LEY PARA LA CREACION, FOMENTO Y PROTECCION DE NUEVOS CONJUNTOS, PARQUES Y
CIUDADES INDUSTRIALES EN EL ESTADO DE NAYARIT
TEXTO ORIGINAL.
Ley Publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit
el sábado 18 de Octubre de 1975.
LIC. ROBERTO GOMEZ REYES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 5713.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XVII
Legislatura,
D E C R E T A :
LEY PARA LA CREACION, FOMENTO Y PROTECCION DE NUEVOS CONJUNTOS, PARQUES Y
CIUDADES INDUSTRIALES EN EL ESTADO DE NAYARIT.
CAPITULO I
GENERALIDADES.
Artículo 1ro.- Se declaran de interés público en el Estado de Nayarit, la
creación, fomento y protección de conjuntos, parques y ciudades industriales.
Artículo 2do.- Son autoridades competentes para el fomento y promoción
industrial, la Dirección General de Promoción y Desarrollo del Estado de
Nayarit, y para la aplicación, observancia y cumplimiento de esta Ley, el
Consejo Estatal de Planificación y Urbanización, quienes se coordinarán con el
Ejecutivo del Estado.
Artículo 3ro.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Conjunto Industrial El agrupamiento de varias industrias pequeña y mediana
principalmente, logrando la centralización de distintas funciones
administrativas, técnicas y de servicio para aumentar la eficiencia y disminuir
los costos de producción sin perder su independencia y su flexibilidad.
Parque Industrial La superficie de terreno subdividido en lotes destinados al
uso exclusivo de empresas industriales, debidamente planificado y reglamentado,
y donde se prevén áreas adecuadas para la localización de servicios comunes,
vialidad, infraestructura y áreas de expansión.
Ciudad Industrial La unidad formada mediante una debida organización urbana, por
las siguientes áreas: Industrial, habitacional, de equipo cívico comerciales,
educativos, deportivos, recreativos y demás, la vialidad e infraestructura
protegida y delimitadas por áreas verdes arboladas.
En lo sucesivo serán denominadas por esta Ley como "Las Unidades de Desarrollo",
los nuevos conjuntos, Parques y Ciudades Industriales.
CAPITULO II
DE SU UBICACION Y POBLACION.
Artículo 4o.- "Las Unidades de Desarrollo", deberán tener los siguientes
aspectos generales:
A) Se planeará que las mismas sean ubicadas según el Plano Regulador en un lugar
idóneo para el desarrollo industrial con fácil acceso a las vías generales de
comunicación.
B) El sistema vial interno deberá garantizar fluidez en las circulaciones y se
compondrá de:
I. Vías maestras de alta velocidad, periféricos y ejes principales.
II. Arterias de velocidad media que limiten los barrios (en el caso de la Ciudad
Industrial).
III. Arterias de baja velocidad en vías de penetración y vías que comunican
células habitacionales entre sí, y
IV. Andadores o pasos peatonales, procurando que queden a desnivel en los cruces
con vías maestras de alta velocidad, ejes principales y vías férreas.
C) Los propietarios de los lotes industriales, deberán prever, dentro de sus
respectivos predios, superficies para estacionamientos de vehículos para
empleados y visitantes, a fin de no interrumpir la fluidez de las comunicaciones
viales. Además, se procurarán lugares adecuados para la espera de transportes,
debiendo estar bien protegidos contra las inclemencias del tiempo.
D) Las vías de comunicación deberán ser construidas en función de la frecuencia,
velocidad y tipo de vehículos que transiten sobre ellas, así como la topografía
existente, de manera que garanticen su conservación por diez años como mínimo
sin gastos elevados de mantenimiento.
Artículo 5o.- Para efectos de ésta Ley se considera como Plano Regulador:
El documento gráfico aprobado legalmente y donde se especifica el perímetro que
delimita la superficie de "La Unidad de Desarrollo", definiendo el uso de la
tierra, distribución, forma y dimensiones de las diferentes zonas que lo
componen, además las vías internas y externas de comunicación y redes de
instalación acompañándose de la memoria descriptiva respectiva.
Artículo 6o.- La elaboración del Plano Regulador quedará a cargo del Consejo
Estatal de Planificación y Urbanización, y su aprobación o cualquiera
modificación que se pretenda realizar, debe hacerse por el Ejecutivo del Estado.
Artículo 7o.- La distancia que deberá mediar entre el perímetro de La Unidad de
Desarrollo y los perímetros de las localidades urbanas existentes mayores de
10,000 habitantes, será de dos kilómetros como mínimo.
Artículo 8o.- La distancia entre una "Unidad de Desarrollo" y otra, será de diez
kilómetros como mínimo, en función de su protección.
Artículo 9o.- Las nuevas "Unidades de Desarrollo" según sea el caso, deberán
tener fundamentalmente las características siguientes:
A) Estar convenientemente conectadas con las carreteras Federales Estatales.
B) Tener su zona fabril situada de manera que los vientos dominantes no acarreen
humos, escorias, polvos y demás, debiendo estar separadas entre por sí una
franja arbolada de 25 a 30 metros de ancho, delimitándolas y siendo circundadas
en su totalidad por un cinturón de 400 metros de área verde.
C) Sujetarse a los lineamientos que marcan la Ley Federal y el Reglamento para
la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental vigentes, publicados en el
Diario Oficial de la Federación los días 23 de Marzo y 17 de Septiembre de 1971
respectivamente, entre otros, debiendo obtener una licencia de la Secretaría de
Salubridad y Asistencia Pública, quien la otorgará en coordinación con las
Dependencias Públicas relacionadas con cada caso en particular.
D) En las "Ciudades Industriales" si los barrios son dos o más, además de los
centros Cívico-Comerciales propios, habrá otro centro general de mayor
capacidad, donde se ubicarán las principales oficinas públicas y privadas, los
grandes comercios y otros establecimientos de acuerdo al proyecto aprobado.
E) Todas las edificaciones deberán ser armónicas con sus volúmenes y con el del
resto de las existentes debiendo sujetarse, en su construcción, a lo dispuesto
por las leyes de la materia vigentes en el Estado.
F) Las edificaciones destinadas a un servicio público o de uso común, deberán
estar situadas de manera que sea posible su acceso fácil y rápido, contando con
señalamientos de seguridad apropiados.
Artículo 10o.- La Zona Industrial quedará debidamente delimitada y clasificada
en sub-zonas de industrias grandes o pesadas, medianas e industrias pequeñas o
livianas, con las características que señale el Reglamento Interno de la Zona
Industrial.
Artículo 11o.- Las Zonas habitacionales de las nuevas ciudades industriales,
dotadas de los servicios requeridos, quedarán distribuidas de la siguiente
manera:
A) Células habitacionales, con una población aproximada de 3,000 a 5,000
habitantes.
B) Barrios, compuestos como mínimo de cuatro células habitacionales y con
población aproximada de 12,000 a 20,000 habitantes, y
C) Distritos, compuestos de dos barrios con población aproximada de 25,000
habitantes.
Artículo 12o.- Las Zonas de Equipamiento Complementario, tales como las
cívico-comerciales, las de servicio público y de salud, quedarán ubicadas de
forma que su función la cumplan de manera expedita. Los campos deportivos
recreacionales y cementerios se ajustarán a las disposiciones y reglamentos
federales, estatales y municipales respectivos.
Artículo 13o.- La zona de Centros Educativos se localizará de acuerdo a las
necesidades requeridas por la zona habitacional y según convenga para el mejor
aprendizaje de la población escolar, pudiendo en casos específicos quedar
enmarcados en la zona industrial si el tipo de enseñanza es teórico-práctico
como en el caso de escuelas, industrias, talleres artesanales,.... etc.
CAPITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS.
Artículo 14o.- Previo acuerdo del Ejecutivo del Estado, el Consejo Estatal de
Planificación y Urbanización procederá a localizar y/o evaluar los terrenos
propuestos para establecer una nueva "Unidad de Desarrollo".
Artículo 15o.- Se declara de interés público la adquisición de terrenos
necesarios para erigir las nuevas "Unidades de Desarrollo", los que podrán ser
adquiridos por donación, permuta, venta, expropiación, en fideicomiso o
cualquier otro título legal a cuyo efecto la Dirección General de Promoción y
Desarrollo realizará las gestiones pertinentes para lograr su adquisición.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCION, TRAMITACION
Y APROBACION DE PROYECTOS.
Artículo 16o.- Se reserva la promoción y, en su caso, la realización de nuevas
"Unidades de Desarrollo", al Ejecutivo del Estado y empresas públicas o privadas
autorizadas por las leyes vigentes.
Para seleccionar a las empresas privadas, el Ejecutivo del Estado y-o el
Gobierno Federal y el Fideicomiso Especial, harán la invitación pública
correspondiente por los medios idóneos, exigiendo que entreguen para su
calificación los requisitos que establece esta Ley y los Reglamentos que se
expidan.
CAPITULO V
ESTIMULOS.
Artículo 17o.- El Gobierno del Estado y las autoridades municipales no
autorizarán la construcción, apertura o funcionamiento de zonas parques,
conjuntos, o fraccionamientos industriales, ni fábricas, talleres,
establecimientos comerciales o turísticos, fraccionamientos para la habitación
popular o residencial, o de cualquier otra índole, que hagan peligrar las
inversiones de "La Unidad de Desarrollo" o compitan con ella, y por lo tanto
menoscaben los derechos del organismo que la promueva y realice, prohibición que
se hará respetar en una área de 10 kilómetros de radio contados desde un punto
central de "La Unidad de Desarrollo" en su centro Cívico-comercial, fijados en
el Plano Regulador, apagándose a la utilización de usos del suelo que el mismo
proyecto de zonificación indique para su mejor orden y aprovechamiento.
Artículo 18o.- El Ejecutivo del Estado intervendrá para que las industrias a
establecerse gocen de los beneficios que conoce la Federación, según Decreto del
20 de Julio de 1972.
TRANSITORIO:
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan solamente para el caso particular a que se contrae esta
Ley, todas las disposiciones que se opongan a su exacta observancia.
D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez", del H. Congreso del Estado,
Libre y Soberano de Nayarit en Tepic, su Capital, a los diecinueve días del mes
de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco.
Dip. Presidente,
ARQ. JOSE RAMON NAVARRO Q. Rúb.
Dip. Primer Secretario,
PROFR. IGNACIO LANGARICA Q.- Rúb.
Dip. Segundo Secretario,
EUNGENO PLANTILLAS GRAJEDA..- Rúb.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y
cinco.
LIC. ROBERTO GOMEZ REYES.- Rúb.
El Director General de Gobernación,
LIC. HECTOR VELAZQUEZ RDGUEZ.- Rúb.