LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 22 DE DICIEMBRE DE 2006.
Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit,
el sábado 1 de noviembre de 1986.
EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, a los habitantes del mismo, Sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 6991
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXI
Legislatura
DECRETA:
LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1o.- La presente Ley regirá en todo el Estado de Nayarit, sus
disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto crear y
establecer las bases y procedimientos de un Sistema Estatal de Asistencia Social
que promueva la prestación de los servicios de asistencia social que establece
la Ley de Salud del Estado de Nayarit y coordine el acceso a los mismos,
garantizando la concurrencia y colaboración del Gobierno Federal, Gobierno
Estatal y Municipal, así como la participación de los sectores social y privado,
según la distribución de competencias que establece la Ley General de Salud y la
Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social.
ARTICULO 2o.- El gobierno del estado en forma prioritaria proporcionará
servicios de asistencia social, encaminados al desarrollo integral de la
familia, entendida ésta como la célula de la sociedad que provee a sus miembros
de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo,
y también a apoyar, en su formación, subsistencia y desarrollo, a individuos con
carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma por ellos.
ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social al
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de
carácter social que impidan al individuo a su desarrollo integral, así como la
protección física mental y social de personas en estado de necesidad,
desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una
vida plena y productiva.
ARTICULO 4o.- En los términos del artículo anterior de esta Ley, son sujetos a
la recepción de los servicios de asistencia social preferentemente los
siguientes:
I.- Menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos a maltrato;
II.- Menores infractores, en cuanto a su readaptación e incorporación a la
sociedad y sin menoscabo de lo que establezca la legislación penal o los
reglamentos aplicables;
III.- Alcohólicos, farmacodependientes e individuos en condiciones de vagancia;
IV.- Mujeres en períodos de gestación o lactancia;
V.- Ancianos en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a mal trato;
(REFORMADO, P.O. 22 DICIEMBRE 2006)
VI.- Discapacitados por causa de ceguera, debilidad visual, sordera, mudez, alteraciones del sistema neuro-músculo-esquelético, deficiencias mentales, problemas de lenguaje y otras deficiencias;
VII.- Indigentes;
VIII.- Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios
asistenciales;
IX.- Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono;
X.- Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren detenidos
por causas penales y que queden en estado de abandono;
XI.- Habitantes del medio rural o urbano marginados que carezcan de lo
indispensable para su subsistencia, y
XII.- Personas afectadas por desastres;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2005)
XIII.- Víctimas de la violencia intrafamiliar; y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2005)
XIV.- Todas aquéllas personas que se encuentren en las condiciones y
circunstancias similares a las descritas en las fracciones anteriores.
ARTICULO 5o.- Los servicios de asistencia social de jurisdicción federal, se
realizarán a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal competentes y de acuerdo a sus atribuciones, de conformidad a las leyes
respectivas, con la participación que se convenga con el Gobierno del Estado.
ARTICULO 6o.- De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud, corresponde
al Gobierno del Estado, como autoridad local en materia de salubridad general,
organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud
en materia de asistencia social, dentro de su jurisdicción territorial y con
base a las normas técnicas que al efecto establezca la Secretaría de Salud.
ARTICULO 7o.- El Sistema Estatal de Asistencia Social, que a su vez se ubica
dentro del Sistema Estatal de Salud, estará constituido por las dependencias y
entidades de la Administración pública, tanto Estatal como Municipal y por las
personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten
servicios de asistencia social, así como por los mecanismos de coordinación de
acciones de asistencia social en el Estado.
ARTICULO 8o.- Se entiende por Servicios Básicos de Salud de Atención Local en
materia de Asistencia Social a todos aquellos servicios diferentes a los
señalados en el Artículo 14 de esta Ley, o bien, los reservados a la Federación
o a la acción coordinada de ésta con la Entidad.
ARTICULO 9o.- En los términos del Artículo anterior, los servicios de salud en
materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la
población en general a nivel estatal o municipal, por las instituciones de
seguridad social y los de carácter social y privado se seguirán rigiendo por los
ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la
presente Ley.
ARTICULO 10.- La coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social, estará a
cargo del Organismo a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.
ARTICULO 11.- Los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social
contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
I.- Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios,
preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más
vulnerables;
II.- Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de
regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de
universalización de cobertura, y
III.- Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales
que aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables.
ARTICULO 12.- El Gobierno del Estado a través del Organismo a que se refiere el
Artículo 16 de esta Ley, en su carácter de autoridad sanitaria estatal, tendrá
respecto de la asistencia social como materia de salubridad general, las
siguientes atribuciones:
I.- Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de
los servicios de salud en materia de asistencia social, así como la difusión y
adecuación de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud;
II.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones
que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en materia
competan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
III.- Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten
conforme a las mismas;
IV.- Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de
asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en
la materia;
V.- Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar
y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad
general;
VI.- Coordinar un sistema estatal de información en materia de asistencia
social;
VII.- Coordinar a través de los acuerdos respectivos con los Municipios, la
prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia
social;
VIII.- Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios
y contratos en los que se regulen la prestación y promoción de los servicios de
salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a
las dependencias o entidades del Gobierno Federal, del Estado y de los
Municipios;
IX.- Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en
materia de asistencia social presten las instituciones de seguridad social
Federales o del Gobierno del Estado;
X.- Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social, y
XI.- Las demás que le otorgan las leyes aplicables.
ARTICULO 13.- Para los efectos de esta ley, se entienden como servicios básicos
de salud en materia de asistencia social, los siguientes:
(REFORMADO P.O. 22 DICIEMBRE 2006)
I.- La atención a personas con carencias socio-económicas o con problemas de discapacidad;
II.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los
problemas prioritarios de asistencia social;
III.- El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con
carencias socio-económicas;
IV.- La prestación de servicios funerarios;
(REFORMADO P.O. 22 DICIEMBRE 2006)
V.- La prevención de discapacidades y su rehabilitación en centros especializados;
VI.- La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de
escasos recursos y a población de zonas marginadas;
VII.- La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y
familiar de la población con carencias, mediante la participación activa,
consciente y organizada en acciones que se lleven a acabo en su propio
beneficio;
VIII.- El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente
marginadas;
IX.- El establecimiento y manejo del Sistema Estatal de Información Básica en
materia de Asistencia Social;
X.- La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la
vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a los menores;
XI.- El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la
preservación de los derechos de los menores a la satisfacción de sus necesidades
y a la salud física y mental; y
XII.- Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a modificar y mejorar
las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo
integral.
ARTICULO 14.- Se considera que no son Servicios Básicos de Salud de Atención
Local en materia de Asistencia Social, los siguientes:
I.- La Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública;
II.- La promoción, supervisión, vigilancia y evaluación de las Instituciones de
Asistencia Privada;
III.- La prestación de servicios municipales que revistan características de
Asistencia Social;
IV.- Aquellos servicios que por sus características requieran de atención
especial en la localidad; y
V.- Las demás que las disposiciones generales le otorguen.
ARTICULO 15.- La operación de los Servicios Básicos de Salud de Atención Local
en materia de Asistencia Social, se sujetará a la normatividad técnica que emita
la Secretaría de Salud y la Autoridad Estatal, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Las Instituciones Particulares que presten los servicios de asistencia a que se
refiere el párrafo anterior, se regirán por los ordenamientos locales en la
materia y por la reglamentación municipal que corresponda a los Ayuntamientos.
CAPITULO SEGUNDO
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE NAYARIT.
ARTICULO 16.- El Gobierno del Estado contará con un organismo público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se
denominará Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Nayarit, el cual será el organismo rector de la Asistencia Social y tendrá como
objetivos la promoción de la Asistencia Social, la prestación de servicios en
ese campo, la promoción de la interrelación sistemática de acciones que en la
materia lleven a cabo las instituciones públicas y privadas, así como la
realización de las demás acciones que establece esta Ley y las disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO 17.- Cuando en esta Ley se haga mención al Organismo, se entenderá
hecha al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Nayarit.
ARTICULO 18.- El Organismo, para el logro de sus objetivos, realizará las
siguientes funciones:
I.- Promover y prestar servicios de Asistencia Social;
II.- Apoyar el desarrollo de la familia y de la comunidad;
III.- Realizar acciones de apoyo educativo, para la integración social y de
capacitación para el trabajo a los sujetos de la asistencia social;
IV.- Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la
niñez;
V.- Coordinar las funciones relacionadas con la beneficencia pública y la
asistencia privada en el Estado, así como proponer programas de asistencia
social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen;
VI.- Fomentar, apoyar, coordinar y evaluar las actividades que lleven a cabo las
instituciones de asistencia o asociaciones civiles y todo tipo de entidades
privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin
perjuicio de las atribuciones que al efecto correspondan a otras dependencias;
(REFORMADO P.O. 22 DICIEMBRE 2006)
VII.- Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores en estado de abandono, de ancianos desamparados y de discapacitados sin recursos;
(REFORMADO P.O. 22 DICIEMBRE 2006)
VIII.- Llevar a cabo acciones en materia de prevención de discapacidad y de su rehabilitación en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud;
IX.- Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la
participación, en su caso, de las autoridades asistenciales del Gobierno del
Estado y de los Municipios;
X.- Elaborar y proponer los reglamentos que se requieren en la materia,
observando su estricto cumplimiento;
XI.- Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia
social;
XII.- Operar el Sistema Estatal de Información Básica en materia de Asistencia
Social.
(REFORMADO P.O. 22 DICIEMBRE 2006)
XIII.- Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a menores, ancianos y discapacitados, sin recursos;
XIV.- Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al
Estado, en los términos de la Ley respectiva;
XV.- Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la
protección de incapaces y en los procedimientos civiles y familiares que les
afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes;
(REFORMADO P.O. 22 DICIEMBRE 2006)
XVI.- Realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad;
XVII.- Participar en programas de rehabilitación y educación especial.
(REFORMADO P.O. 22 DICIEMBRE 2006)
XVIII.- Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación o readaptación del espacio urbano que fuere necesaria para satisfacer los requerimientos de autonomía de los discapacitados; y
XIX.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO 19.- En casos de desastre, como inundaciones, terremotos, derrumbes,
explosiones, incendios y otros de la naturaleza por los que se causen daños a la
población, el Organismo, sin perjuicio de las atribuciones que en auxilio de los
damnificados lleven a cabo otras dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, Estatal o Municipal; promoverá la atención y coadyuvará en las
acciones de los distintos sectores sociales que actúen en beneficio de aquellos,
en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 20.- En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el
Organismo actuará en coordinación con las dependencias y entidades del Gobierno
del Estado y de los Municipios, según la competencia que a éstas otorgan las
leyes.
(REFORMADO P.O. 22 DICIEMBRE 2006)
El Organismo promover á el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica social y ocupacional, para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y otras ayudas funcionales.
El Organismo observará una vinculación sistemática entre los servicios de
rehabilitación y asistencia social que preste y los que proporcionen otros
establecimientos del Sector Salud y de los sectores Social y Privado.
ARTICULO 21.- El Patrimonio del Organismo se integrará con:
I.- Los derechos y bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio;
II.- Subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las
dependencias y entidades del Gobierno Federal y Estatal le otorguen;
III.- Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de
personas físicas o morales;
IV.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le
generen sus inversiones, bienes y operaciones;
V.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen
conforme a la Ley; y
VI.- En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier
título.
ARTICULO 22.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le
competen, el Organismo contará con los siguientes órganos superiores:
I.- Patronato;
II.- Junta de Gobierno, y
III.- Dirección General.
La vigilancia de la operación del Organismo estará a cargo de un Comisario.
ARTICULO 23.- El Patronato estará integrado por un Director, un Secretario
Técnico, un Representante de la S.P.P., un Representante del COPLADENAY, un
Representante de la S.S.A., un Representante de la Secretaría de la Contraloría
General de Gobierno, un Representante del I.M.S.S., un Representante del
I.S.S.S.T.E., un Representante de la S.E.P., un Representante del ICANAY, y un
Representante de la Procuraduría General de Justicia del Estado; miembros
designados y removidos por el Gobernador del Estado. El Director General del
Organismo y el Representante de la S.S.A. representarán a la Junta de Gobierno
ante el Patronato, cuyos miembros no percibirán retribución, emolumento o
compensación alguna y se seleccionarán de entre los sectores público, social y
privado.
ARTICULO 24.- El Patronato tendrá las siguientes facultades:
I.- Emitir opinión y recomendaciones sobre los planes de labores, presupuestos,
informes y estados financieros anuales del Organismo;
II.- Apoyar las actividades del Organismo y formular sugerencias tendientes a su
mejor desempeño.
III.- Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del
patrimonio del Organismo y el cumplimiento de sus objetivos;
IV.- Designar a su Presidente y al Secretario de Sesiones, y
V.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades
anteriores.
ARTICULO 25.- El Patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año y las
extraordinarias que se requieran de conformidad con el Reglamento respectivo.
ARTICULO 26.- La Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario General de
Gobierno, la S.P.P., S.S.A., I.M.S.S., I.S.S.S.T.E., Procuraduría General de
Justicia del Estado, Copladenay, y el Director General del propio Organismo.
Los miembros de la Junta de Gobierno serán suplidos por los representantes que
al efecto designen cada uno de los miembros propietarios de la misma.
La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico, designado por la misma,
a propuesta del Director General.
ARTICULO 27.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultes:
I.- Representar al Organismo con las facultades que establezcan las leyes para
actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas;
II.- Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y
estados financieros anuales;
III.- Aprobar el Reglamento Interior, la Organización General del Organismo y
los Manuales de Procedimientos y de Servicios al Público;
IV.- Designar y remover, a propuesta del Director General del Organismo, a los
servidores públicos superiores;
V.- Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del
Auditor Externo;
VI.- Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás
liberalidades;
VII.- Estudiar y aprobar los proyectos de la inversión;
VIII.- Conocer y aprobar los Convenios de Coordinación que hayan de celebrarse
con dependencias y entidades públicas y privadas;
IX.- Determinar la integración de Comités Técnicos y grupos de trabajo
temporales;
X.- Aprobar los programas de mediano plazo a que quedarán sujetos los servicios
de salud en materia de asistencia social que preste el Organismo, en base a los
programas sectoriales y prioridades presupuestales a que esté sujeto, y
XI.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades
anteriores.
ARTICULO 28.- La Junta de Gobierno podrá integrar los Comités Técnicos
necesarios para el estudio y propuesta de mecanismos que aseguren la
coordinación interinstitucional en la atención de las tareas asistenciales y
para elevar las propuestas que estimen necesarias a la Junta. Estos Comités
estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias
y entidades competentes.
ARTICULO 29.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias trimestrales y
las extraordinarias que se requieran, de conformidad con el Reglamento
respectivo.
ARTICULO 30.- El Director General será ciudadano mexicano por nacimiento, mayor
de edad y con experiencia en materia administrativa y de asistencia social.
El Gobernador del Estado designará y removerá libremente al Director General.
ARTICULO 31.- El Director General tendrá las siguientes facultades:
I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno;
II.- Presentar a la Junta de Gobierno, los informes y estados financieros
bimestrales, acompañados de los comentarios que estime pertinentes a los
reportes, informes y recomendaciones que al efecto formulen el Comisario y el
Auditor Externo.
III.- Presentar al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno los planes
de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales
del Organismo;
IV.- Proponer a la Junta de Gobierno, la designación y remoción de los
servidores públicos superiores, así como designar y remover libremente a los
demás servidores públicos del Organismo;
V.- Expedir o autorizar los nombramientos del personal y llevar las relaciones
laborales de acuerdo con las disposiciones legales;
VI.- Plantear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo con sujeción
a las instrucciones de la Junta de Gobierno;
VII.- Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean
indispensables para el cumplimiento de los objetivos del Organismo;
VIII.- Actuar en representación del Organismo con facultades generales para
actos de administración, para pleitos y cobranzas, así como aquellos que
requieran cláusula especial conforme a las leyes, y
IX.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.
ARTICULO 32.- El Comisario será designado y removido libremente por el
Gobernador del Estado y será ciudadano mexicano por nacimiento y con experiencia
profesional no menor de cinco años.
ARTICULO 33.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:
I.- Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del
Organismo, se hagan de acuerdo con lo que dispongan esta Ley y los programas y
presupuestos aprobados;
II.- Practicar las revisiones de los estados financieros y las de carácter
administrativo que se requieran;
III.- Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director General, las medidas
preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento del
Organismo;
IV.- Asistir a las sesiones del Patronato y de la Junta de Gobierno, y
V.- Las demás que otras leyes le atribuyan y las que sean necesarias para el
ejercicio de las anteriores.
ARTICULO 34.- El Organismo recomendará y promoverá el establecimiento de
organismos similares en los Municipios, a los cuales, prestará apoyo y
colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social.
ARTICULO 35.- El Gobierno del Estado y el Organismo, conforme a sus respectivos
ámbitos de competencia, promoverán que las dependencias y entidades del Estado y
de los Municipios destinen los recursos necesarios a los programas de servicios
de salud en materia de asistencia social.
ARTICULO 36.- El Organismo emitirá opinión sobre el otorgamiento de subsidios a
instituciones públicas o privadas que actúen en el campo de la asistencia
social.
ARTICULO 37.- Las relaciones de trabajo entre el Organismo y sus trabajadores se
sujetarán a la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 38.- Los trabajadores del Organismo estarán incorporados al régimen de
seguridad social que corresponda a los trabajadores al servicio del Gobierno del
Estado.
CAPITULO TERCERO
DE LA COORDINACION, CONCERTACION E INDUCCION
ARTICULO 39.- Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones
en el ámbito de la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia
social y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más
vulnerables el Gobierno del Estado, con la participación del Organismo,
celebrará convenios o acuerdos dentro del marco del Convenio Único de Desarrollo
para la coordinación de acciones a nivel estatal o municipal, con las entidades
y dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de la Ley
de Planeación y de la Ley General de Salud.
ARTICULO 40.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los
servicios de salud en materia de asistencia social a nivel estatal y municipal;
el Gobierno del Estado a través del Organismo, promoverá la celebración de
convenios entre éste y los gobiernos municipales, a fin de:
I.- Establecer programas conjuntos;
II.- Promover la conjunción de los dos niveles de gobierno en la aportación de
recursos financieros;
III.- Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y
equitativa;
IV.- Coordinar y proponer programas para el establecimiento y apoyo de la
beneficencia pública y la asistencia privada, estatal y municipal; y
V.- Fortalecer el patrimonio de los Sistemas Municipales para el Desarrollo
Integral de la Familia.
ARTICULO 41.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, promoverá ante los
gobiernos municipales, el establecimiento de mecanismos idóneos que permitan una
interrelación sistemática a fin de conocer las demandas de servicios básicos de
salud en materia de asistencia social, para los grupos sociales vulnerables y
coordinar su oportuna atención.
ARTICULO 42.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, celebrará
convenios o contratos para la concertación de acciones de asistencia social con
los sectores social y privado con objeto de coordinar su participación en la
realización de programas de asistencia social que coadyuvan a la realización de
los objetivos a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 43.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, con la
participación de las dependencias y entidades estatales que corresponda,
propiciará que la concertación de acciones en materia de asistencia social con
los sectores social y privado a que se refiere el artículo anterior, se lleve a
cabo mediante la celebración de convenios o contratos que en todo caso deberán
ajustarse a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los
sectores social y privado;
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará
a cabo el Gobierno del Estado, por conducto del Organismo;
III.- Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que
asuman las partes con reserva de las funciones de autoridad que competan al
Gobierno del Estado; y
IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las
partes.
ARTICULO 44.- El Gobierno del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de
los servicios de salud de asistencia social, fincados en la solidaridad
ciudadana, promoverá en toda la entidad a través del Organismo, la creación de
instituciones de asistencia privada, fundaciones, asociaciones civiles y otras
similares, las que, con sus propios recursos o con liberalidades de cualquier
naturaleza que aporte la sociedad en general, presten dichos servicios con
sujeción a los ordenamientos que se rijan.
El Gobierno del Estado, a través del Organismo, aplicará, difundirá y adecuará
las normas técnicas que dichas instituciones deberán observar en la prestación
de los servicios de salud en materia de asistencia social. El Organismo les
prestará la asesoría técnica necesaria y los apoyos conducentes.
ARTICULO 45.- A propuesta del Organismo, el Gobierno del Estado dictaminará el
otorgamiento de estímulos fiscales para inducir las acciones de los sectores
social y privado en la prestación de servicios de salud en materia de asistencia
social.
ARTICULO 46.- La participación de la comunidad a que se refiere el Artículo
anterior, tiene por objeto fortalecer su estructura, propiciando la solidaridad
ante las necesidades reales de la población.
Dicha participación será a través de las siguientes acciones:
I.- Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la
protección de los grupos vulnerables, a su superación y a la prevención de
invalidez;
II.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas
básicas de asistencia social y participación en determinadas actividades de
operación de los servicios de salud en materia de asistencia social, bajo la
dirección y control de las autoridades correspondientes;
III.- Notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia
social cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
IV.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social;
y
V.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
TRANSITORIOS.
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abrogan los Decretos 5899 del 30 de Marzo de 1977 en el que se crea
el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, así como el Decreto 6782
del 28 de Diciembre de 1983, en el que se decretan las disposiciones a que se
deberá sujetar el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Nayarit, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por
esta Ley.
TERCERO.- El Organismo a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, es el
subrogatorio de todos los derechos y obligaciones del Organismo del mismo
nombre, cuyo decreto de creación se abroga en el Artículo anterior.
D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez", del H. Congreso del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta y un días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y seis.
Dip. Presidente,
PROFR. LUIS CARRILLO VENTURA
Rúbrica.
Dip. Secretario Dip. Pro. Secretario,
NATALIA JIMENEZ MADERA PABLO PLASCENCIA VILLEGAS
Rúbrica Rúbrica
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y
seis.
EMILIO M. GONZALEZ.- Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno
LIC. RAFAEL PEREZ CARDENAS.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2005.
UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.