LEY DE CONSERVACION, PROTECCION Y PUESTA EN VALOR DEL PATRIMONIO HISTORICO Y
CULTURAL DEL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit
el sábado 28 de octubre de 1989.
LIC. CELSO HUMBERTO DELGADO RAMIREZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 7241
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXII
Legislatura:
D E C R E T A :
LEY DE CONSERVACION, PROTECCION Y PUESTA EN VALOR DEL PATRIMONIO HISTORICO Y
CULTURAL DEL ESTADO DE NAYARIT.
CAPITULO I
DEL OBJETO Y MATERIA DE ESTA LEY
ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular las disposiciones
conducentes de la Ley Estatal de Asentamientos Humanos, y por tanto, su
contenido es de orden público e interés social, aplicable en las zonas sitios y
monumentos declarados y que en lo futuro se declaren bajo protección, a fin de
preservar el patrimonio histórico, turístico y cultural del Estado.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 2o.- La ejecución de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado y a
los Ayuntamientos, los que ejercerán sus atribuciones de manera concurrente, en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Las atribuciones que en materia de conservación del patrimonio histórico,
turístico y cultural correspondan al Ejecutivo del Estado, se ejercerán por sí o
por conducto de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y del Consejo de
Protección del Patrimonio Histórico y Cultural de Nayarit, quien además de las
atribuciones que tiene encomendadas, ejercerá las siguientes:
I. Estudiar, recomendar y dictaminar sobre las solicitudes de licencia de
construcción, restauración o demolición que le sean sometidas por los
Ayuntamientos del Estado, en los términos de la presente Ley.
II. Establecer la coordinación con los Ayuntamientos para los estudios técnicos
de identificación de las zonas, sitios y edificaciones, que permitan su adecuada
conservación; y en su caso, proponer la declaratoria.
ARTICULO 3o.- El Consejo de Protección el Patrimonio Histórico y Cultural de
Nayarit en pleno, nombrará las comisiones que sean necesarias, para cumplir
eficazmente con las finalidades para las que fue creado.
ARTICULO 4o.- La Comisión de Consulta, Estudio y Dictamen, designada por el
Consejo de Protección del Patrimonio Histórico y Cultural de Nayarit, está
facultada para que de oficio, a petición de parte, o en su caso, de pedimento
judicial, emita su parecer técnico, para que la Secretaría de Obras Públicas
competente expida el permiso, licencia, autorización o negativa de construcción
de obra nueva, restauración o demolición.
Contra las resoluciones señaladas procederá el recurso de reconsideración.
CAPITULO III
DE LA DECLARATORIA
ARTICULO 5o.- Las declaratorias de las zonas, centros, sitios y edificaciones
que integren el patrimonio histórico, turístico y cultural del Estado de
Nayarit, serán expedidas o revocadas por el Ejecutivo del Estado, de oficio o a
petición de parte, y en coordinación con los Ayuntamientos en que se ubiquen o
localicen los monumentos, zonas o sitios históricos, turísticos o culturales,
objeto de las declaratorias.
En caso de urgencia o peligro inminente de deterioro o destrucción de los bienes
sujetos a protección, se podrá expedir de forma inmediata una declaratoria
provisional, como medida precautoria.
La Autoridad Municipal respectiva actuará en casos urgentes para ordenar la
suspensión provisional de las obras.
ARTICULO 6o.- Las declaratorias y revocaciones a que se refiere el artículo
anterior, se publicarán en el periódico oficial del Estado. Cuando se trate de
monumentos, se notificará personalmente a los interesados y, en caso de
inmuebles también a los colindantes. Cuando se ignore su domicilio, surtirá
efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria.
ARTICULO 7o.- Las declaratorias contendrán como mínimo:
I.- Las razones de interés público y beneficio social que las motiven.
II.- Los estudios técnicos, fotografías y planos que identifiquen claramente los
monumentos, edificaciones, zonas y sitios, que permitan determinar el valor
histórico, turístico o cultural que correspondan.
III.- Las condiciones a que deberán sujetarse las construcciones en dichas zonas
y sitios, así como los requisitos para construir y restaurar los monumentos,
muebles e inmuebles sujetas a protección.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO
ARTICULO 8o.- Los inmuebles y monumentos, así como las zonas, centros y sitios
comprendidos en las declaratorias que se expidan conforme a esta Ley y aquéllos
declarados al amparo de anteriores decretos, serán inscritos en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, Sección Quinta, de las Inscripciones de
Planes de Desarrollo Urbano.
CAPITULO V
DEL PATRIMONIO HISTORICO, TURISTICO Y CULTURAL
ARTICULO 9o.- Para los efectos de la presente Ley se considerará patrimonio
histórico, cultural y turístico, en el ámbito estatal y regional, las
expresiones históricas y culturales de interés local, que no se contemplen en la
competencia normativa de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos y su Reglamento; y que se indican en el siguiente orden:
I.- Los Monumentos: obras arquitectónicas, de escultura, de pintura o de arte en
general, que tengan un valor especial desde el punto de vista histórico o
artístico; así como los monumentos naturales constituidos por formaciones
físicas y biológicas, que tengan un valor especial desde el punto de vista
estético.
II.- Las zonas, sitios y centros históricos que contengan los monumentos
anteriormente señalados, que formen grupos de construcciones, aisladas o
reunidas, que por su arquitectura, unidad e integración en el paisaje, tengan un
valor desde el punto de vista de la historia, del arte o de la belleza natural.
III.- Las demás a que se refiere la Ley Estatal de Asentamientos Humanos
vigente.
CAPITULO VI
DE LOS CENTROS HISTORICOS
ARTICULO 10o.- Para los efectos de esta Ley se denomina "CENTRO HISTORICO", de
una población, al Area de forma regular o irregular, comprendida en la trama
urbana de trazo centenario y tradicional, cuya relevancia histórica y tipo
arquitectónico regional lo amerite y así se exprese en la declaratoria
correspondiente.
Se consideran parte del Centro Histórico y área de influencia o amortiguamiento,
en relación a los programas de reordenación urbana, conservación y protección
respectivos, el área de las cuadras y usos del suelo, en ambos lados y frentes
de los límites viales y en una manzana como aledaño inmediato.
CAPITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES
ARTICULO 11o.- Es obligación de los propietarios de bienes inmuebles declarados
monumentos históricos, turísticos y culturales, conservarlos en buen estado y,
en su caso, restaurarlos de conformidad a los proyectos arquitectónicos que
determinen las Autoridades correspondientes, obteniendo para ello la
autorización respectiva.
La Autoridad Competente proporcionará asesoría profesional en la conservación y
restauración de los bienes inmuebles declarados monumentos y procederá a
efectuar las obras cuando el propietario, habiendo sido requerido para ello, no
las realice. La Secretaría de Finanzas o las Tesorerías Municipales harán
efectivo el importe de las obras.
Los propietarios de inmuebles colindantes a un monumento o bien inmueble
declarado bajo protección, que pretendan realizar obras de excavación,
cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características
de los monumentos históricos o artísticos, deberán obtener el permiso
correspondiente, que se expedirá por la autoridad competente, con arreglo a lo
dispuesto por esta Ley y demás Ordenamientos aplicables.
ARTICULO 12o.- Las obras de restauración y conservación en bienes declarados
bajo protección, que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente,
o que violen los otorgados, serán suspendidas en los términos del presente
Ordenamiento, y en su caso, se procederá a su demolición, así como a su
restauración o reconstrucción.
Las obras de demolición, restauración o reconstrucción serán por cuenta del
interesado y su reincidencia será sancionada con multa hasta por el equivalente
de tres meses el salario mínimo en la Entidad.
ARTICULO 13o.- Los Servidores Públicos del Estado y Municipios que autoricen la
demolición y restauración de los bienes declarados y sujetos a protección sin
ajustarse a lo dispuesto por esta Ley, serán sancionados con suspensión o
destitución del cargo, en apego a los procedimientos establecidos por la Ley de
la materia, sin perjuicio de la responsabilidad que otros ordenamientos
jurídicos señalen.
CAPITULO VIII
DEL RECURSO DE RECONSIDERACION
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 14o.- Contra las resoluciones y actos administrativos de las
autoridades que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá
interponerse el recurso administrativo de inconformidad o el juicio ante el
Tribunal de Justicia Administrativa, en términos de la Ley de Justicia y
Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 15o.- Los usos del suelo, obras nuevas, demoliciones y licencias en las
zonas, sitios, monumentos y centros históricos declarados bajo protección, se
autorizarán conforme a las siguientes disposiciones:
De acuerdo a los planes de desarrollo urbano en general; y conforme a los fines
de conservación y modalidades de restauración compatibles con el estilo,
relevancia arquitectónica e histórica, ritmo de alturas y entorno de cada cuadra
y estabilidad del edificio.
En caso de incompatibilidad con lo anterior, se requerirá el dictamen pericial o
proyecto que permita de cualquier manera utilizar el edificio o espacio para
integrarlo a la actividad privada o pública de manera que no se cause perjuicio
innecesario al propietario, al usuario o a la colectividad.
ARTICULO 16o.- Los monumentos, muebles e inmuebles públicos o privados, situados
temporal o definitivamente en las zonas y sitios declarados bajo protección, se
rigen, para los efectos de propiedad, posesión, derechos y obligaciones, por el
Código Civil del Estado y por las Leyes, Reglamentos y Decretos aplicables a su
naturaleza jurídica; sin embargo, los permisos, licencias concesiones y
autorizaciones, se sujetarán a las disposiciones administrativas, dictámenes
fundados y actos discrecionales, permitidos por la Ley Estatal de Asentamientos
Humanos y por estas bases reglamentarias que convengan a la reordenación urbana,
protección y conservación de las edificaciones, zonas y sitios que se declaren
con la categoría de integrantes del patrimonio histórico y cultural de Nayarit.
ARTICULO 17o.- Las alturas de los edificios declarados integrantes del
patrimonio histórico y cultural en el Estado de Nayarit, no podrán aumentarse
con agregados permanentes o provisionales ni tampoco con anuncios que afecten su
altura o impidan su apreciación o por razones de seguridad constructiva y
comodidad.
ARTICULO 18o.- Las construcciones aledañas a esos edificios y del entorno
inmediato, se arreglarán y modificarán, únicamente de acuerdo con permiso o
licencia y especificaciones derivadas del estudio y dictamen que se expida
individualmente.
ARTICULO 19o.- El arreglo de fachadas, volumetría, luces exteriores,
inscripciones, placas conmemorativas y epigrafía en general, así como la
pintura, acabados y valores ópticos, cromáticos y de textura, requerirán
igualmente acuerdo, licencia, dictamen o autorización expresa. Lo mismo regirá
para los toldos al exterior.
ARTICULO 20o.- La nomenclatura vial, los señalamientos peatonales y vehiculares,
los números oficiales y los anuncios públicos y privados, se determinarán de
acuerdo a los estudios históricos, de diseño y en relación con su entorno,
prohibiéndose aquéllos en lenguas extranjeras, excepto los expresamente
dedicados al turismo, se evitará formar giros gramaticales que induzcan al error
y a la deformación del idioma.
ARTICULO 21o.- Los pavimentos, aceras, mobiliario urbano y equipamiento de los
servicios públicos, se proyectarán y ejecutarán en las zonas históricas
declarados bajo protección, previo estudio y aprobación. Las obras de
remodelación de plazas, parques, paseos y jardines, cortinas vegetales de
protección y programas de áreas verdes en general, también tomarán en cuenta los
datos históricos y las especies vegetales características de la región.
ARTICULO 22o.- Se iniciará en el Centro Histórico un programa de recuperación de
espacios públicos donde por cualquier causa se afecte la libre circulación y la
imagen urbana.
ARTICULO 23o.- Los monumentos conmemorativos se erigirán siempre y cuando el
proyecto justifique su construcción y no afecten a los edificios declarados bajo
protección, ni limiten su perspectiva o impidan su acceso y funcionamiento.
ARTICULO 24o.- Los depósitos elevados, tinacos, antenas y cualesquiera otros
elementos permitidos o necesarios para la habitación, comercio o servicios
públicos y privados, se instalarán, adaptarán o presentarán de manera que no se
deterioren o produzcan contaminación óptica del Centro Histórico y de sus
edificios, sólo habrá excepciones a servicios de urgencia, seguridad o
indispensables para la vida cívica.
ARTICULO 25o.- Para evitar la contaminación en los centros declarados bajo
protección, inclusive la auditiva provocada por música comercial y la de
automotores, se tomarán en cuenta las normas de límite permisibles dictadas por
las Autoridades Sanitarias y Administrativas correspondientes, quienes aplicarán
las sanciones en apego a las leyes y reglamentos vigentes.
ARTICULO 26o.- Respecto a las valuaciones o revaluaciones para efectos del pago
del impuesto predial, y como los fines de esta declaratoria pueden modificar el
estado de los edificios privados por iniciativa particular o por obras generales
de reordenación urbana, embellecimiento y mejor uso de las construcciones, los
causantes que los conserven adecuadamente y realicen obras de restauración y
arreglo, podrán beneficiarse de acuerdo con norma general que las autoridades
fiscales determinen, previo análisis y estudio, como estímulo al cumplimiento de
la conservación y protección de las zonas, sitios y monumentos integrantes del
patrimonio histórico y cultural del Estado y Municipio.
ARTICULO 27o.- Cuando por razones y dictamen debidamente fundado, un propietario
o inversionista requiera o solicite construir mayores niveles, volúmenes de obra
o giros no autorizados en las zonas, sitios y en los edificios declarados, en
las áreas de influencia o entorno, se preocupará conforme a los planes de
desarrollo urbano, programas turísticos o habitacionales o crediticios,
otorgarle facilidades de licencia, estímulo fiscal o de otra índole para que,
arreglado el inmueble limitado, construya en otros lugares la totalidad de
niveles, volumen, giro u obra condicionado.
ARTICULO 28o.- Por los conductos que determina el Gobierno del Estado y con la
colaboración de las Instituciones Educativas Superiores de la Entidad, se
apoyarán los cursos de especialización en disciplinas relacionadas con el
estudio del patrimonio cultural y su aplicación académica y práctica.
ARTICULO 29o.- Se concede acción popular para denunciar ante las Autoridades
Competentes la inobservancia de las presentes disposiciones.
TRANSITORIO:
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veinte días del mes de
Octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
Dip. Presidente,
MANUEL MEDINA LUNA
Dip. Secretario, Dip. Secretario,
ELVIA M. ALVAREZ LOPEZ JUAN CARRILLO CHAVEZ
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta (sic)
nueve.
El Secretario General de Gobierno.
Lic. Pedro Ponce de León Montes.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, con excepción del Título Cuarto del ARTICULO PRIMERO de este
decreto, el cual entrará en vigor el tres de marzo del año 2003.
El artículo 71 a que se refiere el ARTICULO PRIMERO del presente decreto,
iniciará su vigencia el tres de marzo del año 2003, a fin de que tanto el Poder
Ejecutivo del estado como los Ayuntamientos expidan, antes de esta fecha, sus
correspondientes reglamentos para el cobro y aplicación de gastos de ejecución,
de conformidad con lo establecido en dicho artículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Segundo.- El Gobernador dentro de los primeros diez días del mes de noviembre
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos a que
hace referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos, someterá a la consideración del Congreso la lista de candidatos
a magistrados, a fin de que el Congreso proceda a su designación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Tercero.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Nayarit a más tardar el día quince del mes de febrero del año 2003 preverán lo
conducente a efecto de elegir a su presidente; elaborar y aprobar su reglamento
interior; convocar a los procesos de selección y contratación del demás
personal; aprobar el calendario laboral del Tribunal y, prevenir todo lo
conducente para el inicio de su funcionamiento.
En todo caso, la primera sesión de la sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del estado de Nayarit se llevará a cabo el día tres de marzo del
año 2003, en la cual se habrán de ratificar sus acuerdos previos.
El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados,
deberán publicarse debiendo iniciar su vigencia el día tres de marzo del año
2003.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Cuarto.- El Gobernador del Estado y el Congreso del Estado preverán lo
conducente a efecto de incluir dentro del presupuesto de egresos del año 2003
las partidas suficientes que garanticen el adecuado funcionamiento del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a partir de la fecha en que
este mismo decreto se señalan
Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en
trámite al entrar en vigor esta resolución, se substanciarán de conformidad a
las disposiciones legales anteriores al mismo.
Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado deberán prever que sus
respectivos proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes; se ajusten
a lo establecido en el en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de este decreto,
en tanto no se modifique su contenido.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias para que en sus respectivos
presupuestos de egresos se considere, a partir del año 2003, una partida
específica para el pago de la responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios en que pudieren incurrir sus servidores públicos.
Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada en
vigor de esta resolución, adecuarán sus reglamentos y demás ordenamientos a fin
de que sean acordes a lo establecido por el mismo.
Séptimo.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos del estado, dispondrán los recursos humanos y financieros para que
a partir de la publicación de este decreto, su contenido se difunda ampliamente
entre los servidores públicos estatales y municipales, así como entre la
población en general de toda la entidad.
En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá realizar la publicación por
conducto del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se difundan
entre todas las dependencias de la administración pública estatal, los
Ayuntamientos y la población en general.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.