominado Consejo Estatal Electoral, cuya integración y
funciones se determinan en esta Ley.
Dicho organismo tendrá facultad para conferir definitivad a las distintas etapas
del proceso electoral, calificando y declarando la validez de las elecciones de
Gobernador, Diputados y Ayuntamientos. al efecto otorgará las constancias a los
candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará las designaciones de
Diputados y Regidores de Representación Proporcional.
Corresponde exclusivamente al Estado a través de los Poderes Legislativo y
Ejecutivo determinar y proveer dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, los gastos de los distintos organismos electorales así como el
financiamiento público de los partidos políticos.
Artículo 73.- Son organismos electorales:
I. El Consejo Estatal Electoral;
II. Los Consejos Municipales Electorales; y
III. Las Mesas Directivas de Casilla.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
La integración de los consejos electorales estatal y municipales, no deberá
exceder al 70 por ciento de un mismo género.
CAPITULO II
Del Consejo Estatal Electoral
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículos 74.- El Consejo Estatal Electoral residirá en la Ciudad de Tepic, y se
integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Ciudadanos Propietarios
y un Representante de cada uno de los partidos políticos con registro en la
Entidad, y un Secretario Técnico, todos con sus respectivos suplentes, hecha
excepción de los Consejeros Ciudadanos quienes tendrán tres suplentes comunes.
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
El Consejero Presidente y su suplente serán designados por el Congreso del
Estado a propuesta de los grupos parlamentarios en él representados, por el voto
de las dos terceras partes de los diputados presentes en sesión, a más tardar en
la primera semana del mes de diciembre del año anterior en que se celebren las
elecciones ordinarias.
(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Los Consejeros Ciudadanos y los suplentes comunes serán designados por el voto
de las dos tercera (sic) partes de los miembros presentes del Congreso del
Estado, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, dentro
del término a que se refiere el párrafo anterior.
a) (DEROGADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
b) (DEROGADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
c) (DEROGADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Las propuestas serán presentadas al Presidente del Congreso a mas tardar el día
último del mes de noviembre del año anterior al de la elección, quien las
turnará a la comisión o comisiones competentes para que presenten su dictamen en
el que se funde, motive y proponga la designación.
(DEROGADO QUINTO PARRAFO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
(DEROGADO SEXTO PARRAFO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
El Consejero Presidente y los Consejeros Ciudadanos tendrán dentro de este
organismo voz y voto. Los representantes de los partidos políticos y el
Secretario Técnico únicamente derecho a voz.
Artículo 75.- Para ser Consejero Ciudadano del Consejo Estatal Electoral deberán
reunirse los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano nayarita en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. No tener menos de 30 años de edad al día de la designación;
III. Estar inscrito en el Registro de Electores, y contar con credencial para
votar;
IV. No ser ni haber sido postulado por ningún partido político a puestos de
elección popular, durante el último proceso electoral local o federal;
V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo directivo alguno en los comités
nacional, estatal o municipal en algún partido político, durante los tres años
inmediato anteriores a la designación;
VI. No estar al servicio con nivel medio o superior de la Federación, el Estado
o los Municipios, en los últimos tres años;
VII. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años;
VIII. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito alguno,
salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
IX. No ser Ministro de ningún culto religioso, o haber renunciado a él cuando
menos cinco años antes de su designación; y
X. Acreditar estudios mínimos de nivel medio superior y tener conocimiento en
materia político-electoral.
Los Consejeros Ciudadanos propietarios y suplentes durarán en su cargo hasta
tres años, pudiendo ser ratificados.
Los Consejeros Ciudadanos recibirán la dieta de asistencia que para cada órgano
y proceso electoral se determine, de conformidad con el presupuesto.
Artículo 76.- El Consejo Estatal Electoral se instalará en la primer semana del
mes de enero del año en que se celebren las elecciones ordinarias, con el objeto
de preparar el proceso electoral. A partir de esta fecha y hasta la culminación
de los comicios, el Consejo sesionará por lo menos dos veces al mes. Concluido
el proceso se reunirá cuando sea convocado por su Presidente.
Artículo 77.- El Consejo Estatal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:
I. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos
electorales, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento;
II. Cuidar la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los Consejos
Municipales Electorales;
(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
III. Desahogar las consultas y resolver la interpretación de las normas de esta
Ley bajo los principios gramatical, sistemático y funcional y en su caso aplicar
los principios generales del derecho;
IV. Resolver sobre el otorgamiento o pérdida de registro de los partidos
políticos;
(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
V. Integrar las comisiones permanentes de fiscalización de los ingresos y gastos
ordinarios, precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, de
prerrogativas y radiodifusión, capacitación electoral y educación formadas con
el número de miembros que convenga en cada caso, pudiendo integrar otras si
fuera pertinente.
VI. Conocer y resolver sobre los convenios de coalición, fusión y frentes que
los partidos políticos le presenten;
(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
VII. Ministrar a los partidos políticos las prerrogativas y el financiamiento
público que les corresponde de acuerdo a la Ley.
(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
VIII.- Regular, controlar y vigilar el desarrollo de las precampañas
fiscalizando los ingresos y gastos efectuados en las mismas conforme a lo
dispuesto por esta ley;
(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
IX.- Cuando proceda aprobar el registro de las solicitudes de inscripción de
candidaturas a gobernador constitucional, de las fórmulas de candidatos a
diputados de mayoría relativa y de las listas de candidatos de representación
proporcional;
X. Registrar la plataforma electoral que durante cada proceso deben presentar
los partidos políticos;
XI. Conocer y aprobar, en su caso, los criterios básicos que deberán satisfacer
las empresas u organismos públicos y privados para la realización de sondeos de
opinión, encuestas o sondeos rápidos;
XII. Designar durante los últimos quince días del mes de enero del año de la
elección, a los Presidentes y Consejeros Ciudadanos que deberán integrar los
Consejos Municipales Electorales;
XIII. Determinar el límite de gastos de campaña que pueden erogar los partidos
políticos en cada proceso y tipo de elección, evaluando los informes que a este
efecto se presenten;
XIV. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego
a la Constitución y a las disposiciones de esta ley;
XV. Aprobar el programa de cursos de capacitación y vigilar su adecuado
cumplimiento;
XVI. Determinar el procedimiento de acreditación y las modalidades de actuación
de los observadores y visitadores electorales;
XVII. Conocer los formatos de documentación y materiales que se deban utilizar
en la jornada electoral;
XVIII. Proporcionar a los Consejos Municipales Electorales la documentación y
material electoral, así como los demás elementos y útiles necesarios;
XIX. Realizar el cómputo estatal y emitir las declaratorias de validez de las
elecciones de Gobernador y las de Diputados de Representación Proporcional;
XX. Hacer los cómputos distritales y emitir las declaratorias de validez de la
elección de Diputados de Mayoría Relativa con la documentación que le remitan
los Consejos Municipales Electorales;
XXI. Resolver los recursos de su competencia en los términos de esta ley;
XXII. Expedir su reglamento interior para el buen funcionamiento del Consejo
Estatal Electoral y sus órganos desconcentrados;
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XXIII. Autorizar los estudios para la división territorial de la entidad en
distritos electorales y su demarcación.
(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XXIV. Solicitar por conducto de su Consejero Presidente, el auxilio de la fuerza
pública, para garantizar el desarrollo normal del proceso electoral.
(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XXV. Procurar que todos los organismos electorales recurran a los criterios de
equidad y género en su integración.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XXVI. Analizar la viabilidad del uso de nuevas tecnologías en la jornada
electoral.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XXVII. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de gastos de los procesos y
organismos electorales que aplicará al ejercicio fiscal correspondiente. En
dicho anteproyecto se incluirán los rubros de las prerrogativas y financiamiento
público.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XXVIII. Vigilar que las autoridades estatales y municipales suspendan la
publicación y difusión por cualquier medio, la obra pública y los programas
asistenciales, en los términos que dispone el artículo 149 de la presente ley,
excepto en los casos de programas de emergencias o programas de protección
civil, por la eventualidad o presencia de riesgo a la población.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XXIX. Promover e incentivar la cultura cívica mediante la realización de
jornadas electorales en las que participe la niñez y adolescencia.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XXX. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
CAPITULO III
De las Atribuciones Del Presidente y Secretario Técnico del Consejo Estatal
Electoral
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 78.- Son atribuciones del Consejero Presidente del Consejo Estatal
Electoral las siguientes:
I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de las autoridades
electorales;
II. Convocar, presidir, conducir y orientar las sesiones del Consejo;
III. Convocar en tiempo a los partidos políticos, para que nombren a sus
representantes a efecto de integrar debidamente en los términos de esta ley el
Consejo Estatal Electoral y los Consejos Municipales Electorales;
IV. Proponer al Consejo Estatal Electoral el nombramiento de Presidente y su
respectivo suplente para integrar los Consejos Municipales Electorales;
V. Remitir para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la
integración del Consejo Estatal Electoral y de los Consejos Municipales
Electorales;
VI. Concluido el término de registro de candidatos, enviar para su publicación
en el Periódico Oficial, la relación completa de candidatos registrados por los
partidos políticos a los distintos cargos de elección popular, y de igual forma
la cancelación de registros y substitución de candidatos, conforme a lo
dispuesto por esta ley;
VII. Establecer los vínculos entre el Consejo Estatal Electoral y las
autoridades federales, estatales y municipales, con la finalidad de lograr su
apoyo y colaboración cuando esto sea necesario para el mejor desarrollo del
proceso electoral, formulando al efecto los convenios que sea necesario
suscribir con el Instituto Federal Electoral;
VIII. Vigilar que se cumplan los acuerdos del Consejo Estatal Electoral;
IX. Proponer al Consejo Estatal Electoral el nombramiento del Secretario Técnico
y su suplente, así como designar al personal de apoyo necesario para el
cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades del Consejo;
X. Recibir por sí mismo o por conducto del Secretario las solicitudes de
registro de candidaturas que sean de la competencia del Consejo Estatal
Electoral;
XI. Firmar los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Estatal
Electoral;
XII. Elaborar el presupuesto de gastos de los procesos y organismos electorales
y presentarlo al Gobernador para su inclusión en el presupuesto de egresos del
Estado, vigilando su ejercicio;
(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XXIII.- Presentar ante el Consejo para su aprobación, el anteproyecto anual del
Presupuesto, el cual deberá contener por separado los programas de prerrogativas
que corresponden a los partidos políticos para su inclusión en el proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado que el Ejecutivo proponga al Congreso del
Estado.
(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XXIV.- Presentar informe mensual de su ejercicio presupuestal detallando sus
gastos para su análisis, discusión y aprobación en su caso por el Consejo
Estatal Electoral remitiendo al Órgano Superior de Fiscalización.
(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
XXV.- Las demás que le sean conferidas por el Consejo, esta ley y demás
disposiciones complementarias.
Artículo 79.- Corresponde al Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral:
I. Auxiliar al Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la
existencia del quórum legal necesario para sesionar; dar fe de lo actuado en las
sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los
Consejeros y representantes asistentes;
III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
IV. Recibir las solicitudes de registro que competen al Consejo, dando cuenta a
éste;
V. Llevar el archivo del Consejo Estatal Electoral;
VI. Llevar el control de los directivos de los partidos políticos, de sus
representantes ante los organismos electorales, y de los candidatos a puestos de
elección; así como el de convenios de coaliciones y frentes y expedir copias
certificadas de estos registros;
VII. Recibir y substanciar los recursos que se interpongan en contra de los
actos o resoluciones de los Consejos Municipales Electorales, preparando los
proyectos correspondientes;
VIII. Recibir y dar trámite a los recursos que se interpongan en contra de los
actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral, informando a éste de los
mismos en la sesión inmediata;
IX. Informar al Consejo de las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral
del Estado que sean de su interés;
X. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones del
Consejo;
XI. Autorizar con su firma los acuerdos y resoluciones del Consejo;
XII Expedir y certificar la documentación que sea solicitada en los términos
legales y reglamentarios por los integrantes del Consejo;
XIII. Preparar el proyecto de dictamen de asignación de Diputados por el
principio de Representación Proporcional;
XIV. Acordar con el Presidente del Consejo los asuntos de su competencia, y
XV. Las demás que le sean conferidas por el Consejo o su Presidente, o le señale
ésta u otras disposiciones legales.
Artículo 80.- Para ser Presidente y Secretario Técnico del Consejo Estatal
Electoral, se requiere tener título de Licenciado en Derecho o en áreas
sociales, por lo menos con dos años de antigüedad al de su nombramiento,
experiencia en materia político-electoral y reunir en lo conducente los
requisitos establecidos para los Consejeros Ciudadanos.
Artículo 81.- El Consejo Estatal Electoral contará con una estructura operativa
y administrativa básica integrada por lo menos con las siguientes Direcciones de
Área:
I. La Dirección de Organización Electoral;
II. La Dirección de Capacitación Electoral; y
III. La Dirección del Registro Estatal de Electores.
Artículo 82.- Los Directores deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano nayarita en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener como mínimo 25 años de edad al momento de su designación;
III. Tener título profesional legalmente expedido y registrado, y
IV. Tener experiencia en asuntos electorales.
CAPITULO IV
Consejos Municipales Electorales
Artículo 83.- En cada uno de los Municipios, el Consejo Estatal Electoral
contará con un órgano desconcentrado denominado Consejo Municipal Electoral, los
que se integrarán de la manera siguiente:
I. Por cinco Consejeros Ciudadanos, un Secretario y un Representante de cada uno
de los partidos políticos, todos con sus respectivos suplentes, excepción hecha
de los consejeros ciudadanos quienes tendrán dos suplentes comunes;
II. El Presidente y su suplente, serán designados de entre los consejeros
ciudadanos propietarios y suplentes respectivamente, por el Consejo Estatal
Electoral a propuesta de su Presidente;
III. Los Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes, serán designados por el
Consejo Estatal Electoral de entre las propuestas que en terna presenten cada
uno de los partidos con representación en dicho organismo; y
IV. El Secretario será designado por el Consejo Municipal Electoral que
corresponda a propuesta de su Presidente, al igual que su respectivo suplente.
El Presidente y los Consejeros Ciudadanos tendrán en los Consejos Municipales
Electorales voz y voto. El Secretario y los representantes de los partidos
políticos únicamente derecho a voz.
Artículo 84.- Para ser Presidente o Secretario de los Consejos Municipales
Electorales, al igual que sus respectivos suplentes, se requiere ser residente
del Municipio correspondiente y cumplir con los requisitos señalados en el
Artículo 80 de esta ley.
Los Consejeros Ciudadanos de los Consejos Municipales Electorales, al igual que
los suplentes comunes, deberán ser residentes del Municipio respectivo y cumplir
en lo conducente con los requisitos establecidos en el Artículo 75 de esta ley.
De no existir dentro de la circunscripción municipal ciudadanos que reúnan los
requisitos mencionados, la designación estará en función de aquellos ciudadanos
que hayan cursado por lo menos estudios de nivel medio superior, en los términos
del acuerdo que tome el Consejo Estatal Electoral.
Artículo 85.- Los Consejos Municipales Electorales deberán integrarse e iniciar
su funcionamiento a más tardar durante los primeros quince días del mes de
febrero del año de la elección.
Artículo 86.- Una vez integrados los Consejos Municipales Electorales,
sesionarán por lo menos dos veces al mes en la segunda y cuarta semana de cada
uno de ellos, hasta la terminación de los comicios.
Artículo 87.- Los Consejos Municipales Electorales tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Cumplir y vigilar la observancia de esta ley y demás disposiciones relativas;
II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo Estatal Electoral;
III. Vigilar e intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso
electoral en su respectivo Municipio;
IV. Aprobar el número, ubicación e integración de las casillas;
V. Vigilar que las mesas directivas de las casillas se instalen en los términos
de la ley;
VI. Registrar las planillas y listas de candidatos que participen en la elección
para integrar los Ayuntamientos;
VII. Aprobar a propuesta de su Presidente, el nombramiento del personal técnico
y operativo necesario para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la
estructura y lineamientos del Consejo Estatal Electoral;
VIII. Capacitar y designar a los ciudadanos propuestos como funcionarios de
casilla;
IX. Registrar cuando proceda los nombramientos de los representantes de los
partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y representantes
generales;
X. Recibir del Consejo Estatal Electoral las listas nominales de electores,
boletas y formatos para los comicios de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos;
XI. Realizar la entrega de las listas nominales de electores, boletas, formatos
y útiles a los Presidentes de las mesas directivas de las casillas, en los
términos de la ley;
XII. Realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de
Ayuntamientos y hacer la asignación de los Regidores de Representación
Proporcional;
XIII. Recibir, hacer el cómputo parcial o total y dar a conocer los resultados
de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y Gobernador dentro de su
respectiva demarcación;
XIV. Informar al Consejo Estatal Electoral sobre el desarrollo de su función;
XV. Solicitar por conducto de su Presidente el apoyo de la fuerza pública para
asegurar el desarrollo del proceso electoral, y
XVI. Las demás que les confiera esta ley, el Consejo Estatal Electoral y otras
disposiciones legales.
CAPITULO V
De las Atribuciones del Presidente y Secretarios de los Consejos Municipales
Electorales
Artículo 88.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Municipal Electoral
las siguientes:
I. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo Municipal Electoral;
II. Someter a la aprobación del Consejo Municipal Electoral los asuntos de su
competencia;
III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo;
IV. Proponer al Consejo Municipal Electoral el nombramiento del Secretario y su
suplente;
V. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos
que estén acreditados ante el propio Consejo;
VI. Proveer al Consejo de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones;
VII. Autorizar con su firma los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo
Municipal Electoral;
VIII. Recibir por sí mismo o por conducto del Secretario, las solicitudes de
registro de las planillas de candidatos para la elección de Ayuntamiento y las
listas de Regidores por Representación Proporcional;
IX. Publicar las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de
casilla, conforme a los plazos señalados en esta ley;
X. Recibir y tramitar los recursos previstos por esta ley, y remitirlos a quien
legalmente corresponda;
XI. Recibir la documentación y material para la jornada electoral;
XII. Proveer lo necesario para la distribución y recolección de la documentación
electoral autorizada;
XIII. Publicar mediante avisos colocados en el exterior de las oficinas del
Consejo Municipal Electoral, los resultados de los cómputos electorales;
XIV. Expedir las constancias de mayoría y validez a los candidatos a miembros
del Ayuntamiento, cuya planilla haya obtenido el mayor número de votos conforme
al cómputo municipal, así como expedir las constancias de asignación y validez a
los Regidores de Representación Proporcional y hacer la declaración de validez
de la elección del Ayuntamiento;
XV. Enviar al Consejo Estatal Electoral el acta de cómputo municipal de las
elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y Gobernador; así como copia del
acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento;
XVI. Recibir, sustanciar y remitir al Tribunal Electoral del Estado, en la forma
y términos que esta ley señala, los recursos que sean interpuestos por los
partidos políticos contra sus actos o resoluciones, y
XVII. Las demás que le sean conferidas por esta ley, el Consejo Estatal
Electoral o el Presidente del mismo.
Artículo 89.- Son atribuciones del Secretario del Consejo Municipal Electoral:
I. Auxiliar al Consejo Municipal Electoral y a su Presidente en el ejercicio de
sus atribuciones;
II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la
existencia de quórum legal, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el
acta correspondiente y someterla a la aprobación de los integrantes del Consejo;
III. Informar al Consejo sobre el cumplimiento de los acuerdos;
IV. Recibir los recursos que se interpongan en contra de los acuerdos y
resoluciones del Consejo Municipal Electoral y tramitarlos conforme a esta ley;
V. Llevar el registro de los representantes de los partidos políticos
acreditados ante el Consejo Municipal Electoral, así como de los representantes
de las casillas y generales;
VI. Informar al Consejo de las resoluciones que le competen, dictadas por el
Consejo Estatal Electoral o por el Tribunal Electoral del Estado;
VII. Llevar el archivo del Consejo Municipal Electoral;
VIII. Expedir y certificar la documentación que sea solicitada por los
Consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el
Consejo;
IX. Firmar junto con el Presidente del Consejo Municipal Electoral, todos los
acuerdos y resoluciones que se emitan; y
X. Las demás que le confiera esta ley, el Consejo Municipal Electoral y su
Presidente.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO VI
De las Mesas Directivas de Casillas
Artículo 90.- Las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su
cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos sufragados en las
secciones electorales.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 91.- Las Mesas Directivas de casillas se integrarán por un presidente,
un secretario y dos escrutadores, todos con sus respectivos suplentes designados
por el Consejo Municipal Electoral de entre los ciudadanos que cumplan los
siguientes requisitos:
A).- Saber leer y escribir, y no tener más de sesenta y cinco años al día de la
elección;
B).- Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
C).- Estar inscrito en el Registro de Electores, contar con credencial para
votar y con residencia en la sección electoral respectiva;
D).- No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de
dirección partidista;
E).- Ser de reconocida probidad, y
F).- Haber participado y aprobado, en su caso, el curso de capacitación o
actualización que impartan los organismos electorales.
Artículo 92.- Para los efectos del artículo anterior, en la última semana del
mes de febrero del año de la elección, los Consejos Municipales Electorales
convocarán a quienes fungieron como funcionarios de casilla en el proceso
federal o local anterior, los cuales serán acreditados como funcionarios para
las casillas correspondientes si sus actuaciones no fueron motivo de
impugnación.
Artículo 93.- Durante la primera quincena de marzo, los Consejos Municipales
Electorales, notificarán a los ciudadanos a que se refiere el artículo anterior,
que han sido convocados para integrar las mesas directivas de casilla para las
elecciones estatales ordinarias, y que en la fecha señalada por la ley deberán
concurrir a los cursos de actualización.
Artículo 94.- Realizados los trámites anteriores, los Consejos Municipales
Electorales procederán, durante la segunda quincena de marzo del año de la
elección, a insacular cuando menos un 15 por ciento de ciudadanos de la lista
nominal de electores formulada con corte al 15 de febrero, de las secciones
electorales que no hayan sido convocadas. La insaculación para cada sección
electoral no deberá ser menor al número de cincuenta electores.
Los Consejos Municipales Electorales se apoyarán para este efecto en los centros
de cómputo del Registro Federal de Electores en los términos del convenio
respectivo.
En el acto de insaculación podrán estar presentes los miembros de dichos
Consejos y los de la Comisión de Vigilancia correspondiente, según la
programación que previamente se determine por el Consejo Estatal Electoral.
Los Consejos Municipales Electorales harán de entre los sorteados una evaluación
para separar de entre dichos ciudadanos a los que resulten aptos, en los
términos de la presente ley para los efectos siguientes:
I. Del 10 de abril al 25 de mayo del año de la elección, cada Consejo Municipal
Electoral impartirá a los ciudadanos seleccionados, así como a los convocados,
un curso de capacitación o actualización;
II. Del 26 al 31 de mayo del año de la elección, los Consejos Municipales
Electorales harán una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo acreditado
la capacitación o actualización correspondiente, no estén impedidos física o
legalmente para el cargo en los términos de esta Ley; y
III. De esta relación y con exclusión de los funcionarios convocados, los
Consejos Municipales Electorales sortearán del 1 al 5 de junio del año de la
elección, a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla y
determinarán, según su idoneidad el cargo a desempeñar, acordando
simultáneamente los mecanismos o procedimientos para cubrir, llegado el caso,
los cargos vacantes de las mesas directivas de casilla.
Artículo 95.- Realizada y aprobada la integración de las mesas directivas de
casilla en cualquiera de los supuestos, los Consejos Municipales Electorales
ordenarán la publicación de las listas de los integrantes de las mesas
directivas, correspondientes a todas y cada una de las secciones electorales del
Municipio, del 6 al 10 del mes de junio del año de la elección, lo que
comunicarán al Consejo Estatal Electoral.
Las cédulas en las que se publique la integración de las mesas directivas de
casilla, deberán fijarse en los edificios y lugares públicos más concurridos del
Municipio.
Una vez hecha la publicación respectiva, el Secretario del Consejo Municipal
Electoral entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de
los partidos políticos, haciendo constar la entrega.
El Presidente de cada Consejo Municipal Electoral, tomará las medidas necesarias
para que las notificaciones de designación se lleven a cabo personalmente a los
integrantes de las mesas directivas de casilla y se les haga entrega del
nombramiento respectivo.
Del 11 de junio del año de la elección y de ser necesario, hasta un día antes de
la jornada electoral, los Consejos Municipales Electorales, llevarán a cabo un
curso de capacitación específica a los funcionarios de las casillas designados.
Artículo 96.- Los funcionarios de las mesas directivas de casilla tienen las
atribuciones siguientes:
I. DE LA MESA DIRECTIVA:
a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta ley;
b) Permanecer en la casilla, desde su instalación hasta su clausura;
c) Recibir la votación;
d) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
e) Formular durante la jornada electoral el acta que ordena esta ley;
f) Integrar los paquetes respectivos con la documentación correspondiente a cada
elección, para hacerla llegar de inmediato a los Consejos Municipales
Electorales que correspondan, y
g) Las demás que les confiera esta ley y disposiciones relativas.
II. DE LOS PRESIDENTES:
a) Vigilar el cumplimiento de este ordenamiento sobre los aspectos relativos al
funcionamiento de la casilla;
b) Recibir del Consejo Municipal Electoral la documentación, útiles, formas
aprobadas y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo
conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;
c) Revisar cuarenta y ocho horas antes del día de la elección el local en el que
se instalará la casilla, para constatar su funcionalidad, poniendo de inmediato
en conocimiento del Consejo Municipal Electoral respectivo las irregularidades
que se encuentren en la visita;
d) Identificar a los electores que se presenten a votar durante la jornada
electoral;
e) Identificar a los representantes de los partidos políticos y comprobar la
autenticidad de su nombramiento;
f) Permitir la actuación de los observadores electorales debidamente
acreditados;
g) Suspender temporal o definitivamente la votación en caso de alteración del
orden, restablecido el cual se reanudará la votación;
h) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones con el auxilio de la
fuerza pública de hacerse necesario; e
i) Las demás que le atribuya la presente ley.
III. DE LOS SECRETARIOS:
a) Elaborar el acta de la jornada electoral que ordena la ley y distribuirla en
los términos establecidos;
b) Registrar el número de talonarios foliados con sus correspondientes boletas
electorales, recibidas antes de iniciar la votación;
c) Recibir las protestas que procedan de acuerdo a la ley;
d) Comprobar que el nombre de los electores figure en la lista nominal
correspondiente;
e) Concluida la votación inutilizar las boletas sobrantes, de conformidad a lo
dispuesto por esta ley;
f) Las demás que les confieran esta ley y disposiciones relativas.
IV. (DEROGADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Las casillas contiguas que funciones (sic) en los casos previstos por el
artículo 153 fracción I, tendrán las funciones y atribuciones siguientes:
a) Recibir del Presidente, la fracción de la lista nominal de electores y
boletas que correspondan en base a la distribución alfabética y numérica que se
realice para la casilla;
b) Identificar a los electores y comprobar que sus nombres figuren en la lista
nominal correspondiente;
c) (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
d) Marcar la credencial del elector que haya ejercido su voto;
e) Devolver la credencial para votar al elector;
f) Recibir los escritos de protesta que los representantes de los partidos
presenten cuando consideren que existe algún incidente;
g) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación, en los
términos que dispone esta ley, y
h) Las demás funciones que le confiera el Presidente de la mesa directiva de la
casilla.
V. DE LOS ESCRUTADORES:
a) Durante la jornada electoral vigilar que los electores depositen en la urna
sus boletas electorales;
b) Clausurada la casilla, contar la cantidad de boletas depositadas en la urna y
el número de electores anotados en la lista nominal;
c) Separar las boletas correspondientes por tipo de elección;
d) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato o fórmula, y
e) Las demás que les confieran esta ley y disposiciones relativas.
CAPITULO VII
Disposiciones Comunes
Artículo 97.- En el acto de instalación, los integrantes del Consejo Estatal
Electoral y los Consejos Municipales Electorales, deberán rendir la protesta de
guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, cumplir con
las normas contenidas en esta ley y desempeñar leal y patrióticamente la función
que se les ha encomendado, ante un representante autorizado del órgano inmediato
superior, y en el caso del Consejo Estatal Electoral, ante su Presidente, quien
a su vez rendirá por sí solo la protesta ante dicho organismo.
Artículo 98.- Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes
durante los diez días posteriores a la instalación del Consejo Electoral
correspondiente.
Vencido este plazo los partidos que no acrediten oportunamente los
representantes, no formarán parte del organismo electoral respectivo.
Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en
los organismos electorales.
Artículo 99.- Cuando el representante propietario de un partido político y en su
caso, el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas
a las sesiones del organismo electoral ante el cual se encuentran acreditados,
dejará el representante de formar parte del mismo organismo, y los partidos
políticos no podrán sustituirlo perdiendo la representación.
El organismo electoral al registrar la segunda falta de algún representante,
comunicará el hecho al partido político, para los efectos que procedan.
Los Consejos Municipales Electorales notificarán por escrito al Consejo Estatal
Electoral de las resoluciones tomadas al respecto, con el propósito de que
entere a los representantes de los partidos políticos.
Artículo 100.- Las sesiones del Consejo Estatal Electoral y de los Consejos
Municipales Electorales serán públicas y los acuerdos se tomarán por mayoría de
votos.
El día de la jornada electoral, los Consejos Electorales Estatal y Municipales
se instalarán en sesión permanente
Artículo 101.- Para que los Consejos puedan sesionar, será necesario que estén
presentes la mayoría de sus integrantes entre los que deberá estar su
Presidente. En caso de que no se reúna la mayoría, se citará a una nueva sesión
que tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con el número de integrantes
que asistan.
En todos los casos las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de
empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 102.- En caso de falta del Presidente entrará en funciones el suplente.
En ausencia de ambos la sesión se suspenderá.
Si la falta del Presidente fuere absoluta, por licencia, renuncia o cualquier
otra causa, previa la protesta de ley entrará en funciones el suplente, lo cual
se hará constar en el acta respectiva.
La ausencia de los Consejeros Ciudadanos propietarios a las sesiones serán
cubiertas por los Consejeros suplentes comunes en forma indistinta.
Artículo 103.- Los concurrentes a las sesiones de los organismos electorales,
guardarán el debido orden en el recinto donde se celebren. Para garantizar el
orden, los Presidentes podrán tomar las siguientes medidas:
A) Exhortación a guardar el orden;
B) Conminación a abandonar el local;
C) Suspensión temporal o definitiva de la sesión, con excepción de la de cómputo
que únicamente podrá suspenderse por un tiempo determinado, y
D) La solicitud del auxilio de la fuerza pública, para restablecer el orden,
garantizar la seguridad personal de sus miembros y expulsar a quienes lo hayan
alterado.
Artículo 104.- En las mesas de sesiones del Consejo Estatal Electoral y los
Consejos Municipales Electorales, sólo ocuparán lugar y tomarán parte en la
deliberación, los consejeros y representantes, así como los responsables de las
áreas técnicas que fueren invitadas.
Artículo 105.- Los Consejos Municipales Electorales, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su integración e instalación, remitirán copia del acta
respectiva al Consejo Estatal Electoral.
En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS Y CAPITULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE OCTUBRE DE
2001)
TITULO SEXTO
Del Registro Estatal de Electores
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 106.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 107.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 108.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 109.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
CAPITULO II
Del Catálogo General de Electores
Artículo 110.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 111.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
CAPITULO III
De la Formación Del Padrón Electoral
Artículo 112.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 113.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 114.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
CAPITULO IV
De la Actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral
Artículo 115.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 116.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 117.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 118.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 119.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 120.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 121.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 122.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
CAPITULO V
De las Listas Nominales de Electores y de su Revisión
Artículo 123.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 124.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 125.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 126.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 127.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 128.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 129.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
CAPITULO VI
De la Credencial para Votar
Artículo 130.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 131.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
CAPITULO VII
Del Comité Técnico y de Vigilancia
Artículo 132.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 133.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 134.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 135.- (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
CAPITULO ÚNICO
De los Convenios de Colaboración
(REUBICADO [N. DE E. ANTES 137], P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 136.- El Consejo Estatal Electoral celebrará convenios con el Instituto
Federal Electoral, respecto al registro de electores, con el propósito de
utilizar el catálogo general de electores, el padrón electoral, las listas
nominales de electores y la credencial para votar, así como los demás documentos
necesarios para el desarrollo del proceso local electoral.
TITULO SEPTIMO
Del Proceso Electoral
(ADICIONADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
CAPITULO I
Del Proceso Electoral y sus Etapas
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 137.- El proceso electoral es un conjunto de actos ordenados por la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, realizados por las
autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por
objeto la renovación periódica y democrática de los integrantes de los poderes
Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos de la entidad.
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
El proceso electoral ordinario se inicia con la celebración de la primera sesión
ordinaria del Consejo Estatal Electoral en la primera semana del mes de enero
del año de las elecciones ordinarias y concluye con la declaración de validez de
la elección y expedición de las constancias respectivas, o en su caso, una vez
que quede firme la última resolución de los medios de impugnación que se
hubieren interpuesto.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las
etapas siguientes:
a) Preparación de la elección
b) Jornada electoral.
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
I.- La etapa de preparación de la elección comprende del inicio del proceso
electoral, hasta el inicio de la jornada electoral.
II.- La etapa de la Jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer
domingo de julio del año de la elección y concluye con la clausura de la
casilla.
III.- La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones,
comprende, desde la remisión de la documentación y expedientes electorales al
Consejo Municipal respectivo, hasta la conclusión del proceso electoral.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO II
De las Precampañas y del Procedimiento de Registro de Candidatos
(ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 137 A.- Se considera precampaña electoral, al conjunto de actividades
realizadas por los ciudadanos con el propósito de alcanzar la postulación a un
cargo de elección popular, por un partido político o una coalición.
Ningún ciudadano podrá realizar actos de precampaña, tales como reuniones
públicas, marchas, asambleas, publicidad impresa o en los medios de comunicación
social, así como cualquiera otra tendiente a lograr un posicionamiento ante la
sociedad o reconocimiento de su persona para ocupar un cargo de elección
popular, mientras no dé inicio el proceso electoral constitucional.
Para iniciar actividades de precampaña electoral, los ciudadanos aspirantes
deberán, previamente, notificar este hecho a su partido político o al Consejo
Estatal Electoral, deberá recabar y obtener la autorización respectiva; en el
primer caso, el partido político de que se trate, deberá recabar la autorización
correspondiente.
El Consejo Estatal Electoral regulará, controlará y vigilará el origen y gasto
de los recursos financieros utilizados por los ciudadanos aspirantes en sus
precampañas; al efecto implementará la reglamentación correspondiente.
Las precampañas electorales iniciarán con la emisión de la convocatoria a los
procesos internos de selección de candidatos, que expidan los partidos
políticos.
Las infracciones cometidas por los aspirantes a las disposiciones contenidas en
el presente capítulo, son causas (sic) sanción económicas hasta por 1000 días de
salario mínimo vigente en la entidad.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 137 B.- Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de
elección popular, se regularán con base en las normas estatutarias de los
partidos políticos o coaliciones y con arreglo a lo siguiente:
I.- Los partidos políticos y coaliciones, a través de su Comité Estatal o su
equivalente, remitirán al Consejo Estatal Electoral la Convocatoria respectiva,
dentro de los tres días siguientes al de su publicación.
II.- El Consejo Estatal Electoral regulará, controlará y vigilará los procesos
de selección interna de candidatos a los diferentes cargos de elección popular y
emitirá oportunamente los acuerdos para la debida fiscalización de los recursos
que se vayan a utilizar y ejercer por los aspirantes.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 137 C.- Tanto las precampañas como los procesos internos de selección
de candidatos, se sujetarán a lo siguiente:
I.- La propaganda y los diferentes tipos de proselitismo que se realicen por
parte de los aspirantes, se sujetarán a lo dispuesto por esta ley en cuanto a
las campañas electorales corresponda.
II.- Queda prohibido a los aspirantes:
a) Hacer proselitismo para la obtención de una candidatura a algún cargo de
elección popular, fuera de los plazos a que se refieren los dos artículos
anteriores;
b) Utilizar los emblemas o lemas de algún partido político o coalición, sin
haber obtenido la autorización correspondiente;
c) Utilizar en su favor recursos públicos o programas de carácter social en
beneficio de su imagen al realizar actividades de proselitismo;
d) En caso de que el aspirante desempeñe algún cargo como servidor público, no
podrá utilizar los bienes o recursos, ni publicitar los programas o la obra
pública en su propio beneficio; lo anterior, sin menoscabo de las sanciones
políticas, administrativas o penales que le resulten aplicables; y
e) Ostentarse como candidato o con la denominación del cargo público que
pretenda.
III.- A solicitud del partido político o coalición, el Consejo Estatal Electoral
podrá realizar los procesos de selección interna de candidatos o coadyuvar en su
realización, conforme a lo dispuesto en sus normas estatutarias y en esta ley.
IV.- Los gastos de precampaña y de los procesos internos de selección de
candidatos correrán a cargo de los aspirantes, en tanto que a los partidos
políticos o coaliciones les corresponderá exclusivamente lo referente a los
gastos operativos.
V.- Los recursos de toda índole que obtengan y destinen los aspirantes a cargos
de elección o para la renovación de las dirigencias, diversos a los provenientes
de los propios partidos políticos, no serán contabilizados como recursos de los
partidos, pero serán objeto de regulación y fiscalización interna y de las
autoridades electorales, en su caso.
VI.- Por ningún motivo se aplicarán a las precampañas de los partidos políticos
y coaliciones los recursos de financiamiento público estatal.
VII.- Habrá un registro contable del ingreso y gasto con base en el informe que
al efecto presenten los aspirantes al interior del partido o coalición.
VIII.- Los partidos políticos o coaliciones presentarán, dentro de los 15 días
naturales posteriores al registro de candidatos, un informe al Consejo Estatal
Electoral sobre las fuentes de ingreso y gasto efectuados en el proceso de
selección de candidatos.
IX.- Los informes de los aspirantes, partidos o coaliciones, se harán públicos,
conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo Estatal Electoral.
X.- Las aportaciones de personas físicas o jurídicas que se destinen a las
precampañas de los aspirantes, en ningún caso excederán al equivalente de 300
veces el salario mínimo general diario vigente en la entidad, expidiéndose el
recibo foliado y con la identificación correspondiente.
XI.- En los casos de colectas públicas, sólo deberán reportarse en el informe
correspondiente, el monto total obtenido; de exceder este monto a dos
aportaciones personales, deberán justificar su procedencia, en los términos de
la fracción anterior.
XII.- Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos
celebrados conforme a las leyes aplicables; tratándose de bienes muebles e
inmuebles, éstos deberán destinarse única y exclusivamente al cumplimiento del
objeto del proceso interno de selección de candidatos.
Las infracciones cometidas por los aspirantes a las disposiciones contenidas en
el presente capítulo, son causas de sanción económica hasta por 1000 días de
salario mínimo, vigente en la entidad.
Artículo 138.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos acreditados
ante el Consejo Estatal Electoral, el derecho de solicitar registro de
candidatos a cargos de elección popular. Los partidos políticos serán
responsables de los actos de sus propios candidatos.
Para el registro de candidatos a todo cargo de elección popular, el partido
político postulante deberá presentar y obtener previamente el registro de la
plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en el desarrollo de las
campañas políticas.
La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo
Estatal Electoral, en los primeros diez días del mes de marzo del año de la
elección. Del registro se expedirá la constancia correspondiente.
Artículo 139.- La solicitud del registro de candidaturas presentada por un
partido político o coalición, deberán indicar los datos siguientes:
I. Del partido:
a) La denominación del partido político o coalición postulante;
II. Del candidato:
a) Nombre y apellidos de los candidatos;
b) Lugar y fecha de nacimiento, vecindad y domicilio;
c) Cargo para el cual se le postula;
d) Ocupación;
e) Clave y año de registro de la credencial para votar;
III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido
político o por el convenio de la coalición postulante;
IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:
a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de
conformidad con la Constitución Política del Estado;
b) Acreditar el cumplimiento del procedimiento que para la selección interna
señala esta ley a los partidos políticos;
c) Aportar los documentos que prueben la aceptación de la candidatura firmada
por el candidato propuesto; copia certificada del acta de nacimiento del
candidato; fotocopia certificada de la credencial para votar y constancia de
residencia expedida por la autoridad competente.
Artículo 140.- Los plazos para la presentación de la solicitud de registro de
los candidatos en el año de la elección son los siguientes:
I. Para Gobernador del Estado el registro se hará del 16 al 30 del mes de marzo;
II. Para Ayuntamientos, del 1o. al 15 de abril;
III. Para el registro de las fórmulas de candidatos a Diputados de Mayoría, del
16 al 30 de abril; y
IV. Para las listas de Diputados y Regidores de Representación Proporcional, del
1o. al 5 de mayo.
Artículo 141.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el
Presidente del Consejo Electoral que corresponda, se verificará dentro de los
tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos de esta ley.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno
o varios requisitos, se notificará por escrito al partido político
correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane
el o los requisitos omitidos.
El Consejo Estatal Electoral y los Consejos Municipales Electorales que
corresponda, celebrarán sesión a los cinco días de cerrado el plazo de registro,
cuyo único objeto será registrar oficialmente las candidaturas que procedan.
Artículo 142.- Dentro de los plazos establecidos los partidos podrán sustituir
libremente a los candidatos cuyo registro hubiesen solicitado. Concluidos
aquéllos, el Consejo Electoral correspondiente sólo hará sustitución de
candidatos por causa de muerte, inhabilitación o incapacidad. Los partidos
políticos no podrán solicitar ante el Consejo respectivo, fuera de los casos
previstos, la cancelación del registro de uno o varios candidatos.
Todo candidato a cargo de elección, puede solicitar en todo tiempo la
cancelación de su registro, requiriendo tan sólo dar aviso al Consejo Electoral
que lo registró, el que notificará este hecho al partido que lo registró para
los efectos correspondientes.
Artículo 143.- Los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales
comunicarán al Consejo Estatal Electoral el registro de los candidatos que
hubiesen efectuado, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se haya
realizado.
Artículo 144.- El Consejo Estatal Electoral enviará para su publicación en el
Periódico Oficial del Estado las listas de candidatos registrados ante los
Consejos Electorales para Gobernador del Estado, Diputados de Mayoría Relativa,
Diputados de Representación Proporcional, Presidentes municipales, Síndicos y
Regidores de Mayoría Relativa de los Ayuntamientos, y listas de Regidores de
Representación Proporcional. En caso de sustitución de candidatos la publicación
se hará en la misma forma a más tardar tres días después del acuerdo respectivo.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
CAPITULO III
De las Campañas Electorales
Artículo 145.- Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y
los candidatos no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros,
en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que
para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público
dicte la autoridad administrativa competente.
En aquellos casos en que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos
políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberá
estarse a lo siguiente:
I. Solicitarlo por escrito, señalando la naturaleza del acto a realizar, el
tiempo necesario para la preparación y realización del evento, los
requerimientos en materia de iluminación y sonido que será a su costa, y el
nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato que se
responsabilizará del buen uso del local y sus instalaciones; y
II. El número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir.
Artículo 146.- Los partidos políticos o candidatos que decidan durante la
campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción
temporal de la vialidad, deberán hacerlo del conocimiento de la autoridad
competente, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, informando
acerca de su itinerario a fin de que las autoridades provean lo necesario para
modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo del evento.
Artículo 147.- La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la
campaña electoral deberá contener en todo caso, la identificación del partido
político o coalición a que pertenezca.
La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos o a
través de la radio y la televisión los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos, no tendrán más límite, en los términos de los Artículos 6o. y 7o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la
vida privada de los candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y
valores democráticos, debiendo evitar en ellas cualquier ofensa, difamación o
calumnia que atente contra la dignidad de los candidatos o denigre a partidos
políticos, instituciones o terceros.
Artículo 148.- La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos realicen en la vía pública por cualquier medio, se sujetará a lo
previsto por esta ley, así como a las disposiciones administrativas contenidas
en los Reglamentos y Bandos Municipales.
Artículo 149.- Las oficinas, edificios, locales, vehículos y toda clase de
bienes muebles e inmuebles de propiedad o uso federal, estatal o municipal, no
podrán emplearse bajo ningún concepto y por ningún medio para fines de
propaganda electoral, salvo las excepciones previstas en esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Los gobiernos estatal y municipales, dos meses antes de la jornada electoral, se
abstendrán de publicar y difundir por cualquier medio, la obra pública y los
programas asistenciales.
Artículo 150.- Los partidos políticos durante sus campañas político-electorales,
realizarán los actos de propaganda sobre las siguientes bases:
I. Se sujetarán a los términos y procedimientos que dicten los organismos
electorales, en todo lo relativo a la fijación de su propaganda en los lugares
de uso común de acceso público;
II. No pintar y fijar propaganda en:
a) Pavimento de calles, calzadas, postes, carreteras, aceras, guarniciones,
parques y jardines o plazas públicas;
b) Monumentos históricos o artísticos, edificios públicos, zonas arqueológicas o
históricas;
c) En edificios, terrenos y obras de propiedad particular, sin la autorización
escrita del propietario o de quien deba darla conforme a derecho;
d) En cerros, barrancas, colinas y demás accidentes geográficos;
III. Se prohibe el empleo de símbolos, distintivos, signos, emblemas o figuras
con motivos religiosos;
IV. Se prohíben las expresiones verbales o escritas contrarias a la moral, que
injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos, o que tiendan a
incitar a la violencia y al desorden;
V. Se prohíbe la destrucción o alteración de la propaganda que en apoyo de sus
candidatos hubieren fijado, pintado o instalado los partidos políticos,
exceptuándose de esta prohibición a los propietarios de edificios, terrenos o de
obras que no hayan otorgado su consentimiento para ello, recurriendo al Consejo
Estatal Electoral para obtener la autorización correspondiente;
VI. La propaganda que comprenda el arroyo de una calle o avenida, solamente
permanecerá durante el desarrollo del evento. Terminado éste, deberá ser
retirada por el partido político que la fijó.
Los partidos políticos y sus candidatos que infrinjan las disposiciones
contenidas en este artículo, podrán ser denunciados ante el Consejo Estatal
Electoral. El Presidente del Consejo concederá un plazo de diez días para que el
partido político de que se trate borre o quite, según sea el caso, la propaganda
que hubiere fijado en contravención a lo dispuesto en este artículo, de no
hacerlo, el Ayuntamiento correspondiente efectuará los trabajos a costa del
partido político omiso, que le será deducido del financiamiento público.
(ADICIONADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 151.- Las campañas electorales darán inicio a partir de la autorización
del registro de candidaturas por el organismo electoral competente.
El día de la elección y los tres que antecedan, no se permitirá la celebración
de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de propaganda
político-electoral.
Artículo 152.- En los lugares señalados para la ubicación de las casillas, y en
una distancia de cincuenta metros no habrá ninguna propaganda electoral el día
de la elección y si la hubiera, ésta deberá ser retirada inmediatamente por las
autoridades municipales.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
CAPITULO IV
De la Ubicación de las Casillas y Mesas Directivas
Artículo 153.- En cada sección electoral se instalará una casilla donde
funcionará la mesa directiva respectiva, para recibir la votación de los
ciudadanos residentes en la misma, la cual para su integración se sujetará a lo
siguiente:
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
En cada sección electoral que cuente cuando menos con 50 electores inscritos en
la lista nominal se instalará una casilla donde funcionará la mesa directiva
respectiva para recibir la votación de los electores residentes en la misma a la
que se le denominará casilla básica.
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
En las secciones electorales cuyo listado nominal sea superior a mil electores o
fracción se instalarán casillas contiguas.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
De ser dos o más y no existiendo un local que permita su instalación en un mismo
sitio, se ubicarán en lugares distintos, atendiendo a la concentración y
distribución de los electores en la sección y así lo acuerde el Consejo
Municipal Electoral correspondiente, dividiéndose la lista nominal de electores
en orden alfabético o según resulten o ameriten las circunstancias.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
En cada casilla se deberá garantizar el ejercicio del voto secreto, utilizándose
mamparas diseñadas para tal efecto u otros medios que permitan la emisión
secreta del voto.
Artículo 154.- El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas,
será el siguiente:
I. Durante el mes de marzo del año de la elección los Presidentes de los
Consejos Municipales Electorales, acompañados del Secretario y de los
integrantes de los Consejos que así lo manifiesten, recorrerán las secciones de
los correspondientes Municipios con el propósito de localizar lugares que
cumplan con los requisitos fijados en el Artículo 157 de esta ley;
II. Durante los primeros cinco días del mes de abril, los Consejos Municipales
Electorales recibirán de su respectivo Presidente, una lista proponiendo los
lugares en que habrán de ubicarse las casillas;
III. Recibidas las listas, los Consejos respectivos examinarán que los lugares
propuestos cumplan con los requisitos fijados por el Artículo 157, y en su caso,
harán los cambios necesarios;
IV. Los Consejos Municipales Electorales, en sesión que celebren a más tardar
los últimos cinco días del mes de mayo, aprobarán la lista en que se contenga la
ubicación de las casillas; y
V. Los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales ordenarán la
publicación de la lista de ubicación de las casillas a más tardar los primeros
cinco días del mes de junio, del año de la elección respectiva.
Las cédulas en las que se publique la ubicación de las casillas, deberán fijarse
en los edificios y lugares públicos más concurridos del Municipio.
Una vez hecha la publicación respectiva, el Secretario del Consejo Municipal
Electoral entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de
los partidos políticos, haciendo constar la entrega en el acta circunstanciada
que al efecto se formule.
Artículo 155.- Los representantes de los partidos políticos acreditados ante los
Consejos Municipales Electorales, dentro de los cinco días siguientes al de la
publicación, podrán objetar por escrito, ante tales organismos, la integración
de las mesas directivas y los lugares señalados para la ubicación de las
casillas.
Artículo 156.- De proceder la objeción y decretarse algún cambio, el Consejo
Municipal Electoral lo hará del conocimiento inmediato de los representantes de
los partidos políticos, mediante cédula de notificación de lo que recabará
constancia.
Artículo 157.- Los lugares para la ubicación de las casillas deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores;
b) Permitir la emisión secreta del sufragio;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales,
estatales y municipales, ni dirigentes de comités directivos federales,
estatales o municipales de algún partido político;
d) No ser establecimientos fabriles, bares, cantinas o similares, ni iglesias o
locales de partidos.
Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a las escuelas y edificios
públicos cuando reúnan los requisitos indicados.
Artículo 158.- Cuando las condiciones geográficas de una sección rural hagan
difícil el acceso de los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá
acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que
ofrezcan un fácil acceso a los electores. Esta disposición se aplicará
excepcionalmente en zonas urbanas.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
CAPITULO V
De los Representantes
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 159.- Los partidos políticos o coaliciones, una vez registrados sus
candidatos y fórmulas de candidatos, tienen derecho a nombrar dos representantes
y un suplente común ante cada casilla, así como un representante general y un
suplente por cada diez casillas urbanas o uno por cada cinco casillas rurales en
cada Municipio. Los representantes generales y de casilla deberán tener
credencial para votar y ser vecinos de la sección electoral o municipio y
distrito que corresponda, debiendo ser acreditados los primeros, del 4 al 25 de
junio del año de la elección y los segundos, del mismo 4 de junio y hasta las
doce horas del jueves anterior a la elección.
Artículo 160.- La actuación de los representantes generales de los partidos
políticos se sujetará a las normas siguientes:
I. Coadyuvar el día de la elección, con las autoridades electorales en el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley relativas a la emisión y
efectividad del sufragio;
II. El derecho a portar en emblema de una pulgada el día de la elección que los
identifique, proporcionada por el Consejo Estatal Electoral.
III. Comprobar la presencia de los representantes de su partido en todas las
casillas y recibir de ellos la información relativa a su actuación;
IV. Ejercer su cargo exclusivamente dentro de la demarcación para la que fueron
designados;
V. Deberán actuar individualmente y en ningún caso podrán hacerse presentes en
la casilla más de un representante general al mismo tiempo; y
VI. No podrán sustituir en sus funciones a los representantes de los partidos
políticos ante las mesas directivas de casilla.
Artículo 161.- Los representantes de los partidos políticos ante las casillas
vigilarán el cumplimiento de las disposiciones, velarán por la efectividad del
sufragio y tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
I. Participar en la instalación de la casilla y permanecer en él hasta la
conclusión del escrutinio y clausura;
II. Firmar el acta que deberá elaborarse en la casilla donde participen, sin
cuyo requisito no podrán, por ningún motivo, interponer escritos de protesta;
III. Firmar el aviso que se exhibirá al público para dar a conocer los
resultados de la elección de la casilla;
IV. En su caso, firmar el acta o formular protestas con mención de las causas
que las motivan, de no expresarse éstas o carecer de relación con el desarrollo
de la jornada electoral se tendrá por no presentada; y
V. Acompañar al presidente de la mesa al Consejo Municipal Electoral
correspondiente para hacer entrega de la documentación electoral.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 162.- El registro de los representantes ante las mesas directivas de
casillas, se hará ante el Consejo Municipal Electoral respectivo en el plazo a
que se refiere el artículo 159 de esta ley, bastando para ello, presentar una
lista con sus nombres y apellidos, así como la casilla donde actuarán.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
El registro de los nombramientos de los representantes generales, se hará
durante el plazo a que se refiere el artículo 159 de esta ley, ante el Consejo
Municipal Electoral respectivo, con base en las reglas siguientes:
I. El nombramiento se contendrá en un escrito en original y copia, en papel
membretado del partido interesado y suscrito con la firma de quien legalmente lo
represente conteniendo los siguientes datos:
1. Nombre y apellidos del representante designado, su domicilio y clave de
elector;
2. Municipio y casilla en que actuará;
3. La firma de aceptación del representante; y
4. La fecha de expedición.
Podrá contener fotografía del interesado cuando así lo considere el partido
político otorgante.
II. Los nombramientos deberán presentarse ante el Consejo Municipal Electoral
con una relación de orden numérico de casilla y nombre de los representantes;
III. El Consejo Municipal Electoral, en el término de 72 horas, hará entrega a
los partidos políticos de los nombramientos debidamente registrados, cuando
éstos hayan reunido los requisitos que prevé esta ley, en caso contrario, se les
regresarán con la anotación de ser improcedentes; y
IV. Los partidos políticos tendrán un plazo de veinticuatro horas para subsanar
las omisiones o correcciones en las solicitudes de registro, transcurrido este
término sin que se hubieran éstas realizado, no se registrará el nombramiento.
Artículo 163.- Si una vez efectuado el registro de representantes a petición de
algún partido político, el Consejo Municipal Electoral comprobara que algún
representante no reúne los requisitos señalados por esta ley, procederá a
realizar la cancelación, lo cual notificará al partido que corresponda.
Artículo 164.- Para garantizar a los representantes de los partidos políticos su
acreditación ante la mesa directiva que indique su nombramiento, el Presidente
del Consejo Municipal Electoral entregará al Presidente de cada casilla, una
relación de los representantes de los partidos políticos que tengan derecho a
actuar en la casilla de que se trate, así como una lista de los representantes
generales.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
CAPITULO VI
De la Documentación y Material Electoral
Artículo 165.- Para la emisión del voto, el Consejo Estatal Electoral imprimirá
las boletas electorales que serán utilizadas en las casillas el día de la
jornada electoral, conteniendo:
a) Nombre del Consejo Estatal Electoral;
b) Entidad Federativa, Distrito Electoral o Municipio;
c) Tipo de elección, Gobernador del Estado, Diputados o Ayuntamientos;
d) Rectángulos, tantos como partidos políticos o coaliciones participen en la
elección, en el orden que corresponda a la antigüedad de su registro; incluyendo
nombre completo y apellidos del o los candidatos que integran la fórmula, lista
o planilla según la elección de que se trate, así como también el emblema y
color o colores del partido o coalición;
e) Rectángulo en blanco para candidatos o fórmulas no registradas;
f) Firmas impresas del Presidente y del Secretario Técnico del Consejo Estatal
Electoral.
Artículo 166.- La impresión y material de las boletas deberán de garantizar la
seguridad que impida su falsificación. Las boletas estarán encuadernadas y serán
desprendibles de un talón foliado que garantice el control de las mismas.
Artículo 167.- En caso de cancelación o sustitución de uno o más candidatos, las
boletas que ya estuvieren impresas no serán sustituidas.
Artículo 168.- Para la elección de Diputados y Regidores por el principio de
Representación Proporcional, se utilizará la misma boleta de la elección de
Diputados y Ayuntamientos por el sistema de Mayoría Relativa. Cuando el partido
político no registre candidatos por el sistema de mayoría relativa el rectángulo
indicará que el voto sólo será válido para el sistema de representación
proporcional.
Artículo 169.- A más tardar veinte días antes de la elección deberán estar en
poder de los Consejos Municipales Electorales las boletas para la votación, las
que serán selladas al reverso por el Secretario del Consejo.
Artículo 170.- Los Consejos Municipales Electorales, por conducto del personal
autorizado, entregará a cada Presidente de las mesas directivas, dentro de los
cinco días previos de la elección, mediante el recibo correspondiente, el
material electoral que se integrará por:
I. Lista nominal de Electores de la sección electoral;
II. Relación de los representantes de los partidos políticos que podrán actuar
ante la mesa directiva de casilla, así como de los representantes generales;
III. Las boletas electorales para cada elección, en número igual al de los
electores que figuren en la lista nominal y que podrán votar en la casilla;
IV. La urna para recibir la votación que será una sola. El material y la forma
con que se fabrique, deberá de facilitar su armado y presentar rectángulos
transparentes en las caras visibles y en la parte superior una ranura que
permita introducir boleta por boleta;
V. Las mamparas que garanticen la emisión del voto en forma secreta;
VI. El líquido indeleble;
VII. Instrumento para marcar la credencial para votar;
VIII. Sello con leyenda "Boleta Inutilizada";
IX. Utiles de escritorio y sobres para el resguardo y entrega de la
documentación;
X. Instructivo oficial que indique las funciones, atribuciones y
responsabilidades de los funcionarios de casilla; y
XI. Formato del acta de la jornada electoral.
Artículo 171.- El formato de la acta será único para toda la jornada electoral y
deberá contener:
a) Sello y nombre del Consejo Estatal Electoral;
b) Entidad Federativa, Distrito y Municipio;
c) Número de Sección Electoral;
d) Número y tipo de casilla que contendrá tres cuadros que indiquen si es:
urbana, rural o extraordinaria;
e) Espacio para anotar la hora, lugar y domicilio en donde se instala la
casilla;
f) Espacio para anotar los nombres de los funcionarios de casilla;
g) Espacio para anotar la cantidad de boletas recibidas para cada elección;
h) Espacio para anotar en caso necesario la causa por la cual se cambia de
domicilio y/o los motivos por los que se designan funcionarios diferentes a los
originalmente nombrados;
i) Recuadros de los representantes de partidos políticos presentes, en relación
a la instalación;
j) Espacio para anotar si se registraran incidentes durante la votación;
k) Hora en que se cierra la votación con número y letra;
l) Recuadro de los representantes de partidos políticos presentes, en relación
al cierre de la votación;
m) Recuadro donde se registren los resultados de la votación con número y con
letra por partido político y tipo de elección, incluyendo el espacio para
candidatos no registrados y votos nulos;
n) Recuadro de los representantes de partidos políticos presentes, en relación
al escrutinio y cómputo; y
ñ) Espacio para anotar el nombre y la firma de los funcionarios de casilla y los
representantes.
TITULO OCTAVO
De la Jornada Electoral
CAPITULO I
Disposiciones Generales
A)SISTEMA DE SEGURIDAD DE LAS ELECCIONES
Artículo 172.- Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o
sondeo de opinión sobre asuntos electorales, deberá entregar copia del estudio
completo al Presidente del Consejo Estatal Electoral, si la encuesta o sondeo se
difunde por cualquier medio.
Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial
de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio de
comunicación estatal, los resultados de encuestas, sondeos de opinión y
resultados que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de
los ciudadanos.
La infracción a estas disposiciones será sancionada en los términos que disponga
el Código Penal.
Artículo 173.- Ninguna autoridad puede durante la jornada electoral aprehender a
los integrantes de las mesas directivas de casilla, a los representantes de los
partidos políticos o a un elector, sino hasta después de que haya votado, salvo
los casos de flagrante delito o de orden expresa del Presidente de la mesa
directiva de casilla respectivo.
Artículo 174.- El día de la elección sólo pueden portar armas los miembros
uniformados de las fuerzas públicas en servicio encargados del orden, que
tendrán la obligación, a petición de los funcionarios electorales, de desarmar a
quienes infrinjan estas disposiciones.
Artículo 175.- El día de la elección y el anterior, se prohibe la venta de
bebidas embriagantes. Quien infrinja esta disposición será sancionado en los
términos de la ley.
Artículo 176.- El día de la elección los juzgados, las oficinas del Ministerio
Público y los despachos de los Notarios Públicos y las oficinas de los
Ayuntamientos, se mantendrán abiertos y presentes sus titulares y empleados,
para cumplir con sus funciones. Su servicio será gratuito. Cuando las
instalaciones de una institución educativa sea determinada para la ubicación de
una casilla, las autoridades educativas quedan obligadas a garantizar que las
mismas estén abiertas el día de la elección.
Artículo 177.- El Consejo Municipal Electoral publicará, cinco días antes del
día de la elección, los nombres de los notarios públicos en su Municipio, con
sus domicilios y teléfonos de sus oficinas.
B) DEL PROCEDIMIENTO PARA MANTENER EL ORDEN EN LA CASILLA
Artículo 178.- Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada
electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los Municipios,
deben prestar el auxilio que les requieran los organismos electorales y los
presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas
competencias, conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 179.- El Presidente de la casilla tiene la responsabilidad de mantener
el orden durante la jornada electoral y para tal fin, si lo estima conveniente,
con el auxilio de la fuerza pública:
I. Mandará retirar de la casilla a quien:
a) Se presente armado;
b) Acuda en estado de ebriedad;
c) Haga propaganda;
d) En cualquier forma pretenda coaccionar a los votantes; e
e) Infrinja las disposiciones de esta ley u obstaculice de alguna manera el
desarrollo de la votación.
II. Vigilará que se conserve el orden en el exterior inmediato de la misma, y de
que no se impida u obstaculice el acceso a los electores.
A los infractores que no acaten sus órdenes, los mandará detener por medio de la
fuerza pública y los pondrá a disposición de la autoridad competente.
Artículo 180.- El Presidente de la mesa directiva suspenderá la votación en caso
de que alguna persona trate de intervenir con violencia, para alterar el orden.
Cuando lo considere conveniente, dispondrá que se reanude la votación, dejando
constancia de los hechos en el acta de jornada correspondiente.
Artículo 181.- El o los Secretarios de la casilla deberán recibir los documentos
que contengan impugnaciones, así como los que sirvan para hacer valer la
protesta con las pruebas documentales que presenten los representantes de los
partidos, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión. Estos escritos se
presentarán por duplicado al concluir el escrutinio y cómputo, distribuyéndose
de la siguiente manera:
I. Un tanto se entregará al Presidente de la mesa, para que lo integre al
expediente electoral, que entregará al Consejo Municipal Electoral; y
II. Otro tanto se entregará al interesado, firmado de recibido con fecha y hora
por el Secretario de la mesa.
El o los Secretarios, harán constar los incidentes que se susciten en la misma
en el acta correspondiente.
CAPITULO II
De la Instalación y Apertura de Casillas
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 182.- A las 7:00 horas del día de la elección, los integrantes de la
mesa directiva de casilla, propietarios y suplentes, se presentarán al lugar de
su ubicación, con el propósito de proveer lo necesario al acto de inicio de la
jornada electoral.
A ese efecto, los integrantes de la casilla, propietarios o suplentes,
procederán a la instalación del mismo en presencia de los representantes de
partidos políticos que concurran, anotándose en el acta de la jornada la hora,
lugar, domicilio, nombres de los funcionarios y demás datos relativos al acto, y
marcándose los cuadros de los representantes que estuvieron presentes en la
instalación; así como que se formó la urna en presencia de los funcionarios,
representantes y electores asistentes y que se comprobó estaba vacía.
Los representantes de los partidos políticos podrán solicitar que las boletas
electorales sean rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas
designado por sorteo, quien deberá hacerlo por partes para no obstaculizar el
desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será
motivo para anular los sufragios recibidos.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
A las 08:00 horas el presidente del a mesa declarará en voz alta que se inicia
la recepción de la votación.
Artículo 183.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se
procederá a lo siguiente:
I. Si a las ocho horas y quince minutos, no se presentan alguno o algunos de los
funcionarios propietarios de la mesa directiva, actuarán en su lugar los
respectivos suplentes;
II. Si a las ocho horas y treinta minutos no está integrada la mesa directiva
conforme a la fracción anterior, pero está el Presidente o su suplente,
cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los
ausentes y procederá a su instalación;
III. En ausencia del Presidente y de su suplente a las ocho horas con cuarenta y
cinco minutos, los funcionarios que estén presentes tomarán las medidas
necesarias para la instalación de la casilla, ocupando el cargo de Presidente el
Secretario de la mesa y los demás se recorrerán entrando en funciones los
suplentes, procediéndose en seguida a designar al personal faltante de la mesa;
y
IV. A las nueve horas, si ningún funcionario de casilla o del Consejo Municipal
Electoral se hubiere presentado, los representantes de los partidos políticos
ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para
integrar la mesa directiva, en cuyo caso se requerirá:
a) La presencia de un Notario Público, Juez de Primera Instancia, Delegado
Municipal, Agente del Ministerio Público, Juez Auxiliar o cualquier otra
autoridad, que tendrán la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia de Notario Público o de las autoridades a que se refiere el
inciso anterior, será necesario que los presentes expresen su conformidad para
designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva, lo que deberá
asentarse en el acta correspondiente;
c) En ningún caso los representantes de los partidos podrán ser funcionarios de
casilla;
V. Si a las doce horas no fuera posible instalar la casilla conforme a lo
dispuesto en esta ley, los electores de la sección presentes en el lugar de la
instalación, levantarán el acta respectiva, haciendo constar en ella los hechos
relativos y la enviarán sin demora al Consejo Municipal Electoral, en esta acta
se tomará nota de las claves de las credenciales para votar de quienes hayan
intervenido; y
VI. Si en una casilla se presentara alguno de los supuestos previstos en las
cinco fracciones anteriores, en el acta correspondiente se harán constar las
causas justificadas que motivaron la sustitución de los funcionarios de la mesa
directiva, la cual deberá ser firmada de conformidad por todos los integrantes
de la mesa y por los representantes de los partidos políticos que estuvieron
presentes. Las actuaciones de los funcionarios designados en cualquiera de estos
supuestos, serán válidas.
Artículo 184.- Se considera que existe causa justificada para la instalación de
una casilla, en lugar distinto al acordado por el Consejo, cuando:
I. Ya no exista el local indicado en la publicación;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso
para realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación, que éste se pretende realizar en
un lugar prohibido por esta ley, o que no cumple con los requisitos establecidos
en el presente ordenamiento; y
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del
voto o el fácil acceso de los electores, o bien no se ofrezcan condiciones que
garanticen la realización de las operaciones electorales o para resguardar de
las inclemencias del tiempo a los funcionarios de la mesa, a los votantes y a la
documentación, siendo en este caso necesario que los funcionarios y
representantes presentes acuerden reubicar la casilla.
Artículo 185.- En los casos de cambio de ubicación de la casilla por causa
justificada, y con la conformidad expresa de los representantes de los partidos
políticos ante la mesa directiva o representantes generales, en su caso, se
deberá cumplir con el requisito de que el nuevo sitio estará comprendido en la
misma sección y el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la
nueva ubicación en el exterior del lugar original, haciendo constar en el acta
de la jornada la causa justificada para la instalación en un sitio distinto, la
cual deberá ser firmada por los integrantes de la mesa y representantes de los
partidos políticos.
Artículo 186.- Instalada la casilla, sus miembros no deberán retirarse hasta la
clausura de la misma, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 187.- Mientras se reciba la votación en la casilla, permanecerán en
ella únicamente sus integrantes, los representantes de los partidos y los
ciudadanos pendientes de votar.
Artículo 188.- Los observadores y visitadores electorales acreditados, podrán
permanecer en las casillas para realizar las actividades que les corresponden
durante la jornada electoral, sin intervenir en el desarrollo de la misma ni
interferir las atribuciones de los funcionarios de la mesa directiva.
Artículo 189.- Además de los funcionarios y representantes autorizados, previa
solicitud, también tendrán derecho de acceso a las casillas:
I. Los notarios públicos y jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado
con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y en
general, con el desarrollo de la votación, siempre que se hayan identificado
ante el presidente de la mesa directiva y precisando la índole de la diligencia
a realizar;
II. Los funcionarios del Consejo Municipal Electoral que fueren llamados por el
presidente de la mesa directiva.
CAPITULO III
De la Votación
Artículo 190.- Los electores sólo podrán votar en la casilla correspondiente a
la sección electoral en que tengan establecido su domicilio, de acuerdo con los
datos que aparecen en su credencial para votar, y en el orden en que se
presenten ante la mesa directiva, conforme al siguiente procedimiento:
I. Exhibirán su credencial para votar;
II. El Presidente de la mesa, por sí o por conducto de los secretarios
auxiliares, se cerciorará de la identidad del votante y el secretario verificará
que el nombre que aparece en su credencial para votar, figure en la lista
nominal de electores y lo leerá en voz alta y sólo así se le permitirá votar;
III. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector, el
Presidente o el Secretario Auxiliar de la casilla le entregará las boletas
correspondientes, según la elección de que se trate;
IV. El elector de manera secreta, marcará el círculo que contenga el partido
político por el que sufraga en la boleta respectiva, e introducirá personalmente
la boleta en la urna, ante la fe de los escrutadores;
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
V. El Secretario de la mesa procederá a:
a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho;
b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector;
c) Devolver al elector su credencial para votar; y
d) (DEROGADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
VI. Los representantes de los partidos políticos ejercerán su derecho al
sufragio en la casilla ante la que fueron acreditados. El Secretario los anotará
al final de la lista nominal, si no fueren de la sección en la que actúan.
Artículo 191.- El Presidente de la mesa o el Secretario Auxiliar, en su caso,
recogerá las credenciales de elector que tengan muestras de alteración o no
pertenezca a quien la presenta, la que pondrá a disposición de las autoridades
electorales competentes.
El Secretario de la mesa anotará el incidente en el acta respectiva, con mención
expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 192.- La votación se efectuará en los términos de esta ley,
exceptuándose los siguientes casos:
I. Si el elector está impedido físicamente o no sabe leer ni escribir, de
requerirlo solicitará al Presidente de la mesa directiva el auxilio de otra
persona para emitir el voto; y
II. Si el elector pertenece a las fuerzas armadas o a la policía, debe
presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia o mando superior
alguno.
CAPITULO IV
Del Cierre de la Votación, Escrutinio, Cómputo y Clausura de las Casillas
Artículo 193.- A las dieciocho horas se cerrará la votación, o antes si ya
hubiesen votado todos los electores inscritos en la lista nominal
correspondiente. Si a la hora señalada, aún se encontraran en la casilla
electores sin votar, continuará recibiéndose la votación hasta que los presentes
hayan sufragado.
Artículo 194.- Cerrada la votación, se anotará en el acta de la jornada la hora
de cierre, con anotación de los representantes de los partidos políticos
presentes.
Artículo 195.- El escrutinio y cómputo, es el procedimiento que determina:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o
candidatos;
III. El número de votos anulados; y
IV. El número de boletas no utilizadas.
Artículo 196.- En el escrutinio y cómputo se observarán las siguientes reglas:
I. El Presidente asistido por los Secretarios de la mesa contará e inutilizará
con el sello de referencia las boletas no utilizadas;
II. El Presidente de la mesa abrirá la urna;
III. Los escrutadores procederán a extraer las boletas de la urna y clasificarán
éstas para cada elección. Posteriormente harán el cómputo iniciando por la
elección de Diputados, siguiendo con la de Gobernador para concluir con la de
Ayuntamientos;
IV. El Presidente de la mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó
vacía;
Artículo 197.- El escrutinio y cómputo se realizará en la siguiente forma:
I. El primer escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre
del partido, en favor del cual se haya votado, lo que comprobará el otro
escrutador;
II. El Secretario, al mismo tiempo, irá anotando los votos que el escrutador
vaya leyendo;
III. Los escrutadores comprobarán que el número de votos corresponda con el
número de electores que sufragaron;
IV. Se contará como voto válido, aquél que el elector haya marcado en un solo
círculo o en el cuadro que contenga el emblema de un partido político. Un voto
será nulo:
a) Cuando la boleta haya sido depositada sin cruzar círculo alguno;
b) Cuando la boleta aparezca cruzada en más de un círculo; y
c) Cuando no se pueda determinar el círculo a que corresponda el cruzamiento.
V. Estas mismas reglas se aplicarán para cada una de las elecciones;
VI. Se asentarán los resultados de cada elección en el espacio señalado en el
acta de la jornada para el escrutinio y cómputo, la que firmarán los miembros de
la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, la
que contendrá los siguientes datos:
a) El número de votos emitidos en favor de cada partido político o candidato;
b) El número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número total de votos nulos;
d) Una relación de incidentes, si los hubiere; y
e) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los
partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.
En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron
inutilizadas.
VII. El Presidente de la mesa directiva declarará los resultados de la votación
y los fijará en el exterior de la casilla, los que serán firmados por éste y los
representantes de los partidos que así deseen hacerlo.
Artículo 198.- El paquete electoral de cada elección se integrará en sobres por
separado, con los siguientes documentos:
Uno conteniendo:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral que se levante en la casilla;
b) La lista nominal, se incluirá en el paquete de la elección de Diputados;
c) Igualmente los escritos de protesta presentados y cualquier otro documento
relacionado con la elección;
Otro con:
a) Las boletas no utilizadas;
b) Los votos válidos y los nulos;
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001)
En forma adicional a los sobres referidos, por fuera del paquete electoral
correspondiente a la elección de diputados, se fijará un sobre conteniendo copia
legible del acta de la jornada electoral para los efectos del programa de
resultados preliminares y el cual se desprenderá al recibirse en el Consejo
Municipal Electoral respectivo.
CAPITULO V
Del Envío y Recepción de los Paquetes Electorales
Artículo 199.- Para la entrega de los sobres, los Presidentes podrán ser
acompañados por los representantes de los partidos políticos que lo deseen.
Artículo 200.- La entrega establecida se sujetará a los siguientes plazos:
I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de las
cabeceras del Municipio;
II. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas urbanas
fuera de la cabecera del Municipio; y
III. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas
ubicadas en la zona rural.
Artículo 201.- Los Consejos Municipales Electorales podrán acordar que se
establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas.
Lo anterior se realizará bajo vigilancia de los partidos políticos que así
quieran hacerlo; de igual forma con anticipación a la jornada podrán determinar
la ampliación de los plazos, para aquellas casillas en que así se justifique.
La demora en la entrega de los paquetes electorales, será considerada y
excusable por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor.
La recepción, depósito y salvaguarda de los sobres y los expedientes electorales
por parte de los Consejos Municipales Electorales, se hará conforme al
procedimiento siguiente:
a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas
para ello;
b) El Presidente del Consejo respectivo dispondrá su depósito, en orden
numérico, en un lugar del local del Consejo que reúna las condiciones de
seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el
cómputo; y
c) El Presidente del Consejo, bajo su responsabilidad los salvaguardará y al
efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar a que fueron
depositadas, en presencia de los representantes de los partidos políticos.
De la recepción de los sobres que contengan los expedientes electorales se
levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que
hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta ley.
CAPITULO VI
De la Información de los Resultados Preliminares
Artículo 202.- Los Consejos respectivos harán las sumas de los resultados
consignados en el acta de la jornada electoral de las casillas conforme éstas se
vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega conforme
a las siguientes reglas:
I. El Consejo respectivo autorizará al personal necesario para la recepción
continua y simultánea de los paquetes y expedientes electorales;
II. El Presidente del Consejo respectivo, recibirá el acta de la jornada
electoral que contiene el escrutinio y cómputo, y de inmediato dará lectura en
voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a
realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente al Consejo Estatal
Electoral según la elección de que se trate;
III. El Secretario anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la
forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y
IV. Los Consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante
el Consejo contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los
resultados de la votación en las casillas.
Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se
refiere la entrega de paquetes y expedientes electorales, el Presidente deberá
fijar en el exterior del local del Consejo los resultados preliminares de las
elecciones.
TITULO NOVENO
De los Cómputos y de la Declaratoria de Validez de las Elecciones
CAPITULO I
Reglas Generales para Cómputos Municipales
Artículo 203.- El cómputo municipal de una elección, es la suma que realiza el
Consejo Municipal Electoral, de los resultados anotados en las actas de la
jornada electoral relativas al escrutinio y cómputo de las casillas en un
Municipio.
Los Consejos Municipales Electorales, celebrarán con dicho objeto, sesión
ordinaria el miércoles posterior a la elección a partir de las ocho horas, con
la finalidad de examinar los paquetes y los expedientes electorales y hacer el
cómputo total de las elecciones de Diputados, Gobernador y Ayuntamiento.
Artículo 204.- El cómputo municipal de la votación respectiva para la elección
de Diputados, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se abrirán los sobres que contengan los expedientes de la casilla que no
tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de ellos, se
cotejará el resultado del acta de la jornada electoral con los resultados que de
la misma obren en poder del Presidente del Consejo Municipal Electoral. Si los
resultados de ambas actas coinciden, se asentarán en las formas establecidas
para ello;
II. Si los resultados de las actas no coinciden o no existiera el acta de la
jornada electoral en el expediente relativo, ni obrare en poder del Presidente
del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo,
levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en el formato
establecido para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada
correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta, las objeciones
que hubiere manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo;
III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo
Municipal Electoral, podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo
en los términos señalados en la fracción anterior;
IV. A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se
realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones
anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada
respectiva;
V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en
las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de
Diputados, tanto de Mayoría Relativa como de Representación Proporcional, los
cuales se asentarán en el acta correspondiente;
VI. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del
cómputo, así como los incidentes que ocurrieren durante el mismo;
VII. Concluido el cómputo se procederá a fijar en el exterior del domicilio que
ocupa el Consejo Municipal Electoral, el resultado del mismo;
Artículo 205.- El cómputo municipal de la votación para Gobernador del Estado,
se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se seguirá el procedimiento que para el cómputo de Diputados de Mayoría
Relativa se establece en las fracciones de la I a la IV del artículo anterior de
esta ley;
II. El cómputo municipal de la elección de Gobernador, será el resultado de
sumar las cifras obtenidas después de realizar las operaciones indicadas en la
fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
III. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados de
cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma; y
IV. Terminado el cómputo se fijará su resultado en el exterior del lugar que
ocupa el Consejo Municipal Electoral.
Artículo 206.- El cómputo municipal de la votación para Ayuntamiento se sujetará
al procedimiento siguiente:
I. Se seguirá el procedimiento que para el cómputo de Diputados de Mayoría
Relativa que se establece en las fracciones del I al IV del artículo 204 de esta
ley.
II. El cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, será el resultado de
sumar las cifras obtenidas después de realizar las operaciones indicadas en la
fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
III. El Consejo Municipal Electoral, verificará el cumplimiento de los
requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos integrantes de
la planilla, que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos
de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado y esta ley;
IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados de
cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de
validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos que hubiesen obtenido
la mayoría de votos; y
V. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de
Ayuntamiento, por el sistema de Mayoría Relativa, el Presidente del Consejo
Municipal Electoral, expedirá las constancias de mayoría y validez a quienes
hubieren obtenido el triunfo; asimismo expedirá las constancias de asignación y
validez a los Regidores de Representación Proporcional, en los términos de la
fracción V del artículo siguiente.
Igualmente, procederá a fijar en el exterior del domicilio que ocupa el Consejo
Municipal Electoral, los resultados del cómputo.
Artículo 207.- Para la asignación de regidores por el principio de
Representación Proporcional los Consejos Municipales Electorales aplicarán las
siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
I. Se sumará el número total de votos obtenidos por los Partidos Políticos que,
habiendo alcanzado el 2.0 por ciento o más de la votación municipal, no hayn
(sic) alcanzado el triundo (sic) por mayoría;
II. Enseguida se determinará el porcentaje que le corresponda a cada uno de los
partidos, para obtener el cociente de asignación respectivo;
III. Dicho porcentaje se multiplicará por el número de Regidurías a distribuir y
se harán las asignaciones en riguroso orden decreciente;
IV. Si de las operaciones aritméticas que se realicen resultaren fracciones
decimales porcentuales iguales y aún quedaren Regidurías por distribuir, la
asignación se hará a favor del partido político que haya obtenido mayor
votación. Si las fracciones decimales son desiguales, se atenderá
preferentemente a la mayor;
V. En todo caso, las asignaciones se harán en el orden de la lista definitiva
que presenten los partidos políticos una vez determinado el derecho a la
asignación; y
VI. Si en la elección de las listas municipales un solo partido resultare con
derecho a la asignación de Regidores por Representación Proporcional, se le
adjudicarán todas las regidurías a repartir.
Para los efectos correspondientes, por votación municipal se entenderá el total
de la votación sufragada en favor de las listas municipales.
Artículo 208.- Concluida la sesión de cómputo, el Presidente del Consejo
Municipal Electoral deberá:
I. Integrar el expediente del cómputo municipal, de la elección de Diputados de
Mayoría Relativa, con la documentación siguiente:
A) El original del acta de la jornada electoral que contiene el escrutinio y
cómputo de las casillas;
B) El original del acta de cómputo municipal, de la elección de Diputados de
Mayoría Relativa;
C) El original del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal; y
D) Un informe certificado del Presidente del Consejo Municipal Electoral, sobre
el desarrollo del proceso electoral;
II. Integrará el expediente del cómputo municipal de la elección de Gobernador,
con la documentación siguiente:
A) Copia certificada del acta de la jornada electoral que contiene el escrutinio
y cómputo de las casillas;
B) El original del acta de cómputo municipal de la elección de Gobernador;
C) Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo; y
D) Copia certificada del informe del Presidente del Consejo, sobre el desarrollo
del proceso electoral;
III. Integrar el expediente del cómputo municipal de la elección de
Ayuntamiento, con la documentación siguiente:
A) Copias certificadas del acta de la jornada electoral que contiene el
escrutinio y cómputo de las casillas;
B) El original del acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento;
C) Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo; y
D) Copia certificada del informe del Presidente del Consejo, sobre el desarrollo
del proceso electoral.
Artículo 209.- Los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales, una vez
integrados los expedientes a que aluden los artículos anteriores, procederán a:
I. Remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere interpuesto el
recurso de inconformidad en contra de la elección de Ayuntamientos, el
expediente relativo, y junto con este los escritos de protesta relacionados que
obren en poder del Consejo Municipal Electoral; así como las pruebas aportadas
por la inconforme si las hubiere; los escritos presentados por terceros
interesados; un informe circunstanciado por el acto impugnado y la declaración
de validez de la elección o asignación de miembros de Ayuntamientos, y los demás
elementos que estime pertinentes para la resolución; y
II. Remitir al Consejo Estatal Electoral una vez terminada la sesión de cómputo,
lo (sic) expedientes del cómputo municipal correspondientes a la elección de
Diputados de Mayoría Relativa y Gobernador.
Artículo 210.- Los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales,
conservarán en su poder, una copia certificada de todas las actas y
documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos municipales
electorales.
De igual manera, tomarán las medidas necesarias para el depósito, en el lugar
acordado para el efecto, de los sobres conteniendo las boletas de los votos
válidos, votos anulados y las que se hubiesen inutilizado hasta la conclusión
del proceso electoral, y en un término de tres meses de concluido, se procederá
a su destrucción.
Artículo 211.- Las sesiones de cómputo municipal, se realizarán sucesiva e
ininterrumpidamente hasta su conclusión. Podrá decretarse hasta dos recesos, los
cuales no se extenderán por más de ocho horas. En todo caso, los Consejos
Municipales Electorales deberán concluir sus trabajos en un plazo máximo de
cuarenta y ocho horas a partir del momento de la instalación.
Artículo 212.- Los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales,
autorizarán respectivamente, el personal necesario de apoyo para la realización
de los cómputos e integración de los expedientes electorales.
Artículo 213.- Las sesiones de cómputo municipal, al instalarse, darán inicio
con la elaboración de un acta circunstanciada.
CAPITULO II
Del Cómputo Estatal y Declaración de Validez de la Elección del Gobernador y
Diputados e Integración del Congreso
Artículo 214.- El Consejo Estatal Electoral celebrará sesión ordinaria a los
ocho días posteriores al día de la elección, para realizar el cómputo estatal y
las declaratorias de validez de las elecciones de Gobernador, Diputados por el
sistema de Mayoría Relativa y por el Principio de Representación Proporcional.
Al instalarse la sesión, se iniciará la elaboración de una acta circunstanciada
en la que se harán constar los resultados y los incidentes que ocurriesen
durante su celebración.
El cómputo se sujetará a las reglas siguientes:
I. Se iniciará con la elección de Gobernador, bajo el siguiente procedimiento:
a) Se tomará nota de los resultados que constan en cada una de las actas de los
cómputos municipales de esta elección.
b) La suma de los resultados, constituirá el cómputo estatal de la elección de
Gobernador y se asentará en el acta respectiva.
c) El Consejo Estatal Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos
formales de la elección, del candidato que haya obtenido la mayoría de votos y
que cumpla con los requisitos de elegibilidad previstos por esta ley.
d) Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del
cómputo, los incidentes que hubieren ocurrido durante la misma y la declaración
de validez de la elección y la elegibilidad del candidato que hubiera obtenido
el mayor número de votos.
Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de
Gobernador, el Presidente del Consejo Estatal Electoral, expedirá la constancia
de mayoría y validez a quien hubiere obtenido el triunfo, salvo el caso de que
el candidato fuera inelegible.
Igualmente, procederá a fijar en el exterior del domicilio que ocupa el Consejo
Estatal Electoral los resultados del cómputo;
II. Se proseguirá con la elección de Diputados por el sistema de Mayoría
Relativa iniciando por el distrito I, bajo el siguiente procedimiento:
a) Se tomará razón de los resultados que consten en el acta o actas, según sea
el caso, de cómputo municipal correspondiente al distrito de esta elección.
b) El resultado o la suma de resultados, según sea el caso, constituirá el
cómputo de la elección de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa del
distrito respectivo y se asentará en el acta correspondiente.
c) El Consejo Estatal Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos
formales de la elección y que la fórmula de candidatos que hayan obtenido la
mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por esta
ley.
d) Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del
cómputo, los incidentes que hubieren ocurrido durante la misma, la declaración
de validez de la elección y elegibilidad de la fórmula de candidatos que
hubieran obtenido el mayor número de votos.
Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de
Diputados por el sistema de Mayoría Relativa de cada uno de los distritos de la
Entidad, el Presidente del Consejo Estatal Electoral, expedirá las constancias
de Mayoría y validez a quienes hubieren obtenido el triunfo, salvo el caso de
que alguna de los candidatos fueran inelegibles.
Igualmente, procederá a fijar en el exterior del domicilio que ocupa el Consejo
Estatal Electoral los resultados del cómputo.
III. A continuación se procederá con la asignación de Diputados por el principio
de Representación Proporcional, bajo el siguiente procedimiento:
a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de
cómputo de la elección de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa, de cada
uno de los Municipios.
b) La suma de los resultados, constituirá el cómputo estatal de la elección de
Diputados por el principio de Representación Proporcional.
c) En base a lo anterior en los términos de la Constitución Política del Estado
y los que establece la presente ley, se procederá a la asignación de Diputados
electos por el principio de Representación Proporcional y se asentará en el acta
respectiva.
d) El Consejo Estatal Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos
formales de la elección de los candidatos que hayan obtenido la asignación y que
cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por esta ley.
e) Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los incidentes que
hubieren ocurrido durante la misma, la declaración de validez de la elección y
el cumplimiento de la elegibilidad de los candidatos que hubieran obtenido la
asignación respectiva.
Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de
Diputados electos por el principio de Representación Proporcional, el Presidente
del Consejo Estatal Electoral, previa entrega por los partidos políticos del
orden definitivo de sus candidatos en que se hará la asignación, expedirá las
constancias de asignación y validez correspondientes, salvo el caso de que
alguno de los candidatos fueran inelegibles.
Igualmente procederá a fijar en el exterior del domicilio que ocupa el Consejo
Estatal Electoral los resultados del cómputo.
Artículo 215.- El Presidente del Consejo Estatal Electoral, deberá integrar:
I. El expediente del cómputo estatal de la elección de Gobernador con:
a) Los originales de las actas de los cómputos municipales electorales;
correspondientes a esta elección.
b) El acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador.
c) El acta circunstanciada de la sesión de computo estatal; y
d) Un informe del Presidente del Consejo Estatal Electoral, sobre el desarrollo
del proceso electoral;
II. El expediente del cómputo estatal de la elección de Diputados por el sistema
de Mayoría Relativa, con:
a) Copia certificada de las actas de los cómputos municipales de la elección de
Diputados por el sistema de Mayoría Relativa.
b) Los originales de las actas de los cómputos de cada uno de los distritos
uninominales.
c) Copia del acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal; y
d) Un informe del Presidente del Consejo Estatal Electoral sobre el desarrollo
del proceso electoral;
III. El expediente del cómputo estatal de la elección de Diputados por el
principio de Representación Proporcional, con:
a) Copias certificadas de las actas de cómputo distrital correspondientes a esta
elección;
b) El acta de cómputo estatal de la asignación de diputados por el Principio de
Representación Proporcional;
c) El acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal; y
d) Un informe del Presidente del Consejo Estatal Electoral, sobre el desarrollo
del proceso electoral.
Artículo 216.- El Presidente del Consejo Estatal Electoral, una vez integrados
los expedientes a que se refiere el artículo anterior, procederá a:
I. Remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere interpuesto
recurso de inconformidad en contra del cómputo estatal de alguna de las
elecciones de Gobernador, Diputados por el sistema de Mayoría Relativa y
Diputados por el principio de Representación Proporcional, además de los
expedientes integrados:
a) El escrito de recurso de inconformidad interpuesto.
b) Copia certificada del expediente del cómputo estatal de dicha elección.
c) Las pruebas aportadas.
d) Los escritos aportados por terceros interesados.
e) Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnados, en el que
se expresará además, si el promovente del recurso tiene reconocida su
personalidad ante el Consejo Estatal Electoral; y
f) Los demás elementos que estime pertinentes para la resolución.
II. Remitir a la Cámara de Diputados copia certificada de las constancias
expedidas a los Diputados electos por el principio de Mayoría Relativa y
asignados por el sistema de Representación Proporcional, así como un informe de
los recursos de inconformidad interpuestos.
Artículo 217.- El Presidente del Consejo Estatal Electoral, conservará en su
poder, una copia certificada de las actas de cómputo estatal de las elecciones
de su competencia, del acta circunstanciada de dicho cómputo y de su informe
sobre el desarrollo del proceso electoral.
De igual manera, el Presidente tomará las medidas necesarias para el depósito,
en el lugar señalado para tal efecto, de la documentación electoral que le haya
sido remitida por los Consejos Municipales Electorales a que se refiere esta
ley, hasta la conclusión del proceso electoral, procediendo después de los tres
meses siguientes, a su destrucción.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO III
De las Faltas Administrativas y de las Sanciones
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 218.- El Consejo Estatal Electoral conocerá de las infracciones que
cometan los ciudadanos a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. La sanción
consistirá en multa de cincuenta a doscientas veces el salario mínimo diario
general vigente para el Estado de Nayarit. Será determinada y en su caso
aplicada por el Tribunal Electoral del Estado.
El Consejo Estatal Electoral conocerá de las infracciones que se cometan a los
artículos 178, y relativos de esta Ley, en los casos en que las autoridades no
proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los
organismos electorales o por el Tribunal Electoral del Estado.
Igualmente el Consejo Estatal Electoral conocerá de las infracciones y
violaciones que a las disposiciones de esta Ley cometan los funcionarios
electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser, amonestación,
suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo.
Conocida la infracción, el Consejo Estatal Electoral integrará un expediente,
que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que
éste proceda en los términos de Ley.
El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al
Consejo Estatal Electoral las medidas que haya adoptado en el caso.
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 219.- El Consejo Estatal Electoral conocerá de las infracciones en que
incurran los notarios públicos por el incumplimiento de las obligaciones que la
presente Ley les impone.
Conocida la infracción por el Consejo Estatal Electoral integrará un expediente,
que remitirá al Consejo del Colegio de Notarios o autoridad competente, para que
proceda en los términos de la legislación aplicable.
El Consejo del Colegio de Notarios o la autoridad competente deberá comunicar al
Consejo Estatal Electoral las medidas que haya adoptado en el caso.
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 220.- El Consejo Estatal Electoral conocerá de las infracciones en que
incurran los extranjeros que por cualquier forma pretendan inmiscuirse o se
inmiscuyan en asuntos políticos.
En el caso de que los mismos se encuentren en el territorio del Estado de
Nayarit, procederá a informar de inmediato a las autoridades migratorias para
los efectos previstos por la Ley.
En el caso de que los mismos se encuentren fuera del Estado pero dentro del
territorio nacional procederá a informar a la Secretaría de Gobernación o de
Relaciones Exteriores para los efectos a que hubiere lugar.
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 221.- El Consejo Estatal Electoral informará a la Secretaría de
Gobernación del Gobierno Federal, de aquellos casos en que los ministros de
culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta:
a) Induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido
político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier
otro lugar, para los efectos previstos por la Ley; o
b) Realicen aportaciones económicas a un partido político o candidato.
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 222.- Los partidos políticos, en forma independiente de las
responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes,
podrán ser sancionados.
a) Con multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo general para el
Estado de Nayarit;
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento
público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento
público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la suspensión de su registro como partido político; y
e) Con la cancelación de su registro como partido político.
Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior les podrán ser impuestas a
los partidos políticos cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas para ello en esta Ley;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Consejo Electoral o del
Tribunal Electoral del Estado;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que
no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de
desarrollo para el financiamiento de sus actividades en contravención a lo
dispuesto por el capítulo de financiamiento previsto por esta Ley;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites
señalados en el capítulo de financiamiento para los partidos políticos,
previstos por esta Ley;
e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos
previstos en el capítulo de financiamiento de los partidos políticos de esta
Ley;
f) Sobrepasen durante una campaña electoral los topes a los gastos señalados por
esta Ley; y
g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas por esta Ley.
Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en el
capítulo relativo a la pérdida de registro, se estará a lo dispuesto por las
normas correspondientes de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 223.- Para los efectos del artículo anterior, el Consejo Estatal
Electoral comunicará al Tribunal Electoral del Estado las irregularidades en que
haya incurrido un partido político.
Recibida la comunicación a que se refiere el párrafo anterior el Tribunal
Electoral emplazará al partido político para que en el plazo de cinco días
conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que
considere pertinentes. Sólo se recibirán las pruebas autorizadas por la ley y, a
juicio del Tribunal, la pericial contable; si el Tribunal pidiere la pericial,
ésta será con cargo al partido político.
En todos los casos en que se solicite la intervención del Tribunal Electoral, el
Consejo Estatal Electoral deberá remitir la información y documentación que obre
en su poder.
Concluido el plazo a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el
Tribunal resolverá dentro de los quince días siguientes, salvo que por la
naturaleza de las pruebas se requiera de una prórroga.
El Tribunal Electoral tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la
falta al resolver y de ser procedente, para fijar la sanción correspondiente. En
caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
Las resoluciones del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.
Las multas que fije el Tribunal Electoral deberán ser pagadas en la Secretaría
de Finanzas del Gobierno del Estado en un plazo improrrogable de quince días
contados a partir de la notificación al partido político. En caso de oposición
al pago por parte del responsable, se solicitará a la autoridad competente la
aplicación del procedimiento económico coactivo.
Las sanciones previstas en los incisos b) al e) del artículo 222, serán
notificadas al Consejo Estatal Electoral para su ejecución.
(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 224.- A quien viole las disposiciones de esta Ley sobre restricciones
para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se
les podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado
indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser
aumentado hasta en dos tantos más. En la determinación, y en su caso, aplicación
de la multa se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo
anterior de esta Ley.
(DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE
2004)
TITULO DECIMO
De la Justicia Electoral
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO I
Del Tribunal Electoral del Estado
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO II
De los Magistrados
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO III
Del Funcionamiento del Tribunal
Artículo 225.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 226.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 227.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 228.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(DEROGADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO IV
Del Presidente del Tribunal
Artículo 229.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO V
De los Jueces Instructores
Artículo 230.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 231.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 232.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO VI
Del Secretario General de Acuerdos
Artículo 233.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 234.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 235.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 236.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE
2004)
TITULO DECIMO PRIMERO
De las Nulidades; del Sistema de Medios de Impugnación; y de las Faltas y
Sanciones Administrativas
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO I
De los Casos de Nulidad
Artículo 237.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 238.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 239.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 240.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 241.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 242.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 243.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO II
De los Efectos de la Declaración de Nulidad
Artículo 244.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 245.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO III
Del Sistema de Medios de Impugnación
Artículo 246.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 247.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 248.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO IV
De la Competencia, de la Legitimación y de la Personería
Artículo 249.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 250.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 251.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO V
De los Plazos y de los Términos
Artículo 252.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 253.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 254.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO VI
De las Notificaciones
Artículo 255.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 256.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 257.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 258.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 259.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 260.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 261.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(DEROGADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO VII
De las Partes
Artículo 262.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO VIII
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
Artículo 263.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 264.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(DEROGADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO IX
De la Acumulación
Artículo 265.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO X
Reglas de Procedimiento para los Recursos
Artículo 266.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 267.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 268.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 269.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 270.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 271.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 272.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 273.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 274.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 275.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 276.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO XI
De las Pruebas
Artículo 277.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 278.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 279.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 280.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO XII
De las Resoluciones
Artículo 281.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 282.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 283.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 284.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 285.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 286.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 287.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 288.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
CAPITULO XIII
De las Faltas Administrativas y de las Sanciones
Artículo 289.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 290.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 291.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 292.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 293.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 294.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 295.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004)
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Electoral del Estado de Nayarit expedida conforme al
Decreto número 7570 publicado el 9 de enero de 1993 y sus reformas posteriores,
así como las disposiciones complementarias que se le opongan.
TERCERO.- Para las elecciones de 1996, el Presidente y los Comisionados
Ciudadanos de la Comisión Electoral del Estado, así como los integrantes
actuales del Tribunal Electoral del Estado, podrán ser incluidos en las
propuestas a que se refieren los artículos 74 y 219 respectivamente de esta ley,
y ser seleccionados en los términos de la misma, como si se tratare de la
primera designación.
CUARTO.- En lo que concierne a los funcionarios de los Comités Distritales y
Municipales Electorales, así como a los Consejeros Ciudadanos, integrantes de
los mismos, para las elecciones de 1996, dejarán de ejercer sus funciones al
momento de la instalación de los organismos que los sustituyen en los términos
establecidos por esta ley.
QUINTO.- Para la elección de 1996, las agrupaciones u organizaciones políticas
que obtengan su registro estatal definitivo en los términos de esta ley,
recibirán por concepto del financiamiento público a que alude el Artículo 44 de
la misma, un monto igual al cincuenta por ciento del correspondiente a la menor
anualidad autorizada para este año a los partidos políticos participantes en la
elección de 1993.
SEXTO.- En todo momento, pero no más allá de treinta días naturales de instalado
el Consejo Estatal Electoral, para las elecciones ordinarias de 1996
exclusivamente, cualquier organización u agrupación que se haya ostentado como
partido político nacional o estatal, que haya obtenido el 1.5 por ciento de la
votación total en favor de los partidos políticos en la elección estatal de 1993
para Diputados o Gobernador, podrá solicitar su registro como partido político
estatal.
Los requisitos que deberán acreditar los solicitantes, serán los siguientes:
I. Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos en los
términos de esta ley;
II. Representar una corriente de opinión con base social;
III. Haber realizado permanentemente actividades políticas propias, durante los
dos años anteriores a la solicitud de registro.
IV. Haber realizado una asamblea estatal, certificada por notario público, en la
que hará constar:
a) Que fueron aprobados los documentos básicos y que se expresó la voluntad
mayoritaria de los asistentes para constituirse en partido político estatal.
b) Que dicha asamblea, fue convocada por la dirigencia estatal representada por
quienes se hubieren ostentado públicamente como tales, en los últimos dos años,
lo cual comprobarán con los documentos que se juzguen pertinentes al caso.
c) De igual manera, dará cuenta de la elección y nombramiento de los integrantes
de la dirigencia estatal, realizada en la mencionada asamblea.
El Consejo Estatal Electoral, dentro del plazo máximo de quince días naturales
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro,
debidamente complementada con los documentos comprobatorios a los requisitos
establecidos en este artículo resolverá lo conducente.
Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá la constancia respectiva. En
caso de negativa, se expresarán las causas que la motivan y lo comunicará a los
interesados.
La resolución que otorgue el registro correspondiente, deberá publicarse en el
Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEPTIMO.- En tanto no se establezca en el Estado el Registro Estatal de
Electores y los trabajos correspondientes sean desarrollados por el Instituto
Federal Electoral, las disposiciones del Título Sexto se sujetarán, en cuanto a
tiempos y modalidades, conforme a los convenios celebrados y anexos respectivos.
OCTAVO.- Las personas que prestan sus servicios y tengan relación laboral dentro
de los organismos electorales y el Tribunal Electoral, en los términos previstos
por esta Ley, se considerarán como trabajadores de confianza en relación a sus
funciones y su contratación y remuneración se sujetará a lo que establezcan las
medidas administrativas que dicten los propios organismos.
D A D O en la Sala de sesiones "Lic. Benito Juárez" del H. Congreso del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veinticuatro días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Dip. Presidente.
Ezequiel Medina Bribiesca
Dip.Secretario Dip. Secretario
María Luisa Hermosillo González Jaime Cervantes Rivera.
(F. DE E., P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1995)
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa
y cinco.
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA
Rúbrica
El Secretario General de Gobierno.
Lic. Sigfrido de la Torre Miramontes
Rúbrica
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 26 DE JULIO DE 1997.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan en lo conducente las disposiciones contenidas en la Ley
Electoral del Estado, materia de la presente iniciativa.
P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor una vez cumplidas las
formalidades legales del proceso de reformas constitucionales en materia
político-electoral, previa su publicación en el Periódico Oficial, Organo del
Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Por virtud de las presentes reformas y adiciones se deja sin
efecto el decreto 7903, relativo a la aprobación de los nombramientos de los
Magistrados del Tribunal Electoral publicado en el Periódico Oficial el día 9 de
diciembre de 1995.
P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2001
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor en los términos
establecidos por el artículo 55 de la Constitución Política del Estado, debiendo
publicarse en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a las
presentes reformas.
P.O. 4 DE JUNIO DE 2003
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, debiendo publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- La determinación y entrega del financiamiento público a los Partidos
Políticos correspondiente al ejercicio fiscal del año 2003, se efectuará en el
mes de mayo del año en curso.
P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Las disposiciones normativas contenidas en el presente
Decreto relativas a las precampañas y a los procesos internos de selección de
candidatos, surtirán efectos legales con posterioridad a la conclusión de la
autorización del registro de candidaturas a puestos de elección popular para el
proceso electoral del año 2005.
Artículo Tercero.- Se deroga el Titulo Décimo denominado de la Justicia
Electoral y Décimo Primero intitulado "De las Nulidades; del Sistema de Medios
de Impugnación, y de las Faltas y Sanciones Administrativas", ambos de la Ley
Electoral del Estado de Nayarit, publicada mediante decreto 7890 de fecha 25 de
noviembre de 1995 y sus reformas conducentes.
Artículo Cuarto.- El contenido del Capítulo XIII del Título Décimo Primero,
intitulado "De las Faltas Administrativas y de las Sanciones", se traslada al
Titulo Noveno denominado "De los Cómputos y Declaratoria de Validez de las
Elecciones" para quedar como capítulo III, que se integrará por los artículos
218 al 224.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2006
ARTÍCULO ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 24 DE MARZO DE 2007
ARTÍCULO ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.