LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit
el Miércoles 10 de Diciembre de 1997.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
D E C R E T O N U M E R O 8042
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXV
Legislatura
D E C R E T A:
LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en todo el territorio del Estado. Su aplicación corresponde al Titular
del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Planeación y Desarrollo, y a
las autoridades municipales, según su competencia y atribuciones.
ARTICULO 2o.- Esta Ley tiene por objeto fomentar y promover en el Estado las
inversiones locales, nacionales y extranjeras en todos los sectores de la
economía, como medio fundamental para impulsar el desarrollo económico de la
Entidad, en el marco de las leyes que nos rigen.
ARTICULO 3o.- Para la realización del objetivo mencionado se concederán,
conforme a las condiciones y requisitos de esta Ley y su Reglamento, incentivos
y estímulos fiscales, así como apoyos y beneficios colaterales, a los
inversionistas establecidos o por establecerse en la Entidad.
ARTICULO 4o.- Para los efectos de esta Ley las empresas se clasificarán en
nuevas, ampliadas y estratégicas.
ARTICULO 5o.- Se entiende por empresas nuevas, aquellas que independientemente
de su actividad se establezcan a partir de la vigencia de esta Ley y tiendan a
activar, promover o desarrollar la economía del Estado.
Igualmente se tendrá como empresas nuevas, aquellas que tengan hasta un año de
antigüedad en funcionamiento y demuestren la tendencia antes señalada.
ARTICULO 6o.- Se entiende por empresas ampliadas, las ya existentes con
antigüedad mayor a un año que incrementen o diversifiquen su producción, el
número de establecimientos o la planta de sus empleos permanentes directos,
indirectos y temporales.
ARTICULO 7o.- Se entiende por empresas estratégicas, aquellas que se dediquen a
actividades prioritarias para la economía estatal y/o se establezcan en zonas
económicamente conceptualizadas como de alta o máxima prioridad.
CAPITULO II
DE LOS FINES
ARTICULO 8o.- Son fines de la presente Ley:
I.- Promover estrategias que permitan sobre bases firmes, generar el desarrollo
económico y equilibrado de la Entidad y cuya actividad reditúe en el
mejoramiento del bienestar y calidad de vida de los nayaritas;
II.- Establecer zonas geográficas para la activación económica;
III.- Promover la atracción de inversiones que impulsen el desarrollo de la
infraestructura y en su caso los servicios, en las poblaciones de la Entidad;
IV.- Alentar la creación de empresas integradoras o similares que eIeven la
productividad y que traten de obtener mayor presencia en los mercados;
V.- Posicionar al Estado dentro del ámbito nacional e internacional en un plano
competitivo que asegure la explotación de sus recursos naturales, reales y
pontenciales, dentro del marco del desarrollo sustentable;
VI.- Desarrollar la plataforma productiva e incrementar el empleo bien
remunerado tanto en las áreas urbanas como rurales, favoreciendo las condiciones
para el establecimiento de inversión, que fortalezca el mercado interno;
VII.- Promover el aprovechamiento de las ventajas comparativas y competitivas
para incentivar e incrementar el comercio exterior de Nayarit;
VIII.- Impulsar la capacitación, así como la investigación científica y
tecnológica;
IX.- Concientizar a los empresarios sobre la obligación de respetar los
lineamientos en materia ecológica y protección del medio ambiente;
X.- Promover la desregulación y la simplificación administrativa que favorezca
la inversión; y
XI.- En general promover la creación de condiciones favorables para las
actividades económicas y el desarrollo empresarial.
CAPITULO III
DE LOS INCENTIVOS Y ESTIMULOS FISCALES
ARTICULO 9o.- Los incentivos y estímulos fiscales que conforme a esta Ley y su
Reglamento se otorguen, serán estatales y/o municipales en favor de empresas
nuevas, ampliadas y estratégicas, de acuerdo a los lineamientos que se fijan en
el artículo siguiente.
ARTICULO 10.- Por lo que se refiere a los incentivos y estímulos de naturaleza
estatal estos podrán consistir en:
I.- Reducción hasta del 100% en los impuestos sobre nómina y remuneración al
trabajo personal en forma independiente; y
II.- Reducción hasta del 100% en los derechos que se generen a favor del
Registro Público de la Propiedad.
Los estímulos contenidos en las fracciones anteriores, podrán concederse hasta
por tres años cuando la inversión se establezca en zona de fomento de alta
prioridad y hasta cinco en las comprendidas en la categoría de máxima prioridad.
ARTICULO 11.- Los incentivos y estímulos fiscales de naturaleza municipal podrán
comprender:
I.- Reducción de impuestos sobre la adquisición de bienes inmuebles a todos los
sectores económicos;
II.- Reducción de los derechos municipales por concepto de urbanización y
construcción; y
III.- Reducción en el pago del impuesto predial.
ARTICULO 12.- Para la instrumentación de los incentivos y estímulos fiscales de
naturaleza municipal, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán
celebrar los acuerdos de coordinación necesarios para definir porcentajes,
cuantías y duración.
ARTICULO 13.- Con independencia de los estímulos de naturaleza estatal, el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá con apego a la Ley, tomando en
cuenta el monto de la inversión, número de empleos directos, nuevos y
permanentes y demás beneficios colaterales, otorgar en compraventa, donación,
arrendamiento, comodato y otras formas contractuales de uso, las superficies o
inmuebles que para su instalación requieran las empresas nuevas, ampliadas o
estratégicas.
De la misma manera y utilizando tales inmuebles podrán celebrar contratos de
asociación, pero no podrán comprometerse como garantía, ni ser destinados a
fines distintos para los que hayan sido autorizados en el convenio o contrato
respectivo.
ARTICULO 14.- Como atención prioritaria a las micro empresas formalmente
establecidas que generen hasta cinco empleos y/o realicen inversiones hasta por
1,000 salarios mínimos, se les podrá reducir en el primer año de operación hasta
100% de los impuestos estatales, hasta un 66% en el segundo año, y hasta un 33%
en el tercero; igualmente podrán recibir los apoyos y beneficios colaterales
contemplados en esta Ley y su Reglamento.
En relación a la reducción de impuestos, así como a los apoyos y beneficios
municipales, estos se otorgarán en base a los convenios que para tal fin se
suscriban entre el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, o bien conforme a los
acuerdos de Cabildo que correspondan.
ARTICULO 15.- Igualmente tendrán derecho al otorgamiento de incentivos y
estímulos fiscales así como a los apoyos y beneficios colaterales, las pequeñas,
medianas y grandes empresas que cumplan los requisitos contenidos en esta Ley y
su Reglamento.
ARTICULO 16.- Los beneficios que otorga la presente Ley, no serán aplicables a
las empresas existentes que mediante simulación se hagan aparecer como nuevas,
intentando así gozar de los estímulos y apoyos que en esta Ley se conceden,
excepto en aquellos casos en que opere fusión, asociación o integración , así
como escisión o división empresarial con el propósito de mejorar y/o
diversificar la producción e incrementar el empleo.
ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán además
ofrecer diversos apoyos administrativos entre otros, servicios de ventanilla
única, gestión financiera de proyectos, información y asesoría sobre comercio
exterior, promoción de oferta exportable y servicio de evaluación de
compradores.
ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos promoverán,
entre otros, programas de becas de capacitación y adiestramiento así como bolsa
de trabajo, iniciativa de empleo y ocupación temporal.
ARTICULO 19.- Para el otorgamiento de los estímulos e incentivos a que se
refiere la presente Ley, se deberán tomar en cuenta los siguientes factores:
I.- Número de empleos directos, permanentes, indirectos y temporales y su nivel
de remuneración;
II.- Capital invertido;
III.- Zona económica donde se ubica;
IV.- Planes y programas de capacitación y adiestramiento que ejecuten;
V.- Plazo en que se realice la inversión;
VI.- Respeto a la normatividad ambiental;
VII.- Uso del agua, en base al cumplimiento de la normatividad;
VIII.- Empleo de nueva tecnología desarrollada localmente;
IX.- Capacidad y eficiencia exportadora; y
X.- Establecimiento y fortalecimiento de cadenas productivas.
CAPITULO IV
DE LAS ZONAS ECONOMICAS
ARTICULO 20.- Para los efectos de esta Ley el Estado se divide en las siguientes
zonas económicas:
I.- Alta prioridad, que comprende los municipios de: Acaponeta, Tecuala, Tuxpan,
Santiago Ixcuintla, San Blas, Tepic, Xalisco, Compostela, Bahía de Banderas,
Jala, Aguacatlán e Ixtlán del Río; y
II.- Máxima prioridad, que comprende los municipios del Nayar, La Yesca,
Huajicori, San Pedro Lagunillas, Ruiz, Rosamorada, Amatlán de Cañas y Santa
María del Oro.
En la determinación de los estímulos e incentivos fiscales y de los apoyos y
beneficios colaterales que vayan a otorgarse, con relación a la zonificación
antes señalada, se tomará en cuenta el grado de marginalidad y la localización
del centro de población de que se trate, así como el esfuerzo en materia de
inversión que se realice, independientemente de la zona a que corresponda el
Municipio.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO, TRAMITACIÓN Y APROBACIÓN DE SOLICITUDES
ARTICULO 21.- La solicitud de incentivos y estímulos fiscales o cualesquiera
otro de los beneficios a que se refiere la presente Ley deberá presentarse al
Titular del Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Planeación y Desarrollo,
expresando las razones por las cuales el solicitante considera estar encuadrado
dentro de los estímulos o incentivos establecidos por esta Ley.
ARTICULO 22.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, dependiendo de
la magnitud del proyecto, deberá estar acompañada de los estudios de
factibilidad, programas de inversión, planta de personal a ocupar, planos,
croquis y demás datos que permitan valorar la solicitud.
La Secretaría de Planeación y Desarrollo formulará un predictamen de la
solicitud en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha en que
el solicitante cumpla todos los requisitos, el cual será turnado a la Comisión
Dictaminadora para su análisis y resolución.
ARTICULO 23.- La Comisión Dictaminadora estará integrada por representantes de
las siguientes dependencias:
I.- Secretaría General de Gobierno;
II.- Secretaría de Planeación y Desarrollo;
III.- Secretaría de Finanzas;
IV.- Secretaría de la Contraloría General; y
V.- Ayuntamiento del Municipio que corresponda.
Adicionalmente se invitará a un representante del sector productivo y a quien se
considere conveniente, con capacidad y experiencia en relación a la solicitud de
que se trate y que vaya a ser dictaminada, para escuchar su opinión.
ARTICULO 24.- La Comisión Dictaminadora podrá requerir al solicitante para que
amplíe o aclare su petición en un plazo no mayor de veinte días hábiles a partir
de la recepción del predictamen, y contará con un plazo igual para emitir su
dictamen.
Si la Comisión Dictaminadora no emite resolución de una solicitud en el plazo
estipulado, dicha solicitud se considerará autorizada.
Si el dictamen fuese negativo el solicitante contará con un plazo de diez días
hábiles a partir de la fecha en que se le haya notificado la resolución, para
impugnar ante la propia Comisión Dictaminadora la resolución de que se trate.
Tanto la solicitud como la resolución favorable, serán publicadas con cargo al
solicitante en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado, y en uno de
los Diarios de mayor circulación de la Entidad.
ARTICULO 25.- Formalizada la resolución favorable en la que se contendrá el
plazo para requisitarla e iniciar su operación, el beneficiario podrá solicitar
a la Secretaría de Planeación y Desarrollo, los servicios de la ventanilla única
para realizar los trámites que correspondan.
CAPITULO VI
DE LA CANCELACIÓN DE INCENTIVOS Y ESTIMULOS
ARTICULO 26.- Son causas de cancelación total o parcial de los incentivos y
estímulos establecidos en esta Ley, las siguientes:
I.- Renuncia del interesado;
II.- Vencimiento del plazo establecido en la resolución sin que se haya iniciado
las operaciones, las inversiones, la construcción de obras e instalaciones o la
adquisición de equipos;
III.- Transferir sin autorización de la Secretaría de Planeación y Desarrollo
los derechos derivados del estímulo o incentivo;
IV.- Negar la información o proporcionar datos falsos a la Secretaría de
Planeación y Desarrollo o a la Comisión Dictaminadora para verificar que
prevalezcan las condiciones y requisitos originales que dieron lugar al
incentivo o estímulo;
V.- Suspender sin causa justificada la operación normal de la empresa;
VI.- Por infracción grave o reiterada de las leyes y sus reglamentos;
VII.- Causar daños a los ecosistemas o perjuicios sociales o económicos de
gravedad;
VIII.- Destinar parcial o totalmente la producción a fines distintos a los
precisados en la declaratoria del incentivo o estímulo;
IX.- Cuando las actividades de la empresa provoquen competencia desleal o
prácticas monopólicas; y
X.- Cuando los incentivos y estímulos derivados de esta Ley, sean destinados a
fines distintos a los contemplados en el dictamen.
ARTICULO 27.- Las cancelaciones a que se refiere el artículo anterior, deberá
resolverlas la Comisión Dictaminadora, después de haber oído en defensa al
inversionista afectado.
ARTICULO 28.- En los casos de cambio de propietario, razón o denominación
social, subsistirán los incentivos y estímulos, previa autorización de la
Comisión Dictaminadora.
CAPITULO VII
DE LOS APOYOS Y BENEFICIOS COLATERALES
ARTICULO 29.- Son apoyos y beneficios colaterales, todas aquellas acciones que
estén al alcance del Ejecutivo Estatal y de los Ayuntamientos, que coadyuven al
fomento de la inversión que contribuya al desarrollo económico del Estado, y no
estén contemplados como incentivos y estímulos fiscales.
ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán otorgar
apoyos y beneficios en construcción de obras de infraestructura y dotación de
servicios, para impulsar el crecimiento empresarial generador de empleos y
producción, en los términos del espíritu de la presente Ley. En tal contexto,
dichos niveles de gobierno podrán celebrar convenios entre sí y con el Gobierno
Federal; de igual forma podrán celebrarse con el sector productivo, atendiendo a
las propuestas para tal caso.
ARTICULO 31.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Planeación y
Desarrollo, propiciará la celebración de convenios entre las Instituciones
Educativas del nivel medio o superior, así como con los centros de
investigación, y los inversionistas o empresarios, para el otorgamiento de
asesorías y servicios a la planta productiva para que, aunados a sus propias
acciones, logren una planta productiva, sólida y estable.
ARTICULO 32.- EL Poder Ejecutivo del Estado promoverá apoyos y convenios para
las empresas en función de sus características, con los organismos e
instituciones bancarias y con las diferentes entidades de la Administración
Federal y Estatal para que las asesoren y ayuden a elevar su productividad.
ARTICULO 33.- La Secretaría de Planeación y Desarrollo, dentro de sus funciones
de promoción y fomento económico, pondrá en práctica un programa de
reconocimientos al esfuerzo productivo en los renglones de mayor impacto al
desarrollo económico del Estado.
CAPITULO VIII
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 34.- Contra las resoluciones y actos administrativos de las autoridades
que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá interponerse el recurso
administrativo de inconformidad o el juicio ante el Tribunal de Justicia
Administrativa, en términos de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos del Estado de Nayarit.
ARTICULO 35.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 36.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
T R A N S I T O R I O S :
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el decreto número 7784 publicado el día 14 de
septiembre de 1994.
ARTICULO TERCERO.- En un plazo que no excederá de tres meses a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Dictaminadora deberá formular
el correspondiente reglamento y someterlo a la consideración del Titular del
Poder Ejecutivo, para su análisis y efectos legales procedentes.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los dos días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Dip. Presidente,
EDUARDO BERNAL REGALADO
Dip. Secretario, Dip. Secretario,
SIMON MORA HARO MANUEL OVALLE ORTIZ
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
El Gobernador del Estado.
Rigoberto Ochoa Zaragoza.
El Secretario General de Gobierno.
Lic. Sigfrido de la Torre Miramontes.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, con excepción del Título Cuarto del articulo primero de este
decreto, el cual entrará en vigor el tres de marzo del año 2003.
El artículo 71 a que se refiere el articulo primero del presente decreto,
iniciará su vigencia el tres de marzo del año 2003, a fin de que tanto el Poder
Ejecutivo del estado como los Ayuntamientos expidan, antes de esta fecha, sus
correspondientes reglamentos para el cobro y aplicación de gastos de ejecución,
de conformidad con lo establecido en dicho artículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Segundo.- El Gobernador dentro de los primeros diez días del mes de noviembre
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos a que
hace referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos, someterá a la consideración del Congreso la lista de candidatos
a magistrados, a fin de que el Congreso proceda a su designación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Tercero.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Nayarit a más tardar el día quince del mes de febrero del año 2003 preverán lo
conducente a efecto de elegir a su presidente; elaborar y aprobar su reglamento
interior; convocar a los procesos de selección y contratación del demás
personal; aprobar el calendario laboral del Tribunal y, prevenir todo lo
conducente para el inicio de su funcionamiento.
En todo caso, la primera sesión de la sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit se llevará a cabo el día tres de marzo del
año 2003, en la cual se habrán de ratificar sus acuerdos previos.
El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados,
deberán publicarse debiendo iniciar su vigencia el día tres de marzo del año
2003.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Cuarto.- El Gobernador del Estado y el Congreso del Estado preverán lo
conducente a efecto de incluir dentro del presupuesto de egresos del año 2003
las partidas suficientes que garanticen el adecuado funcionamiento del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a partir de la fecha en que
este mismo decreto se señala.
Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en
trámite al entrar en vigor esta resolución, se substanciarán de conformidad a
las disposiciones legales anteriores al mismo.
Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado deberán prever que sus
respectivos proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes; se ajusten
a lo establecido en el en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de este decreto,
en tanto no se modifique su contenido.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias para que en sus respectivos
presupuestos de egresos se considere, a partir del año 2003, una partida
específica para el pago de la responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios en que pudieren incurrir sus servidores públicos.
Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada en
vigor de esta resolución, adecuarán sus reglamentos y demás ordenamientos a fin
de que sean acordes a lo establecido por el mismo.
Séptimo.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos del Estado, dispondrán los recursos humanos y financieros para que
a partir de la publicación de este decreto, su contenido se difunda ampliamente
entre los servidores públicos estatales y municipales, así como entre la
población en general de toda la entidad.
En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá realizar la publicación por
conducto del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se difundan
entre todas las dependencias de la administración pública estatal, los
Ayuntamientos y la población en general.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.