CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de
Nayarit, el Miércoles 29 de Diciembre de 1976.
ROGELIO FLORES CURIEL, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
NAYARIT, A LOS HABITANTES DEL MISMO, SABED: QUE EL H. CONGRESO LOCAL SE HA
SERVIDO DIRIGIRME PARA SU PROMULGACION, EL SIGUIENTE:
DECRETO NUMERO 5887
H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT, REPRESENTADO POR SU XVIII
LEGISLATURA
D E C R E T A:
CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE NAYARIT.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La Hacienda Pública del Estado Libre y Soberano de Nayarit
percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos necesarios para cubrir el gasto
público que establezca la Ley de Ingresos del Estado.
ARTICULO 2o.- Los ingresos de la Hacienda Pública del Estado procederán de
ingresos ordinarios y extraordinarios.
ARTICULO 3o.- Son ingresos ordinarios, los impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos y las participaciones Federales.
Son ingresos extraordinarios, los que se fijen excepcionalmente por la Ley.
ARTICULO 4o.- Son impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que
establezca la Ley con carácter general y obligatorio a cargo de personas físicas
o morales para cubrir los gastos públicos.
ARTICULO 5o.- Son derechos, las contraprestaciones establecidas en la Ley en
pago de servicios públicos.
ARTICULO 6o.- Son productos los ingresos que percibe el Estado por la
explotación de sus bienes patrimoniales y por otras actividades que no
corresponden o (sic) sus funciones propias de derecho público.
ARTICULO 7o.- Son aprovechamientos, los recargos, las multas y los demás
ingresos de derecho público, no clasificables como impuestos, derechos,
productos o participaciones federales.
ARTICULO 8o.- Son participaciones, las cantidades que corresponden al Estado en
el rendimiento de la recaudación de determinados impuestos federales, de
conformidad con las leyes respectivas y de los convenios que se celebren sobre
el particular.
ARTICULO 9o.- Ningún impuesto, derecho, producto, aprovechamiento podrá
recaudarse si no está previsto en la Ley de Ingresos del Estado.
ARTICULO 10.- Los impuestos, derechos o aprovechamientos se regirán por las
leyes fiscales respectivas, en su defecto por este Código y supletoriamente, por
el derecho común.
Las participaciones y los productos se regirán por las disposiciones indicadas
anteriormente o por lo que en su caso prevengan los convenios, contratos o
concesiones respectivas.
ARTICULO 11.- Son leyes fiscales del Estado:
I.- La Ley de Hacienda.
II.- El presente Código.
III.- La Ley de Ingresos.
IV.- La Ley del Presupuesto de Egresos
V.- Los demás ordenamientos legales que contengan disposiciones de orden
hacendario.
La aplicación de las Leyes Fiscales a que se refiere este artículo, le
corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General de
Finanzas y Administración.
ARTICULO 12.- Se regularán en todo caso por la Ley:
I.- La determinación del objeto, del sujeto, de la base, cuota, tasa o tarifa
del gravamen.
II.- El establecimiento, supresión y prórroga de exenciones, reducciones y demás
estímulos fiscales.
III.- Los plazos de prescripción o caducidad.
ARTICULO 13.- Las leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general,
entrarán en vigor en el Estado en la fecha que en ellas se determine, con tal de
que su publicación en el Periódico Oficial del Estado sea anterior.
Cuando en ellas nada se establezca al respecto, entrarán en vigor el décimo
quinto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
En los plazos sobre vigencia de leyes y demás disposiciones a que este artículo
se refiere, se computarán los días inhábiles.
ARTICULO 14.- Toda reforma de Leyes y reglamentos tributarios contendrá una
relación completa de las normas afectadas.
ARTICULO 15.- La potestad reglamentaria en materia tributaria, corresponde al
Congreso del Estado.
El Ejecutivo podrá expedir los reglamentos necesarios para el buen despacho de
la Administración Hacendaria.
ARTICULO 16.- Las disposiciones de las Leyes Fiscales que establezcan cargos a
los particulares y los que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación
estricta.
TITULO SEGUNDO
DE LOS SUJETOS
ARTICULO 17.- Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral,
mexicana o extranjera que, de acuerdo con las leyes, está obligada al pago de
una prestación determinada al Fisco Estatal.
También es sujeto pasivo cualquiera agrupación que constituya una unidad
económica diversa de la de sus mienbros (sic). Para la aplicación de las leyes
fiscales se asimilan estas agrupaciones a las personas morales.
ARTICULO 18.- Son sujetos de un crédito fiscal con responsabilidad directa las
personas cuya situación coincida con la señalada por la Ley como hecho generador
del citado crédito.
ARTICULO 19.- Son sujetos de un crédito fiscal con responsabilidad solidaria
quienes en los términos de las disposiciones legales respectivas estén obligados
al pago de la misma prestación fiscal.
ARTICULO 20.- Son sujetos de un crédito fiscal con responsabilidad objetiva, los
que adquieran bienes, derechos sobre ellos, negociaciones, créditos o
concesiones que sean fuentes de ingresos gravados, quienes responderán de las
prestaciones fiscales que hayan quedado insolutas.
La responsabilidad solo se podrá hacer efectiva sobre los bienes, negociaciones,
créditos o concesiones adquiridas.
ARTICULO 21.- Todo sujeto pasivo estará obligado, según corresponda:
I.- A pagar el crédito fiscal.
II.- A retener y enterar dicho crédito cuando así lo establezcan la
disposiciones legales respectivas.
III.- Empadronarse en las Oficinas Recaudadoras del Estado, en el caso de que
habitualmente se causen o retengan tributos estatales y, dar aviso de los
cambios de domicilio, giro, razón o denominación social, del traspaso, clausura
o suspensión de sus actividades.
IV.- Expedir o recabar los comprobantes que las disposiciones tributarias
señalen.
V.- Formular cuantas declaraciones o comunicaciones se exijan para cada tributo.
VI.- Llevar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada
caso se establezcan.
Los contribuyentes que se incorporen a los procedimientos a cuota fija para el
pago de los tributos, quedarán relevados de la obligación de llevar libros o
registros de contabilidad para efectos fiscales estatales.
VII.-. Obtener los permisos que señalen las disposiciones fiscales previamente
al ejercicio de sus actividades y exhibirlos cuando las autoridades fiscales lo
soliciten.
VIII.- Permitir el acceso al domicilio o dependencia que ocupen, para la
práctica de visitas de inspección de mercancías, productos, materias primas u
otros objetos; a mostrar libros, documentos, correspondencia y a proporcionar
los datos e informes que les sean solicitados por las autoridades para verificar
el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
IX.- Proporcionar a las autoridades fiscales los libros de contabilidad, datos,
informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho
generador del crédito fiscal, dentro del plazo que se señale por aquéllas.
X.- Conservar por cinco años los libros de contabilidad, libros especiales
fiscales y demás documentos relacionados con obligaciones o créditos fiscales a
su cargo.
ARTICULO 22.- Toda persona, a requerimiento de las autoridades fiscales, estará
obligada a exhibir los asientos de su contabilidad, la documentación, la
correspondencia y proporcionar todo tipo de datos e informes que se refieran a
las operaciones realizadas con los sujetos pasivos de un tributo.
ARTICULO 23.- Para los efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos
pasivos o responsables solidarios, que establezcan las leyes fiscales y a falta
de disposiciones en dichas leyes las siguientes.
I.- Tratándose de personas físicas:
A).- La casa en que habiten.
B).- El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den
lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con éstas. En dichos
casos las autoridades fiscales podrán considerar también como domicilio, la casa
habitación de la persona física.
C).- A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores,
en lugar en el que se encuentren.
II.- Tratándose de personas morales.
A).- El lugar en el que esté establecida la administración principal del
negocio.
B).- En defecto del indicado en el inciso anterior, el lugar en el que se
encuentre el principal establecimiento dentro del estado.
C).- Tratándose de sucursales o dependencias cuya matriz se encuentra
establecida fuera del Estado, el lugar en que estén instaladas.
C).- A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho
generador del crédito fiscal.
TITULO TERCERO
DEL CREDITO FISCAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 24.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales.
Dicha obligación se determinará y liquidará conforme a las disposiciones
vigentes en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas
sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
ARTICULO 25.- El crédito fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad
líquida y comprenderá, en su caso, también el de sus accesorios legales. Dichos
accesorios podrán ser:
I.- Recargos.
II.- Sanciones.
III.- Gastos de ejecución.
IV.- Intereses por aplazamiento o prorrogas.
CAPITULO II
DEL PAGO
ARTICULO 26.- El crédito fiscal deberá pagarse en la fecha o dentro del plazo
señalado en las disposiciones respectivas.
A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse:
I.- Si es a las autoridades a las que corresponda formular la liquidación,
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la
notificación de la misma.
II.- Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde
determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los veinte días
siguientes al nacimiento de la obligación fiscal.
ARTICULO 27.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo
establecido en las disposiciones respectivas determina que el crédito sea
exigible.
ARTICULO 28.- Estarán obligados a efectuar el pago del crédito fiscal, los
sujetos pasivos determinados conforme a las disposiciones legales respectivas.
También podrá efectuar dicho pago cualquiera otra persona, tenga o no interés en
el cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 29.- El pago se efectuará en las oficinas autorizadas para su
recaudación, se hará en efectivo, salvo que las disposiciones aplicables
establezcan que se haga en especie.
Para que el pago produzca sus efectos, se hará por la totalidad del crédito.
Los giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques certificados, se
admitirán como efectivo.
ARTICULO 30.- La dirección General de Finanzas y Administración del Estado podrá
conceder prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos
sean cubiertos en parcialidades. La prórroga o el plazo dentro del cual deben
pagarse las parcialidades, no excederá de un año, salvo que se trate de adeudos
cuantiosos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores o de situaciones
excepcionales, casos en los cuales el término podrá ser hasta de tres años.
En los casos a que se refiere este artículo, deberá garantizarse el interés
fiscal salvo que, conforme a este Código proceda su dispensa.
Durante los plazos concedidos, se causarán intereses conforme a la tasa que fije
anualmente la Ley de Ingresos del Estado, tomando en cuenta el tipo de interés
que rija en el mercado.
ARTICULO 31.- Cesará la prórroga o la autorización para pagar en parcialidades y
el crédito fiscal será inmediatamente exigible.
I.- Cuando desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal.
II.- Cuando el acreedor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación
judicial y
III.- Cuando, en su caso, deje de cubrirse alguna de las parcialidades.
ARTICULO 32.- Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del
plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos, en
concepto de indemnización al fisco por la falta de pago oportuno.
La tasa de los recargos será la que anualmente se establezca en la Ley de
Ingresos del Estado.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra, a partir de la
fecha de la exigibilidad hasta que se efectúe el pago. Los recargos no excederán
del importe del crédito fiscal de que se trate.
ARTICULO 33.- Cuando el crédito fiscal comprenda también, accesorios legales,
los pagos que haga el deudor se aplicarán a cubrir éstos en primer término.
ARTICULO 34.- Tratándose de créditos fiscales de pago periódico o para cuyo pago
se haya concedido plazo, el pago de la obligación de vencimiento posterior, no
presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Hacienda
Pública a percibir aquéllas, salvo las prescritas.
ARTICULO 35.- Podrá hacerse el pago de créditos fiscales "bajo protesta" cuando
la persona que los haga se proponga intentar recursos o medios de defensa. El
pago así efectuado extingue el crédito fiscal y no implica consentimiento en la
disposición o resolución a la que se dé cumplimiento.
Las autoridades, a solicitud del interesado expresada al momento de hacer el
pago, deberán hacer constar que éste se efectuó bajo protesta. A falta de esta
constancia bastará que el interesado, (sic) se por escrito a la oficina
recaudadora o a la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado que
el pago se efectúa bajo protesta.
La protesta quedará sin efecto y el pago se considerará definitivo desde la
fecha en que se hizo el entero respectivo cuando no se promuevan los recursos o
medios de defensa o fueran rechazados o sobreseidos o cuando de la resolución
que se dicte resultase la procedencia del pago.
ARTICULO 36.- La función recaudatoria de créditos fiscales, es de competencia
exclusiva de la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado, quien
para la recepción de pagos podrá ser auxiliada por organismos públicos o
privados a petición de la misma o por disposición de la Ley. Se realizará de
acuerdo a lo dispuesto en este Código, o lo que al respecto establezcan las
leyes respectivas.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 1980)
ARTICULO 37.- El pago de los créditos fiscales se efectuará de acuerdo a las
tasas, cuotas o tarifas que se establezcan en la Ley de Hacienda del Estado en
los plazos, lugares y forma que en la misma o en este Código se señalen.
ARTICULO 38.- Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las
cantidades que indebidamente hubieran enterado al fisco estatal, con ocasión del
pago de un crédito fiscal, siempre y cuando no se haya extinguido el derecho
para reclamar la devolución y la solicitud la formulen por escrito a la
Dirección General de Finanzas y Administración.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 39.- Las obligaciones ante el fisco estatal y los créditos a favor de
éste por impuestos, derechos, productos o aprovechamientos se extinguen por
prescripción en el término de cinco años que principiarán a contarse desde la
fecha en que sean legalmente exigibles; pero si las autoridades fiscales no
hubieren tenido conocimiento de la existencia del adeudo, en virtud de
ocultación o de hechos u omisiones del causante, encaminados a evadir el
cumplimiento de la obligación, la prescripción empezará a correr desde que las
autoridades fiscales hayan tenido conocimiento de la infracción.
En el mismo plazo de cinco años se extingue también por prescripción la
obligación del fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.
La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente la de sus
accesorios legales.
ARTICULO 40.- La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del
acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por él reconocimiento de ésta
expreso o tácito respecto de la existencia de la obligación de que se trate.
De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por
escrito.
CAPITULO IV
OTRAS FORMAS DE EXTINCION
ARTICULO 41.- La compensación entre el Estado por una parte y la Federación o
municipios por la otra, podrá operar respecto de cualquier clase de créditos o
deudas, si unas y otras son líquidas y exigibles, sólo si existe acuerdo al
respecto entre las partes interesadas.
ARTICULO 42. Además de los casos, indicados en el artículo que antecede, los
créditos y deudas del fisco estatal, únicamente podrán compensarse cuando
provengan de la aplicación de disposiciones tributarias o de las reclamaciones
por pagos indebidos de obligaciones tributarias y se satisfagan los requisitos
que para esta forma de extinción señala el derecho común.
Cuando el crédito y la deuda no provengan de la aplicación del mismo tributo, la
deuda del fisco solo se considerará líquida y exigible si previamente ha sido
reconocida por la autoridad que corresponda.
La compensación será declarada por la Dirección General de Finanzas y
Administración, a petición del interesado.
ARTICULO 43.- Las multas por infracción a las disposiciones tributarias cuya
imposición hubiera quedado firme deberán ser dejadas sin efecto si, por pruebas
diversas de las presentadas ante la autoridad fiscal que la impuso o la
jurisdiccional en su caso, se demuestra que no se cometió la infracción o que la
persona a la que se atribuye no es la responsable.
Las multas por infracción a las disposiciones fiscales podrán ser condonadas
parcialmente por la Dirección General de Finanzas y Administración, la que
apreciará discrecionalmente los motivos que tuvo la autoridad que impuso la
sanción y las demás circunstancias del caso.
ARTICULO 44.- El Ejecutivo Estatal, mediante disposiciones de carácter general,
podrá condonar o eximir, parcial o totalmente, del cumplimiento de obligaciones
fiscales, cuando se haya afectado o trate de impedirse se afecte la situación de
alguna región del Estado, o de alguna rama de las actividades económicas.
Las disposiciones que al respecto se dicten determinarán el importe o proporción
de los beneficios, o sea, los créditos que se condonen o eximan, los sujetos que
gozarán de las franquicias, la región o las ramas de actividades favorecidas,
así como los requisitos que deban satisfacerse y el período de vigencia de los
beneficios.
ARTICULO 45.- Salvo los casos sancionados por los artículos anteriores, queda
prohibida la condonación total o parcial de los créditos fiscales, cualquiera
que sea su origen y naturaleza.
CAPITULO V
DE LA PREFERENCIA Y GARANTIAS
ARTICULO 46.- El fisco estatal gozará de preferencia para el cobro de los
créditos tributarios vencidos y no satisfechos, con excepción de los créditos
con garantía hipotecaria y prendaria, de alimentos, de salarios y sueldos
devengados en el último año o de indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la
Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será
requisito indispensable que las garantías hipotecarias y, en su caso, las
prendarias, se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público que
corresponda y, respecto de los créditos por alimentos, que se haya presentado la
demanda ante las autoridades competentes, antes de que se hubiere notificado al
deudor el crédito fiscal.
ARTICULO 47.- La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del
crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al
hacerse valer el recurso administrativo de reclamación de preferencia.
ARTICULO 48.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 49.- Quienes pretendan adquirir bienes o derechos sobre ellos que
causen tributos periódicos tendrán derecho a solicitar de la autoridad fiscal,
certificación detallada de los créditos y responsabilidades tributarias que
aquellos soporten. En caso de que la certificación se expidiera con contenido
negativo o no se facilitare en el plazo de dos meses quedará aquél exento de la
responsabilidad establecida en el artículo 20o.
Lo anterior no comprenderá los créditos ocultos a la acción fiscal que fueren
determinados con posterioridad a la expedición de la certificación o al
vencimiento del plazo de que habla el párrafo anterior.
ARTICULO 50.- Las obligaciones y los créditos fiscales a que este Código se
refiere podrán garantizarse en algunas de las formas siguientes:
I.- Depósito de dinero ante la Dirección General de Finanzas y Administración
del Estado.
II.- Hipoteca o prenda.
III.- Fianza otorgada por compañía autorizada la que no gozará de los beneficios
de orden y exclusión.
IV.- Secuestro en la vía administrativa.
La garantía de un crédito fiscal deberá comprender la de sus posibles accesorios
legales.
La Dirección General de Finanzas y Administración del Estado, dictará las reglas
sobre los requisitos que deban reunir las garantías, vigilará que sean
suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no
lo fueren exigirá su aplicación.
La misma Dirección General de Finanzas y Administración podrá dispensar la
garantía del interés fiscal cuando en relación con el monto del crédito
respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de
su capacidad económica.
No se considerará garantizado el interés fiscal por el embargo de bienes,
practicado en el procedimiento administrativo de ejecución; sin embargo, al
constituirse la garantía conforme a las prescripciones de este capítulo se
levantará el embargo practicado.
TITULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 7 DE MAYO DE 1980)
ARTICULO 51.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se
hará sin perjuicio de que se exija el cumplimiento de las obligaciones fiscales
respectivas.
La Ley de Ingresos determinará las sanciones que correspondan a las infracciones
de que trata este título.
ARTICULO 52.- En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán
las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
I.- La Dirección General de Finanzas y Administración, al imponer la sanción que
corresponda, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones
económicas y sociales del causante y la conveniencia de destruir prácticas
establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir, en
cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias;
II.- La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución
siempre que imponga sanciones;
III.- Cuando sean varios los responsables cada uno deberá pagar el total de la
multa que se imponga;
IV.- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan varias disposiciones fiscales
a las que señale este Código una sanción, sólo se aplicará la que corresponda la
infracción mas grave;
V.- En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el
monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta
del triple del máximo de la sanción que corresponda;
VI.- Cuando la (sic) infracciones no se estimen leves y consistan en hechos,
omisiones o falta de requisitos semejantes en documentos o libros y siempre que
no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión del impuesto, se
considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa
que no excederá del límite máximo que fije la Ley de Ingresos para sancionar
cada hecho, omisión o falta de requisito;
VII.- Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido
como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción
que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como
reincidente si volviera a incurrir en la infracción;
VIII.- Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o
contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante
notario o corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a éstos, y
los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la
infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados
por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces a los
mismos interesados;
IX.- Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal está encomendada a
funcionarios o empleados estatales, éstos serán responsables de las infracciones
que se cometan y se les aplicarán las sanciones que corresponda, quedando
únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida, excepto en los
casos en que este Código o alguna Ley fiscal disponga que no se podrá exigir al
causante dicho pago;
X.- La dirección General de Finanzas y Administración se abstendrá de imponer
sanciones, cuándo se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de
caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea los impuestos o derechos
no cubiertos dentro de los plazos señalados por las disposiciones fiscales. No
se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por
las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera
otra gestión efectuada por las mismas, y
XI.- La Dirección General de Finanzas y Administración del Estado dejará de
imponer sanciones cuando se haya incurrido en infracción por hechos ajenos a la
voluntad del infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de
la mencionada Dirección General de Finanzas y Administración.
ARTICULO 53.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los sujetos
pasivos de una obligación fiscal:
I.- No pagar los impuestos o derechos dentro de los plazos señalados por la ley.
II.- No retener el importe de las prestaciones fiscales dentro de los plazos que
establezcan las disposiciones legales respectivas;
III.- No enterar dentro de los plazos que establezcan las disposiciones
fiscales, el importe de las prestaciones fiscales retenidas.
IV.- Eludir el pago de los créditos fiscales como consecuencia de inexactitudes,
simulaciones, falsificaciones u omisiones.
V.- No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de
inscribirse o registrarse, o hacerlo fuera de los plazos legales; no incluir en
las manifestaciones para su inscripción las actividades por las que sea
contribuyente habitual.
VI.- Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para
percibir ingresos gravables, dejando de pagar los impuestos correspondientes.
VII.- No presentar, o no proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los avisos,
declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros de documentos que
exijan las disposiciones fiscales. No aclararlos cuando las autoridades fiscales
lo soliciten;
VIII.- Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes,
copias, libros y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o
con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal;
IX.- Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias,
libros y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o
falsificados;
X.- Faltar a la obligación de extender o exigir recibos, facturas o cualesquiera
otros documentos que señalan las Leyes fiscales;
XI.- No obtener oportunamente los permisos, placas, boletas de registro, libros
o cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales; no tenerlos
en lugares que señalan dichas disposiciones, o no devolverlos oportunamente
dentro del plazo que las mismas disposiciones establecen;
XII.- Declarar ingresos menores de los percibidos; ocultar u omitir bienes o
existencias que deban figurar en los inventarios o listados a precios inferiores
o superiores de los reales;
XIII.- No llevar la contabilidad que requieran las disposiciones fiscales; no
hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos
incompletos o inexactos o fuera de los plazos respectivos;
XIV.- Llevar doble juego de libros;
XV.- Hacer, mandar hacer o permitir que se hagan en su contabilidad,
anotaciones, asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; alterar,
raspar o tachar en perjuicio del fisco, cualquiera anotación, asiento o
constancia hecha en la contabilidad;
XVI.- Destruir, inutilizar o no conservar los libros cuando no haya transcurrido
el plazo durante el cual conforme a la ley los deben conservar;
XVII.- No presentar para su autorización, o hacerlo extemporáneamente, los
libros de contabilidad, cuando lo exijan las disposiciones fiscales;
XVIII.- Almacenar o transportar productos gravables sin haber cumplido con las
disposiciones fiscales aplicables;
XIX.- Infringir las disposiciones fiscales relativas en algunas de las
siguientes formas:
A).- Usar envases de capacidad distinta a la permitida.
B).- Hacerlos aparecer como de capacidad diversa a la que realmente tengan.
C).- Anunciar en ellos productos diferentes de los que contengan.
D).- No marcarlos o no ponerles las anotaciones que deban llevar.
XX.- Traficar con las constancias de control de pago de impuestos sin
autorización legal.
XXI.- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección; no suministrar
los datos e informes que legalmente puedan exigir los inspectores; no mostrar
los libros de contabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los
almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra dependencia, y en general,
negarse a proporcionar los elementos que requieran para comprobar la situación
fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita.
XXII.- No conservar los libros, documentos y correspondencia que le sean dejados
en calidad de depositario, por los visitadores al estarse practicando visitas
domiciliarias.
ARTICULO 54.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces,
encargados de los registros públicos, notarios corredores y en general a los
funcionarios que llevan la fe pública:
I.- No hacer cotización de las escrituras, minutas o cualesquiera contratos que
se otorgen (sic) ante su fe o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las
disposiciones fiscales.
II.- Expedir testimonios de escrituras, documentos o minutas cuando no estén
pagados los impuestos correspondientes.
III.- No consignar a las autoridades fiscales los documentos que se les
presenten cuando no estén pagados los impuestos correspondientes.
IV.- No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal.
V.- Expedir las rotas a que se refiere la fracción anterior, en forma que dé
lugar a la evasión total o parcial del gravamen.
VI.- Autorizar actos, o contratos de enajenación o traspaso de negociaciones; de
disolución de sociedades, u otros, relacionados con fuentes de ingresos gravados
por la Ley, sin cerciorarse previamente de que se esté al corriente en las
obligaciones fiscales, o sin dar los avisos que prevengan las Leyes fiscales.
VII.- Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros sin la constancia
de haberse pagado el gravamen correspondiente.
VIII.- No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban
hacerlo, en el plazo que fijen las disposiciones fiscales o cuando lo exijan las
autoridades competentes, o presentarlos incompletos o inexactos.
IX.- Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción
anterior, alterados o falsificados.
X.- Extender constancia de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los
actos en que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento.
XI.- Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquiera forma la omisión
total o parcial del impuesto, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos
u omisiones.
XII.- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspectores; no
suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir los inspectores;
no mostrarles los libros, documentos, registros y en general los elementos
necesarios para la práctica de la visita.
ARTICULO 55.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los
funcionarios y empleados públicos:
I.- Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan en todo o en parte de
los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales, y en general no cuidar
el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Esta responsabilidad será exigible aún cuando los funcionarios o empleados no
hayan intervenido directamente en el trámite o resolución respectiva, si les
correspondía hacerlo por razón de su cargo;
II.- Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar
documentos o libros, inscribirlos o registrarlos sin que exista constancia de
que se pagó el impuesto o derecho correspondiente;
III.- Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe en el
plazo legal;
IV.- No exigir el pago total de las prestaciones fiscales;
V.- No presentar ni proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los informes,
avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales, o presentarlos
incompletos, o inexactos. No prestar auxilio a las autoridades fiscales para la
determinación y cobro de las prestaciones tributarias;
VI.- Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la
fracción anterior, alterados o falsificados;
VII.- Alterar documentos fiscales que tengan en su poder;
VIII.- Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones
fiscales o que se practicaron visitas de inspección o incluir en las actas
relativas datos falsos;
IX.- No practicar las visitas de inspección cuando tengan obligación de hacerlo;
X.- Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuanto (sic)
tengan impedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales;
XI.- Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que
conozcan; revelar los datos declarados por los causantes o aprovecharse de
ellos;
XII.- Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o
cualquier otro documento. Cooperar en cualquier forma para que se eludan las
prestaciones fiscales;
XIII.- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección; no
suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir los inspectores;
no mostrar los libros, documentos, registros, archivos o locales y en general
negarse a proporcionar los elementos que se requieran en relación con el objeto
de la visita;
XIV.- Exigir bajo el título de cooperación o colaboración u otro semejante,
cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la Ley, aún cuando se
aplique a la realización de las funciones propias de su cargo.
ARTICULO 56.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:
I.- Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre negociaciones ajenas o
percibir a nombre propio ingresos gravables que correspondan a otra persona,
cuando esto último traiga como consecuencia omisión de impuestos;
II.- No proporcionar avisos, informes, datos o documentos, o no exhibirlos en el
plazo fijado por las disposiciones fiscales, o cuando las autoridades los exijan
con apoyo en sus facultades legales. No aclararlos cuando las mismas autoridades
lo soliciten;
III.- Presentar los avisos, informes, datos y documentos de que se habla en la
fracción anterior, incompletos o inexactos;
IV.- Proporcionar los avisos, informes, datos o documentos a que se refieren las
fracciones anteriores, alterados o falsificados;
V.- Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos o
datos falsos, cuando actúen como contadores, comisarios, peritos o testigos;
VI.- Asesorar o aconsejar a los causantes para evadir el pago de una prestación
fiscal, o para infringir las disposiciones fiscales; contribuir a la alteración,
inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en los libros de contabilidad o
en los documentos que se expidan;
VII.- Cooperar o participar en la comisión de infracciones fiscales;
VIII.- Adquirir, ocultar, enajenar, productos, mercancías o artículos, a
sabiendas de que no se cubrieron los impuestos que en relación con los mismos se
hubieran debido pagar;
IX.- No cerciorarse, al transportar artículos gravados, del pago de los
impuestos que se hayan causado, cuando las disposiciones fiscales impongan esa
obligación, o hacer el transporte sin la documentación que exijan las mismas
disposiciones;
X.- No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la
determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que tengan
obligación de hacerlo, de acuerdo con las disposiciones fiscales;
XI.- Alterar o destruir los cordones, envolturas o sellos oficiales;
XII.- Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar
los datos e informes que legalmente puedan exigir los visitadores, no mostrar
los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de
valores y en general negarse a proporcionar los elementos que se requieran para
comprobar la situación fiscal de los causantes con quienes haya efectuado
operaciones, en relación con el objeto de la visita.
ARTICULO 56 bis.- Se impondrá multa por cada infracción de las previstas en los
artículos 53, 54, 55 y 56 como sigue:
I.- De $ 100.00 a $ 1,000.00 a los artículos 53 fracciones V, VIl, XI, y XVII;
54 fracción VIII; 55 fracciones I y IX; 56 fracciones II, III, VIII, IX, X y XI;
II.- De $ 100.00 a $ 10,000.00 a los artículos 53 fracciones l, II, III, IV,
VIII, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI; 54 fracciones l, II, III,
IV, V, VI, VII, IX, X, XI y XII; 55 fracciones II, III, IV, V, VI, VIl, VIII, X,
XI, XII y XIII; 56 fraciones (sic) I, IV, V, VI, VIl y XII;
III.- De $1,000.00 a $100,000.00 a los artículos 53 fracciones VI y XIV; 55
fracción XIV;
IV.- De $ 50,000.00 a $ 500,000.00 la infracción comprendida en el artículo 53
fracción XXII, sin perjuicio de la denuncia al Ministerio Público Estatal para
que ejercite, en su caso, la acción penal correspondiente.
TITULO QUINTO
DE LOS DELITOS
ARTICULO 57.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Código,
se requerirá querella de la Dirección General de Finanzas y Administración del
Estado.
Para que proceda la condena condicional cuando se incurra en delitos fiscales,
además de los requisitos señalados en el Código Penal Estatal, será preciso
acreditar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.
ARTICULO 58.- En todo lo no previsto en el presente título serán aplicables las
reglas consignadas en el Código Penal.
ARTICULO 59.- Se impondrá prisión hasta de tres años, a los funcionarios o
empleados públicos que practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias
sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente.
ARTICULO 60.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de $ 1,000.00 a
$ 10,000.00 a quien:
I.- Grabe o manufacture sin autorización de la Dirección General de Finanzas y
Administración del Estado, matrices, punzones, dados, clichés o negativos,
semejantes a los que la propia Dirección General de Finanzas y Administración
use para imprimir, grabar o troquelar marbetes, calcomanías, formas valoradas o
numeradas, placas o tarjetones.
ARTICULO 61.- Comete delito de uso de marbetes, calcomanías, formas valoradas o
numeradas, placas o tarjetones falsificados:
I.- Quien a sabiendas de que fueron impresos o grabados sin autorización de la
Dirección General de Finanzas y Administración los posea, venda, ponga en
circulación o, en su caso, adhiera en documentos, objetos o libros, para el pago
de alguna prestación fiscal.
II.- Quien los posea, venda, ponga en circulación o los utilice, para el pago de
alguna prestación fiscal, alterados en su valor, año de emisión, resello,
leyenda o clase, a sabiendas de esta circunstancia.
III.- Quien venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con
dichos objetos si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros.
IV.- Quien utilice dichos objetos para pagar alguna prestación fiscal, a
sabiendas que se trata de los manufacturados con fragmentos o recortes de otros.
ARTICULO 62.- El delito tipificado en el artículo que antecede será sancionado
con prisión de seis meses a tres años y multa de $ 500.00 a $ 10,000.00. Al
funcionario o empleado público que en cualquier forma participe en el delito
citado se le impondrán de uno a cinco años de prisión.
ARTICULO 63.- Para la comprobación de los delitos previstos en los artículos 60
y 61, se deberá recabar en la averiguación previa, dictamen de peritos
designados por la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado.
ARTICULO 64.- Comete el delito de defraudación fiscal quien mediante engaños o
aprovechándose de un error omita total o parcialmente el pago de algún impuesto.
ARTICULO 65.- La pena que corresponde al delito de defraudación se impondrá
también, a quien:
I.- Mediante la simulación de actos jurídicos omita total o parcialmente el pago
de los impuestos a su cargo.
II.- Quien proporcione falsamente a las autoridades fiscales que lo requieran,
datos o informes que sean necesarios para determinar la base gravable de los
tributos que se causen.
ARTICULO 66.- El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de seis
meses a ocho años, y multa de $ 1,000.00 a $ 15,000.00, según sea el monto de lo
defraudado.
TITULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO
CAPITULO I
LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
ARTICULO 67.- La recaudación, vigilancia y administración de los ingresos de la
Hacienda Pública, serán competencia de la Dirección General de Finanzas y
Administración del Estado quedando por lo tanto investida de la facultad
económico-coactiva que ejercerá a través del procedimiento administrativo de
ejecución y de todo lo establecido en este Código que requiera para el
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Finanzas y
Administración podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por
organizaciones públicas o privadas a petición de la propia Dirección o por
disposiciones de la Ley.
ARTICULO 68.- La competencia por razón de la materia de los distintos órganos de
la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado se determinará en
forma reglamentaria con base en las disposiciones generales que en este Código
se establecen.
ARTICULO 69.- Las autoridades estatales y municipales en cualesquiera de las
ramas de la administración estarán obligadas a prestar a las hacendarias toda la
colaboración que les soliciten para el eficaz desempeño de sus funciones.
ARTICULO 70.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites
relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a
guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos
suministrados por los causantes o por terceros con ellos relacionados. Dicha
reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos que
deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la defensa de los
intereses fiscales del Estado, a las autoridades judiciales en procesos de orden
penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.
ARTICULO 71.- Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus
funciones conozcan de hechos u omisiones que puedan entrañar infracciones a las
disposiciones fiscales, los comunicarán a la Dirección General de Finanzas y
Administración dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de tales hechos u omisiones.
ARTICULO 72.- Los actos o resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán
legales. Sin embargo dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven
los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a
menos que la negativa implique afirmación de otro hecho.
ARTICULO 73.- La Dirección General de Finanzas y Administración promoverá la
colaboración de las organizaciones de los particulares y de los colegios de
profesionistas, con las autoridades fiscales; para tal efecto dicha Dirección
podrá:
I.- Solicitar o considerar sugestiones, en materia fiscal, sobre la adición o
modificación de disposiciones reglamentarias o sobre proyectos de normas legales
o de sus reformas.
II.- Estudiar las observaciones que se les presenten para formular instrucciones
de carácter general que la Dirección dicte a sus dependencias para la aplicación
de las disposiciones fiscales;
III.- Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios técnicos que
faciliten el conocimiento de cada rama de actividad económica, para su mejor
tratamiento fiscal;
IV.- Recabar observaciones para la aprobación de formas e instructivos para el
cumplimiento de las disposiciones fiscales;
V.- Celebrar reuniones o audiencias periódicas con dichas organizaciones para
tratar problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la
administración fiscal y para buscar solución a los mismos;
VI.- Coordinar sus actividades con las organizaciones mencionadas para divulgar
las normas sobre deberes fiscales y para la mejor orientación de los
contribuyentes;
VII.- Realizar las demás actividades conducentes al logro de los fines señalados
en este artículo.
ARTICULO 74.- El Director General de Finanzas y Administración podrá expedir
circulares para dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que
deberán seguir para la aplicación de las normas tributarias. De dichas
circulares no nacen derechos ni obligaciones para los particulares.
ARTICULO 75.- La determinación y liquidación de los créditos fiscales
corresponderán a los sujetos pasivos, salvo que exista disposición expresa en
contrario o sea consecuencia de actos de inspección en cuyo caso la
determinación y cobro del mismo será realizada por la autoridad fiscal.
ARTICULO 76.- Las autoridades fiscales a fin de determinar la existencia del
crédito fiscal, dar (sic) las bases de su liquidación o fijarlos en cantidad
líquida, cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales y comprobar
la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultados para:
I.- Practicar visitas en el domicilio o dependencia de los sujetos pasivos, de
los responsables solidarios o de los terceros para revisar sus libros,
documentos, correspondencia, mercancías, productos, materias primas u otros
objetos que tengan relación con las obligaciones fiscales.
II.- Requerir a los sujetos pasivos con el fin de que exhiban los libros de
contabilidad, la documentación comprobatoria de las operaciones registradas y
los demás documentos, informes y datos que se consideren necesarios para
verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
III.- Requerir a las personas que tengan o hayan tenido relaciones de negocios
con los sujetos pasivos para que exhiban los asientos de su contabilidad la
documentación, la correspondencia y proporcionen todo tipo de datos o informes
que se refieran a las operaciones realizadas con aquéllos.
IV.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los
informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
V.- Proceder a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación
de toda clase de bienes.
VI.- Verificar en tránsito o en los lugares de almacenamiento de los vehículos o
mercancías que deban ser amparados por documentación prevista en las Leyes
Fiscales. En estos casos el inspector deberá estar facultado, expresamente y por
escrito, para la vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos relativos
dentro de !a zona en que se haga la verificación.
VII.- Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al Ministerio Público la
posible comisión de delitos fiscales o en su caso, para formular la querella
respectiva.
Las actuaciones que practique la Dirección General de Finanzas y Administración
del Estado, tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las
actas de Policía Judicial.
VIII.- Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen
eficaces, para hacer cumplir su determinaciones:
a) La multa de $ 5.00 hasta $ 500.00.
b) El auxilio de la fuerza pública.
c) La consignación respectiva por desobediencia a mandato legítimo de autoridad
competente.
ARTICULO 77.- Cuando al realizarse actos de inspección se descubran bienes cuya
tenencia, producción, explotación, transportación y almacenamiento deban ser
gravados por tributos establecidos por las Leyes Fiscales, sin la documentación
o los comprobantes oficiales necesarios o cuando se hayan infringido dichas
leyes con el objeto de evadir el pago de los créditos fiscales, se procederá al
embargo de los bienes correspondientes.
ARTICULO 78.- Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las
disposiciones fiscales, se sujetarán a las siguientes reglas:
I.- Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente
que expresará:
a) El nombre de la persona que deba recibir la visita y el lugar donde deba
llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que deba ser visitada,
se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;
b) El nombre de las personas que practicarán la diligencia las cuales podrán ser
substituidas por la Autoridad que expidió la orden, y en este caso se comunicará
por escrito al visitado el nombre de los substitutos;
c) Los tributos de cuya verificación se trate y, en su caso, los ejercicios a
los que deberá limitarse la visita. Esta podrá ser de carácter general para
verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo, o
concretarse a determinados aspectos.
II.- Al iniciarse la visita se entregará la orden al visitado o a su
representante y si no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar en
que deba practicarse la diligencia con carácter de responsable, encargado o
empleado. En el mismo acto se identificarán los visitadores.
III.- El visitado será requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia
o negativa serán designados por el personal que practique la visita;
IV.- Los libros, registros y documentos serán examinados en el domicilio,
establecimiento o dependencia del visitado. Para tal efecto, el visitado deberá
permitir al personal actuante el acceso a todos sus locales o dependencias y
exhibirá la documentación contenida en archiveros, escritorios y demás
mobiliario de oficina. Asimismo desde el momento del inicio de la visita hasta
su terminación, mantendrá a disposición de los visitadores tales libros,
registros y documentos. La Dirección General de Finanzas y Administración del
Estado tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de este precepto.
Los libros, registros y documentos, sólo podrán recogerse:
a) Cuando únicamente existan libros, registros o sistemas de contabilidad que no
estén autorizados:
b) Cuando se encuentren libros o registros de contabilidad cuyos asientos o
datos no coincidan con los de los autorizados;
c) Cuando no se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales,
respecto del o los ejercicios objeto de la visita;
d) Cuando los datos registrados en los libros o registros de contabilidad
autorizados no coincidan con los asentados en las declaraciones o
manifestaciones presentadas;
e) Cuando los documentos carezcan total o parcialmente de los requisitos que
prevenga la Ley o no estén registrados en los libros o registros de contabilidad
autorizados;
V.- Los visitadores harán constar en el acta los hechos u omisiones observados y
al concluir la visita cerrarán el acta haciendo constar los resultados en forma
circunstanciada. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o
incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del
visitado, no producirán efecto de resolución fiscal;
VI.- El visitado o la persona con la que se entienda la diligencia, los testigos
y los visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a
firmar, así lo harán constar los visitadores, sin que esta circunstancia afecte
el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo
caso al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia;
VII.- Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior, se
levantarán actas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretos
en el curso de una visita o después de su conclusión.
VIII.- El visitado o quien lo represente, deberá expresar dentro de los veinte
días siguientes a la conclusión de las actas, ante la Dirección General de
Finanzas y Administración del Estado, las razones de su inconformidad,
expresadas en forma circunstanciada; ofreciendo las pruebas pertinentes, las que
deberán rendir simultáneamente a su inconformidad o a más tardar dentro de los
treinta días siguientes a la presentación de la misma, el plazo para rendir
pruebas podrá ampliarse a instancia justificada del interesado a juicio de la
Dirección General de Finanzas y Administración del Estado. En caso de que no se
ofrezcan pruebas se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al
visitado conforme con los hechos asentados en las actas.
ARTICULO 79.- En los casos en que al practicarse una visita, auditoría,
inspección o revisión, los propietarios o encargados presentes se nieguen a
permitir el inicio de ella o durante el desarrollo de la misma nieguen a los
visitadores el acceso a los locales o dependencias o bien se nieguen a exhibir
la documentación contenida en archiveros, escritorios y demás mobiliario de
oficina, el personal que practique la diligencia sellará los locales, oficinas,
vehículos, o muebles cuya inspección no se les permita. Los sellos se levantarán
inmediatamente que proporcionen los medios para la práctica de la visita,
auditoría, inspección o revisión de que se trate.
ARTICULO 80.- La Dirección General de Finanzas y Administración del Estado,
impondrá las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones
fiscales y enviará a las Dependencias Receptoras correspondientes los proveídos
que dicte para su notificación y ejecución.
ARTICULO 81.- La Dirección General de Finanzas y Administración del Estado,
podrá celebrar convenios con los sujetos pasivos o las asociaciones que los
agrupen, con el objeto de determinar estimativamente la base gravable a la que
se aplicarán las tasas, cuotas o tarifas que señale la Ley de Hacienda del
Estado para el pago de sus impuestos a cuota fija.
La vigencia de los convenios, estará limitada a la del año natural en que se
celebren pero podrán ser prorrogados anualmente cuando a juicio de la propia
Dirección subsistan las condiciones jurídicas o de hecho que los hayan motivado.
ARTICULO 82.- La Dirección General de Finanzas y Administración del Estado podrá
determinar estimativamente la base gravable de los tributos a cargo de los
sujetos pasivos cuando:
I.- Omitan presentar sus declaraciones; se opongan u obstaculicen la iniciación
o desarrollo de una visita domiciliaria ordenada por la Dirección, o se nieguen
a recibir la orden respectiva.
II.- No presenten libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los
renglones de las declaraciones, o no proporcionen los informes que se les
soliciten.
III.- La contabilidad del negocio del causante adolezca de algunos de los
siguientes vicios:
a) Omita ingresos que exedan (sic) del 3 % de los declarados;
b) Omita o altere el registro de existencias que deban figurar en los
inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo;
siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3 % de los ingresos
declarados;
c) Aparezca con alteraciones;
d) Haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquiera otro dato falso o
inexacto; u
e) Omita el registro de facturas, cuyo monto exeda (sic) del 3% del importe
total de las efectuadas en el ejercicio.
IV.- Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el
conocimiento de las operaciones del causante y
V.- Por causas diversas de las anteriores que imposibiliten la determinación de
dicha base.
ARTICULO 83.- La determinación anterior se hará tomando en cuenta lo siguiente:
I.- Si con base en la contabilidad y documentación del causante o información de
terceros pudieran construirse las operaciones normales correspondientes cuando
menos a 30 días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el
número de días que corresponda al período objeto de la revisión.
II.- Si la contabilidad y documentación del causante no permite construir las
operaciones de 30 días, la Dirección General de Finanzas y Administración tomará
como base los ingresos que observen durante tres días, cuando menos de
operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el
número de días que comprenda el período objeto de revisión.
III.- Importe de las compras efectuadas, inventarios de mercancías, de
maquinaria y equipo, monto de los gastos, retiros en efectivos, y en especie
efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades
personales y de su familia, informaciones recabadas de terceros y, en general,
todos los indicadores económicos, signos externos y demás elementos de juicio
que puedan utilizarse en la determinación de la base gravable.
ARTICULO 84.- A la base gravable estimada conforme al artículo anterior se
aplicarán las tasas, cuotas o tarifas establecidas en la Ley de Hacienda y el
resultado será el impuesto a pagar por el período estimado.
ARTICULO 85.- Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen contadores
públicos sobre los estados financieros y en relación con las declaraciones
fiscales, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si se reúnen los
siguientes requisitos:
I.- Que el contador público que dictaminó esté registrado en la Dirección
General de Finanzas y Administración. Se inscribirá para estos efectos a las
personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público
registrado en la Secretaría de Educación Pública y en el Departamento de
Profesiones del Estado y que sean miembros de un colegio de contadores
reconocido por la mencionada Secretaría.
II.- Que el dictamen se formule conforme a las normas de auditoría generalmente
aceptadas y que se incluyan las informaciones adicionales exigidas por las
disposiciones fiscales. La Dirección General de Finanzas y Administración podrá
cerciorarse mediante revisión y pruebas selectivas del cumplimiento de esta
fracción.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a las
autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de
vigilancia y comprobación sobre los sujetos pasivos o responsables solidarios y
expedir las liquidaciones de impuestos omitidos que correspondan.
ARTICULO 86.- Los interesados directamente en situaciones reales y concretas que
planteen consultas sobre la aplicación que a las mismas deba hacerse de las
disposiciones fiscales, tendrán derecho a que las autoridades dicten resolución
sobre tales consultas. Si no se plantean situaciones reales y concretas las
autoridades se abastendrán (sic) de resolver consultas relativas a la
interpretación general abstracta e impersonal de las disposiciones fiscales.
ARTICULO 87.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades
fiscales deberán ser resueltas en el término que la Ley fija o, a falta de
término establecido, en sesenta días. El silencio de las autoridades fiscales se
considerará como resolución negativa cuando no den respuesta en el término que
corresponda.
CAPITULO II
DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS TERMINOS
ARTICULO 88.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 89.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 90.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 91.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 92.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 93.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 94.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 95.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 96.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 97.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 98.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 99.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 100.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 101.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 102.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 103.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 104.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 105.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 106.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 107.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 108.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
SECCION SEGUNDA
DEL EMBARGO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 109.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 110.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 111.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 112.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 113.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 114.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 115.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 116.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 117.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 118.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 119.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 120.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 121.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 122.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 123.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 124.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 125.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 126.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 127.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 128.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
SECCION TERCERA
DE LOS REMATES
ARTICULO 129.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 130.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 131.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 132.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 133.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 134.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 135.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 136.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 137.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 138.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 139.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 140.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 141.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 142.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 143.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 144.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 145.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 146.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 147. (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 148.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 149.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 150.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 151.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
SECCION CUARTA
DE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
ARTICULO 152.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA EXTINCION DE LOS CREDITOS FISCALES
ARTICULO 153.- Las bases que se establecen en este capítulo se refieren a las
solicitudes formuladas:
I.- Para que se declare la excepción o exención del cumplimiento de alguna
obligación fiscal en los casos que sea necesario se reconozca ésta.
II.- Para que se acepte la compensación como medio de extinguir los créditos
fiscales.
III.- Para que se decrete la condonación de las multas impuestas
definitivamente, cuando su condonación no sea una facultad discrecional de la
autoridad.
IV.- Para que se declare la prescripción de las obligaciones y créditos
fiscales.
V.- Para que se declare la caducidad de las facultades de la Dirección.
VI.- Para obtener la devolución de las cantidades pagadas indebidamente.
ARTICULO 154.- Las solicitudes deberán formularse por escrito ante la oficina
recaudadora donde radique el crédito y deberán contener los siguientes datos,
según sea el caso:
I.- Nombre y domicilio del solicitante.
II.- El crédito de que se trate, indicando su importe y fecha en que deba
hacerse el pago.
III.- La petición que se deduce y el motivo de ésta.
IV.- La garantía que se ofrezca.
V.- El solicitante acompañará a su instancia los documentos o justificantes que
acrediten su derecho o apoyen su petición.
La oficina recaudadora enviará a la Dirección General de Finanzas y
Administración del Estado, el escrito para su trámite y resolución, debiendo
acordarse ésta en un plazo no mayor de 30 días.
A fin de estar en aptitud de resolver las peticiones formuladas, la Dirección
General de Finanzas y Administración del Estado podrá allegarse de oficio toda
clase de pruebas o informes.
Las instancias de compensación o condonación, darán lugar a la suspensión del
procedimiento ejecutivo, si así se solicita y se garantiza el interés fiscal o
se dispensa su garantía.
ARTICULO 155.- La solicitud de condonación de multas, que no tendrá el carácter
de recurso, solo podrá hacerse valer cuando las resoluciones sean definitivas.
ARTICULO 156.- Cuando se pida la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del
plazo de noventa días siguientes a la fecha en que quede reconocido el derecho
del peticionario. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la restitución. el
fisco estatal deberá pagar intereses a la tasa del 9 % anual, computados desde
que se constituya en mora hasta la fecha en que se devuelva la cantidad
respectiva.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 157.- Contra las resoluciones y actos administrativos de las
autoridades que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá
interponerse el recurso administrativo de inconformidad o el juicio ante el
Tribunal de Justicia Administrativa, en términos de la Ley de Justicia y
Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
ARTICULO 158.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 159.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 160.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 161.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 162.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 163.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 164.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 165.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 166.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 167.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
TITULO VII
DEL JUICIO DE NULIDAD
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 168.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 169.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 170.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 171.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 172.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 173.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
SECCION SEGUNDA
DE LAS PARTES
ARTICULO 174.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
SECCION TERCERA
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 175.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 176.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 177.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 178.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 179.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 180.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 181.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
SECCION CUARTA
DE LA DEMANDA
ARTICULO 182.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 183.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 184.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 185.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 186.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 187.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 188.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
SECCION QUINTA
DE LA CONTESTACION
ARTICULO 189.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 190.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 191.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 192.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 193.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 194.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 195.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
SECCION SEXTA
DE LOS INCIDENTES
ARTICULO 196.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 197.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 198.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 199.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 200.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 201.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 202.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
SECCION SEPTIMA
DE LAS PRUEBAS
ARTICULO 203.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 204.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 205.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 206.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 207.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 208.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 209.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 210.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
SECCION OCTAVA
DE LA AUDIENCIA Y DE LA SENTENCIA
ARTICULO 211.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 212.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 213.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 214.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 215.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 216.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS
SECCION PRIMERA
DE LA RECLAMACION
ARTICULO 217.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 218.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 219.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
SECCION SEGUNDA
DE LA REVISION
ARTICULO 220.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
ARTICULO 221.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE APRUEBA LA LEY DE
JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE
AGOSTO DE 2002)
TRANSITORIOS
Artículo 1o. Este Código entrará en vigor en todo el Estado, el primero de Enero
de 1977 previa publicación en el Periódico Oficial.
Artículo 2o. A partir de la fecha indicada en el artículo anterior se deroga la
Ley de la Facultad Económico Coactiva del Estado y todas las demás disposiciones
que se opongan al presente Código.
Artículo 3o. En tanto se emita la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal del Estado
los juicios de nulidad se substanciarán y resolverán en los tribunales
judiciales.
D A D O.- En la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los veintinueve días del mes de Diciembre de mil
novecientos setenta y seis.
ATENTAMENTE.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
Dip. Presidente Dip. Primer Secretario
PROFR. ANTONIO PEREZ PEÑA JUAN RIVERA VIZCAINO
(Rúbrica) (Rúbrica)
Dip. Segundo Secretario
J. INES HERRERA VALENCIA
(Rúbrica)
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos setenta
y seis.
C. CORL. ROGELIO FLORES CURIEL El Secretario Gral. de Gobierno
(Rúbrica) Dr. J. Jesús Osuna Gómez
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 7 DE MAYO DE 1980.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, con excepción del Título Cuarto del ARTICULO PRIMERO de este
decreto, el cual entrará en vigor el tres de marzo del año 2003.
El artículo 71 a que se refiere el ARTICULO PRIMERO del presente decreto,
iniciará su vigencia el tres de marzo del año 2003, a fin de que tanto el Poder
Ejecutivo del estado como los Ayuntamientos expidan, antes de esta fecha, sus
correspondientes reglamentos para el cobro y aplicación de gastos de ejecución,
de conformidad con lo establecido en dicho artículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Segundo.- El Gobernador dentro de los primeros diez días del mes de noviembre
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos a que
hace referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos, someterá a la consideración del Congreso la lista de candidatos
a magistrados, a fin de que el Congreso proceda a su designación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Tercero.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Nayarit a más tardar el día quince del mes de febrero del año 2003 preverán lo
conducente a efecto de elegir a su presidente; elaborar y aprobar su reglamento
interior; convocar a los procesos de selección y contratación del demás
personal; aprobar el calendario laboral del Tribunal y, prevenir todo lo
conducente para el inicio de su funcionamiento.
En todo caso, la primera sesión de la sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del estado de Nayarit se llevará a cabo el día tres de marzo del
año 2003, en la cual se habrán de ratificar sus acuerdos previos.
El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados,
deberán publicarse debiendo iniciar su vigencia el día tres de marzo del año
2003.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Cuarto.- El Gobernador del Estado y el Congreso del Estado preverán lo
conducente a efecto de incluir dentro del presupuesto de egresos del año 2003
las partidas suficientes que garanticen el adecuado funcionamiento del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a partir de la fecha en que
este mismo decreto se señalan
Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en
trámite al entrar en vigor esta resolución, se substanciarán de conformidad a
las disposiciones legales anteriores al mismo.
Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado deberán prever que sus
respectivos proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes; se ajusten
a lo establecido en el en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de este decreto,
en tanto no se modifique su contenido.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias para que en sus respectivos
presupuestos de egresos se considere, a partir del año 2003, una partida
específica para el pago de la responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios en que pudieren incurrir sus servidores públicos.
Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada en
vigor de esta resolución, adecuarán sus reglamentos y demás ordenamientos a fin
de que sean acordes a lo establecido por el mismo.
Séptimo.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos del estado, dispondrán los recursos humanos y financieros para que
a partir de la publicación de este decreto, su contenido se difunda ampliamente
entre los servidores públicos estatales y municipales, así como entre la
población en general de toda la entidad.
En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá realizar la publicación por
conducto del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se difundan
entre todas las dependencias de la administración pública estatal, los
Ayuntamientos y la población en general.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.