LEY QUE CREA LA PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA EN EL ESTADO
DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 07 SEPTIEMBRE DE 2006.
TEXTO ORIGINAL.
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el Sábado 31 de
Diciembre de 1977.
CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO NUMERO 5987
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XVIII
Legislatura,
D E C R E T A :
LEY QUE CREA LA PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA EN EL ESTADO
DE NAYARIT
(REFORMADO, P.O. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTICULO PRIMERO.- La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
en el estado de Nayarit, es órgano jurídico de carácter
público, que tendrá personalidad para representar a menores de
edad ante las diversas autoridades, entendiéndose que es menor en el
ámbito civil el adolescente que no ha cumplido dieciocho años;
y en el ámbito penal el que no haya cumplido dieciocho.
ARTICULO SEGUNDO.- La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, depende
del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Nayarit y forma parte
de las Autoridades del mencionado Organismo.
ARTICULO TERCERO.- El Procurador será nombrado y removido por la Presidencia
del DIF en la Entidad, con la aprobación del Titular del Poder Ejecutivo del
Estado.
ARTICULO CUARTO.- De la Procuraduría dependerán los Procuradores auxiliares,
Asesores y Trabajadores Sociales que en su caso, fueren nombrados por la Presidencia
del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Nayarit.
ARTICULO QUINTO.- La Procuraduría contará con Delegados en cada una de las cabeceras
de los demás Municipios que comprenda la Entidad y sus titulares gozarán de
las facultades que se le concedan en esta Ley a la misma Procuraduría.
ARTICULO SEXTO.- La Procuraduría rendirá su informe mensual en relación con
sus actividades a la Presidencia del Patronato del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia Nayarit. Igual informe rendirán los Delegados a la Procuraduría.
ARTICULO SEPTIMO.- Como órgano tutelar la Procuraduría se apersonará ante las
Instituciones especiales, para el tratamiento de menores infractores a que se
refiere el párrafo cuarto del artículo 18 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO OCTAVO.- Además de la expresada representación legal subsidiaria de
menores, la Procuraduría está facultada para intervenir en toda clase de situaciones
conflictivas o que afecten el bienestar de la familia; por lo que entre otros
casos, deberá gestionar y asegurar la subsistencia así como el adecuado desarrollo
físico e intelectual de los menores.
ARTICULO NOVENO.- En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría vigilará
que los menores no sean internados en lugares destinados para la reclusión de
adultos y por otra parte intervendrá ante los Centros de Observación y Readaptación
Social, para conocer el desarrollo de las medidas establecidas por el Consejo
Tutelar para menores infractores, con facultad para promover pruebas y demás
diligencias y actuaciones que se estimen necesarias.
ARTICULO DECIMO.- Las funciones de la Procuraduría de la Defensa del Menor y
la Familia en el Estado de Nayarit, son de interés público, por lo que en el
desarrollo de sus actividades podrá solicitar la asesoría y el auxilio de las
Autoridades Federales, Estatales y Municipales.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Las Autoridades Judiciales del Estado darán intervención
a los Procuradores, o a sus Delegados, en aquellos asuntos relativos a la Familia
o a los Menores, de carácter civil o penal, cuando se considere de interés social,
para lo cual se les notificará la iniciación de todo juicio de los antes mencionados.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- En los casos a que se refiere el artículo anterior,
los Procuradores o sus Delegados podrán aportar pruebas para que el Juez o Tribunal
conozcan la verdad sobre los puntos controvertidos.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Ante todo, la Procuraduría conlleva la función gestora
del bienestar social y al efecto, sus promociones tenderán a conciliar los intereses
y a mejorar las relaciones entre los miembros de la familia, con objeto de lograr
su cabal integración armónica dentro de la comunidad.
TRANSITORIO :
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez", del H. Congreso del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los seis días del
mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
Dip. Presidente, JUAN RIVERA VIZCAINO.- Dip. Primer Secretario, RIGOBERTO OCHOA
ZARAGOZA.- Dip. Segundo Secretario, PROFR. ENRIQUE MEDINA LOMELI.- Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución
Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
siete días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
Coronel Rogelio Flores Curiel.- Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno,
Dr. J. Jesús Osuna Gómez.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006
Artículo Único.- Las reformas contenidas en el presente Decreto
entrarán en vigor el 13 de septiembre del 2006, previa publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.