LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA DE UNA CARRETERA O CAMINO LOCAL
TEXTO ORIGINAL.
Ley Publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit
el Miércoles 2 de Febrero de 1983.
EMILIO M. GONZALEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
NAYARIT, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO LOCAL SE HA SERVIDO DIRIGIRME PARA SU PROMULGACIÓN, EL
SIGUIENTE:
DECRETO NUMERO 6657
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XX
Legislatura
D E C R E T A :
LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA DE UNA CARRETERA O CAMINO LOCAL.
ARTICULO PRIMERO.- Son objeto de esta Ley todas las Vías de Comunicación
terrestre construidas y por construir por cooperación, Estatales y Vecinales y
que no están comprendidas en la Fracción VI del Artículo 1ro. de la Ley de Vías
Generales de Comunicación.
ARTICULO SEGUNDO.- Son partes integrantes de un Camino Local:
a) Los servicios auxiliares, obras y construcciones y demás dependencias y
accesorios de los mismos, y;
b) Los terrenos que sean necesarios para el Derecho de Vía y para el
establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior.
ARTICULO TERCERO.- La franja que determine el Derecho de Vía de un Camino Local,
tendrá una amplitud absoluta de 20 metros a cada lado del eje del camino, la
cual podrá ampliarse en los lugares en que esto resulte indicado por las
necesidades técnicas de los mismos caminos, por la densidad del tránsito o por
otras causas.
ARTICULO CUARTO.- La Junta Local de Caminos será la dependencia oficial que
fijará la amplitud del Derecho de Vía, de acuerdo con las necesidades técnicas
del camino.
ARTICULO QUINTO.- La adquisición de los terrenos para la creación de la zona de
Derecho de Vía de un Camino Local, será por medios legales: por convenio a
expropiación.
ARTICULO SEXTO.- Sólo podrán ejecutarse trabajos de contstrucción (sic) ajenos
al camino o hacerse cruzamientos de otras vías de distinta naturaleza o por
otras obras dentro del Derecho de Vía fijado para un Camino Local, previa
aprobación de la Junta Local de Caminos a los Proyectos y demás documentos
relacionados con las obras que traten de realizarse, en la inteligencia de que
todos los gastos que se ocasionen con motivo de la revisión de los citados
documentos y supervisión de la obra será por cuenta del dueño de la vía u otra
que se pretenda construir.
ARTICULO SEPTIMO.- Se requerirá autorización previa de la Junta Local de Caminos
del Estado, para instalar anuncios o hacer construcciones destinadas a servicios
conexos o auxiliares con el transporte, los colindantes de una vía deben
solicitar a la Junta Local de Caminos su alineamiento correspondiente.
ARTICULO OCTAVO.- Los dueños cuyos predios sean atravesados por una vía de
comunicación terrestre, están obligados a cercarlos en la parte que limitan con
el derecho de vía.
TRANSITORIO:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
Dip. Presidente, LIC. JAVIER CARRILLO CASAS.- Dip. Primer Secretario, VICTORIA
DEL HOYO RENTERIA.- Dip. Segundo Secretario, PROFR. RUTILIO NAVA ROJAS.-
Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los treinta días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y
dos.
Emilio M. González.- Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno,
José Félix Torres Haro.- Rúbrica.