LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS, A LA PRODUCCION,
ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCION Y ENAJENACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL -ESTADO
DE NAYARIT
TEXTO ORIGINAL.
Ley Publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Nayarit
el miércoles 25 de Diciembre de 1996.
Al. margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, Sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
D E C R E T O N U M E R O 8012
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXV
Legislatura
D E C R E T A :
LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS, A LA PRODUCCION, ALMACENAMIENTO,
DISTRIBUCION Y ENAJENACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL -ESTADO DE NAYARIT.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º.- Las disposiciones de la presente Ley son de interés público, de
aplicación general en todo el Estado, y tiene por objeto regular los
establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución y
enajenación de bebidas alcohólicas.
La aplicación de la presente Ley corresponde a:
I.- El Ejecutivo del Estado;
II.- El Secretario de Finanzas;
III.- Los funcionarios de la Secretaría de Finanzas que la Ley faculte;
IV.- Los Presidentes Municipales en el ámbito de su competencia.
Las autoridades competentes designarán el personal que vigilará el cumplimiento
de las disposiciones de la presente Ley, y en su caso podrá solicitar el auxilio
de la fuerza pública, cuando sea necesario.
ARTICULO 2º.- Los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento,
distribución y enajenación de bebidas alcohólicas requieren de permiso que
expedirá el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas.
ARTICULO 3º.- El otorgamiento de los permisos a que se refiere esta Ley, son
facultad del Ejecutivo del Estado y se otorgará al beneficiario en calidad de
intransferible, a través de la Secretaría de Finanzas, salvo en los casos que
ésta ley señala.
Para los efectos de ésta Ley, se entiende por permiso el acto administrativo por
medio del cual se autoriza a los establecimientos dedicados a la producción,
almacenamiento, distribución y enajenación de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 4º.- Los permisos expedidos que no sean explotados, estarán en vigor
siempre y cuando sus titulares se encuentren al corriente en el cumplimiento de
las obligaciones que señala la presente Ley, y no hayan transcurrido más de seis
meses de su expedición o de la suspensión de su explotación.
En todo caso, se atenderán las circunstancias particulares por las cuales se
suspendió la explotación del permiso pudiéndose ampliar el término señalado en
el párrafo anterior, previa autorización del Ejecutivo del Estado a través de la
Secretaría de Finanzas.
ARTICULO 5º.- La Secretaría de Finanzas, de oficio o a solicitud de los
Presidentes Municipales podrá ordenar la reubicación de lugar para la
explotación de los permisos o la cancelación de los mismos.
ARTICULO 6º.- A falta de disposición expresa en ésta Ley, siempre que no se
contravenga a la misma, serán aplicables las normas de la Legislación Civil.
ARTICULO 7º.- Para los efectos de ésta Ley, se consideran bebidas alcohólicas
los líquidos potables que a la temperatura de 15º Centígrados tengan una
graduación alcohólica mayor de 2º G.L., clasificándose en:
A) De bajo contenido alcohólico. Las que tengan un contenido alcohólico entre
2.0 grados G.L. hasta 6.0 grados G.L.; y
B) De alto contenido alcohólico. Las que tengan un contenido alcohólico mayor de
6.1 grados G.L.
TITULO SEGUNDO
DE LOS PERMISOS
CAPÍTULO I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 8º.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Finanzas, podrá expedir cuando así proceda los permisos, para los giros que a
continuación se enumeran:
I.- Centro Nocturno.- Establecimiento donde se enajenan bebidas con contenido
alcohólico, y donde se presentan espectáculos o variedades con música en vivo o
grabada, pista de baile y podrá contar con o sin servicio de restaurant-bar.
II.- Cantina.- Establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo
para su consumo en el mismo local, con o sin venta de alimentos.
III.- Bar.- Establecimiento que, de manera independiente o formando parte de
otro giro, vende preponderantemente, bebidas alcohólicas al copeo para su
consumo en el mismo local, pudiendo de manera complementaria, presentar música
viva, grabada o videograbada.
IV.- Restaurant Bar.- Local donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo con
alimentos. Podrán expenderse únicamente bebidas alcohólicas, cuando exista
dentro del local un área delimitada mediante desniveles, muros, canceles o
mamparas.
V.- Discotecas. Locales de diversión que cuenten con pista para bailar y ofrecer
música grabada o en vivo con autorización para expender bebidas alcohólicas al
copeo;
VI.- Salón de fiestas.- Establecimiento dedicado a dar servicio al público para
la celebración de bailes y eventos sociales, presentaciones artísticas y
variedades en donde se expendan bebidas con contenido alcohólico durante los
eventos.
Cuando se arrende (sic) un local para eventos particulares y no se efectúen
actos de comercio de bebidas alcohólicas, queden exceptuados por ese solo hecho
de los ordenamientos de la presente Ley.
VII.- Depósito de Bebidas Alcohólicas.- Local autorizado para la venta de
bebidas alcohólicas exclusivamente en envase cerrado, para su consumo fuera del
local.
VIII.- Depósito de cerveza en envase cerrado.- Local donde se expende la cerveza
en envase cerrado. No se autoriza la venta de otro tipo de bebidas alcohólicas.
IX.- Almacén o distribuidora.- Local autorizado para almacenar bebidas
alcohólicas y distribuir para su venta las mismas al mayoreo.
X.- Productor de bebidas alcohólicas.- Persona física o moral autorizada para la
elaboración, distribución y venta de alcohol y bebidas alcohólicas.
XI.- Tiendas de autoservicio, supermercados, ultramarinos y similares. Contar
con permisos para la venta de bebidas de bajo y alto contenido alcohólico de
envase cerrado.
XII.- Minisuper, abarrotes, tendajones y similares.- Establecimientos para venta
de abarrotes y similares que expenden complementariamente cerveza en envase
cerrado al menudeo.
Minisuper, abarrotes, tendajones y similares con venta de bebidas alcohólicas.
Se consideran minisuper, abarrotes, tendajones y similares los establecimientos
en una extensión de terreno hasta 200 M2.
XIII.- Porteadores.- Persona física o moral dedicada a la transportación dentro
del Estado de bebidas alcohólicas, tratándose de transportes ajenos al almacén o
distribuidor y que el contribuyente explote esta actividad por separado.
XIV.- Servi Bar.- Servicio que proporcionan exclusivamente los hoteles y moteles
donde se expenden bebidas alcohólicas en las habitaciones.
XV. Cervecería.- Lugar donde se expende exclusivamente cerveza en botella
abierta para su consumo en el mismo local con o sin venta de alimentos.
XVI.- Productor o distribuidor de Alcohol potable en envase cerrado.- Local
autorizado para la producción y venta de alcohol potable de hasta 55º G.L. en
envase cerrado de hasta 20 litros de capacidad máxima.
XVII. Venta de Bebidas Alcohólicas en Espectáculos Públicos. Venta de Cerveza en
envase abierto en espectáculos públicos.
XVIII.- Restaurante.- Establecimiento donde se venda cerveza en envase abierto
para el consumo inmediato, solo acompañado de los alimentos.
XIX. Centro Recreativo y Deportivo.- Lugar donde se ofrece al público servicios
específicos o instalaciones deportivas o recreativas y que podrá contar con
venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico.
XX. Agencias y Subagencias.- Locales autorizados para el almacenamiento,
distribución y enajenación al mayoreo de cerveza.
XXI. Venta de alcohol potable en farmacias.
XXII.- Otros en demás lugares o establecimientos que a solicitud escrita y
fundada autorice el Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Finanzas.
ARTICULO 9º.- Los permisos eventuales para la venta de bebidas alcohólicas, se
expedirán:
I.- Por venta de bebidas de bajo contenido alcohólico.
II.- Por venta de bebidas de alto contenido alcohólico.
La venta de bebidas alcohólicas y de cerveza en forma eventual, se sujetará a
las disposiciones que señala esta Ley. Se considera que la venta es en forma
eventual, cuando se trate de celebraciones de fiestas o ferias populares de una
localidad y otras similares.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS
ARTICULO 10.- Para obtener el permiso respectivo, y poder realizar las
actividades previstas en la presente Ley, se deberán satisfacer los siguientes
requisitos:
I.- Formular solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Finanzas del
Estado, la que deberá contener:
a) Nombre del solicitante;
b) Domicilio del establecimiento;
c) Domicilio particular;
d) En general los datos que identifiquen en forma expresa la actividad que se
pretenda realizar.
II.- Tener capacidad legal para ejercer actos de comercio y, tratándose de
sociedades, estar legalmente constituidas o inscritas en el Registro Público
respectivo.
III.- Tener en propiedad o derecho, el uso o explotación de las instalaciones y
equipos necesarios para efectuar la actividad y que no tengan acceso o
comunicación con casa habitación.
IV.- Contar con la conformidad del Presidente Municipal que corresponda.
V.- Croquis de ubicación del establecimiento.
VI.- No hayan sufrido una o más condenas como autores, cómplices o encubridores
de los delitos siguientes:
Homicidios, lesiones, fraude, atentados al pudor, estupro, violación, corrupción
de menores, trata de blancas, tráfico de enervantes, salvo que hayan
transcurrido cinco años a partir de la extinción de la pena y a juicio del
Ejecutivo Estado.
ARTICULO 11.- Además de satisfacer los requisitos que se señalan en el Artículo
anterior, para obtener de la Secretaría de Finanzas el permiso respectivo, los
establecimientos deberán reunir las condiciones siguientes:
I.- Contar con instalaciones adecuadas para el funcionamiento del giro de
acuerdo a sus actividades, lo anterior de conformidad a lo que establezca la
Secretaría de Finanzas;
II.- Contar con los servicios sanitarios necesarios;
III.- Estar ubicados a una distancia radial no menor de 100 metros de otro
establecimiento con la misma actividad y de 200 metros de escuelas y templos.
ARTICULO 12.- Recibida la solicitud, acompañada de los documentos y requisitos a
que se refiere el Artículo 10, de ésta Ley, la Secretaría de Finanzas deberá
proceder en un plazo máximo de 30 días hábiles; a practicar una verificación
respecto de la ubicación y condiciones que guardan las instalaciones de los
establecimientos.
Una vez practicada la verificación la Secretaría de Finanzas en un lapso no
mayor de 30 días hábiles formulará el dictamen administrativo, en el que se
indicará la procedencia o improcedencia de la expedición del permiso, el cual
deberá notificarse personalmente al interesado.
ARTICULO 13.- Si el dictamen administrativo es favorable la Secretaría de
Finanzas procederá, previo pago de los derechos correspondientes, a la
expedición del permiso, en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a
partir de la fecha de notificación del dictamen al interesado.
ARTICULO 14.- Toda solicitud que se presente ante la Secretaría de Finanzas,
deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado
para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que
imprimirá su huella digital.
ARTICULO 15.- Los permisos podrán cambiar de giro previo cumplimiento en lo
conducente de los requisitos establecidos en el Artículo 10 Fracción I y el pago
de los derechos correspondientes.
ARTICULO 16.- El titular del permiso deberá notificar el extravío robo o
destrucción del mismo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
en que esto ocurra; proporcionando, en todo caso, la información necesaria para
acreditar dicha circunstancia.
La Secretaría de Finanzas extenderá el duplicado del permiso en los casos
previstos en el Artículo anterior, en un plazo no mayor de 15 días hábiles
siguientes a la fecha en que se lo soliciten.
ARTICULO 17.- Para obtener la autorización de cambio de domicilio de
establecimiento, deberá satisfacerse en lo conducente los requisitos del
Artículo 10, Fracciones I, IV, y V; y del Artículo 11 de ésta Ley.
ARTICULO 18.- La Secretaría de Finanzas, podrá autorizar la cesión o
transferencia de los derechos de los permisos, en los siguientes casos:
I.- Por voluntad del titular del permiso; y
II. Por fallecimiento del mismo.
ARTICULO 19.- Para obtener de la Secretaría de Finanzas la autorización a que se
refiere el Artículo anterior se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.- Formular solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Finanzas, dentro
de los quince días hábiles siguientes a la firma del acto o contrato en que
conste que se han cedido o adjudicado los derechos de los permisos expedidos;
II.- Presentar testimonio público en que conste la cesión o adjudicación de
derechos;
III.- Acompañar a la solicitud el original del permiso anterior.
IV.- Presentar certificado de no adeudo de impuestos, derechos y
aprovechamientos, expedido por la Secretaría de Finanzas.
V.- Cubrir los derechos correspondientes.
ARTICULO 20.- En el caso del fallecimiento del titular del permiso y que no
exista disposición testamentaria, el beneficiario será designado de acuerdo a la
legislación civil.
ARTICULO 21.- Una vez presentada la solicitud y la documentación a que se
refiere este artículo la Secretaría de Finanzas procederá a emitir el dictamen
administrativo, en un plazo no mayor de 60 días hábiles, autorizando o no la
cesión o transferencia.
ARTICULO 22.- Tratándose de estadios, arenas, plazas de toros o cualquier otro
lugar con actividad similar y de espectáculos, para que se obtenga el permiso
correspondiente, deberá expenderse la bebida alcohólica en envases desechables,
quedando prohibido hacerlo en envase de vidrio o metal.
TITULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 23.- Son obligaciones de los productores, almacenistas, distribuidores
y expendedores:
I.- Obtener del Titular del Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas
previo al inicio de sus operaciones el permiso correspondiente de sus
actividades.
II.- Iniciar actividades en un plazo no mayor de 6 meses, contados a partir del
día siguiente al de la entrega del permiso. A juicio de la Secretaría de
Finanzas, previa causa justificada, se podrá conceder prórroga para el inicio de
actividades.
III.- Conservar, en el domicilio del establecimiento el permiso oficial expedido
por la Secretaría de Finanzas.
IV.- Facilitar las inspecciones a las autoridades respectivas, proporcionando,
inmediatamente que lo soliciten, la documentación comprobatoria, así como
permitir el acceso a cualquier local que tenga comunicación con el expendio;
V.- Los conductores de vehículos, porteadores de bebidas con contenido
alcohólico, están obligados a exhibir a petición de las autoridades encargadas
de la aplicación y vigilancia de la presente Ley, la documentación oficial que
ampare el tránsito del producto, no pudiendo en ningún caso, vender bebidas con
contenido alcohólico durante su recorrido o en su caso a otras personas que no
se hayan señalado claramente en las guías por ruta.
VI.- El porteador deberá rotular en la portezuela de los vehículos el nombre y
la razón social del mismo así como el número económico de su registro.
VII.- El porteador deberá presentar por escrito la concesión de distribución de
las bebidas alcohólicas otorgada por el fabricante, distribuidor o agencia.
VIII.- Refrendar anualmente los permisos en la Oficina Recaudadora de la
localidad correspondiente, o en las Instituciones autorizadas para estos
efectos, dentro del primer bimestre de cada año; La Secretaría de Finanzas
fijará las bases y requerimientos para obtener el refrendo; en tanto se autorice
el refrendo podrá seguir funcionando el establecimiento.
IX.- Sujetarse a los horarios que establezcan las disposiciones legales.
X.- Guardar el orden dentro del establecimiento; y tener aseado el local,
muebles y utensilios.
XI.- Los permisos no deberán ser utilizados para actividades distintas a las
específicas en su giro; y
XII.- Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos vigentes en el Estado.
CAPITULO II
DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 24.- Son prohibiciones para los productores, almacenistas,
distribuidores y expendedores de bebidas alcohólicas, las siguientes:
I.- Violar marcas, sellos, etiquetas y demás medios de control e identificación
de la mercancía en muebles o locales y vender bebidas adulteradas.
II.- Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a elementos uniformados del
ejército, Policías y Tránsito que porten armas.
III.- Permitir la entrada y vender bebidas alcohólicas a menores de edad en
cantinas, bares, centros nocturnos y expendios de bebidas alcohólicas.
IV.- Vender vinos y licores, fuera de los horarios permitidos.
V.- Que haya juegos con cruce de apuestas.
VI.- El funcionamiento inmoderado de: radios, televisores o cualquier otro tipo
de aparatos reproductores de música.
VII.- Permitir que mujeres perciban comisión por consumo que hagan los clientes
o que bailen con estos con el sistema de ficheo u otro semejante. Este
ordenamiento será aplicable para cantinas y cervecerías.
ARTICULO 25.- La venta de vinos y licores en depósitos, minisuper, tiendas de
abarrotes y supermercado, sólo podrán efectuarse en botella cerrada de origen,
quedando por lo tanto prohibido su consumo dentro de la negociación, a la
violación de estas restricciones se les aplicarán las sanciones correspondientes
previstas en la presente Ley.
ARTICULO 26.- La distribución de bebidas alcohólicas a los centros de almacenaje
o consumo, solo está permitido a los fabricantes o distribuidores y en su caso a
los porteadores, en ningún caso podrán éstos durante su recorrido vender bebidas
alcohólicas al menudeo.
ARTICULO 27.- Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas, en la vía pública,
instalaciones educativas, hospitales, templos, campos deportivos y en
establecimientos semifijos o ambulantes.
TITULO CUARTO
DE LOS HORARIOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 28.- Por lo que se refiere a la venta de alcohol, bebidas alcohólicas,
en cualquiera de las formas que se citan en la presente Ley, los
establecimientos autorizados se sujetarán a los días y horarios que señalen los
Reglamentos correspondientes y en todo caso, se sujetarán a las siguientes
bases:
I.- Las cantinas, bares, cervecerías, de las 10:00 a las 20:00 horas;
II.- Los centros nocturnos y discotecas con venta de bebidas alcohólicas, de las
20:00 hrs. a las 01:00 horas del día siguiente;
III.- Los salones de fiestas con venta de bebidas alcohólicas de las 14:00 horas
a las 01:00 horas del día siguiente.
IV.- Los restaurant-bar, de las 10:00 a las 24:00 horas;
V.- Los clubes sociales, deportivos y recreativos, casinos, centros sociales,
asociaciones y sociedades, de las 10:00 a las 24:00 horas;
VI.- Las tiendas de autoservicio, minisuper, abarrotes, tendajones y similares y
expendio de alcohol potable en botella cerrada, de las 9:00 a las 21:00 horas;
VII.- Los almacenes, distribuidoras, depósitos y expendios de cerveza en envase
cerrado, de las 9:00 a las 21:00 horas.
ARTICULO 29.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas,
podrá modificar los horarios establecidos y fijar los días que deberán
permanecer cerrados.
Los Presidentes Municipales de acuerdo con las circunstancias o características
de cada Municipio podrán proponer al Ejecutivo del Estado la modificación de
horarios y días de funcionamiento los cuales para que entren en vigor deberán
contar con el acuerdo del propio Ejecutivo, escrito a través de la Secretaría de
Finanzas.
TITULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 30.- Son infracciones a las disposiciones de ésta Ley las que a
continuación se señalan:
I.- No tenga el permiso necesario para el ejercicio de su actividad;
II.- No refrenden su permiso;
III.- Procedan sin autorización en los casos de clausura, cambio de domicilio o
cesión o transferencia de derechos;
IV.- Exploten en forma diversa el giro para el cual se otorgó;
V.- No cumplan con las disposiciones que señala la presente Ley;
VI.- En una inspección se nieguen a proporcionar datos, informes y documentación
comprobatoria, así como la revisión de negociaciones a que se refiere la
presente Ley;
VII.- Tengan en su poder o en uso, envase sin marca del producto que contengan;
VIII.- Los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores que permitan
que terceros realicen actividades sin que sean titulares del permiso otorgado
por la Secretaría de Finanzas, independientemente de la revocación del permiso;
IX.- No cumplan con los horarios autorizados;
X.- Los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores, que violen
marcas, sellos, etiquetas y demás medios de control e identificación de
mercancías, muebles o locales;
XI.- A los porteadores que transporten bebidas alcohólicas sin el permiso
respectivo;
XII.- No explotar los permisos expedidos dentro del término concedido;
XIII.- Explotar el permiso sin la autorización de la Secretaría de Finanzas;
XIV.- No cumplir con las obligaciones previstas en el Artículo 24 de la presente
Ley; y
XV.- No acatar las prohibiciones previstas en el Artículo 25 de la presente Ley.
ARTICULO 31.- Las infracciones identificadas en el Artículo anterior, se
sancionarán atendiendo a las circunstancias en que se cometan y a la continuidad
y gravedad de las mismas.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 32.- Son sanciones las que a continuación se señalan:
I.- Multa;
II.- Clausura;
III.- Cancelación del permiso; y
IV.- Consignación a la autoridad competente en caso de surgimiento de delito.
ARTICULO 33.- Las multas provenientes de las infracciones descritas en el
Artículo 30 de esta Ley, en su orden consistirán en lo siguiente:
I.- No tenga el permiso necesario para el ejercicio de su actividad, multa de:
100 S.M.G.E.
II.- No refrendeen su permiso, multa de: 22 S.M.G.E.
III.- Procedan sin autorización en los casos de clausura, cambio de domicilio o
cesión o transferencia de derechos, multa de: 100 S.M.G.E.
IV. Exploten en forma diversa el giro para el cual se otorgó, multa de: 100
S.M.G.E.
V.- No cumplan con las disposiciones que señala la presente Ley, multa de: 22
S.M.G.E.
VI.- En una inspección se nieguen a proporcionar datos, informes y
documentación comprobatoria, así como la revisión de negociaciones a
que se refiere la presente Ley, multa de: 50 S.M.G.E.
VII.- Tengan en su poder o en uso, envase sin marca del producto que
contengan, multa de: 100 S.M.G.E.
VIII.- Los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores que
permitan que terceros realicen actividades sin que sean titulares del
permiso otorgado por la Secretaría de Finanzas, independientemente de la
revocación del permiso, multa de: 100 S.M.G.E.
IX.- No cumplan con los horarios autorizados, multa de : 50 S.M.G.E.
X.- Los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores, que violen
marcas, sellos, etiquetas y demás medios de control e identificación de
mercancías, muebles o locales, multa de: 100 S.M.G.E.
XI.- A los porteadores que transporten bebidas alcohólicas sin el permiso
respectivo, multa de: 50 S.M.G.E.
XII.- No explotar los permisos expedidos dentro del término concedido,
multa de: 100 S.M.G.E.
XIII.- Explotar el permiso sin la autorización de la Secretaría de Finanzas,
multa de: 22 S.M.G.E.
XIV.- No cumplir con las obligaciones previstas en el Artículo 23 de la
presente Ley, multa de 50 S.M.G.E.
XV.- No acatar las prohibiciones previstas en el Artículo 24 de la
presente Ley, multa de 50 S.M.G.E.
ARTICULO 34.- Se establece la clausura como un acto de orden público a fin de
suspender un establecimiento o giro que contravenga las disposiciones de la
presente Ley.
ARTICULO 35.- La clausura procederá:
I.- Cuando el establecimiento carezca de la autorización correspondiente;
II.- Cuando el permiso sea explotado por persona distinta a su titular;
III.- Por el incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley;
IV.- Cuando el permiso sea explotado en domicilio distinto al que se señala en
el mismo;
V.- Cuando no se haya cumplido, en el término señalado para la reubicación
ordenada por la Secretaría de Finanzas, en los términos del Artículo 5 de la
Ley;
VI.- Cuando no se efectúe el refrendo anual en los plazos estipulados en la
presente Ley;
VII.- Cuando se consuman bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos que
solo cuentan con autorización para enajenación en envase cerrado;
VIII.- Cuando se realicen en el interior del establecimiento actos delictuosos o
que entrañen violación a los reglamentos y el propietario de éstos impida o
dificulte la entrada a los representantes de la autoridad.
IX.- Cuando se afecte el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Lo anterior independientemente de la aplicación de las sanciones que
correspondan por infracciones en que se haya incurrido.
En los casos de clausura se fijarán los sellos de la Secretaría de Finanzas en
entradas y salidas del establecimiento, quedando los fundamentos en el Acta
circunstanciada.
ARTICULO 36.- La clausura del establecimiento se levantará mediante oficio
autorizado y notificado por la Secretaría de Finanzas una vez que se hayan
cubierto las sanciones de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 37.- Son causas de cancelación las siguientes:
I.- Cuando se viole sistemáticamente las disposiciones de esta Ley;
II.- Cuando una vez clausurado el establecimiento no se cubran las sanciones
impuestas al titular del permiso dentro de los términos previstos por la Ley;
III.- Cuando de la actuación u omisión del titular del permiso, se impida o
dificulte a la autoridad, la investigación necesaria para el caso del
surgimiento de elementos constitutivos de delito; y
IV.- Cuando se afecte el orden público, la moral y las buenas costumbres, por
reincidencia en la comisión de infracciones a las disposiciones que contempla la
presente Ley.
ARTICULO 38.- Una vez transcurrido un periodo de 30 días hábiles, después de la
clausura y no sean cubiertas las sanciones, se iniciará el procedimiento de
cancelación del permiso.
ARTICULO 39.- La consignación a las autoridades competentes procederá en los
casos siguientes:
I.- Cuando las autoridades fiscales, el inspector o persona autorizada,
dependiente de la Secretaría de Finanzas, que encuentre un establecimiento
clandestino, levantarán acta para consignar el hecho y procederán a secuestrar
provisionalmente las mercancías alcohólicas que se encuentren en ese
establecimiento determinando la clausura definitiva;
II.- Cuando de la inspección se desprenda la comisión de hechos delictuosos que
surjan del incumplimiento de los Artículos 24 y 25 de ésta Ley; y
III.- Cuando de la inspección practicada se encuentre la existencia de bebidas
alcohólicas adulteradas.
TITULO SEXTO
DE LA VISITAS DE INSPECCION, Y DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REUBICACION O
CANCELACION DE LOS PERMISOS.
CAPITULO I
DE LAS VISITAS DE INSPECCION
ARTICULO 40.- La Secretaría de Finanzas podrá ordenar y practicar visita de
inspección a los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula
la presente Ley, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales
vigentes.
ARTICULO 41.- La visita de inspección a que se refiere el Artículo anterior, se
practicará con el titular del permiso o su representante legal, o en su caso,
con quien se encuentre al frente del establecimiento, exigiéndole la
presentación de la documentación comprobatoria que a continuación se señala:
I.- Original del permiso.
II.- Identificación de la persona con quien se entienda la visita.
III.- Comprobante de refrendo anual del permiso.
En general todos los elementos y datos necesarios que se requieran para el mejor
control del establecimiento de que se trate.
ARTICULO 42.- De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta
circunstanciada debidamente fundada y motivada por triplicado, en la que se
harán constar los siguientes datos y hechos:
I.- Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;
II.- Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia;
III.- Identificación de los inspectores que practiquen la visita, asentando
Nombre y número de sus credenciales;
IV.- Requerir al visitado, para que proponga dos testigos y en ausencia o
negativa de aquél, la designación se hará por los inspectores que practiquen la
visita;
V.- Descripción de la documentación que se ponga a la vista de los inspectores;
VI.- Descripción sucinta de los hechos ocurridos durante la visita y las
observaciones, e infracciones respectivas;
VII.- Lectura y cierre del acta, firmándola en todos sus folios los que en ella
intervinieron.
Del acta que se levante se dejará una copia al particular visitado.
ARTICULO 43.- La Secretaría de Finanzas, podrá ordenar y practicar inspecciones
a los vehículos que transporten mercancía alcohólica, dentro del territorio del
estado, para verificar el cumplimiento de las disposiciones que señala esta Ley.
ARTICULO 44.- El procedimiento administrativo al cual se sujetarán el personal
designado por la Secretaría de Finanzas y el titular del establecimiento cuando
se practique una visita de inspección que traiga como consecuencia la clausura
del establecimiento será el que se establece en el Título Sexto, Capítulo I de
las Visitas de Inspección.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REUBICACION O CANCELACION DE LOS PERMISOS
ARTICULO 45.- El procedimiento administrativo para la reubicación del lugar para
la explotación de un permiso o para su cancelación, se sujetará a las siguientes
reglas:
I.- La Secretaría de Finanzas, deberá notificar personalmente al titular del
permiso, el inicio del procedimiento expresando las causas que funden y motiven
la reubicación o cancelación;
II.- El titular del permiso dispondrá de un plazo de 10 días hábiles a partir de
la fecha de notificación, para que exponga lo que a su interés convenga y
ofrezca las pruebas que estime pertinentes;
III.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, se abrirá un
periodo de 15 días hábiles para el desahogo de las pruebas ofrecidas. Cuando la
naturaleza de las pruebas lo requiera, se prorrogará el periodo hasta por un
plazo igual al señalado; y
IV.- Concluido el periodo probatorio, la Secretaría de Finanzas, dentro del
término de diez días hábiles, dictará la resolución administrativa que
corresponda; la que deberá notificarse personalmente al interesado.
En este procedimiento, se aplicará de manera supletoria la Legislación Civil.
V.- Si la resolución declara que procede la reubicación, se le otorgará al
particular un plazo de cuatro meses, el que podrá prorrogarse por causa
justificada hasta por cuatro meses más, para su cumplimiento debiendo cubrir los
requisitos establecidos en las fracciones I, IV y V del Artículo 10 de la Ley.
VI.- Si se declara que procede la cancelación del permiso, a partir de la
notificación correspondiente, el particular deberá abstenerse de realizar
cualquier actividad relacionada con la venta de bebidas alcohólicas que haya
amparado dicho permiso.
ARTICULO 46.- Son causas de reubicación:
I.- Cuando se afecte el orden público;
II.- Cuando se cambie el uso del suelo; y
III.- Cuando se modifiquen las condiciones de ubicación del local donde se
explote el permiso.
ARTICULO 47.- La mercancía alcohólica que haya sido secuestrada en los términos
de ésta Ley, deberá ser recuperada por su propietario en un término de 30 días
hábiles previo pago de las sanciones y demás créditos fiscales en su caso que
establece ésta Ley.
ARTICULO 48.- Cumplido el plazo que señala el Artículo anterior, sin que hubiere
sido recuperada la mercancía alcohólica, la Secretaría de Finanzas, procederá al
remate de las mismas en los términos del Código Fiscal del Estado.
TITULO SEPTIMO
BASES NORMATIVAS PARA LA REGLAMENTACION MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 49.- Los Ayuntamientos están facultados para elaborar y expedir los
reglamentos que regulen el funcionamiento de los establecimientos de producción,
almacenamiento, distribución o expendio de bebidas alcohólicas que se ubiquen en
su municipalidad, en los términos de ésta Ley y otras disposiciones legales
correlativas y aplicables.
ARTICULO 50.- Para la expedición de los reglamentos a que se refiere el Artículo
anterior, los Ayuntamientos podrán regular lo siguiente:
I.- Los requisitos a efecto de que pueda otorgar la conformidad para la
expedición de permisos de funcionamiento, considerando en ello:
a) Razones de seguridad, tranquilidad, moralidad y salubridad pública.
b) Condiciones de ubicación, respetando el mínimo de distancia respecto de
centros educativos, hospitales, templos, cuarteles, centros de trabajo, locales
sindicales, edificios públicos, centros deportivos u otros centros de reunión
para familia, niños y jóvenes de conformidad con la Ley de Salud para el Estado
de Nayarit.
c) El uso del suelo, de acuerdo con el plan de desarrollo municipal; y
d) Características de la construcción.
Los mismos requisitos se exigirán tratándose de cambio de domicilio.
II.- La vigilancia, control e inspección de dichas actividades, en el ámbito de
su competencia.
III.- Las causas por las cuales se podrá solicitar al Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría de Finanzas la reubicación de los establecimientos o
la cancelación de los permisos otorgados por razones de orden público e interés
general.
IV.- Los horarios de funcionamiento y sus ampliaciones correspondientes.
V.- Obligaciones y prohibiciones de los titulares del permiso de funcionamiento
frente al municipio y la comunidad.
VI.- Las disposiciones de carácter general relativas a la fijación, colocación y
características de anuncios transitorios o permanentes referidas a bebidas
alcohólicas, y sean visibles desde la vía pública o en sitios o lugares a los
que tenga acceso el público; las obras de instalación, conservación,
modificación, ampliación o retiro de los mencionados anuncios, así como el uso
de los lugares públicos, fachadas, muros, paredes, bardas, azoteas, vehículos,
maquinaria y toldos para tales efectos;
VII.- Acciones o campañas tendientes a desalentar el consumo de bebidas
alcohólicas; y
VIII.- Sanciones relativas a normas municipales.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Con el objeto de que los actuales permisionarios o
propietarios de los establecimiento que está Ley señala, actualicen a los nuevos
conceptos los permisos ya expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley y se ajusten a sus disposiciones, se conceden sesenta días
naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor ésta Ley, para que
proceda a regularizarse conforme a las disposiciones reglamentarias señaladas en
ésta Ley.
ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley que regula la distribución, venta y consumo
de bebidas alcohólicas en el Estado de Nayarit, expedida el 30 de diciembre de
1987, contenida en el Decreto Número 7132, y se derogan las disposiciones que se
opongan a las prevenciones contenidas en ésta Ley.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" del H. Congreso del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los dieciséis días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Dip. Presidente
Fernando Ornelas Salas.
Dip. Secretario Dip. Secretario
Enrique Jiménez López Isaac Gamaliel del Real Chávez.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
seis.
El Secretario general de Gobierno
Lic. Sigfrido de la Torre Miramontes.