LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 10 de
diciembre de 2005.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit
LIC. NEY GONZALEZ SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII
Legislatura, decreta:
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés
social y de observancia obligatoria en la entidad, sin perjuicio de la
aplicación, en su caso; de las leyes generales expedidas por el Congreso de la
Unión en la materia.
Artículo 2. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 3. El objeto de esta Ley (sic) establecer medidas para garantizar y
hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas, por lo
que se habrá de prevenir y erradicar todas las formas de discriminación que se
ejerzan contra cualquier persona en los términos de la Constitución Política
Federal, la del Estado Libre y Soberano de Nayarit y los Tratados en que el
Estado Mexicano es parte.
A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de
discriminación, directa o indirecta, motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4. Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad
y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos
estatales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su
ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva
participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado y
promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno
y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Artículo 5. Cada una de las autoridades y de los órganos públicos estatales
adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como
coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya
determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado, para que toda
persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades
consagrados en la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Nayarit y
en los Tratados Internacionales de los que México sea parte y la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por discriminación, toda
distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o
regional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o
económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado,
las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, o cualquier otra, que tenga
por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los
derechos y libertades fundamentales de las personas, y la igualdad real de
oportunidades de los individuos.
Artículo 7. No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o
compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos
diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para
desempeñar una actividad determinada y, en el ámbito educativo, los requisitos
académicos, de evaluación y, tratándose de educación preescolar, los límites por
razón de edad.
III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad
social entre sus asegurados y la población en general;
IV. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca
alguna enfermedad mental;
V. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan
entre ciudadanos y no ciudadanos, y
VI. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los
derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de
atentar contra la dignidad humana.
Artículo 8. La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación
de las autoridades estatales y municipales será congruente con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Constitución Política del
Estado de Nayarit y tomará en cuenta los instrumentos internacionales suscritos
y ratificados por el Estado mexicano.
Artículo 9. Para los efectos del Artículo anterior, cuando se presenten
diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor
eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas
discriminatorias.
Artículo 10. En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y
los órganos públicos estatales y municipales, así como la Comisión de Defensa de
los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
TITULO SEGUNDO (SIC)
CAPITULO I
MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 11. La presente Ley protege a toda persona o grupo, que resida o
transite en el territorio estatal, que pudiera sufrir cualquier tipo de
discriminación proveniente de autoridades, órganos públicos, servidores públicos
o de algún particular, sea éste, una persona física o moral.
Artículo 12. Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tengan
como finalidad prevenir y corregir la situación de vulnerabilidad que haga que
una persona sea discriminada o tratada de una manera directa o indirecta menos
favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable.
Artículo 13. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto
impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad
real de oportunidades.
A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:
I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e
incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las
disposiciones aplicables;
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen
papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;
III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de
acceso, permanencia y ascenso en el mismo. En el caso de las mujeres,
condicionar las oportunidades referidas a la realización en cualquier momento de
pruebas de gravidez o embarazo;
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las
condiciones laborales para trabajos iguales;
V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
VI. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre
ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;
VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la
participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro
de sus posibilidades y medios;
VIII. Restringir o negar información al interesado o, en su caso, a sus padres o
tutores, sobre algún padecimiento, sus consecuencias, alternativas, posibles
tratamientos a los que pueda acceder, riesgos y pronósticos, así como su
historial médico. Éste se deberá manejar en forma confidencial;
IX. Efectuar o exigir pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, en
particular de VIH, sin previa información de su contenido y significado en forma
explícita y comprensible y sin el previo consentimiento de la persona interesada
o, en su caso, de los padres o tutores;
X. Impedir o evitar que como usuarios de servicios de salud se conozcan los
procedimientos para presentar queja o recurso ante cualquier irregularidad en su
prestación; establecidos por las instituciones encargadas de otorgarlos;
XI. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles,
políticas o de cualquier otra índole;
XII. Negar o condicionar el derecho de participación política y,
específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el
acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y
ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos
que establezcan las disposiciones aplicables;
XIII. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y
disposición de bienes de cualquier otro tipo;
XIV. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia;
XV. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo
en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que
la Ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en
procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas
aplicables;
XVI. Negar el derecho a ser atendido correctamente, sin vejaciones o majos
tratos cuando sean víctimas de un delito;
XVII. Cometer o incitar actos de violencia, maltrato, tortura o detención
arbitraria;
XVIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e
integridad humana;
XIX. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XX. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se
refiere el Artículo 6 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios
de comunicación;
XXI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de
pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas,
siempre que estas no atenten contra el orden público.
XXII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad o que estén
internadas en instituciones de salud o asistencia;
XXIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que
sean establecidos por las leyes aplicables;
XXIV. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y
desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños;
XXV. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer
limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la
Ley así lo disponga;
XXVI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los
servicios de atención médica adecuados, en los casos que la Ley así lo prevea;
XXVII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que
preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento
en los espacios públicos;
XXVIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
XXIX. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o
culturales; así como establecer diferencias en las remuneraciones, apoyos,
estímulos y compensaciones entre los atletas y los atletas paralímpicos.
XXX. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en
actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
XXXI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones
para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una
vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
XXXII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria,
persecución o la exclusión;
XXXIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia
física, forma de vestir, hablar o por asumir públicamente su preferencia sexual,
y
XXXIV. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del
Articulo 6 de esta Ley.
CAPITULO II
MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Artículo 14. Los órganos públicos y las autoridades estatales y municipales, en
el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes
medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para
las mujeres:
I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema
educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;
II. Crear mecanismos que fomenten la participación política de las mujeres y que
aseguren la presencia equitativa en los puestos administrativos y de elección
popular;
III. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento
personalizado sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos;
IV. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas
e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las
condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten;
V. Otorgar un trato fiscal favorable a las empresas que tengan entre su personal
por lo menos un 40% de mujeres en puestos de supervisión y dirección; y
VI. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías
asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo
soliciten.
Artículo 15. Los órganos públicos y las autoridades estatales, en el ámbito de
su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y
compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños:
I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la
mortalidad y la desnutrición infantil;
II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento
integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable
y el respeto a los derechos humanos;
III. Garantizar el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores
con discapacidad;
IV. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores
con discapacidad;
V. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con
sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar
para migrantes y personas privadas de la libertad;
VI. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su
cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
VII. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;
VIII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados
de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias
temporales;
IX. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo
menor víctima de abandono, explotación o malos tratos;
X. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia
legal y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o
administrativos, en que sea procedente;
XI. Crear espacios públicos de calidad para la recreación y esparcimiento
infantil, así como, instalaciones para la práctica deportiva; y
XII. Promover la cultura de protección a los niños y niñas a través de los
distintos medios con los que cuenta el Estado.
Artículo 16. Los órganos públicos y las autoridades estatales y municipales, en
el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes
medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para
las personas mayores de sesenta años:
I. Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social,
según lo dispuesto en la normatividad en la materia;
II. Crear los centros gerontológicos suficientes de acuerdo con la densidad
poblacional y personal capacitado para la atención de este grupo social, con
áreas especializadas de atención física, psicológica y emocional de calidad, con
particular atención a ancianos demenciales;
III. Gestionar ante las instancias correspondientes el otorgamiento de
descuentos en el pago por suministro o servicios públicos;
IV. Diseñar, instrumentar y ejecutar programas de apoyo financiero para la
construcción de estancias y albergues suficientes y adecuados a su realidad, con
equipo y personal especializado;
V. Garantizar la aplicación de la Norma Oficial Mexicana para los Centros de
Atención de Personas Adultas Mayores, tanto en el sector público como en el
privado, con programas de supervisión constante y por personal capacitado;
VI. Diseñar, instrumentar y ejecutar programas de recreación y cultura adecuados
a este grupo;
VII. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas,
conforme a las reglas de operación que al efecto se establezcan:
a) De apoyo financiero directo y ayudas en especie; y
b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos; y
VIII. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica
gratuita así como la asistencia de un representante legal cuando el afectado lo
requiera.
Artículo 17. Los órganos públicos y las autoridades estatales y municipales, en
el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes
medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para
las personas con discapacidad:
I. Propiciar un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;
II. Garantizar su incorporación, permanencia y participación en las actividades
educativas regulares en todos los niveles;
III. Propiciar el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de las
ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad;
IV. Establecer mecanismos que promuevan su incorporación en la administración
pública y como candidatos a cargos de elección popular, así como los que
aseguren su participación en la construcción de políticas públicas;
V. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la
integración laboral;
VI. Apoyar fiscalmente las actividades de quienes los capaciten;
VII. Otorgar un trato fiscal favorable por parte del Gobierno de Nayarit a las
empresas que tengan entre su personal a personas con discapacidad;
VIII. Crear espacios de recreación adecuados;
IX. Propiciar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso
general;
X. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios
al público, tengan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso,
libre desplazamiento y uso;
XI. Propiciar que las vías públicas cuenten con señalamientos adecuados para
permitirles el libre tránsito;
XII. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los
requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles;
XIII. Asignar recursos para la capacitación especializada, la investigación y el
desarrollo tecnológico en instituciones de educación superior dirigidos a la
creación de aparatos prototipos y de sistemas para mejorar el desempeño de las
actividades diarias de la población con algún tipo de discapacidad; y
XIV. Garantizar que en las unidades del sistema de salud y de seguridad social
reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y
aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.
Artículo 18. Los órganos públicos y las autoridades estatales, en el ámbito de
su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y
compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población
indígena:
I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio
cultural;
II. Crear un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión de la
educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;
III. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los
funcionarios públicos sobre la diversidad cultural;
IV. Diseñar, instrumentar y ejecutar programas que impulsen el conocimiento,
protección, desarrollo y utilización de la medicina tradicional;
V. Establecer los mecanismos adecuados que garanticen su participación en los
cambios legislativos, así como en la toma de decisiones respecto de las
políticas públicas susceptibles de afectarles;
VI. Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación
que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco de los derechos
humanos y las garantías individuales;
VII. En el marco de las leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a
indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella
distinta a la privativa de la libertad, así como promover la aplicación de
sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las
normas aplicables;
VIII. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades
culturales, respetando los preceptos de la Constitución; y
IX. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser
asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan
conocimiento de su lengua.
Artículo 19. Los órganos públicos y autoridades estatales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y
compensatorias a favor de las personas privadas de su libertad:
I. Establecer las medidas necesarias a efecto de que las personas sujetas a
proceso, tengan derecho al mismo trato dado a los sentenciados respecto al
trabajo, capacitación para el mismo, educación, instrucción y la
individualización del tratamiento;
II. El Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección General de Prevención y
Readaptación Social deberá garantizar la cercanía de los internos con sus
familiares, para una mejor readaptación.
Artículo 20. Los órganos públicos y las autoridades estatales y municipales
adoptarán las medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades
y a prevenir y erradicar las formas de discriminación de las personas a que se
refiere el Artículo 6 de esta Ley.
TITULO TERCERO
COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO I
DE LA DENOMINACIÓN
Artículo 21. Corresponde a la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para
el Estado de Nayarit, en adelante la "Comisión", prevenir y erradicar toda forma
de discriminación e intolerancia; así como dictar las resoluciones que en
términos de la presente Ley se formulen en los procedimientos de reclamación o
queja, no estará subordinada a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con
plena independencia.
Artículo 21. Corresponde a la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para
el Estado de Nayarit, en adelante la "Comisión", prevenir y erradicar toda forma
de discriminación e intolerancia; así como dictar las resoluciones que en
términos de la presente Ley se formulen en los procedimientos de reclamación o
queja, no estará subordinada a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con
plena independencia.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 22. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y
acciones para prevenir y eliminar la discriminación;
II. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la
discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así
como expedir los reconocimientos respectivos;
III. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas
discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural;
IV. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos
vigentes en la materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las
disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan;
V. Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su
competencia;
VI. Tutelar los derechos de los individuos o grupos objeto de discriminación
mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento;
VII. Conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en
esta Ley;
VIII. Solicitar a las instituciones públicas o a particulares, la información
para verificar el cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su
competencia, con las excepciones previstas por la legislación; y
IX. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta Ley.
Artículo 23. La Comisión difundirá periódicamente los avances, resultados e
impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y
eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.
CAPITULO III
PREVENCIONES GENERALES
Articulo 24. La Comisión se regirá en esta materia por lo dispuesto en esta Ley
y las que le son propias.
Articulo 25. Queda reservado a los Tribunales Estatales el conocimiento y
resolución de todas las controversias en que sea parte la Comisión.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26. Toda persona podrá denunciar presuntas conductas discriminatorias y
presentar ante la Comisión reclamaciones o quejas respecto a dichas conductas,
ya sea directamente o por medio de su representante.
Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar reclamaciones o quejas
en los términos de esta Ley, designando un representante.
Artículo 27. Los procedimientos para el cumplimiento de la presente Ley se
ceñirán a los establecidos para la actuación de la Comisión en el ordenamiento
que la rige.
Articulo 28. La Comisión proporcionará a las personas que presuntamente hayan
sido discriminadas, asesoría respecto a los derechos que les asisten y los
medios para hacerlos valer.
Artículo 29. Los interesados en un procedimiento tendrán derecho de conocer en
cualquier momento el estado de su tramitación, recabando la oportuna información
en el área que conozca del asunto. También podrán solicitar les sea expedida
copia de los documentos contenidos en el expediente correspondiente salvo que a
juicio de la Comisión, atendiendo a la naturaleza del caso, algún documento deba
guardar el carácter de confidencial.
Artículo 30. Cuando la reclamación o queja no sea competencia de la Comisión, se
proporcionará al interesado la orientación para que acuda a la autoridad o
servidor público que deba conocer del asunto.
Artículo 31. En caso de que la reclamación o queja presentada ante la Comisión
involucre tanto a servidores públicos o autoridades como a particulares, se
procederá a efectuar la separación correspondiente, de manera que las conductas
presuntamente discriminatorias cometidas por los primeros, se sigan, a través
del procedimiento de reclamación. Las cometidas por los particulares serán
atendidas conforme al procedimiento de queja.
Artículo 32. Cuando de los hechos narrados en el escrito de queja o reclamación,
se desprenda que el presunto agente discriminador es un servidor público, pero
durante la investigación resulte que se trata de un particular, o a la inversa,
quien conozca del procedimiento, mediante acuerdo debidamente fundado y
motivado, remitirá el expediente al área competente, notificando su resolución a
ambas partes involucradas en el procedimiento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA RECLAMACIÓN
Artículo 33. La reclamación es el procedimiento que se sigue ante la Comisión
por conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los servidores
públicos estatales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
SECCIÓN TERCERA
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 34. La conciliación es la etapa por medio de la cual la Comisión
buscará avenir a las partes involucradas a resolverla, a través de alguna de las
soluciones que les presente.
Artículo 35. El conciliador, en la audiencia de conciliación, expondrá a las
partes un resumen de la reclamación y de los elementos de juicio que se hayan
integrado y los exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto propondrá
opciones de solución.
Artículo 36. La audiencia de conciliación que se celebre, podrá ser suspendida
por el conciliador o por las partes de común acuerdo hasta en una ocasión,
debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 37. Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio
respectivo, que será revisado por el área competente de la Comisión; si está
apegado a derecho, lo aprobará y dictará el acuerdo correspondiente sin que sea
admisible recurso alguno.
Artículo 38. El convenio suscrito por las partes ante la Comisión, deja a salvo
los derechos de los particulares para promover lo que a su interés legal
convenga ante los tribunales competentes.
Artículo 39. En caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de
que las partes no lleguen a acuerdo alguno, la Comisión hará de su conocimiento
que investigará, los hechos motivo de la reclamación.
SECCIÓN CUARTA
DE LA QUEJA Y DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ENTRE PARTICULARES
Artículo 40. La queja es el procedimiento que se sigue ante la Comisión por
conductas presuntamente discriminatorias cometidas por particulares.
Artículo 41. La Comisión notificará a las partes la admisión de la queja; les
hará saber que podrán optar por someter la tramitación de la misma al
procedimiento conciliatorio, y les requerirá para que expresen su decisión sobre
la opción aceptada. En caso de que las partes acepten la conciliación, se les
citará a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que se realizó la notificación.
Si cualquiera de las partes o ambas no aceptan el procedimiento conciliatorio,
la Comisión atenderá la queja correspondiente y se pronunciará sobre la
existencia o no del presunto acto discriminatorio, en caso afirmativo, brindará
orientación al quejoso para que acuda ante las instancias judiciales o
administrativas correspondientes.
Artículo 42. Se entenderá que el particular presuntamente responsable no desea
someterse al procedimiento conciliatorio cuando, a pesar de estar debidamente
notificado y haber aceptado someterse al mismo, adopte conductas evasivas para
atender la audiencia correspondiente.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 43. La Comisión de Defensa de las Derechos Humanos para el Estado de
Nayarit, dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para
prevenir y eliminar la discriminación:
I. La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una
recomendación, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de
oportunidades;
II. La presencia del personal de la Comisión para promover y verificar la
adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de
toda forma de discriminación en cualquier establecimiento de quienes sean objeto
de una disposición, por el tiempo que disponga la determinación correspondiente;
III. La publicación íntegra de la recomendación emitida en el órgano de difusión
de la Comisión; y
IV. La publicación o difusión de una síntesis de la recomendación en los medios
impresos o electrónicos de comunicación.
Artículo 44. Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas
administrativas dispuestas por la Comisión, se tendrán en consideración:
I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;
II. La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno discriminatorio; y
III. La reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en dos o más
actos discriminatorios en el transcurso de un año. El plazo se contará a partir
del día de la publicación de la recomendación correspondiente.
Artículo 45. La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de
Nayarit, podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o
privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo
programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas,
instrumentos organizativos y presupuestos.
El reconocimiento será otorgado previa solicitud de la organización o la
institución interesada.
El reconocimiento será de carácter honorífico y tendrá una vigencia de un año.
TRANSITORIOS
Artículo Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" del H. Congreso del Estado, en
Tepic su Capital, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Dip. Presidente, José Lucas Vallarta Chan.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Blanca
Yessenia Jiménez Cedano.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Angélica Cristina del Real
Chávez.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cinco.- Lic. Ney
González Sánchez.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno, Profa. Cora
Cecilia Pineda Alonso.- Rúbrica.