LEY QUE CREA EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PUBLICA DEPENDIENTE DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
TEXTO ORIGINAL.
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el sábado 9 de Enero
de 1971.
LIC. ROBERTO GOMEZ REYES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 5276.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XVI
Legislatura
D E C R E T A :
LEY QUE CREA EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PUBLICA DEPENDIENTE DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.
ARTICULO 1o. Se crea el Departamento de Seguridad Pública dependiente de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, para el mejor cumplimiento de las
obligaciones y facultades que al Gobernador confieren, en materia de seguridad y
conservación de la tranquilidad y orden públicos, las Constituciones Federal y
Local.
ARTICULO 2o. Dependerán del Departamento de Seguridad Pública dependiente de la
Procuraduría General de Justicia del Estado: Las Policías Judicial, Municipales
y de Tránsito; el cuerpo de bomberos, así como los cuerpos que llegaren a
organizarse para garantizar el desarrollo de la economía estatal, la
conservación y explotación de los recursos naturales y la protección de los
valores morales, materiales y culturales.
ARTICULO 3o. El Departamento de Seguridad Pública Dependiente de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, en el mando de la policía judicial dependerá del
Ministerio Público en los términos establecidos por las disposiciones que
regulan esta institución.
Las policías municipales continuarán dependiendo de los Ayuntamientos en la
forma prevenida por la Constitución Política Local y la Ley Orgánica para la
Administración Municipal del Estado.
ARTICULO 4o. El Departamento de Seguridad Pública dependiente de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, además de disponer de las fuerzas de seguridad
pública del Estado, instruirá y movilizará a la Guardia Nacional de conformidad
con las disposiciones que establezca la Ley Orgánica que expida el Congreso de
la Unión.
ARTICULO 5o. El Departamento de Seguridad Pública dependiente de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, quedará al mando del Ejecutivo Federal cuando
éste resida habitual o transitoriamente en el Estado.
ARTICULO 6o. Previa consulta con el Gobernador del Estado, el Departamento de
Seguridad Pública dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
podrá solicitar la protección de los Poderes de la Unión cuando, no estando
reunida la Legislatura Local, se sufra un grave trastorno que requiera
restablecer el orden con la ayuda de las fuerzas federales.
ARTICULO 7o. El Departamento de Seguridad Pública dependiente de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, ejecutará las órdenes de aprehensión dictadas en
el ramo judicial; prevendrá de la violación a los reglamentos de policía y a la
Ley y Reglamentos de Tránsito y cuidará, en coordinación con cualesquiera otros
organismos competentes, del patrimonio cultural, de los valores morales,
arqueológicos y de la flora y la fauna de la Entidad.
ARTICULO 8o. Para los efectos de esta Ley, las policías judiciales, municipales
y de tránsito; el cuerpo de bomberos y las demás a que alude el artículo 2o.,
funcionarán dependiendo del Departamento de Seguridad Pública Dependiente de la
Procuraduría General de Justicia del Estado.
ARTICULO 9o. La seguridad y vigilancia del Centro de Rehabilitación Social "Venustiano
Carranza", así como el traslado de los reos a los juzgados que lo requieran,
será responsabilidad del Departamento de Seguridad Pública dependiente de la
Procuraduría General de Justicia del Estado.
ARTICULO 10o. El Departamento de Seguridad Pública dependiente de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, estará al mando de un Jefe que será
nombrado y removido libremente por el Gobernador el Estado. Los Departamentos a
que se refiere el artículo 8o. de esta Ley quedarán al mando de los Jefes que,
en los mismos términos, designe el Ejecutivo Local.
ARTICULO 11o. Para ser Jefe del Departamento de Seguridad Pública dependiente de
la Procuraduría General de Justicia del Estado o de cualesquiera otra
dependencia que integran este Departamento, se requerirá: ser mexicano por
nacimiento, mayor de veinticinco años de edad y de notoria buena conducta.
ARTICULO 12o. Los Jefes de los Departamentos que integren el de Seguridad
Pública, tendrán la competencia que establezcan las Leyes y demás disposiciones
que regulen la materia a su cargo y serán directamente responsables en el
cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 13o. El Ejecutivo del Estado formulará los reglamentos que sean
necesarios para la correcta marcha del Departamento de Seguridad Pública y
proveerá los laboratorios, equipo y demás elementos que sean necesarios para el
cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 14o. Cuando el presupuesto de egresos del Estado lo permita, el
Ejecutivo procederá a la creación de una Academia en donde se prepare a los
diversos elementos que integren los cuerpos del Departamento de Seguridad
Pública dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
ARTICULO 15o. Para coordinar las actividades, elaborar los planes de trabajo y,
en general, para tomar las medidas que sean necesarias al mejor cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la presente Ley, el Jefe del Departamento se
reunirá con los demás que lo integran con la frecuencia que las necesidades del
servicio aconsejen.
ARTICULO 16o. La Ley de Egresos del Estado señalará los emolumentos que deban
cubrirse al personal del Departamento de Seguridad Pública dependiente de la
Procuraduría General de Justicia del Estado. Pero, en todo caso, su Jefe y los
demás designados en los otros Departamentos, percibirán los sueldos y las
compensaciones que aquel ordenamiento establece para los funcionarios de la
misma categoría.
ARTICULO 17o. El Jefe del Departamento, elaborará la ordenanza general de
policía y los reglamentos interiores de los diversos departamentos, mismos que
someterá al Gobernador del Estado para su aprobación.
TRANSITORIOS :
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en todo el Estado el día de
su publicación en el Periódico Oficial.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veinticuatro días del mes de Diciembre de
mil novecientos setenta.
Dip. Presidente, ING. RAMON LOPEZ LANGARICA.- Rúbrica.- Dip. Primer Secretario,
RICARDO FIGUEROA GIL.- Rúbrica.- Dip. Segundo Secretario, SIMON PINTADO
CARRILLO.- Rúbrica.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente DECRETO en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta.
LIC. ROBERTO GOMEZ REYES.- Rúbrica.
El Director General de Gobernación,
LIC. ARTURO J. DIAZ LOPEZ.- Rúbrica.